Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005


Cont. 2005 DTS 095 EX PARTE: DELGADO HERNANDEZ 2005TSPR095

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Alexis Delgado Hernández

Peticionario

Ex Parte

 

Vea Opinión del Tribunal.

 

Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA


 

 

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

           

            Hace cinco años, este Tribunal tuvo ocasión de resolver una controversia idéntica a la que nos presenta este caso. Lo hizo mediante sentencia publicada, a favor de lo solicitado.  Dispusimos, en ese caso, que el Registro Demográfico podía enmendar el certificado de nacimiento de un ser humano transexual[1] que se había sometido a una operación de reasignación de sexo.[2] Ex Parte Andino Torres, 151 DPR 794 (2000).[3] Hoy el péndulo se orienta en la dirección contraria. Sin embargo, nuestra conciencia jurídica nos obliga a hacer constar que coincidimos con el criterio pluralista anterior de este Tribunal y, en particular, con los fundamentos expuestos en la Opinión Concurrente emitida en ese caso por el Juez Asociado Negrón García, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri.        

La controversia que está nuevamente ante nuestra consideración nos ofrece la oportunidad de utilizar nuestra facultad adjudicativa para dictar una decisión amparada en los principios elementales de equidad y atemperar la interpretación de nuestras leyes a los adelantos de la ciencia moderna. Por entender que la Opinión Mayoritaria se niega injustificadamente a conceder el remedio solicitado, recurriendo a una interpretación excesivamente rígida del Derecho, respetuosamente disentimos.

I.

El 22 de diciembre de 2003 la peticionaria, quien fue inscrita al nacer con el nombre de Alexis Delgado Hernández, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición jurada para que se corrigiera su certificado de nacimiento respecto a su nuevo nombre, Alexandra Delgado Hernández, y su sexo, de masculino a femenino.  Además, solicitó que se enmendara del mismo modo su licencia de conducir y su expediente en el Departamento de Obras Públicas. Junto a la solicitud, anejó su certificado de nacimiento, del cual se desprende que nació el 27 de octubre de 1970, fue inscrita en el Registro Demográfico el 16 de noviembre del mismo año bajo el nombre de Alexis y que fue identificada como un varón. Además, presentó prueba documental de que se había sometido a una operación de cambio de sexo. Esta prueba consistía de una declaración jurada del Dr. Stanley H. Biber, otorgada el mismo día de la operación, 23 de mayo de 2003, dando fe de que había operado a Alexandra en el Hospital Mt. San Rafael en Colorado. En específico, certificó que como consecuencia de esta operación “the sex designation of the same person was changed completely from male to female.”

El 20 de enero de 2004 el foro de instancia ordenó a la peticionaria que sometiera una certificación negativa de antecedentes penales emitida a nombre de Alexis Delgado Hernández. Además, concedió término al Ministerio Fiscal para que se expresara respecto a la solicitud de corrección de acta. Especificó que de no hacerlo, el tribunal entendería que se allanaba a la petición. La parte peticionaria sometió oportunamente la certificación solicitada, pero el Ministerio Fiscal nunca compareció para expresar su posición.[4] Finalmente, el 23 de febrero de 2004 el tribunal de instancia emitió una resolución, en la que declaró lo siguiente:

Este Tribunal ORDENA al Registro Demográfico corregir el asiento de inscripción de nacimiento de la peticionaria para que aparezca que su sexo es FEMENINO y que su nombre es ALEXANDRA DELGADO HERNÁNDEZ, nombre con el cual es conocida y que es el que ha escogido para usar conforme a su nueva realidad.  También ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas, Negociado de Vehículos de Motor, realizar los cambios correspondientes en términos de nombre y sexo en la licencia de conducir.

 

Luego de dictada la referida resolución y casi tres meses después del término concedido por el Tribunal de Primera Instancia para que el Ministerio Público  compareciera, el Fiscal de Distrito solicitó a la Secretaria General de ese tribunal copias de los documentos en el expediente. El 12 de abril de 2004 presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de la resolución emitida. Once días después, el 23 de abril de 2004 ese foro expidió el auto solicitado y concedió término a la parte recurrida, aquí peticionaria, para someter su alegato. Finalmente, el 22 de junio de 2004 el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia revocando en su totalidad la decisión del tribunal de instancia.

El 5 de agosto de 2004, la parte peticionaria presentó la petición de certiorari que nos ocupa. Como único error señaló que el foro apelativo intermedio se equivocó al revocar la resolución del tribunal de instancia y negarle su solicitud para que se enmendaran las actas de su certificado de nacimiento y su licencia de conducir. Expedimos el auto de certiorari y el recurso quedó sometido una vez el Procurador General presentó su alegato, el 3 de marzo de 2005.

II.

Suscribimos en su totalidad la Opinión Concurrente emitida en Ex Parte Andino Torres, supra, por el entonces Juez Asociado señor Negrón García junto al hoy Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.[5] Ésta examinó detenidamente las disposiciones de la Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, que regulan las enmiendas a la información contenida en el Registro. Concluyó que la Ley contenía una laguna respecto a las enmiendas por cambio de sexo y que este Tribunal venía obligado a llenar esa laguna, aplicando la equidad, según requiere el Art. 7 del Código Civil, 31 LPRA § 7:

El Tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.

 

Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos. (Énfasis nuestro).

 

 

Al aplicar este artículo al presente caso, debemos precisar, de entrada, dos conceptos fundamentales. El primero es el concepto base o elemento sine qua non de “silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley”; el segundo es, precisamente, el principio de “equidad”, con su enorme riqueza normativa y ética.

Hace medio siglo, Felipe Clemente de Diego, en un discurso publicado por la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid, abordó el tema de las llamadas “lagunas” en la ley, que es lo que el artículo 7 de nuestro Código denomina “silencio, obscuridad, o insuficiencia” de ésta.[6] En una extensa discusión que  hoy conserva la misma vigencia y pertinencia, el insigne tratadista concluye como sigue:

Parece, pues, que la palabra laguna representa en nuestro espíritu algo que falta en una cosa o serie que quebranta, rompe o detiene su continuidad, limitando su extensión y contenido y quedando por ello incompleta e insuficiente. (…) Con toda propiedad también se aplica a la ley que en la regulación de las relaciones de la convivencia social y de sus posibles conflictos no contenga una disposición necesaria o conveniente para la protección de los intereses de la Comunidad o de sus miembros. Felipe Clemente de Diego y Gutiérrez, De las Lagunas de la Ley, págs. 39-40 (1945).[7] (Énfasis nuestro).

 

Las lagunas ocurren debido a que “la ley pocas veces nace perfecta, completa, de la mente del legislador, como la experiencia en todas las épocas ha comprobado. Y aún naciendo perfecta, con aquella perfección relativa a las obras humanas, muy pronto se advierte su insuficiencia.” Id. en la pág. 54. El autor amplía este concepto al afirmar:

El legislador, aun con su experiencia y extensa visión del conjunto de los principios jurídicos y del complejo de las relaciones sociales, aun sabedor de las necesidades sociales de su pueblo, no          puede comprender en su ley, para regularlos, todos los casos y problemas que puedan presentarse en la vida. De un lado, su atención recae sobre los hechos y casos más importantes y frecuentes que suelen presentarse, y con ello no agota las posibilidades ni regula por tanto, ni tiene en cuenta las variadísimas circunstancias con que pueden presentarse. Id. en la pág. 10. 

 

Entre las circunstancias sobre las que la ley calla, están aquellas que se deben no solo a la falta de previsión del legislador sino “a un cambio posterior de la realidad social que plantea cuestiones imposibles de resolver cuando se dictó la ley.” Guillermo García Valdecasas, Parte General del Derecho Civil Español, págs. 115-116 (1983).[8] En este sentido, la ley no es la totalidad del Derecho, sino una expresión incompleta de éste. Felipe Clemente de Diego, supra, en la pág. 53.  Los vacíos que se presentan en la ley y que generalmente se denominan “lagunas” son el supuesto necesario para que se forme y reconozca el Derecho judicial en sentido estricto. Es aquí donde se manifiesta la iniciativa de jueces y tribunales, que perfilan, moldean y adaptan la ley a esas nuevas situaciones. Id. en la pág. 8.

Este Tribunal tiene la obligación de llenar las lagunas existentes en la ley, conforme al mandato del artículo 7 del Código Civil, en tanto éste nos requiere que en ausencia de ley aplicable al caso resolvamos conforme a equidad y tratemos de armonizar las disposiciones de ley que estén o parezcan estar en conflicto.[9] Por eso, si aparecen lagunas en un estatuto, éstas se suplirán a través de la jurisprudencia. Olmo v. Young Rubicam, 110 DPR 740 (1981). En Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990), abundamos sobre el particular y expresamos:

Los tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere.

 

Al hablar de equidad tenemos que tomar en consideración que se trata de un principio que ha regido

el Derecho desde hace más de veinte siglos. Según Aristóteles, la equidad es una expresión de lo justo, pero no como lo es la ley, sino a modo de “rectificación de la justicia”, es decir, la rectificación de los resultados injustos de su aplicación al caso particular. Antonio Hernández Gil, Conceptos Jurídicos Fundamentales, Obras Completas, Tomo 1, pág. 72 (1987). Según el filósofo, el Derecho debe ser complementado por la equidad y la regla general por la excepción, para poder alcanzar siempre una solución justa en el plano humano.  José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo Preliminar, Segunda Edición, pág. 309 (1989). Esta discusión aristotélica sobre la interpretación de las leyes utilizando la equidad influyó, no solamente en los juristas romanos,[10] sino que a través de Santo Tomás de Aquino[11] ha influido en todo el mundo occidental.  Id.  Véase también, Silva v. Comisión Industrial, 91 DPR 891, 899 (1968).

Por su facultad moderadora de la rigidez de la ley, el término “equidad”, que se define de diversos modos, en ocasiones se utiliza como sinónimo de justicia.[12] García

Valdecasas, supra en la pág. 118 (1983).  Así, “[u]na solución equitativa es la que parece adecuada o correcta en circunstancias determinadas, como algo que corresponde a la justicia natural.” Puig Brutau, supra en las págs. 332 (1989).

Es asunto trillado que las normas generales, por su generalidad y abstracción intrínsecas, no pueden prever todas las circunstancias de las situaciones de hechos que caerán bajo sus dominios. García Valdecasas, supra en la pág. 118 (1983). Por eso, “una aplicación rigurosa de la norma general que no tome en consideración las particularidades de cada situación concreta, puede conducir, en ocasiones, a resultados injustos.  Para evitarlo, la equidad exige tener en cuenta dichas particularidades, derivando de la norma general la norma individual justa y adecuada al caso concreto.” Id. en la pág. 119. En ocasiones, esto es necesario porque la norma general pierde concordancia con la situación regulada y ya no está debidamente ajustada a la necesidad actual: “La equidad en este caso tiene otro sentido porque puede anunciar un Derecho nuevo, mejor que el proclamado por la norma vigente. En este supuesto la equidad significa una reflexión sobre la misión del Derecho, o como ha dicho Pringsheim, la equidad es la conciencia del Derecho.” Puig Brutau, supra en la pág. 333, énfasis nuestro.

Por último, es vital aclarar que al utilizar la equidad para llenar una laguna en la ley los tribunales no usurpamos la función del legislador. Más bien, utilizamos los principios que informan la ley aplicable para derivar una norma que permita resolver una nueva situación, que si bien está dentro del ámbito de la ley,

 

no está contemplada por ésta en su particularidad. Así, la misión del juez al amparo del artículo 7 no es legislar, sino extraer una norma para el caso particular, de lo ya ha normado para el caso general. Si los tribunales abdican de esta función “las situaciones sociales dignas de protección habían de quedar desamparadas, infligiendo grave daño a los interesados y aun al mismo bien común; y no hay que decir que también a los juzgadores se les pondría en el duro trance de denegar amparo o protección a tales situaciones....”  Clemente de Diego, supra, en la pág. 31.

III.

El certificado de nacimiento es un documento oficial expedido y custodiado por el Estado que incluye, entre otros datos, el nombre y sexo de la persona inscrita, la fecha y lugar de su  nacimiento, el nombre y edad de sus padres y el lugar de nacimiento de éstos. Este certificado se usa para autenticar la identidad de una persona y su nacionalidad y también para obtener otros documentos oficiales del gobierno. Aquí descansa la importancia para toda persona de que los datos en el certificado de nacimiento sean correctos, para que también lo sean los demás documentos que descansan en esa información. 

La primera laguna legal que debemos subsanar se encuentra en el artículo 31 de la Ley de Registro Demográfico, supra,  24 LPRA §1231, específicamente en el procedimiento para enmendar el certificado de nacimiento:

Disponiéndose, que las omisiones o incorrec-ciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser     registrado en el Departamento de Salud podrán ser     salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero               luego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda (...). (Énfasis nuestro).

 

A continuación, el artículo 31 describe el procedimiento para obtener la orden judicial que permite enmendar el registro.  Este, entre otras cosas dispone lo siguiente:

El auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.


El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.

Transcurridos 10 días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. (Énfasis nuestro).

 

Finalmente, el artículo 31 establece el procedimiento interno sobre la forma en que se enmendarán las correcciones ordenadas mediante orden judicial:

El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido. (Énfasis nuestro).

 

Por su parte, el Reglamento del Registro Demográfico Número 316, sección 1071-19, regula las correcciones o alteraciones después de hecha la inscripción:

Después que un certificado haya sido aceptado por el registrador, no podrá ser objeto de ningún cambio, borradura o alteración, así como tampoco la transcripción hecha en el libro de errores materiales de récord, sin el debido procedimiento de ley.  Los errores materiales que aparecieren en cualquier certificado al ser presentado para inscripción o luego de haber sido inscrito, consistentes en la equivocación de un nombre, apellido, palabra o frase no esenciales, podrán subsanarse escribiendo correctamente con tinta roja la palabra o palabras erróneamente escritas o insertando la palabra o palabras omitidas.  Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.  Para efectuar dichas correcciones los registradores exigirán la prueba que, según los casos, estimen oportuna. (Énfasis nuestro).

 

La Opinión Mayoritaria hace una extensa descripción de la figura del Registro Civil español, basándose en tratadistas españoles. Sin embargo, aunque menciona varias sentencias del Tribunal Supremo de España que interpretan la Ley del Registro Civil, no explica que éstas han permitido que se enmienden el nombre y el sexo de personas transexuales en certificados de nacimiento en el Registro Civil español.[13] Los jueces concurrentes en Ex Parte Andino, supra, llamaron nuestra atención a esta realidad jurídica del país de dónde, como señala la Opinión Mayoritaria, proviene nuestro sistema de Registro Demográfico. Así, explican que en España el Tribunal Supremo español ha resuelto reiteradamente:

[Q]ue la enmienda de la anotación de sexo en el Registro Civil producto de una modificación quirúrgica no está contemplada en la Ley de Registro Civil, segundo, que esta omisión constituye una laguna en la ley que los tribunales deben superar aplicando la equidad y, tercero, que de la aplicación de la equidad resulta permisible el cambio de la anotación de sexo en el Registro Civil.   Ex parte Andino Torres, supra, en la pág. 804. (Énfasis nuestro).

 

 

Al llenar las lagunas en las disposiciones que regulan las enmiendas al certificado de nacimiento, debemos tomar en cuenta cuál es la corriente actual.  Son al punto, claro está, las sentencias españolas mencionadas. Además, recientemente la Corte Europea de Derechos Humanos reconoció el derecho de las personas transexuales a enmendar su certificado de nacimiento, en el caso de una persona transexual que nació varón pero se operó para vivir su vida como una mujer, Goodwin v. United Kingdom, 35 Eur. Ct. H.R. 18 (2002). En los Estados Unidos, la Administración de Seguro Social permite realizar un cambio en la designación de sexo en los expedientes del seguro social cuando se presente “clinical or medical record or other combination of

documents showing the sex change surgery has been completed.”[14] 

Hay una preocupación generalizada, reflejada tanto en la Opinión Mayoritaria, como en la sentencia del Tribunal de Apelaciones y el alegato del Procurador General, de que permitir las enmiendas solicitadas vulnera la naturaleza histórica del Registro y disminuye la utilidad del certificado para fines estadísticos.[15] Además, se especula sobre la posibilidad de fraude a terceros.

No compartimos estas preocupaciones.  En primer lugar, según explicaron los jueces concurrentes en Ex Parte Andino, supra, “el carácter histórico del certificado es lo que compele la adopción de mecanismos de enmienda que, sin dejar de reflejar la condición del recién nacido, reflejen también los datos vitales de su historia. ¡Menuda historia sería la que cesara al nacer.!” Id. en la pág. 798. (Bastardillas omitidas).[16] Por otra parte, la Ley y el Reglamento del Registro Demográfico requieren que para enmendar el certificado de nacimiento original se utilicen tachaduras, lo que permite que la información original se conserve para fines estadísticos e históricos. De esta forma, se mantiene el documento histórico para el uso interno del Registro y se evita la alegada posibilidad de fraude a terceros[17] porque la información original no desaparece, sino que es enmendada.

La sentencia del foro apelativo que la Mayoría de este Foro confirma sostiene que la operación de reasignación de sexo no altera los cromosomas de la persona operada y que por tanto debemos concluir que la persona transexual realmente no cambia de sexo. Este argumento fue acogido en la Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez y se encuentra subyacente en la Opinión Mayoritaria.

Es cierto que la operación de reasignación de sexo no altera los cromosomas, pero esto nada tiene que ver con la naturaleza de la identificación de sexo que se realiza a los únicos fines de emitir un certificado de nacimiento.  La determinación de sexo de un recién nacido se limita a la observación de la apariencia de los genitales, sin necesidad de un examen de laboratorio para determinar si los cromosomas del recién nacido corresponden a la apariencia exterior. Por tanto, en el Registro Demográfico se completa la información para marcar el encasillado correspondiente al sexo utilizando, como único y exclusivo criterio, la apariencia exterior.        No podemos requerir a las personas transexuales que solicitan enmendar su certificado de nacimiento un estándar diferente para probar su sexo del que se usa de ordinario. En el caso específico de Alexandra, debemos utilizar el mismo estándar que se utilizó cuando la peticionaria nació hace 35 años, es decir, la apariencia de sus genitales y otras características perceptibles a la vista, según certificadas por un médico autorizado.   El médico que operó a Alexandra certificó que había hecho un procedimiento médico de reasignación de sexo. Esto, unido a la expedición de un certificado negativo de antecedentes penales y una orden judicial  es suficiente, en términos legales, para autorizar el cambio de sexo en el Registro Demográfico

disentimos, que la descripción de enmiendas que contiene

 
Nuestro análisis de la Ley de Registro Demográfico nos lleva a concluir, contrario a la Opinión de la que

la ley es numerus apertus y que no existe impedimento legal alguno para que el Registro Demográfico cumpla con la orden del foro de instancia de enmendar el sexo y el nombre de la peticionaria en su certificado de nacimiento. La ley no prohíbe la enmienda solicitada, sino que contempla claramente la posibilidad de que los asientos del Registro sean enmendados. Por otra parte, el procedimiento de enmiendas mediante tachaduras nos permite derivar los principios a partir de los cuales elaborar la norma para el caso particular que nos concierne. De esa forma, la equidad y la propia ley nos llevarían a resolver que debemos autorizar la enmienda solicitada mediante el procedimiento de enmiendas al amparo del artículo 33 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931. 

IV.

 

Pasemos ahora a analizar si existe la posibilidad de que el Departamento de Obras Públicas enmiende el nombre y sexo de la peticionaria en su licencia de conducir y en sus expedientes en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Este asunto no fue atendido por la Opinión Mayoritaria a pesar de que la parte peticionaria claramente lo plantea en su señalamiento de error. Como veremos, aquí también existe una laguna que es preciso subsanar utilizando la equidad. 

La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, no especifica qué proceso se ha de seguir si una persona está interesada en cambiar la información que aparece en su licencia de conducir. Tan sólo se circunscribe a mencionar, en su artículo 3.14, que el procedimiento de renovación de licencias será establecido por el Secretario de Transportación y Obras Públicas mediante reglamento. Por su parte, el Reglamento para establecer los requisitos para la expedición, renovación, cambio de categoría o de nombre, duplicado, reciprocidad de certificado de Licencia de Conducir y endoso especial para transportar materiales y sustancias peligrosas (en adelante Reglamento) de 29 de diciembre de 2000, tampoco regula de manera específica el cambio de sexo en la licencia de conducir. Al igual que la Ley de Registro Demográfico, este Reglamento provee un procedimiento general de cambios en la información contenida en la licencia, en el cual incluye cambios de nombre, dirección y categoría. Art. VII, (G), (H) e (I).  Para el cambio de nombre requiere lo siguiente:

1.              Cumplir con los requisitos establecidos en Parte A, Requisitos Generales, de este Artículo, Incisos (5), (6), (7) y (9).[18]

 

2.              Declaración Jurada firmada ante Notario Público Autorizado haciendo constar las razones que motivan su petición, la cual deberá estar acompañada de uno de los siguientes documentos:

 

a)                                                                                    Escritura de Reconocimiento.

b)             Sentencia o resolución del Tribunal.

c)             Certificado de Nacimiento.

d)             Cualquier otro documento debidamente

            autenticado. (Énfasis nuestro).

 

De entrada, observamos que este reglamento tampoco prohíbe que se cambie la información correspondiente al sexo del conductor. Además, el procedimiento de cambio de nombre establecido resulta igualmente adecuado para solicitar el cambio de sexo, para lo cual sería suficiente presentar tan sólo uno de los documentos enumerados, entre éstos una sentencia o resolución del tribunal o un certificado de nacimiento. Por tanto, no vemos impedimento legal para que, al interpretar esta insuficiencia de la ley utilizando la equidad, permitamos cambiar no sólo el nombre del conductor en la licencia, sino el encasillado correspondiente al sexo.

 

V.

Aunque la decisión mayoritaria sostiene que “no queda claro... cuáles son los fundamentos legales ... para mantener la validez de determinación del foro de instancia,” la realidad es que la peticionaria comparece ante nosotros mediante un alegato que se basa en la esencia misma de la  Justicia.[19] Claramente se ampara en nuestra Ley Suprema, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para reclamar su derecho a intimidad y dignidad, a la vez que se refiere a nuestra sentencia en Ex parte Andino Torres, supra y varias sentencias españolas, con ánimo de persuadirnos a reiterar el criterio que adoptamos entonces.[20] De esa forma, lo que pretende la petición es que utilicemos nuestra facultad como intérpretes de la Constitución  y de las leyes para interpretar una laguna en la ley.

Coincidimos con la Opinión Concurrente de los Jueces Asociados Negrón García, Hernández Denton y Fuster Berlingeri en Ex Parte Andino Torres, supra, en cuanto afirma que negarle a la peticionaria el derecho a enmendar su certificado de nacimiento (y en lo que respecta al presente caso, su licencia de conducir) violaría los principios garantizados en las secciones 1 y 8 de nuestra Carta de Derechos, que protegen respectivamente el derecho a la dignidad e igualdad de todos los seres humanos y a su intimidad.[21] Id. en las págs. 806-810. Cabe señalar en este sentido que la decisión de la Corte Europea en el caso de Goodwin v. United Kingdom, supra, se basó parcialmente en que negar una enmienda respecto al sexo de una persona transexual operada en el certificado de nacimiento violaba el artículo 8 de la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que dispone, de forma similar a nuestra Constitución: “Everyone has the right to respect for his private and family life, his home, and his correspondence.”

Ya establecimos firmemente que las secciones 1 y 8 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución operan sin necesidad de ley que las implante. Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250 (1978).[22] Ni la Ley del Registro Demográfico, ni el Reglamento del Departamento de Transportación, ni mucho menos las decisiones de este Tribunal pueden ir por encima de las disposiciones de nuestra Ley Suprema.

VI.

“La actividad del jurista se vuelve vana logomaquia o juego fútil de conceptos si, preocupándose únicamente por un extrínseco aunque hábil tecnicismo, pierde de vista el fin esencial que le ha sido asignado: la realización de la justicia.”  Luis Legaz y Lacambra, El Derecho y el Amor, pág. 113 (1976) citando a Del Vecchio, Aspectos y problemas del Derecho, Madrid, Espesa, págs. 284-85 (1967).

Las razones para impedir que una persona transexual cambie los datos respecto a su nombre y sexo en el Registro Demográfico y en su licencia de conducir, pierden valor si las oponemos al perjuicio resultante de esa decisión. Recordemos que, por definición, se trata de una persona que cambia totalmente su asignación sexual, como sucede con la peticionaria, quien aunque nació varón se identifica con el otro sexo hasta el punto de someterse a una compleja cirugía y a tratamiento hormonal. Podemos no comprender la angustia que lleva a un ser humano a una decisión tan drástica. Incluso, podemos estar, en nuestro fuero interno individual, en contra de tan drástica solución a esa situación de angustia existencial. Pero lo cierto es que nuestro ordenamiento permite utilizar los medios que provee la ciencia para conformar la apariencia al sexo deseado, si la persona transexual, ejerciendo su libre albedrío, decide hacerlo. Ejercido así el derecho a cambiar de sexo, en la intimidad que protege nuestra Ley Fundamental, no debemos los tribunales, guardianes de la Constitución, condenarle a someterse diariamente a discrimen al presentar una licencia de conducir que no corresponde a su realidad o un certificado de nacimiento que no corresponde a su identidad.[23] 

A los tribunales nos toca la delicada  responsabilidad de armonizar nuestra interpretación del Derecho con los avances de la ciencia y la tecnología.[24]

Situaciones que en un principio eran inconcebibles hoy día son posibles por los adelantos de la ciencia.  Así lo hemos reconocido en asuntos relacionados con la filiación

jurídica. Véanse: Castro Torres v. Negrón Soto; opinión de 23 de mayo de 2003, 159 DPR__, 2003 TSPR 90; Ramos v. Marrero 116 DPR 357, (1985); Moreno Alvarado v. Moreno Jiménez, 112 DPR 376(1982); Ortiz v. Peña, 108 DPR 458 (1979). Hace apenas dos meses este Tribunal decidió permitir una prueba de DNA para impugnar el reconocimiento voluntario.  Antonio Luis Mayol v. Ana Ixa Torres, res. el 8 de abril  de 2005, 163 DPR ____ (2005), 2005 TSPR 45. La solución que adopta la mayoría en el presente caso constituye una anomalía dentro de esta trayectoria y es contraria a los fundamentos de estas decisiones.

Las personas transexuales no encajan dentro de la categoría de “femenino” ni “masculino”.  Por eso, recurren a la ciencia, que les permite operarse y someterse a tratamiento hormonal para vivir su vida según uno de estos dos sexos: “Una persona que se somete a una operación irreversible para adecuar su sexo físico a su deseo psicológico no desea vivir como un transexual, como una clasificación extraña y discordante con la dualidad de sexos culturalmente reconocida.” Ex Parte Andino Torres, supra, en la pág. 808. El Derecho nos concede la facultad de interpretar esta realidad y la Constitución nos impone la responsabilidad de hacerlo, ordenando una simple enmienda de su nombre y su sexo en el Registro Demográfico y en el Departamento de Obras Públicas.   

El dilema de la peticionaria no se resuelve ni aminora con el “remedio” a medias que dispone la Opinión Mayoritaria.  Concederle el permiso para cambiar su nombre en el certificado de nacimiento, de “Alexis” a “Alexandra”, a la vez que se mantiene la descripción de su sexo como “masculino”, deja a la merced del escrutinio público el propio hecho que la parte peticionaria desea enmendar.  No podemos olvidar que “[u]na cierta bondad es necesaria para la efectividad del Derecho, y la caridad quiere un Derecho que lo sea efectivamente.” Legaz Lagambra, supra en la pág. 92. Por eso se ha dicho, que el Derecho es “el Arte de lo justo.” Juan Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, Segunda Edición, pág. 38-39 (1973).  En este sentido, nos sorprende que la Opinión Mayoritaria reconozca que quienes “han decidido someterse a una operación de reasignación de sexo, son personas que han tomado medidas extraordinarias en su ardiente deseo de vivir una vida ordinaria” y sin embargo, no les permita vivir esa vida ordinaria, que no es otra cosa que una vida donde le garanticemos su intimidad y dignidad como seres humanos.

Por los fundamentos que anteceden, disentimos.  Revocaríamos en su totalidad la sentencia del foro apelativo y confirmaríamos la orden del Tribunal de Primera Instancia autorizando el cambio de nombre y sexo en el certificado de nacimiento de Alexandra, en los expedientes computadorizados de ese certificado, en su licencia de conducir y en los expedientes del Departamento de Transportación y Obras Públicas.                                                  

                                                         Liana Fiol Matta

                                                        Jueza Asociada

Vea la opinión del Tribunal

Vea Opinión de Conformidad del Juez Fuster

Vea Opinión disidente del Juez Rivera

 

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[1]    Según el Diccionario de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra, pág. 1200 (2001) el transexualismo es un “[t]rastorno de la identidad sexual que consiste en el deseo de vivir y ser aceptado como un miembro del sexo opuesto.  Suele acompañarse por sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo anatómico propio y con la intención de someterse a un tratamiento quirúrgico u hormonal para hacer que el propio cuerpo concuerde, lo más posible, con el sexo preferido.” En casi todas las sociedades y épocas han existido personas que desarrollaban trabajos o incluso se relacionaban socialmente como si fueran de un sexo distinto. Cristina Garaizabal Elizalde, Problemas de diagnóstico en los casos de transexualidad, Revista de Psicoterapia, Núm. 40 (1999).

 

[2]   Esta operación es completamente válida en nuestro sistema de derecho y no existe disposición alguna que la proscriba. 

 

[3]   Ex Parte Andino,supra, trataba solamente sobre una petición ex parte para que el nombre y sexo de una persona transexual operada fueran enmendados en el certificado de nacimiento, no se solicitaba que dicha información se enmendara de igual forma en la licencia de conducir.  El asunto concerniente a la posibilidad de enmendar esta información en la licencia de conducir, planteado por la peticionaria, lo atenderemos en el acápite IV de nuestra Opinión Disidente.

[4]    Este hecho denota una falta de diligencia crasa de la parte recurrida, que si consideraba, como ahora plantea ante nosotros, que el asunto reviste gran importancia, debió cumplir con la orden dentro del término concedido originalmente.  

[5]    Ex Parte Andino Torres, supra, en las págs. 797-811.  La Jueza Asociada Naveira de Rodón concurrió con el resultado de la decisión “por entender que ésta se limita a interpretar el concepto ‘sexo’ dentro del contexto específico de este caso, en cuanto a realizar un cambio en la constancia que aparece en el Certificado de Nacimiento que se expide por el Registro Demográfico.  Ésta es un área que tiene que irse desarrollando caso a caso y la sentencia que hoy se certifica, no debe entenderse como que se proyecta más allá del cambio que autoriza.” Id. en la pág. 796. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió una opinión disidente a la que se unió el Juez Presidente señor Andréu García.  El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió una opinión disidente.

[6]    A pesar de que algunos estudiosos niegan la posibilidad de lagunas en la ley,[6] “el propio legislador reconoce la existencia de lagunas cuando, en defecto de ley o de costumbre aplicable, remite al Juez a los principios generales del Derecho.” Guillermo García Valdecasas, Parte General del Derecho Civil Español, pág. 115 (1983). Véase, por ejemplo, Diego Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, Vol. I, en las págs. 129 y ss. (1968)

 

[7]    Puig Brutau no favorece el término de “laguna” de la ley. Según explica, “sería más adecuado hablar de imperfección legal o falta de previsión de las normas promulgadas.” Señala también que el concepto corresponde en inglés al “unprovided case o caso no previsto, o de case of first impression, caso que se presenta por primera vez.” José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo Preliminar, Segunda Edición, pág. 309 (1989).

 

[8]    Para una exposición detallada de otros supuestos en que pueden presentarse lagunas legales, véase Puig Brutau, supra, en las págs. 309-316.

 

[9]    Asoc. de Condómines v. Los Frailes, 2001 TSPR 116 en la pág. 6.  Véanse  Corraliza v. Bco. Des. Eco., res. 9 de enero de 2001, 2001 TSPR 2, 153 DPR ___ (2001); Flores v. Meyers Bros. of P.R., 101 DPR 689 (1973); Robles Estolaza v. UPR, 96 DPR 583 (1968).Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 DPR 870 (1975). Véase además Asociación de Farmacias de la Comunidad v. Departamento de Salud, res. el 23 de mayo de 2002, 156 DPR ___ (2002), 2002 TSPR 69.  

 

[10]    En el Derecho Romano la equidad caracterizaba las normas que consideraban las circunstancias del caso particular (“Ius aequum”) versus las que no admitían que se consideraran tales circunstancias (“Ius strictum”). García Valdecasas, supra en la pág. 118

 

[11]    Para una discusión sobre el significado de la obra de la escolástica de Santo Tomás, véase Hernández Gil, supra en las págs. 75-82.

 

[12]    Por eso se ha dicho que: “Las ciudades y todas las agrupaciones de seres humanos están unidas entre sí por el aglutinante de la equidad, que es la conservadora y el alma de toda sociedad humana.”  Luis Legaz y Lacambra, El Derecho y el Amor, pág. 113 (1976), nota al calce 33, citando a Luis Vives, De tradendis disciplinis, trad. Esp. De L. River, en la edición de las Obras completas, T. II, Madrid, Aguilar, pág. 1948 (1948).

[13]    Sentencias de 2 de julio de 1987, 15 de julio de 1988, 3 de marzo de 1989 y 19 de abril de 1991.

 

[14]        Order RM 00203.210, Changing Numident Data – Name Change, October 3, 2002. De igual forma, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América ha permitido enmendar tanto el nombre como el sexo en el pasaporte, si se cumplen con ciertos requisitos. Véase Megan Bell, Transsexuals and the Law, 98 Nw. U.L. Rev. 1709, 1738 (2004).

 

[15]  La Opinión Mayoritaria también menciona que este Tribunal ha resuelto que el procedimiento de enmienda o rectificación al certificado de nacimiento debe interpretarse restrictivamente. A esos efectos, se refiere a dos casos, uno de 1946, resuelto antes de enmendarse la Ley para permitir enmiendas al certificado y otro de 1980, cuyos hechos no guardan relación con lo que nos ocupa. Ex Parte Pérez 65 DPR 938 (1946) y León Rosario v. Torres, 109 DPR 804 (1980). Ambos casos son claramente distinguibles de la controversia que hoy estudiamos. Cabe señalar que al referirse a Ex Parte Pérez, supra, la Opinión Concurrente en  Ex Parte Andino, supra, concluyó que era improcedente la interpretación restrictiva allí utilizada para negar el cambio de apellido de la parte peticionaria, pues aunque “la Ley de 1931 no disponía expresamente para el cambio de nombre, tampoco lo prohibía.” Evidentemente un análisis restrictivo nos alejaría de la metodología civilista que debe imperar en nuestro sistema jurídico y que nos ordena interpretar la ley utilizando la equidad. Pero, más importante aún, en ninguno de estos casos había la posibilidad de violación a derechos fundamentales salvaguardados en nuestra Constitución. Rechazamos una interpretación restrictiva en estas circunstancias.

[16]    Además, obsérvese el compromiso que se le impone al Registro Demográfico de consignar los datos tal cual son, aún luego de certificados.  En específico, en el artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra, se consigna “que los certificados que se reciban mensualmente en su Departamento procedentes de los encargados de registros sean examinados cuidadosamente y requerirá la información adicional que sea necesaria en aquellos que aparezcan incompletos o defectuosos, para lo cual toda persona que tenga conocimiento de hechos concernientes a cualquier nacimiento, casamiento o defunción, estará obligada a suministrar dicha información, cuando a ello sea requerida por el Secretario de Salud en persona o por medio de su representante acreditado, por correo, o por conducto del Registrador del distrito.” (Énfasis nuestro).

[17]    “El transexual no tiene intención de defraudar a la sociedad sino, por el contrario, de corregir una disyuntiva de su personalidad que considera, por sí misma, fraudulenta.”  Ex parte Andino, supra en la pág. 809. (Bastardillas omitidas).

[18]    Estos requisitos son:

 

5.         Sellos de rentas internas según la transacción solicitada....

6.         Dos (2) fotografías recientes ....

7.         Certificado de ASUME, si aplica.

9.          Satisfacer cualquier multa administrativa pendiente de pago. Reglamento, supra, Art. VII, A (5), (6), (7) y (9).

[19]        En la vida social “el hombre necesita del Derecho.”  Juan Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, Segunda Edición, pág. 7 (1973). “Se trata de una necesidad espiritual de Justicia, casi tan intensa como la necesidad material que del agua tiene el pez.” Id. 

 

[20]    También utiliza como material persuasivo varios artículos relacionados con el tema. 

[21]    El Art. II sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone: “La dignidad del ser humano es inviolable.  Todos los hombres son iguales ante la Ley.  No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.  Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.” Por su parte,  en el Art. II sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado se establece: “Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.” 

[22]        Precisamente, en el caso de Figueroa Ferrer v. ELA, supra, este Tribunal se enfrentó a la interpretación de nuestra ley de divorcio, la que no incluía ni prohibía un divorcio bajo el fundamento jurídico de consentimiento mutuo. En esa ocasión nos basamos en ambos derechos, el de la dignidad y el de la intimidad, para realizar una interpretación jurídica, que, al igual que en el caso de autos, no pretendió usurpar las funciones delegadas a la Legislatura, sino interpretar las leyes promulgadas por esa Rama del Gobierno.

[23]    Tomamos conocimiento judicial del uso de la licencia de conducir para propósitos de identificación en actividades del diario vivir y del certificado de nacimiento para asuntos tan importantes como la búsqueda de empleo. En cuanto a esto, hemos resuelto que un trabajador en busca de empleo no debe tener que abdicar su derecho a la intimidad al permitir que el patrono invada su mente y ausculte sus pensamientos. Ambos derechos, a la intimidad y al trabajo, son consustanciales con la dignidad humana. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986).

 

[24]    Según la Real Academia Española armonizar significa “[p]oner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin.” Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Ed., pág. 207 (2001).