2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015


 2015 DTS 092 IN RE: ENMIENDAS AL REGLAMENTO PARA EL USO DE CAMARAS EN LOS TRIBUNALES, 2015TSPR092

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Enmiendas al Reglamento del Programa Experimental para el Uso de Cámaras Fotográficas y Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Judiciales

 

Véase Resolución del Tribunal.

 

Voto particular emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2015.

Televisar los procesos cumple con una función educativa y sirve de desinfectante. Y no sólo eso,... el ciudadano puede fiscalizar, si hay un proceso televisado, el pueblo lo puede ver directamente y puede juzgar si el periodista reportó bien lo que vio, porque ahora no es que ‘me dijeron’, ahora es que yo también lo estoy viendo. La fiscalización no es sólo para la Rama Judicial, sino también es para el cuarto poder. Eso hace que la cobertura sea más objetiva”.[1]

Hon. José J. Ramírez Lluch

 

Sin duda, la Resolución que hoy emite este Tribunal amplía el curso de acción de avanzada que comenzó a forjarse hace más de dos años con la aprobación del nuevo Canon 15 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 15. Aunque ciertamente falta mucho camino por recorrer, con las medidas que hoy se implementan nos movemos un paso adelante en el esfuerzo por lograr que nuestra ciudadanía tenga un mayor acceso a los procesos que acontecen en los foros judiciales y de proteger los derechos que amparan a la prensa. Ya en el pasado he expresado que esas garantías no deben obstruirse ni tomarse livianamente, pues son fundamentales para una sociedad democrática como la nuestra.

Por entender que este Tribunal debe unirse a la tendencia de salvaguardar las aludidas garantías al fomentar un Poder Judicial más accesible y transparente, y con el fin de que eventualmente las medidas tomadas conviertan la política institucional de transmitir los procedimientos judiciales en la norma y no la excepción, imparto mi conformidad a la Resolución que nos ocupa.

I

            Sabido es que en el 2013, este Tribunal emprendió un curso de acción histórico y de avanzada al aprobar por unanimidad un nuevo Canon 15 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 15. La aprobación de este canon se hizo expresamente con el propósito de atemperarlo a los adelantos tecnológicos modernos y, más importante aún, asegurar el acceso de la ciudadanía a la información pública y resguardar los derechos que cobijan a la prensa. En esencia, la promulgación del nuevo Canon 15 está fundada en el objetivo primordial de “acercar cada vez más nuestro sistema de justicia a los más altos valores y niveles de transparencia, de fomentar la confianza del pueblo en su Judicatura y de garantizar el acceso de la ciudadanía a esta”. In re C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 188 DPR 424, 425 (2013). (Énfasis suplido).

En armonía con ese objetivo, el Canon 15 permite la toma de fotografías o video durante la celebración de sesiones judiciales, y radiodifundir o televisar este tipo de procedimientos. Íd., pág. 426. De igual forma, autoriza el uso de dispositivos electrónicos para recopilar y transmitir la información de lo que se ventila en los procesos judiciales. Íd. Conscientes del cambio adoptado, dejamos claro que las medidas tomadas garantizarían el acceso del público a los procedimientos judiciales sin infringir el derecho a un juicio justo e imparcial, sin interrumpir el proceso judicial y sin menoscabar la sana administración de la justicia. Íd. 

Es conocido que como resultado de la enmienda al mencionado canon, se promovió la implementación de un exitoso programa experimental que avala el uso de cámaras fotográficas y equipo audiovisual en las salas del Centro Judicial de San Juan donde se dirimen los recursos extraordinarios.[2] Para asegurar y regular el acceso de la prensa a las aludidas salas, se promulgó el Reglamento del programa experimental para el uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión por los medios de comunicación en los procesos judiciales (Reglamento). Íd., págs. 428-442. En síntesis, éste incluye los pormenores que deben observarse en aras de permitir o denegar la cobertura mediática de los procesos judiciales.

No obstante, si bien el citado Reglamento dispone la manera en que debe operar el programa experimental, desde la aprobación del nuevo Canon 15 se han establecido precedentes históricos al permitir la cobertura de vistas orales celebradas ante este Tribunal, así como transmisiones de varias instancias de procedimientos judiciales de naturaleza penal.[3] A pesar de que estos procedimientos judiciales quedan fuera del alance del PECAM, considero que al permitir su cobertura le hemos otorgado fiel cumplimiento al reseñado propósito cardinal que nos llevó a aprobar el nuevo Canon 15. Resulta oportuno   puntualizar  que   en   las  ocasiones  en  que permitimos el acceso de la prensa a procedimientos judiciales fuera de lo cobijado en el PECAM, siempre hice hincapié en que debíamos movernos a considerar la necesidad de uniformar y ampliar las normas que se iniciaron con la implantación del programa experimental.

II

Precisamente, al aprobar el Canon 15 establecimos que transcurrido un año de la entrada en vigor del PECAM, se debía realizar una evaluación exhaustiva para medir la efectividad del uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión en los procesos judiciales. Esta evaluación –delegada al Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial (Secretariado)- tenía que garantizar la participación de todos los sectores interesados, entiéndase la Judicatura, los abogados y abogadas, el Ministerio Público y los medios de comunicación. En cumplimiento con esa encomienda, el Secretariado remitió a la consideración de este Tribunal un informe intitulado Evaluación sobre la efectividad del uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión por los medios de comunicación en los procesos judiciales. En esencia, la evaluación auscultó la experiencia de quienes participaron en procedimientos judiciales bajo el PECAM y en los procesos en los cuales este Tribunal autorizó su cobertura de manera extraordinaria. Además, el informe emitido por el Secretariado incluye un examen de la opinión general de los sectores evaluados con respecto al acceso de la prensa a los procesos judiciales. 

En síntesis, los hallazgos plasmados en el informe permiten concluir que tanto en los procesos judiciales celebrados bajo el PECAM como en las coberturas electrónicas autorizadas por este Tribunal, se mantuvo un balance adecuado entre los objetivos que se perfilaron conseguir y las garantías que se deseaban proteger. Véase Informe: Evaluación sobre la efectividad del uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión por los medios de comunicación en los procesos judiciales, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, pág. 231. De acuerdo con los resultados obtenidos, los sectores evaluados coinciden en que la cobertura electrónica promovió un mayor grado de acceso a la ciudadanía a los procesos judiciales. Íd. Del mismo modo, la información recopilada demuestra un marcado consenso entre los sectores en cuanto a que se promovió un mayor nivel de transparencia del sistema de justicia. Íd. Ello, pues, el uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión fomentó el intercambio directo de información con la ciudadanía. Íd. Además, los resultados del informe indican que el logro de los objetivos propuestos no tuvo el efecto de vulnerar el derecho a un juicio justo e imparcial, de interrumpir el proceso judicial ni de afectar la sana administración de la justicia. Íd.

Por su parte, los hallazgos obtenidos ilustran que la mayor resistencia a extender el PECAM proviene del sector de la Judicatura. Íd., pág. 239. No obstante, es pertinente destacar que los jueces y juezas que participaron de la experiencia de tener cámaras fotográficas y equipo audiovisual en sus salas no comparten tal opinión. Íd. Al contrario, los resultados demuestran que estos jueces y juezas favorecen la expansión del PECAM. Íd. 

En consideración de los hallazgos recopilados y en pronóstico de cómo debe ser el alcance futuro del PECAM, el Secretariado presentó ante la consideración de este Tribunal varias alternativas de cursos de acción, las cuales recogen parte de mi visión en torno a este asunto. Esencialmente, éstas se resumen de la forma siguiente: (1) mantener el PECAM y enmendar varias disposiciones reglamentarias; (2) extender el PECAM a las vistas orales ante este Tribunal y el Tribunal de Apelaciones; (3) ampliar el PECAM a una sala de asuntos de lo civil; (4) extender el PECAM a una sala de asuntos de lo criminal; (5) adoptar un programa institucional que permita la transmisión de procesos judiciales; y (6) utilizar las grabaciones de los procedimientos judiciales como material educativo. Como puede apreciarse, las propuestas del Secretariado no son excluyentes entre sí, sino que promueven mayores procedimientos experimentales; crean una norma general de transmisión de las vistas orales apelativas y fomentan la adopción de programas educativos en los que se transmitan y analicen los procesos judiciales. Íd., págs. 232-238.

A.

Con el beneficio del informe emitido por el Secretariado, y en virtud de lo dispuesto en el Canon 15, este Tribunal emite una Resolución mediante la cual se acogen parcialmente las recomendaciones reseñadas. En lo pertinente, se enmienda el Reglamento para extender el PECAM de forma definitiva en las Salas de Recursos Extraordinarios del Centro Judicial de San Juan. Con el firme objetivo de que la ciudadanía tenga un mayor acceso a su sistema de justicia y de fomentar la transparencia de los procesos judiciales, este Tribunal amplía el PECAM a asuntos tanto de lo civil como de lo criminal.[4] Asimismo, se deja consignado que cualquier otra extensión del PECAM a salas adicionales se hará mediante dictamen de este Tribunal, sin necesidad de enmendar el Reglamento.[5] Por último, se instruye a la Directora Administrativa de la Oficina de Administración de los Tribunales que presente un plan para institucionalizar la transmisión de procesos judiciales con propósitos educativos en o antes del 30 de septiembre de 2015.

 

III

Luego de examinar el informe presentado por el Secretariado, conjuntamente con la Resolución que hoy emite este Tribunal, expreso que, en esencia, no tengo reparos con avalar el curso de acción propuesto, sin pasar por alto que mis expectativas eran mayores. Indudablemente, ello es cónsono con el firme criterio que he consignado en mis diversos votos con relación al acceso de la ciudadanía y de la prensa a lo que se dirime en nuestros tribunales.[6] Tal y como he indicado, este Tribunal no debe detener los esfuerzos encaminados a alcanzar la plenitud de acceso a los procesos judiciales dentro de nuestro esquema constitucional.

Hoy, este Tribunal decide acoger algunas de las recomendaciones emitidas por el Secretariado y, por consiguiente, amplía lo establecido en el 2013 con la aprobación del Canon 15. De esta forma, nos acercamos a la

tendencia incuestionable en sociedades democráticas de salvaguardar y fortalecer tres aspectos fundamentales, a saber: (1) el acceso pleno de la prensa, con sus herramientas de trabajo, a los procedimientos que se ventilan en los tribunales, (2) el derecho de la ciudadanía a la información pública; y (3) la apertura de los foros judiciales al escrutinio público.

Con las medidas que se implementan, procedemos en armonía con nuestra función indelegable de promover y asegurar la transparencia del sistema judicial. Sabido es que uno de los ejes cardinales del Poder Judicial en un sistema democrático es la confianza pública en su funcionamiento y desempeño. En ese sentido, facilitar la información de cómo funciona y se desempeña el Poder Judicial contribuye de manera directa a fomentar la confianza de la ciudadanía en esta rama de gobierno. Recordemos que según surge de la parte expositiva de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de 2003, “[e]s responsabilidad de todos propiciar un sistema de justicia en el que se provea acceso inmediato y económico para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad, y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, así como de todos los aspectos del proceso judicial”. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 201-2003 (2003 (Parte I) Leyes de Puerto Rico 972) (Énfasis suplido). Con ello en mente, resulta imperativo recalcar que las medidas que hoy se ponen en funcionamiento deben formar parte del objetivo de establecer la plenitud del acceso como una norma general y no la excepción.

A.

La aprobación de las presentes medidas exige enfatizar nuevamente que cualquier curso de acción encaminado a brindar el acceso de la prensa a los tribunales debe estar enmarcado dentro de los límites de unas garantías. Es decir, se deben ponderar las implicaciones constitucionales involucradas y, de esta forma, asegurar un balance adecuado entre el derecho a obtener un juicio justo e imparcial[7] y el derecho a la libertad de prensa.[8] Pueblo v. Hernández Mercado, 126 DPR 427, 436 (1990) (“[C]orresponde a la Rama Judicial hacer el delicado balance de interés entre la libertad de la prensa y los derechos de los acusados”). En otras palabras, así como tenemos el deber de proteger el derecho a un juicio justo e imparcial y garantizar el debido proceso de ley, también nos corresponde velar por el mandato constitucional que resguarda la libertad de prensa, con todo lo que ello implica.

Por otra parte, se ha planteado que la transmisión de los procesos judiciales tendría un efecto intimidatorio en algunos de los involucrados en las controversias que allí se dirimen. Respecto a este asunto, cabe señalar que actualmente nuestro ordenamiento cuenta con mecanismos efectivos para salvaguardar los intereses y los derechos de aquellos que participan en estos procesos. Se trata de medidas para que la transmisión directa no interfiera con el desenvolvimiento de los procedimientos judiciales, ni le reste la debida dignidad a éstos. Además, podemos beneficiarnos de mecanismos adicionales que han sido efectivos en otras jurisdicciones.

En ese sentido, podemos resaltar la prohibición de transmisión y toma de fotografías de lo siguiente: (1) víctimas de delitos sexuales, a menos que consientan; (2) los casos de familia; (3) miembros del Jurado; (4) menores de edad; (5) agentes encubiertos o informantes; y (6) procesos de menores; entre otras.[9] Véase Informe sobre el uso de cámaras fotográficas y equipo audiovisual de difusión para cubrir los procedimientos judiciales en Puerto Rico, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Anejo E; véase, además, NCSC, Cameras in the Court: A State-by-State Guide, en  http://rtdna.org/article/cameras_in_the_court_a_state_by_state_guide_updated (última visita en 19 de junio de 2015).

A tono con lo anterior, es menester hacer hincapié en que la Regla 8 del aludido Reglamento dispone que en nuestra jurisdicción está prohibida la cobertura de la prensa en todo procedimiento de naturaleza confidencial, según establecido por ley o al amparo de una orden judicial. In re C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., supra, pág. 434. Asimismo, la regla establece expresamente que el juez que preside los procedimientos cuenta con amplia discreción para prohibir, concluir o limitar la cobertura de un procedimiento judicial, de porciones de éste o del testimonio de alguno de los involucrados en el proceso. Íd.[10] A tales efectos, tomará su determinación considerando el interés de la justicia en proteger los derechos de las partes y de las personas testigos, y para preservar el orden y la buena conducta que debe imperar en el proceso judicial. Íd. Ciertamente, lo plasmado en la Regla 8 lleva a concluir que en nuestra jurisdicción contamos con garantías que disipan las preocupaciones y cuestionamientos de aquellos que se oponen a que la prensa tenga acceso a transmitir íntegramente los procesos judiciales, bajo el argumento de que se intimidaran los testigos u otros involucrados en el proceso o se menoscabarán sus derechos.[11]

IV

En fin, aunque falta mucho por recorrer, con la  determinación que hoy tomamos nos acercamos más a aquellos pilares que deben caracterizar las sociedades democráticas: libertad de prensa, acceso de la ciudadanía a la información pública y transparencia del Poder Judicial. Espero que el peldaño que hoy alcanzamos no sea para relegar los esfuerzos consumados al inmovilismo; que sea, más bien, para seguir adelantando el curso de acción de avanzada que emprendimos hace más de dos años. 

Por todo lo expuesto, voto de conformidad a las acciones adicionales adoptadas en el día de hoy.

 

Luis F. Estrella Martínez

                                                                           Juez Asociado 

 

Otros Votos

1. Voto particular emitido por la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA.

2. Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

3. Voto particular de conformidad en parte y disidente en parte emitido por el Juez Asociado Señor Rivera García, al que se unieron la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintron.

4. Voto particular emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

5. Voto Particular de Conformidad emitido por la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ, al cual se une el Juez Asociado señor Martínez Torres.

 


Notas al calce

 

[1]Véase IPP, Luces, cámara... acción: Una nueva mirada a la prensa judicial, en http://www.suagm.edu/ipp/Seguridad/Entradas/2014/7/29_Luces,_camara..._accion__Una_nueva_mirada_a_la_prensa_judicial.html (última visita en 13 de junio de 2015).

[2]Esta iniciativa es conocida como Programa experimental para el uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión por los medios de comunicación en los procesos judiciales celebrados en las Salas de Recursos Extraordinarios del Centro Judicial de San Juan (PECAM). En adelante, cuando aluda al programa experimental, me referiré a éste como PECAM.

 

[3]Para otorgarle acceso pleno a la prensa y maximizar el derecho de la ciudadanía a la información pública, nos hemos amparado en el propio Canon 15, el cual dispone, en lo pertinente, que:

 

Se podrá tomar fotografías o video en el salón del tribunal durante la celebración de sesiones judiciales o recesos y radiodifundir o televisar los procedimientos judiciales, solamente según lo autorice el Tribunal Supremo mediante una orden, regla o norma. Véase 4 LPRA Ap. IV-B, C. 15. (Énfasis suplido).

[4]Los asuntos en materia civil en los que se permitirá el acceso, incluyen, y no se limitan, a vistas de estado de procedimientos, vistas argumentativas, conferencias con antelación al juicio y vistas en su fondo en determinados casos. Por su parte, en cuanto a los asuntos de naturaleza criminal, el acceso comprende la celebración de juicios por tribunal de derecho, lecturas de fallo y vistas de lectura de sentencia. 

 

[5]La recomendación de extender el PECAM a las vistas orales celebradas ante este Tribunal y el Tribunal de Apelaciones no fue implementada de inmediato por este Tribunal.

[6]Véanse Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en Ex Parte: Asociación de Periodistas de Puerto Rico, 2015 TSPR 45, 192 DPR ___ (2015); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en Ex Parte: Asociación de Periodistas de Puerto Rico, 2015 TSPR 20, 192 DPR ___ (2015); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en ASPRO et al., Ex parte I, 2014 TSPR 102, 191 DPR ___ (2014); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en Solicitud ASPRO et al., Ex parte II, 190 DPR 184 (2014); Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en ASPRO et al., Ex parte I, 190 DPR 82 (2014); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en ASPRO et al., Ex parte I, 189 DPR 769 (2013); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en In re: C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 188 DPR 424 (2013).

[7]Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

 

[8]Emda. I, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

 

[9]Con el fin de proteger a los participantes en un proceso judicial, en algunas jurisdicciones se prohíbe lo siguiente: (1) las tomas cercanas al rostro (close-ups); (2) el acceso a los procedimientos celebrados en cámara; (3) la cobertura de las conversaciones entre abogado-cliente y las conferencias entre abogados; (4) los cambios en la toma de la cámara o en la posición de ésta sin autorización; y (5) la modificación o el uso adicional de luces a lo permitido; entre otras. Además, se restringe la cantidad de cámaras que pueden entrar a la sala donde se lleva a cabo el proceso judicial. Véase NCSC, Report on Fair Trial of High Profile Cases, en http://www.actl.com/AM/Template.cfm?Section=Advanced_Search&section=1998&template=/CM/ContentDisplay.cfm&ContentFileID=73 (última visita en 22 de junio de 2015).

[10]La cobertura del proceso judicial también puede ser prohibida, concluida, o limitada a instancia de parte. In re C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 188 DPR 424, 434 (2013).  

 

[11]En cuanto a este asunto, debe recordarse que nuestro ordenamiento cuenta con salvaguardas adicionales para proteger las víctimas o testigos. Esto, ya que en determinadas circunstancias la víctima de delito contra la indemnidad sexual o la víctima o testigo menor de edad (incluida toda persona mayor de 18 años con incapacidad mental determinada judicialmente, establecida mediante prueba pericial o por estipulación de las partes), puede testificar fuera de la sala judicial mediante la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado. Véase 34 LPRA Ap. II, R. 131.1; véase, además, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como Ley para la Protección de Testigos y Víctimas, 25 LPRA sec. 973a-1.

 

 

 

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