LEY DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES Y TRANSACIONES BANCARIAS,

LEY NUM. 208 DEL 17 DE AGOSTO DE 1995


 CAPITULO 2. INSTRUMENTOS NEGOCIABLES

SUBCAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

Sección 2-101. Título.

Este Capítulo se podrá citar como el Capítulo 2 - Instrumentos Negociables.

Sección 2-102. Alcance o Materia Cubierta.

(a) Este Capítulo aplica a instrumentos negociables. No aplica a dinero, órdenes de pago regidas por el Capítulo 4, o a valores. Todo instrumento negociable será un contrato mercantil, sujeto a las disposiciones de esta ley.

(b) Si existe un conflicto entre cualquier disposición de este Capítulo y las del Capítulo 3 o las de cualquier ley que reglamente la creación de gravámenes sobre propiedad mueble, regirá el Capítulo 3 y tal ley.

(c) Los Reglamentos de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal y las circulares operacionales de los Bancos de la Reserva Federal sustituirán cualquier disposición inconsistente de este Capítulo hasta el límite de la inconsistencia.

Sección 2-103. Definiciones.

(a) En este Capítulo:

(1) "Aceptante" significa un librado que ha aceptado una letra de cambio.

(2) "Valor con certificado" significa una acción participación u otro interés en la propiedad de o la empresa del emisor, o una obligación del emisor que es:

(i) representada mediante un instrumento emitido en forma registrada o para un portador;

(ii) del tipo negociado comúnmente en intercambios o mercados de valores o que se reconozca comúnmente como un medio para la inversión en cualquier área en la cual se expida o trámite; y

(iii) miembro de una clase o serie o según sus propios términos, divisible en una clase o serie de acciones, participaciones, intereses, u obligaciones.

(3) "Librado" significa la persona a quien la letra de cambio ordena pagar.

(4) "Librador" significa la persona que firma o se identifica en la letra de cambio como la persona que ordena que se haga el pago.

(5) "Buena fe" significa honestidad de hecho y el cumplimiento con las normas comerciales razonables de trato justo.

(6) "Firmante" significa la persona que firma o se identifica en un pagaré como la persona obligada a pagar.

(7) "Orden" significa una instrucción escrita de pagar una suma de dinero firmada por la persona que da la orden. La instrucción puede estar dirigida a cualquier persona, incluyendo la que da la instrucción, a una o más personas en conjunto o en la alternativa, pero no en forma sucesiva. Una autorización para pagar no es una orden de pago, a menos que la persona autorizada a pagar sea además instruida a pagar.

(8) "Cuidado Ordinario" en el caso de un comerciante significa el cumplimiento con las normas comerciales razonables prevalecientes en el área en que el comerciante hace negocios para el tipo de negocio a que se dedica. En el caso de un banco que toma un instrumento para procesarlo para cobro o pago por medios automatizados, las normas comerciales razonables no requieren que el banco examine el documento si la falta de examen no viola los procedimientos prescritos por el banco y los procedimientos del banco no se apartan irrazonablemente de las prácticas bancarias generales que no estén desaprobadas por este Capítulo o el Capítulo 3.

(9) "Parte" significa una parte en un instrumento.

(10) "Promesa" significa un compromiso escrito de pagar dinero suscrito por la persona que se obliga a pagar. El reconocimiento de una obligación por el deudor no es una promesa a menos que el deudor se comprometa a pagar la obligación.

(11) "Probar" en relación con un hecho significa cumplir con el peso de establecer el hecho (Sección 1-201(8)).

(12) "Remitente" significa una persona que compra un instrumento de su emisor si el instrumento es pagadero a una persona específica que no es el comprador.

(13) "Valor" significa un valor con certificado o sin certificado.

(14) "Valor sin certificado" significa una acción, participación, u otro interés en una propiedad o empresa del emisor de una obligación del emisor que:

(i) no está representada por un instrumento y cuya transferencia se registra en libros llevados para ese efecto por o en nombre del emisor;

(ii) es de un tipo que se maneja comúnmente en los intercambios o mercados de valores : y

(iii) es miembro de una clase o serie o, según sus propios términos, divisible en una clase o serie de acciones, participaciones, intereses, u obligaciones.

(b) Otras definiciones de términos usados en este Capítulo y las secciones en que los mismos aparecen son:

"Aceptación" Sección 2-409 "Parte avalada" Sección 2-419 "Parte avalista" Sección 2-419 "Alteración" Sección 2-407 "Endoso anómalo" Sección 2-205 "Endoso en blanco" Sección 2-205 "Cheque del gerente" Sección 2-104 "Certificado de depósito" Sección 2-104 "Cheque certificado" Sección 2-409 "Cheque" Sección 2-104 "Causa" Sección 2-303 "Letra de cambio" Sección 2-104 "Tenedor de buena fe" Sección 2-302 "Instrumento Incompleto" Sección 2-115

"Endoso" Sección 2-204 "Endosante" Sección 2-204 "Instrumento" Sección 2-104 "Emisión" Sección 2-105 "Emisor" Sección 2-105 "Instrumento negociable" Sección 2-104 "Negociación" Sección 2-201 "Pagaré" Sección 2-104 "Pagadero en fecha fija" Sección 2-108 "Pagadero a la presentación" Sección 2-108 "Pagadero al portador" Sección 2-109 "Pagadero a la orden" Sección 2-109 "Pago" Sección 2-602 "Persona con derecho a exigir cumplimiento" Sección 2-301 "Presentación" Sección 2-501 "Readquisición" Sección 2-207 "Endoso especial" Sección 2-205 "Cheque del cajero" Sección 2-104 "Cesión de un instrumento" Sección 2-203

"Cheque de viajero" Sección 2-104 "Causa" Sección 2-303

(c) Las siguientes definiciones que aparecen en otros Capítulos se aplican en este Capítulo.

"Banco" Sección 3-105 "Día bancario" Sección 3-104 "Cámara de compensación" Sección 3-104 "Banco cobrador" Sección 3-105 "Banco depositario" Sección 3-105 "Letra de cambio documentada" Sección 3-104 "Banco Intermediario" Sección 3-105 "Efecto" Sección 3-104 "Banco Pagador" Sección 3-105 "Suspensión de Pagos" Sección 3-104

(d) Además, el Capítulo 1 contiene definiciones generales y principios de interpretación aplicables a través de este Capítulo.

Sección 2-104. Instrumentos Negociables.

(a) Excepto según lo dispuesto en las subsecciones (c) y (d). "instrumento negociable" significa una promesa o una orden incondicional de pagar una cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos descritos en la promesa u orden, si el mismo:

(1) es pagadero al portador o a la orden en el momento en que se emitió o cuando entra en posesión de un tenedor por vez primera:

(2) es pagadero a la presentación o en una fecha especifica: y

(3) no especifica ningún otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena el pago que no sea el pago del dinero, pero la promesa u orden puede contener (i ) un compromiso o poder para dar, mantener o proteger colateral para garantizar el pago, (ii) una autorización o poder al tenedor para obtener sentencia por consentimiento contra la colateral o convertirla en dinero o de otra forma disponer de ella, o (iii) una renuncia al beneficio de cualquier ley que exista concediéndole una ventaja o protección a un deudor.

(b) "Instrumento" significa un instrumento negociable.

(c) Una orden que reúna todos los requisitos de la subsección (a), con la excepción del párrafo (1), y que de otra forma esté comprendida dentro de la definición de "cheque" en la subsección (f) es un instrumento negociable y un cheque.

(d) Cualquier promesa u orden que no sea un cheque, no es un instrumento si, en el momento de su emisión o cuando por primera vez entre en posesión de un tenedor, la misma contiene una declaración conspicua, expresada de cualquier forma, a los efectos de que la orden o promesa no es negociable, o no es un instrumento regido por las disposiciones de este Capítulo.

(e) Un instrumento es un "pagaré" si es una promesa y es una "letra de cambio" si es una orden. Si un instrumento cae bajo las definiciones tanto de una "letra de cambio" como de un "pagaré", la persona con derecho a exigir su cumplimiento puede tratarlo como cualquiera de los dos.

(f) "Cheque" significa (i) una "letra de cambio", siempre que no sea una letra de cambio documentada, pagadera a la presentación y librada contra un banco o (ii) un cheque del gerente o un cheque del cajero. Un instrumento puede ser un cheque aunque en su faz sea descrito con otro término, tal como "giro postal".

(g) "Cheque del gerente" significa una letra de cambio con respecto a la cual el librador y el librado son el mismo banco o sucursales del mismo banco.

(h) "Cheque del cajero" significa una letra de cambio librada por un banco (i) contra otro banco, o (ii) pagadera en o a través de otro banco.

(i) "Cheque de viajero" significa un instrumento que (i) es pagadero a la presentación, (ii) es librado contra o pagadero en o a través de un banco, (iii) es designado bajo el término "cheque de viajero" o por un término sustancialmente similar, y (iv) requiere, como una condición de pago, un refrendo por una persona cuya muestra de firma aparece en el instrumento.

(j) "Certificado de depósito" significa un instrumento que contiene un reconocimiento por un banco de que ha recibido una determinada suma de dinero y una promesa del banco de que devolverá dicha suma de dinero. Un certificado de depósito es un pagaré emitido por el banco.

Sección 2-105. Emisión de un Instrumento.

(a) "Emisión" significa la primera entrega del instrumento hecha por el firmante o el librador bien sea a un tenedor o a un no-tenedor, con el propósito de concederle derechos en el instrumento a cualquier persona.

(b) Un instrumento que no se ha emitido o un instrumento incompleto sin emitir que es completado vincula al firmante o librador, pero la no emisión es una defensa. Un instrumento que es emitido condicionalmente o es emitido para un fin específico vincula al firmante o librador, pero la falta en cumplir con la condición o fin específico impuesto es una defensa.

(c) "Emisor" se aplica a los instrumentos emitidos y los no emitidos y significa el firmante o librador de un instrumento.

Sección 2-106. Promesa u Orden Incondicional.

(a) Excepto por lo dispuesto en esta sección para fines de la Sección 2-104(a), una promesa u orden es incondicional a menos que establezca (i) una condición expresa de pago, (ii) que la promesa u orden esté sujeta a, o regida por, otro escrito, o (iii) que los derechos u obligaciones con respecto a la promesa u orden estén establecidos en otro escrito. La referencia a otro escrito no convierte por si misma en condicional a la promesa u orden.

(b) Una promesa u orden no se convierte en condicional (i) por una referencia a otro escrito para una declaración de derechos con respecto a colateral, prepago o aceleración de pago, o (ii) porque el pago esté limitado a hacerse de un fondo o una fuente en particular.

(c) Si una promesa u orden requiere, como una condición para el pago, un refrendo por una persona cuya firma aparece en la promesa u orden, la condición no convierte la promesa u orden en condicional para fines de la Sección 2-104(a). Si dicha persona deja de refrendar el instrumento, la falta de refrendo es una defensa para la obligación del emisor, pero la falta no impide que el cesionario de un instrumento se convierta en un tenedor del mismo.

(d) Si una promesa u orden en el momento que es emitida o cuando por primera vez adviene en posesión de un tenedor, contiene una declaración requerida por cualquier ley o reglamento aplicable a los efectos de que los derechos de un tenedor o cesionario están sujetos a las reclamaciones o defensas que el emisor pueda reclamar contra el beneficiario original, la promesa u orden no se convierte por ello en condicional para fines de la Sección 2-104(a); pero si la promesa u orden es un instrumento, no puede haber un tenedor de buena fe del instrumento.

Sección 2-107. Instrumento Pagadero en Moneda Extranjera.

A menos que el instrumento disponga otra cosa, un instrumento que especifica la suma pagadera en moneda extranjera podrá ser pagado en la moneda extranjera o en una cantidad equivalente en dólares determinada tipo corriente de cambio bancario para la compra de dólares que esté vigente en el lugar del pago el día en que el instrumento es pagadero.

Sección 2-108. Pagadero a la Presentación o en una Fecha Específica

(a) Una promesa u orden es "pagadera a la presentación si la misma (i) especifica que es pagadera a la presentación o a la vista o de otra forma indica que es pagadera cuando el tenedor lo desee, o (ii) no especifica ninguna fecha de pago.

(b) Una promesa u orden es "pagadera en fecha fija" si la misma es pagadera luego de transcurrido un período específico de tiempo desde que la misma fue puesta a la vista o haya sido aceptada, o en una fecha o fechas fijas, o en un momento o momentos de tiempo fácilmente determinables en el momento en que se emitió la promesa u orden, sujeto a los derechos de (i) prepago, (ii) aceleración, (iii) extensión a opción del tenedor, o (iv) extensión hasta una fecha específica a opción del firmante o aceptante o automáticamente en o después de la ocurrencia de un acto o evento específico.

(c) Si un instrumento pagadero en una fecha específica es también pagadero a la presentación antes de dicha fecha específica, el instrumento es pagadero a la presentación hasta la fecha especificada y, si no se requiere su pago antes de dicha fecha, se convierte en pagadero en dicha fecha.

Sección 2-109. Pagadero al Portador o a la Orden.

(a) Una promesa u orden es pagadera al portador si la misma:

(1) especifica que es pagadera al portador o a la orden del portador o de otra forma indica que la persona en posesión de la promesa u orden tiene derecho al pago;

(2) no designa un tomador;

(3) especifica que es pagadera a, o a la orden de, efectivo ("cash") o de otra forma indica que no es pagadera a una persona identificada.

(b) Una promesa u orden que no es pagadera al portador es pagadera a la orden si la misma es pagadera (i) a la orden de una persona identificada, o (ii) a una persona identificada o a su orden. Una promesa u orden que es pagadera a la orden es pagadera a la persona identificada.

(c) Un instrumento pagadero al portador puede convertirse en pagadero a una persona identificada si el mismo recibe un endoso especial de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2-205(a). Un instrumento pagadero a una persona identificada puede convertirse en pagadero al portador si el mismo es endosado en blanco de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2-205(b).

Sección 2-110. Identificación de la Persona a quien el Instrumento es Pagadero.

(a) La persona a quien un instrumento es inicialmente pagadero se determina por la intención de la persona que, con autorización o sin ella, firmó como, o a nombre o en representación de, el emisor del instrumento. El instrumento es pagadero a la persona que el signatario del mismo tuvo la intención de que lo fuera aunque dicha persona sea identificada en el instrumento con un nombre o una identificación que no es el de la persona que se intentaba identificar. Si más de una persona firman a nombre o en representación del emisor del instrumento y todos los signatarios no tienen la intención de que una misma persona sea el tomador, el instrumento es pagadero a cualquier persona a quien uno o más de los signatarios tuvieron la intención de que lo fuera.

(b) Si la firma del emisor de un instrumento es hecha por medios mecánicos, tales como una máquina de hacer cheques, el tomador del instrumento es determinado por la intención de la persona que proporcionó el nombre o identificación del tomador, estuviera o no autorizado para ello.

(c) La persona a quien un instrumento es pagadero podrá identificarse por cualquier medio que produzca certeza razonable, incluso por su nombre, número de identificación, cargo o número de cuenta. Las siguientes reglas se aplican para determinar el tenedor de un instrumento:

(1) Si un instrumento es pagadero a una cuenta y ésta sólo se identifica por un número, el instrumento es pagadero a la persona a quien la cuenta es pagadera. Si un instrumento es pagadero a una cuenta identificada por un número y por el nombre de una persona, el instrumento es pagadero a la persona nombrada, sea o no esta persona la dueña de la cuenta identificada por el número.

(2) Si un instrumento es pagadero a:

(i) un fideicomiso, una sucesión, o una persona descrita como fiduciario o representante de un fideicomiso o una sucesión, el instrumento es pagadero al fiduciario, al representante o a un sucesor de cualquiera de éstos, no importa el hecho de que el beneficiario o la sucesión sean también mencionados;

(ii) una persona descrita como un agente o representante similar de una persona nombrada o identificada, el instrumento es pagadero a la persona representada, al representante o a un sucesor del representante;

(iii) un fondo u organización sin personalidad jurídica, el instrumento es pagadero a un representante de los miembros del fondo u organización; o

(iv) un cargo o a una persona descrita como que ocupa un cargo, el instrumento es pagadero a la persona nombrada, al incumbente del cargo o a un sucesor del incumbente.

(d) Si un instrumento es pagadero en forma alternativa a dos o más personas, el mismo es pagadero a cualquiera de éstas y puede ser negociado, cancelado o exigido su cumplimiento por cualquiera o todos ellos que estén en posesión del instrumento. Si un instrumento es pagadero a dos o más personas pero no en la alternativa: el mismo es pagadero a todos y puede ser negociado, liberado o hecho válido solamente por todos juntos. Si un instrumento pagadero a dos o más personas es ambiguo en cuanto a si el mismo es pagadero a dichas personas en la alternativa, el instrumento será pagadero a las personas en forma alternativa.

Sección 2-111. Lugar de Pago.

Excepto como de otra manera se disponga para tales efectos en el Capítulo 3, un instrumento es pagadero en el lugar de pago especificado en el instrumento. Si no se especifica ningún lugar de pago, el instrumento será pagadero en la dirección del librado o en la del firmante especificada en el instrumento. Si no se especifica ninguna dirección, el lugar de pago será el lugar donde hacen negocios el librado o el firmante. Si el librado o el firmante tuviesen más de un lugar de negocios, el lugar de pago será cualquiera de éstos que seleccione la persona con derecho a exigir el pago. Si el librado o el firmante no tienen ningún lugar de negocios, el lugar de pago será el de la residencia del librado o el de la residencia del firmante.

Sección 2-112. Interés.

(a) A menos que se disponga lo contrario en el instrumento, (i) un instrumento no devengará intereses, y (ii) los intereses pactados en un instrumento se devengarán desde la fecha del instrumento.

(b) Los intereses podrán ser fijados en el instrumento como una cantidad fija o variable de dinero o podrán ser fijados en una tasa o tasas fijas o variables. La cantidad o tasa de interés podrá ser especificada o descrita en el instrumento de cualquier forma y podrá referirse a información no contenida en el instrumento. Así un instrumento provee para el pago de intereses, pero la cantidad de intereses pagaderos no puede ser determinada a base de la descripción que se hace de los mismos, los intereses serán pagaderos a la tasa de interés prevaleciente para las sentencias judiciales en el lugar de pago del instrumento en el momento en que el interés comenzó a devengarse.

Sección 2-113. Fecha del Instrumento.

(a) Un instrumento puede ser antedatado o postdatado. La fecha indicada determinará su vencimiento si el instrumento es pagadero dentro de un plazo fijo después de su fecha. Excepto según dispuesto en la Sección 3-401(c), un instrumento pagadero a la presentación no es pagadero antes de la fecha del instrumento.

(b) Si un instrumento no tiene fecha, su fecha será la de su emisión o, en el caso de un instrumento que no se ha emitido, la primera en que adviene en posesión de un tenedor.

Sección 2-114. Términos Contradictorios del Instrumento.

Si un instrumento contiene términos contradictorios, los términos escritos en maquinilla prevalecen sobre los impresos, los términos escritos a mano prevalecen sobre ambos y las palabras prevalecen sobre los números.

Sección 2-115. Instrumento Incompleto.

(a) "Instrumento Incompleto" significa un escrito firmado, haya sido emitido o no por el signatario, cuyo contenido esté incompleto en el momento de ser firmado pero que el signatario tuvo la intención de completar mediante la inclusión de palabras o números.

(b) Sujeto a lo dispuesto en la subsección (c), si un instrumento incompleto es un Instrumento bajo la Sección 2-104, podrá exigirse su cumplimiento de acuerdo con sus términos si el mismo no es completado o de acuerdo con sus términos según añadidos al ser completado. Si un documento incompleto no es un Instrumento bajo la Sección 2-104, pero después de terminado, cumple con los requisitos de la Sección 2-104, el instrumento podrá ser hecho válido de acuerdo con sus términos según fueron incluidos al completarse el instrumento.

(c) Si palabras o números son incluidos a un instrumento incompleto sin autorización del signatario, se comete una alteración del instrumento incompleto bajo las disposiciones de la Sección 2-407.

(d) El peso de la prueba para establecer que palabras o números fueron incluidos a un instrumento incompleto sin la autorización del signatario recae sobre la persona que alega la falta de autorización.

Sección 2-116. Responsabilidad Solidaria; Contribución.

(a) Excepto cuando el instrumento otra cosa disponga, dos o más personas que tengan la misma responsabilidad en un instrumento bien sea como firmantes librados, aceptantes, endosantes que endosan como tomadores mancomunados o endosantes anómalos serán responsables solidariamente en la capacidad en que firman.

(b) Excepto según dispuesto en la Sección 2419(e) o por acuerdo de las partes afectadas, una parte con responsabilidad solidaria que paga el instrumento tiene derecho a recibir de cualquier otra parte con igual responsabilidad solidaria la porción correspondiente de dicho pago que a ésta le corresponda de acuerdo con las normas de derecho aplicables en esta jurisdicción.

(c) La exoneración de una parte con responsabilidad solidaria por una parte con derecho a exigir el cumplimiento el instrumento no afecta el derecho que bajo la subsección (b) tiene una persona con igual responsabilidad solidaria a recibir de la parte liberada su correspondiente porción del pago.

Sección 2-117. Otros Acuerdos que Afectan el Instrumento.

Sujeto al derecho aplicable referente a exclusión de prueba contemporánea o acuerdos previos, la obligación contraída por una parte en un instrumento de pagar el instrumento podrá ser modificada, suplementada o anulada por un acuerdo separado entre el deudor y la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, si el instrumento es emitido o la obligación es incurrida confiando en el acuerdo o como parte de la misma transacción que dio motivo al acuerdo. En la medida en que una obligación sea modificada, suplementada o anulada por un acuerdo bajo las disposiciones de esta sección, el acuerdo constituye una defensa contra la obligación.

Sección 2-118. Prescripción.

(a) Excepto según se dispone en la subsección (e), una acción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte de pagar un pagaré pagadero en una fecha específica deberá ser comenzada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha o fechas de vencimiento estipuladas en el pagaré o, si la fecha de pago es acelerada, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento acelerada.

(b) Excepto según se dispone en las subsecciones (d) o (e), si el requerimiento de pago se le hace al firmante de un pagaré pagadero a la presentación, una acción para exigir el cumplimiento de la obligación de una parte de pagar el pagaré deberá ser comenzada dentro de los tres (3) años siguientes de haberse hecho el requerimiento de pago. Si no se hace ningún requerimiento de pago al firmante, una acción para exigir el cumplimiento del pagaré quedará prescrita si ni el principal ni los intereses devengados sobre el pagaré han sido pagados por un período continuo de cinco (5) años.

(c) Excepto según se dispone en la subsección (d), una acción para exigir el cumplimiento de la obligación de una parte en una letra de cambio que no ha aceptado pagar la letra de cambio, deberá comenzarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que no se atendió la letra de cambio o dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la letra de cambio, cualesquiera de las dos que expire primero.

(d) Una acción para hacer valer la obligación contraída por el aceptante de un cheque certificado o el emisor de un cheque del cajero, cheque del gerente o cheque de viajero deberá ser comenzada dentro de los tres años siguientes de haberse hecho el requerimiento de pago al aceptante o emisor, según sea el caso.

(e) Una acción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte en un certificado de depósito de pagar el instrumento deberá ser comenzada dentro de los tres (3) años siguientes de haberse hecho el requerimiento de pago al firmante, pero si el instrumento especifica una fecha de vencimiento y el firmante no está obligado a pagar antes de dicha fecha, el período de tres (3) años comienza a correr cuando se hace un requerimiento de pago luego de haber pasado la fecha de vencimiento.

(f) Una acción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte de pagar una letra de cambio aceptada, que no sea un cheque certificado, deberá ser comenzada (i) dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha o fechas de vencimiento estipuladas en la letra de cambio o en la aceptación si la obligación del aceptante es pagadera en una fecha específica, o (ii) dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la aceptación si la obligación del aceptante es pagadera a la presentación.

(g) A menos que esté regida por otra ley referente a reclamaciones por indemnizaciones o nivelación, una acción (i) por la apropiación indebida por dinero tenido y recibido o una acción similar basada en apropiación indebida, (ii) por incumplimiento de garantías, o (iii) para exigir el cumplimiento de una obligación, deber o derecho que surja de este Capítulo y que no esté regida por esta sección, deberá ser comenzada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la causa de acción surge,

(h) No obstante, cualquier disposición contraria aquí contenida, una acción para exigir el cumplimiento de una obligación, y cualquier interés devengado por dicha obligación, de una parte de pagar un pagaré garantizado por una hipoteca sobre bienes inmuebles deberá ser iniciada dentro del término provisto por el Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico para el ejercicio de la acción hipotecaria.

(i) La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro género de interpelación judicial hecho al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del instrumento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiere de ella o caducara la instancia, o fuere desestimada su demanda. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo instrumento, y si en él se hubiese prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. Este inciso no le será de aplicación a un pagaré garantizado por una hipoteca sobre bienes inmuebles.

Sección 2-119. Aviso del Derecho a Defenderse de una Acción.

En una acción por incumplimiento de una obligación por parte de una tercera persona de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo o en el Capítulo 3, el demandado podrá enviar aviso escrito a la tercera persona de la existencia del litigio, y la persona avisada podrá asimismo enviar similar aviso a cualquier otra persona que también sea responsable. Si el aviso expresa (i) que la persona avisada puede participar en el pleito para defenderse, y (ii) que la falta de hacer, obligará a la persona avisada en una acción que luego pueda incoar la persona que hizo el aviso a cualquier determinación de hecho que sea común a ambos litigios, la persona avisada quedará así obligada a menos que dicha persona luego del oportuno recibo del aviso acuda al tribunal a defenderse.

SUBCAPITULO 2. NEGOCIACION, CESION Y ENDOSO

Sección 2-201. Negociación.

(a) "significa una cesión de la posesión de un instrumento, bien sea ésta voluntaria o involuntaria, por una persona que no sea el emisor a una persona que con ello se convierta en su tenedor.

(b) Excepto para la negociación por un remitente, si un instrumento es pagadero a una persona identificada, la negociación requiere la cesión de la posesión del instrumento y su endoso por el tenedor. Si un instrumento es pagadero al portador, el mismo puede ser negociado mediante la cesión de la posesión solamente.

Sección 2-202. Negociación sujeta a Rescisión.

(a) Una negociación será efectiva aunque sea obtenida de (i) un menor, de una corporación que se excedió en sus poderes, o de una persona sin capacidad para hacerla, (ii) mediante fraude, coacción o error, o (iii) en violación de un deber o como parte de una transacción ilegal.

(b) Hasta el límite de lo permitido por el derecho, una negociación podrá ser rescindida o podrá estar sujeta a otros recursos legales, pero dichos recursos no podrán ser interpuestos contra un subsiguiente tenedor de buena fe o una persona que pagó el instrumento de buena fe y sin conocimiento de los hechos que dan base a la rescisión o a cualquier otro recurso legal.

Sección 2-203. Cesión del Instrumento: Derechos Adquiridos en la Cesión.

(a) Un instrumento es cedido cuando el mismo es entregado por una persona que no sea su emisor con el propósito de darle a la persona que recibe la entrega el derecho a exigir el cumplimiento del instrumento.

(b) La cesión del instrumento, bien sea ésta una negociación o no, confiere al cesionario cualquier derecho del cedente a exigir el cumplimiento del instrumento, incluyendo cualquier derecho que tuviere como tenedor de buena fe, pero el cesionario no podrá adquirir los derechos de un tenedor de buena fe por una cesión directa o indirecta de un tenedor de buena fe si el cesionario participó en un fraude o ilegalidad que afectó al instrumento.

(c) A menos que otra cosa se acuerde, si un instrumento es cedido por causa y el cesionario no se convierte en un tenedor por la falta de endoso del cedente, el cesionario tiene el derecho de exigir específicamente el endoso incondicional del instrumento por el cedente, pero la negociación del instrumento no ocurrirá hasta tanto el endoso se haya realizado.

(d) Si un cedente intenta ceder menos de la totalidad del instrumento, la negociación del instrumento no ocurre. El cesionario no adquiere ningún derecho bajo las disposiciones de este Captulo y tiene solamente los derechos de un cesionario parcial.

Sección 2-204. Endoso.

(a) "Endoso" significa una firma, que no sea la de un signatario como firmante, librado o aceptante, que por sí sola o acompañada de otras palabras es puesta en un instrumento con el propósito de (i) negociar el instrumento, (ii) restringir el pago del instrumento, o (iii) incurrir en la responsabilidad del endosante con respecto al instrumento, pero independientemente de la intención del signatario, una firma y las palabras que la acompañen es un endoso a menos que las palabras que acompañan la firma, los términos del instrumento, el lugar en que está la firma u otras circunstancias no ambiguas indiquen que la firma fue puesta con otro propósito distinto al de un endoso. Para el propósito de determinar si una firma es puesta en un instrumento, un papel adherido al instrumento se considera parte del instrumento.

(b) "Endosante" significa una persona que hace un endoso.

(c) Para efectos de determinar si un cesionario de un instrumento es un tenedor, un endoso que cede un interés garantizado en el instrumento es efectivo como un endoso incondicional del instrumento.

(d) Si un instrumento es pagadero a un tenedor bajo un nombre que no es el suyo, el endoso puede ser hecho por el tenedor bajo el nombre especificado en el instrumento o en el suyo propio o en ambos, pero la persona que pague el instrumento por causa o para cobro, podrá exigir el endoso en ambas formas.

Sección 2-205. Endoso Especial: Endoso en Blanco; Endoso Anómalo.

(a) Si un endoso es hecho por el tenedor de un instrumento, bien sea éste pagadero a una persona identificada o al portador, y el endoso identifica una persona a quien será pagadero el instrumento, este es un "endoso especial".

Cuando esté especialmente endosado, un instrumento se convierte en pagadero a la persona identificada y puede ser negociado solamente con el endoso de dicha persona. Los principios establecidos en la Sección 2-110 se aplican a los endosos especiales.

(b) Si un endoso es hecho por el tenedor de un instrumento y no es un endoso especial, el mismo es "un endoso en blanco". Cuando está endosado en blanco, un instrumento se convierte en pagadero al portador y puede ser negociado mediante únicamente la cesión de su posesión, hasta que sea endosado especialmente.

(c) El tenedor puede convertir un endoso en blanco, que consiste de solamente una firma, en un endoso especial escribiendo, encima de la firma del endosante, palabras que identifiquen a la persona a quien el instrumento se hace pagadero.

(d) "Endoso anómalo" significa un endoso hecho por una persona que no es el tenedor del instrumento. Un endoso anómalo no afecta la forma en que el instrumento puede ser negociado.

Sección 2-206. Endoso Restrictivo.

(a) Un endoso que limita el pago a una persona en particular o que de otra forma prohíba la posterior cesión o negociación del instrumento no es efectivo para evitar una posterior cesión o negociación del instrumento.

(b) Un endoso que impone una condición al derecho del endosatario a recibir el pago no afecta el derecho del endosatario a exigir el cumplimiento del instrumento. Una persona que paga el instrumento o lo toma por causa o para cobro podrá ignorar la condición, y los derechos y responsabilidades de dicha persona no serán afectados por el hecho de que la condición no haya sido cumplida.

(c) Si un instrumento contiene un endoso (i) descrito en la Sección 3-201(b), o (ii) en blanco o a un banco en particular usando las palabras "para depósito", "para cobro" u otras palabras indicando el propósito de que el instrumento sea cobrado por un banco para beneficio del endosante o para una cuenta en particular, las siguientes reglas son de aplicación:

(1) Una persona, que no sea un banco, que compre un instrumento así endosado se apropia indebidamente del instrumento a menos que la cantidad pagada por el instrumento sea recibida por el endosante o distribuida de forma consistente con el endoso.

(2) Un banco depositario que compra el instrumento o lo toma para cobro estando así endosado se apropia indebidamente del instrumento a menos que la cantidad pagada por el banco por el instrumento sea recibida por el endosante o distribuida de forma consistente con el endoso.

(3) Un banco pagador que es también el banco depositario o que toma el instrumento para pago inmediato por ventanilla de una persona que no sea un banco cobrador se apropia indebidamente del instrumento a menos que el producto de la venta del instrumento sea recibido por el endosante o distribuido de forma consistente con el endoso.

(4) Excepto por lo que de otra forma se disponga en el párrafo (3), un banco pagador o un banco intermediario puede ignorar el endoso y no será responsable si el producto de la venta del instrumento no es recibido por el endosante o distribuido de forma consistente con el endoso.

(d) Excepto en el caso de un endoso cubierto por las disposiciones de la subsección (c), si un instrumento ostenta un endoso que utiliza palabras a los efectos de que el pago deberá ser hecho al endosatario como agente, fiduciario o en otra capacidad fiduciaria para beneficio del endosante u otra persona las siguientes reglas serán aplicables:

(1) A menos que exista un aviso de una violación de una obligación fiduciaria, según dispuesto en la Sección 2-307, una persona que compra el instrumento a un endosatario o toma el instrumento del endosatario para cobro o pago, podrá dar el producto del pago o la causa dada a cambio del instrumento a] endosatario sin tomar en consideración si el endosatario viola una obligación fiduciaria que tenga contraída con el endosante.

(2) Un subsiguiente cesionario del instrumento o la persona que paga el instrumento no es avisado ni de otra forma afectado por la restricción en el endoso a menos que el cesionario o pagador tenga conocimiento de que el fiduciario manejó el instrumento o el producto de su venta en violación de su obligación fiduciaria.

(e) La presencia en un instrumento de un endoso al cual se aplican las disposiciones de esta sección no impide que un comprador del instrumento se convierta en un tenedor de buena fe del instrumento a menos que el comprador se haya apropiado indebidamente del instrumento bajo las disposiciones de la subsección (c) o tenga aviso o conocimiento de que ha habido una violación de la obligación fiduciaria según establecido en la subsección (d).

(f) En una acción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte de pagar el instrumento, el deudor tiene una defensa si el pago hubiera violado un endoso al cual se aplican las disposiciones de esta sección y el pago no está permitido por esta sección.

Sección 2-207. Readquisición.

La readquisición de un instrumento ocurre si el mismo es cedido a un tenedor anterior mediante negociación o de otra forma. Un tenedor anterior que readquiere el instrumento puede cancelar mediante tachadura los endosos hechos en el mismo luego de que él se convirtiera en su tenedor por primera vez. Si la cancelación convierte el instrumento en uno pagadero al readquirente o al portador, el readquirente puede negociar el instrumento. Un endosante cuyo endoso es cancelado mediante tachadura es liberado de toda responsabilidad y la liberación es efectiva contra todo tenedor subsiguiente del instrumento.

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