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Volumen 41: Num. 2 de 2002
 

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¿Qué adelantamos con el retraso? (La ruptura irreparable como causal de divorcio)  

Wendy González Almeyda*  

I.  Introducción  

La institución del matrimonio ocupa un lugar predominante en la sociedad contemporánea. Así lo ha reconocido el ordenamiento legal y jurisprudencial en Puerto Rico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el derecho a contraer matrimonio emana del derecho a la intimidad. 1 Es por eso que en el matrimonio, como en el divorcio, el derecho constitucional a la intimidad es lo determinante como fuente legal. El matrimonio y el divorcio al ser de los asuntos más personales e íntimos de los seres humanos, no deben estar sujeto a intervenciones y coerciones indebidas.

Existen diferentes formas de obtener un decreto de divorcio. Hay causales culposas como no culposas. A través de este artículo expondremos las características de cada una, también discutiremos porqué la tendencia del aumento en los divorcios por causales no culposas, como son: las causales de mutuo acuerdo y de ruptura irreparable del vínculo conyugal. En adición, explicaré en qué consiste la causal de ruptura irreparable, dónde se encuentra parada en nuestro ordenamiento jurídico y qué trato le han brindado a esta causal los diferentes sistemas jurídicos de varios países extranjeros.

Consideramos que la causal de ruptura irreparable ayudaría a un sector de la sociedad que busca cómo disolver su matrimonio de la forma más sabia y beneficiosa para todos los componentes de su familia. El proceso de divorcio no le resulta fácil a ninguna persona. El caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.,2 alivió a un sector de la sociedad que no quería hacer el divorcio más doloroso, de lo que ya es, por su propia naturaleza. Sin embargo, todavía queda un sector en la sociedad que está desprovista de remedio legal para atender su necesidad de obtener la disolución del matrimonio, cuando sus verdaderos propósitos son, que ya no soportan la vida en común y que su relación matrimonial está irreparablemente rota sin probabilidad de una reconciliación. Este sector se encuentra en la misma situación de indefensión en que estuvo el matrimonio compuesto por Sonia Figueroa Ferrer y Roberto Morales Morales, antes de que se le concediera el divorcio por la causal de mutuo acuerdo.3  

II.  Evolución del divorcio  

El divorcio es una institución civil de orígenes muy antiguos, con diversidad de influencias que lo han llevado a tener las particularidades que posee hoy. Se ha reconocido la disolución del matrimonio desde épocas tempranas de la humanidad. En el Imperio Romano, cualquiera de los cónyuges podía dar por terminado el matrimonio cuando lo desease. Es importante señalar la influencia del Cristianismo frente al matrimonio, pues el Cristianismo estableció como uno de sus principios básicos la indisolubilidad del mismo, condenando cualquier clase de divorcio vincular, excepto en casos de matrimonios no consumados o entre no bautizados. Como veremos más adelante, la Iglesia todavía juega un papel importante sobre la institución del matrimonio frente al estado.4

A partir del siglo XVIII el divorcio se fue generalizando y secularizando en las sociedades occidentales, pero continuó vinculado al concepto de culpa. Tenía que haber un cónyuge inocente y otro culpable. Hoy día casi todos los países, incluyendo el nuestro, reconocen el divorcio. Lo interesante del tema son las diferentes consideraciones que existen sobre el mismo, como el divorcio-sanción o el divorcio-remedio. El divorcio-sanción le permite al cónyuge inocente fundar su demanda de divorcio en la comisión de un acto ilícito cometido por el otro cónyuge. El cónyuge que solicite ese remedio tiene que probar la causa que invoca, con evidencia, que de ser creída por el juzgador, tenga el efecto legal de establecerla.5  Bajo las fórmulas de divorcio-sanción y con el siguiente empujón que dio la Revolución Francesa y las ideas del liberalismo y del capitalismo, se inició así mismo bajo el signo del castigo, determinados agravios conyugales. Durante el siglo XVIII todos los sistemas jurídicos divorcistas estaban basados en el sistema de culpa-sanción, no siendo hasta el siglo XX que, en la mayoría de las legislaciones de la Europa Occidental, se efectuó la reforma de los años 70, donde se introdujo, de forma explícita y abierta, el mutuo acuerdo como vía de acceso al divorcio. Aunque esto no fue siempre así, pues hubo algunos casos restringidos, que surgieron con el advenimiento de determinados sistemas políticos a principios de siglo, como ocurrió en los casos de Portugal y España.

Además de las clasificaciones mencionadas, las cuales surgieron desde los comienzos de la institución del divorcio, el mismo puede clasificarse de acuerdo a sus causas. Las causas se dividen en culposos y no culposos. Los culposos son los que se fundan en la culpa de un cónyuge y la inocencia del otro, aquí se otorgaría el divorcio como una sanción a uno de los cónyuges. En algunas legislaciones se pueden fundar en la culpa de ambos cónyuges, como pasaría con las causales de adulterio, abandono y crueldad. El divorcio culposo es el que decreta el tribunal por las causas taxativamente establecidas en la ley en favor de un cónyuge inocente y en contra del otro, quien es culpable de los actos imputados. Estos son los elementos esenciales del divorcio culposo, llamado también divorcio-sanción. Las causas constituyen infracciones graves de los mutuos deberes matrimoniales también establecidos por ley.6

También existe el divorcio no culposo, que es aquél en que no es necesario probar la culpabilidad de uno de los cónyuges y sólo se requiere probar la causa objetiva. Por ejemplo: locura, ruptura irreparable, mutuo consentimiento. El divorcio por consentimiento mutuo fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en su decisión en el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.7 En dicho caso, el Tibunal Supremo de Puerto Rico se atribuye la facultad de la Asamblea Legislativa de crear leyes y crea una nueva causal de divorcio, incorporándola así a nuestro ordenamiento jurídico vía jurisprudencia. Las razones que el Tribunal Supremo tuvo para tomarse esa facultad legislativa serán analizadas más adelante en el artículo.

En fin, la situación actual se caracteriza por la disminución de divorcios concedidos como sanción o causales culposas y la creciente aceptación del sistema de divorcio como remedio, el cual deja el matrimonio a merced de la voluntad de los cónyuges o de uno de ellos.  

III.  Disolución Matrimonial  

El derecho a contraer matrimonio se considera como uno individual de la persona humana impreso en la naturaleza misma de los hombres; un derecho que se ejerce voluntaria y libremente. Aunque el derecho al matrimonio no aparece expresamente en la Constitución de Puerto Rico, ni en la Constitución de Estados Unidos, el mismo aparece  en las Declaraciones de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.8 Según el Código Civil de Puerto Rico, artículo 68, “el matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglos a las prescripciones de aquélla y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los cónyuges en los casos expresamente previstos por ley”.9

Al contraer matrimonio, los cónyuges adquieren derechos y obligaciones recíprocos.10 Existen normas constitucionales que dan origen y fuerza a los derechos y obligaciones que se adquieren con el matrimonio.11 Del incumplimiento de los deberes y obligaciones que los cónyuges adquieren al contraer matrimonio es que nacen las causales para obtener el divorcio.  El Tribunal Supremo determinó en el caso de Figueroa Ferrer v E.L.A.,12 que: “La Constitución del Estado Libre Asociado ampara el derecho de los puertorriqueños a proteger su dignidad y vida íntima en los procedimientos de divorcio mediante la expresión de la mutua decisión de divorciarse o la consignación de ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial”.

A pesar de que en nuestro Código Civil no se define expresamente el divorcio, en el mismo se establecen los casos en que se puede disolver el matrimonio. Según el artículo 95 del Código Civil de Puerto Rico13 el vínculo matrimonial se disuelve en los siguientes casos:

1.   Por la muerte del marido o de la mujer.

2.   Por el divorcio legalmente obtenido.

3.   Si el matrimonio se declarase nulo.

También se disuelve, según el art. 67 del Código Civil de Puerto Rico,14 por la ausencia de los cónyuges durante diez años y el posterior matrimonio del otro con autorización judicial.

En Puerto Rico, el divorcio puede ser concedido por una de las diez causales establecidas en el artículo 96 del Código Civil de Puerto Rico.15 En adición, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en su controversial decisión del caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.,16 incorpora el mutuo consentimiento de los cónyuges y la ruptura irreparable del vínculo matrimonial como una causa adicional para obtener la disolución matrimonial.

A pesar de estos preceptos legales que he mencionado, existen otras causas que dan lugar a la disolución del matrimonio. Estas causas son en la mayoría de las ocasiones, más fuertes y profundas que cualquier disposición legal que pueda reconocer nuestro ordenamiento jurídico. Hay diferentes circunstancias personales que los cónyuges podrían considerar al momento de tomar la decisión de divorciarse. Algunos ejemplos podrían ser:

1.   Los cambios sobre la expectativa de cuáles son los roles institucionalizados del marido y de la mujer, que producen desacuerdos sobre los derechos y deberes de cada uno.

2.   Ideas erróneas que tenga la juventud al llegar al matrimonio.

3.   Mayor sentido de individualización de las personas.

4.   Independencia obtenida por la mujer en el área económica y profesional.

Entre muchas otras que podrían tener las personas, según su escala de valores y sus prioridades en la vida.  

IV.  El proceso iniciado por los cónyuges de común acuerdo  

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en 1978, reformó fundamentalmente la institución del divorcio en Puerto Rico, ya que reconoció el mutuo consentimiento como causal adicional de la disolución del matrimonio en vista de que la Legislatura de Puerto Rico no lo había reconocido.17 En este caso el Tribunal Supremo invadió el campo legislativo y, además de crear una nueva causal de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, a la vez declaró inconstitucional parte del artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico, donde prohibía a los cónyuges divorciarse cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer o de una aquiescencia de cualquiera de ellos para conseguirlo.18

Los hechos que dieron lugar a la controversial decisión se referían a que el matrimonio había intentado vivir como marido y mujer, pero que su matrimonio había pérdido su propósito. Por lo que, “de común acuerdo deseaban disolver el vínculo que los ata, pero que no interesan mentir ni entrar a discutir sus intimidades matrimoniales en el presente sistema adversativo”. Por tanto, solicitaron del tribunal que declarase inconstitucional el artículo 96 del Código Civil de Puerto Rico, debido a que tales disposiciones constituían “una intromisión ilegal en la intimidad de los demandantes a permanecer casados en contra de su libre, voluntaria y soberana voluntad”.19 El Tribunal Supremo declaró entonces inconstitucional parte del artículo 97 del Código Civil.20  Los propósitos que tuvo el Tribunal Supremo para declarar inconstitucional la parte del artículo 97 del Código Civil, fueron:  

¼el divorcio basados en criterios de culpa ha sido motivo de severos ataques desde considerable tiempo. Se ha señalado repetidamente que la insistencia en el concepto de culpa ha producido inexorablemente un lamentable distanciamiento entre el derecho escrito y el derecho en acción; que es común el perjurio y el irrespeto al mandato legislativo en este género de casos; que en realidad el tipo de divorcio por consentimiento, oculto tras la tambaleante fachada del divorcio por actos culposos o por la ruptura irreparable del vínculo matrimonial. La inclusión de la separación por determinado tiempo entre las causales de divorcio representó un alivio al problema, pero generalmente se estima que este antiguo método no combate los males que desata la teoría del divorcio por culpa.21  

El Tribunal Supremo, vía jurisprudencia, estableció medidas procesales para regir la tramitación del divorcio por consentimiento mutuo. Entre ellas, que la petición de divorcio puede hacerse conjuntamente, que no existirá parte inocente o parte culpable, que los tribunales pueden interrogar a las partes para determinar que su decisión es libre, no coaccionada ni producto de la irreflexión o de la coacción y que la petición, como cuestión jurisdiccional, debe ir acompañada de estipulaciones sobre, entre otras cosas, la liquidación de bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. El tribunal se reservó el derecho de conceder el divorcio si, a su entender, alguna de las partes no habrá de recibir protección adecuada.

La importancia de este caso trasciende el hecho de que haya creado una causal no reconocida por el Código Civil de Puerto Rico y es que reconoce el derecho a la intimidad establecido en la Constitución de Puerto Rico, al establecer que el Estado no puede invadir la zona de intimidad personal, sobre todo en ausencia de intereses públicos apremiantes.22

Sobre todo, es importante señalar que Puerto Rico, en materia de divorcios, es una de las comunidades más rezagadas en el mundo. Se habló sobre esto en el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.,23 y todavía en el año 2002, en materia de divorcio, no se ha legislado para incluir la causal de divorcio por consentimiento mutuo en nuestro Código Civil de Puerto Rico.24 En el año 1978 el Tribunal Supremo señaló que,  

¼el resultado de haber sido renuentes a aceptar que el procedimiento de divorcio no tiene que ser siempre de naturaleza adversativa, había sido la creación de un doloroso dilema para muchos seres humanos forzados a escoger entre hacer entrega de su derecho a la intimidad o convertirse en cómplices de una triste comedia para obtener el divorcio a tono con la “ley” y en burla de la ley. Es inevitable la brecha entre derecho y realidad en tales circunstancias. La verdadera situación en Puerto Rico es que existe de facto hace tiempo el divorcio por mutuo acuerdo. De lo que trata este caso simplemente es si, en aras del respeto debido a la dignidad del ser humano y a la propia integridad de la ley y de los procesos judiciales, se debe reconocer formalmente lo que ya es realidad en nuestro país.25

Ahora bien, el reconocimiento del divorcio por mutuo acuerdo logró hacer justicias a las parejas que estaban de acuerdo sobre el hecho de que estaba rota su relación, pero que no tenían causal que los representara en el Código Civil para obtener la disolución de su matrimonio. Sin embargo, en el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.,26 se mencionó otra causal de divorcio, no reconocida aún en Puerto Rico, pero sí presente en las legislaciones de la mayoría de los países del mundo. Se trata de la ruptura irreparable, que constituye una causal diferente y separada del consentimiento mutuo. El caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.,27 hizo mención de la ruptura irreparable como ya mencionáramos. Sin embargo, no hizo distinción alguna el Tribunal Supremo entre ambas causales, creando tal confusión, que luego de 24 años de haber reconocido el mutuo consentimiento en nuestro ordenamiento jurídico y de haberse expresado sobre la ruptura irreparable, no se sepa con precisión cómo reaccionar ante tal confusión. Tampoco debemos ignorar que en los tribunales de justicia de Puerto Rico se ha concedido el divorcio por la causal no reconocida de ruptura irreparable a una razonable cantidad de parejas. Mucho menos debemos olvidar que hace tan sólo unos meses que, a la Honorable Gobernadora, Sila María Calderón, se le concedió el divorcio por la causal de ruptura irreparable del vínculo matrimonial.

¿Qué pasó con la causal ruptura irreparable del vínculo matrimonial? ¿Por qué la Asamblea Legislativa de nuestro país no reconoce el mutuo consentimiento ni la ruptura irreparable, como causales de divorcio? La realidad es que existe mucha controversia en torno a la causal de ruptura irreparable. Algunos piensan que es parte de la causal de mutuo consentimiento, ya que cuando ambos cónyuges piden la disolución de su matrimonio bajo esta causal, están de acuerdo en que su matrimonio está irreparablemente roto. Sin embargo, ¿qué pasaría en el caso de la pareja que no puede ponerse de acuerdo para pedir la disolución de su matrimonio, o en el caso que una de las partes no quiera conceder su consentimiento al divorcio? La ruptura irreparable atiende al cónyuge que no soporta la vida en común con su pareja, pero, por no poder ponerse de acuerdo con ésta, no puede obtener la disolución del matrimonio por las causales reconocidas en el Código Civil de Puerto Rico o por la jurisprudencia. En este contexto la ruptura irreparable no puede estar contenida dentro de la causal de mutuo consentimiento, ya que según las circunstancias expresadas anteriormente no existe acuerdo entre los cónyuges sobre la intención de divorciarse. En ese caso, los cónyuges tendrían que ser cómplices de la triste comedia para obtener el divorcio a tono con la “ley” y en burla de ésta, comedia que quiso erradicar el Tribunal Supremo al reconocer por fiat judicial el consentimiento mutuo como causal de divorcio.  

V.  Ruptura irreparable  

En Figueroa Ferrer v. E.L.A., el Juez Asociado Negrón García emitió una opinión concurrente donde se expresó sobre el divorcio de la siguiente manera:  

¼la experiencia indica que el divorcio, de ordinario, no es producto de una combustión instantánea. Representa una decisión individual o mancomunada resultante de la combinación de un sinnúmero de factores que van acumulándose con el tiempo, deteriorando con mayor o menor celeridad el nexo nupcial. Aún cuando puede ser de conocimiento público las razones son básicamente personales y privadas. Algunas veces el curso de acción es anticipable por uno o ambos cónyuges y el círculo familiar o de amigos; y en otras, es una sorpresa inexplicable para todos. En muchas ocasiones la decisión es adoptada después de una deliberación profunda y de agotarse una serie de medidas tendentes a evitarlo, y en otras no.28  

Estas expresiones demuestran la realidad que viven muchas parejas antes de tomar la decisión de divorciarse. La ruptura irreparable del vínculo matrimonial ocurre cuando a los efectos se entiende que el matrimonio ha perdido su sentido para los cónyuges y para los hijos y por ende para la sociedad, ya que se ha dejado de ejercer los derechos y de cumplir con las obligaciones que establece la ley y la moral y lograr los fines que constituye el matrimonio.29 Para que surja la causa de divorcio por ruptura irreparable es preciso que el matrimonio se haya tornado de tal modo insoportable a causa de las discordias y conflictos entre la pareja que se hayan destruido totalmente los fines para los cuales el matrimonio fue constituido. Un matrimonio estará roto irreparablemente cuando por cualquier causa o razón, no importa quién haya originado la misma, la relación conyugal termina y no existe la más mínima esperanza de reconciliación. El elemento más importante no será la culpa, sino la ruptura del vínculo conyugal y la imposibilidad de reconciliación.

Como en Puerto Rico la ruptura irreparable no se ha reconocido por ley ni tampoco el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de expresarse sobre si es causal o no, más adelante expondremos brevemente el trato que se le ha dado en materia procesal a la ruptura irreparable en otras jurisdicciones.

Hay otro concepto que se debe considerar al tocar el tema de la ruptura irreparable: las diferencias irreconciliables. Es necesario que las diferencias irreconciliables causen la ruptura irreparable del vínculo conyugal. Las diferencias irreconciliables no deben ser triviales y el tribunal debe determinar si las mismas son o no son irreconciliables. Si la ruptura es o no irreparable, será determinado por un examen subjetivo de la intención de las partes. Jamás se debe basar la determinación en la culpa de uno de los cónyuges.  

VI.  Estado de derecho en Puerto Rico a comienzos del Siglo XXI

En Puerto Rico, la disolución del vínculo matrimonial puede obtenerse por una de las diez causales que establece el artículo 96 del Código Civil y por la causal de consentimiento mutuo incorporada en nuestro ordenamiento jurídico vía jurisprudencia.30 Sin embargo, los Tribunales de Justicia de Puerto Rico han concedido el divorcio por la causal de ruptura irreparable, no reconocida en el Código Civil. En el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.31 el Tribunal Supremo hizo mención de la ruptura irreparable como causa adicional para obtener la disolución del vínculo matrimonial. Luego de analizar la figura del divorcio en diferentes jurisdicciones, concluyó lo siguiente: ”Se discierne una tendencia general avallasadora a reconocer el divorcio sin culpa. Se han desarrollado diversos métodos de lograr este fin, bien mediante la institución de la causal de disolución por ruptura irreparable del matrimonio o la del consentimiento mutuo.”32 No obstante, el tribunal no diferenció con claridad la causal de ruptura irreparable a la de mutuo consentimiento. Esta laguna jurídica ha ocasionado que los tribunales de inferior jerarquía en Puerto Rico impongan su criterio al conceder la disolución del vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable. Sin perder de vista, el hecho de que  dichos tribunales, se han otorgado facultades legislativas al conceder el divorcio por esta causal, para poder hacer justicia a las parejas que reclaman su derecho al divorcio por una causal que les represente verazmente en su situación particular. Una vez más ha tenido la Rama Judicial que usurpar los poderes y facultades de la Rama Legislativa.

Recientemente el Tribunal de Circuito de Apelaciones trató de ponerle freno a esta situación, al revocar una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable, resolvió que:  

¼de acuerdo con Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, el mutuo concentimiento y la ruptura irreparable del vínculo matrimonial constituyen causales de divorcio en esta jurisdicción; que la ruptura irreparable implica una determinación objetiva del juzgador de que se han frustrado los fines del matrimonio y no existe la posibilidad razonable de que las partes reanuden la convivencia matrimonial independientemente de las causas que produjeran la ruptura; y que esa causal se puede dar en contextos adversativos al igual que en procesos no contenciosos. Concluyó así que el testimonio de las partes convenció al tribunal de que éstas no tenían el deseo o la voluntad de convivir como matrimonio por lo que resultaba inútil matener unidos a quines de hecho y palabras habían decidido vivir separados. Consiguientemente, decretó el divorcio por la causal de ruptura irreparable.33  

Para el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Figueroa Ferrer v. E.L.A.,34 no tuvo la extención ni efecto que el foro de instancia le brindó, pues ese caso, a juicio del Tribunal Apelativo, no incorporó en Puerto Rico una causal de divorcio separada por ruptura irreparable, sino que admitió en nuestro derecho positivo el vehículo de consentimiento mutuo de los cónyuges basado en la mutua decisión o en el concepto de la ruptura irreparable del vínculo matrimonial expresado conjuntamente. Por lo tanto, para el Tribunal de Circuito de Apelaciones no se puede obtener el divorcio por la causal de ruptura irreparable, ya que la misma no está reconocida por la ley ni por la jurisprudencia.  

VII.  Evaluación Crítica  

¿Qué ha sucedido con nuestra Asamblea Legislativa en materia de divorcio?  La situación de desamparo que atraviesa la institución del divorcio ha dado margen para que muchas parejas tengan que enfrentar el doloroso dilema que en el año 1978, Figueroa Ferrer v. E.L.A.,35 quizo aliviar. Me refiero al hecho de que en los procesos de divorcios simpre hay situaciones de hostilidad e infelicidad, adicionales al sufrimiento y los dolorosos momentos que pasan las personas cuando tienen que llegar al punto de buscar la disolución de su vínculo matrimonial. El divorcio por mutuo acuerdo ampara a las personas que no quieren aumentar su dolor, al tener que volver a recorrer los aspectos negativos que los han llevado hasta la disolución de su matrimonio. ¿Qué pasa con las parejas que no soportan la vida en común, pero están impedidos de divorciarse por no poder ponerse de acuerdo? Estas personas están actualmente desprovistas de remedio alguno. Su única solución podría ser la separación por dos años, prolongando la infeliz situación y dejando su vida y la de los hijos en estado de espera, hasta que se les pueda conceder un remedio, sin olvidar las demás alternativas que les presenta el Código Civil de Puerto Rico, de causales culposas, como sería la alternativa del trato cruel. 

Por otro lado, las causales de divorcio que se encuentren apoyadas en conceptos de culpa deben ser eliminadas, ya que no proveen el beneficio para el cual una vez fueron incorporadas. Buen ejemplo de esto se da en el derecho sucesoral, donde antes al ex-cónyuge viudo, que había obtenido el divorcio por una causal culposa, se le reconocían derechos a obtener una cuota frente a los bienes del causante, cuando el divorcio se obtenía por la culpa de éste. Sin embargo, esto ya no es así, pues los artículos 761 y 96 del Código Civil fueron enmendados.36 Esta enmienda eliminó toda referencia al cónyuge divorciado del texto del artículo 761 del Código Civil, fuera el difunto inocente o culpable del divorcio.37 En cuanto al artículo 96, la enmienda elimina toda referencia al efecto que pueda tener la inocencia o culpabilidad de los cónyuges en la sucesión del causante.38  Como se puede ver, el divorcio ya no cumple con la finalidad de imponer sanciones a la parte culposa como tuvo en un principio. Esto ha sido un gran avance en el tema del divorcio porque, como se ha mencionado anteriormente, en la mayoría de las relaciones las partes comparten elementos de culpa.

El divorcio-sanción ya no ofrece las garantías de culpa que en un momento tuvo, sobre todo cuando las personas recurren a utilizar otras alternativas cuando la ley no les resuelve sus problemas. Ejemplo de esto son la proliferación de las uniones de hecho. Es por ese motivo que consideramos que las causales de divorcio no culposo son más realistas y atienden efectivamente las necesidades de las parejas.

El derecho debe ser cambiante y evolutivo; debe estar al servicio de la sociedad y no restringirla. Los ciudadanos de nuestro país confían en la democracia que gozamos y en nuestro sistema de balance entre las tres ramas de gobierno. No obstante, luego de dos décadas, donde la Rama Judicial se otorgó poderes de la Rama Legislativa, todavía la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no ha reaccionado y se ha mantenido en tal parálisis legislativa, que lo único que ha logrado ha sido perjudicar y menoscabar nuestros derechos.

Puede haber varias razones para justificar el comportamiento de la Asamblea Legislativa. Una de ellas es el hecho de que la causal de consentimiento mutuo fue reconocida en nuestro ordenamiento jurídico por creación jurisprudencial. Por lo tanto, puede ser que la Asamblea Legislativa quiera darnos el mensaje de que son ellos los que legislan por mandato constitucional y no la Rama Judicial, como sucedió en el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.39 Otro sector opina que la Iglesia Católica, la cual juega un papel muy importante en nuestra sociedad puertorriqueña y que es la religión predominante en el país, ha ejercido presión de una forma u otra sobre la Legislatura de Puerto Rico, para que no se incorpore esta causal en el Código Civil. La postura de la Iglesia Católica frente al matrimonio es sobre la unidad y la indisolubilidad del mismo.40 La Iglesia Católica no cree en la disolución del vínculo matrimonial, a menos que no sea por las causas que hagan nulo el matrimonio decretado por sentencia de los tribunales eclesiásticos. Analizando la postura de la Iglesia frente al matrimonio con el posible efecto que pueda tener la misma en el trabajo legislativo, es posible que los miembros de la Cámara de Representantes y del Senado se encuentren renuentes a presentar proyectos de ley que causen controversias en los sectores sensitivos de la sociedad puertorriqueña. En otras palabras, los miembros de la legislatura están renuentes a perder los votos de los miembros de la Iglesia Católica. En fin, no importa las verdaderas razones que tengan los legisladores para no haber actuado en material de divorcio, la realidad es que en Puerto Rico, en el siglo XXI, todavía no se ha reconocido la causal más utilizada por las personas en nuestro país para obtener la disolución de su matrimonio y la Asamblea Legislativa no ha querido reaccionar frente a la causal de ruptura irreparable.  

VIII.  Ruptura irreparable en otros países  

La causal de ruptura irreparable es reconocida en las leyes de la mayoría de los países extranjeros, aunque no se sigue un modelo uniforme para su interpretación. Para Estados Unidos el divorcio no culposo significa que un cónyuge no tiene que testificar en contra del otro para tener que sentar las bases, suficientes en derecho, para la disolución del matrimonio. Cuando se radica una petición de divorcio, no hay que probar que el otro cónyuge hizo algo malo o que estuvo en prisión o recluido en una institución mental. Lo único que hay que establecer en una petición de divorcio no culposo es que el matrimonio ya no sirve sus propósitos. En algunos estados hay que probar que existen diferencias irreconciliables, que el matrimonio está irreparablemente roto, incompatibilidad de caracteres o que viven separados por cierto periodo de tiempo, según lo establecido en cada estado y mientras que otros estados permiten establecer elementos de culpa si así se desea. Lo importante es que casi todos los estados reconocen la ruptura irreparable.41 En el estado de Louisiana, hay bases para pedir el divorcio con la petición unilateral de que uno de los cónyuges ya no desea permanecer casado. Este es el estado que tiene el sistema más liberal para la concesión de divorcios.42

Estados Unidos es el único país que estableció un modelo uniforme de interpretación de causales de divorcios, ya que al estar constituido por cincuenta estados, hay cincuenta leyes de divorcio diferentes y entre ellas existían diferencias sustanciales. Como regla general, la disolución del matrimonio está determinada por la ley del lugar donde estén domiciliadas las partes y la validez del divorcio y sus efectos estará determinada por la ley del estado donde el proceso tiene lugar. Tradicionalmente, las leyes de los estados concedían el divorcio por causales contenciosas entre un hombre y una mujer para determinar quién fue el culpable. En la actualidad se han reformado las leyes de divorcio con el propósito de eliminar el concepto de culpa.

La Conferencia Nacional de Comisionados para Uniformar las Leyes Estatales logró la uniformidad de los procesos para conceder divorcios no culposos entre los cincuenta estados de la Nación Americana, con la creación de la ley Uniforme de Matrimonio y Divorcio.43 La ley fue promulgada como una sola pieza legislativa con un sólo propósito, como Código de Matrimonio y Divorcio. Sin embargo, cada Asamblea Legislativa estatal puede decidir la forma en que adoptará la ley y seguirá sus propias reglas de derecho prevalecientes en su jurisdicción. En lo que respecta a la ruptura irreparable del vínculo conyugal, la Ley Uniforme de Matrimonio y Divorcio establece que para que surja esta causal es preciso que concurran los siguientes requisitos: que la ley del Estado provea para que los tribunales concedan el divorcio por ruptura irreparable del vínculo conyugal y que el matrimonio se haya tornado de tal modo insoportable a causas de las discordias y conflictos entre sus respectivas personalidades que han destruido totalmete los fines para los cuales el matrimonio fue constituido. Un matrimonio estará roto irreparablemente cuando por cualquier razón, no importa quin haya originado la misma, la relación conyugal termina y no existe la más mínima esperanza de reconciliación. El elemento más importante no será la culpa, sino la ruptura del vínculo conyugal y la imposibilidad de reconciliación.44


Bajo las leyes de ciertos estados, cuando ambas partes exponen en la petición de divorcio que el matrimonio está irreparablemente roto o cuando una parte establece la ruptura y la otra no la contradice, el tribunal considerará la prueba y decretará el divorcio si determina la ruptura irreparable del vínculo conyugal. Bajo otras leyes, la determinación de la ruptura del vínculo conyugal se hará inquiriendo sobre todos los hechos y circunstancias. Se requerirá que la ruptura sea tal que hayan desaparecido totalmente los objetivos del matrimonio y no existe forma posible de preservarlo. Algún estado requerirá adicionar a la petición una causa tradicional de divorcio para que quede demostrada la ruptura irreparable del vínculo conyugal. Si la ley del estado requiere que ambas partes estén de acuerdo, pero una niega que el vínculo esté roto irreparablemente, la otra parte debe producir prueba que justifique la ruptura. Si los hechos demuestran que el demandado ha actuado de cierta manera inesperada por el demandante, los hechos se refieren a la conducta de esa parte, no a causa culposa. Por lo tanto, es suficiente para conceder el divorcio cuando el comportamiento de un cónyuge, combinado con las actitudes de otro, indica la probabilidad razonable de que el matrimonio no debe continuar vigente.45

En Argentina también se reconoce la ruptura irreparable del matrimonio como causal para solicitar el divorcio. En ese país se requiere el transcurso de tres años de estar casados para poder solicitar la declaración del divorcio. Se hace mediante petición conjunta ante un juez competente, a quien le pueden manifestar que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común, pero sin tener que ser específicos en las causas graves.46  En Venezuela se señala un tiempo determinado de separación para pedir el divorcio por la causal de ruptura irreparable. El tiempo establecido es de cinco años para que cualquiera de los cónyuges pueda solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.47 En el caso de Alemania, el Código Civil reconoce también el divorcio por ruptura irreparable, ante la inexistencia de vida conyugal en común y la imposibilidad de reconciliación entre los cónyuges.48

Por último, en Francia también se reconoce la causal de ruptura irreparable, pero en dos vertientes: como proceso contencioso y como proceso no contencioso. En el caso de la ruptura irreparable del supuesto no contencioso, uno de los cónyuges puede pedir el divorcio si la ruptura de la vida conyugal ha hecho que la pareja viva separada por un tiempo prolongado de seis años.49 Si el otro cónyuge se opone al divorcio, fundamentándose en consideraciones, tales como: el tiempo de duración del matrimonio, las consecuencias en los hijos de la pareja u otras que pueden ser tanto materiales como morales, el juez deberá tomarlas en cuenta antes de decretar el divorcio.50 En el supuesto de divorcio contencioso, uno se los cónyuges puede pedir el divorcio, basándose en hechos imputados al otro cónyuge. Estos hechos pueden constituir una violación grave y reiterada de los deberes y obligaciones del matrimonio, que han hecho intolerable el mantenimiento de la vida en común.51

X.  Conclusión  

Ningún ser humano se une en matrimonio con la idea de divorciarse. Por el contrario, cuando dos personas deciden unir sus vidas es porque comparten un mismo deseo de formar una familia y pasar la vida en compañía del ser amado. No obstante, una vez la pareja contrae nupcias es que descubren las dificultades que conlleva el convivir con otra persona. La convivencia con la pareja es uno de los aspectos más difíciles del matrimonio, sin olvidar otros aspectos como el económico y la crianza de los hijos que sin lugar a dudas, pueden empeorar la situación. Las situaciones negativas que surgen con el diario vivir, pueden hacer de la vida en común una insoportable. Esto se agrava si le sumamos la intolerancia y las fricciones que se crean entre la pareja, que a veces desembocan en la pérdida del amor, afecto y respeto entre los cónyuges. Cuando una pareja llega al punto de querer disolver su matrimonio, es porque ya han pasado por un proceso de evaluación y de ponderación de intereses, sobre lo qué es mejor para cada cónyuge. Si hubieran hijos, la decisión se complicaría, ya que la determinación de disolver el matrimonio los afectaría directamente. Pese a lo difícil que es tomar la determinación de divorciarse, hay ocaciones en que es mejor disolver el matrimonio, que seguir luchando, ya que es más saludable para los adultos y para los niños vivir en un ambiente de armonía, en vez de uno donde hayan continuas discusiones que hagan insoportable la vida familiar.

A través de este artículo, hemos explicado la evolución del divorcio, desde que comenzó con el propósito de imponerle sanción al cónyuge que incumpliera con sus obligaciones, hasta el presente, donde la tendencia ha sido la eliminación de las causales culposas para abrirle paso a las causales no culposas, ya que éstas le pueden ofrecer remedios realistas y más efectivos a los problemas de la pareja.

En fin, según la humanidad evoluciona y se adapta con relativa facilidad a los avances de cada época, el derecho debe seguir el mismo ritmo de adaptación. Si el divorcio-sanción ya no ofrece las garantías de culpa que en un momento tuvo, no se debe insistir en mantener nuestro sistema jurídico estático. Es por esto que consideramos que las causales de divorcio no culposo son más realistas y atienden efectivamente las necesidades de las parejas.

No podemos terminar este artículo sin puntualizar la dejadez que ha tenido la Asamblea Legislativa durante dos décadas. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha mantenido a muchas parejas sin remedio alguno para resolver sus problemas, ya que no han reaccionado frente a los cambios que ha sufrido la institución del divorcio a través del mundo y que son un reflejo de la evolución en los estilos de vida de los puertorriqueños. Son muchas las interrogantes que hay sobre el tema del divorcio en Puerto Rico: ¿Qué pasará con la causal de ruptura irreparable mencionada en Figueroa Ferrer v. E.L.A.?;52 ¿ Qué trato procesal se le debe dar a esta causal en caso de que se incorpore en nuestras leyes?; ¿Se debe reconocer la ruptura irreparable en su modalidad no contenciosa, contenciosa o ambas?; ¿Cuánto tiempo se tardará la Legislatura en incorporar el mutuo acuerdo reconocido desde el año 1978 en Puerto Rico? Estas son las interrogantes que quedan al final de este escrito. Necesitan ser estudiadas por todas las partes interesadas para encontrarles una pronta contestación. Porque al fin y al cabo, ¿Qué adelantamos con el retraso?



*Estudiante de segundo año y miembro del Cuerpo de Investigadores, Redactores y Correctores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.

1Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978). En la esfera federal así lo reconoció en Living v. Virginia, 338 U.S. 1 (1967).

2107 D.P.R. 250 (1978).

3Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, n. 1.

4Serrano Raúl, I Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada 522-525 (1997), Programa de Educación Jurídica continua, Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho.

5Morales v. Vélez, 75 D.P.R. 960, 967 (1954).

6En Puerto Rico, según el artículo 96 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 321(2000), procede el divorcio por adulterio, condena de reclusión por delito grave, trato cruel o injurias graves, abandono por más de un año, corrupción de los hijos y prostitución de la mujer por el marido.

7Supra nota 1.

8Artículo 16.1 de la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que proclama: A partir de edad núbil, el hombre y la mujer, sin ninguna restricción en cuanto a raza, nacionalidad o religión, tiene el derecho a casarse y fundar una familia. Ambos tienen iguales derechos para el matrimonio, durante el matrimonio y en el momento de su disolución.

9Véase C. Civ. P.R. art. 68, 31 L.P.R.A. _ 221 (2000).

10Véase C. Civ. P.R. arts. 88-93, 31 L.P.R.A. _ 281-286 (2000).

11Artículo II, sección I de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas ni religiosas¼

12Supra nota 1.

1331 L.P.R.A. _ 301.

1431 L.P.R.A. _ 201.

15C. Civ. P.R. art. 96, 31 L.P.R.A. _ 321 (2000).  Las causas de divorcio son:

1.      Adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2.      La condena de reclusión de uno de los cónyuges por delito grave, excepto cuando dicho cónyuge se acoja a los servicios de sentencia suspendida.

3.      La embriaguez habitual o el uso continuo o excesivo de opio, morfina o cualquier otro narcótico.

4.      El trato cruel o las injurias graves.

5.      El abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un año.

6.      La impotencia absoluta perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio.

7.      El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas y la convivencia en su corrupción o prostitución.

8.      La propuesta del marido para prostituir a su mujer.

9.      La separación de ambos cónyuges por un periodo de tiempo sin interrupción de más de dos años. Probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable.

10.  La locura incurable de cualquiera de los cónyuges sobrevenida después del matrimonio, por un periodo de tiempo de más de siete años, cuando impida gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges, comprobada satisfactoriamente en juicio por el dictamen de dos peritos médicos; Disponiéndose, que en tales casos la corte nombrará a un defensor judicial al cónyuge loco para que lo represente en el juicio¼

16Supra nota 1.

17Id.

18Véase, C. Civ. P.R., art. 97, 31 L.P.R.A. _ 331 (2000).

19Id., en 255.

20Id.

21Id., en 265.

22El Artículo II, Sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone: Toda persona tiene derecho a protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. El art. II, Sec. 1 expresa: La dignidad del ser humano es inviolable¼.. El informe rendido por la comisión de Cartas de Derechos a la Asamblea Constituyente señala la relación entre estas dos disposiciones:  La protección contra ataques a la honra, reputación y vida privada constituye también un principio que complementa el concepto de la dignidad humana mantenido en esta Constitución. Se trata de la inviolabilidad personal y amplia. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2566.

23Supra nota 1.

24Sobre este tema, ya en el año 1975, el Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico se había expresado. Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico por el Comité Civil, libro primero, 1975, págs. 103-109. Antes y después de este informe se radicaron infructuosamente proyectos de ley ante nuestra Asamblea Legislativa para el reconocimiento por acuerdo mutuo. Véanse: el P.de la C. 488 de la Sexta Asamblea Legislativa y el P. del S. 48 de la Octava.

25Id., en 271.

26Supra nota 1.

27Id.

28Id., en 279.

29Véase C. Civ. P. R., arts. 88 al 93, 31 L.P.R.A. _ 281-286 (2000).  Sobre los derechos y obligaciones entre marido y mujer.

30Id.

31Supra nota 1.

32Id., en 270.

33Padial Aguallo v. Rivera Rivera, 2000 J.T.A. 555 (op. de 22 de mayo de 2000).

34Supra nota 1.

35Id.

36El texto original del art. 761, 31 L.P.R.A. _ 2411 (2000), fue enmendado por la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1990.

37C. Civ. P.R., art. 761, 31 L.P.R.A. _ 2411 (2000).

38C. Civ. P. R., art. 96, 31 L.P.R.A. _ 321 (2000).

39Supra nota 1.

40Código de Derecho Canónico, c. 1055-1056. Código de Cánones de las Iglesias Orientales, c. 776.

41Véase Ortega Vélez, Ruth E., El proceso de divorcio: Mujer Historia y Derecho, Ediciones Situm. Puerto Rico 1997, págs. 177-1981.

42Louisiana Civil Code [LA Civ.Code] art 137-141, 2000.

439A Uniform Laws Annotated secciones 305-307.

44Véase Ryan v. Ryan, 277 So.2d 266; Harwell v. Harwell, 209 S.E.2d 625, 233 Ga. 89; Abney v. Abney, 374 N.E.2d 264, 176 Ind.App. 22, certiorari denied 99 S.Ct. 836, 439 U.S. 1069, 59 L.Ed.2d 34. Grotelueschen v. Grotelueschen, 318 N.W.2d 227, 113 Mich. App. 395; Hagerty v. Hagerty, 281 N.W.2d 386; Little v. Little, 634 P.2d 498, 96 Wash. 2d 183.

45C. Civ. P.R., art. 761, 31 L.P.R.A. 2411 (2000), en 180-181. En el caso de Cuba, el Estado debe intervenir para determinar con un criterio objetivo si el matrimonio se ha destruido. En este sentido el divorcio podría convertirse en uno contencioso, alegando una parte el rompimiento y la otra negándolo. Véase Código Familia Cuba [C. Fam] Arts. del 51-52 (1980).

46C. Civ. Argentina Art. 215 (2001). Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.

47C. Civ. Venezuela Art. 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

48C.Civ. Alemania Art. 1565. Principio de desvanecencia conyugal; duración minima de la separación.

11.  Podrá obtenerse el divorcio en caso de ruptura del matrimonio. La ruptura del matrimonio tiene lugar ante la inexistencia de vida conyugal común y la presumible imposibilidad de reconciliación.

12. En caso que los cónyuges vivan separados desde hace menos de un año sólo podrá obtenerse el divorcio cuando por razones relativas a la persona del otro cónyuge la prolongación del matrimonio supusiese una carga inexigible para el cónyuge solicitante.

49C. Civ. Francia Art. 237. A spouse may petition for divorce for reason of prolonged rupture of community life, when the spouses have in fact lived separate for six years.

50C. Civ. Francia Art. 240. If the other spouse establishes that the divorce would have, either for him or her, account being taken notably of his or her age and of the duration of the marriage, or for the children, material or moral consequences of exceptional harshness, the judge rejects the petition. He may even reject it on his own motion in the case provided an art 238.

51C. Civ. Francia Art. 242. Divorce may be petitioned by a spouse for facts imputable to the other when such facts constitute grave or renewed violations of the duties and obligations of marriage and render intolerable the maintenance of community life.

52Supra nota 1.

 

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