Ley Núm. 257 del año 2018


(P. de la C. 1544); 2018, ley 257

(Conferencia)

 

Para enmendar el Código de Rentas Internas de 2011;  enmendar el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 83 de 1991; enmendar el Artículo (24) de la Ley Núm. 272 de 2003; el Articulo 206 de la Ley Núm. 210 de 2015; enmienda la ley Núm. 11 de 1933 y derogar la Ley Núm. 156 de 2015.

Ley Núm. 257 de 10 de diciembre de 2018

 

Para enmendar las Secciones 1000.02, 1001.01, 1010.01, 1010.04, 1010.05, 1021.01, 1021.02, 1021.03, 1022.01, 1022.03, 1022.04, 1023.04, 1023.06, 1023.08, 1023.09, 1023.21, 1023.22, 1031.01, 1031.02, 1032.05, 1033.02, 1033.07, 1033.10, 1033.14, 1033.15, 1033.17, 1034.01, 1035.01, 1035.02, 1051.01, 1051.04, 1051.05, 1051.06, 1051.07, 1051.09, 1051.10, 1051.11, 1051.12, 1051.13, 1051.14, 1052.01, 1061.01, 1061.02, 1061.03, 1061.04, 1061.06, 1061.07, 1061.15, 1061.16, 1061.17, 1062.01, 1062.02, 1062.03, 1062.08, 1062.09, 1063.01, 1063.03, 1063.07, 1063.09, 1063.12, 1071.02, 1071.04, 1071.08, 1074.03, 1081.01, 1081.02, 1081.05, 1101.01, 1112.01, 1113.04, 1114.06, 1115.01, 2051.01, 3050.02, 3050.10, 3060.08, 4010.01, 4030.14, 4030.19, 4030.20, 4060.01, 4210.01, 5022.01, 5050.06,  6010.01, 6010.02, 6010.05, 6010.06, 6010.07, 6021.02, 6030.10, 6041.09, 6041.10, 6041.11, 6051.02, 6051.07, 6051.08, 6051.11, 6051.12, 6051.17, 6054.03, 6073.01, 6073.02, 6073.05, 6080.01, 6080.05 y 6080.06; derogar las Secciones 1032.06, 6073.03, 6073.04; añadir nuevas Secciones 1021.06, 1022.07, 1033.21, 1035.08, 1051.15, 1063.15, 1101.02, 1116.16, 1116.17, 1116.18, 4030.26, 6010.09, 6030.23, 6030.24, 6030.25, 6051.20, 6051.21, 6051.22 según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”;  enmendar los incisos (a) y (c) del Artículo 6.03 de la Ley 83-1991, según enmendada; enmendar el inciso (B) del Artículo (24) de la Ley 272-2003, según enmendada; derogar la Ley 156-2015; enmendar el Artículo 208 de la Ley  210-2015, según enmendada, y enmendar la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada; a los fines de establecer el plan de simplificación del sistema contributivo; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los pasados 20 años, el sistema contributivo de Puerto Rico ha perdido la capacidad de generar ingresos, mayormente, como consecuencia de una disminución paulatina de la base contributiva y la aprobación de leyes especiales que tuvieron el efecto de aumentar la complejidad del mismo.  No se trata de una situación novel, pues son retos que han sido enfrentados anteriormente.

 

La Reforma Contributiva de 1994, Ley 120-1994, según enmendada, se elaboró conforme a unos principios, entre ellos, el establecer un sistema progresivo donde las contribuciones se impondrían de acuerdo a la capacidad de pago de las personas, crear una estructura impositiva sencilla que provea incentivos al desarrollo económico y promover una administración que sea efectiva en el control de la evasión contributiva sin crear cargas onerosas a los ciudadanos en el cumplimiento de sus obligaciones contributivas.

La Reforma Contributiva de 1994 redujo la carga contributiva a la clase media a través de reducciones en tasas contributivas; de nueve (9) a ocho (8) por ciento en la tasa mínima y de treinta y seis (36) a treinta y tres (33) por ciento en la tasa máxima. De igual forma, se redujo las tasas contributivas para corporaciones y sociedades de cuarenta y dos (42) a treinta y nueve (39) por ciento.  Estas reducciones se tradujeron en alivios contributivos que totalizaron alrededor de $400 millones.[1]

 

Posteriormente, la política contributiva del Gobierno de Puerto Rico comenzó una transformación del régimen de impuestos al consumo.  La Ley 117-2006 sustituyó el arbitrio general sobre importaciones y productos de manufactura por un Impuesto Sobre Ventas y Uso (IVU) sobre bienes y servicios, bajo el supuesto de que se lograría una base contributiva más amplia y apostando al consumo como eje impulsor de la actividad económica en Puerto Rico.

 

En el año 2011, el Código de Rentas Internas de Puerto Rico fue enmendado con la intención de otorgar alivios contributivos, fomentar el desarrollo económico y la creación de empleos.  A tales fines, el Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico de 2011 aprobado en virtud de la Ley 1-2011 (Código), implementó una reducción de tasas contributivas para individuos y corporaciones.  A su vez, estableció un régimen para la Contribución Básica Alterna (CBA) con mayor rigurosidad en cuanto al reclamo de ciertas deducciones contra el ingreso bruto. Este Código presentó un cambio de política pública que se regía bajo la máxima de que un dólar en el bolsillo de la gente vale más que un dólar en el bolsillo del Gobierno.

 

No obstante, esa política pública de más dinero en el bolsillo del puertorriqueño fue echada hacia un lado por la pasada administración.  Poco a poco fueron destruyendo una reforma contributiva que beneficiaba a todos los puertorriqueños, y la fueron sustituyendo con numerosos impuestos que afectaban directamente a la clase trabajadora de Puerto Rico. 

 

La ineficiente política pública de la Administración García Padilla trató de encontrar una salida fácil y políticamente conveniente del caos que creó a través de sus cuatro (4) años de improvisaciones y políticas incoherentes. La Administración García Padilla rigió bajo la filosofía de: “primero impuestos y después recortes”. Esta filosofía propició la continuación del gasto desmedido y el rechazo a políticas públicas que hubiesen permitido manejar eficientemente los asuntos fiscales del Gobierno de Puerto Rico. También, esta pasada administración aumentó la tasa del Impuesto Sobre Ventas y Uso de un siete (7) a once punto cinco (11.5)  por ciento y aprobó aumentos al arbitrio sobre el crudo. La Administración García Padilla nunca concretó eficiencias necesarias a la operación del Gobierno y al excesivo gasto gubernamental. Esa política pública de imponer más de un centenar de nuevos impuestos, ha tenido un efecto negativo en la economía y en la riqueza del puertorriqueño. Como consecuencia de ello, la crisis económica que afectaba a Puerto Rico se agudizó de tal manera que un sinnúmero de comercios locales se vieron obligados a cesar sus operaciones.

 

Desde que asumimos las riendas de Puerto Rico en enero de 2017, la política pública de esta administración ha sido demostrar que Puerto Rico está abierto para hacer negocios.  Del mismo modo, entendemos que una de las principales maneras para poder salir de esta crisis fiscal es promoviendo el desarrollo económico.  Hasta el 2016, la imagen de Puerto Rico se encontraba lacerada mundialmente.  Es nuestro norte el encaminar a Puerto Rico a que se convierta en una jurisdicción sólida económicamente.

 

Ciertamente, Puerto Rico atraviesa una crisis fiscal y económica sin precedentes.  Es necesario una reforma abarcadora que atienda las imperfecciones de nuestro sistema contributivo que no sólo estimule el desarrollo económico sino que también promueva un ambiente donde permee el cumplimiento voluntario y ejemplar de todos los sectores para lograr tener un sistema verdaderamente justo y equitativo.

 

Por años, el Gobierno ha operado con un déficit estructural que ha sido financiado con emisiones de bonos y préstamos al Banco Gubernamental de Fomento. A la par con lo anterior, desde hace años, el Gobierno de Puerto Rico ha enfrentado una crisis de flujo de efectivo en las arcas gubernamentales, en parte, por la reducción en la base contributiva provocada por la emigración masiva y el cierre de empresas debido a la crisis económica. Para combatir dicha reducción, gobiernos anteriores han recurrido a aumentar impuestos como medida para paliar la crisis de flujo de efectivo. No obstante, dichas medidas resultaron contraproducentes, pues las mismas no tomaban en consideración el efecto que nuevos tributos podría tener en nuestra frágil economía. Las contribuciones excesivas y sistemas contributivos complejos restringen el desarrollo de empresas e individuos y debilitan el potencial económico de las gestas económicas llevadas a cabo por los mismos. Es por esto que, al momento de modificar un sistema contributivo, el desarrollo económico debe ser el norte que dirija a quienes lo proponen.

 

Recientemente, un grupo de destacados economistas y especialistas en desarrollo económico, encabezados por la exdirectora del Fondo Monetario Internacional (FMI), la doctora en economía, Anne Krueger, presentó un Informe al Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “Informe Krueger”), en el cual se destaca la necesidad de lograr un crecimiento acelerado de nuestra economía para poder hacerle frente a la crisis fiscal. Véase Puerto Rico – A Way Forward (June 29, 2015), págs. 1, 16. Esta reforma es uno de los pasos que hemos tomado para lograr ese crecimiento. Asimismo, la Junta de Supervisión Fiscal, creada conforme a las disposiciones de PROMESA, también ha sugerido que se racionalicen y optimicen los impuestos, así como un sistema contributivo más simple.

 

La Organización para el Desarrollo y Colaboración Económica (OECD por sus siglas en inglés), plantea que la segregación de sectores o clasificación por tipo de contribuyente permite identificar con un mayor grado de precisión los riesgos de incumplimiento.[2]  Por tanto, en el ejercicio de la administración tributaria, la agencia fiscal debe evaluar el comportamiento y características de sectores específicos de la población para así desarrollar estrategias de fiscalización más efectivas.

 

Cónsono con las mejores prácticas del mundo, este nuevo modelo contributivo tiene como objetivo el redefinir la filosofía de administración tributaria y adoptar una conducta proactiva en lugar de continuar siendo reactivos en el proceso de identificar faltas en el cumplimiento de las obligaciones contributivas que establece el Código y las posibles causas que provocan tal incumplimiento.  Esta reforma contributiva está basada en unos principios fundamentales y mejores prácticas de administración tributaria: (i) el uso de la tecnología como herramienta para aumentar el cumplimiento; (ii) reestructuración de la línea de servicios a los contribuyentes; (iii) refinamiento de las estrategias de fiscalización y mitigación de riesgos de incumplimiento; y (iv) una transformación de procesos para facilitar el cumplimiento cabal con las obligaciones contributivas.

 

INDIVIDUOS

 

Decía John F. Kennedy que: “la integridad de un sistema que opera a base de la autoimposición depende en gran medida de la voluntad continua de cada ciudadano en descargar su responsabilidad de contribuir al costo de mantener una sociedad civilizada, en proporción justa y equitativa, con el mayor grado de honestidad y exactitud.  En la medida en que un sector de la población no cumpla con esta responsabilidad, el resto de la población se ve obligada a sobrellevar una carga mayor en el pago de contribuciones.”

 

Franklin D. Roosevelt decía que: “la conciencia social de un individuo se mide con certeza al evaluar su conducta respecto al pago de contribuciones; después de todo, es el precio que pagamos como ciudadanos por el privilegio de formar parte de una sociedad civilizada.”

 

Esta reforma introduce una serie de cambios en el régimen de contribución de ingresos tanto para individuos como corporaciones.  En el caso de los individuos, se le da una reducción dólar por dólar de un cinco (5) por ciento de lo que pagan hoy, de esta manera se inclina la balanza de la justicia y la equidad a favor de contribuyentes que históricamente han sobrellevado una carga contributiva mayor en comparación con otros sectores de la población.  En síntesis, esta reforma no es otra cosa que una redistribución de la carga contributiva y la implementación de mecanismos para combatir la evasión del pago de contribuciones. Es por tal razón, que este nuevo modelo contributivo es fiscalmente neutral (revenue neutral) para fines del Gobierno.  Es decir, al redistribuir la carga contributiva, sumando un sistema de captación y fiscalización más agresivo y eficiente, podemos asegurar que la inmensa mayoría de nuestros contribuyentes, pagarán menos contribuciones, así inyectando a la economía de Puerto Rico.

 

Por otro lado, se establecen nuevos umbrales para propósitos de la Contribución Básica Alterna, incluyendo nuevas tasas contributivas que fluctuarían desde un 1% hasta un 24%, según se detalla a continuación:

Tabla 2.1 — Tasas Corrientes de Contribución Básica Alterna aplicable a Individuos

Ingreso Neto Sujeto a Contribución Básica Alterna

Tasas Contributivas:

De $150,000 pero no mayor de $200,000 

10%

En exceso de $200,000 pero no mayor de $300,000 

15%

En exceso de $300,000  

24%

Tabla 2.2 — Tasas Propuestas de Contribución Básica Alterna aplicable a Individuos

Ingreso Neto Sujeto a Contribución Básica Alterna 

Tasas Contributivas: 

En exceso de $25,000 pero no mayor de $50,000 

1% 

En exceso de $50,000 pero no mayor de $75,000 

3% 

En exceso de $75,000 pero no mayor de $150,000 

5% 

En exceso de $150,000 pero no mayor de $250,000 

10% 

En exceso de $250,000  

24% 

 

Uno de los aspectos fundamentales de esta reforma contributiva consiste en emplear mayores controles en las deducciones que los contribuyentes reclaman en el cómputo de su responsabilidad contributiva. Para efectos de la Contribución Básica Alterna, la deducibilidad de los gastos estará sujeta a ciertos términos y condiciones, tales como el cumplimiento por parte del contribuyente en informar debidamente los gastos incurridos en las declaraciones informativas correspondientes, o la presentación de evidencia fehaciente que demuestre, en efecto, que dichos gastos fueron incurridos por el contribuyente.  En casos donde la naturaleza de los gastos que se reclaman no permita su fácil e inmediata corroboración, se permitirá tomar la deducción en la medida en que el contribuyente someta una certificación preparada por un profesional donde se valide la veracidad y corrección de los gastos reclamados.  Estos mecanismos de fiscalización y cumplimiento se introducen con el propósito de proveer un mayor grado de certeza en cuanto a las deducciones por concepto de gastos incurridos en el ejercicio de una actividad de industria o negocio.  Las deducciones estarán disponibles para aquellos contribuyentes honestos, pero con mejores mecanismos de fiscalización para desalentar la evasión.

 

Contribución Opcional

 

Otro de los objetivos principales de esta reforma contributiva es el reducir el costo de cumplimiento a los contribuyentes, ya sea en tiempo o dinero.  En ánimo de simplificar los procesos para el cumplimiento con las obligaciones contributivas, y considerando la nueva realidad económica de las personas que trabajan por cuenta propia, se introduce una contribución opcional para individuos que llevan a cabo industria o negocio por cuenta propia (self-employed individuals), y cuya fuente de ingresos proviene sustancialmente de servicios sujetos a la retención en el origen.  

 

La contribución opcional le permitiría al individuo tributar bajo una tasa fija de contribución sobre el ingreso bruto recibido, siempre y cuando los ingresos generados por razón del trabajo por cuenta propia estén sujetos a retención en el origen o al pago de estimada y hayan sido debidamente informados en la declaración informativa correspondiente.  Las tasas contributivas y umbrales de ingresos sujetos a la Contribución Opcional se ilustran de la siguiente manera:

 

Tabla 3.1 — Contribución Opcional a Individuos que llevan a Cabo Industria o Negocio por Cuenta Propia 

 

Ingreso Bruto

Tasas Contributivas:

No mayor de $100,000 

6% 

En exceso de $100,000 pero no mayor de $200,000 

10% 

En exceso de $200,000 pero no mayor de $300,000 

13%

En exceso de $300,000 pero no mayor de $400,000 

15%

En exceso de $400,000 pero no mayor de $500,000 

17%

En exceso de $500,000  

20% 

 

Sistema de Planilla “Premium”

 

Los avances tecnológicos y la disponibilidad de sistemas de información altamente sofisticados viabilizan la implantación de cambios fundamentales en nuestro sistema contributivo.  El crecimiento exponencial en el uso de la tecnología y la digitalización de información abre el camino para considerar plataformas y herramientas tecnológicas que permita: (i) simplificar y agilizar la interacción de los contribuyentes con el Departamento de Hacienda; (ii) aumentar la eficiencia en el proceso de toma de decisiones de administración tributaria mediante un análisis integrado de la información recopilada; (iii) mejorar los aspectos operacionales del Departamento de Hacienda, incluyendo pero sin limitarse a, la radicación de planillas y el pago de contribuciones por medios electrónicos; y (iv) reducir la complejidad de la administración tributaria consolidando todos los tipos de contribuciones en un sistema unificado e integrado.

 

Según los datos y la información disponible, cada año se radican aproximadamente 890,000 planillas de contribución sobre ingresos de individuos, del cual un 20% son individuos asalariados quienes incluyen únicamente un Comprobante de Retención (Formulario 499R-2/W-2PR).  El sistema de radicación electrónica ha disminuido en gran medida los costos de procesamiento de planillas.  No obstante, hay espacio para maximizar aún más los ahorros.  Mediante el uso de tecnología, el Departamento recopilará la información de estos individuos y, a base de esta información, se generará una planilla pro forma, la cual deberá ser revisada y aceptada por el contribuyente para ser radicada.  Esto tendría el efecto de simplificar las normas de cumplimiento y radicación para alrededor de 300,000 contribuyentes, quienes podrían estar sujetos a la certificación pro forma de su planilla sin necesidad de realizar trámites adicionales.

 

Es por ello que, el presente proyecto incluye enmiendas dirigidas a fomentar y obligar el cumplimiento con las responsabilidades contributivas de forma electrónica. Además, se faculta al Secretario de Hacienda a establecer procedimientos de radicación más sencillos de la planilla de contribución sobre ingresos a aquellos individuos cuyo ingreso bruto esté reportado en una declaración informativa o comprobante de retención y la totalidad de la contribución haya sido retenida en el origen, mediante pago de estimada según corresponde.

 

CORPORACIONES

El régimen de contribución sobre ingresos de corporaciones requiere un mayor grado de atención luego de la reforma contributiva federal recientemente aprobada por el Congreso de los Estados Unidos. La promulgación de dicha reforma ha creado un escenario incierto para Puerto Rico, por lo que esta administración debe tomar las medidas necesarias para minimizar los posibles efectos nocivos del Tax Cuts and Jobs Act of 2017[3], según fuere denominada. Resulta imperativo establecer una reducción de las tasas contributivas corporativas a los fines de colocar a Puerto Rico en posición de poder competir en la economía global, evitar el éxodo de empresas actualmente operando en Puerto Rico y minimizar la erosión acelerada de la base contributiva. Todo esto, sin olvidarnos de las pequeñas y medianas corporaciones.

 

A tono con lo anterior, se modifican las tasas de Contribución Normal y Contribución Básica Alterna aplicable a corporaciones, así como los umbrales de ingresos que estarían sujetos a estos tipos de contribución, según se indica a continuación:

 

Tabla 4.1 — Contribución Normal a Corporaciones

 

Tasas Contributivas Actuales

Tasas Contributivas Propuestas

Contribución Normal

Contribución Normal

20%

18.5%

Contribución Adicional

Contribución Adicional

Hasta 19%

Hasta 19%

 

Similar al sector de individuos, se establecen mecanismos de fiscalización y cumplimiento, para efectos de la Contribución Alternativa Mínima, con el propósito de proveer un mayor grado de certeza en cuanto a las deducciones por concepto de gastos incurridos.  Los gastos deducibles estarán sujetos a ciertos términos y condiciones, tales como informar debidamente los mismos en las declaraciones informativas correspondientes, o la presentación de evidencia fehaciente que demuestre, en efecto, que dichos gastos fueron incurridos.  En casos donde la naturaleza de los gastos que se reclaman no permita su fácil e inmediata corroboración, se permitirá tomar la deducción en la medida en que el contribuyente someta una certificación preparada por un profesional donde se valide la veracidad y corrección de los gastos reclamados.

 

Contribución Opcional para Corporaciones dedicadas a la prestación de servicios

 

Otro de los objetivos principales de esta reforma contributiva es el reducir el costo de cumplimiento a los contribuyentes, ya sea en tiempo o dinero.  En ánimo de simplificar los procesos para el cumplimiento con las obligaciones contributivas, se introduce una Contribución Opcional para corporaciones, cuya fuente de ingresos proviene sustancialmente de la prestación de servicios sujetos a la retención en el origen o por pago de estimada.  Bajo este método, estas corporaciones podrían optar por tributar a una tasa fija de contribución sobre el ingreso bruto recibido, siempre y cuando los ingresos generados en la prestación de servicios hayan estado sujetos a retención en el origen en su totalidad o por pago de estimada y hayan sido debidamente informados en la declaración informativa correspondiente.  Las tasas contributivas y umbrales de ingresos sujetos a la Contribución Opcional se ilustran de la siguiente manera:

 

Tabla 4.2 — Contribución Opcional a Corporaciones que prestan Servicios

 

Ingreso Bruto 

Tasas Contributivas: 

No mayor de $100,000 

6% 

En exceso de $100,000 pero no mayor de $200,000 

10% 

En exceso de $200,000 pero no mayor de $300,000 

13%

En exceso de $300,000 pero no mayor de $400,000 

15%

En exceso de $400,000 pero no mayor de $500,000 

17%

En exceso de $500,000  

20% 

 

 

IMPUESTO SOBRE VENTAS Y USO

B2B de 4%

 

El impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados, comúnmente denominado el B2B, tiene un efecto directo en el intercambio de bienes y servicios en Puerto Rico.  Es un impuesto que, por su naturaleza, aumenta el costo de hacer negocios y distorsiona la efectividad de una economía productiva o que aspire a serlo.

 

La política pública de esta administración ha sido demostrar que Puerto Rico está abierto para hacer negocios.  Además, la eliminación del impuesto B2B para un 77% de los contribuyentes es uno de varios compromisos programáticos de esta administración y con esta reforma hacemos cumplir el mismo.

 

La eliminación del impuesto B2B se establece en armonía con una política pública de promover el uso de métodos electrónicos en transacciones comerciales.  Por tanto, se faculta al Secretario de Hacienda a establecer normas y procedimientos dirigidos a fomentar y obligar el cumplimiento con las responsabilidades contributivas de forma electrónica. Con la eliminación del impuesto B2B, también cumplimos con uno de los compromisos que le hiciéramos al pueblo en el Plan para Puerto Rico, plan de gobierno avalado por los electores en las pasadas elecciones de 2016.

 

Tasa Especial de IVU en Alimentos Preparados

 

La percepción de la industria de restaurantes y establecimientos dedicados a la venta de alimentos preparados ha evolucionado con el transcurso del tiempo.  Los beneficios y la conveniencia que estos negocios ofrecen diariamente al ciudadano trabajador y a las familias puertorriqueñas no debe ser ignorado, pues se trata de una industria que aporta sobre $500 millones a la agricultura local, generan sobre $3,000 millones en ventas alrededor de isla y emplean más de 50 mil personas.

 

El pasado 18 de septiembre de 2017, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevárez, emitió una Orden Ejecutiva declarando a Puerto Rico en estado de emergencia ante el paso inminente del huracán María.[4] Tras el paso del huracán María por Puerto Rico, la infraestructura eléctrica de fue diezmada, por lo que la mayor parte de la población estuvo sin servicio eléctrico por un periodo prolongado. 

 

Ante esta situación, el Secretario de Hacienda, actuando dentro de las facultades que le provee el Código, estableció una exención del pago de IVU sobre ventas de aquellas partidas tributables que fueran consideradas “alimentos preparados”.[5]  Dicha exención fue establecida por el Departamento ante unas circunstancias donde el adquirir alimentos preparados se convirtió en una necesidad esencial para los ciudadanos de Puerto Rico a raíz del colapso del sistema eléctrico en la Isla.

 

Luego del paso del huracán María, quedó demostrado que la industria de los restaurantes y establecimientos dedicados a la venta de alimentos preparados representan un componente importante en nuestro ambiente socioeconómico. La tenacidad y perseverancia de los miembros de esta industria al retomar sus operaciones, aun con las limitaciones en los servicios de energía eléctrica y telecomunicaciones, ejemplifica el espíritu emprendedor durante uno de los momentos más críticos de nuestra historia.

 

Esta reforma introduce una tasa especial intermedia de IVU de un 7% la cual será aplicable a la venta de alimentos preparados, según lo define nuestro Código.  Sin embargo, la imposición y el cobro de esta tasa especial será tratada como una especie de privilegio para aquellos comerciantes que cumplan con ciertos parámetros establecidos por el Secretario.

 

Puerto Rico pasa por la crisis fiscal más severa en tiempos recientes.  Esta crisis nos ha llevado al establecimiento de una junta no electa tomando decisiones, en ocasiones en contravención con la política pública de esta administración y los mejores intereses del pueblo puertorriqueño.  No obstante, debemos ser proactivos en la consecución de un sistema contributivo más equitativo y más efectivo. La máxima de que un dólar en manos de los puertorriqueños rinde mucho más que un dólar en manos del gobierno ha sido puesta en vigor nuevamente.  Los cambios aquí establecidos permitirán que los puertorriqueños tengan más dinero en su bolsillo, impactando positivamente la economía. 

 

En poco menos de 18 meses de nuestra administración, hemos comenzado a restablecer la confianza en el Gobierno, y luego de haber recibido el embate de dos (2)  poderosos huracanes. Los inversionistas, la banca y los mercados financieros miran hacia Puerto Rico con más optimismo.  Se proyecta ante el mundo de que la administración está en control del Gobierno y que no se está improvisando. A esto se le añaden decenas de miles de millones en fondos de recuperación de la emergencia que serán inyectados a nuestra economía.

 

 Luego de haber tomado las medidas necesarias para reencaminar a nuestra isla, hoy podemos ofrecer un nuevo modelo contributivo que será en beneficio para los contribuyentes, a la vez que es fiscalmente neutral (revenue neutral) para el Gobierno. El mismo, será sufragado con la nueva política pública de este nuevo modelo contributivo.   Aunque son muchos los obstáculos que debemos aun superar en el camino hacia la recuperación definitiva, hay esperanza y optimismo en nuestra gente. Hay un nuevo amanecer en nuestra isla, y eso debe motivarnos a todos para no defraudar a Puerto Rico. El camino hacia la recuperación económica está trazado.  Esta administración, continuará comprometida con Puerto Rico para dirigirlo hacia el repunte definitivo de nuestra economía.  Ese es nuestro norte y hacia eso nos dirigimos. Estamos confiados que con las acciones que hemos tomado y que tomaremos, Puerto Rico se levantará, con más fuerza que nunca.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1000.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

 “Sección 1000.02.-Clasificación de Disposiciones

 

Las disposiciones de este Código quedan por la presente clasificadas y designadas como:

 

Carta de Derechos del Contribuyente

Subtítulo A -  Contribuciones sobre Ingresos

Subtítulo B -  Caudales Relictos y Donaciones

Subtítulo C -  Arbitrios

Subtítulo D - Impuesto sobre Ventas y Uso

Subtítulo DDD – Sobretasa a los Impuestos de Consumo

Subtítulo E -  Bebidas

Subtítulo F -Disposiciones Administrativas, Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución”.

 

Artículo 2.-Se enmienda el apartado (e) y añadir los apartados (p) y (q) a la Sección 1001.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1001.01.-Derechos del Contribuyente

Todo contribuyente tendrá derecho en las entrevistas, investigaciones, reclamaciones de reintegro y crédito, y otras gestiones que se realicen en el Departamento de Hacienda, en adelante “el Departamento”, a:

(a)        ...

...

(e)  Recibir al inicio de una investigación administrativa una explicación en términos claros y sencillos del proceso al cual va a ser sometido y los derechos que le asisten.

(f)  ...

...

(p) En todo caso en que un contribuyente no esté conforme con la interpretación que el Secretario ha dado a las disposiciones de este Código, éste tendrá el derecho de presentar una querella administrativa ante el Departamento cuestionando dicha interpretación. Disponiéndose que dicha querella debe basarse en una controversia real y no hipotética del contribuyente y este debe tener legitimación activa sobre la misma. En estos casos, el Secretario queda impedido de realizar gestiones de cobros hasta tanto la Oficina de Apelaciones Administrativas resuelva la controversia.

(q) El Secretario deberá garantizar el derecho a un debido proceso de ley y todos los derechos dispuestos en esta Sección, incluyendo la entrevista inicial cuando el contribuyente así lo requiera, en toda investigación realizada, aun cuando la misma se realice por método electrónicos o por correo.”

 

Artículo 3.-Se enmiendan los párrafos (3) y (35) y se añaden los párrafos (36), (37), (38), y (39) del apartado (a) de la Sección 1010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1010. 01.-Definiciones

 

(a)  Según se utilizan en este Subtítulo, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo.-

 

(1)  ...

 

(2)  ...

 

(3)  Compañía de responsabilidad limitada.-El término “compañía de responsabilidad limitada” se refiere a aquellas entidades organizadas bajo el Capítulo XIX de la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la  “Ley General de Corporaciones”, incluyendo aquellas entidades comúnmente denominadas como compañías de responsabilidad limitada en series.  El término “compañía de responsabilidad limitada también se refiere a aquellas entidades organizadas bajo leyes análogas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de un país extranjero.  Para propósitos de este Subtítulo, las compañías de responsabilidad limitada estarán sujetas a tributación de la misma forma y manera que las corporaciones; disponiéndose, sin embargo, que podrán elegir ser tratadas para propósitos contributivos como sociedades, bajo las reglas aplicables a sociedades y socios contenidas en el Capítulo 7 de este Subtítulo, aunque sean compañías de un solo miembro.  El Secretario establecerá, mediante reglamento, la forma y manera de hacer dicha elección, así como la fecha límite para su radicación.  Disponiéndose que dicha elección se hará al momento de presentar la planilla de contribución sobre ingresos del año de la elección.

 

(A) Excepción.- Toda compañía de responsabilidad limitada extranjera que, por motivo de una elección o disposición de ley o reglamento bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, se trate como una sociedad o cuyos ingresos y gastos se atribuyan a sus miembros para propósitos de la contribución sobre ingresos federal o del país extranjero, se tratará como una sociedad para propósitos de este Subtítulo, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7, y no será elegible para tributar como corporación.

 

(B) ...

 

(4)  ...

 

...

 

(35) Grandes Contribuyentes.– El término “grandes contribuyentes” solamente incluirá aquellos contribuyentes dedicados a industria o negocio en Puerto Rico que cumplan con al menos uno de los siguientes requisitos:

 

(A) Sea un banco comercial o compañía de fideicomisos;

 

(B) Sea un banco privado;

 

(C) Sea una casa de corretaje o valores;

 

(D) Sea una compañía de seguros, incluyendo un Asegurador Internacional;

 

(E) Sea una entidad dedicada al negocio de telecomunicaciones;

 

(F) Sea una entidad cuyo volumen de negocios fue cincuenta millones (50,000,000) o más, para el año contributivo anterior.

 

(i)   Para propósitos de determinar el volumen de negocios requerido en este inciso (G), se determinará el volumen de negocios agregado de todos los miembros del grupo de entidades relacionadas, según dicho término se define en la Sección 1010.05.  El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la aplicabilidad de lo aquí dispuesto en el caso de entidades relacionadas con cierres de periodo anual de contabilidad distintos.

 

Disponiéndose que una vez la entidad cumpla con al menos uno de los requisitos mencionados en este párrafo, será incluida en la categoría de Grandes Contribuyentes, para todos los propósitos de este CódigoNo obstante, un contribuyente podrá solicitar al Secretario ser excluido de la categoría de Gran Contribuyente. Dicha solicitud deberá ser mediante la petición de una determinación administrativa a estos efectos.

 

(36) PROMESA.- El término “PROMESA” se refiere a la ley federal PL 114-187 conocida en inglés como Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act.

 

(37) Error Matemático.- El término “error matemático” tendrá el significado establecido en la Sección 6010.02(g)(3)(B) de este Código.     

 

(38) Planilla con omisión de información o reparo.-  El término “planilla con omisión de información” o “reparo” es una planilla que no ha podido ser procesada por el Departamento ya que falta alguna información requerida por este Código o un reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general emitido por el Departamento o que ha sido procesada por métodos electrónicos pero la misma no cumple con los requisitos de información establecidos por este Código o un reglamento determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general emitido por el Departamento.  

 

(39) Notificación de Planilla o Declaración con omisión de información o reparo.- El término “Notificación de Planilla o Declaración con omisión de información o reparo” significa la notificación a ser enviada por el Departamento a un contribuyente que haya radicado una Planilla o Declaración con omisión de información o reparo.

 

(40)  Industria o negocio.  Según se utilizan en las Secciones 1062.08, 1062.11, 1091.01 y 1092.01, el término “dedicados a industria o negocio en Puerto Rico” o “dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico”, según sea el caso, pero no incluye:

(A)  Operaciones en valores (trading in securities)

 

(i) Acciones y valores.

 

(I)  En general. La realización en Puerto Rico de operaciones en acciones o valores, mediante corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente independiente.

 

(II)       Operaciones por cuenta propia del contribuyente.  La realización de operaciones en acciones o valores por cuenta propia del contribuyente, ya sea por el mismo contribuyente o a través de sus empleados o de un corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente, tengan o no sus empleados o agentes la autoridad y discreción para tomar decisiones a la hora de ejecutar las operaciones. Esta cláusula no es de aplicación en el caso de traficantes de acciones o valores.

 

(B) Limitación.-  El inciso (A)(i)(I) será de aplicación solo si, en ningún momento durante el año contributivo el contribuyente tiene una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico a través del cual se ejecutan, o se dan las directrices para llevar a cabo, las operaciones en acciones o valores, o en artículos, según sea el caso.

 

(b)        ...”

 

Artículo 4.-Se enmienda el apartado (a) y el párrafo (2) de este apartado de la Sección 1010.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1010.04.-Grupo Controlado de Corporaciones

 

(a)  Grupo Controlado de Corporaciones.-  Para propósitos de este Código, el término “grupo controlado de corporaciones” significa cualquier –

 

(1)  ...

 

(2)  Grupo controlado de hermano-hermana.- Dos (2) o más corporaciones, si acciones con más del cincuenta (50) por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto, o más del cincuenta (50) por ciento del valor total de todas las clases de acciones de cada una de las corporaciones, son poseídas (dentro del significado del apartado (d)(2)(A)) por no más de las mismas cinco (5) personas que no sean corporaciones.

(3)        ...

 

...”

 

Artículo 5.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) y se añade el apartado (c) a la Sección 1010.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1010.05.-Grupo de Entidades Relacionadas, Persona Relacionada

 

(a)  Grupo de Entidades Relacionadas.-  Para propósitos de este Código, el término “grupo de entidades relacionadas” significa:

 

(1)  un grupo controlado de corporaciones, según se define dicho término en la Sección 1010.04, o

 

(2)  una o más cadenas de entidades, que estén relacionadas a través de la posesión de acciones o participación en el interés con una entidad matriz o cualquier otra persona o personas en común, si:

 

(A) la entidad matriz posee directamente acciones con por lo menos cincuenta (50) por ciento de las acciones con derecho al voto o del valor total de todas las clases de acciones o participación en el interés de por lo menos una (1) de las entidades dentro del grupo de entidades;

 

(B) para cada una de las entidades dentro del grupo, otra entidad dentro del grupo posee cincuenta (50) por ciento o más de las acciones con derecho al voto o del valor total de todas las clases de acciones o participación en el interés de dicha entidad; y

 

(C) una persona posee directamente acciones con más de cincuenta (50) por ciento de las acciones o interés con derecho al voto o del valor total de todas las clases de acciones o participación en el interés de por lo menos una (1) de las entidades dentro del grupo de entidades.

 

(b)  ...

 

(1)  ...

 

(2)  una entidad donde el contribuyente posee directa o indirectamente cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o el interés de dicha entidad; o

 

(3)  una entidad que posee directa o indirectamente cincuenta (50) por ciento o más del valor de sus acciones o el interés en dicha entidad; o

 

(4)  una entidad en la que el cincuenta (50) por ciento o más del valor de sus acciones o del interés en la entidad es poseído por una persona que a su vez posee directa o indirectamente el cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o el interés del contribuyente; o

 

(5)  ...

 

(c)  Entidad.- significa toda industria o negocio llevado a cabo por:

 

(1)  una corporación, compañía de responsabilidad limitada  o sociedad sujeta a tributación bajo el Subcapítulo B del Capítulo 2 de este Subtítulo;

 

(2)  una compañía de responsabilidad limitada o sociedad sujeta a tributación como sociedad bajo las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo;

 

(3)  una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad sujeta a tributación como sociedad especial bajo las disposiciones del Subcapítulo D del Capítulo 11 de este Subtítulo; 

 

(4)  una corporación o compañía de responsabilidad limitada sujeta a tributación como corporación de individuos bajo las disposiciones del Subcapítulo E del Capítulo 1 de este Subtítulo y

 

(5)  una corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad o cualquier otro tipo de entidad extranjera que, de estar dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, estaría sujeta a lo dispuesto en los párrafos (1), (2), (3) o (4) de este apartado (c).

 

(6)  Disponiéndose que las entidades descritas en los párrafos (2), (3) y (4) de este apartado no serán consideradas como una corporación para propósitos de lo dispuesto en el Subcapítulo D del Capítulo 3 de este Subtítulo.”

 

Artículo 6.-Se eliminan los párrafos (4), (5) y (6) del apartado (a), se elimina todo el contenido del párrafo (7) del apartado (b) y se añade el apartado (c) de la Sección 1021.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1021.01.-Contribución Normal a Individuos

 

Se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones dispuestas en la Sección 1033.18 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito establecido en la Sección 1083.03, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:

 

(a)  Contribución Regular

 

(1)  ...

 

(2)  ...

 

(3)  ...

 

(b)  Ajuste gradual de los tipos contributivos menores de la tasa máxima y de la exención personal y exención por dependientes.

 

(1)  ...

 

(2)  ...

 

(3)  ...

 

(4)  Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre del 2013 la contribución impuesta por el apartado (a) de esta Sección (determinada sin considerar este apartado) será aumentada por cinco (5) por ciento del exceso del ingreso neto sujeto a contribución sobre quinientos mil (500,000) dólares.

 

(5) Limitación.-  El aumento determinado bajo los párrafos (1), (2), (3), y (4)  de este apartado (b) con respecto a cualquier contribuyente:

 

(A) ...

     

(B) ...

 

(C) ...

 

(D) ...

 

(E) Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 2014, no excederá de ocho mil ochocientos noventa y cinco (8,895) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la Sección 1033.18.

 

(6) En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada y en el caso de casados que radiquen planilla conjunta y elijan el cómputo opcional de la contribución, según dispuesto en la Sección 1021.03, los niveles de ingreso para propósitos del ajuste gradual dispuestos en este apartado se determinarán por separado para cada cónyuge de la misma forma que si fuese un contribuyente individual.

 

(c) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la contribución determinada bajo esta Sección será el noventa y cinco (95) por ciento de la suma de las cantidades determinadas en los apartados (a) y (b) de esta Sección.”

 

Artículo 7.-Se enmiendan los párrafos (1), (2) y (6) del apartado (a) de la Sección 1021.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1021.02.-Contribución Básica Alterna a Individuos

 

(a)  Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos.-

 

(1)  Regla general.- Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo indicado a continuación, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución sobre el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, determinada de acuerdo a la siguiente tabla y reducida por el crédito básico alterno por contribuciones pagadas al extranjero (cuando la misma sea mayor que la contribución regular):

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C) Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013 y antes del 1 de enero de 2019:

 

      ...

 

(D) Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018:

 

Si el ingreso neto sujeto a

contribución básica alterna fuere:                   La contribución será:

 

En exceso de $25,000 pero                                         1 por ciento

no mayor de $50,000

 

En exceso de $50,000 pero                                         3 por ciento

            no mayor de $75,000                                     

 

En exceso de $75,000 pero                                         5 por ciento

            no mayor de $150,000                                                           

 

En exceso de $150,000 pero                                       10 por ciento

            no mayor de $250,000                                                           

 

En exceso de $250,000                                               24 por ciento

 

(2)  Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna.-  Para fines de este apartado el término “ingreso neto sujeto a contribución alterna” significa:

 

(A) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2018.- El ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1031.01 de este subtítulo reducido por:

 

(i)   ...

 

(ii)  ...

 

(iii) ...

 

(iv) ...

 

(B) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018.- El ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1031.01 de este subtítulo reducido por:

 

(i)   Las exenciones establecidas en los párrafos (1), (2), (3)(A), (3)(B), (3)(L), (3)(M), (4)(D), (6), (7), (10), (11), (12), (15), (16), (17), (20), (22), (23), (24), (25), (26), (27), (29), (30), (32), (33), (34)  y (35) del apartado (a) de la Sección 1031.02.

 

 (ii) El monto de los ingresos exentos, mencionados en la cláusula (i) recibidos de una compañía inscrita de inversión, a tenor con la Sección 1112.01.

 

(iii) El ciento veinticinco (125) por ciento de la deducción por salarios pagados y reportados en el comprobante de retención según lo dispuesto en la Sección 1062.01(n)(2) del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos;

 

(iv) El monto de los pagos por servicios directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del individuo, incluyendo el pago de renta, telecomunicaciones, acceso a internet, y cualquier otro pago, que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos sujetos y no sujetos a retención, según lo dispuesto en las Secciones 1062.03(d), 1062.08(j), 1063.01 y 1063.03, del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos, disponiéndose que cantidades no informadas en las declaraciones no serán deducibles. Disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

 

(v)  El cincuenta (50) por ciento de la contribución federal por concepto de empleo por cuenta propia pagada al Servicio de Rentas Internas Federal sobre el ingreso informado para el mismo año contributivo, según se dispone en la Sección 1033.01(b)(3);

 

(vi) Las aportaciones a planes de salud o accidente de sus empleados, que cumplan con lo dispuesto en las Secciones 1031.02(a)(2)(D) o 1033.01(b)(4);

 

(vii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de servicios de agua y electricidad, directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del contribuyente;

 

(viii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de anuncios, promoción, publicidad y mercadeo directamente relacionado a la operación de la industria o negocio del contribuyente, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido incluidas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre  el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

 

(ix) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de seguros de propiedad, contingencia y responsabilidad pública (malpractice) directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del contribuyente, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido incluidas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre  el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; y

 

(x)  Las deducciones admitidas por las Secciones 1033.03, 1033.04, 1033.09, 1033.12 y 1033.15 que estén directamente relacionadas a la operación de la industria o negocio del contribuyente.        

 

(xi) La deducción por concepto de depreciación, utilizando el método de línea recta, según determinada bajo la Sección 1033.07.

 

(C) Para propósitos de determinar el monto del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna no aplicarán las exclusiones o exenciones de ingreso que no emanen de este Subtítulo, aunque las mismas estén concedidas por leyes especiales, excepto las dispuestas en la Ley 225-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico”, la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o posterior, la Ley 83-2010, conocida como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, o en la Ley 78-1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, o cualquier otra ley sucesora, incluyendo la ley conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, o en la Ley 20-2012, según enmendada, mejor conocida como “Ley Para Fomentar la Exportación de Servicios”, o cualquier otra ley sucesora, o la Ley 22-2012, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, o cualquier otra ley sucesora, o la Ley 14-2017, conocida como “Ley de Incentivos para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos”.

 

(D) Para años comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el individuo podrá reclamar todos los gastos ordinarios y necesarios de su industria o negocio reclamados para determinar el ingreso neto sujeto a la contribución normal dispuesta en la Sección 1021.01, siempre y cuando incluya junto a su planilla de contribución sobre ingresos un lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) preparado por un Contador Público Autorizado (CPA) con licencia vigente en Puerto Rico, que certifique que los gastos reclamados son gastos ordinarios y necesarios para generar el ingreso por cuenta propia.  El Secretario, en conjunto con el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, entidad creada bajo la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, responsable de velar por la reglamentación y calidad de la profesión de CPA, en cumplimiento con los estándares de auditoría y atestiguamiento aplicables a los anejos de información suplementaria requeridos por este apartado (b) establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general el contenido y los procedimientos que deberá seguir el CPA en la preparación de dichos informes.

 

(F) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las disposiciones de esta Sección no serán aplicables a aquellos contribuyentes cuya única fuente de ingresos provenga de salarios informados en un Comprobante de Retención.

 

(3)  ...

 

(4)  ...

 

(5)  ...

 

(6) Crédito por contribución básica alterna de años contributivos anteriores.-

 

(A) Concesión de crédito.-  Se admitirá como un crédito contra la contribución impuesta en la Sección 1021.01, una cantidad igual al crédito por contribución básica alterna de años anteriores, hasta que el mismo se agote.  El contribuyente no podrá vender o transferir cualquier porción del crédito generado, ni solicitarle al Secretario que se le reembolse el mismo.

 

(B) ...

 

(i)   La suma de la contribución básica alterna neta determinada para todos los años contributivos anteriores comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 y terminados antes del 1 de enero de 2014, y años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, sobre

 

(ii)  La suma de la contribución regular neta determinada para todos dichos años contributivos anteriores comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 y terminados antes del 1 de enero de 2014 y para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018; y

 

(iii) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018 el monto del crédito por contribución básica alterna de años anteriores será reducido por aquella porción de la contribución básica alterna pagada que sea atribuible a gastos no deducibles al determinar el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna.

 

(C) ...

 

...

 

...

 

(D) ...

 

...

 

...”

 

Artículo 8.-Se enmienda el apartado (a) y se añade un apartado (b) a la Sección 1021.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1021.03.-Cómputo Opcional de la Contribución en el Caso de Personas Casadas que Viven Juntas y Rindan Planilla Conjunta

 

(a)  En el caso de cónyuges que vivan juntos y que rindan planilla conjunta, la contribución bajo las Secciones 1021.01 y 1021.02 será, a opción de éstos, la suma de las contribuciones determinadas individualmente, en el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario, de la siguiente forma:

 

(1)  la exención personal será la dispuesta en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1033.18;

 

(2)  ...

 

...

 

(6)  ...

 

(7) Cada cónyuge podrá optar separadamente por la contribución opcional dispuesta en la Sección 1021.06 siempre y cuando cumpla con todas las condiciones y requisitos impuestos en dicha Sección.”

 

Artículo 9.-Se añade la Sección 1021.06 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1021.06.-Contribución Opcional a individuos que llevan a cabo industria o negocio por cuenta propia.-

 

(a)  En el caso de individuos que llevan a cabo industria o negocio por cuenta propia y cuya fuente de ingresos proviene sustancialmente de dicha industria o negocio, podrán optar por pagar una contribución opcional, en lugar de la contribución dispuesta en las Secciones 1021.01 y 1021.02, de la siguiente forma:

 

Si el ingreso bruto fuere:                                 La contribución será:

 

No mayor de $100,000                                     6 por ciento

 

En exceso de $100,000 pero                                      

       no  mayor de $200,000                            10 por ciento     

  

En exceso de $200,000 pero                                      

       no mayor de $300,000                             13 por ciento  

  

 

En exceso de $300,000 pero                                      

       no mayor de $400,000                             15 por ciento    

 

En exceso de $400,000 pero                                      

       no mayor de $500,000                             17 por ciento   

 

En exceso de $500,000                                   20 por ciento

 

(b)  El individuo podrá, a opción de éste, acogerse a la contribución dispuesta en el apartado (a) de esta Sección, en lugar de otra contribución dispuesta por este Subtítulo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

 

(1)  El total de ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo en el cual opta tributar bajo lo dispuesto en el apartado (a) de esta Sección, proviene sustancialmente de ingresos por concepto de servicios prestados, sujetos a la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.03;

 

(2)  Todo el ingreso bruto devengado durante el año contributivo fue debidamente incluido en una declaración informativa, según lo dispuesto en la Sección 1062.03(i); y

 

(3)  El total de ingreso bruto devengado estuvo sujeto a la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.03 o al pago estimado dispuesto en la Sección 1061.20.

 

(c)  Aquel contribuyente que opte por esta contribución opcional determinará su contribución a pagar aplicando la tasa dispuesta en el apartado (a) de esta Sección sobre el ingreso bruto, sin considerar los ingresos exentos, y no podrá reclamar gastos, o deducciones y no estará sujeto a los informes requeridos en la Sección 1061.15 del Código, si cumple con lo allí dispuesto.

 

(d) El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general las condiciones bajo las cuales un individuo puede optar por esta contribución opcional, establecida en esta Sección. Disponiéndose, que el Secretario podrá eximir del requisito de rendir planillas a los contribuyentes que cumplan con los requisitos enumerados en el apartado (b) de esta Sección.

 

(e)  Las disposiciones de esta Sección serán efectivas para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018. Disponiéndose que el Secretario queda facultado para posponer la fecha de vigencia de esta Sección para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019”.         

 

Artículo 10.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1022.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.01.-Contribución Normal a Corporaciones

 

(a)  ...

 

(b)  Imposición de la Contribución.-  Se impondrá, cobrará y pagará por cada año contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribución normal de toda corporación regular una contribución de veinte (20) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal.  Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la contribución impuesta por esta Sección será reducida a dieciocho punto cinco (18.5) por ciento, y:

 

(c)  ...

 

...”

 

Artículo 11.-Se enmienda el apartado (b) y se añade el apartado (g) de la Sección 1022.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.03.-Contribución Alternativa Mínima aplicable a Corporaciones

 

(a)  ...

 

(b)  Contribución Mínima Tentativa.-  Para los fines de esta Sección y excepto lo dispuesto en el apartado (g) el término “contribución mínima tentativa” para el año contributivo será lo mayor de:

 

(1)  ...

 

(2)  ...

 

(c)  ...

 

...

 

(g)  Contribución Mínima Tentativa.-  Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018,  el término “contribución mínima tentativa” para el año contributivo será lo mayor de quinientos (500) dólares o el dieciocho punto cinco (18.5) por ciento del monto por el cual el ingreso neto alternativo mínimo para el año contributivo exceda el monto exento, reducido por el crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero para el año contributivo.  Disponiéndose que, corporaciones sujetas a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a)(3) estarán sujeta a una tasa de veintitrés (23) por ciento en lugar de la tasa dispuesta en la oración anterior.”

 

Artículo 12.-Se añade un párrafo (7) al apartado (a) de la Sección 1022.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.04.-Determinación del Ingreso Neto Alternativo Mínimo

 

(a)  En la determinación del monto del ingreso neto alternativo mínimo para cualquier año contributivo, se seguirá el siguiente procedimiento, en lugar del procedimiento aplicable en la determinación de la contribución regular.

 

(1)  ...

 

(2)  ...

 

(3)  ...

 

(4)  ...

 

(5)  ...

 

(6)  ...

 

(7)  Deducciones que provee la Sección 1031.04 del Código-

 

(A) Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018.- En la determinación del ingreso neto alternativo sujeto a la contribución alternativa mínima no se permitirá deducción alguna por las deducciones reclamadas por la corporación al determinar el ingreso neto sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1022.01.  En la determinación del ingreso neto alternativo mínimo la corporación únicamente podrá reclamar, contra el ingreso bruto según determinado en la Sección 1031.01, las siguientes deducciones:

 

(i)   El ciento veinticinco (125) por ciento de la deducción de salarios pagados y reportados en el comprobante de retención según lo dispuesto en la Sección 1062.01(n)(2) del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos;

 

(ii)  El monto de los pagos por servicios directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación, incluyendo el pago de renta, telecomunicaciones, acceso a internet y cualquier otro pago, que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos sujetos y no sujetos a retención, según lo dispuesto en las Secciones 1062.03(d), 1062.08(j), 1063.01, 1063.02 y 1063.03, del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos; disponiéndose que cantidades no informadas en las declaraciones no serán deducibles, y que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre  el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

 

(iii) El monto de los pagos de renta que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos no sujetos a retención, según lo dispuesto en la Sección 1063.01(a) del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre  el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;         

 

 

 (iv) Las aportaciones a planes de salud o accidente de sus empleados, que cumplan con lo dispuesto en las Secciones 1031.02(a)(2)(D) ó 1033.01(b)(4);

 

 (v) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de servicios de agua y electricidad, directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del contribuyente;

 

(vi) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de anuncios, promoción, publicidad y mercadeo directamente relacionado a la operación de la industria o negocio de la corporación, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido informadas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre  el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

 

(vii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de seguros de propiedad, contingencia y responsabilidad pública (malpractice) directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido informadas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

 

(viii) La deducción por concepto de depreciación, utilizando el método de línea recta, según determinada bajo la Sección 1033.07; y

 

(ix) Las deducciones admitidas por las Secciones 1033.03, 1033.04, 1033.06, 1033.09, 1033.10, y 1033.12 siempre y cuando dichos gastos estén directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación.

 

(B) No obstante lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo (7), la corporación podrá, para determinar el ingreso neto sujeto a contribución alternativa mínima, reclamar las mismas deducciones reclamadas para determinar el ingreso neto sujeto a la contribución normal impuesta por la Sección 1022.01, sujeto a los ajustes de los párrafos (1) al (5) de este apartado (a), siempre y cuando la corporación someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a)(3) junto con la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b) o someta el lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) según lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) del apartado (a) de la Sección 1061.15.

 

(C) El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la forma y manera que aplicarán las disposiciones de este párrafo, incluyendo aquellas disposiciones transitorias.

 

(b) ...

 

...”

 

Artículo 13.-Se añade una nueva Sección 1022.07 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.07.-Contribución Opcional a corporaciones que presten servicios

 

(a)  En el caso de corporaciones cuya fuente de ingresos provenga sustancialmente de la prestación de servicios, podrán optar por una contribución opcional, en lugar de las contibuciones dispuestas en las Secciones 1022.01, 1022.02 y 1022.03, de la siguiente forma:

 

Si el ingreso bruto fuere:                                 La contribución será:

 

No mayor de $100,000                                   6 por ciento

 

En exceso de $100,000 pero                                      

       no  mayor de $200,000                            10 por ciento        

 

En exceso de $200,000 pero                                      

       no mayor de $300,000                             13 por ciento  

  

En exceso de $300,000 pero                                      

       no mayor de $400,000                             15 por ciento    

 

En exceso de $400,000 pero                                      

       no mayor de $500,000                             17 por ciento     

 

En exceso de $500,000                                   20 por ciento

 

(b)  La corporación podrá, a opción de ésta, acogerse a la contribución dispuesta en el apartado (a) de esta Sección, en lugar de otra contribución dispuesta por este Subtítulo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

 

(1)  El total de ingreso bruto de la corporación para el año contributivo en el cual opta tributar bajo lo dispuesto en el apartado (a) de esta Sección, proviene sustancialmente de ingresos por concepto de servicios prestados, sujetos a la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.03;

 

(2)  Todo el ingreso bruto devengado durante el año contributivo fue debidamente incluido en una declaración informativa, según lo dispuesto en la Sección 1062.03(i); y

 

(3)  El total de ingreso bruto devengado estuvo sujeto a la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.03 o al pago estimado dispuesto en la Sección 1061.23.

 

(c)  Aquella corporación elegible que opte por esta contribución opcional determinará su contribución a pagar aplicando la tasa dispuesta en el apartado (a) de esta Sección sobre el ingreso bruto, sin considerar los ingresos exentos, y no podrá reclamar gastos o deducciones y no estará sujeta a los informes requeridos en la Sección 1061.15 del Código, si cumple con lo allí dispuesto.

 

(d) El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general las condiciones bajo las cuales una corporación puede optar por esta contribución opcional, establecida en esta Sección.

 

(e)  Las disposiciones de esta Sección serán efectivas para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018. Disponiéndose que el Secretario queda facultado para posponer la fecha de vigencia de esta Sección para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019.”         

 

Artículo 14.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1023.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.04.-Contribución a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen Intereses

 

(a)        ...

 

(b)  Requisito para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección.-

 

(1)  Opción.-

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C) ...

 

(D) Cuando un individuo, sucesión o fideicomiso tenga una o más cuentas que devenguen intereses, en una o más instituciones financieras, vendrá obligado a seleccionar la institución financiera o cuenta donde habrá de aplicarle la exención sobre intereses pagados o acreditados establecida en la Sección 1031.02(a)(3)(K) y a notificarle a ésta y a cada una de las otras instituciones en que tenga dichas cuentas sobre tal selección. En estos casos la institución seleccionada estará obligada a deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento, o diecisiete (17) por ciento, según aplique, sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la institución seleccionada estará obligada a deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento, o diecisiete (17) por ciento, según aplique, sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros veinticinco (25) dólares acumulados en cada trimestre.  Las otras instituciones financieras retendrán dicho diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, tomando como base la totalidad de los intereses pagados o acreditados. Se faculta al Secretario a establecer una regla de transición para cumplir con los requisitos de este inciso.

 

(E) ...

 

(F) ...

 

(G) ... 

 

(2)  ...

 

(3)  Procedimiento especial en caso de cuentas en casas de corretaje.-

 

(A) ...

 

(B) Con respecto a la porción de una cuenta que le pertenezca a uno (1) o más individuos, sucesiones o fideicomisos, la casa de corretaje, podrá actuar como agente retenedor y podrá recibir la autorización de cada individuo, sucesión o fideicomiso para la retención del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, sobre los intereses pagados o acreditados por la institución financiera a la casa de corretaje, y a su vez pagados o acreditados al contribuyente por la casa de corretaje y podrá ser la institución seleccionada para deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre. Disponiéndose que para cantidades pagadas después del 31 de diciembre de 2018, la retención aplicará sobre el exceso de los primeros veinticinco (25) dólares acumulados en cada trimestre. Se faculta al Secretario a establecer una regla de transición para cumplir con los requisitos de este inciso.”

 

Artículo 15.-Se enmienda el apartado (e) la Sección 1023.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.06.-Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos de Ciertas Corporaciones

 

(a)  ...

 

...

 

(e)  Obligación de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar o Depositar la Contribución  Impuesta por esta Sección.-

 

(1)  ...

 

(2)  Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.-  Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta Sección, bajo reglamentos promulgados por el Secretario de conformidad con este Subtítulo, y a entregar en pago dicha contribución al Gobierno de Puerto Rico, deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. Disponiéndose que el Secretario podrá requerir, mediante reglamento, determinación administrativa o carta circular de carácter general, que la contribución retenida a la cual se refiere esta Sección sea depositada a través de medios electrónicos.  La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución elegible.

 

(3)  ...

 

(4)  ...

 

(5)  ...

 

(6)  ...

 

(f)  ...

...”

 

Artículo 16.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1023.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.08.-Contribución Especial sobre Anualidades Variables en Cuentas Separadas

 

(a)  Imposición de Contribución.-  Al rendir su planilla de contribución sobre ingresos, el contribuyente podrá elegir tratar el monto de la “suma global” que sea incluible en el ingreso bruto como una ganancia de capital a largo plazo. Disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018  el contribuyente podrá acogerse a la opción de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución igual al quince (15) por ciento sobre el monto de la “suma global” que sea incluible en el ingreso bruto, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos.

 

(1)  Requisitos para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección.-

 

(A) La opción de pagar únicamente el quince (15) por ciento de contribución, a que se refiere el apartado (a) está disponible a aquellos contribuyentes que a la fecha de solicitar el pago de la anualidad variable en forma de “suma global”, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribución impuesta por esta Sección.

 

(B) Todo contribuyente que no elija la opción aquí provista vendrá obligado a pagar la contribución sobre ingresos a base de las tasas dispuestas en la Sección 1021.01.

 

(C) El agente retenedor realizará la retención con respecto a la cantidad de “suma global” pagada con el procedimiento establecido en la Sección 1062.09 y estará sujeto a las disposiciones de la misma. 

 

(D) Forma de ejercer la opción.-  A fin de acogerse a la opción dispuesta en el inciso (A), el receptor del pago de la anualidad variable en forma de “suma global” deberá entregar al pagador una autorización por escrito en la cual haga constar bajo su firma que opta porque se le retenga la contribución impuesta por el apartado (a).

 (b) ...

      ...”

 

Artículo 17.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1023.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.09.-Contribución Especial sobre Distribuciones Totales de Ciertos Fideicomisos de Empleados

 

(a) Imposición de Contribución.-  Al rendir su planilla de contribución sobre ingresos el contribuyente podrá elegir tratar el monto de la distribución total que bajo la Sección 1081.01(b)(1) sea considerada como una ganancia de capital a largo plazo, sujeta a la contribución especial impuesta en dicha Sección o tributar dicho ingreso como ingreso ordinario, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.  Conforme a la Sección 1081.01(b), para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, las distribuciones totales de planes de retiro cualificados bajo la Sección 1081.01(a) se consideran ingreso ordinario sujeto a los tipos contributivos de la Sección 1021.01, pero si se ha cumplido con las disposiciones de la Sección 1081.01(b)(1), el contribuyente solo pagará una contribución igual al veinte (20) por ciento de la porción tributable de la distribución total o diez (10) por ciento si se cumplen los incisos (A) y (B) del párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1081.01 o se tratara dicha distribución como ingreso ordinario, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.”

 

Artículo 18.-Se enmienda y corrige la numeración del apartado (c) de la Sección 1023.21 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.21.-Contribución Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos en la venta o sobrepago adelantado sobre el incremento en valor acumulado en ciertos activos

 

(a)  ...

 

(b)  ...

 

(c)  Activos incluidos. – Podrá ejercerse la elección dispuesta en esta Sección en cuanto a los siguientes activos:

 

(1)  Las acciones de corporaciones o participaciones en compañías de responsabilidad limitada o participaciones en sociedades, ya sean domésticas y extranjeras, incluyendo opción para adquirir acciones o participaciones;

 

(2)  La propiedad inmueble localizada dentro y fuera de Puerto Rico, incluyendo aquella propiedad, poseída por cualquier individuo, sucesión o fideicomiso que esté sujeta a la concesión por depreciación,  cuya ganancia en la venta estaría sujeta a tributación como ganancia de capital según lo dispuesto en la Sección 1034.01(h), o en el caso de prepago por aumento en el valor acumulado que de haber sido vendida cualificaría como ganancia de capital según lo dispuesto en la Sección 1034.01(h). No obstante lo anterior, el aumento en valor o base de ese modo reconocido sólo se utilizará por dicho contribuyente para propósitos de la venta futura de dicha propiedad, y no para el cómputo de la depreciación de la propiedad previo a la venta futura de la misma;

 

(3)  Un contrato de anualidad fija;

 

(4)  Participaciones en un plan de un patrono, sea éste uno cualificado conforme a la Sección 1081.01 o no. Disponiéndose, que en el caso de un plan no cualificado bajo la Sección 1081.01 de este Código, el plan debió de haber sido establecido mediante acuerdo escrito antes del 1 de noviembre de 2014 y sólo será incluido el balance de las cantidades diferidas, junto con el ingreso derivado de dichas cantidades, pagaderas al empleado al momento de acogerse a los beneficios de esta Sección, de no haberse hecho el diferimiento;

 

(5)  Los bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos por cualquier corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada, incluyendo aquellos emitidos por un gobierno o subdivisión política del mismo, con cupones de interés o en forma registrada, siempre y cuando los mismos constituyan activos de capital en manos del contribuyente.

 

(d) Aumento de base en el caso de pago por adelantado.- ...

 

(e)  ...

 

...”

 

Artículo 19.-Se enmienda y corrige la numeración de los párrafos del apartado (c) de la Sección 1023.22 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.22.-Contribución Especial a Corporaciones en la venta o sobrepago adelantado sobre el incremento en valor Acumulado en activos de capital

 

(a)  ...

 

(b)  ...

 

(c)  Activos de capital incluidos.- Podrá ejercerse la elección dispuesta en esta Sección en cuanto a los siguientes activos en la medida que constituyen activos de capital:

 

(1)  Las acciones de corporaciones o participaciones en sociedades domésticas y extranjeras; o

 

(2)  La propiedad inmueble localizada en y fuera de Puerto Rico, incluyendo aquella propiedad, poseída por cualquier corporación que esté sujeta a la concesión por depreciación, cuya ganancia en la venta estaría sujeta a tributación como ganancia de capital según lo dispuesto en la Sección 1034.01(h), o en el caso de pago por adelantado del aumento en el valor acumulado que de haber sido vendida cualificaría como ganancia de capital según lo dispuesto en la Sección 1034.01(h). No obstante lo anterior, el aumento en valor o base de ese modo reconocido sólo se utilizará por dicho contribuyente para propósitos de la venta futura de dicha propiedad, y no para el cómputo de la depreciación de la propiedad previo a la venta futura de la misma.

 

(3)  Propiedad intangible, incluyendo pero sin limitarse a patentes y plusvalía.

 

(4)  Los bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos por cualquier corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada, incluyendo aquellos emitidos por un gobierno o subdivisión política del mismo, con cupones de interés o en forma registrada, siempre y cuando los mismos constituyan activos de capital en manos del contribuyente.

 

 

(5)  En el caso de una entidad que haya elegido tributar como sociedad bajo la Sección 1076.01 del Código, o como sociedad especial bajo la Sección 1114.12 del Código, o una elección como corporación de individuos bajo la Sección 1115.02 del Código, aquellos activos de capital según definidos en este apartado, cuya ganancia en la venta estaría sujeta a la contribución sobre ciertas ganancias implícitas dispuesta en la Sección 1115.08.

 

(d) ...

 

...”

 

Artículo 20.-Se enmiendan los párrafos (3), (11) y (14), y se añaden los párrafos (14), (15), (16), (17) y (18) al apartado (b) de la Sección 1031.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1031.01.-Ingreso Bruto

 

(a)  ...

 

(b)  Exclusiones del Ingreso Bruto.-  Las siguientes partidas serán excluidas de la definición de ingreso bruto:

 

(1)  ...

 

...

 

...

 

(3) Compensación por lesiones o enfermedad.-Excepto en el caso de cantidades atribuibles a, pero no en exceso de, las deducciones concedidas bajo la Sección 1033.15(a)(2)(F) en cualquier año contributivo anterior, las cantidades recibidas por razón de seguros contra enfermedad o accidente o bajo leyes de compensaciones a obreros, como compensación por lesiones físicas personales o por enfermedad física (excepto las cantidades recibidas por un empleado, hasta el monto que dichas cantidades sean pagadas directamente por patrono), más el monto de cualquier indemnización recibida, en procedimiento judicial o en transacción extrajudicial, por razón de dichas lesiones físicas personales o enfermedad física, o indemnización por angustias mentales, y cantidades recibidas como pensión, anualidad o concesión análoga por lesiones físicas personales o enfermedad física, y por razón de incapacidad ocupacional y no ocupacional, incluyendo las que resulten del servicio activo en las fuerzas armadas de cualquier país. 

 

 ...

 

(11)     Anualidades: Excepto lo dispuesto en el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1031.02, se excluirán del ingreso bruto las siguientes cantidades con respecto a anualidades:

 

 (A)      En general.-

 

(i)   ...

 

(ii)  ... 

 

(iii) ...

 

(iv) ...

 

(v)  ...

 

(vi) ...

 

(12)      ...

 

(13)      ...

 

(14)     

 

(15)      Las compensaciones o indemnizaciones recibidas por un empleado por razón de despido, sin que sea necesario determinar su justa causa, hasta una cantidad máxima equivalente a la indemnización que el empleado pudiese recibir al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.

 

(16)      Pago Cualificado por Concepto de Ayuda para sobrellevar Desastres. – Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2016, se excluye del ingreso bruto todo Pago Cualificado por Concepto de Ayuda para sobrellevar Desastres que realice una persona, sea residente o no de Puerto Rico, a un individuo, con quien exista una relación patrono-empleado o quien le haya prestado servicios como contratista independiente, con el fin de brindar asistencia y apoyo en el proceso de reparar, mitigar o resarcir cualquier daño o pérdida sufrida por dicho individuo como consecuencia de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.

 

(A) Para propósitos de este párrafo el término “Pago Cualificado por Concepto de Ayuda para sobrellevar Desastres” significa cualquier cantidad pagada a, o para el beneficio de un individuo:

 

(i)   para suplir, reembolsar o pagar gastos necesarios y razonables, al individuo o sus familiares tales como, alimentos, medicamentos, gasolina, alojamiento, gastos médicos, gastos por cuido de hijos, gasto por cuido de dependientes, gastos por generación de energía eléctrica, gastos para suplir agua potable al hogar y gastos fúnebres, incurridos como resultado de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico;

 

(ii)  para reembolsar o pagar los gastos necesarios y razonables incurridos para la reparación o rehabilitación de una residencia principal o reparación o reemplazo de la propiedad mueble tangible allí contenida en la medida en que la necesidad de tal reparación, rehabilitación o reemplazo sea atribuible a un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico, sea dicho pago realizado directamente al proveedor del bien o servicio o al individuo;

 

(iii) pagos realizados directamente al individuo en calidad de asistencia monetaria para cubrir costos de cualquier daño y pérdida sufrida por dicho individuo como consecuencia de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico; o

 

(iv) pagos realizados por el gobierno federal, el Gobierno de Puerto Rico o cualquier municipio, o agencia o instrumentalidad de los mismos, en relación con un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico para promover el bienestar general, pero sólo en la medida en que cualquier gasto compensado por dicho pago no sea cubierto de otro modo por un seguro o de otra manera.

 

(B) Los pagos mencionados en el inciso (A) de este párrafo estarán excluidos de la definición de ingreso bruto siempre y cuando dichos pagos:

 

(i)   Se realicen dentro del término que determine el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general a partir del Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico;

 

(ii)  sean adicionales a la compensación que de ordinario recibe el empleado o a la que tiene derecho el contratista independiente;

 

(iii) no sean en sustitución del salario devengado por el empleado o la compensación del contratista independiente;

 

(iv) el patrono no discrimine a favor de empleados altamente remunerados, según dicho término se define en la Sección 1032.06(d)(2); y

 

(v)  la cantidad pagada en efectivo no exceda de la cantidad mensual o anual que el Secretario, a raíz del Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico, determine mediante determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.

 

(C) Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.-  Para fines de esta Sección, el término “Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico” significa cualquier desastre que, con respecto al área en que reside el contribuyente, resulte en una designación subsiguiente por el Gobernador de Puerto Rico como área cuyos residentes sean elegibles para recibir ayuda bajo los programas de asistencia en casos de desastre del Gobierno de Puerto Rico.

 

(D) Todo Pago Cualificado por Concepto de Ayuda para sobrellevar Desastres realizado conforme a las disposiciones de este párrafo serán considerados un gasto ordinario y necesario de una industria o negocio, conforme a las Secciones 1033.01(a) y 1033.02(a).

(E) El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general los requisitos de notificación e informativas relacionados a la exclusión del ingreso bruto para Pagos Cualificados por Concepto de Ayuda para sobrellevar Desastres.

 

(17) Préstamos a Empleados o Contratistas Independientes para sobrellevar un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. - Todo patrono que ofrezca préstamos, libre de intereses, a sus empleados o a contratistas independientes que le presten servicios durante el periodo descrito en la Sección 1033.01(b)(16)(C), para brindar asistencia al empleado o contratista independiente para cubrir los gastos descritos en las cláusulas (i) y (ii) del inciso (A) del párrafo (16) de este apartado no tendrá que reconocer ingreso por concepto de dicho préstamo, y tampoco se considerará ingreso tributable para el empleado o contratista independiente, siempre y cuando la cantidad total del préstamo o préstamos otorgados durante dicho periodo no exceda de veinte mil dólares ($20,000), por empleado o contratista independiente.  El patrono podrá otorgar más de un préstamo de este tipo en la medida en que la cantidad total de todos los préstamos otorgados no exceda de veinte mil dólares ($20,000), por empleado o contratista independiente.  El patrono podrá ofrecer estos préstamos al empleado como ayuda adicional a las cantidades pagadas bajo el párrafo (16) de este apartado.  Disponiéndose, además, que:

 

(A) Todo préstamo realizado bajo este párrafo no se considerará un Pago Cualificado por Concepto de Ayuda para sobrellevar Desastres, según definido en el inciso (A) del párrafo (16) de este apartado.

 

(B) Para disfrutar de esta exclusión, el patrono deberá establecer un término de repago para el préstamo, que en ningún momento sobrepasará de veinticuatro (24) meses.

 

(18) Distribuciones de un Fideicomiso de Empleados o una Cuenta de Retiro Individual por Desastre. – En el caso de distribuciones realizadas conforme lo dispuesto en la Sección 1081.01(b)(1)(D) y la Sección 1081.02(d)(1)(I) por causa de un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, se faculta al Secretario, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, a establecer la cantidad sujeta a exclusión y el periodo de tiempo durante el cual se permitirán las distribuciones.

 

(19) Cantidad recibida por un individuo por concepto del crédito por trabajo según lo dispuesto en la Sección 1052.01 de este Código.”

 

Artículo 21.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1031.02.-Exenciones del Ingreso Bruto

 

(a)   Las siguientes partidas de ingreso estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

 

(1)   ...

 

...

 

(3)   Intereses exentos de contribución.-  Intereses sobre:

 

(A)  ...

 

(B)  ...

 

(C)  ...

       

(D)  ... 

 

(E) ...  

 

(F)   ... 

 

(G) ...  

 

(H)  ...

 

(I)    ...

 

(J)    ...

 

(K)  depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal, o por el Gobierno de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, hasta la cantidad total de dos mil (2,000) dólares por cada contribuyente que sea individuo. En el caso de un contribuyente que rinda planilla conjunta con su cónyuge, la exclusión no excederá de cuatro mil (4,000) dólares.  Si los cónyuges que viven juntos optan por rendir planillas separadas, la exclusión para cada uno no excederá de dos mil (2,000) dólares.  Esta disposición es aplicable a la porción de los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno (1) o más individuos, sucesiones o fideicomisos y estén registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario.  También será de aplicación a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en la Sección 1023.04. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el monto de la exención dispuesta en este inciso será de cien (100) dólares por cada contribuyente que sea individuo. En el caso de un contribuyente que rinda planilla conjunta con su cónyuge, la exclusión no excederá de doscientos (200) dólares. Si los cónyuges que viven juntos optan por rendir planillas separadas, la exención para cado uno no excederá de cien (100) dólares. 

 

(L)   ...

 

(M) ...

 

(N)  ...

 

(O)  ...

 

(P)   ...

 

(Q)  ...

 

...

 

(4)   ...

 

(5)   ...

 

(6)   ...

 

(7)   ...

 

(8)   ...

 

(9)   ...

 

(10) ...

 

(11) ...

 

(12) ...

 

(13) Las cantidades recibidas por concepto de pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades cualificadas bajo las disposiciones de la Sección 1081.01, concedidas por patronos de la empresa privada, hasta el límite que se dispone a continuación:

           

(A) ...

 

(B) ...

 

(C)  La exención concedida en este párrafo aplicará solamente a cantidades recibidas por concepto de separación de empleo en forma de anualidad o de pagos periódicos.  Disponiéndose que, para años comenzados luego del 31 de diciembre de 2018,  la exención concedida en este párrafo aplicará solamente a cantidades pagadas al participante o, luego de su muerte, a su beneficiario, mediante una pensión o anualidad vitalicia o pagos periódicos completados luego de la fecha en que el participante ha terminado su empleo con el patrono gubernamental o privado que mantiene o participa en el sistema, fondo o plan que realiza el pago.

 

(D)  Para propósitos de esta Sección 1031.02(a)(13) y la Sección 1081.01, “pagos periódicos” significa:

 

(i)    pagos realizados durante un periodo fijo de al menos cinco (5) años en cantidades substancialmente similares; o

 

(ii)   pagos mínimos requeridos bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora (Minimum Required Distributions).

 

(14) ...

 

(15) ...

 

(16) ...

 

(17) ...

 

(18) ...

 

(19) ...

 

(20) ...

 

(21) ...

 

(22) ...

 

(23) ...

 

(24) ...

 

(25) ...

 

(26) ...

 

(27) ...

 

(28) ...

 

(29) ...

(30) ...

 

(31) ...

 

(32) ...

 

(33) ...

 

(34) ...

 

(35) ...

 

(36) Ingreso derivado por jóvenes por concepto de salarios, servicios prestados y/o trabajo por cuenta propia.- Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2013, los primeros cuarenta mil dólares ($40,000) de ingreso bruto generados por un joven por concepto de salarios, servicios prestados y/o trabajo por cuenta propia, serán exentos de tributación bajo este Subtítulo. El exceso de cuarenta mil dólares ($40,000) tributará a tasas ordinarias. En este caso el contribuyente no tendrá derecho a reclamar la Deducción Especial para Ciertos Individuos dispuesta en la Sección 1033.16. Para propósitos de este inciso, el término joven significa aquel individuo residente de Puerto Rico, cuya edad fluctúa entre los dieciséis (16) y los veintiséis (26) años al finalizar el año contributivo.”

 

Artículo 22.-Se enmienda el apartado (a), se añaden los apartados (b) y (e), y se reenumeran los apartados (c) y (d) de la Sección 1032.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1032.05.-Ingresos Recibidos por Un Menor

 

(a)  Servicios prestados por un menor.- Cantidades recibidas por concepto de servicios de un menor serán incluidas en su ingreso bruto y no en el ingreso bruto de los padres, aun cuando dichas cantidades no sean recibidas por el menor.

 

(b)  Otros ingresos recibidos a nombre del menor.- Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, se considerará que las partidas de ingreso bruto recibidas por o pagadas a nombre de un menor, que no sean por concepto de servicios prestados por dicho menor, según lo dispuesto en el apartado (a), no formarán parte del ingreso bruto del menor, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses, dividendos, donativos, pensiones, premios, rifas, entre otros. Dichos ingresos se incluirán como parte del ingreso bruto de los padres o el tutor del menor.  

 

(1)  Los ingresos descritos en el apartado (b) deberán ser incluidos en la planilla del padre o tutor que tenga la patria potestad legal del menor.  En el caso de que la patria potestad del menor sea conjunta entre ambos padres, se distribuirá el cincuenta (50) por ciento el ingreso descrito en el apartado (b) entre cada uno de los padres o tutores.

 

(c)  Todos los gastos pagados o incurridos por los padres o por el menor, atribuibles a cantidades incluibles en el ingreso bruto del menor y no en el de los padres sólo por razón del apartado (a), se considerarán como que han sido pagados o incurridos por el menor.

 

(d) Cualquier contribución tasada al menor, hasta el monto atribuible a cantidades incluibles en su ingreso bruto y no en el de los padres sólo por razón del apartado (a) será, si no fuere pagada por el menor, considerada para todos los fines como si también hubiere sido debidamente tasada a los padres.

 

(e)  Definiciones.-

 

(1)  Menor.-  Para propósitos de esta Sección, el término “menor” significa todo individuo que al último día del año contributivo, durante el cual recibió los ingresos descritos en los apartados (a) y (b) de esta Sección, no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, salvo que haya alcanzado la emancipación total antes de dicha edad, por los medios y las causas que establece el Código Civil de Puerto Rico.

 

Artículo 23.-Se deroga la Sección 1032.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, y se declara Reservada.

 

Artículo 24.-Se enmiendan los apartados (c), (d) y (e) de la Sección 1033.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1033.02.-Gastos que no sean de la Industria o del Negocio Principal

 

(a)  ...

(b)  ...

 

(c)  Gastos Relacionados con la Prestación de Servicios como Empleado.-

 

(1)  ...

 

(2)  ...

 

(3)  Excepción para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019.-  La limitación establecida en el párrafo (1) de este apartado no aplicará al año contributivo, en que el contribuyente comience una actividad que constituya su industria o negocio principal, que no sea la prestación de servicios como empleado, y a los dos (2) años contributivos siguientes. Esta excepción será aplicable al contribuyente una sola vez.  Disponiéndose que, esta excepción no será de aplicación para años comenzados después del 31 de diciembre de 2018.

 

(4)  ...

 

(d) Pérdida de una Corporación de Individuos.-

 

(1)  ...

 

(2)  ...

 

(3)  Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, el monto de la participación proporcional de un accionista en la pérdida de una corporación de individuos incurrida durante un año contributivo terminado dentro del año contributivo de un accionista admitida como deducción bajo el párrafo (1) de este apartado no podrá exceder del ochenta (80) por ciento de la participación distribuible en el ingreso neto agregado de las corporaciones de individuos, sociedades o sociedades especiales descrito en dicho párrafo.

 

(4)  Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, el monto de la participación proporcional de un accionista en la pérdida de una corporación de individuos incurrida durante un año contributivo terminado dentro del año contributivo de un accionista admitida como deducción bajo el párrafo (1) de este apartado no podrá exceder del noventa (90) por ciento de la participación distribuible en el ingreso neto agregado de las corporaciones de individuos, sociedades o sociedades especiales descrito en dicho párrafo.

 

(e)  Pérdidas de una Sociedad o Sociedad Especial.-  ...

 

(1)  ...

 

(2)  ...

 

(3)  ...

 

(4)  ...

 

(5)  Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, el monto de la participación distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad o sociedad especial incurrida durante un año contributivo que termina dentro del año contributivo de un socio admitida como deducción bajo este apartado no podrá exceder del ochenta (80) por ciento de la participación distribuible en el ingreso neto agregado de las corporaciones de individuos, sociedades o sociedades especiales descrito en este apartado.

 

(6)  Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, el monto de la participación distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad o sociedad especial, incurrida durante un año contributivo que termina dentro del año contributivo de un socio admitida como deducción bajo este apartado, no podrá exceder del noventa (90) por ciento de la participación distribuible en el ingreso neto agregado de las corporaciones de individuos, sociedades o sociedades especiales descrito en este apartado.”

 

Artículo 25.-Se enmienda el apartado (a) la Sección 1033.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1033.07.-Depreciación, Amortización y Agotamiento

 

(a)  Depreciación Corriente.-  Se admitirá como deducción una concesión razonable por el agotamiento, desgaste y deterioro, incluyendo una concesión razonable por obsolescencia,

 

(1)  ...

(A) ...

 

...

 

(K) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, un negocio que durante el año contributivo haya generado volumen de negocios menor o igual a tres millones (3,000,000) de dólares podrá determinar la deducción establecida en el inciso (A) de este párrafo utilizando una vida útil de dos (2) años para la maquinaria y equipo, muebles y enseres y cualquier otro activo fijo a ser utilizado en la industria o negocio, excepto propiedad inmueble, automóviles y propiedad sujeta a los incisos (G) y (H) de este párrafo. Para propósitos de este inciso, el término “volumen de negocios” tendrá el mismo significado que dicho término tiene bajo la Sección 1061.15(c) de este Código.    

 

(2)  ...

 

(3)  Limitación al monto de la deducción para propiedades que son automóviles.-

 

(A) ...

 

(i)   En el caso de que el contribuyente sea un vendedor, el monto de la deducción a concederse bajo este apartado no excederá de diez mil (10,000) dólares anuales por automóvil, hasta un máximo de treinta mil (30,000) dólares por la vida útil del automóvil.  Se faculta al Secretario para establecer mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general condiciones bajo las cuales un individuo se considera un vendedor para propósitos de este inciso.

 

(ii)  ...

 

(B) ...

 

(C) ...

 

(D) ...

(E) ...

 

(F) ...

 

(G) Deducción por gastos de uso y mantenimiento de vehículos de motor.-  En el caso de gastos incurridos o pagados por el uso y mantenimiento de un automóvil, incluyendo pero no limitado a reparaciones, seguros, mantenimiento, gasolina y gastos relacionados, no se admitirán dichos gastos como uso y mantenimiento de automóvil.  En lugar de dichos gastos se admitirá una deducción por el uso de un automóvil para llevar a cabo la industria o negocio, computado a base de una tarifa estándar por milla de uso.  El Secretario determinará mediante reglamento la tarifa estándar por milla aplicable a cada año contributivo. Disponiéndose, sin embargo, que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2017, el contribuyente podrá reclamar el gasto real incurrido en el uso y mantenimiento del automóvil.  No obstante, el gasto total a reclamar por concepto de uso y mantenimiento de automóvil no podrá exceder la cantidad que determine el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.  Disponiéndose que la deducción por millaje que establezca el Secretario nunca será menor que el que establece y publica de tiempo en tiempo, el Servicio de Rentas Internas Federal, dado que el costo de la gasolina, de la compra de un vehículo y del rodaje sobre vías, de acuerdo al Roughness Index que publica el gobierno federal excede los costos en los estados que sirven de base para el cálculo periódico que hace el Servicio de Rentas Internas Federal.

 

(H) ...

 

...

 

(b)  ...

 

...”

 

Artículo 26.-Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1033.10 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 1033.10.-Donativos para Fines Caritativos y Otras Aportaciones por Corporaciones

 

(a)  En el caso de una corporación

 

(1)  serán deducibles contra el ingreso bruto las aportaciones o donativos el pago de los cuales se haya hecho durante el año contributivo a, o para uso de:

 

(A) ...

 

(B) una entidad descrita en la Sección 1101.01(a)(1) y (2) creada u organizada en Puerto Rico, o en los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones, o de cualquier estado o territorio, organizada y operada exclusivamente para los fines allí descritos, y debidamente certificadas por el Secretario o por el Servicio de Rentas Internas Federal de los Estados Unidos, pero en el caso de aportaciones o donativos hechos a un fideicomiso, fondo comunal, fondo o fundación, solamente si tales aportaciones o donativos son para usarse en Puerto Rico o los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones exclusivamente para dichos fines, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.  Disponiéndose que, para años comenzados después del 31 de diciembre de 2018, solo se aceptarán como deducción bajo esta Sección aportaciones o donativos a entidades sin fines de lucro certificadas por el Secretario que presten servicios a los residentes de Puerto Rico.  Para la no admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones, de otro modo admisibles bajo este párrafo, véanse las Secciones 1083.02(e) y 1102.06; o

 

(C) ...

 

(D) ...

 

(2)  ...

 

(3)  ...

 

(4)  ...

 

(b)  ...”

 

Artículo 27.-Se enmiendan los apartados (b), (c) y (d) de la Sección 1033.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1033.14.-Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.

 

(a)  ...

 

(b)  Monto a Arrastrarse.-

 

(1)  Pérdida neta en operaciones a arrastrarse.-

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C) ...

 

(D) En el caso de todo negocio, incluyendo corporaciones e individuos, el monto a arrastrarse a cada uno de dichos años contributivos siguientes será el exceso, si alguno, de la cantidad de dicha pérdida neta en operaciones sobre la suma del ingreso neto para cada uno de los años contributivos que intervengan, disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2015 será el noventa (90) por ciento del ingreso neto, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019 será el ochenta (80) por ciento del ingreso neto, y para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018 será el noventa (90) por ciento del ingreso neto,  computado dicho ingreso neto:

 

(i)   ...

 

(ii)  ...

 

(E) En el caso de contribuyentes que sean individuos que reflejen una pérdida neta en su industria o negocio por tres años contributivos consecutivos, el monto de la pérdida a arrastrarse en el tercer año contributivo que comience luego del 31 de diciembre de 2014 y cualquier año contributivo subsiguiente será el cincuenta (50) por ciento de la pérdida incurrida en dicho año.  Para propósitos de este inciso, se considerará cada tipo de industria o negocio por separado y un negocio de alquiler de bienes inmuebles no se considerará como industria o negocio. Disponiéndose que la limitación impuesta en este inciso no será aplicable para años comenzados después del 31 de diciembre de 2018.

 

(2)  ...

 

(3)  ...

 

(4)  ...

 

(5)  ...

 

(c)  Monto de la Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.-  El monto de la deducción por pérdida neta en operaciones será la suma de las pérdidas netas en operaciones a arrastrarse al año contributivo, reducida por el monto, si alguno, por el cual el ingreso neto computado con las excepciones y limitaciones dispuestas en el apartado (d)(1), (2), (3), y (5) excediere, en el caso de un contribuyente que no sea una corporación el ingreso neto computado sin dicha deducción o, en el caso de una corporación el ingreso neto sujeto a contribución normal computado sin dicha deducción.

 

(1)  En el caso de un contribuyente que tribute como una corporación, la deducción por concepto de pérdida neta en operaciones (computada según se indica en el párrafo anterior) no excederá de:

 

(A) noventa (90) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, pero antes del 1 de enero de 2015;

 

(B) ochenta (80) por ciento del ingreso neto para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, pero antes del 1 de enero de 2019; y

 

(C) noventa (90) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018.

 

(2)  Disponiéndose que en el caso de un socio corporativo que posea, directa o indirectamente, cincuenta (50) por ciento o más del interés en el capital o del interés en los beneficios de una sociedad o una sociedad especial, no podrá reclamar la deducción provista en esta Sección contra el ingreso distribuible de dicha sociedad. Disponiéndose, además, que dicho socio corporativo no podrá deducir de los ingresos distribuibles de una sociedad o sociedad especial las pérdidas generadas en las operaciones del socio corporativo durante el año contributivo corriente. No obstante lo aquí dispuesto, el socio corporativo aquí descrito podrá tomar la deducción descrita en la Sección 1033.02(e) contra el ingreso distribuible de la sociedad o sociedad especial. Para propósitos de determinar el por ciento de interés, se usarán las reglas establecidas en la Sección 1010.05. 

 

(d) Excepciones, Adiciones y Limitaciones.- Las excepciones, adiciones y limitaciones a que se refieren los apartados (a), (b) y (c) serán las siguientes:

 

(1)  ...

 

(2)  ...

 

(3)  ...

 

(4)  ...

 

(5)  ...

 

(e)  ...”

 

Artículo 28.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1033.15.-Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos.

 

(a)  Para fines de esta Sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas:

 

(1)  Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial.

 

(A) En general.-  ...

(B) Regla especial.-  ...

(C) Limitación:

 

(i)   Se admitirá como deducción bajo los incisos (A) y (B) la cantidad total de los intereses pagados hasta un máximo de $35,000, siempre y cuando dicha cantidad no exceda lo mayor de:

 

(I)  el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (ii), del año contributivo para el cual se reclama la deducción; o

 

(II) el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (ii), para cualquiera de los tres (3) años contributivos anteriores al año para el cual se reclama la deducción.

 

(ii)  Para propósitos de este inciso, el “ingreso bruto ajustado” del contribuyente, según definido en la Sección 1031.03, se aumentará por las exclusiones de ingreso bruto descritas en la Sección 1031.01(b), los pagos de pensión alimentaria a menores descritos en la Sección 1032.02(a)(3) y las partidas de ingreso exento descritas en la Sección 1031.02.

 

(iii) La limitación en este inciso (C) no aplicará cuando el contribuyente (o, en el caso de un contribuyente casado que rinda planilla conjunta, el contribuyente o su cónyuge) haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años al cierre del año contributivo.

 

(D) Definición de residencia cualificada.-  ...

 

(E) Individuos casados que rindan planillas separadas.-  ...

 

(F)  Intereses pagados luego del 31 de diciembre de 2016. - ...

 

(G) Para poder reclamar la deducción bajo el inciso (F) de este párrafo, el contribuyente tendrá que someter, junto a su planilla de contribución sobre ingresos, una declaración jurada donde indique:

 

(i)   Su nombre completo;

 

(ii) Número de Seguro Social;

 

(iii) Nombre de la persona natural o jurídica que emite la Declaración Informativa requerida en la Sección 1063.04;

 

(iv) Nombre del deudor y codeudor, si aplica, del préstamo hipotecario sobre el cual se solicita la deducción;

 

(v) Número de cuenta del Préstamo Hipotecario sobre el cual solicita la deducción;

 

(vi) Explicación sobre las circunstancias por las cuales se acoge a las disposiciones de este párrafo.

 

(I) El Secretario podrá solicitar que la declaración jurada aquí requerida sea sometida por medios electrónicos, mas no podrá solicitar que otra evidencia sea sometida junto a la planilla para reclamar la deducción bajo el inciso (F).

 

(2)  Cantidades que representen intereses pagados a asociaciones cooperativas de vivienda.-

 

(A) Concesión.-  ...

 

(i)   ...

 

(ii)  Limitación.- Se admitirá como deducción bajo la cláusula (i) la cantidad total de los intereses atribuibles al socio-partícipe, siempre y cuando dicha cantidad no exceda lo mayor de:

 

(I)  el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (iii), del año contributivo para el cual se reclama la deducción; o

 

(II) el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (iii), para cualquiera de los tres (3) años contributivos anteriores al año para el cual se reclama la deducción.

 

(iii) Para propósitos de la cláusula (ii), el ingreso bruto ajustado del contribuyente, según definido en la Sección 1031.03, se aumentará por las exclusiones de ingreso bruto descritas en la Sección 1031.01(b), los pagos de pensión alimentaria de menores descritos en la Sección 1032.02(a)(3) y las partidas de ingreso exento descritas en la Sección 1031.02.

 

(iv) La limitación en la cláusula (ii) no aplicará cuando el contribuyente (o, en el caso de un contribuyente casado que no rinda planilla separada, el contribuyente o su cónyuge) haya alcanzado la edad de 65 años al cierre del año contributivo.

 

(B) Definiciones.-  ...

 

(3)  Donativos para fines caritativos y otras aportaciones.- 

 

(A) ...

 

(B) Limitación.- La deducción concedida por este párrafo estará sujeta a las siguientes limitaciones:

 

(i)   En el caso de aportaciones o donativos a:

 

(I)  ...

 

(II) ...

 

(III)     entidades sin fines de lucro descritas en la Sección 1101.01(a)(2) debidamente cualificadas por el Secretario o por el Servicio de Rentas Internas Federal de los Estados Unidos (que no sean los donativos descritos en la cláusula (ii)); disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 sólo se aceptarán aportaciones o donativos a entidades sin fines de lucro cualificadas por el Secretario que provean servicios a residentes de Puerto Rico; y

 

(IV)     ...

 

                                    ...

 

(ii)  ...

 

(iii) ...

 

(iv) ...

 

(C) ...

 

(D) ...

 

(E) ...

 

(4)  ...

 

(5)  ...

 

(6)  Aportaciones a determinados sistemas de pensiones o retiro.-  Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019,  toda aportación de dinero hecha por un individuo a un sistema de pensiones o retiro de carácter general establecido por el Congreso de los Estados Unidos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el Gobierno de la Capital, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, hasta el monto en que dicha aportación estuviere incluida en el ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo.  Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, estas aportaciones serán consideradas como una reducción del salario sujeto a contribución sobre ingresos conforme a lo dispuesto en la Sección 1081.01.

(7)  Ahorros de retiro.-

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C) ...

 

(D) ...

 

(E) ...

 

(F) ...

 

(G) ...

 

(8)  Ahorros para Educación.-

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C) ...

 

(D) ...

 

(E) ...

 

(9)  Aportaciones a Cuentas de Ahorro de Salud – Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, las cantidades aportadas durante el año contributivo a Cuentas de Ahorros de Salud (Health Savings Accounts), sujeto a las disposiciones de la Sección 1081.04.

 

(10)      Pérdidas de Propiedad por Causas Fortuitas.-

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(b)  Un individuo que reclame una o más de las deducciones admisibles bajo esta Sección deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos cheques cancelados, recibos o certificaciones que evidencien las deducciones reclamadas.  No obstante lo anterior, el Secretario podrá, cuando lo estime pertinente, o en los casos que sea mandatorio la radicación de la planilla por medios electrónicos, eximir al contribuyente de este requisito para cualquier año contributivo particular.  El contribuyente deberá conservar la evidencia relacionada con la deducción reclamada bajo este párrafo, por un periodo de seis (6) años.”

 

Artículo 29.-Se enmiendan los apartados (a), (b) y (e), y se añade el apartado (h) a la Sección 1033.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1033.17.-Partidas No Deducibles

 

(a)  Regla General.-  Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno las deducciones con respecto a:

 

(1)  ...

 

...

 

 

(16)      En el caso de entidades que tributan bajo el Capítulo 7 o los Subcapítulos D o E del Capítulo 11 del Subtítulo A, para fines de determinar la partida especificada en:

 

(A) ...

 

...

 

(D) ...

 

(E) El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud de las entidades, la cual deberá ser presentada dentro del primer año contributivo incluido en la solicitud, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una sociedad, accionista o miembro descrito en el inciso (C) de este párrafo con el propósito de determinar si alguno de estos debe ser excluido de las disposiciones de este párrafo, disponiéndose que la exclusión aplicará únicamente por un máximo de tres años contributivos, aunque el contribuyente tendrá derecho a presentar una solicitud luego de expirado dicho término para periodos posteriores, y que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de dicho inciso no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de los gastos descritos en dicho inciso para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, excepto en el caso de entidades sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, conocida como la “Ley de Bancos”, o entidades organizadas o autorizadas bajo la “Ley Nacional de Bancos” (National Bank Act) que hagan negocios en Puerto Rico, a las cuales el Secretario podrá determinar que pueden excluir hasta el cien (100) por ciento de los gastos descritos en el inciso (C) de este párrafo.

 

(F) Disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la limitación dispuesta en este párrafo no será de aplicación si la entidad somete al Secretario, junto con la planilla de contribución sobre ingresos, un estudio de precios de transferencia (transfer pricing study), que incluya un análisis de las operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico, preparado conforme y en cumplimiento con los requisitos establecidos en la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado y debidamente revisado por el Servicio de Rentas Internas Federal. Disponiéndose que, en el caso de grupos de entidades relacionadas donde ninguna de las entidades tiene operaciones en Estados Unidos se permitirá que el estudio de precios de transferencia sea preparado conforme a la Organización para el Desarrollo y Colaboración Económica (OECD). El Secretario podrá denegar aquellos estudios que entienda no cumplen con lo requerido en este inciso, siempre y cuando el Secretario determine, a base de preponderancia de la evidencia, que dichos estudios de precios de transferencia no cumplen con las reglas, reglamentos e interpretaciones emitidas bajo la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986 o su equivalente de la OECD. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, la vigencia del estudio de precios de transferencia bajo este inciso.

 

 

(17)      el cincuenta y un por ciento (51%) de los gastos incurridos por un contribuyente y pagados o a ser pagados a:

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C) ...

 

(D) El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud del contribuyente, la cual deberá ser presentada dentro del primer año contributivo incluido en la solicitud, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una persona relacionada u oficina principal con el propósito de determinar si alguno de éstos debe ser excluido de las disposiciones de este párrafo; disponiéndose que la exclusión aplicará únicamente por un máximo de tres años contributivos, aunque el contribuyente tendrá derecho a presentar una solicitud luego de expirado dicho término para periodos posteriores, y que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de este párrafo no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de gastos descritos en este párrafo para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, excepto en el caso de entidades sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, conocida como la “Ley de Bancos”, o entidades organizadas o autorizadas bajo la “Ley Nacional de Bancos” (National Bank Act) que hagan negocios en Puerto Rico, a las cuales el Secretario podrá determinar que pueden excluir hasta el cien (100) por ciento de los gastos descritos en este párrafo.

 

(E) Disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la limitación dispuesta en este párrafo no será de aplicación si la entidad somete al Secretario, junto con la planilla de contribución sobre ingresos, un estudio de precios de transferencia (transfer pricing study), que incluya un análisis de las operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico preparado conforme y en cumplimiento con los requisitos establecidos en la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado y debidamente revisado por el servicio de Rentas Internas Federal.  El Secretario podrá denegar aquellos estudios que entienda no cumplen con lo requerido en este inciso.  El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, la vigencia del estudio de precios de transferencia bajo este inciso, siempre y cuando el Secretario determine, a base de preponderancia de la evidencia, que dichos estudios de precios de transferencia no cumplen con las reglas, reglamentos e interpretaciones emitidas bajo la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986.

 

(18)      ...

 

(19)      los gastos incurridos o pagados por la prestación de un servicio por una persona no residente si el contribuyente no ha pagado el Impuesto sobre Ventas y Uso fijado en el Subtítulo D y/o el Subtítulo DDD de este Código, sobre dicho servicio. Este párrafo (19) no aplicará si el servicio se encuentra sujeto a una exclusión o exención del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso.

 

(20)      ...

 

(b)  Pérdidas en Ventas o Permutas de Propiedad.

 

(1)  Pérdidas no admitidas.- Al computarse el ingreso neto no se admitirá en caso alguno deducción con respecto a pérdidas en ventas o permutas de propiedad, directa o indirectamente-

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C) Excepto en el caso de distribuciones en liquidación, entre dos (2) corporaciones, o entre dos (2) sociedades, sociedades especiales o corporaciones de individuos, o entre una (1) corporación y una (1) sociedad, sociedad especial o corporación de individuos, con respecto a cada una de las cuales más del cincuenta (50) por ciento del valor de las acciones emitidas o del capital de la sociedad, sociedad especial o corporación de individuos es poseído, directa o indirectamente, por o para un mismo individuo;

 

(D) ...

 

(E) ...

 

(F) ...

 

(2)  Regla en cuanto a posesión de acciones, familia y sociedad, sociedad especial o corporación de individuos.-  Para los fines de determinar, al aplicar el párrafo (1), la posesión de acciones, o de participación en el capital de sociedades, sociedades especiales y corporaciones de individuos (en adelante, “sociedades”).

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C) ...

 

(D) ...

 

(3)  Pérdidas no admitidas en la venta u otra disposición de ciertos automóviles.-  No obstante lo dispuesto en la Sección 1033.05(a) y (b), en el caso de cualquier automóvil, según se define en la Sección 1033.07(a)(3)(B), no se admitirá deducción alguna con respecto a la pérdida en la venta u otra disposición del mismo.

 

(c)  ...

 

(d) ...

 

(e)  Gastos de Comida, Entretenimiento, Viajes, Hospedaje y Gastos de Convenciones Celebradas Fuera de Puerto Rico y del resto de los Estados Unidos.-

 

(1)  Gastos de comida y entretenimiento.-

 

(A) Regla general.-  Para los años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, no serán deducibles los gastos de comidas y entretenimiento en exceso de cincuenta (50) por ciento del monto realmente pagado o incurrido hasta un límite de veinticinco (25) por ciento del ingreso bruto del año contributivo, sin considerar como parte de dichos gastos las partidas que de otro modo no constituirían gastos ordinarios y necesarios de una industria o negocio o de una actividad para la producción o cobro de ingresos; o para la administración, conservación o mantenimiento de propiedad poseída para la producción de ingresos. Disponiéndose que, para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el monto deducible de gastos por concepto de comidas y entretenimiento estará limitado a veinticinco (25) por ciento del monto realmente pagado o incurrido, hasta un máximo de veinticinco (25) por ciento del ingreso bruto del año contributivo.

 

(B) ...

 

(C) ...

 

(2) Gastos de Viaje y Hospedaje.-

(A) Regla general.-  Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, no serán deducibles los gastos de viaje y hospedaje en exceso de cincuenta (50) por ciento del monto realmente pagado o incurrido.

(B) Definiciones.

(i)   Gastos de Viaje o Hospedaje.- Incluye todos los gastos incurridos mientras se esté ausente de la residencia en asuntos relacionados con la industria o negocio por concepto de transportación, ya sea en automóviles privados, o de servicio público, trenes, aviones, ómnibus, taxis u otro medio de transporte, excepto motoras.  Incluye también otros gastos incidentales al viaje necesarios para realizar asuntos relacionados con la industria o negocio, tales como acarreo, almacenaje, estacionamiento y peaje. Gastos de viaje y hospedaje no incluye el gasto de comidas y entretenimiento incurridos durante el tiempo que se está ausente de la residencia.  Dichos gastos estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo (1) de este apartado (e).

 

 

(ii)  Asuntos relacionados con la industria o negocio.- cuando el individuo o empleado por encomienda de su patrono o del supervisor inmediato realiza sus tareas y funciones designadas a su puesto y otras compatibles fuera de su área de residencia principal.  En el caso de individuos que trabajan por cuenta propia, cuando sea requerido por el cliente o el tipo de servicio a realizar, deba llevarse a cabo fuera de su área de residencia principal.

 

(3)  Gastos de convenciones celebradas fuera de Puerto Rico o del resto de los Estados Unidos.-

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C) ...

 

(D) ...

 

(E) ...

(f)  ...

 

(g)  ...

 

(h)  Pagos por concepto de indemnización por casos de hostigamiento y gastos relacionados.- Para los años contributivos comenzados después de 31 de diciembre de 2018, no serán deducibles los pagos por concepto de indemnización por casos de hostigamiento, incluyendo los gastos legales relacionados, que se realicen mediante un acuerdo que incluya una cláusula de no divulgación del acuerdo o caso convenido.”

 

Artículo 30.-Se añade la Sección 1033.21 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1033.21.- Deducción a Patronos de Empresas Privadas Que Empleen Jóvenes Universitarios

 

(a)  Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de  2018, un patrono de empresa privada podrá tomar una deducción de ciento cincuenta (150) por ciento por cada joven universitario que se emplee durante por lo menos veinte (20) horas semanales por nueve (9) meses del año contributivo o un mínimo de ochocientas (800) horas durante el año contributivo, siempre y cuando el salario por hora pagado a dicho joven universitario sea mayor de diez (10) dólares por hora y dicho salario esté debidamente reportado en un comprobante de retención. Disponiéndose que, en el caso de estudiantes que provengan del programa de pasantías del Departamento de Hacienda, la deducción será de doscientos (200) por ciento si se cumple con el requisito dispuesto en la oración anterior.

 

(b)  El término “joven universitario” significa un estudiante que haya cursado durante dicho año natural por lo menos un semestre escolar de estudios de nivel postsecundario, como estudiante regular, en una institución universitaria o técnico-profesional postsecundaria reconocida como tal por las autoridades educativas de Puerto Rico o por las del país correspondiente, hasta que obtenga su grado universitario o técnico-profesional o haber culminado sus estudios dentro de un periodo no mayor a doce (12) meses de la fecha de comienzo de empleo.

 

(c)  El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la información y evidencia que deberá someter todo patrono de la empresa privada que reclame esta deducción.”

 

Artículo 31.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (c) de la Sección 1034.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección  1034.01.-Ganancias y Pérdidas de Capital.

 

      ...

 

(b) ...

 

(c) Limitación en Pérdidas de Capital.-

 

(1) Corporaciones. — En el caso de una corporación, las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital incurridas en un año contributivo serán admitidas solamente hasta el monto de las ganancias en las ventas o permutas, generadas durante dicho año contributivo. Disponiéndose que en el caso de pérdidas arrastradas de años contributivos anteriores, las mismas serán admitidas hasta el noventa (90) por ciento de la ganancia neta generada por la venta de activos de capital ocurridas durante el año contributivo en el cual se reclama dicha pérdida, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013 y terminados antes del 1 de enero de 2015,  hasta el ochenta (80) por ciento de la ganancia neta generada por la venta de activos de capital ocurridas durante el año contributivo en el cual se reclama dicha pérdida, para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 pero antes del 1 de enero de 2019, y noventa (90) por ciento para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018.

 

(2) ...

 

(3) ...

 

...”

 

Artículo 32.-Se enmienda el párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 1035.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1035.01.-Ingreso de Fuentes Dentro de Puerto Rico. –

 

Ingreso Bruto de Fuentes dentro de Puerto Rico.- Las siguientes partidas de ingreso bruto serán consideradas como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico:

 

...

 

(2) ...

 

(3) Servicios personales.- Compensación por trabajo realizado o servicios personales prestados en Puerto Rico, pero en el caso de un individuo no residente que estuviere temporeramente en Puerto Rico por un período o períodos que no excedan un total de noventa (90) días durante el año contributivo, la compensación recibida por dicho individuo (si dicha compensación no excediere de tres mil (3,000) dólares en total) por trabajo realizado o servicios prestados como un empleado de, o bajo un contrato con, un individuo no residente, sociedad extranjera o corporación extranjera, no dedicados a industria o negocio dentro de Puerto Rico, no será considerada como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico.

 

 

(A) Excepción.- En el caso de servicios prestados a cualquier agencia, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, corporación pública, así como la Asamblea Legislativa, la Rama Judicial y Municipios o cualquier otra entidad, creada por ley estatal o federal, cuyos fondos provengan, total o parcialmente, del Fondo General, se entenderá que el mismo es ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico aun cuando el servicio se preste fuera de Puerto Rico.

 

(4) ...

 

...”

 

Artículo 33.-Se enmienda el párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 1035.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección  1035.02.-Ingreso de Fuentes Fuera de Puerto Rico.

 

(a) Ingreso Bruto de Fuentes Fuera de Puerto Rico. — Las siguientes partidas de ingreso bruto serán consideradas como ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico:

 

(1) ...

 

(2) ...

 

(3) Compensación por trabajo realizado o servicios personales prestados fuera de Puerto Rico, excepto aquellos ofrecidos a cualquier agencia, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, corporación pública, así como la Asamblea Legislativa, la Rama Judicial y Municipios o cualquier otra entidad, creada por ley estatal o federal, cuyos fondos provengan, total o parcialmente, del Fondo General;

 

(4) ...

 

...”

 

Artículo 34.-Se añade la Sección 1035.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1035.08.-Venta de interés en una sociedad

 

(a) En el caso de ventas de interés en sociedades ocurridos luego del 31 de diciembre de 2018, cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado de la venta de un interés en una sociedad que genere ingresos de fuentes de Puerto Rico, constituirá ingreso de fuentes en Puerto Rico, en la medida en que la sociedad hubiese generado ingresos de fuentes de Puerto Rico si hubiese vendido todos los activos de la sociedad a su valor en el mercado, independientemente de la residencia del socio que vende el interés y de lo dispuesto en el párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 1035.03.  En aquellos casos en que el socio vendedor sea un individuo no residente o una entidad no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, el comprador vendrá obligado a retener la contribución en el origen de quince (15) por ciento sobre la porción de la ganancia que se considere de fuentes de Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en esta Sección. La retención dispuesta en este apartado deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Sección 1062.08(k) de este Código.  El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los requisitos para determinar el monto sujeto a contribución bajo esta Sección.”

 

Artículo 35.-Se enmienda el apartado (a) de  la Sección 1051.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1051.01.-Contribuciones de los Estados Unidos, Posesiones de los Estados Unidos y Países Extranjeros

 

(a)        ...

 

(1) Ciudadanos y corporaciones domésticas.- En el caso de un individuo, ciudadano de los Estados Unidos que sea residente de Puerto Rico, y de una corporación o sociedad doméstica, el monto de cualquier contribución sobre ingresos, y beneficios excesivos pagada o acumulada durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero o cualquier estado de los Estados Unidos ; y

 

(2) Extranjero residente de Puerto Rico.-  En el caso de un individuo extranjero residente de Puerto Rico, el monto de cualesquiera de dichas contribuciones pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos o a cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier estado de los Estados Unidos, y a cualquier país extranjero, si el país extranjero del cual dicho extranjero residente es ciudadano o súbdito, al imponer tales contribuciones concede un crédito similar a los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en dicho país; y

 

(3) ...

 

...”

 

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Notas al calce

[1] Cruz, A. & Cao, R. (2003). Control de la Evasión Tributaria y Equidad Fiscal: Un Análisis de la Experiencia de Puerto Rico 1987-97. Universidad de Puerto Rico, Departamento de Economía, Unidad de Investigaciones Económicas.

[2] 3. Institutional Arrangements of Tax Administrations, OECD (2017), Tax Administration 2017: Comparative Information on OECD and Other Advanced and Emerging Economies, OECD Publishing, Paris.

[3] Pub. Law 115–97, 131 Stat. 2054.

[4] Orden Ejecutiva Núm. OE-2017-47.

[5] Véase Determinación Administrativa Núm. 17-12 del Departamento de Hacienda.  

 

Notas Importantes:

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