LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
(Ley
Núm. 12 de 24 de julio de 1985 – contiene las enmiendas incorporadas y
son las siguientes)
Para
promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer un Código de
Ética para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva, establecer
disposiciones referentes a los funcionarios y empleados de las Ramas Judicial y
Legislativa y para los ex‑servidores públicos de las Ramas Ejecutiva,
Legislativa y Judicial; crear la Oficina de Ética Gubernamental y determinar
sus funciones; requerir que funcionarios gubernamentales que ocupen cargos
electivos, de alto nivel y sensitivos sometan informes sobre sus finanzas
personales para evitar posibles conflictos de intereses; imponer ciertos
deberes y conceder ciertas facultades al Secretario de Justicia; establecer
penalidades, proveer fondos para la ejecución de esta Ley, y para derogar la
Ley Núm. 110 de 12 de mayo de 1943, según enmendada y la Ley Núm. 28 de 8 de
junio de 1948, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro
pueblo creció históricamente con una ejemplar tradición cultural y una
moralidad de corrección y de excelencia.
Como pueblo, como personas y, aún más, como funcionarios públicos, no
podemos alejarnos de esa orientación.
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como cuerpo político, está comprometido
con una responsabilidad moral y con una responsabilidad ética en el sentido de
obrar de acuerdo a unas normas y principios que rigen la conducta del buen
vivir de su gente. Esa responsabilidad
ética obliga a un continuo examen del comportamiento social y público de sus
ciudadanos.
En
todo momento, tiene el Estado que garantizar el respeto al derecho y la
obediencia a la ley. Esta misión le es
fundamental especialmente cuando se trata de la conducta de aquellos
funcionarios públicos que lo representan como servidores.
Hay
ocasiones en que, por desventura, surgen unas acciones improcedentes por parte
de algunos funcionarios que, al incurrir en claras faltas a las normas de
ética, ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado. Es intolerable que existan funcionarios
públicos en representación de la administración del Gobierno que puedan
lucrarse del patrimonio del pueblo. Los
conflictos de intereses, especialmente financieros, en abierta violación a las
leyes, son también intolerables.
Para
restaurar la confianza del pueblo en su Gobierno y en sus funcionarios
públicos, cuando muchos de ellos han rebasado el nivel de lo tolerable, es
preciso adoptar nuevas medidas legislativas que sean eficaces para prevenir y
para penalizar el comportamiento delictivo de aquellos funcionarios que, en el
desempeño de sus labores gubernamentales, vulneren los principios básicos de
una ética de excelencia.
En
vista de estas consideraciones, entendemos que la aprobación de un Código de
Ética para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y la creación en
esta Ley de la Oficina de Ética Gubernamental es una medida cuya aprobación es
de trascendental importancia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
CAPITULO I ‑ TITULO Y DEFINICIONES
Artículo
1.1‑ Esta ley se conocerá como la Ley de Ética Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo
1.2‑ Definiciones
Para
propósitos de este capítulo, las palabras o frases que a continuación se enumeran
tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja
claramente otro significado:
(a) funcionario público - incluye aquellas personas que ocupan cargos o
empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están
investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la
formulación e implantación de la política pública.
(b) empleado público ‑ incluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que no están investidas de parte de la soberanía del Estado y
comprende los empleados públicos regulares
e irregulares, los que prestan servicios por contrato que equivalen a un puesto
o cargo regular, los de nombramiento transitorio y los que se encuentran en
período probatorio.
(c) servidor público ‑ incluye a los funcionarios y a los empleados
públicos.
(d) ex‑servidores públicos ‑ incluye a las personas que hayan
servido como funcionarios o empleados públicos en las agencias ejecutivas del
Gobierno de Puerto Rico, de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial.
(e) agencias ejecutivas ‑ incluye los organismos y entidades de la
Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluyendo
las corporaciones públicas, los municipios y las agencias que estén bajo el control de esta Rama.
(f) persona privada ‑ incluye las personas
naturales y las jurídicas o grupos de personas.
(g) unidad familiar ‑ incluye al cónyuge del funcionario o empleado público,
a los hijos dependientes de éste, o aquellas personas que comparten con el
servidor público su residencia legal, o cuyos asuntos financieros están bajo el
control de jure o de facto del funcionario o empleado público.
(h) acción oficial ‑ incluye, entre otros, las decisiones o acciones
ejecutivas o administrativas tales como la concesión de permisos, licencias,
órdenes, autorizaciones, exenciones, resoluciones y contratos. No incluye la aprobación de legislación
estatal.
(i) contribución ‑ incluye pago, regalo,
suscripción, préstamo adelantado y cualquier promesa o acuerdo de concederlo.
(j) ingreso ‑ significa todo ingreso de
cualesquiera procedencia incluyendo, pero no limitado, a las siguientes
categorías: salarios, remuneración por
servicios, ingreso bruto derivado de un negocio, ganancias derivadas de
transacciones en propiedad, intereses, rentas, dividendos, regalías,
anualidades, ingreso de contratos de seguros de vida y dotales, pensiones,
participación proveniente de una sociedad e ingreso correspondiente a un
interés en una sucesión o fideicomiso.
No se considerará "ingreso" o "regalo" las
contribuciones hechas a organizaciones políticas o candidatos conforme a la autorización
provista por las leyes electorales vigentes.
(k) regalo ‑ incluye, entre otros, dinero, bienes o cualquier
objeto, oportunidades económicas, propinas, descuentos, o atenciones
especiales.
(l) interés o participación controlante ‑
la propiedad de más del cincuenta por ciento de una entidad, negocio o bien o
la propiedad de una parte suficiente para otorgar el control efectivo de las
decisiones.
(m) Gobierno
de Puerto Rico ‑ significa Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(n) Rama Legislativa ‑ significa la Cámara de Representantes y el
Senado de Puerto Rico, el Contralor de Puerto Rico, el Procurador del Ciudadano
(Ombudsman) y cualquier oficina o dependencia conjunta de ambos cuerpos
legislativos.
(o) Rama Judicial - significa los
Jueces del Tribunal de Primera Instancia, los Jueces del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y los Jueces del Tribunal Supremo.
(p) Oficina ‑ significa la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto
Rico creada por esta ley.
(q) Director ‑ significa el Director de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico creada por esta ley.
(r) contrato - significa un convenio o negocio jurídico
para hacer o dejar de hacer determinado acto, otorgado con el consentimiento de
las partes contratantes, en relación con un objeto cierto que sea materia del
contrato y por virtud de la causa que se establezca.
(s) conflicto de intereses - significa aquella situación en la que el
interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas
con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.
CAPITULO II ‑ CREACION DE LA OFICINA DE
ETICA GUBERNAMENTAL
Artículo
2.1- Creación
Se
crea la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, en adelante denominada Oficina,
la cual tendrá a su cargo velar por que se cumplan estrictamente las
disposiciones de ley que establecen determinadas prohibiciones a los
funcionarios y empleados públicos por razón de sus cargos o empleos o que
exigen a determinados funcionarios la divulgación de información financiera.
A
fin de promover la independencia administrativa que es indispensable para
ejercer la delicada función que se le encomienda, la Oficina estará excluida de
la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de
Personal del Servicio Público de Puerto Rico, de la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico y de
la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de
la Administración de Servicios Generales.
No
obstante lo anterior, las operaciones fiscales de la Oficina serán auditadas y
examinadas por el Contralor de Puerto Rico.
La Oficina tendrá capacidad para demandar y ser demandada.
Artículo
2.2‑ Nombramiento y Destitución del Director Ejecutivo.
(1)
La Oficina estará dirigida por un Director Ejecutivo, en adelante denominado
Director. Tan pronto se apruebe esta
ley, el Secretario de Justicia deberá convocar a los ex‑Jueces del
Tribunal Supremo de Puerto Rico con la encomienda de que éstos recomienden al
Gobernador una lista de por lo menos tres (3) posibles candidatos para ocupar
el cargo de Director.
En
caso de que el número de ex‑Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico
sea menor de cinco, el Secretario de Justicia nombrará ex‑Jueces del
Tribunal Superior para que, conjuntamente con los ex‑Jueces del Tribunal
Supremo, constituyan un panel de cinco miembros con la encomienda de recomendar
por lo menos tres (3) posibles candidatos para ocupar el cargo de Director.
Cuando
no haya ex‑Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico el Secretario de
Justicia nombrará un panel de cinco ex‑Jueces del Tribunal Superior para
que recomienden al Gobernador por lo menos tres (3) posibles candidatos para
ocupar el cargo de Director.
En
caso de que los ex‑Jueces no sometan al Gobernador el listado de
candidatos recomendados dentro de treinta (30) días luego de ser convocados por
el Secretario de Justicia, el Gobernador realizará la designación.
Nada
de lo aquí dispuesto se entenderá como una limitación a la facultad
constitucional del Gobernador para ejercer con absoluta discreción su poder de
nombramiento. El Director será nombrado
por el Gobernador, sujeto al consejo y consentimiento del Senado y de la Cámara
de Representantes.
(2)
El Director servirá por un término de diez (10) años o hasta que su sucesor sea
nombrado y tome posesión. La persona
designada para ocupar tal cargo no podrá ser nombrada por más de un (1)
término. En caso de que surja una
vacante antes de expirar el término de diez (10) años en el cargo de Director,
el nuevo nombramiento se extenderá por el término de diez (10) años.
En
todos los nombramientos sucesivos se seguirá el mismo proceso de nombramiento establecido
en el inciso anterior. Tan pronto
ocurra una vacante en este cargo, el Secretario de Justicia convocará los ex‑Jueces
del Tribunal Supremo de Puerto Rico y nombrará los ex‑Jueces del Tribunal
Superior en los casos previstos en el inciso anterior.
(3)
El Director no podrá:
(a) aportar dinero, en forma directa o indirecta, a
organizaciones o partidos políticos.
(b) desempeñar o hacer campaña para ocupar cargo
alguno en la dirección u organización de un partido político ni postularse para
un cargo público electivo.
(c) participar ni colaborar, directa o
indirectamente, en campaña política de clase alguna.
(d) influenciar en alguna decisión de algún
funcionario gubernamental, excepto cuando ello corresponda dentro de sus
funciones oficiales.
(4)
El Director podrá ser destituido de su cargo sólo por las siguientes causas:
(a) conducta inmoral, ilícita o reprensible, o la
violación de las prohibiciones relativas a su cargo que establece esta ley;
(b) incompetencia o inhabilidad profesional
manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;
(c) la convicción por cualquier delito grave o menos
grave que implique depravación moral;
(d) abuso manifiesto de la autoridad o la discreción
que le confieren ésta u otras leyes;
(e) abandono de sus deberes.
El
Director podrá ser separado de su cargo por causa de incapacidad física o
mental. La separación se considerará como una renuncia voluntaria a todos los
efectos y consecuencias legales.
El
Director sólo podrá ser destituido o separado de su cargo, mediante la debida
formulación de cargos ante el Tribunal
Supremo, el cual establecerá el procedimiento a seguir y tomará la decisión
correspondiente.
Artículo
2.3- Requisitos y Sueldo
El
cargo de Director sólo podrá ser desempeñado por un individuo mayor de edad,
ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bona‑fide de
Puerto Rico, que sea de reconocida
capacidad profesional, probidad moral y tenga conocimientos de la
administración pública y la gestión gubernamental.
En
los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a su nombramiento, la persona
no podrá haber sido candidata en un proceso de primarias o en elecciones
generales o especiales.
El
Director devengará un sueldo anual equivalente a setenta y cinco mil (75,000)
dólares, o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, lo que resulte mayor.
El
Director tendrá la opción de ingresar, darse de baja o reingresar al Sistema de
Retiro de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 447 aprobada
el 15 de mayo de 1951, según enmendada, y al Fondo de Ahorro y Préstamo creado
por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada.
Artículo
2.4- Facultades y Poderes
El
Director tendrá los siguientes deberes y poderes:
(a) Promover y formular políticas y programas de
conducta ética y moral para los servidores públicos dirigidos a la consecución
de los siguientes objetivos:
1. el establecimiento de criterios de excelencia,
integridad personal, honestidad, responsabilidad y veracidad en las gestiones
públicas para inspirar, fomentar y restituir la confianza de los ciudadanos en
las instituciones gubernamentales.
2. el compromiso por parte de todos los servidores
públicos de que los intereses personales no sustituirán los intereses públicos
y de que se eliminará toda norma de ilegalidad, discriminación, fraude o
impericia administrativa.
3. el apoyo continuo y la realización de talleres y
programas de adiestramiento para facilitar el cumplimiento del sistema de
mérito y para que se logre la excelencia y el profesionalismo en el servicio
público.
4. el comportamiento de todos los servidores
públicos con actitud de respeto, cortesía y preocupación por las necesidades de
los ciudadanos más allá de la conveniencia personal del funcionario o empleado
y más allá de la complacencia con el estado de situación.
5. la protección de toda aquella información
confidencial a la que privilegiadamente tenga acceso el servidor público como
parte de sus responsabilidades.
6. la
motivación en todos los servidores públicos para que ejerzan el máximo de la
discreción que le sea permitida para promover la eficiencia gubernamental y el
interés público.
(b) Interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y las
reglas y reglamentos que establecen determinadas prohibiciones respecto a la
conducta de ciertos funcionarios y empleados públicos o que rigen las
cuestiones de ética, de conflicto de intereses y de radicación de informes
financieros.
(c) Resolver controversias sobre la aplicación de esta ley.
(d) Establecer y administrar procedimientos para identificar violaciones a
la ética y a la honestidad, para prevenir los conflictos de intereses y para
tomar u ordenar las medidas disciplinarias administrativas o civiles
autorizadas por esta ley, luego de las correspondientes investigaciones y
vistas en las que las partes afectadas tengan adecuada oportunidad de ser oídas
y de defenderse.
(e) Examinar y obtener copia de toda la prueba relevante relacionada con
cualquier asunto que esté investigando, estudiando, o que esté en controversia
ante la Oficina y designar oficiales examinadores para celebrar vistas y
recibir prueba.
(f) Tomar juramentos, por sí o a través de cualquier
funcionario de su Oficina en quien delegue, y solicitar del Tribunal Superior
citaciones requiriendo la comparecencia y declaración de testigos, y la
presentación de documentos y toda prueba que se relacione con un asunto
pendiente ante la Oficina.
(g) Emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes para cumplir con
sus funciones, responsabilidades y deberes bajo esta ley.
(h) Promulgar los reglamentos que sean necesarios y convenientes para
cumplir con los propósitos de esta medida, incluyendo reglas de procedimiento
para las vistas e investigaciones que celebre, las cuales tendrán fuerza de
ley.
(i) Llevar a cabo la revisión de los informes
financieros que se radiquen, a fin de determinar si dichos informes revelan
posibles violaciones a las leyes o reglamentos aplicables a conflictos de
intereses, y recomendar la acción correspondiente para corregir cualquier
conflicto de intereses o cuestión de ética revelado por dicha revisión.
(j) Establecer por reglamento la información que deberá
incluirse en los informes financieros, y la accesibilidad de los mismos para
pública inspección. Estos reglamentos
tendrán vigencia con respecto a personas de la Rama Ejecutiva y los alcaldes, a
partir de la fecha en que sean aprobados por el Gobernador, y promulgados; con
respecto a los miembros de la Asamblea Legislativa, a partir de la fecha en que
sean aprobados por el Senado y por la Cámara de Representantes, según sea el
caso, y promulgados.
En relación a los miembros de la Rama Judicial, a
partir de la fecha en que sean aprobados por el Hon. Juez Presidente del
Tribunal Supremo y promulgados.
(k) Desarrollar y adoptar mediante reglamentos consistentes con esta ley,
las normas para regir los procedimientos de radicación y revisión de los
informes financieros que radiquen los funcionarios y empleados que tengan la
obligación legal de rendir dichos informes.
(l) Supervisar e investigar el cumplimiento
individual o agencia con cualesquiera requisitos de informes financieros o de
revisión interna establecidos por ley.
(m) Estudiar
los informes del Contralor de Puerto Rico y de la Comisión Conjunta Sobre
Informes Especiales del Contralor con el fin de identificar posibles
violaciones a las disposiciones de esta ley, llevar a cabo las investigaciones
que estime necesarias y tomar las acciones pertinentes aquí autorizadas.
(n) Establecer un servicio de opiniones emitidas sobre los asuntos de su
incumbencia que sean de aplicación general o sobre asuntos específicos que se
le consulten. Las opiniones del
Director deberán ser recopiladas, publicadas y estar disponibles tanto para los
organismos de gobierno así como para el público en general. El Director podrá fijar y cobrar al público
un cargo razonable para compensar los costos de impresión y distribución de
estas opiniones.
(ñ)
Solicitar de las agencias aquellos informes que estime necesarios.
(o) Colaborar con el Secretario de Justicia en la evaluación de la
efectividad de las disposiciones legales que rigen los conflictos de intereses
y hacer las recomendaciones pertinentes.
(p) Evaluar la necesidad de introducir enmiendas a las reglas y
reglamentos relativos al conflicto de intereses y a las cuestiones de ética en
el Gobierno con el propósito de atemperarlos, o de que suplementen
adecuadamente, a las leyes sobre estos conflictos.
(q) Desarrollar las normas generales relativas a la prevención de
conflictos de intereses por los funcionarios y empleados en el servicio público
y un sistema efectivo para informar al Secretario de Justicia sobre posibles
violaciones a las leyes sobre estos conflictos.
(r) Proveer información y promover la difusión y
comprensión de las normas de ética en las agencias para orientar al público y
para educar y enterar a los servidores públicos y a los ciudadanos sobre las
funciones de la Oficina y sobre la ética gubernamental en general.
(s) Delegar, bajo su supervisión, en cualquier funcionario de su agencia o
de cualquier otra agencia gubernamental que al efecto designe, cualquier
facultad o poder, cuando ello fuere necesario, excepto el poder de
reglamentación. Estos delegados serán
reconocidos, para todo efecto legal, como si sus funciones las estuviese
ejerciendo directamente el Director.
(t) Organizar la Oficina y nombrar o contratar el
personal que sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes que se
establecen en esta ley de acuerdo a los criterios que aseguren la prestación de
servicios de la mejor calidad, sin estar sujeto a las leyes de personal.
(u) Tomar cualquier otra acción o medida que sea necesaria y conveniente
para cumplir con los propósitos de esta ley.
Artículo
2.5- Acceso a Información y Servicios
A
requerimiento del Director toda agencia deberá:
(a) poner a disposición del Director, al máximo posible, sus servicios, personal
y facilidades para llevar a cabo las disposiciones de esta ley.
(b) excepto cuando esté expresamente prohibido por ley, suplir al Director
toda la información en su poder que el Director estime necesaria para llevar a
cabo sus funciones.
(c) considerar las enmiendas a la reglamentación de personal que esté en
vigor y que a juicio del Director sean necesarias para incorporar las
disposiciones relacionadas con la ética, para prevenir los conflictos de
intereses de los servidores públicos, para tipificar la conducta que
constituirá violación a los reglamentos vigentes y para establecer las
sanciones administrativas correspondientes que no estén cubiertas por tal
reglamentación o cuando proceda suprimir las discrepancias existentes.
Artículo
2.6- Comités de Ética Gubernamental
A requerimiento del Director toda agencia ejecutiva y gobiernos municipales creará un Comité de Ética Gubernamental, en adelante “el Comité”, compuesto por los servidores públicos que ocupen los siguientes puestos o similares:
(a) Ayudante Especial del
Jefe de la agencia ejecutiva, o del alcalde o en su defecto aquella persona en
quien éste delegue.
(b) Director de la División Legal o su
representante.
(c) Director de la Oficina
de Recursos Humanos o su representante.
(d) Director de Auditoría Interna o Finanzas o su
representante.
(e) Oficial de Enlace de la
agencia ejecutiva o del gobierno municipal con la Oficina, si no fuera uno de
los anteriores.
(f) Cualquier otra persona
nombrada por el jefe de la agencia ejecutiva o el alcalde según entienda
necesario.
Los Comités tendrán las siguientes funciones y
deberes, entre otros:
(1) Mantener informado al jefe de la agencia
ejecutiva o al alcalde, según sea el caso, sobre los trabajos llevados a cabo
por el Comité.
(2) Velar que se dé seguimiento y se cumpla con
los señalamientos en informes de intervención de la Oficina del Contralor, así
como en informes de auditorías internas y externas realizadas en las agencias
ejecutivas y gobiernos municipales.
(3) Velar que se establezcan controles
administrativos que impidan y desalienten al personal a incurrir en violaciones
a esta Ley, sus reglamentos y cualquier otra ley dirigida a atacar la
corrupción en el servicio público.
(4) Velar que el personal cumpla con las
disposiciones de esta Ley, así como constatar, de tiempo en tiempo, la
efectividad de los controles administrativos establecidos y velar que se cumpla
con los mismos.
(5) Realizar cualquier otra función que a juicio
del Director de la Oficina sea necesaria para lograr el objetivo de prevenir la
corrupción gubernamental.
(6) Los Comités coordinarán sus acciones de
conformidad con las normas que establezca la Oficina.
(7) Las agencias ejecutivas y los gobiernos
municipales informarán al Director de la Oficina los nombres de los miembros de
sus Comités. De surgir cualquier cambio
o puesto vacante sobre los componentes del Comité deberán informar los mismos al
Director, durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectuados los
cambios.
Artículo
2.7- Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético
Con
el propósito de ampliar e intensificar la política pública de prevención, a
través de la educación, delegada a la Oficina, se crea el Centro para el
Desarrollo del Pensamiento Ético (en adelante el “Centro”).
El
Centro tiene como misión alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
1. Proveer a los servidores públicos
adiestramientos en servicios que promueva una adecuada formación académica y
operacional sobre la ética gubernamental y la sana administración de los
recursos públicos.
2. Ofrecer un programa formativo de cursos que tenga
como objetivo estudiar los aspectos sustantivos y procesales específicos y
generales de la Ley de Ética Gubernamental.
3. Diseñar adiestramientos en los cuales se
analice y discuta la importancia de la ética en los procesos gubernamentales y
privados.
4. Examinar el problema de la corrupción desde
una metodología interdisciplinaria que explique los componentes económicos,
políticos y socio-culturales que lo constituyen.
5. Fomentar la investigación sobre todos los
aspectos relacionados a la ética, entre éstos, la inherencia que el factor
ético tiene sobre las gestiones estatales internas y su pertinencia e impacto
en las relaciones internacionales contemporáneas.
6. Difundir mediante el mecanismo de publicación
los hallazgos de una investigación actualizada sobre el proceso ético público y
social.
La
Oficina será la entidad responsable de diseñar, ofrecer y coordinar los cursos
provistos por el Centro.
A
los fines de realizar dicha encomienda, el Director de la Oficina se encuentra
facultado para:
1. Coordinar el desarrollo de dichos cursos con
la Universidad de Puerto Rico y la Oficina del Contralor.
2. Requerir a la Oficina Central de
Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos y a toda otra agencia
o dependencia gubernamental ayuda técnica, propiedad, personal, tecnología y
otros recursos para hacer posible el ofrecimiento de estos cursos.
3. Contratar la prestación de servicios,
adiestramientos y talleres de personas u organizaciones privadas en y fuera de
Puerto Rico con el propósito de promover los objetivos del Centro.
4. Contratar personal docente de la Universidad
de Puerto Rico a tono con las necesidades del Centro.
5. Revisar el currículo de los cursos a fin de
atemperar el mismo a las necesidades
que surjan en el servicio público.
6. Aceptar donaciones o asignaciones
legislativas del Gobierno de los Estados Unidos de América. Las emisoras de radio y televisión del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, operadas por la Corporación
para la Difusión Pública, asignará, libre de costo, espacio de tiempo
permanente, de por lo menos dos horas mensuales, para la difusión de los
programas, proyectos e iniciativas que promuevan la ética y la política pública
de la Oficina.
Todo
funcionario o empleado público tendrá que tomar cada dos (2) años un mínimo de
diez (10) horas de cursos otorgados por la Oficina para mantener un proceso de
Educación Continua.
A
petición de una agencia o de un servidor público, el Centro podrá convalidar
para efectos de esta legislación las horas cursos ofrecidas por la Oficina
tomadas por un servidor público desde el primero (1ro) de mayo de 2000 hasta la
fecha en que se implante formalmente lo dispuesto en este Artículo.
Todo
Jefe de una agencia ejecutiva concederá tiempo, sin cargo a licencias, a sus
servidores públicos para cumplir con la obligación que le impone esta Ley.
CAPITULO III ‑ CODIGO DE ETICA PARA LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA; RESTRICCIONES PARA LAS ACTUACIONES
DE EX‑SERVIDORES PUBLICOS, DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LAS RAMAS JUDICIAL Y LEGISLATIVA
Artículo
3.1- Jurisdicción y Alcance
Este
Código reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama
Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus
corporaciones públicas y las agencias que estén bajo el control de dicha Rama,
sus municipios, corporaciones y consorcios municipales. También este Código establece algunas
restricciones para las actuaciones de ex‑servidores públicos de las Ramas
Ejecutiva, Legislativa y Judicial.
Además
de lo que dispongan la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
las leyes, los reglamentos y las órdenes ejecutivas en vigor, se establecen
ciertas disposiciones en cuanto a la aprobación de normas para regir la
conducta de los servidores públicos de la Rama Legislativa y Judicial.
Artículo
3.2- Prohibiciones Éticas de Carácter General
(a) Ningún funcionario o empleado público desacatará, ya sea personalmente
o actuando como servidor público, las leyes en vigor ni las citaciones u
órdenes de los Tribunales de Justicia, de la Rama Legislativa o de las agencias
de la Rama Ejecutiva que tengan autoridad para ello.
(b) Ningún funcionario o empleado público dilatará la prestación de los
servicios que las agencias ejecutivas del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico están obligadas a ofrecer ni entorpecerá el funcionamiento
eficiente de la Rama Ejecutiva.
(c) Ningún funcionario o empleado público utilizará los deberes y
facultades de su cargo ni la propiedad o fondos públicos para obtener, directa
o indirectamente para él, para algún miembro de su unidad familiar, ni para
cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas, beneficios o privilegios
que no estén permitidos por ley.
(d) Ningún funcionario o empleado público solicitará ni aceptará bien
alguno de valor económico como pago por realizar los deberes y
responsabilidades de su empleo aparte del sueldo, jornal o compensación a que
tiene derecho por su función o empleo público.
(e) Ningún funcionario o empleado público aceptará o solicitará de persona
alguna, directa o indirectamente, para él, para algún miembro de su unidad familiar,
ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, bien alguno de valor
económico, incluyendo regalos, préstamos, promesas, favores o servicios a
cambio de que la actuación de dicho funcionario o empleado público esté
influenciada a favor de esa o cualquier otra persona.
(f) Ningún funcionario o empleado público que esté
regularmente empleado en el Gobierno, recibirá paga adicional o compensación
extraordinaria de ninguna especie del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier
municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna
forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado
en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado a menos
que la referida paga o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada
por el Artículo 177 del Código Político o por alguna otra disposición de ley.
(g) Ningún funcionario o empleado público revelará o usará información
confidencial, adquirida por razón de su empleo, para obtener, directa o
indirectamente, ventaja o beneficio económico para él, para un miembro de su
unidad familiar o para cualquier otra persona, negocio o entidad.
(h) Ningún funcionario público podrá intervenir en forma alguna en
cualquier asunto en el que él o algún miembro de su unidad familiar tenga un
conflicto de intereses.
(i) Ningún funcionario
público o empleado público podrá nombrar, promover o ascender a un puesto de
funcionario o empleado público, o contratar por sí, o a través de otra persona
natural o jurídica, negocio o entidad en la que tenga interés en la agencia
ejecutiva en la que trabaje o tenga la facultad de decidir o influenciar, a
cualquier persona que sea pariente de dicho funcionario o empleado público
dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo grado por afinidad.
Cuando el funcionario público o empleado público con facultad para decidir o
influenciar entienda que es imprescindible por el bienestar del servicio
público y el buen funcionamiento de la agencia contratar, nombrar, promover o
ascender a un pariente suyo dentro de los grados de parentesco antes
mencionados, en un puesto de funcionario público o empleado público, tendrá que
solicitar una autorización por escrito al Director Ejecutivo de la Oficina de
Ética Gubernamental donde exponga las razones específicas que justifican tal
contrato, nombramiento, o ascenso en ese caso en particular, previo a llevar a
cabo dicha acción, de conformidad a la reglamentación que adopte la Oficina de
Ética Gubernamental. La Oficina de Ética Gubernamental deberá, dentro del
término directivo de treinta (30) días desde la fecha de haberse radicado la
solicitud de dispensa, autorizar o denegar la misma. La Oficina de Etica
Gubernamental notificará al solicitante de la aprobación de la dispensa o de su
denegación. En caso de denegar la solicitud de dispensa deberá fundamentar
dicha decisión presentando un informe escrito. La prohibición que aquí se
establece no será de aplicación a la situación de un funcionario o empleado
público que nombre, promueva o ascienda en un puesto de carrera en la agencia
en que trabaje o sobre la cual ejerza jurisdicción, a un funcionario o empleado
público que sea su pariente dentro de los referidos grados, cuando el
funcionario o empleado público, nombrado, promovido o ascendido haya tenido la
oportunidad de competir en igualdad de condiciones con otros aspirantes
mediante un proceso de selección a base de pruebas, exámenes o evaluaciones de
preparación y experiencia, y se haya determinado objetivamente que es el
candidato idóneo o mejor calificado en el registro de elegibles para el puesto
en cuestión y el pariente con facultad no haya intervenido en el mismo.
Asimismo, las prohibiciones antes descritas, con excepción de la de
nombramiento, serán de aplicación a aquellos empleados o funcionarios públicos
que advengan a la relación de grado de parentesco dispuestos en esta Ley
después de su nombramiento o designación.
Artículo
3.3- Prohibiciones relacionadas con otros empleos, contratos o negocios
(a) Ningún funcionario o empleado público aceptará o mantendrá un empleo o
relaciones contractuales o de negocio, o responsabilidades adicionales a las de
su empleo o cargo público, ya sea en el Gobierno o en la esfera privada que,
aunque legalmente permitidos, tenga el efecto de menoscabar su independencia de
criterio en el desempeño de sus funciones oficiales.
(b) Ningún funcionario o empleado público aceptará o mantendrá relaciones
contractuales de negocio, con una persona, negocio o entidad que esté
reglamentada por o que haga negocios con la agencia gubernamental para la cual
él trabaja cuando el funcionario o empleado público participe en las decisiones
institucionales de la agencia o tenga facultad para decidir o influenciar las
actuaciones oficiales de la agencia que tengan relación con dicha persona,
negocio o entidad.
(c) Ningún funcionario o empleado público que esté autorizado para
contratar a nombre de la agencia ejecutiva para la cual trabaja, podrá llevar a
cabo un contrato entre su agencia y una entidad o negocio en que él o algún
miembro de su unidad familiar tenga o haya tenido durante los últimos cuatro
(4) años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés
pecuniario.
(d) Ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún miembro de las unidades familiares de éstos, tenga o haya tenido durante los últimos cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario, a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secret