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Volumen 42: Num. 2 de 2003
 

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Análisis sobre la aplicación de las doctrinas de Doble Exposición y Concurso de Delitos al Artículo 5.02(g) de la Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

 José Alberto García García*_

I.  Introducción

El aumento dramático en la cantidad de vehículos de motor que diariamente transitan por las vías públicas de nuestro país exige que el Estado establezca unos controles o normas que garanticen la seguridad de la vida y propiedad de los miles de conductores y peatones que se encuentran en nuestras calles.

El Estado tiene entre sus obligaciones el promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes.  A través del poder de Razón de Estado (Police Power), el Estado tiene la facultad de regular el tránsito en las vías públicas.  Esta facultad es indispensable para que éste cumpla con su deber de velar por la seguridad, salud y bienestar de sus ciudadanos.  Este poder, el Estado lo ejerce a través de la Asamblea Legislativa en la promulgación de leyes que conduzcan o cumplan con tal objetivo.  Consistentemente se ha reconocido esta facultad de la Asamblea Legislativa, la cual se encuentra de manera expresa en la Constitución de Estado Libre Asociado de Puerto Rico.1

Dado lo antes expuesto y en uso pleno de su prerrogativa de regular el tránsito en las vías públicas, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.2  El artículo 5.02 (g) de esta ley penaliza a toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida.  La multa por manejar a exceso de velocidad se computará “con multa básica de cincuenta (50) dólares, más cinco (5) dólares adicionales por cada milla por hora a que viniese manejando en exceso del límite máximo de velocidad permitido en dicha zona u horario o bajo dichas circunstancias”.3

Mediante un análisis de esta disposición legal se puede llegar a la razonable consideración de que ésta adolece de vicios de inconstitucionalidad.  Este artículo de ley establece una pena o multa básica de cincuenta (50) dólares por conducir a exceso de velocidad.  En adición, establece otra multa de cinco (5) dólares por milla adicional al  límite de velocidad permitido.  Ambas penas o multas son consecuencia del mismo acto, conducir sobre el límite de velocidad permitido.

Es importante señalar que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”.4 Así mismo la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone que “nor shall any person be subject for the same offense to be twice put in jeopardy of life or limb”.5

El propósito fundamental de este artículo es hacer una comparación entre la ley de Puerto Rico y otros estados de la nación norteamericana sobre la regulación de los límites de velocidad permitidos al conducir un vehículo de motor y las multas por violación a los mismos.  Además, se expondrá un análisis sobre la doctrina de la protección contra la Doble Exposición consagrada en nuestra Constitución y en la Constitución de los Estados Unidos en la vertiente de múltiples castigos por la misma ofensa.  Finalmente, se examinará si la misma es de aplicación al artículo 5.02 (g) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y la  constitucionalidad de este estatuto.  

II.  Legislación sobre la materia en Puerto Rico y otros estados  

Dado la importancia de normas y regulaciones al tránsito en las vías públicas, los estados de los Estados Unidos de América, así como Puerto Rico, han adoptado normas con serias y rigurosas penalidades por violación a las disposiciones que regulan el tránsito y la velocidad en sus vías de rodaje.

En el estado de Florida, la multa por conducir a exceso de velocidad se computa de la siguiente manera:  

Por exceder el límite por:                 Pena o Multa

1-5 m.p.h¼¼¼¼¼¼¼¼¼.....¼¼.¼¼.“warning”

6-9 m.p.h¼¼¼¼¼¼.......¼¼¼¼¼¼¼..$25.00

10-14 m.p.h¼¼¼¼¼¼¼.............¼¼..$100.00

5-19 m.p.h¼¼¼¼¼¼¼.............¼¼¼$125.00

20-29 m.p.h¼¼¼¼¼¼¼.............¼¼..$150.00

30 m.p.h. en adelante....¼.............¼¼...$250.006

 En el estado de Nueva York, la persona que maneje a exceso del límite de velocidad permitido será sancionada de la siguiente manera:  

(i)   Si del récord de la corte o tribunal se desprende que excedía el límite máximo de velocidad permitido, por no más de diez millas por hora, [con] multa no menor de treinta dólares ni mayor de cien dólares;

 

(ii)   Si del récord de la corte o tribunal se desprende que excedía el límite máximo de velocidad permitido, por más de diez millas por hora, pero no más de treinta millas por hora, [con] multa no menor de sesenta dólares ni mayor de doscientos dólares o pena de reclusión de hasta quince días o ambas penas a discreción del tribunal;

 

(iii)  Si del récord de la corte o tribunal se desprende que excedía el límite máximo de velocidad permitido, por más de treinta millas por hora, [con] multa no menor de ciento veinte dólares ni mayor de cuatrocientos dólares o pena de reclusión de hasta treinta días o ambas penas a discreción del tribunal.7  

En Nueva Jersey, la persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad permitida estará sujeta a multa no menor de cincuenta dólares ni mayor de doscientos dólares o pena de reclusión de hasta quince días o ambas penas, salvo otra cosa provista por ley.8

Por otro lado, en Massachusetts la persona convicta por manejar en exceso del límite máximo de velocidad permitido será multada de la siguiente manera:  


[Con] multa no menor de cincuenta dólares. Si fuere convicta por manejar a diez millas por hora sobre el límite de velocidad permitido, una multa adicional le será conferida a razón de diez dólares por cada milla por hora en exceso de las diez millas por hora sobre el límite de velocidad permitido.9  

Finalmente, en el caso de Puerto Rico la persona que maneje en exceso del límite de velocidad permitido será sancionada con multa básica de cincuenta dólares, más cinco dólares por cada milla por hora sobre el límite de velocidad permitido.10

De las disposiciones legales antes mencionadas se desprende que las multas por conducir a exceso de velocidad son altas y rigurosas.  De éstas, razonablemente se puede ver el interés de los estados y de Puerto Rico en evitar de manera efectiva el que se conduzca a exceso de velocidad en sus vías públicas, creando un fuerte impacto económico en el bolsillo del transgresor de tales estatutos.

En Florida las multas por conducir a exceso de velocidad son de forma gradual.  De manera que el agente del orden público que otorgue la multa tiene unos criterios o parámetros objetivos para otorgarla.  En Nueva York y Nueva Jersey la imposición de la multa se deja a discreción del tribunal, pero con unos parámetros para guiar la discreción del juez.  Estas multas pueden aparejar hasta pena de reclusión, si así lo entiende el tribunal.  El caso de Massachusetts es un poco más interesante.  Su manera de multar al que conduce a exceso de velocidad es parecido a la forma de hacerlo en Puerto Rico.  Tanto en Massachusetts como Puerto Rico la multa básica por conducir a exceso del límite de velocidad permitido es de cincuenta dólares.  Ambos, aparte de tener una multa básica, también tienen una multa gradual por cada milla por hora en exceso de cierto límite de velocidad.

En Massachusetts, la multa gradual comienza cuando se maneja en exceso de diez millas por hora sobre el límite de velocidad permitido.

Ejemplo:

Asumiendo que el límite de velocidad es de cincuenta y cinco millas por hora (55 m.p.h.).  Si se conduce a sesenta millas por hora (60 m.p.h.), la multa por exceder el límite de velocidad permitido será de cincuenta dólares.  Ahora, si se conduce a setenta millas por hora (70 m.p.h.) la multa será de cien (100) dólares (cincuenta dólares por conducir a exceso del límite de velocidad permitido y diez dólares por cada milla en exceso de las diez millas por hora (10 m.p.h.) sobre el límite de velocidad permitido.  En este caso se excedió por cinco millas por hora (5 m.p.h.) sobre las sesenta y cinco millas por hora (65 m.p.h.) las cuales se computan a razón de diez (10) dólares por cada milla para un total de cincuenta (50) dólares en adición a los cincuenta (50) dólares impuestos como multa básica).

La multa gradual de diez dólares por cada milla adicional es un agravante sobre la multa básica de cincuenta dólares.  éste sólo se activa si se conduce en exceso de diez millas por hora sobre el límite de velocidad permitido.  Si el exceso de velocidad sobre el límite máximo permitido no excede de diez millas por hora, no surte efecto el agravante de diez dólares por cada milla adicional y sólo se podrá imponer la multa básica o fija de cincuenta dólares.  Nótese que siempre habrá la posibilidad de imponer una multa básica de cincuenta dólares.

En Puerto Rico, la multa gradual es de cinco dólares por cada milla adicional, la cual aplica una vez se excede el límite máximo de velocidad permitido.  A diferencia de Massachusetts, en Puerto Rico nunca habrá tal cosa como una multa de cincuenta dólares.  Esto es así, debido a que la multa mínima a pagar por conducir en exceso de velocidad será de cincuenta y cinco dólares, ya que siempre se unirá la multa básica y la multa gradual para penalizar un sólo acto, conducir a exceso de velocidad.

Ejemplo:

Asumiendo que el límite de velocidad permitido es de cincuenta y cinco millas por hora (55 m.p.h.).  Si se conduce a sesenta y cinco millas por hora (65 m.p.h.), la multa será de cien (100) dólares, cincuenta (50) dólares de multa básica o fija y cincuenta (50) dólares de multa gradual a razón de cinco (5) dólares la milla en exceso del límite de velocidad permitido.  El exceso en este caso es de diez millas por hora (10 m.p.h.).

En el ejemplo anterior la milla número cincuenta y seis se penaliza dos veces, primero con la multa básica o fija de cincuenta dólares y luego con la multa gradual de cinco dólares por cada milla adicional al límite de velocidad permitido.  ¿Por qué razón ha de aplicar también la multa o pena gradual de cinco dólares la milla en exceso del límite de velocidad permitido? ¿No será esto una doble penalización al acto de conducir a exceso del límite máximo de velocidad permitido?

Ambas penas o multas por sí solas y separadamente son permisibles. Es perfectamente válido el que exista una multa o pena fija como también es válido el que haya una multa o pena gradual, la cual se vaya gradando de manera uniforme según la cantidad de millas en exceso del límite de velocidad permitido.  Lo importante es que existan unos criterios objetivos y razonables sobre los cuales el Estado pueda otorgar una multa justa y razonable, eliminando todo vicio de arbitrariedad.11  El problema surge en el momento en que se unen estos dos tipos de multas para penalizar un mismo acto.  La multa gradual, en el caso de Puerto Rico, no es un agravante como lo es en el caso de Massachusetts, sino que es una multa adicional a la multa básica, aplicando de manera automática y objetiva por el solo acto de conducir en exceso de velocidad.  

III.  Castigos múltiples por la misma ofensa  

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíbe, de manera expresa, el que un ciudadano sea puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.12  Así mismo, la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos expresa semejante protección para los ciudadanos de este país.13  En términos generales, la protección contra la doble exposición busca evitar que el Estado, con todos sus recursos y poderes, intente en múltiples ocasiones procesar a algún ciudadano por un mismo delito.  Protege a los individuos contra el hostigamiento y persecución irrazonable del gobierno, buscando equilibrar la posición del Estado y del individuo.14 Esta protección constitucional contiene salvaguardas contra:  

I.    “ulterior exposición tras absolución por la misma ofensa;

II.    ulterior exposición tras convicción por la misma ofensa;

III.   ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa; y

IV.  castigos múltiples por la misma ofensa.”15

Las primeras tres protecciones se refieren a procesos múltiples por la misma ofensa, mientras que la cuarta protección es contra castigos múltiples, ya sea por un solo acto o en un mismo proceso.  Esta última protección es más débil que las anteriores.  La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que ésta aplicará siempre, salvo que otra cosa autorice el poder legislativo estatal o federal.16 Si la Asamblea Legislativa expresa o demuestra su intención de permitir castigos múltiples por la misma ofensa, entonces esta protección constitucional no surtiría efecto.  Sin embargo, en ausencia de tal intención, la cláusula constitucional protege contra castigos múltiples por la misma ofensa.  El alcance de esta protección constitucional tiene una relación directa con el significado del término “misma ofensa.”  Este término fue analizado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Blockburger v. United States.17

En este caso, un acusado resultó convicto por distintos delitos por una sola venta de opio.  El Tribunal establece el siguiente criterio para entender si se está ante una misma ofensa o no, a ser:  “cuando un mismo acto produzca o constituya una violación a varias disposiciones estatutarias el criterio a seguir para establecer si se cometió una ofensa o más de una, es si cada estatuto requiere prueba de un hecho adicional que el otro estatuto no requiera.”18

Esta regla se conoce como el criterio de la misma prueba o Blockburger Test.  Según el “test” de Blockburger, a los fines de la cláusula constitucional, dos ofensas no son lo mismo si cada una requiere prueba adicional que la otra no requiera.  Esto significa que la protección constitucional contra castigos múltiples por la misma ofensa, aplica sólo si los estatutos que penalizan el acto realizado no requieren prueba distinta para establecer el acto delictivo.

En el caso de Illinois v. Vitale19 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expande la doctrina del caso de Blockburger.  En este caso, un conductor arrolló a dos infantes ocasionándole la muerte.  Vitale fue convicto por una infracción a la Ley de Tránsito de Illinois, por no reducir la velocidad para evitar el accidente.  Luego, es acusado por homicidio involuntario en el manejo de un vehículo de motor.  El Tribunal Supremo resolvió que la segunda causa de acción iba en contra de la cláusula de doble exposición si para probar el homicidio involuntario, el Estado habría de presentar prueba sobre no reducir la velocidad, acto por el cual el acusado ya había sido convicto.  Nótese, que bajo el criterio establecido en el caso de Blockburger se debía entender que se habían cometido dos ofensas distintas, ya que cada estatuto requería prueba diferente.  El delito de homicidio involuntario requería prueba de la muerte, no siendo así en el caso del delito bajo la Ley de Tránsito, el cual sólo exigía prueba de que no se redujo la velocidad.  Este caso establece la doctrina de que, aun cuando dos procesos y/o castigos por la misma ofensa no estén impedidos bajo la doctrina de Blockburger, el segundo proceso o castigo estaría impedido, si el Estado quisiera establecer un elemento esencial del segundo delito mediante prueba de la conducta del acusado por la cual éste ha sido convicto en un proceso anterior.  De este caso se desprende que el término “misma ofensa” también puede referirse a la misma conducta o acción.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, interpretando la cláusula contra la doble exposición, garantizada en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es escasa y no brinda una protección más abarcadora que la concedida por la Constitución de los Estados Unidos y la interpretación de la misma.  Según el informe rendido a la Convención Constituyente por la Comisión de la Carta de Derechos, sobre la Sección Once (11) del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado, el derecho común es la fuente de nuestro ordenamiento constitucional con relación a la cláusula contra la doble exposición.  Sobre este particular se estableció que: “esta sección contiene las garantías que protegen al acusado en el derecho común. Se expresan en la forma tradicional para incorporar así el significado jurídico que han adquirido en las interpretaciones judiciales.”20

Dado lo anterior, resulta clara la pertinencia de la interpretación federal sobre la protección constitucional contra la doble exposición y la no intención de los miembros de la Convención Constituyente de apartarse de la interpretación que los tribunales norteamericanos habían dado a la Quinta Enmienda.

La causa de que la jurisprudencia en Puerto Rico sobre la doble exposición sea escasa, se debe a que usualmente los alegatos sobre esta materia se resuelven a través del Código Penal bajo la doctrina de Concurso de Delitos.21

El Artículo sesenta y tres (63) del Código Penal dispone:  

Un acto u omisión penable de distintos modos por diferentes disposiciones, podrá castigarse con arreglo a cualquiera de dichas disposiciones, pero en ningún caso bajo más de una.

 

La absolución o convicción y sentencia bajo alguno de ellos impedirá todo procedimiento judicial por el mismo acto u omisión bajo cualquiera de los demás.22  

El primer párrafo de la disposición transcrita protege contra castigos múltiples por el mismo acto delictivo, mientras que el segundo párrafo protege contra procesos múltiples por el mismo acto.  Según el profesor Chiesa las protecciones de este estatuto son:

(I)     ulterior exposición tras absolución por el mismo acto u omisión

(II)    ulterior exposición tras convicción por el mismo acto u omisión

(III)   castigos múltiples por el mismo acto u omisión.23

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha rechazado el criterio de Blockburger para definir el alcance del “mismo acto u omisión” del Artículo sesenta y tres (63) del Código Penal, según el caso de Pueblo v. Meléndez Cartagena.24  En este caso, el Supremo extiende el concepto de “acto u omisión” del Artículo sesenta y tres (63) del Código Penal, estableciendo, como punto fundamental, el que el autor del “acto u omisión” persiga claramente un solo objetivo.  Lo importante es que los actos llevados a cabo sean por un mismo y único propósito que resulte en un acontecimiento antijurídico.  En este caso, el acusado fue convicto por los delitos de posesión, transportación y distribución de marihuana, según  penalizaba la Ley de Sustancias Controladas.  El Tribunal concluyó que “los actos del acusado perseguían claramente un solo objetivo: la venta.  Las infracciones fueron de naturaleza progresiva.  Se produce este género de infracción cuando se consuman en etapas sucesivas diversos delitos, con tan estrecho ligamen causal entre cada estadio que el de mayor rango absorbe a las sanciones correspondientes a los otros.”25

Como se ha expuesto, la protección contra castigos múltiples es la más débil de las protecciones que ofrece la cláusula constitucional contra la doble exposición, ya que la misma está sujeta a la intención de la Asamblea Legislativa de permitir o no castigos múltiples por la misma ofensa.  La garantía constitucional sólo protege en ausencia de intención legislativa de permitir lo contrario.  Si la intención legislativa, ya sea estatal o federal, es de permitir castigos múltiples por una misma ofensa, no hay impedimento constitucional siempre que se trate de un sólo proceso.26  Hay que puntualizar que no se trata únicamente de disposición legislativa expresa que autorice los castigos múltiples, basta con inferir tal intención legislativa del estudio de los estatutos pertinentes, utilizando los usuales principios de hermenéutica en cuanto a la interpretación de las leyes.

En el caso de Puerto Rico, la intención legislativa contra la imposición de múltiples castigos por un mismo acto u omisión está plasmada en el primer párrafo del Artículo sesenta y tres (63) del Código Penal.  Por otro lado, hay que recordar que lo establecido en el citado artículo del Código Penal constituye una norma general, la cual cede ante una disposición especial que permita castigos múltiples por el mismo acto u omisión.  Nótese que el Artículo cinco (5) del Código Penal27 dispone que “si la misma materia fuera prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, se aplicará la ley especial en cuanto no se establezca lo contrario.”  Esto se conoce como el Principio de Especialidad.  En otras palabras, si una ley especial establece una excepción a lo dispuesto en el Artículo sesenta y tres (63) del Código Penal, valdrá la norma establecida en la ley especial en cuanto a lo exceptuado del referido artículo.

Existen excepciones a la prohibición contra castigos múltiples dispuesta en el Artículo sesenta y tres (63) del Código Penal. Un ejemplo de una excepción a este artículo es el delito de desacato, tipificado en el Artículo sesenta y cuatro (64) del Código Penal de Puerto Rico, el cual establece  que “un acto criminal no deja de ser penable como delito por ser también penable como desacato.”28  

IV.  Aplicación de las Doctrinas de Doble exposición y Concurso de delitos sobre el artículo 5.02(g) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico  

Expuestas las doctrinas de Doble Exposición y Concurso de Delitos se esboza a continuación la aplicación de éstas sobre el Artículo 5.02 (g) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

De una lectura del Artículo 5.02 (g), supra, se desprende que el acto de conducir a exceso de velocidad es penalizado con dos tipos de multas diferentes, como se ha mencionado, con una multa básica o fija y una gradual.  De la redacción de este estatuto, surge, de manera implícita, la intención del legislador de que el acto de conducir en exceso del límite de velocidad permitido sea castigado con ambas multas o penalidades.  Si otra hubiese sido la intención del legislador, ésta se reflejaría en la redacción de la citada disposición legal.  Dado el propósito legislativo de permitir múltiples castigos al sólo acto de conducir a exceso de velocidad, la protección constitucional contra la doble exposición, en su vertiente de proteger contra castigos múltiples por un mismo acto, no es de aplicación.  Aunque el legislador puertorriqueño, en el Artículo sesenta y tres (63) del Código Penal, plasmó su intención de prohibir castigos múltiples por un solo acto, el Principio de Especialidad impone que esta disposición debe ceder ante un estatuto especial que exponga de manera expresa o implícita la intención legislativa de permitirlos.

La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico es una ley especial que regula el tránsito en las vías públicas del país y contiene severas penalidades y multas para el transgresor de sus disposiciones.  Por tal razón, no procede la aplicación del Artículo sesenta y tres (63) del Código Penal sobre el artículo 5.02 (g) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, para impedir el doble castigo por un solo acto (conducir a exceso de velocidad).  Esto es así, de acuerdo al Principio de Especialidad, las normas de hermenéutica sobre la interpretación de los estatutos y por la jurisprudencia estatal y federal aplicable, según se ha mencionado y discutido en el transcurso de este artículo.

IV.  Conclusión  

Dada la intención implícita del legislador de que el conducir a exceso de velocidad sea multado o castigado con una pena fija y otra gradual, la protección constitucional contra la Doble Exposición y la doctrina de Concurso de Delitos no cobijan al multado o acusado por conducir sobre el límite de velocidad permitido.

Es principio de hermenéutica claramente establecido que el poder judicial debe esforzarse por lograr interpretaciones compatibles con la constitucionalidad de las leyes que interpretan.29  El aspecto constitucional no se considerará cuando se puede resolver el asunto mediante un análisis estatutario.30  Si al plantearse la interpretación de un estatuto de manera literal, surgen interrogantes sobre su constitucionalidad, se deberá interpretar el mismo de manera que éste quede atemperado con la Constitución.31  A la luz de estos principios de hermenéutica y autolimitación judicial que ha establecido nuestra más Alta Curia y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en este artículo, es que debe interpretarse el artículo 5.02 (g) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, de manera que se pueda salvar su constitucionalidad ante cualquier controversia sobre la misma.

Por tanto, la forma y manera de castigar o multar el acto de conducir a exceso de velocidad en las vías públicas de Puerto Rico es totalmente válido y constitucionalmente legítimo, según ha sido la intención del legislador puertorriqueño.

 

*_ Estudiante de tercer año y miembro del Cuerpo de Investigadores y Redactores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.

1 Const. E.L.A. art. II, sec. 19.

2 Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. § 5001.

3 Id. en art. 5.02 (g), 9 L.P.R.A. § 5122(g).

4 Const. E.L.A. art. II, sec. 11.

5 U.S. Const. amd. V.

6 Fla. Stat. Ann. Tit. 23 § 318.18 (2001). (Traducción del autor).

7 N.Y. C.l.s. Veh. & Tr. Tit. 7 § 1180 (2002). (Traducción del autor).

8 N.J. Stat. Ann. Tit. 39 § 39:4-104 (2002). (Traducción del autor).

9 Mass. Stat. Ann. Tit. 14 § 20 (2002). (Traducción del autor).

10 Supra nota 3.

11 Nadal Arcelay v. Departamento de Recursos Naturales, 2000 T.S.P.R. 59 (Op. del 7 de abril de 2000); López v. Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958).

12 Supra nota 4.

13 Supra nota 5.

14 Green v. United States, 355 U.S. 184, 187 (1957); Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 626 (1976); Fagundo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 444, 448 (1973).

15 Chiesa Aponte, Ernesto L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 354 (1992).

16 Albernaz v. United States, 450 U.S. 333 (1981); Whaler v. United States, 445 U.S. 684 (1980).

17 284 U.S. 299 (1932).

18 Id. en 304. (Traducción del autor).

19 447 U.S. 410 (1980).

20 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 2568-69 (1952).

21 C. Penal P.R. art. 63, 33 L.P.R.A. § 3321 (2001).

22 Id.

23 Supra nota 15 en 365.

24 106 D.P.R. 338 (1977).

25 Id. en 348.

26 Supra nota 16.

27 C. Penal P.R. art. 5, 33 L.P.R.A. § 3005 (2001).

28 C. Penal P.R. art. 64, 33 L.P.R.A. § 3322 (2001).

29 Banco Popular v. Municipio de Mayagüez, 126 D.P.R. 653 (1990); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984).

30 P.P.D. v. Admor. General de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 243 (1981); Pacheco v. Srio. de Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979).

31 P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 429 (1980).

 

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