Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000


Cont. 2000 DTS 157 ALICEA V. ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS (ASEM) 2000TSPR157

OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2000

 

Analizadas las fundamentadas Opiniones circuladas en el presente caso por los compañeros Jueces Asociados señor Hernández Denton y señora Naveira de Rodón, lamentablemente no podemos suscribir ni la una ni la otra. Ello por razón de que ambas ponencias innecesariamente se involucran en un detallado examen y análisis de las disposiciones de la American with Disabilities Act, 42 U.S.C.A. sec. 12101 et seq., legislación federal que regula el discrimen en el empleo contra personas con impedimentos y de las disposiciones de la Ley Número 44 del 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. sec. 501 et seq., legislación local que reglamenta el campo; leyes que no son pertinentes, ni aplicables, a los hechos particulares del caso que hoy ocupa nuestra atención. Veamos.

I

El peticionario Luis E. Alicea Batlle era empleado de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM). Este ocupó la posición de supervisor de servicios de edificios, la cual desempeñó satisfactoriamente hasta diciembre de 1993. A partir de esta fecha, Alicea Batlle comenzó a reflejar un patrón de conducta indebida, incurriendo en ausencias y tardanzas injustificadas. Según admitido por el referido peticionario, tal patrón de conducta se debió a problemas de adicción a drogas.

Como resultado de estos incidentes, ASEM formuló varios cargos administrativos por violación a las normas disciplinarias de la agencia contra Alicea Batlle. Con el fin de resolver este asunto, el 23 de mayo de 1994, el comité de conciliación de ASEM celebró una reunión entre las partes.21 Luego de discutido el asunto, las partes llegaron a unos acuerdos los cuales fueron recogidos en una estipulación. En ésta, el peticionario Alicea Batlle aceptó todos los cargos según fueron formulados por ASEM, los que podrían conllevar como medida disciplinaria su destitución. Además, éste renunció a su derecho a cuestionar, mediante los mecanismos provistos por el Reglamento de Personal, la justificación de la acción disciplinaria. No obstante, Alicea Batlle se reservó la prerrogativa de impugnar cualquier determinación del patrono referente a la violación de los términos y condiciones de la estipulación acordada por él.

Por su parte, ASEM accedió a ofrecerle al peticionario la oportunidad de continuar recibiendo tratamiento para resolver su problema de drogadicción y a dejar en suspenso las acciones disciplinarias por un periodo de dos (2) años. Asimismo, se estableció que el peticionario podía ser destituido sumariamente en caso de que incurriese en cualquiera de las faltas imputadas, o en caso de que violara el Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias o los términos de la estipulación.

El 26 de julio de 1994, ASEM envió una carta al peticionario Alicea Batlle notificándole su decisión de destituirlo por alegadamente haber incumplido los términos de la estipulación.22 Inconforme con esta acción, Alicea Batlle recurrió al Comité de Apelaciones, alegando que la actuación de ASEM fue una discriminatoria y en violación a sus derechos; posteriormente, presentó una moción solicitando del organismo apelativo que ordenara su reinstalación hasta tanto se ventilara el caso en los méritos, petición que fue declarada no ha lugar.

Ante tal situación, el 10 de noviembre de 1994 Alicea Batlle presentó demanda ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, por violación de derecho civiles y discrimen por impedimento. Dicho foro judicial desestimó la acción --en virtud de una moción de desestimación presentada por ASEM-- sosteniendo la validez de la estipulación firmada por las partes. Resolvió, también, dicho foro judicial que el peticionario no estaba protegido por la Ley ADA ni por la Ley 44 por lo que no medió discrimen alguno. Debido a ello, concluyó dicho tribunal que el único recurso disponible para el peticionario era cuestionar la determinación del patrono al efecto de que violó los términos y condiciones de la estipulación, razón por la cual devolvió el asunto al foro administrativo.

De esta sentencia apeló Alicea Batlle ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, señalando que el tribunal de instancia había errado al resolver (1) que la estipulación era válida y (2) que no estaba cobijado por la Ley ADA ni la Ley 44. El foro apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de instancia, expresando que el peticionario podía ser destituido si no estaba capacitado para realizar las tareas de su puesto de forma responsable o ajustarse a las normas de trabajo de ASEM, esto independientemente de la protección de la Ley ADA y la Ley 44. De esta decisión, Alicea Batlle recurrió ante este Tribunal señalando, en esencia, los mismos errores.

II

La transacción, según definida por el Código Civil, es “un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. (Énfasis nuestro) 31 L.P.R.A. sec. 4821. En principio, para que un contrato pueda clasificarse como uno de transacción debe existir una controversia entre dos o más personas y concesiones recíprocas entre éstas. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860, 870 (1995). Por tal razón, una estipulación donde estén presentes ambos elementos será considerada una transacción. Véase Sucn. Román v. Shelga Corp., 111 D.P.R. 782 (1981).23

Como todo contrato, una transacción válida tendrá fuerza de ley entre las partes. Debido a ello, un tribunal no podrá relevar a una parte de cumplir con lo acordado en una transacción, cuando ésta es legal y válida, y no contiene vicio alguno. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994; García v. World Wide Entmt. Co., 132 D.P.R. 378, 384 (1992).

Podrá ser objeto de un contrato de transacción la renuncia de cualquier derecho que posean las partes. Art. 31 L.P.R.A. sec. 4826. Al respecto, la norma general es que todos los derechos son renunciables --aun los garantizados por  nuestra Constitución-- excepto cuando la renuncia sea contraria a la ley, la moral o el orden público, o en perjuicio de terceros. Artículo 4 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4.24 Se entenderá que una renuncia es contraria a la ley, cuando el legislador expresamente prohíba o limite dicha prerrogativa. Véase: Ponce Gas Service Corp. v. J.R.T., 104 D.P.R. 698, 702-703 (1976).

Para que tal renuncia sea válida, deberán concurrir los siguientes elementos: la existencia de un derecho, el conocimiento de tal derecho y la intención de abandonarlo. Fenning v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 615, 622 (1968). Además, la renuncia, ya sea expresa o tácita, deberá ser clara, terminante, explícita e inequívoca. Eastern Sands, Inc. v. Roig Commercial Bank, res. el 9 de mayo de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996), 96 JTS 65, pág. 1058. En el caso particular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales, repetimos, también son renunciables, se requerirá que ésta sea expresa, voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa. Pueblo en Interés del Menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 465 (1989); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 738 (1978).

III

En el caso ante nuestra consideración, las partes suscribieron una estipulación la cual recoge los acuerdos efectuados. En esencia, dicha estipulación constituye una transacción, pues (1) puso fin a la controversia existente entre las partes y (2) mediaron concesiones recíprocas entre éstas. Sobre la validez de este acuerdo, el peticionario sostiene que es nulo por ser contrario a la ley --específicamente la Ley ADA y la Ley 44-- y por violar el debido proceso de ley. No le asiste razón.

Como indicáramos anteriormente, para que una renuncia sea contraria a la ley la misma tiene que estar prohibida o limitada por alguna legislación. Tal no es el caso de la Ley ADA ni de la Ley 44, pues ninguna de ellas impide que una persona protegida pueda ejercer tal facultad. Además, ambos estatutos aplican solamente cuando la actuación del patrono o de la entidad esté basada en la incapacidad de la persona.25

En el caso de autos los actos imputados al peticionario no están relacionados con la supuesta incapacidad, pues consisten en haber violado las normas disciplinarias de la agencia, las cuales son de aplicación a todos los empleados.26 Debido a ello, independientemente de que estuviese protegido o no por la Ley ADA o por la Ley 44, el peticionario Alicea Batlle estaba obligado a cumplir con las normas disciplinarias de la agencia.

Respecto a los requisitos establecidos para que una renuncia sea válida, no queda duda de que todos están presentes en la referida estipulación. Según surge de ésta, la renuncia fue expresa, clara, voluntaria, con conocimiento del derecho renunciado y de los efectos de dicha acción. Por consiguiente, no podemos relevar al peticionario de cumplir con lo que se obligó voluntariamente por ser legal la transacción. Finalmente, debemos señalar que la incapacidad aducida por el peticionario no interfiere con su capacidad mental para haber hecho una renuncia válida y consciente.

Por ser válido el contrato de transacción, consideramos innecesarias las expresiones de este Tribunal en cuanto a la Ley ADA y la Ley 44 por ser inaplicables al caso de autos. Confirmaríamos, en consecuencia, tanto la sentencia emitida en el caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones como la emitida por el Tribunal de instancia; devolviendo el asunto al foro administrativo para que éste determine si la válida estipulación firmada por las partes fue, o no, violada por el peticionario Alicea Batlle.

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

Notas al calce

21. El peticionario estuvo representado por la Asociación de Empleados Gerenciales de ASEM --específicamente por el señor Iván Mercado Quiles--, organización sindical de la cual era afiliado.

22. En la carta ASEM le advirtió a Alicea Batlle sobre su derecho a apelar esta decisión ante el Comité de Apelaciones del Personal Gerencial, limitado el mismo al hecho de si violó o no los términos de la estipulación.

23. Es importante aclarar que una estipulación no implica necesariamente la existencia de una transacción. Para ello, es indispensable que concurran los requisitos antes señalados. Véase P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 223, 231 (1975).

24. Esta norma responde al principio contractual de la voluntad de las partes. Véanse Ponce Gas service Corp. v. J.R.T., 104 D.P.R. 698, 702 (1976); Plaza del Rey, Inc. v. Registrador, 133 D.P.R. 188, 192-93 (1993).

25. En este sentido, se ha resuelto que para una persona establecer violación al Título II de la Ley ADA –-sobre servicios públicos-- deberá probar, entre otras cosas, que el discrimen fue motivado por la incapacidad de la persona. Tyler v. City of Manhattan, 857 F.Supp. 800, 817  (1994); Rogers v. Department of Health and Environmental Control, 985 F.Supp. 635, 638 (1997). Igualmente, la Ley 44 prohíbe que las instituciones públicas o privadas discriminen en el empleo “contra personas con algún tipo de impedimento físico, mental o sensorial por el mero hecho de tal impedimento”. 1 L.P.R.A. sec. 505.

26. Tanto la Ley ADA como de la Ley 44, persiguen el propósito de proteger a ciertos grupos de personas contra el discrimen por impedimento y no el de ofrecerles una ventaja sobre los demás ciudadanos. Véanse 42 U.S.C.A. sec. 12101(b); Ríos Jaimán v. Cidra Manufacturing Operations of P.R., Inc., 98 TSPR 74, 98 JTS 73, pág. 1055.

 

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