2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015


  2015 DTS 146 IBARRA GONZALEZ V. DEPARTAMENTO DE CORRECCION, 2015TSPR146

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Moisés Ibarra González

Peticionario

v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Recurrido

 

Certiorari

2015 TSPR 146

193 DPR ____ (2015)

193 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 146 (2015)

Número del Caso: CC-2015-339

Fecha: 3 de noviembre de 2015

 

Véase Resolución del Tribunal

 

Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al que se unió el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2015.

            En nuestra función revisora, debemos ser muy cautelosos al momento de revisar las determinaciones que toma el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico con relación al nivel de custodia de los confinados. Por un lado, no podemos pretender negarle la flexibilidad que necesita ese Departamento de la Rama Ejecutiva para administrar el complejo sistema carcelario de la Isla y en particular, el nivel de custodia que se asigna a cada reo. Por otro lado, tenemos el deber de cerciorarnos de que se cumpla el mandato constitucional de rehabilitación que establece el Art. VI, Sec. 19 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.   En esa encomienda, debemos tener presente que las determinaciones del Departamento de Rehabilitación y Corrección están revestidas de una presunción de corrección y que no debemos sustituir nuestro criterio por el de la agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013). Cimentándonos en esa norma de deferencia y en los fundamentos que detallo a continuación, estoy conforme con la Resolución del Tribunal que antecede que declara sin lugar la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria.

I

El peticionario, Sr. Moisés Ibarra González cumple una sentencia de reclusión en una institución penal del Departamento de Corrección desde 2003 por los delitos de Asesinato en segundo grado e infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. Al recurrente se le declaró delincuente habitual y se le separó permanentemente de la sociedad, conforme lo permitía el derogado Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 3001 et seq.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, en un caso anterior ante el Tribunal de Apelaciones (KLRA201300969), el peticionario solicitó la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Corrección el 17 de julio de 2013, donde se ratificó su nivel de custodia en máxima. En ese momento el tribunal apelativo intermedio dictó una Sentencia el 28 de febrero de 2014, en la que revocó la resolución recurrida y ordenó al Departamento de Corrección que realizara una nueva evaluación de custodia que no estuviera limitada a la reincidencia habitual y que considerara el resultado negativo de la prueba de detección de sustancias controladas.

Luego de diversos trámites, el 23 de julio de 2014 el Comité de Clasificación y Tratamiento adscrito al Departamento de Corrección realizó una evaluación de custodia al recurrente, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia en el caso KLRA201300969. La mencionada evaluación dio paso a una Resolución Administrativa, donde se ratificó el nivel de custodia máxima. Como parte de sus conclusiones, el Comité manifestó:

El miembro de la población correccional fue sentenciado por el Honorable Tribunal a Separación Permanente de la Sociedad.  Por la naturaleza de los delitos cometidos de carácter extremo y violento (Asesinato en Segundo Grado y Ley de Armas).  Ha cumplido 11 años, 9 meses y 16 días lo que consideramos no es tiempo razonable en relación a la sentencia impuesta.  Restan 18 años para ser elegible a la Junta de Libertad Bajo Palabra.  En el periodo evaluado ha rehusado asistir a entrevistas con su Técnico Sociopenal demostrando no tener interés ni compromiso con su proceso de rehabilitación.  Por lo que es necesario mantenerlo en custodia para seguir observando sus ajustes con máximas restricciones físicas y así garantizar la seguridad institucional y pública.

 

El Comité de Clasificación y Tratamiento en consideración de la necesidad de observar ajustes institucionales del confinado por un período más prolongado, acordó lo siguiente: Se ratifica custodia máxima.  (Énfasis suplido).

 

            No conforme con la determinación del Comité, el peticionario apeló ante la Oficina de Clasificación de Confinados de Nivel Central y alegó que el Departamento de Corrección no cumplió con lo dispuesto en la sentencia en el caso KLRA201300969, pues no se le reclasificó a custodia mediana; no se consideró el resultado negativo a sustancias controladas; y no se le devolvió el trabajo, a pesar de haber “plaza disponible”. Además, adujo que dicho Comité lo penalizaba al justificar la custodia máxima indicando que él no tenía compromiso con su rehabilitación por no acudir a las entrevistas de rutina con la técnico sociopenal.  En ese sentido, aseveró que ningún reglamento de Corrección impone tal requisito, por lo que era ilegal que se le impusiera esa “carga adicional”.

Luego, el 15 de septiembre de 2014, notificada el 10 de octubre del mismo año, la Supervisora de la Oficina de Clasificación de Confinados de Nivel Central denegó la apelación.

Inconforme, el 7 de noviembre de 2014 el peticionario presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, donde impugnó su evaluación de custodia máxima. En esencia, alegó que la decisión es arbitraria, caprichosa y atenta contra el principio constitucional de rehabilitación del confinado, pues se basó exclusivamente en la extensión de la sentencia y la gravedad de los delitos. El Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia el 2 marzo de 2015 mediante la cual confirmó la decisión administrativa.

El 1 de mayo de 2015, el peticionario presentó la petición de certiorari de epígrafe. En ella, repitió en sustancia los mismos argumentos que esbozó ante el tribunal apelativo intermedio. El 8 de julio de 215, la Sala Segunda de Despacho compuesta por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez notificó una Resolución en la que declaró no ha lugar la Petición de Certiorari presentada por el peticionario, aunque la primera hubiese expedido. El 10 de julio de 2015 el peticionario solicitó reconsideración. En el día de hoy, el Pleno del Tribunal mediante Resolución declara sin lugar la moción de reconsideración.

II

Al analizar si expedimos el recurso, este servidor tomó en consideración la norma reiterada de “que las decisiones de los foros administrativos están revestidas de una presunción de regularidad y corrección. Las conclusiones de estas agencias merecen gran deferencia por parte de los tribunales, por lo que debemos ser cuidadosos al intervenir con las determinaciones administrativas”. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013), citando a Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033 (2012); Acarón et al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564 (2012).  Véase, también, Sec. 4.5 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), según enmendada, 3 LPRA sec. 2175.

Como hemos expresado en infinidad de ocasiones, la deferencia antes aludida tiene su fundamento en la experiencia y el conocimiento especializado que ostentan las agencias acerca de los asuntos que les son encomendados. González Segarra et al. v. CFSE, supra; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 614 (2006). Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad en la actuación de la agencia. Íd. De esa forma, los tribunales analizamos las determinaciones de hechos de los organismos administrativos amparados en esa deferencia y razonabilidad. González Segarra et al. v. CFSE, supra.

            Cónsono con lo anterior, es norma reiterada que no debemos intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si surge del expediente administrativo considerado en su totalidad que existe evidencia sustancial que sostiene dichas determinaciones. Íd.

La revisión judicial de las decisiones administrativas se debe limitar a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituye un abuso de discreción.  Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004); Fuertes y otros v. A.R.Pe., 134 DPR 947, 953 (1993).

Así pues, la deferencia cederá únicamente: (1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. González Segarra et al. v. CFSE, supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).

En este caso, surge del Informe que emitió el Comité de Clasificación y Tratamiento que el peticionario se negó a asistir a entrevistas con su técnico sociopenal demostrando no tener interés ni compromiso con su proceso de rehabilitación. Sin lugar a dudas, un confinado que se niega a asistir a entrevistas con su técnico se autolimita y coloca trabas en su proceso de rehabilitación. Como norma general, durante ese proceso de entrevistas el oficial encargado puede hacer diversas preguntas al confinado que pueden guiar al Comité de Clasificación y Tratamiento al momento de auscultar qué nivel de custodia debe de tener un confinado. Por esa razón, la Parte IV, Núm. 9 del Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Correccionales, Reglamento Núm. 7334 del 10 de abril de 2007 (Reglamento 7334), establece que las responsabilidades del técnico de servicio socio penal son:

a.       Orientar y ofrecer servicios a los confinados dependiendo de las necesidades que éstos presenten.

b.      Proveer al Comité de Clasificación y Tratamiento un resumen del delito actual del confinado, su situación social, historial delictivo y fecha de excarcelación.

c.       Proveer al Comité la puntuación obtenida en el formulario de Clasificación de Custodia.

d.      Recomendar al Comité un plan institucional para cada confinado sentenciado.

 

Si el confinado rehúsa reunirse con el técnico socio penal, es imposible que este último tenga todas las herramientas de juicio para recomendar al Comité un plan institucional, según lo exige la disposición reglamentaria antes citada. Me parece que este fundamento, que fue utilizado por el Comité de Clasificación y Tratamiento en la Resolución Administrativa, es suficiente para denegar el cambio de custodia. Al momento de dilucidar si un recluso es merecedor de un nivel de custodia menos restrictivo, es vital que la ag encia cuente con todos los elementos de juicio, no solo aquellos que surgen del formulario de clasificación de custodia.

A la luz del fundamento antes mencionado, me parece que es innecesario entrar a discutir la sabiduría o corrección de las modificaciones discrecionales que contempla el Reglamento 7334 o cómo fueron aplicadas a este caso, ya que ello constituye obiter dictum. Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, 186 DPR 951 (2012) Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219 (2001).

De acuerdo con las consideraciones expresadas, estoy conforme con la Resolución que emite la mayoría de este Tribunal en la que declara sin lugar la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria. No se demostró que el ente administrativo abusara de su discreción, por lo que procede sostener su dictamen.

 

Edgardo Rivera García

                                                                                                            Juez Asociado 

 

Otras Opiniones del caso

1- Resolución del Tribunal

2. Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al que se unió el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

3. Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA

 

 

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