Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000


Cont. 2000 DTS 109 EX-PARE ANDINO TORRES 2000TSPR109
 
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO

 

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.

 

I

 

En el presente caso, este Tribunal resuelve mediante Sentencia, que la anotación del sexo en el certificado de nacimiento de un transexual es susceptible de enmienda, a tenor de las normas de equidad y de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Discrepamos de tal dictamen por cuanto la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, conocida como la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 1041 et seq., no admite enmiendas en los certificados de nacimiento, salvo que dicho cambio vaya dirigido a corregir un error u omisión, o en los casos de  adopciones y cambio de nombre expresamente autorizados por ley. También disentimos por entender que no procede autorizar la referida enmienda ya que el certificado de nacimiento es un documento histórico, contentivo de datos vitales de una persona al momento de nacer.  Disentimos, además, porque entendemos que una intervención quirúrgica de cambio de sexo es una cirugía meramente cosmética que no produce alteración alguna en la dotación cromosómica del operado, por lo que como cuestión científica y real, no se produce un cambio de sexo.

II

            Alexandra M. Andino Torres (en adelante la parte peticionaria) exhibía fenotipo masculino a la fecha de su nacimiento el 29 de abril de 1950.  Por tal motivo, en su inscripción en el Registro Demográfico se hizo constar que era del sexo masculino y se le dio el nombre de Andrés Andino Torres.1  En el año 1976, Andrés se sometió voluntariamente a un procedimiento quirúrgico para lograr un cambio de sexo. Se conduce como si fuera una mujer y utiliza el nombre Alexandra M. Andino Torres, con el cual recurre ante nosotros.

            El 14 de febrero de 1995, la parte peticionaria le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictase sentencia ordenando al director del Registro Demográfico de Manatí sustituir el nombre masculino que constaba en su certificado de nacimiento por el de Alexandra M. Andino Torres y enmendar la anotación relativa al sexo, para figurar como del sexo femenino.

            La parte peticionaria sometió junto a su petición una copia de los siguientes documentos:  certificado de nacimiento; boleto aéreo expedido por American Airlines; identificación de empleo del club deportivo Golf & Tennis World; tarjeta electoral del estado de Nueva Jersey; tarjeta de Seguro Social; Certificados Negativos de Antecedentes Penales expedidos por el estado de Nueva Jersey y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y una certificación de empleo expedida por el Hotel Holiday Inn Boardwalk del estado de Nueva Jersey.

            En cuanto al aspecto científico, la parte peticionaria se concretó a someter dos certificaciones médicas de facultativos que no estuvieron disponibles para declarar ante el Tribunal de Primera Instancia.  La primera certificación fue preparada por el Dr. J. Randolph Gardner, con despacho en la ciudad de Nueva York.  Su certificación tiene fecha de 23 de febrero de 1995 y lee como sigue:

“Dear Sir/Madam:

 

        This is to verify that the above named patient was examined for sex change in 1976.  Examination revealed sex change as so stated.  Ms. Torres is a verified transexual [sic] and lives as a woman.  (signed by J. Randolph Gardner, M.D.)”  (Énfasis en el original.)

 

       Por su parte, la certificación del Dr. Carlos Avellanet, del Centro Gineco-Obstétrico de Manatí, fechada el 26 de enero de 1996, lee así:

            “[c]ertifico por este medio que he examinado a la paciente Alexandra Andino Torres quien fue sometida a una cirugía de cambio de sexo.  Certifico que la paciente es una mujer físicamente, y el cambio en el sexo corresponde al de una mujer adulta.  Atentamente.  (firmado por el Dr. Carlos Avellanet.)”

 

            No obstante lo anterior, la parte peticionaria no presentó evidencia alguna o certificación del cirujano que llevó a cabo la operación de cambio de sexo, Dr. Davis Wessen.  No surge de la certificación del Dr. Randolph Gardner cuál es su especialidad.  El Dr. Randolph Gardner y el Dr. Carlos Avellanet tampoco han sido cualificados como peritos. Ninguno de los dos estuvo disponible para declarar ante el tribunal de instancia.

            El Tribunal de Primera Instancia celebró vista el 23 de mayo de 1996. Surge de la minuta que a la misma comparecieron la parte peticionaria, su representante legal y el Fiscal José Aldrich en representación del Ministerio Público. Se colige, además, que se notificó al Procurador General, pero éste no compareció. Durante la vista, el Ministerio Público expresó que la prueba pericial era fundamental para ver el caso. Por su parte, el Tribunal concluyó que la prueba sometida era de referencia, por cuanto el Dr. Randolph Gardner no había mencionado que la parte peticionaria fuese mujer. El Tribunal ordenó al Administrador del Registro Demográfico y al Procurador General a expresarse en torno a la controversia planteada. Señaló una segunda vista para el 4 de septiembre de 1996 y, a solicitud de la parte peticionaria, ordenó citar al Dr. Avellanet a la misma.

            Según la minuta del 4 de septiembre, a la vista comparecieron la parte peticionaria y su representación legal. De la misma se desprende que en “este caso se recibió la posición del Departamento de Salud solamente”; y que, ante la inacción de la Fiscalía de Distrito, el Tribunal resolverá de acuerdo a las alegaciones.

El 17 de diciembre de 1996, luego de aquilatar la prueba, el tribunal de instancia dictó resolución ordenando el cambio de nombre. Sin embargo, denegó la inscripción del cambio de sexo, por entender que la legislación vigente no lo permite.

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida en virtud de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Secs. 1 y 8.  El 30 de septiembre de 1997, notificada el 7 de octubre, el foro apelativo confirmó el dictamen recurrido. De dicho dictamen comparece ante nos la parte peticionaria formulando los siguientes señalamientos de error:

“[e]rró el Tribunal sentenciador al declarar NO HA LUGAR al cambio de sexo fundamentando su decisión en que no existía legislación al momento que le permitiese el cambio de sexo en el Registro Demográfico.

 

            Erró el Tribunal al concluir que el certificado de nacimiento es un documento cuyo propósito es exponer las circunstancias al momento del nacimiento y que no puede permitirse para hacer constar un hecho ocurrido posterior a éste.

 

            Erró el Tribunal al señalar que el Artículo 31 de la Ley 24 del 22 de abril de 1931, 24 L.P.R.A. Sección 1231 no provee mecanismo para realizar cambios de sexos en un certificado de nacimiento.

 

            Erró el Tribunal al concluir que para poder adjudicar la controversia sería necesario obviar la ley vigente.”

 

III

            El artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según originalmente aprobada, supra, disponía que un certificado de nacimiento sólo recoge datos vitales de una persona en atención al momento de su nacimiento.  Dicha disposición fue enmendada mediante la Ley Núm. 119 de 26 de abril de 1950, Leyes de Puerto Rico, 1950, págs. 304-309, a los fines de autorizar el cambio, adición o modificación de nombre o apellido en el certificado de nacimiento.2  En lo pertinente, el cuarto y quinto párrafo del artículo 31, según enmendado, supra, dispone que:

                                                                                                                                                                       “[e]l auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.

 

                                                                                                                                                                       El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.

 

                                                                                                                                                                       Transcurridos 10 días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimida [sic].”

 

      En cuanto al archivo especial para documentos que modifiquen el estado civil, el artículo 21 dispone que:

“[a] petición de parte interesada, los documentos en que consten los actos jurídicos que de algún modo modifiquen el estado civil o la condición de la

persona inscrita, serán archivados en el Departamento de Salud en un archivo especial, haciendo referencia al certificado de nacimiento a que correspondan.”  24 L.P.R.A. sec. 1135.

            En síntesis, la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, supra, no autoriza –ni expresa ni implícitamente- un cambio en el certificado de nacimiento, salvo que dicho cambio vaya dirigido a corregir un error u omisión, o cuando la ley así lo autorice -como es el caso de las adopciones y los cambios de nombre o apellido-.  A fin de cuentas, correspondería a la Rama Legislativa proveer legislación a tales fines, si lo considerara apropiado.3

            Luego de estudiar detenidamente la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, supra, y en específico los artículos 21 y 31 antes citados, disentimos de la Sentencia de este Tribunal porque entendemos, al igual que el Juez Asociado señor Rebollo López, que el certificado de nacimiento es un documento esencialmente histórico, que contiene datos vitales de una persona al momento de su nacimiento.  Los hechos que surgen de un certificado de nacimiento tienen valor probatorio, incluso, constituyen evidencia prima facie.4  Por ende, y en virtud de la confiabilidad que merecen, su corrección goza de interés público para el Estado y los ciudadanos.

            Por las razones expuestas, disentimos del dictamen de este Tribunal, y, en su lugar, concluimos que es improcedente en derecho el cambio de sexo solicitado. Aun si ello fuera permisible bajo la ley, tampoco se justifica en el caso de autos. Veamos.

IV

            ¿Se produjo en el caso de autos, como cuestión de realidad científica, un cambio de sexo en la parte peticionaria?

            El hecho de que un transexual5 se someta a una cirugía de cambio de sexo, puede dar lugar a que surja un contraste entre los elementos genitales externos y el sexo cromosómico y hormonal.  Sin embargo, para determinar el sexo de una persona que fue sometida a una intervención quirúrgica de cambio de sexo, no basta con auscultar su físico.  Es menester evaluar, además, sus características cromosómicas, hormonales, genéticas y psicológicas.

En Inglaterra, el Juez Ormrod resolvió en Corbett v. Corbett (Otherwise Ashley), 2 All ER 33 (1970), que el sexo de una persona se determina en o antes de su nacimiento, tomando en consideración sus genitales, cromosomas y gónadas, y que tal determinación es inalterable.  Al respecto, concluyó que:

“[i]t is common ground between all the medical witnesses that the biological sexual constitution of an individual is fixed at birth (at the latest), and cannot be changed, either by the natural development of organs of the opposite sex, or by medical or surgical means.  The respondent’s operation, therefore, cannot affect her true sex.  The only cases where the term ‘change of sex’ is appropriate are those in which a mistake as to sex is made at birth and subsequently revealed by further medical investigation.”

            El Tribunal Supremo de España ha señalado que el transexualismo no goza de una solución puramente biológica, ya que los cromosomas del sexo original permanecen inmutables tras una intervención quirúrgica de cambio de sexo.6  Indicó, además, que “el varón operado transexualmente no pasa a ser hembra, sino que se le ha de tener por tal por haber dejado de ser varón por extirpación y supresión de los caracteres primarios y secundarios y presentar unos órganos sexuales similares a los femeninos y caracteriologías psíquica [sic] y emocional [sic] propias de este sexo.” Íd., pág. 5045. Dicho foro, sin embargo, declaró con lugar una solicitud de cambio de sexo en el certificado de nacimiento de un transexual.7

            No obstante lo anterior, los Jueces Santos Briz, Serena Velloso, Pérez Gimeno y Malpica y González-Elipe8 emitieron voto particular por entender que el ordenamiento jurídico español no autoriza la rectificación de la mención del sexo cuando lo único que se haya tomado en consideración sea el aspecto físico del ser humano, independientemente de un análisis hormonal y cromosomático. En cuanto al factor científico señalaron que:

            “[d]e aquí, cabe partir con seguridad, que si bien hasta determinada edad del individuo puede no aparecer bien definida su personalidad en orden al sexo predominante en él, muchas veces influido por la educación y el entorno en que se desarrolla, está ya en edad adulta bien cristalizada en cuanto que el examen cromosomático del ser humano nos da la pauta de su individualidad sexual hombre o mujer. Estructuralmente, ello es lo que enmarca su condición de varón o hembra y los demás caracteres como son los primarios (órganos sexuales) o secundarios (estatura, color, pilosidad, mamas, voz, etc.), no son sino simples coadyuvantes anatómicos, morfológicos o de hábito e incluso de comportamiento, que, por poder venir mezclados los de distinto signo, o de apariencia externa confusa o equívoca, no pueden estimarse como elementos paradigmáticos para la definición del ser en que se hallan y que los demás observamos y analizamos.  En conclusión, el sexo es cualidad inmanente del ser humano, en tanto que la sexualidad, por referirse al comportamiento o conducta del individuo con relación a él, es contingente y versátil, no pudiendo constituir este último, por consiguiente, factor adecuado para cambiar aquél, pues el sexo, aun con componentes psico-somáticos tiene, incuestionablemente, un ingrediente de carácter físico-biológico, de trascendencia infinitamente mayor que el elemento psíquico que lo complementa y adorna.”  (Énfasis nuestro.) Sentencia de 2 de julio de 1987, supra, pág. 4833.

 

            Díez del Corral Rivas, op cit., pág. 2155, nos comenta que “por mucho que una persona se sienta mujer esa circunstancia no puede bastar para fomentar y admitir oficialmente un estado o situación que sólo existe en la psicología del individuo. El libre desarrollo de la personalidad ha de tener unos límites, impuestos por la realidad, so pena de consagrar los comportamientos psicopatológicos del que se sienta la reencarnación de Napoleón, de Buda, o un animal o una planta.”

            Sobre el particular, Villagómez Rodil señala que:

 

            “[n]os encontramos, en realidad, ante un tercer sexo o un sexo no muy bien definido entre masculino y femenino pues, si bien puede darse una identidad psicológica con el sexo que se adquiere, resulta más difícil admitir que alcance la misma cota de plenitud en cuanto a la situación física. El nuevo sexo es un sexo producido no por la naturaleza, sino por la inteligencia del hombre y los avances de la ciencia médica. Se trata de un sexo artificial que no alcanza a operar y realizar las funciones propias del sexo natural, no obstante la opinión científica de que los genitales masculinos y femeninos tienen un mismo origen embriológico.  De ahí que los hombres que se mudan no sean aptos para la reproducción.  Incluso pueden resultar disfuncionadas las relaciones sexuales en pareja.”9

 

            Allí mismo añade que, “queda en la penumbra de lo ignoto el problema de su personalidad y hasta qué punto su nuevo estado físico ha modificado o superado o se ha adaptado al anterior a la operación.  También constituye incógnita la forma de llevarse a cabo la reinserción en ambientes profesionales, laborales y sociales, pues es evidente que la simple modificación legal del estado civil no es suficiente por sí para resolver toda la problemática que desencadena la mutación sexual provocada.”  Íd., pág. 18.

            A raíz de diversas solicitudes de cambio de sexo en certificados de nacimiento de transexuales en el estado de Nueva York, la Junta de Salud de dicha ciudad (en adelante la Junta) le solicitó al Comité de Salud Pública de la Academia de Medicina de Nueva York (en adelante el Comité de Salud Pública) el estudio del asunto y la preparación de un informe con sus recomendaciones. Por la complejidad de la materia, el Comité de Salud Pública convocó un grupo de especialistas en las áreas de ginecología, endocrinología, citogenética, psiquiatría y abogacía.

            El 4 de octubre de 1965, luego de un análisis riguroso, el Comité de Salud Pública  aprobó  un  informe estableciendo que el certificado de nacimiento de un transexual post-operativo no debe enmendarse a los fines de establecer su nuevo sexo. Sobre el particular expresó que:

1) ale-to-female transsexuals are still chromosomally males while ostensibly females.

2) t is questionable whether laws and records such as the birth certificate should be changed and thereby used as a means to help psychologically ill persons in their social adaptation. The Committee is therefore opposed to a change of sex on birth certificates in transsexualism.

The Committee would point out that there are other ways to help these persons by: relief by court order to change name and sex, or amendment of the birth certificate by showing the new sex but still showing the original  sex  and the  change of sex. The desire of concealment of a change of sex by the transsexual is outweighed by the public interest for protection against fraud.10

 

      Así las cosas, la Junta acogió la recomendación del Comité de Salud Pública y resolvió que no procede proveer legislación para permitir la enmienda de un certificado de nacimiento en la anotación del sexo de un transexual. Además, unánimemente decidió que el sexo sólo puede cambiarse en caso de error, y no en un intento por adaptar el sexo físico al psicológico.

      A raíz de ello, en Anonymous v. Weiner, 270 N.Y.S.2d 319 (1966), la Corte Suprema de Nueva York denegó una petición de cambio de sexo en el certificado de nacimiento de un transexual. Dicho foro entendió que el asunto en controversia requería conocimiento especializado, por lo que era necesario ser deferente a la decisión de la Junta.

            Por su parte, Villagómez Rodil nos comenta que el Tribunal  Supremo de España ha autorizado la modificación registral de cambio de sexo.  Sin embargo, no ha admitido el derecho de los transexuales a casarse bajo el fundamento de que la ley sólo reconoce este derecho a parejas heterosexuales, y partiendo de la premisa de que “la equiparación de sexos no es absoluta.”11  Así, pues, un hombre sometido a una operación para exhibir el fenotipo femenino sólo obtendrá una transformación cosmética. Si tras la operación decide relacionarse sentimentalmente con un hombre, no se les reconocerá como una pareja heterosexual para los fines de matrimonio.12 Biológicamente, tampoco podrán reproducirse.

            Un varón operado no deja de ser varón por extirpación y supresión de los caracteres sexuales primarios.  Tampoco deja de serlo, por presentar órganos sexuales similares a los femeninos, al igual que características psíquicas y emocionales propias de dicho sexo.  La vagina artificial producto de una cirugía de cambio de sexo es meramente femenina en apariencia; no es funcional para fines reproductivos.13  En cuanto a los caracteres secundarios, tampoco existe un cambio de sexo real, sino más bien uno artificial, por cuanto los tratamientos con hormonas femeninas son prolongados y, si se suspenden, es muy probable que reaparezcan los caracteres físicos secundarios del sexo masculino.14

            Por  su  parte, el  factor  psicológico  determina el carácter y el comportamiento social e individual de un ser

humano, pero no altera la realidad científica de su sexo.

            En Anonymous v. Anonymous, 325 N.Y.S.2d 499 (1971), el demandante presentó demanda de divorcio contra su cónyuge, porque alegadamente éste era hombre para la fecha en que contrajeron matrimonio. Surge de los hechos que la parte demandada nació varón y que, luego de contraer matrimonio con el demandante, se sometió a una intervención quirúrgica de cambio de sexo. La Corte Suprema de Nueva York decretó nulo el alegado matrimonio. Concluyó además que, aun cuando el sexo de la parte demandada hubiese cambiado de hombre a mujer, podría colegirse de los informes médicos que la mera extirpación de los órganos masculinos no es suficiente para realmente convertir a un hombre en una mujer.

            En B. v. B., 355 N.Y.S.2d 712 (1974), la peticionaria solicitó la anulación de su matrimonio bajo el fundamento de que su cónyuge era una mujer. El Tribunal Supremo de Nueva York decretó inválido el matrimonio, ya que el recurrido no tenía ningún órgano sexual masculino. Sobre el particular, dicho foro expresó que:

            “[a]ssuming, as urged, that defendant was a male entrapped in the body of a female, the record does not show that the entrapped male successfully escaped to enable defendant to perform male functions in a marriage. Attempted sex reassignment by mastectomy, hysterectomy, and androgenous hormonal therapy, has not achieved that result. The comment by Dr. George Burou, specialist in male-to-female surgery, who over, the past fifteen years has performed more than 700 such operations in Casablanca, applies with equal pertinency to this defendant: ‘I don’t change men into women. I transform male genitals into genitals that have a female aspect. All the rest is in the patient’s mind.’ (citation omitted).

 

...Apparently, hormone treatments and surgery have not succeeded in supplying the necessary apparatus to enable defendant to function as a man for purposes of procreation. In the same way surgery has not reached that point that can provide a man with something resembling a normal female sexual organ, transplanting ovaries or a womb. Those are still beyond reach.” Íd., pág. 717.

 

            Por los fundamentos esbozados, concluimos que el aspecto psicológico y emocional de un ser humano no altera los componentes cromosómicos y genéticos que determinan el sexo. Entendemos, además, que el sexo es una cualidad de la persona. Cuando uno que nació varón asume un rol femenino, es meramente una forma particular de vivir su propia sexualidad.  De éste someterse a una operación de cambio de sexo, sólo obtendrá una simple apariencia de cambio de sexo.  Tratándose de una cirugía puramente cosmética, sus características genéticas continuarán siendo las de un varón.

            Concurrimos con el criterio de los Jueces Santos Briz, Serena Velloso, Pérez Gimeno, Malpica y González-Elipe, el cual establece que, aun cuando la parte peticionaria se sometiera a una operación de cambio de sexo y su morfología externa se aproximara a la del sexo femenino, no ocurrió lo mismo con respecto a la morfología interna.15 Tomando en consideración que el sexo está en todas las células del organismo, el mismo es inmutable.  Aun cuando la parte peticionaria haya logrado una apariencia de mujer mediante tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas, no por ello adquirirá el sexo femenino.

            La mayoría de este Tribunal incide al resolver que procede autorizar el cambio en el renglón del sexo del certificado de nacimiento de una persona que se haya sometido a una intervención quirúrgica de cambio de sexo, de modo que éste refleje la “realidad física”.  Por el contrario, sostenemos que tal enmienda no procede ya que este tipo de cirugía es meramente cosmética.

            Por las razones que anteceden, confirmaríamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones denegando la rectificación del sexo en el certificado de nacimiento de la parte peticionaria.

            El dictamen de este Tribunal es totalmente erróneo en derecho y permite la oficialización de un fraude –el cambio engañoso del sexo de una persona cuando ni la evidencia científica ni la realidad demuestran que tal cambio se ha producido. Ello afecta la veracidad de un documento oficial tan esencial como el certificado de nacimiento, y abre la puerta a posibles engaños.

 

                                                                  BALTASAR CORRADA DEL RIO

                                                                              JUEZ ASOCIADO

 

Notas al calce

     1. En Puerto Rico, el artículo 19 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, supra, dispone que para inscribir un certificado de nacimiento en el Registro Demográfico se requiere adherir al mismo el certificado de asistencia del médico o comadrona de asistencia, o en su defecto, del padre o la madre o la persona que hizo la declaración del nacimiento; allí se hace constar el sexo de la persona al nacer.

     2. La Asamblea Legislativa enmendó dicho artículo a raíz de Ex Parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946), donde resolvimos que, en ausencia de una disposición expresa, no se permitía un cambio de nombre o apellido en el Registro Demográfico.  No obstante lo anterior, allí reconocimos la finalidad del expediente ad perpetuam rei memoriam para acreditar hechos en los registros públicos –sin perjuicio de terceros- aun cuando ello no sea suficiente para autorizar una enmienda a las anotaciones del Registro Demográfico.

     3. En K. v. Health Div., Dept. of Human Resources, 560 P.2d 1070 (1977), el Tribunal Supremo de Oregon concluyó que, al crear estatutos, la legislatura de Oregon tuvo la intención de que el certificado de nacimiento fuese un documento histórico contentivo de datos vitales de una persona al momento de nacer. Que tratándose  de un asunto de interés público le competería a la legislatura proveer legislación al respecto. Que no surge de los estatutos vigentes que la legislatura de Oregon haya querido conferirle a la Rama Judicial tal facultad.

     4. El artículo 38 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 1237, dispone con relación a las copias certificadas de certificados expedidos por el Secretario de Salud  que:

 

“[l]a copia del récord de cualquier nacimiento, casamiento o defunción, después que sea certificada por el Secretario de Salud o por la persona autorizada por él, constituirá evidencia prima facie ante todas las cortes de justicia de los hechos que consten en la misma.”

     5. El Tribunal Supremo de España definió la transexualidad como “el irresistible sentimiento de pertenencia al sexo contrario, rechazo del propio, y deseo obsesivo de cambiar la morfología genital.” Sentencia de 2 de julio de 1987 (Repertorio Aranzadi, núm. 5045), pág. 4832. Véase, además, A. Gordillo Cañas, Comentario a la Sentencia de 2 de julio de 1987, Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia Civil 4721, 4739 (1987).

     6. Véase, Sentencia de 2 de julio de 1987, supra.

     7. Esta decisión del Tribunal Supremo de España ha sido ampliamente criticada.

     Ricardo De Angel Yagüez, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Deusto considera más convincente el voto particular de los cuatro jueces que se opusieron, al cual nos referimos mas adelante, que la Opinión mayoritaria. Nos comenta que la Opinión mayoritaria por un lado le atribuyó al demandante el sexo femenino y por otro lado se contradijo al concluir que éste, siendo un varón operado transexualmente, no pasó a ser mujer sino que “se le ha de tener por tal.” De Angel Yagüez, Transexualidad y Cambio de sexo; Comentario a la sentencia de 2 de julio de 1987, 4 Revista Jurídica Española La Ley 166, 182 (1987). Expresa, además, que la Mayoría se percató de los gravísimos  problemas  sociales  y  jurídicos  que entrañarían el atribuirle un sexo distinto a quien no lo tiene y, por ende, advirtió que una modificación registral no supone la equiparación absoluta con el sexo contrario. Íd.

     Jesús Díez del Corral Rivas, Registrador de la Propiedad, Notario y Letrado del Estado comenta que, “[d]a la impresión de que el Tribunal Supremo [de España] ha forzado algo las cosas, aprovechando para dictar su primera decisión sobre la cuestión de fondo del transexualismo un caso no lo suficientemente claro... Existían, en principio, tantas razones como las que concurrieron en la anterior sentencia de 7 de marzo de 1980 para rechazar el recurso fundamentalmente por defectos formales....” Díez del Corral Rivas, Estado civil y sexo. Transexualidad, 2 Actualidad Civil 2135, 2156 (1987). Allí mismo añade que, el Derecho no debe obviar las nuevas realidades sociales y los avances de la ciencia, sin embargo, no debe estar sujeto totalmente a los mismos. Íd. Según Díez del Corral Rivas, este tipo de caso debe resolverse uno a uno por decisiones judiciales individuales y no de modo global, mediante una ley especial promulgada a esos efectos. Íd., pág. 2157. Por último, expresa su desacuerdo con que se califique como derecho fundamental el derecho del transexual operado a obtener un cambio en la anotación del sexo de su certificado de nacimiento. Íd. Véase, además, Gabriel García Cantero, Spain: Sex change and the courts, 29 J. Fam. L. 425 (1990-91).

     8. El Tribunal en pleno se integró por trece jueces, de los cuales los cuatro mencionados disintieron del criterio mayoritario.

     9. A. Villagómez Rodil, Aportación al estudio de la transexualidad, Madrid, Editorial Tecnos, S.A. 1994, pág. 10.

     10. The New York Academy of Medicine, Change of sex on birth certificates for transsexuals, 42 Bull. N.Y. Acad. Med. 721, 724 (1966).

     11. Villagómez Rodil, op. cit., pág. 21.  Véase, además, Sentencia de 19 de abril de 1991 (Repertorio Aranzadi núm. 2725).

     12. El matrimonio es, según definido en el artículo 68 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 221, “una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone....” (Énfasis suplido.)

     13. Véase, Sentencia de 2 de julio de 1987, supra.

     14. Díez del Corral Rivas, op. cit., pág. 2156.

     15. Sentencia de 2 de julio de 1987 (Voto Particular), supra.

 

 

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