Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


Cont. 98 DTS 080 CRUZ V. EMPRESAS MASSO 98TSPR80

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se une el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1998

Por entender que el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) es esencialmente correcto, disentimos. A continuación expondremos los hechos pertinentes del caso, según probados ante el foro de instancia, y los fundamentos para nuestro disenso.

I

La demandante Liza Cruz Sinigaglia comenzó a trabajar en las Empresas Massó (en adelante Massó) el 19 de agosto de 1990. Específicamente laboraba en el "Show Room" de la sucursal ubicada en la Playa de Ponce. Mientras trabajaba allí, sostuvo una relación amorosa con el Sr. Ismael Quintana Ortiz, empleado de la misma sucursal. Para este tiempo, la señora Cruz Sinigaglia estaba casada con otra persona.

En el mes de enero de 1992, la señora Cruz Sinigaglia quedó embarazada del señor Quintana Ortiz. Este le comunicó al gerente de la sucursal, Sr. Irving De Jesús, lo que estaba ocurriendo. Además, solicitó que lo trasladaran a otra sucursal. Ante esta situación, el señor De Jesús le informó al Director de Recursos Humanos de la empresa, Sr. Nicolás Santana, sobre la relación que sostenían estos empleados.

Según las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia, aparentemente el Director de Recursos Humanos le explicó la situación al dueño de la empresa, Sr. Gildo Massó González.

El 16 de marzo de 1992, el señor Massó González se presentó a la sucursal de la Playa de Ponce y se reunió por separado con el señor Quintana Ortiz y con la señora Cruz Sinigaglia. En estas reuniones, el señor Massó González le pidió la renuncia a cada empleado, dictándoles la respectiva carta.14

A consecuencia de lo anterior, la señora Cruz Sinigaglia presentó una demanda contra las empresas Massó en el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce. Alegó que había sido obligada a renunciar a su trabajo porque había informado que estaba embarazada, lo que "constitu[ía] una violación [al] derecho constitucional que prohibe el discrimen por razón de sexo", según el Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, señaló que su despido había sido forzado y no tenía justificación, lo que constituía una "violación a sus derechos constitucionales al discriminar en contra de ella por ser mujer". Solicitó que se le concediera una partida de daños por la cantidad de novecientos cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares ($905,488), de acuerdo con la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada por la Ley Núm. 116 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.

En su sentencia, el foro de instancia determinó como cuestión de hecho que no había mediado ningún tipo de discrimen por razón de sexo en el despido de la señora Cruz Sinigaglia. Además, resolvió que el despido no se debió al estado de embarazo de la demandante, sino a la relación amorosa que sostenía con el señor Quintana Ortiz. Consideró la juez de instancia que la demandada Massó había derrotado la presunción que se activa cuando se alega que un despido ocurrió por razón de embarazo, según lo dispone la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq., y lo resuelto en Rivera Aguila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599 (1989), ya que se había probado mediante preponderancia de la prueba que el despido se debió a la relación adulterina entre los empleados de la misma sucursal. Por lo tanto, determinó que no procedía ningún tipo de indemnización bajo esta ley. Asimismo, concluyó que como la señora Cruz Sinigaglia no había invocado la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., no se podía hacer determinación alguna sobre si procedía conceder algún otro remedio.

Inconforme con esta determinación, la señora Cruz Sinigaglia acudió ante el Tribunal de Circuito, alegando que el foro de instancia se había equivocado al resolver que no había ocurrido ningún tipo de discrimen por razón de sexo por estar embarazada, y al determinar que la demandada Massó había cumplido con su peso de prueba.

Por su parte, el Tribunal de Circuito, en su sentencia de 22 de abril de 1996, determinó que la demandada Massó no había rebatido la presunción que surge en reclamaciones bajo la Ley Núm. 3, supra, de que el despido de toda mujer embarazada se considera injustificado. Esto se debió a que la prueba del patrono se limitó a intentar probar que la señora Cruz Sinigaglia había renunciado. Por eso concluyó que no se había establecido la justa causa para el despedido. En consecuencia, revocó la sentencia del tribunal de instancia y devolvió el caso para que dicho foro determinara cuál era la compensación a la que tenía derecho la señora Cruz Sinigaglia bajo la Ley Núm. 3, supra.

Oportunamente, la demandada Massó recurrió ante nos mediante recurso de certiorari, el cual fue expedido el 1º de noviembre de 1996. Planteó la comisión de un único error, a saber:

Erró el Tribunal Apelativo al entender que era aplicable la Ley de Madres Obreras y que no [se] rebati[ó] la presunción que esta alegadamente contiene.

 

II

La Ley Núm. 3, supra, es una legislación que busca proteger a un sector en específico de la fuerza laboral: la mujer embarazada o que recién ha dado a luz. Esta ley "está encaminada a salvaguardar los derechos de las trabajadoras embarazadas, estableciendo un período de descanso tanto antes como después del alumbramiento, y a prohibir el despido, suspensión, reducción de salario o discrimen de cualquier índole contra la obrera...." García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193, 199 (1988).

En específico, esta ley establece en su Sección 4 lo siguiente:

El patrono no podrá, sin causa justa, despedir a la mujer embarazada. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo. (Énfasis nuestro.) 29 L.P.R.A. sec. 469.

Interpretando esta disposición, en Rivera Aguila v. K-Mart de P.R., supra, a la página 610, resolvimos que:

una vez entablada una acción por la obrera, mediante la cual reclamó resarcimiento por haber sido despedida de su empleo sin justa causa mientras estaba embarazada, el patrono viene obligado a alegar en su contestación los hechos que motivaron el despido. Es al patrono ... a quien le corresponde probar, mediante la preponderancia de la evidencia, que el despido estuvo justificado. El peso de la prueba se desplaza de la parte demandante recurrente hacia el demandado recurrido, y es sobre éste que recae el onus probandi. Arts. 2 y 8 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185b y 185h; Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536, 546 (1979). En reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 3, supra, surge, pues, una presunción de despido injustificado que el patrono viene obligado a rebatir. Regla 14 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Es al patrono al que le corresponde persuadir al juzgador de la no existencia del hecho presumido: el despido injustificado. Hawayek v. A.F.F., 123 D.P.R. 526 (1989).

 

Existe una presunción a favor de la obrera embarazada, de que una vez presenta una reclamación bajo la Ley Núm. 3, supra, su despido fue injustificado y le corresponde al patrono probar la justa causa para el mismo.

Recientemente, ampliamos esta interpretación en el caso Padilla Colón, etc. v. Centro Gráfico del Caribe, Inc., etc., Op. de 4 de marzo de 1998, ___ D.P.R. ___ (1998), 98 JTS 21. Allí resolvimos específicamente cuándo una empleada puede llevar una acción bajo la Ley Núm. 3, supra. En lo pertinente, expresamos que el análisis a seguir en este tipo de reclamación no es si el despido estuvo motivado por la condición de embarazo; más bien, hay que determinar si, estando embarazada la empleada, el patrono la despidió sin causa justificada. Id., pág. 627.

Una vez expuesto el derecho pertinente, procede que lo apliquemos a la situación de hechos ante nuestra consideración.

III

En primer lugar, plantea la demandada Massó que no se le puede conceder remedio alguno a la señora Cruz Sinigaglia bajo la Ley Núm. 3, supra, porque no invocó su aplicación en la demanda ni en los alegatos sometidos en apelación. No le asiste la razón. Veamos.

Según la Regla 43.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, "[t]oda sentencia concederá el remedio a que tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte, aun cuando ésta no haya solicitado tal remedio en sus alegaciones...". Es decir, los tribunales concederán lo que en derecho proceda y no lo que se les solicita. Marín v. Fastening Service System, Inc., Op. de 7 de febrero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997), 97 JTS 17; Sánchez v. Eastern Air Lines Inc., 114 D.P.R. 691, 695 (1983). Por otro lado, la demanda sirve para notificar a la parte adversa, a grandes rasgos, de las reclamaciones y defensas que se tienen en su contra. Rivera Flores v. Cía. ABC, Op. de 15 de febrero de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995), 95 JTS 22, pág. 672. Además, véanse: Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972); y Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959). Además, hemos interpretado que la súplica no es parte propiamente de las alegaciones aunque ayuda a interpretarlas. Moa v. E.L.A., supra.

En las alegaciones de su demanda, la señora Cruz Sinigaglia reclamó que había sido obligada a renunciar porque estaba embarazada y esto constituía un despido forzado sin justificación. Párrafos 5 y 6 de la demanda. Este lenguaje fue suficiente para notificarle a la demandada Massó sobre la naturaleza de la reclamación y la posible aplicabilidad de la Ley Núm. 3, supra, aun cuando no se nombrara específicamente bajo qué ley se estaba ejerciendo la causa de acción.

Sobrepasado este escollo procesal, procede que determinemos, según surge del expediente del caso y de la transcripción de evidencia, si la demandada Massó logró rebatir la presunción de despido injustificado que favorece a la señora Cruz Sinigaglia.

La teoría del patrono Massó fue que no se había despedido a la señora Cruz Sinigaglia, sino que ésta había renunciado. Según el tribunal de instancia, le mereció mayor credibilidad la prueba de la demandante, estableciendo que había sido obligada a renunciar.15 La prueba de la demandada Massó se limitó al testimonio del señor Massó González y al documento titulado "Informe de Maternidad Pagada Durante los Años 1990-91-92". En síntesis, éste declaró que la señora Cruz Sinigaglia le había pedido reunirse con él; que en dicha reunión le solicitó un traslado de sucursal; que como no había plazas disponibles en otras sucursales, ella tomó un papel y escribió allí mismo su carta de renuncia; y que en ese momento no conocía del embarazo de la señora Cruz Sinigaglia. Al foro de instancia no le mereció credibilidad esta versión de los hechos.

Cabe señalar además, que de este testimonio no surge ni un ápice de evidencia que pueda constituir justa causa para el despido.16 Erró el tribunal de instancia, al resolver que como el patrono había probado mediante preponderancia de la prueba que el despido no se debió al estado de embarazo de la señora Cruz Sinigaglia, a ésta no la protegía la Ley Núm. 3, supra. Estando la señora Cruz Sinigaglia embarazada al momento de su despido y siendo este hecho de conocimiento del patrono, éste no podía despedirla sin justa causa. Como no se presentó prueba para demostrar que el despido fue justificado, no erró el Tribunal de Circuito al determinar que la Ley Núm. 3, supra, y sus remedios aplican al caso de autos.

IV

Debemos tratar un último punto. En su escrito de certiorari la demandada Massó señala parcamente que "si aplicare una presunción [de despido injustificado] de las características expuestas por la sentencia del Tribunal apelativo, la misma sería irrazonable y posiblemente inconstitucional".17 Aduce que se ha creado una presunción teóricamente rebatible, pero que en la práctica sería irrebatible en los casos tramitados bajo la Ley Núm. 3, supra. No tiene razón.

Según explicáramos, la Ley Núm. 3, supra, se activa cuando una mujer que está embarazada, es despedida de su empleo, y el patrono conoce este hecho. Se establece la presunción, no de que fue despedida por estar embarazada, sino de que el despido fue sin justa causa. Al patrono entonces le toca rebatir y establecer que el despido estuvo justificado. Esta presunción no es irrefutable. En realidad, esta ley es análoga a la Ley Núm. 80, supra, y por eso se utiliza un análisis similar al resolver controversias relacionadas con las mismas. Ambas leyes se distinguen en dos aspectos fundamentales: (1) la compensación dada al empleado despedido y (2) que no constituirá justa causa para el despido de la mujer embarazada el menor rendimiento en el trabajo. Por lo tanto, y tal como la presunción de la Ley Núm. 80, supra, no es arbitraria, caprichosa ni irrefutable, tampoco consideramos que la presunción de despido injustificado bajo la Ley Núm. 3, supra, es irrazonable.

V

Por los fundamentos antes expuestos, disentimos del curso seguido por la mayoría y confirmaríamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Miriam Naveira de Rodón

Juez Asociada

 

NOTAS AL CALCE

1. Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Art. 29 (París, 10 Dic., 1948), citada en Hermina González v. Srio. del Trabajo, 107 D.P.R. 667, 675 (1978).

2. En la determinación de hecho número 5 de la sentencia del tribunal de instancia se señaló lo siguiente:

"...[L]a razón del despido fue que la demandante, siendo una mujer casada, sostenía relaciones amorosas con otro empleado de la empresa, en la misma sucursal, y producto de esa relación la demandante quedó embarazada. La empresa despidió a ambos empleados, entendiendo que esa relación empañaba la imagen de la empresa. [...] Por eso fueron despedidos ambos. (Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 106.)

3. Véase Artículo 129 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4

4. Art. 68 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 221.

5. Véase además a Sostre Lacot v. Echlin of P.R., Inc., 126 D.P.R. 781, 790 (1990), (Voto dis. del Juez Asociado señor Negrón García) en el cual se señala lo siguiente:

"Parecería innecesario esgrimir argumentos en defensa del valor social del matrimonio. Basta apuntar que como institución civil claramente establecida y protegida por el orden social y jurídico ocupa un lugar predominante en la sociedad contemporánea que sobrepasa los límites de lo controvertible. [Citas omitidas.]

`[P]or ser instintivamente necesari[a], biológicamente presionante y socialmente imprescindible, la humanidad ha contemplado esas uniones...con el respeto debido a un acto imprescindible para su propia subsistencia, como el fuego, y la alimentación lo son para la supervivencia individual´." C.M. Estena Klett, Matrimonio, separación y divorcio en la legislación actual y en la historia, 2da ed., Pamplona, Ed. Aranzadi (1984), págs. 15-16.

6. Dra. R. E. Ortega-Vélez, Lecciones de Derecho de Familia, (1997), pág. 183.

7. 31 L.P.R.A. sec. 281.

8. Véase R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, Vol. 1, pág. 533 (1997).

9. Véase Id., pág. 529. En dicha obra, págs. 537-38, el profesor Serrano Geyls hace el siguiente comentario sobre la legislación comparada en torno al adulterio:

"En [los Estados Unidos] veintisiete estados mantienen la causa de adulterio y siete de ellos añaden la acción de daños por `enajenación de afectos´ (alienation of affections). En Inglaterra, donde existe una sola causa de divorcio (ruptura irreparable en el matrimonio) el adulterio es uno de los cinco hechos que, según la ley, crean la presunción de ruptura pero, además, es necesario que ese hecho le [haga] intolerable la vida conyugal al demandante. La acción de daños fue abolida en 1970.

Además de las normas establecidas por la jurisprudencia de P.R., [...] existen otras importantes respaldadas por la casuística o la doctrina civilista y angloamericana. Son las siguientes: (1) es suficiente que se pruebe un solo acto de adulterio y no se exige estabilidad o frecuencia de las relaciones adulterinas; (2) es necesario probar "comercio carnal", esto es, la cópula con o sin eyaculación, lo que incluye la sodomía, pero son insuficientes otras intimidades, aunque casos recientes de E.U. resuelven lo contrario.; (3) la relación adulterina debe ser voluntaria y no ser el resultado de violencia, intimidación, demencia, inconsciencia o error en la persona, pero ello no incluye la embriaguez, excepto que esta produzca inconsciencia; (4) no hay adulterio cuando otro cónyuge consiente, facilita o perdona la relación sexual expresa o tácitamente; (5) esa relación debe ser con persona del sexo opuesto -casada o soltera- pero algunos tribunales añaden la relación homosexual o con animales; (6) cuando ambos cónyuges son adúlteros, se produce en algunos países la compensación de faltas y se niega el divorcio, pero en otros no es así [...]; (7) la enfermedad venérea de cualquiera de los cónyuges o la concepción de la mujer en ausencia del marido establecen la presunción de adulterio y pueden utilizarse pruebas de sangre del hijo para demostrar que el marido no es el padre, (8) algunos países y autores rechazan la confesión de los cónyuges como única prueba de adulterio; (9) puede existir el adulterio aun cuando los cónyuges vivan separados; (10) salvo disposición legal expresa, [...], la relación sexual con un nuevo cónyuge, luego de un divorcio, se considera adulterina sólo si el demandado sabía que el divorcio era nulo al contraer nuevas nupcias, o si obtuvo el divorcio mediante colusión, fraude o mala fe; (11) la inseminación artificial heteróloga sin consentimiento del marido, constituye adulterio según algunos tribunales y autores, aunque otros lo niegan [...] y (12) algunas leyes establecen términos de caducidad de la acción y otras, como la de P.R., no lo hacen." Id., págs. 537-38

10. 33 L.P.R.A. sec. 4147

11. Id. Sin embargo, la persona no casada que ha sido acusada de cometer este delito puede invocar la defensa de error de hecho si al momento de sostener las relaciones sexuales con la persona casada "se encontraba bajo la creencia razonable de que ésta era soltera". D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, (Ed. 1995), pág. 214.

12. Véase Determinación de Hecho número 3.

13. Además, trabajando en el "show room" de la sucursal, la señora Cruz tenía mayor trato con los clientes, por lo que la revelación de su relación adulterina afectaba con mayor intensidad la imagen de la empresa familiar.

14. El tribunal de instancia determinó, según la credibilidad que le mereció cada testigo, que el señor Quintana Ortiz y la señora Cruz Sinigaglia fueron despedidos por el señor Massó González, ya que la relación que sostenían dañaba la imagen de la empresa. Específicamente hizo constar lo siguiente:

El señor Massó [González] requirió la renuncia a la [señora Cruz Sinigaglia], también por el fundamento de que su relación con el [señor] Quintana [Ortiz] dañaba la imagen de la empresa. Aunque la prueba de las partes también fue conflictiva en cuanto al aspecto de la renuncia de la [señora Cruz Sinigaglia], es decir, si fue o no voluntaria, resolvemos a base de la credibilidad que nos merecieron los testimonios sobre ese aspecto, que la renuncia de la [señora Cruz Sinigaglia] fue requerida por el [señor] Massó [González].

15. Es norma reiterada que las determinaciones de un tribunal de inferior jerarquía no deben ser descartadas o modificadas arbitrariamente ni sustituidas por el criterio del tribunal apelativo en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Mercado, Quilichini v. P.U.C.P.R., Op. de 27 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997), 97 JTS 106; Monllor v. Soc. de Gananciales, Op. de 13 de junio de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995), 95 JTS 77; Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); y Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984). Al no existir ninguno de estos elementos en el caso ante nuestra consideración, no debemos descartar o modificar las determinaciones de hecho del foro de instancia.

16. Según el Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra, 29 L.P.R.A. sec. 185b, constituye justa causa para el despido lo siguiente:

  1. Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada.
  2. La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento.
  3. Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado.
  4. Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.
  5. Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
  6. Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.

No se considerará despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento.... (Enfasis nuestro.)

En el caso de autos, la prueba presentada por la demandada Massó no logró demostrar que las actuaciones de la señora Cruz Sinigaglia podían enmarcarse dentro de alguna de estas categorías. El tribunal de instancia determinó que la verdadera razón del despido fue que la relación que sostenían los empleados dañaba la imagen de la empresa. Massó debió presentar prueba sobre la existencia de alguna política de la empresa que prohiba este tipo de relación, su razonabilidad y el conocimiento de la misma por sus empleados. Al no hacerlo, no refutó la presunción de despido injustificado ni la aplicabilidad de la Ley Núm. 3, supra.

17. En su argumentación, Massó no señala qué preceptos constitucionales se violan con la adopción de la presunción de despido injustificado para las madres obreras.

Presione Aquí para regresar al principio de este caso.

Presione Aquí para regresar al Menú Anterior y seleccionar otro caso.


Advertencias:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción. Perdonen por la inconveniencia.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | | Noticias | Entretenimiento |