LEY DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES Y TRANSACIONES BANCARIAS,

LEY NUM. 208 DEL 17 DE AGOSTO DE 1995


 SUBCAPITULO 3. RECLAMACION DE INSTRUMENTOS

Sección 2-301. Persona con Derecho a Exigir el Cumplimiento del Instrumento.

"Persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento significa (i) el tenedor del instrumento, (ii) una persona que no es tenedor pero está en posesión del instrumento y tiene los derechos de un tenedor, o (iii) una persona que no está en posesión del instrumento pero tiene derecho de hacer valer el instrumento de acuerdo con las disposiciones de la Sección 2-309 y de la Sección 2-418(d). Una persona puede ser una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento aunque la persona no sea el dueño del instrumento o esté en posesión ilegal del mismo.

Sección 2-302. Tenedor de Buena Fe.

(a) Sujeto a las disposiciones de la subsección (c) y de la Sección 2-106(d), "tenedor de buena fe" significa el tenedor de un instrumento si:

(1) el instrumento cuando fue emitido o negociado al tenedor no tenía ninguna evidencia aparente de falsificación o alteración o no era de tal forma irregular o incompleto como para que pudiera cuestionarse su autenticidad; y

(2) el tenedor tomó el instrumento (i) por causa, (ii) de buena fe, (iii) sin tener aviso de que el instrumento estuviese en mora o hubiere sido desatendido o de que existiese un incumplimiento no subsanado con respecto al pago de otro instrumento emitido como parte de las mismas series, (iv) sin tener aviso de que el instrumento contiene una firma no autorizada o ha sido alterado, (v) sin tener aviso de la existencia de alguna reclamación contra el instrumento de las descritas en la Sección 2-306, y (vi) sin tener aviso de que alguna parte tenga una defensa o reclamación de resarcimiento de las descritas en la Sección 2-305(a).

(b) El aviso de la liberación de una parte, que no sea la liberación en un procedimiento de insolvencia, no es un aviso de una defensa bajo las disposiciones de la subsección (a), pero la liberación surte efecto contra una persona que advino tenedor de buena fe con aviso de la liberación. La presentación o registro de un documento para conocimiento público no constituye por sí solo el aviso de una defensa, una reclamación por resarcimiento, o una reclamación del instrumento.

(c) Excepto hasta el límite de los derechos que como un tenedor de buena fe tiene un cedente o predecesor en interés, una persona no adquiere derechos de tenedor de buena fe de un instrumento adquirido (i) mediante procedimiento legal o por compra en una ejecución, quiebra o venta por el acreedor u otro procedimiento similar, (ii) por compra como parte de una venta a granel que no fue hecha en el curso ordinario de los negocios del transmitente, o (iii) como sucesor en interés en una sucesión o en otra organización.

(d) Si, bajo las disposiciones de la Sección 2-303(a)(1), la promesa de cumplimiento que es la causa para la emisión de un instrumento ha sido parcialmente cumplida, el tenedor puede reclamar sus derechos como tenedor de buena fe del instrumento únicamente por la porción de la cantidad pagadera bajo los términos del instrumento equivalente al valor del cumplimiento parcial dividido por el valor del cumplimiento prometido.

(e) Si (i) la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento solamente tiene un interés garantizado en el instrumento, y (ii) la persona obligada a pagar el instrumento tiene una defensa, reclamación por resarcimiento o reclamación contra el instrumento que se puede reclamar contra la persona que otorgó el interés garantizado, la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento puede reclamar sus derechos como tenedor de buena fe solamente hasta una cantidad pagadera bajo los términos del instrumento que, a la fecha en que se exige el cumplimiento del instrumento, no exceda la cantidad de la obligación garantizada que aún no ha sido pagada.

(f) Para que sea efectivo, un aviso deberá ser recibido en un momento y de tal forma que le permita al que lo recibe tener una oportunidad razonable de actuar con respecto al mismo.

(g) Esta sección está sujeta a los términos de cualquier ley que limite la condición como tenedor de buena fe en determinadas clases de transacciones.

Sección 2-303. Causa.

(a) Se entenderá que un instrumento es emitido por causa si:

(1) es emitido o cedido a cambio de una obligación contractual en la medida proporcional en que la obligación hubiese cumplido.

(2) el cesionario adquiere un interés garantizado u otro gravamen sobre el título, salvo por aquél que resulta un procedimiento judicial.

(3) el instrumento es emitido o cedido como evidencia, pago, o como garantía de, una obligación existente de cualquier persona independientemente de que la obligación esté vencida.

(4) el instrumento es emitido o cedido en permuta por otro instrumento negociable, o

(5) el instrumento es emitido o cedido a cambio de contraer una obligación de carácter irrevocable con una tercera persona.

Sección 2-304. Instrumento en Mora.

(a) Un instrumento pagadero a la presentación se convierte en moroso cuando ocurre la primera de las siguientes situaciones:

(1) el día después de que el requerimiento de pago haya sido debidamente hecho;

(2) si se trata de un cheque, noventa (90) días después de la fecha del mismo; o

(3) si no se trata de un cheque, cuando el instrumento ha estado sin pagarse por un período de tiempo después de su fecha irrazonablemente largo bajo las circunstancias del caso en particular visto a la luz de la naturaleza del instrumento y la usanza en el comercio.

(b) Con respecto a un instrumento pagadero en una fecha específica, las siguientes reglas serán aplicables:

(1) si el principal es pagadero a plazos y la fecha de vencimiento no ha sido acelerada, el instrumento se convierte en moroso cuando hay incumplimiento bajo el instrumento por falta de pago de un plazo, y el instrumento permanece en mora hasta tanto se pague el plazo.

(2) si el principal no es pagadero a plazos y la fecha de vencimiento no ha sido acelerada, el instrumento entra en mora el día después de la fecha de vencimiento.

(3) si la fecha de vencimiento del principal ha sido acelerada, el instrumento entra en mora a] día siguiente de la fecha de vencimiento acelerada.

(c) A menos que la fecha de vencimiento del principal haya sido acelerada, un instrumento no entra en mora por un incumplimiento de pago del interés si no ha habido un incumplimiento de pago del principal.

Sección 2-305. Defensas y Reclamaciones en Resarcimiento.

(a) Excepto según lo establecido en la subsección (b), el derecho a exigir la obligación contraída por una parte en un instrumento de pagar el instrumento está sujeto a lo siguiente:

(1) una defensa del deudor basada en (i) la minoría de edad del deudor en la medida en que sea una defensa contra un contrato ordinario, (ii) coacción, falta de capacidad legal o ilegalidad de la transacción que, bajo otra ley, anula la obligación del deudor, (iii) fraude que indujo al deudor a firmar el instrumento sin tener conocimiento ni oportunidad razonable de saber el carácter o los términos esenciales del instrumento, o (iv) la liberación del deudor en un procedimiento de insolvencia;

(2) una defensa del deudor establecida en otra sección de este Capítulo o una defensa del deudor que estaría disponible si la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento estuviese exigiendo un derecho a pago bajo un contrato ordinario; y

(3) una reclamación por resarcimiento del deudor contra el tomador original del instrumento si la reclamación surgió de la transacción que dio origen al instrumento; pero la reclamación del deudor podrá interponerse contra un cesionario del instrumento únicamente para reducir la cantidad que se deba bajo el instrumento en el momento en que se incoa la acción.

(b) El derecho de un tenedor de buena fe a exigir el cumplimiento de la obligación de una parte de pagar un instrumento está sujeto a las defensas del deudor establecidas en la subsección (a)(1), pero no está sujeto a las defensas del deudor establecidas en la subsección (a)(2) o a las reclamaciones por resarcimiento establecidas en la subsección (a)(3) contra una persona que no sea el tenedor.

(c) Excepto según lo establecido en la subsección (d), en una acción para exigir la obligación que tiene una parte de pagar el instrumento, el deudor no podrá reclamar contra la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento una defensa, reclamación por resarcimiento, o reclamación contra un instrumento (Sección 2-306) de otra persona, pero la reclamación de la otra persona sobre el instrumento podrá interponerse por el deudor si la otra persona se une en la acción y personalmente interpone el reclamo contra la persona con derecho a hacer valer el instrumento. Un deudor no está obligado a pagar un instrumento si la persona que está exigiendo el cumplimiento del instrumento no tiene los derechos de un tenedor de buena fe y el deudor prueba que el instrumento es uno perdido o robado.

(d) En una acción para exigir el cumplimiento del la obligación contraída por una parte avalista de pagar un instrumento, la parte avalista podrá reclamar contra la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento cualquier defensa o reclamación por resarcimiento bajo la subsección (a) que la parte avalada pueda interponer contra la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, con excepción de las defensas de relevo en procedimientos de insolvencia, minoría de edad y falta de capacidad legal.

Sección 2-306. Reclamaciones Contra un Instrumento.

Una persona que toma un instrumento, que no sea una con derechos de tenedor de buena fe, está sujeta a una reclamación de derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento o su producto, incluyendo una reclamación para rescindir una negociación y recobrar el instrumento o el producto de éste. Una persona con derechos de un tenedor de buena fe toma el instrumento libre de reclamaciones sobre el mismo.

Sección 2-307. Aviso de Violación del Deber Fiduciario.

(a) En esta sección:

(1) "Fiduciario" significa un agente, fiduciario, socio oficial corporativo o director, u otro representante que tenga una obligación fiduciaria con respecto a un instrumento.

(2) "Persona representada" significa el principal, beneficiario, sociedad, corporación u otra persona a quien se le debe el cumplimiento de la obligación fiduciaria establecida en el párrafo (1).

(b) Si (i) un instrumento es tomado de un fiduciario para pago o cobro, o por causa, (ii) el tomador tiene conocimiento de la capacidad fiduciaria del fiduciario, y (iii) la persona representada hace una reclamación contra el instrumento o su producto a base de que la transacción realizada por el fiduciario constituye una violación de la obligación fiduciaria, las siguientes reglas se aplican:

(1) El aviso de la violación por el fiduciario de la obligación fiduciaria constituye un aviso de la reclamación de la persona representada.

(2) Cuando se trata de un instrumento pagadero a la persona representada o al fiduciario como tal, el tomador tendrá aviso de la violación de la obligación fiduciaria si el instrumento es (i) tomado en pago de o como garantía para una deuda que el tomador sabe que es una deuda personal del fiduciario, (ii) tomado en una transacción que el tomador sabe es para beneficio personal del fiduciario, o (iii) depositado en una cuenta, que no sea una cuenta del fiduciario como tal o una cuenta de la persona representada.

(3) Si un instrumento es emitido por la persona representada o el fiduciario como tal, y hecho pagadero al fiduciario personalmente, el tomador no tendrá aviso de la violación de la obligación fiduciaria a menos que el tomador tenga conocimiento de dicha violación.

(4) Si un instrumento es emitido por la persona representada o el fiduciario como tal, al adquirente como tomador, el adquirente tiene aviso de la violación de la obligación fiduciaria si el instrumento es (i) tomado en pago de o como una garantía para una deuda que el adquirente sabe es una deuda personal del fiduciario, (ii) tomado en una transacción que el adquirente sabe que es para el beneficio personal del fiduciario, o (iii) depositado a una cuenta que no sea una del fiduciario como tal o una cuenta de la persona representada.

Sección 2-308. Prueba de las Firmas y del Carácter de Tenedor de Buena Fe.

(a) Excepto cuando la autenticidad de una firma y la autoridad para firmar se niegue específicamente en las alegaciones, éstas se tendrán por admitidas. Si se negare la validez de una firma, el peso de probar su validez recaerá en la persona que la reclama, pero la firma se presumirá válida si la acción no es una dirigida a exigir responsabilidad a un supuesto signatario que hubiese fallecido o estuviere incapacitado al requerirse prueba de la autenticidad de su firma. Si una acción para exigir el cumplimiento del instrumento es presentada contra una persona como el principal desconocido de una persona que firmó el instrumento como parte del mismo, el demandante tiene el peso de probar que el demandado responde por el instrumento como una persona representada bajo las disposiciones de la Sección 2-402(a).

(b) Si la validez de las firmas es admitida o probada y existe cumplimiento con la subsección (a), un demandante que produzca el instrumento tiene derecho al pago si prueba que tiene autoridad para exigir el instrumento bajo la Sección 2-301, a menos que el demandado pruebe una defensa o una reclamación por resarcimiento. Si una defensa o una reclamación por resarcimiento fuese probada, el derecho a pago del demandante estará sujeto a la defensa o reclamación, excepto en la medida en que el demandante pruebe que tiene derechos de un tenedor de buena fe que no están sujetos a la defensa o reclamación.

Sección 2-309. Exigir Cumplimiento de un Instrumento Perdido, Destruido o Robado.

(a) Una persona que podía exigir el cumplimiento de un instrumento, pero que no está en posesión de éste, conservará el derecho a exigir tal cumplimiento si la pérdida de su posesión no es producto de una transferencia voluntaria o de una incautación legítima y tal persona no puede razonablemente readquirir el título porque éste fue destruido, perdido o robado.

(b) Una persona que interese exigir el cumplimiento de un instrumento, según lo dispuesto en la subsección (a) deberá probar los términos que éste contenía y su derecho a exigir su cumplimiento. Probado lo anterior, tal persona podrá establecer la validez de las firmas al igual que si se hubiese producido el instrumento. La sentencia dictada a favor del reclamante tendrá que estar fundamentada en una determinación del tribunal de que el deudor estará debidamente protegido contra cualquier pérdida que pudiese resultar de una reclamación posterior con relación al instrumento.

Sección 2-310. Efecto del Instrumento Sobre la Obligación Por la cual Fue Tomado.

(a) Cuando a cambio de una obligación se tome un cheque certificado, cheque del gerente o cheque del cajero, la obligación se extinguirá por el importe del instrumento, salvo pacto en contrario. El cumplimiento de la obligación no afectará ninguna responsabilidad que el deudor pueda tener como endosante del instrumento.

(b) Excepto por lo dispuesto en la subsección (a) o pacto en contrario, cuando a cambio de una obligación se toma en pagaré o cheque sin certificar, tal obligación quedará en supuesto por el importe del instrumento, de conformidad a las siguientes reglas.

(1) En el caso de un cheque sin certificar, la suspensión de la obligación continúa hasta tanto el cheque sea incumplido, pagado o certificado. El pago o certificación del cheque produce el cumplimiento de la obligación en la medida del monto del cheque.

(2) En el caso de un pagaré, la obligación quedará suspendida hasta tanto el pagaré sea incumplido o pagado. El pago del pagaré produce el cumplimiento de la obligación en la medida del pago.

(3) Excepto según lo dispuesto en el párrafo (4), si el cheque o pagaré es incumplido y el acreedor de la obligación por la cual el instrumento fue tomado es la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, el acreedor de la obligación podrá exigir el cumplimiento de cualquiera de los dos, el instrumento o la obligación. Cuando se trata de un instrumento de una tercera persona que es negociado al acreedor de la obligación por el deudor, el relevo del deudor en el instrumento también releva el cumplimiento de la obligación.

(4) Si la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento tomado como una obligación es una persona distinta al acreedor de la obligación, este último no podrá exigir el cumplimiento de la obligación en la medida que ésta haya sido suspendida. Si el acreedor de la obligación es la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento pero ya no tiene la posesión del mismo porque se perdió, fue robado, o destruido, la obligación no podrá exigirse en la medida de la cantidad consignada como pagadera en el instrumento, y en dicha medida los derechos del acreedor de la obligación contra el deudor quedaran limitados a exigir el cumplimiento del instrumento.

(c) Si un instrumento que no sea uno de los descritos en las subsecciones (a) o (b) es tomado a cambio de una obligación, el efecto es (i) el establecido en la subsección (a) si el instrumento es uno en el cual el banco es responsable como firmante o aceptante, o (ii) el establecido en la subsección (b) en cualquier otro caso.

Sección 2-311. Pago en Finiquito por Medio de un Instrumento.

(a) Si una persona contra quien se establece una reclamación prueba que (i) dicha persona de buena fe entregó un instrumento al reclamante en pago total de la reclamación, (ii) el monto de la reclamación no estaba líquido o estaba sujeto a una controversia genuina, y (iii) el reclamante obtuvo el pago del instrumento, las siguientes subsecciones serán de aplicación.

(b) A menos que la subsección (c) sea de aplicación, si la persona contra quien se establece una reclamación prueba que el instrumento o una comunicación escrita que le acompaña contiene una declaración conspicua a los efectos de que el instrumento fue entregado en pago total de la reclamación, la reclamación queda saldada.

(c) Sujeto a lo dispuesto en la subsección (d), una reclamación no queda saldada bajo las disposiciones de la subsección (b) si cualquiera de las siguientes situaciones es de aplicación:

(1) El reclamante, si se trata de una organización prueba que (i) dentro de un plazo de tiempo razonable con anterioridad a la oferta de pago, el reclamante envió una declaración conspicua a la persona contra quien se establece la reclamación en el sentido de que las comunicaciones relativas a las deudas que estén en controversia, incluyendo un instrumento ofrecido como saldo total de una deuda, deberán ser enviadas a una persona en particular, oficina o lugar, y (ii) el instrumento o la comunicación que lo acompaña no fue recibido por la persona. oficina o en el lugar designado.

(2) El reclamante, sea o no una organización, prueba que dentro de los noventa (90) días siguientes al pago del instrumento, ofreció el repago de la cantidad de dinero especificada en el instrumento a la persona contra quien se establece la reclamación. Esta subsección no será de aplicación si el reclamante es una organización que envió una declaración en cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo (1)(i).

(d) Una reclamación es saldada si la persona contra quien fue establecida prueba que dentro de un tiempo razonable con anterioridad a que el procedimiento de cobro del instrumento fuera iniciado, el reclamante o un agente de éste que tenga responsabilidad directa con respecto a la obligación en disputa, sabía que el instrumento fue ofrecido en saldo total de la reclamación.

Sección 2-312. Cheque del Gerente, Cheque del Cajero o Cheque Certificado Perdido, Destruido o Robado.

(a) En esta sección:

(1) "Cheque" significa un cheque del gerente, un cheque del cajero o un cheque certificado.

(2) "Reclamante" significa una persona que reclama el derecho a recibir la cantidad de dinero estipulada en un cheque del gerente, del cajero o certificado que se perdió, fue destruido o fue robado.

(3) "Declaración de Pérdida" significa una declaración escrita, hecha bajo la penalidad de perjurio, a los efectos de que (i) el declarante perdió la posesión del cheque, (ii) el declarante es el librador o tenedor del cheque, cuando se trate de un cheque certificado o el remitente o tomador del cheque cuando se trate de un cheque del gerente o de un cheque del cajero, (iii) la pérdida de la posesión no fue producto de una cesión del cheque hecha por el declarante o de una incautación legal, y (iv) el declarante no puede razonablemente obtener la posesión del cheque toda vez que el cheque fue destruido, se desconoce su paradero, o está en la posesión indebida de una persona desconocida o que no se puede encontrar o que no es susceptible de ser emplazada.

(4) "Banco obligado" significa el emisor de un cheque del gerente o de un cheque del cajero o el aceptante de un cheque certificado.

(b) Un reclamante puede establecer una reclamación por el monto del cheque mediante una comunicación dirigida al banco obligado describiendo el cheque con razonable certeza y requiriendo el pago de la cantidad de dinero especificada en el cheque, si (i) el reclamante es el librador o el tomador de un cheque certificado o el remitente o tomador de un cheque del gerente o de un cheque del cajero, (ii) la comunicación contiene o está acompañada de una declaración de pérdida del cheque por parte del reclamante, (iii) la comunicación es recibida en un momento y de una manera que le concede al banco tiempo razonable para actuar sobre la misma antes de que el cheque sea pagado, y (iv) el reclamante provea suficiente identificación si el banco obligado se la requiere. La entrega de una declaración de pérdida es una garantía de la certeza de las manifestaciones que se hacen en la declaración. Si se establece una reclamación en cumplimiento con lo dispuesto en esta subsección, las siguientes reglas serán de aplicación:

(1) La reclamación se puede exigir en la última de estas fechas (i) el momento en que la reclamación es entablada o (ii) el nonagésimo día siguiente al del de la fecha del cheque, en el caso de un cheque del gerente o de un cheque del cajero, o el nonagésimo día siguiente a la fecha de aceptación, en el caso de un cheque certificado.

(2) Hasta tanto la obligación se pueda exigir, no tendrá ningún efecto legal y el banco obligado podrá pagar el cheque o, cuando se trate de un cheque del cajero podrá permitir al librado pagar el cheque. Un pago hecho a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del cheque libera de toda responsabilidad al banco obligado con respecto a] pago del cheque.

(3) Si la reclamación se puede exigir antes de que el cheque sea presentado para pago, el banco obligado no está obligado a] pago del cheque.

(4) Cuando la reclamación se pueda exigir, el banco obligado tiene que pagar a] reclamante la cantidad de dinero especificada en el cheque si el pago del cheque no se ha hecho a una persona con derecho a exigir el mismo. Sujeto a las disposiciones de la Sección 3-302(a)(1), el pago al reclamante libera al banco obligado de toda responsabilidad con respecto al cheque.

(c) Si el banco obligado paga al reclamante la cantidad de dinero especificada en el cheque bajo las disposiciones de la subsección (b)(4) y el cheque es presentado para pago por una persona con derechos de tenedor de buena fe, el reclamante viene obligado a (i) reintegrar al banco obligado el monto del cheque si el mismo fue pagado, o (ii) pagar el monto del cheque a la persona que ostenta derechos de tenedor de buena fe del mismo si el cheque fue incumplido.

(d) Si un reclamante tiene el derecho de entablar una reclamación bajo las disposiciones de la subsección (b) y es además una persona con derecho a exigir el cumplimiento de un cheque del gerente, un cheque del cajero o un cheque certificado que está perdido, fue destruido o robado, el reclamante puede reclamar sus derechos con respecto al cheque bien sea bajo las disposiciones de esta sección o bajo las de la Sección 2-309.

SUBCAPITULO 4. RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES

Sección 2-401. Firma.

(a) Una persona no incurre en responsabilidad por un instrumento a menos que (i) firme el instrumento, o (ii) esté representada por un agente o representante que firmó el instrumento y cuya firma le obliga de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2-402.

(b) Una firma puede ser hecha (i) manualmente o por medio de un artefacto o máquina, y (ii) mediante el uso de cualquier nombre, incluyendo un nombre comercial, o una palabra, marca o símbolo será utilizado o adoptado por una persona teniendo presente la intención de autenticar un escrito.

Sección 2-402. Firma por un Representante.

(a) Si una persona firma un instrumento actuando o pretendiendo actuar como un representante, bien sea firmando el nombre del representado o el suyo propio, la persona representada queda obligada por la firma en la misma medida en que lo hubiera quedado si la firma hubiese sido escrita en un contrato ordinario. Si la persona representada está obligada, la firma del representante es la "firma autorizada de la persona representada" y la persona representada es responsable por el instrumento esté o no identificada en el mismo.

(b) Si un representante firma con su nombre el instrumento y la firma es una firma autorizada de la persona representada, las siguientes reglas serán de aplicación:

(1) Si la forma de la firma demuestra fuera de toda ambigüedad que la firma fue hecha a nombre de la persona representada que está identificada en el instrumento, el representante no es responsable en el instrumento.

(2) Sujeto a lo dispuesto en la subsección (c), si (i) la forma de la firma no demuestra fuera de toda ambigüedad que la firma fue otorgada en una capacidad representativa, o (ii) la persona representada no está identificada en el instrumento, el representante es responsable por el instrumento ante un tenedor de buena fe que tomó el instrumento sin tener aviso de que el representante no tenía la intención de ser responsable por el instrumento. Con respecto a cualquier otra persona, el representante es responsable por el instrumento a menos que pruebe que las partes originales no tuvieron la intención de hacerlo responsable por el instrumento.

(c) Si un representante firma su nombre como librador de un cheque sin especificar su capacidad representativa y el cheque es pagadero de una cuenta de la persona representada que es identificada en el cheque, el signatario no es responsable por el cheque si la firma es una firma autorizada de la persona representada.

Sección 2-403. Firma no Autorizada.

(a) A menos que otra cosa se provea en este Capítulo o en el Capítulo 3, una firma no autorizada es inefectiva excepto como la firma de un signatario no autorizado en favor de una persona que de buena fe paga el instrumento o lo toma por causa onerosa. Una firma no autorizada puede ser ratificada para todos los fines de este Capítulo.

(b) Si la firma de más de una persona es requerida para constituir la firma autorizada de una organización, la firma de la organización es no autorizada si le falta una de las firmas requeridas.

(c) La responsabilidad civil o criminal de una persona que da una firma no autorizada no se afecta por ninguna disposición de este Capítulo que convierta la firma no autorizada en efectiva para fines de este Capítulo.

Sección 2-404. Impostores; Tomadores Ficticios

(a) Si un impostor por medio del uso de los correos o de otra forma, induce al emisor de un instrumento a emitir un instrumento a favor del impostor o a favor de una persona actuando de común acuerdo con él, haciéndose pasar como el tomador del instrumento o como una persona autorizada por el tomador para actuar a su nombre, un endoso del instrumento por cualquier persona a nombre del tomador es eficaz como si fuera el endoso del tomador en favor de una persona que, de buena fe, paga el instrumento o lo toma por causa o para cobro.

(b) Si (i) una persona cuya intención determina a quien un instrumento es pagadero (Sección 2-110(a) o (b)) no tiene la intención de que la persona identificada como tomador tenga ningún interés en el instrumento, o (ii) la persona identificada como tomador de un instrumento es una persona ficticia, las siguientes reglas se aplicarán hasta tanto el instrumento sea negociado mediante endoso especial:

(1) Cualquier persona en posesión del instrumento es su tenedor;

(2) Un endoso por cualquier persona a nombre del tomador especificado en el instrumento es efectivo como si fuere el endoso del tomador a favor de una persona que, de buena fe, paga el instrumento o lo toma por causa o para cobro.

(c) Bajo las disposiciones de las subsecciones (a) o (b), un endoso es hecho a nombre de un tomador si (i) es hecho con un nombre sustancialmente similar al del tomador o (ii) el instrumento esté o no endosado, es depositado en un banco depositario en una cuenta con un nombre sustancialmente similar al del tomador.

(d) Con respecto a un instrumento al cual se aplican las disposiciones de las subsecciones (a) o (b), si una persona que va a pagar el instrumento o que va a tomarlo por causa o para cobro deja de ejercer el cuidado ordinario en pagar o tomar el instrumento y dicha falta de ejercicio de cuidado ordenatorio contribuye sustancialmente a una pérdida resultante del pago del instrumento, la persona que sufre la pérdida podrá recobrar de la persona que dejó de ejercer el cuidado ordinario en la medida que la falta de ejercicio de cuidado ordinario contribuyó a la pérdida.

Sección 2-405. Responsabilidad del Patrono por un Endoso fraudulento del Empleado.

(a) En esta sección:

(1) "Empleado" incluye un contratista independiente y un empleado de un contratista independiente contratado por el patrono.

(2) "Endoso fraudulento" significa: (i) en el caso de un instrumento pagadero al patrono, un endoso falsificado dando a entender que se trata del endoso del patrono, o (ii) en el caso de un instrumento del cual el patrono es el emisor, un endoso falsificado dando a entender que se trata del endoso de una persona identificada como el tomador.

(3) "Responsabilidad" con respecto a instrumentos significa autoridad (i) para firmar o endosar instrumentos a nombre del patrono, (ii) para procesar instrumentos recibidos por el patrono para fines de contabilidad, para depósito a una cuenta o para cualquier otra disposición de los mismos, (iii) para preparar o procesar instrumentos a ser emitidos a nombre del patrono, (iv) para proveer información determinando los nombres o direcciones de los tomadores de los instrumentos a ser emitidos a nombre del patrono, (v) para controlar la disposición de instrumentos a ser emitidos a nombre del patrono, o (vi) para actuar de otra forma con respecto a instrumentos de una manera responsable. "Responsabilidad" no incluye la autoridad que meramente le permite al empleado tener acceso a los instrumentos o a formularios de instrumentos que están en blanco o incompletos que están siendo almacenados o transportados o son parte de correspondencia recibida o remitida, o un acceso similar.

(b) Con el propósito de determinar los derechos y responsabilidades de una persona que, de buena fe, paga un instrumento o lo toma por causa onerosa o para cobro, cuando un patrono confió a un empleado responsabilidad con respecto al instrumento, si el empleado o una persona actuando de común acuerdo con él hace un endoso fraudulento del instrumento, el endoso es efectivo como si fuera el endoso por la persona a quien el instrumento es pagadero, si está hecho a nombre de dicha persona. Si la persona que está pagando el instrumento o tomándolo por causa o para cobro deja de ejercer el cuidado ordinario en el pago o toma del instrumento y dicho incumplimiento contribuye sustancialmente a una pérdida ocasionada por el fraude, la persona que sufre la pérdida podrá recobrar de la persona que no ejerció el cuidado ordinario en la medida que la falta de ejercicio del cuidado ordinario contribuyó a que hubiera la pérdida.

(c) Bajo las disposiciones de la subsección (b), un endoso es hecho a nombre de la persona a quien es pagadero un instrumento si (i) el mismo es hecho con un nombre sustancialmente similar al de dicha persona, o (ii) el instrumento, esté o no endosado, es depositado en un banco depositario en una cuenta con un nombre sustancialmente similar al de dicha persona.

Sección 2-406. Negligencia que Contribuye a la Falsificación de la Firma o a la Alteración del Instrumento.

(a) La persona que por no observar el cuidado ordinario contribuye una alteración sustancial de un instrumento o a la falsificación de una firma en un instrumento estará impedida de alegar tal alteración o falsificación frente a una persona que, de buena fe, paga el instrumento o lo toma por causa o para cobro.

(b) Bajo las disposiciones de la subsección (a), si la persona que alega el impedimento contribuye sustancialmente a la pérdida por no observar el cuidado ordinario, se le adjudicará responsabilidad en la medida de su contribución a la pérdida.

(c) Bajo las disposiciones de la subsección (a), el peso de probar la inobservancia del cuidado ordinario recaerá sobre la persona que alega el impedimento. Bajo las disposiciones de la subsección (b), el peso de probar la falta de ejercicio del cuidado ordinario recaerá sobre la persona impedida.

Sección 2-407. Alteración.

(a) "significa (i) un cambio no autorizado en un instrumento que pretende modificar en cualquier aspecto la obligación de una parte, o (ii) una adición no autorizada de palabras o números u otros cambios a un instrumento incompleto en relación con la obligación de una parte.

(b) Excepto según lo dispuesto en la subsección (c), una alteración hecha fraudulentamente releva de responsabilidad a la parte cuya obligación es afectada por la alteración a menos que la parte consienta a la alteración o esté impedida de alegarla. Ninguna otra alteración releva de responsabilidad a una parte y el instrumento se podrá exigir según sus términos originales.

(c) Un banco pagador o librado que pague un instrumento alterado fraudulentamente o una persona que de buena fe y sin tener aviso de la alteración lo toma por causa podrá hacer valer sus derechos con respecto al instrumento (i) conforme a sus términos originales, o (ii) en el caso de un instrumento incompleto alterado mediante una terminación no autorizada, de acuerdo con sus términos según completados.

Sección 2-408. Falta de Responsabilidad del Librado en una Letra de Cambio no Aceptada.

Un cheque u otra letra de cambio no opera de por sí como una cesión de fondos en manos del librado disponibles para su pago, y el librado no incurrirá en responsabilidad en cuanto a la letra de cambio hasta tanto la acepte.

Sección 2-409. Aceptación de la Letra de Cambio; Cheque Certificado

(a) "Aceptación" significa el acuerdo firmado por el librado en el sentido de pagar la letra de cambio según presentada. La aceptación deberá estar escrita en la propia letra de cambio y podrá consistir de únicamente la firma del librado. La aceptación podrá ocurrir en cualquier momento y será efectiva cuando siguiendo instrucciones se dé aviso de la misma o la letra de cambio aceptada es entregada con el propósito de concederle a cualquier persona derechos sobre la aceptación.

(b) Una letra de cambio podrá ser aceptada aunque no haya sido firmada por el librado, esté de otra forma incompleta, esté en mora, o haya sido desatendida.

(c) Si una letra de cambio es pagadera en un período fijo luego de estar a la vista y el aceptante deja de ponerle fecha a la aceptación, el tenedor podrá completar la aceptación supliéndole la fecha de buena fe.

(d) "Cheque certificado" significa un cheque aceptado por el banco contra el cual es girado. La aceptación puede ser hecha según lo establecido en la subsección (a) o mediante un escrito en el cheque que indique que éste es certificado. El librado en un cheque no tiene ninguna obligación de certificarlo, y una negativa a certificarlo no constituye un incumplimiento del mismo.

Sección 2-410. Aceptación que Varía los Términos de la Letra de Cambio.

(a) Si los términos de la aceptación por el librado varían de los de la letra de cambio según presentada, el tenedor podrá rehusar la aceptación y considerar la letra de cambio como incumplida. En dicho caso, el librado podrá cancelar la aceptación.

(b) Los términos de una letra de cambio no son variados por la aceptación de pagarla en un banco o lugar en particular en los Estados Unidos. Puerto Rico o las Islas Vírgenes de los Estados Unidos a menos que la aceptación indique que la letra de cambio será pagadera únicamente en dicho banco o lugar.

(c) Si un tenedor consiente a una aceptación variando los términos de una letra de cambio, cualquier librador o endosante de la misma que no consienta expresamente a la aceptación quedará liberado de responsabilidad.

Sección 2-411. Negativa a Pagar Cheques del Gerente, Cheques del Cajero y Cheques Certificados.

(a) En esta sección, "banco obligado" significa el aceptante de un cheque certificado o el emisor de un cheque del gerente o de un cheque del cajero comprados al emisor de los mismos.

(b) Si el banco obligado erróneamente (i) rehúsa pagar un cheque del cajero o un cheque certificado, (ii) detiene el pago de un cheque del cajero, o (iii) se niega a pagar un cheque del cajero que ha sido desatendido, la persona que reclama el cumplimiento del cheque tendrá derecho a recibir compensación por los gastos y la pérdida de intereses, ocasionados por el no pago y podrá recobrar daños indirectos si el banco obligado rehúsa pagar luego de recibir aviso de las circunstancias particulares que dieron origen a los daños.

(c) Los gastos y daños indirectos dispuestos en la subsección (b) no son recobrables si la negativa del banco obligado a pagar se debe a que (i) el banco suspende los pagos, (ii) el banco obligado estima que tiene fundamentos razonables para interponer una reclamación o defensa contra la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, (iii) el banco obligado tiene duda razonable en cuanto a si la persona que está requiriendo el pago es la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, o (iv) el pago está prohibido por ley.

Sección 2-412. Obligación del Emisor de un Pagaré o de un Cheque del Gerente.

El emisor de un pagaré o de un cheque del gerente o de cualquier otra letra de cambio librada contra el librador está obligado a pagar el instrumento (i) de acuerdo con sus términos al momento de su emisión o, si no fue emitido, al momento en que por primera vez advino a la posesión de un tenedor, o (ii) si el emisor firmó un instrumento incompleto, de acuerdo con sus términos luego de ser completado, en la medida establecida en las Secciones 2-115 y 2-407. La obligación se deberá a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento o a un endosante que pagó el instrumento de acuerdo con las disposiciones de la Sección 2-415.

Sección 2-413. Obligación del Aceptante.

(a) El aceptante de una letra de cambio está obligado a pagar la letra de cambio (i) de acuerdo con sus términos a] momento en que fue aceptada, aunque la aceptación exprese que la letra de cambio será pagadera "según originalmente emitida" o términos equivalentes, (ii) si la aceptación varía los términos de la letra de cambio, de acuerdo con los términos de la letra de cambio según variados, o (iii) si la aceptación es de una letra de cambio que es un instrumento incompleto, de acuerdo con sus términos luego de ser completada, en la medida establecida en las Secciones 2-115 y 2-407. La obligación se deberá a la persona con derecho a exigir el cumplimiento de la letra de cambio o al librador o endosante que pagó la letra de cambio de acuerdo con las disposiciones de las Secciones 2-414 y 2-415.

(b) Si la certificación de un cheque u otra aceptación de una letra de cambio expresa la cantidad certificada o aceptada, la obligación del aceptante será por dicha cantidad. Si (i) la certificación o aceptación no expresa una cantidad, (ii) la cantidad del instrumento es subsiguientemente aumentada, y (iii) el instrumento es entonces negociado a un tenedor de buena fe, la obligación del aceptante será por la cantidad del instrumento al momento en que fue tomado por el tenedor de buena fe.

Sección 2-414. Obligación del Librador.

(a) Esta sección no se aplica a cheques del gerente u otras letras de cambio libradas contra sí mismo por el librador.

(b) Si una letra de cambio no aceptada es incumplida, el librador vendrá obligado a pagar la letra de cambio (i) de acuerdo con sus términos en el momento que se emitió o, si no se emitió, en el momento que advino por primera vez a la posesión del tenedor, o (ii) si el librador firmó un instrumento incompleto, de acuerdo con sus términos cuido he completado, en la medida establecida en las Secciones 2-115 y 2-407. La obligación se deberá a la persona con derecho a exigir el cumplimiento de la letra de cambio o a un endosante que pagó la letra de cambio de conformidad con la Sección 2-415.

(c) Si una letra de cambio es aceptada por un banco, el librador queda relevado de responsabilidad no importa cuando o por quién fue obtenida la aceptación.

(d) Si una letra de cambio es aceptada y el aceptante no es un banco, la obligación del librador de pagar la letra de cambio, si la letra de cambio es desatendida por el aceptante, es la misma que tiene un endosante de acuerdo con las disposiciones de la Sección 2-415(a) y (c).

(e) Si una letra de cambio expresa que la misma es emitida "sin responsabilidad" o de otra forma rechaza la responsabilidad del librador de pagar la letra de cambio, el librador no es responsable de pagar la letra de cambio de acuerdo con las disposiciones de la subsección (b) si la letra de cambio no es un cheque. El rechazo de la responsabilidad especificada en la subsección (b) no es efectivo si la letra de cambio es un cheque.

(f) Si (i) un cheque no es presentado para pago o entregado para cobro a un banco depositario dentro de los treinta (30) días siguientes de su fecha, (ii) el librado suspende los pagos luego de expirar el término de treinta (30) días sin haber pagado el cheque, y (iii) con motivo de la suspensión de los pagos, el librador es privado de los fondos que mantiene con el librado para cubrir el pago del cheque, el librador en la medida en que sea privado de los fondos podrá relevarse de su obligación de pagar el cheque cediendo a la persona con derecho a exigir el pago del cheque los derechos del librador contra el librado con respecto a los fondos.

Sección 2-415. Obligación del Endosante.

(a) Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (b), (c) y (d) y a las de la Sección 2-419(d), si un instrumento es incumplido, un endosante vendrá obligado a pagar la cantidad debida bajo el instrumento (i) de acuerdo con los términos del instrumento en el momento en que fue endosado, o (ii) si el endosante endosó un instrumento incompleto, de acuerdo con sus términos después de ser completado, en la medida expresada en las Secciones 2-115 y 2-407. La obligación del endosante será con la persona que tenga derecho a exigir el cumplimiento del instrumento o con un endosante subsiguiente que haya pagado el instrumento de acuerdo con las disposiciones de esta sección.

(b) Si un endoso expresa que el mismo es hecho "sin responsabilidad" o de otra forma rechaza la responsabilidad del endosante, éste no será responsable de pagar el instrumento bajo las disposiciones de la subsección (a).

(c) Si la Sección 2-503 requiere un aviso del incumplimiento de un instrumento y un aviso del incumplimiento que corresponda con lo dispuesto en dicha sección no es dado al endosante, el endosante queda relevado de la responsabilidad que le impone la subsección (a).

(d) Si la letra de cambio es aceptada por un banco después de que la misma ha sido endosada, el endosante queda relevado de la responsabilidad que le impone la subsección (a).

(e) Si el endosante de un cheque es responsable bajo las disposiciones de la subsección (a) y el cheque no es presentado para pago, o entregado para cobro a un banco depositario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el endoso fue hecho, el endosante queda relevado de la responsabilidad que le impone la subsección (a).

Sección 2-416. Garantías en una Cesión.

(a) Una persona que cede un instrumento por causa garantiza al cesionario y, si la cesión es por endoso, a cualquier cesionario subsiguiente que:

(1 ) el garantizador es una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento;

(2) todas las firmas en el instrumento son auténticas y autorizadas;

(3) el instrumento no ha sido alterado; (4) el instrumento no está sujeto a una defensa o reclamación por resarcimiento que pueda ser opuesta por cualquier parte contra el garantizador; y

(5) el garantizador no tiene conocimiento de que algún procedimiento de insolvencia haya sido comenzado con relación al firmante o al aceptante, o en el caso de una letra de cambio no aceptada, al librador.

(b) La persona a la que se le han dado las garantías dispuestas en la subsección (a) y que tomó el instrumento de buena fe podrá recobrar del garantizador como daños por la violación de la garantía una cantidad igual a la pérdida sufrida como resultado de la violación, pero dicha cantidad no podrá ser mayor que la cantidad del instrumento más los gastos y pérdida de intereses ocasionados por la violación.

(c) Las garantías expresadas en la subsección (a) no podrán ser rechazadas con respecto a cheques. A menos que se avise al garantizador de una reclamación por violación de garantía dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo razón para saber de la violación y de la identidad del garantizador, éste quedará relevado de la responsabilidad que le impone la subsección (b) en la medida de cualquier pérdida ocasionada por la dilación en avisarle de la reclamación.

(d) Una causa de acción por violación de la garantía bajo las disposiciones de esta sección surge cuando el reclamante tiene razón para saber de la violación.

Sección 2-417. Garantías en una Presentación.

(a) Si una letra de cambio no aceptada es presentada al librado para pago o aceptación y el librado paga o acepta la letra de cambio, (i) la persona que obtiene el pago o la aceptación, al momento de la presentación, y (ii) un previo cedente de la letra de cambio, al momento de la cesión, garantizan al librado que hace el pago o que acepta la letra de cambio de buena fe que:

(1) el garantizador es, o era, en el momento que el garantizador hizo la cesión de la letra de cambio, una persona con derecho a exigir el cumplimiento de la letra de cambio o autorizado a obtener el pago o la aceptación de la letra de cambio a nombre de otra persona con derecho a exigir el cumplimiento de la letra de cambio;

(2) la letra de cambio no ha sido alterada; y

(3) el garantizador no tiene conocimiento de que la firma del librador de la letra de cambio sea no autorizada.

(b) Un librado que haga un pago podrá recobrar de cualquier garantizador daños por violación de garantía por una cantidad igual al monto del pago hecho por el librado menos la cantidad que el librado recibió o tiene derecho a recibir del librador con motivo del pago. Además, el librado tiene derecho a recibir compensación por los gastos y pérdida de intereses ocasionados por la violación. El derecho del librado a recobrar daños bajo las disposiciones de esta subsección no era afectado por dejar el librado de ejercer cuidado ordinario en hacer los pagos. Si el librado acepta la letra de cambio. la violación de la garantía será una defensa contra la obligación del aceptante. Si el aceptante hace el pago con respecto a la letra de cambio, el aceptante tendrá derecho a recobrar de cualquier garantizador por violación de la garantía las cantidades establecidas en esta subsección.

(c) Si un librado establece una reclamación por violación de garantía bajo la subsección (a) fundamentada en la existencia de un endoso no autorizado de la letra de cambio o una alteración de la letra de cambio, el garantizador se podrá defender probando que el endoso es efectivo bajo las disposiciones de las Secciones 2-404 ó 2-405 o que el librador está impedido bajo las disposiciones de las Secciones 2-406 ó 3-406 de levantar como defensa contra el librado la existencia del endoso no autorizado o la alteración.

(d) Si (i) una letra de cambio incumplida es presentada para pago al librador o a un endosante o (ii) cualquier otro instrumento es presentado para pago a una parte obligada a pagar el instrumento, y (iii) el pago es recibido, se aplicarán las siguientes reglas:

(1) La persona que obtiene el pago y un previo cedente del instrumento garantizarán a la persona que hizo el pago de buena fe que el garantizador es o era en el momento en que cedió el instrumento, una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento o autorizada a obtener el pago a nombre de una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento.

(2) La persona que hace el pago podrá recobrar de cualquier garantizador por violación de garantía una cantidad igual a la cantidad pagada más los gastos y pérdida de intereses ocasionados por la violación.

(e) Las garantías establecidas en las subsecciones (a) y (d) no podrán ser rechazadas con respecto a cheques. A menos que se avise al garantizador de una reclamación por violación de garantía dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo razón para saber de la violación y de la identidad del garantizador, éste quedará relevado de la responsabilidad que le imponen las subsecciones anteriores (b) o (d) en la medida de cualquier pérdida ocasionada por la dilación en avisarle de la violación.

(f) Una causa de acción por violación de garantía bajo las disposiciones de esta sección surge cuando el reclamante tiene razón para saber de la violación.

Sección 2-418. Pago o Aceptación por Error.

(a) Excepto por lo dispuesto en la subsección (c), si el librado de una letra de cambio paga o acepta la letra de cambio y el librado actúa bajo la creencia errónea de que (i) el pago de la letra de cambio no ha sido detenido de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3-403 o (ii) la firma del librador de la letra de cambio fue autorizada, el librado podrá recobrar la cantidad de la letra de cambio de la persona a quien o para beneficio de quien se hizo el pago o, en el caso de una aceptación, podrá revocar la aceptación. Los derechos del librado bajo las disposiciones de ésta subsección no se afectarán por el hecho de que el librado haya dejado de observar el cuidado ordinario en el pago o aceptación de la letra de cambio.

(b) Excepto por lo dispuesto en la subsección (c), si un instrumento ha sido pagado o aceptado por error y el caso no está cubierto por las disposiciones de la subsección (a), la persona que pagó o aceptó podrá, en la medida que se lo permita el derecho sobre restitución por pago por error y por pago de lo indebido (i) recobrar el monto del pago de la persona a quien se le hizo o para beneficio de quien se hizo, o (ii) en el caso de una aceptación, podrá revocarla.

(c) Los remedios dispuestos por la subsección (a) o (b) no podrán ser reclamados contra una persona que tomó el instrumento de buena fe y por causa o que de buena fe cambió de posición confiando en el pago o aceptación. Esta subsección no limita los remedios provistos por la Sección 2-417 ó 3-407.

(d) No obstante lo dispuesto en la Sección 3-215, si un instrumento es pagado o aceptado por error y el pagador o aceptante recobra el pago o revoca la aceptación bajo las disposiciones de la subsección (a) o (b), se considerará que el instrumento no ha sido pagado o aceptado y se tratará como desatendido, y la persona de quien se recobra el pago tendrá los derechos de una persona que puede exigir el cumplimiento del instrumento desatendido.

Sección 2-419. Instrumentos Firmados como Aval.

(a) Si un instrumento se emite por causa para beneficio de una parte (parte avalada) y otra persona lo firma obligándose en el mismo (parte avalista) sin que ésta última sea beneficiaria directa de la causa entregada, el segundo firmamente habrá firmado el instrumento para avalar el primero.

(b) Una parte avalista podrá firmar un documento como firmante, librador, aceptante o endosante y, de acuerdo con las disposiciones de la subsección (d), estará obligada al pago del instrumento en la capacidad en que la parte avalista lo firmó.

(c) Se presume que una persona que firma un instrumento es un avalista y existe aviso de que el instrumento es firmado como aval si la firma es un endoso anómalo o está acompañada de palabras indicando que el signatario está actuando como fiador o garante con respecto a otra parte en el instrumento. Excepto por lo dispuesto en la Sección 2-605, la obligación del avalista será exigible, independientemente de si la persona que exige su cumplimiento estaba o no avisada del aval al tomar el instrumento.

(d) Si la firma de una parte en un instrumento está acompañada de palabras indicando sin ambigüedad que ella está garantizando el cobro mas bien que el pago de una obligación de otra parte en el instrumento, el signatario está obligado a pagar la cantidad debida de acuerdo con los términos del instrumento a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento solamente si (i) la ejecución de una sentencia contra la otra parte ha sido infructuosa, (ii) la otra parte es insolvente o se encuentra en un procedimiento de insolvencia; (iii) la otra parte no puede ser emplazada, o (iv) es de toda forma aparente que no se podrá lograr el pago de la otra parte.

(e) Una parte avalista que paga el instrumento tendrá derecho a un reembolso por la parte avalada y tendrá derecho a exigir el cumplimiento del instrumento contra la parte avalada. Una parte avalada que pague el instrumento no tendrá derecho a repetir contra, ni a recibir contribución alguna de parte de, la parte avalista.

Sección 2-420. Apropiación Indebida de un Instrumento

(a) El derecho aplicable a la apropiación indebida de propiedad mueble se aplicará a los instrumentos. Un instrumento será apropiado indebidamente si el mismo se toma mediante cesión, que no constituye negociación de una persona que no puede exigir el cumplimiento del instrumento o si un banco obtiene el pago para una persona que no tenía derecho a exigir el cumplimiento del instrumento o a recibir su pago. Una acción por apropiación indebida de un instrumento no podrá incoarse por (i) el emisor o aceptante del instrumento, o (ii) un tomador o endosatario que no recibió la entrega del instrumento bien fuera directamente o a través de un agente o co-tomador.

(b) En una acción presentada bajo las disposiciones de la subsección (a), se presumirá que la medida de responsabilidad es la cuantía adeudada en el instrumento, pero la compensación que se concede nunca podrá exceder el monto del interés que el reclamante tenga el instrumento.

(c) excepto por un banco depositario, cualquier otro representante que de buena fe interviene con un instrumento o con su producto en representación de una persona que no tenía derecho a exigir su cumplimiento no responderá a esta persona por apropiación indebida del título mas allá del total del producto que no haya pagado.

 

Presione los Botones Abajo para Continuar o Regresar

 

 Si llegó a esta página en una búsqueda, debe presionar aquí para ir a nuestro "Menú Principal" 

Presione Aquí para regresar al menú anterior para otra ley si llegó del Menú Principal


LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.