Ley Núm. 257 del año 2018


(P. de la C. 1544); 2018, ley 257

(Conferencia)

 

Parar enmendar el Código de Rentas Internas de 2011;  enmendar el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 83 de 1991; enmendar el Artículo (24) de la Ley Núm. 272 de 2003; el Articulo 206 de la Ley Núm. 210 de 2015; enmienda la ley Núm. 11 de 1933 y derogar la Ley Núm. 156 de 2015.

Ley Núm. 257 de 10 de diciembre de 2018

 

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Continuación de la ley:

 

Artículo 36.-Se enmienda la Sección 1051.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1051.04.-Crédito por Inversión en Valores de Negocio Cualificado

 

Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2018, el crédito contra la contribución por la inversión y por la pérdida de inversión en valores de negocios cualificados se regirá por las disposiciones de ley correspondientes que estén en vigor o cualesquiera otras que se aprueben al efecto.”

 

Artículo 37.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1051.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1051.05.-Crédito por Aumento en Inversión

(a)  Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2018, la contribución impuesta por este Subtítulo sobre los dividendos provenientes de ingreso de desarrollo industrial recibidos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier estado de Estados Unidos dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico será acreditada por tres (3) por ciento de la inversión hecha por la subsidiaria antes del 1 de enero de 1993 en la adquisición, construcción y ampliación de edificios y otras estructuras usadas en la manufactura en exceso de la inversión en tales propiedades poseídas por la subsidiaria al 31 de marzo de 1977.  En aquellos casos de corporaciones que no hayan disfrutado de exención contributiva bajo la Ley 73-2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior, y de cualquier otra ley que las sustituya o complemente, por dos (2) años contributivos, este crédito se concederá a la corporación matriz por el aumento en inversiones hechas por la subsidiaria después de la terminación de su segundo año de exención contributiva.  Este crédito podrá arrastrarse a años contributivos siguientes.

(b)  ...”

 

Artículo 38.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1051.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1051.06.-Crédito por Donativos al Patronato del Palacio de Santa Catalina

(a)  Cantidad del Crédito.- Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2018, se concederá un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo por los donativos generados o gestionados producto del esfuerzo del Patronato del Palacio de Santa Catalina.  El monto de este crédito será de cien (100) por ciento del monto donado durante el año contributivo.

(b)  ...

...”

 

Artículo 39.-Se enmienda el apartado (a) la Sección 1051.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1051.07.-Crédito por el Incremento en Compras de Productos del Agro Puertorriqueño

(a)  En general.-

(1)  Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2018, todo negocio elegible que incremente las compras, directamente o a través de personas relacionadas, de productos del agro puertorriqueño en sustitución de productos importados para la venta local, podrá reclamar un crédito contra la contribución impuesta bajo el Subtítulo A, según se dispone en esta Sección.

 

(2)  ...

(b)  ...

(c)  ...”

 

Artículo 40.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1051.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1051.09.-Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico

(a)  Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2013, todo  negocio elegible que compre productos elegibles manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, tendrá derecho a reclamar un crédito contra las contribuciones establecidas en este Subtítulo A, según lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección.

(b)  ...

 

...”

 

Artículo 41.-Se enmienda la Sección 1051.10 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1051.10.-Crédito por Donativos a Fundaciones de Ex Gobernadores

(a)    Cantidad del Crédito.- Se concederá un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo por los donativos realizados a fundaciones de exgobernadores para sus gastos de funcionamiento y aquellos gastos relacionados con los propósitos para cuales fueron creados y/o aquellos donativos a un Depositario de Archivos y Reliquias de Ex Gobernadores y Ex Primeras Damas de Puerto Rico constituido según las disposiciones de la Ley 290–2000 por sí o en conjunto con entidades educativas de Educación Superior públicas o privadas, para sufragar los gastos de construcción, funcionamiento y de toda gestión necesaria para el fiel cumplimiento de los propósitos de la Ley 290-2000.  El monto de este crédito será del cien (100%) por ciento del monto donado durante el año contributivo.

(b)  Requisitos.-  Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, toda fundación de exgobernadores deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1)   La fundación deberá estar activa operacionalmente al momento en que reciba cualquier donativo.

 

(2)   Certificado de vigencia de exención contributiva del Departamento de Hacienda.

 

(3)   Enviar a la Comisión de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario una certificación anual, no más tarde del 28 de febrero del año siguiente, que detalle todas las actividades realizadas de bienestar social, educativas y desarrollo comunitario de Puerto Rico.    

 (c) Este crédito será en lugar de la deducción por donativos que concede la Sección 1033.15(a)(3).  El monto del crédito que no pueda ser reclamado en el año contributivo en que se efectúe el donativo podrá arrastrarse a los años contributivos siguientes hasta que sea utilizado en su totalidad.

(d) Los créditos contributivos a otorgarse no podrán sobrepasar de quinientos mil (500,000) dólares en el agregado, para ningún año contributivo.

(e)  Comprobación.-  Todo individuo, corporación o sociedad que reclame el crédito aquí dispuesto deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos una certificación de la entidad recipiente que evidencie el donativo efectuado y aceptado y que certifique que dicha entidad está en cumplimiento con lo establecido en el apartado (b) de esta Sección.”

 

Artículo 42.-Se enmiendan los (a), (b), (c) y (d) de la Sección 1051.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1051.11.-Reactivación de Moratoria de Créditos Contributivos

(a)  Créditos concedidos o comprados.- No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y cualesquiera otras leyes especiales, cualquier persona natural o jurídica que, antes del 30 de junio de 2013, haya comprado o se le haya concedido cualquiera de los créditos sujetos a moratoria enumerados en el apartado (b) de esta Sección podrá usar los mismos contra las contribuciones impuestas por este Subtítulo solo hasta el monto dispuesto en la Sección 1051.13 de este Subtítulo. Disponiéndose, que aquel a quien se le haya concedido un crédito sujeto a la moratoria aquí establecida podrá vender o ceder el mismo y el comprador o cesionario estará sujeto a las reglas de uso establecidas en la Sección 1051.13 de este Código. En el caso de compra de los créditos, se deberá presentar conjuntamente con la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en el cual el crédito sea reclamado, prueba fehaciente de la fecha de adquisición de dichos créditos. Dicha prueba puede consistir de copia de la declaración jurada presentada ante el Departamento de Hacienda cuando se compró el crédito correspondiente.

(b)  Créditos sujetos a moratoria.- Los créditos sujetos a moratoria son aquellos concedidos bajo las siguientes disposiciones:

(1)  ...

...

 

(5)  los párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y el Artículo 4.04 de la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como la “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”, excepto que en el caso de aquellos créditos concedidos bajo el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1051.12 de este Subtítulo, la moratoria aplicará de la siguiente manera:

(A) Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2013-14: solo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013 y antes del 1 de enero de 2015; así mismo, se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2016; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes, sujeto a lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección;
(B) Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2014-15: solo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2016; así mismo, se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015 y antes del 1 de enero de 2017; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes, sujeto a lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección;
(C) Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2015-16: solo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015 y antes del 1 de enero de 2017; así mismo, se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016 y antes del 1 de enero de 2018; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes, sujeto a lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección;
(D) Créditos concedidos durante el  Año Fiscal 2016-17: conforme a lo establecido en la Sección 1051.15, solo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016 y antes del 1 de enero de 2018; así mismo, se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2017 y antes del 1 de enero de 2019, sujeto a lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección;
(E) Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2017-18; conforme a lo establecido en la Sección 1051.15, solo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2017 y antes del 1 de enero de 2019; así mismo, se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes, sujeto a lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección; y
(F) Créditos concedidos durante los Años Fiscales 2018-19 al 2023-24; solo se podrá reclamar hasta el cincuenta (50) por ciento del crédito concedido en años contributivos que comienzen luego de terminado el primer semestre del año fiscal durante el cual se concede el crédito contributivo; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes, sujeto a lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección.

 

(6)  ...

 

...

(c)  Cualquier término de expiración o periodo establecido para reclamar cualquiera de los créditos enumerados en el apartado (b) de esta Sección se entenderá suspendido y todo balance de crédito disponible para ser reclamado en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, estará sujeto a lo dispuesto en la Sección 1051.13.

(d) Planilla informativa.-  Será requisito indispensable para tener derecho a reclamar, después del 1 de enero de 2013, cualquier crédito de los enumerados en el apartado (b) de esta Sección y cualquier crédito concedido por la Ley 78-1993, según enmendada, Ley 74-2010, según enmendada, Ley 362-1999, según enmendada,  Ley 27-2011, Secciones 3(b), 5(b) y 5A de la Ley 135-1997, según enmendada, Secciones 5 y 6 de la Ley 73-2008, según enmendada, Artículo 2.11 (c) de la Ley 183-2010, Ley 77-2015 y bajo las Secciones 4050.10, 1051.04, 1051.05, 1051.06, 1051.07, 1051.10, 1051.14, y 1113.14 de este Subtítulo el haber radicado las planillas informativas vencederas en o antes del 31 de julio de 2013 y en o antes del 19 de abril de 2017, informando el monto de los créditos poseídos, en la forma y con aquellos detalles que así requirió el Secretario.

 

(1)  En  los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015, cuando así lo requiera el Secretario, el tenedor de créditos contributivos deberá someter, en aquella fecha que determine el Secretario, una planilla informativa, bajo penalidad de perjurio, en la forma y con aquellos detalles que el Secretario prescriba, informando el monto de los créditos contributivos otorgados o adquiridos mediante compra , incluyendo pero sin limitarse a la cantidad del crédito a ser reclamada, y el balance disponible y no utilizado para los años contributivos que requiera el Secretario.   El Secretario podrá requerir copia de los documentos que evidencien la otorgación y aprobación de los créditos contributivos informados en dicha planilla informativa.

 

(2)  Los créditos que están sujetos a moratoria, así como aquellos que no lo están y que no se presenten en dichas planillas informativas, no se podrán reclamar, salvo que el Secretario de Hacienda determine que existió una causa razonable para excluirlos en dicha planilla informativa.”

 

Artículo 43.-Se enmiendan los apartados (a), (b), (c) y (d) de la Sección 1051.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1051.12.-Reactivación de Moratoria a la Concesión de Créditos Contributivos bajo Ciertas Leyes Especiales

(a)  No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y cualesquiera otras leyes especiales, para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, no se concederán créditos contributivos, por lo que ninguna agencia, corporación pública, instrumentalidad, municipio o dependencia del Gobierno de Puerto Rico podrá evaluar, tramitar, otorgar o conceder ningún crédito contributivo o autorizar ningún proyecto o transacción que resulte o pudiese resultar en la generación de créditos contributivos, bajo las disposiciones que se indican a continuación:

(1)  ...

 

...

 

(4)  el inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico”, excepto que durante los años económicos 2013-2014 al 2023-2024, se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo hasta una cantidad de diez millones (10,000,000) de dólares por cada año;

 

(5)  los párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y Artículo 4.04 de la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”; excepto cualquier proyecto que haya comenzado construcción al 1 de julio de 2013, y cualquier proyecto al amparo de esta Ley sujeto a las disposiciones establecidas en el siguiente inciso (A), ni a aquellos proyectos de actividades turísticas según dicho término se define en la Ley 78-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993” y la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”; ni a proyectos de viviendas de interés social para venta o alquiler, ni a facilidades para envejecientes, así como tampoco a cualquier otro proyecto sujeto a lo siguiente:

(A) No obstante la moratoria contenida en este párrafo, durante los años económicos 2013-2014 al 2023-2024 se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo para aquellos proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda, al 30 de junio de 2013, hasta la cantidad de cuarenta millones de dólares ($40,000,000) para los años económicos 2013-2014 y 2014-2015 y veinte millones de dólares ($20,000,000) para los años económicos 2015-2016 al 2023-2024.  Disponiéndose, que para el año económico 2013-2014 ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de quince millones de dólares ($15,000,000), y para los años económicos 2014-2015 al 2023-2024, ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de cinco millones de dólares ($5,000,000).
(B) Disponiéndose que, según las enmiendas a la Ley 212-2002 introducidas por el Artículo 81 de la Ley 187-2015, no se aceptarán solicitudes respecto a, ni se otorgarán los incentivos, créditos, deducciones y otros beneficios en relación a proyectos que no hayan estado en construcción al 30 de junio de 2015 o que no hayan presentado ante el Departamento de Hacienda el certificado de elegibilidad al 30 de junio de 2016.

 

Los municipios podrán evaluar y otorgar solamente certificados de cumplimiento para los proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta el 30 de junio de 2016 sujeto a la disponibilidad establecida en el inciso (A). No obstante, los municipios solo podrán emitir certificados de cumplimiento hasta el 31 de diciembre de 2019.  El Departamento de Hacienda no concederá créditos contributivos a proyectos cuyos certificados de cumplimento sean emitidos luego de dicha fecha.

 

(6)  el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley 140-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Nueva Construcción o Rehabilitación de Vivienda de Interés Social”;

 

(7)  los incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley 98-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”.  No obstante, se establece que para los proyectos comenzados antes del 9 de marzo de 2009 se podrán conceder créditos contributivos durante los años económicos 2013-14 al 2023-2024 hasta una cantidad de cinco millones (5,000,000) de dólares por cada año; y

 

(8)  la Sección 1051.09 de este Subtítulo.

(b)  Excepción.-  Lo establecido en el apartado (a) no aplicará en los casos en que antes del 30 de junio de 2013 se haya presentado en el Departamento de Hacienda o en cualquier otra agencia, corporación pública, instrumentalidad o dependencia del Gobierno de Puerto Rico que sea la otorgante final de dichos créditos contributivos, una solicitud de créditos contributivos y que a esa fecha esté en total cumplimiento con todos los requisitos dispuestos tanto en el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, como en cualquier otra ley aplicable a dichos créditos, como en cualquier reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general que rijan dicha solicitud, de manera que el Secretario o dicha agencia, corporación pública, instrumentalidad o dependencia del Gobierno de Puerto Rico que sea la otorgante final de dichos créditos contributivos, esté en posición de reconocer dichos créditos sin la necesidad de requerir documento adicional alguno. De lo contrario, aplicará lo dispuesto en el apartado (a).

(c)  En el caso de aquellos créditos que hayan sido otorgados, concedidos o de alguna forma reconocidos bajo la excepción dispuesta en el apartado (b) de esta Sección, que bajo las disposiciones de las leyes bajo las cuales se otorgan, podrán ser vendidos o cedidos y el comprador o concesionario estará sujeto a las reglas de uso establecidas en la Sección 1051.13 de este Código.

(d) Se ordena al Secretario que:

(1)  Con anterioridad al 1ro. de diciembre del 2013, establezca un Registro de Créditos Contributivos donde se consigne toda la información recopilada a tenor con el apartado (d) de la Sección 1051.11 de este Subtítulo; y

 

(2)  Lleve a cabo un análisis minucioso de toda la legislación que concede créditos contributivos a los efectos de evaluar su impacto en los recaudos al fisco y su efectividad en generar actividad y desarrollo económico, y someta a la Asamblea Legislativa un informe sobre este particular con sus recomendaciones en o antes del 1ro de diciembre de 2013. El análisis sobre la efectividad de generar actividad y desarrollo económico deberá hacerse en coordinación con las agencias correspondientes para asegurar el más completo y abarcador análisis de la efectividad de los créditos contributivos.”

 

Artículo 44.-Se enmienda el apartado (a) y se añade el apartado (b) de la Sección 1051.13 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1051.13.-Reglas para el Uso de Créditos Contributivos Puestos en Moratoria Bajo las Secciones 1051.11 y 1051.12

(a)  Limitación en el uso.-

(1)  Cualquier persona natural o jurídica que haya comprado o se le haya concedido cualquiera de los créditos sujetos a moratoria antes del 30 de junio de 2013, o bajo la Sección 1051.11, o bajo la Sección 1051.12 de este Subtítulo podrá usar los mismos contra las contribuciones sobre ingresos impuestas por este Subtítulo o por cualquier ley especial durante años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2017, y años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2017 solo hasta el monto dispuesto bajo las disposiciones, bajo las cuales el crédito fue concedido pero nunca se podrán reducir las contribuciones impuestas bajo este Subtítulo en más de un cincuenta (50) por ciento.

 

(2) No obstante, excepto se dispone en la Sección 1051.15(c), para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2016 y antes del 1 de enero de 2018, el monto del crédito a utilizarse contra las contribuciones sobre ingresos impuestas por este Subtítulo o por cualquier ley especial no podrá reducir las contribuciones en más de un veinticinco (25) por ciento.”

 

Artículo 45.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1051.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1051.14.-Crédito por la compra o transmisión de programación televisiva realizada en Puerto Rico

(a)  En general.- Todo canal de televisión que compre o transmita programación realizada en Puerto Rico por productores independientes y donde se emplee a un noventa (90) por ciento o más de artistas residentes en Puerto Rico, podrá reclamar un crédito contra la contribución impuesta bajo el Subtítulo A, según se dispone en esta Sección.  Disponiéndose que el crédito no podrá ser reclamado en relación con una programación que cualifique para los beneficios dispuestos en la Ley 27-2011, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga que sea anterior o posterior.

(b)  ...

...”

 

Artículo 46.-Se añade una nueva Sección 1051.15 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 1051.15–Créditos Aprobados durante la Existencia del Comité de Autorización de Desembolsos y Concesiones Contributivas

(a) Definiciones – Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(1)   AAFAF - Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

(2)   Comité – Comité de Autorización de Desembolsos y Concesiones Contributivas creado a tenor con las disposiciones de la Orden Administrativa OA-2017-01, emitida por la AAFAF bajo la autoridad de la Ley 2-2017 y Ley 5-2017, y dejado sin efecto, prospectivamente, por virtud de la Orden Administrativa OA-2018-10 emitida por AAFAF el 2 de julio de 2018.

(3)   Agencia Reguladora – significa toda agencia gubernamental que a la fecha de la Orden 2017-01 emitida por AAFAF tenía autoridad bajo una ley de incentivos contributivos para emitir créditos contributivos, rendir informes de elegibilidad y/o administrar la revisión y aprobación de las solicitudes de créditos contributivos.

(b)   Acciones y Determinaciones tomadas por el Comité -  Sujeto a lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección, las acciones y determinaciones tomadas por el Comité durante su existencia, continuarán vigentes y efectivas para el año contributivo 2017. Dichas determinaciones incluyen las reglas de uso, limitaciones y cualquier condición indicada en las cartas de notificación de determinación emitidas por el Comité.  Por lo tanto, todo tenedor de un crédito contributivo, aprobado por el Comité durante su existencia, continuará sujeto a las condiciones y limitaciones impuestas por el Comité al uso de dicho crédito contributivo para el año contributivo 2017.  Lo anterior aplica también a los Créditos Otorgados a la fecha de la Orden Administrativa 2017-01 y los Créditos Autodeterminados en las planillas de contribución sobre ingresos hasta el Año Contributivo 2017, según dichos términos fueron definidos en las Resoluciones 2017-01, 2017-05 y 2017-09 emitidas por el Comité. Las determinaciones emitidas por el Comité regirán y prevalecerán sobre las disposiciones de este Código o cualquier ley especial, en el caso de incongruencia entre ellas.

(1)  Disponiendose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2017, estos créditos contributivos no estarán sujetos a las limitaciones dispuestas en las resoluciones emitidas por el Comité durante su existencia, por lo que estarán sujetos únicamente a las reglas de uso establecidas en la ley especial bajo la cual se otorgue el crédito contributivo y las disposiciones aplicables del Código. No obstante, los créditos cubiertos bajo los párrafos (4), (5) y (7) del apartado (a) de la Sección 1051.12 estarán sujetos a la limitación al uso dispuesta en la Sección 1051.13.

(c)  Solicitudes de Dispensa o Reconsideración de las Determinaciones emitidas por el Comité - Cualquier solicitud de dispensa o reconsideración a las determinaciones emitidas por el Comité durante su existencia podrá ser evaluada y aprobada por el Departamento de Hacienda o la Agencia Reguladora pertinente, según el caso, tomando en consideración la contribución de tal concesión a la reactivación de la economía de Puerto Rico, en términos de inversión y empleos.  Disponiéndose que, previo a su aprobación, la Agencia Reguladora deberá solicitar el endoso del Secretario y éste, dentro de sus funciones fiscalizadoras, deberá evaluar el impacto que pueda tener dicha concesión, si alguno, al Plan Fiscal Certificado y el Plan de Liquidez del Fondo General.  De concederse la dispensa, el crédito contributivo se regirá por las reglas de uso establecidas en la ley bajo la cual se otorgó dicho crédito o las disposiciones aplicables del Código.  Los tenedores de créditos contributivos tendrán hasta el 31 de diciembre de 2018 para someter solicitudes de dispensa o reconsideración de las determinaciones emitidas por el Comité.

 

(d) Créditos Contributivos Aprobados a partir de la fecha de disolución del Comité - A partir del 2 de julio de 2018, toda solicitud de crédito contributivo que no haya sido aprobada por el Comité antes de la fecha de su disolución, será evaluada y aprobada por la Agencia Reguladora pertinente, o el Departamento de Hacienda, según sea el caso, siguiendo los procedimientos, y criterios establecidos bajo la ley, o cualquier reglamento, carta circular o determinación administrativa aplicable previo a la creación del Comité.  Disponiéndose que, la Agencia Reguladora deberá enviar copia del documento mediante el cual se concedan los créditos contributivos al Secretario, para la sana administración y fiscalización de los créditos contributivos, a tenor con el Plan Fiscal Certificado y el Plan de Liquidez del Fondo General.

(1)  Los créditos contributivos aprobados bajo este apartado, incluyendo los Créditos Autodeterminados en las planillas de contribución sobre ingresos del año contributivo 2018 en adelante, no estarán sujetos a las limitaciones dispuestas en las resoluciones emitidas por el Comité durante su existencia, por lo que estarán sujetos únicamente a las reglas de uso establecidas en la ley especial bajo la cual se otorgue el crédito contributivo y las disposiciones aplicables del Código”.

 

Artículo 47.-Se enmiendan los apartados (a), (b), (c), (d) y (g) y se añade el  apartado (h) de la Sección 1052.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1052.01.-Crédito por Trabajo (Earned Income Credit)

(a)  Concesión del Crédito.- Según se dispone en esta Sección, se concederá un crédito contra la contribución sobre ingresos a aquellos individuos residentes de Puerto Rico, durante todo el año, que generen ingreso bruto ganado, según dicho término se define en el apartado (b) de esta Sección y no sean reclamados como dependiente, según dicho término se define en la Sección 1033.18, de otro contribuyente para el año contributivo.

(1)  ...

(2)  ...

(3)  ...

(4)  Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el crédito por trabajo será:

(A) Contribuyentes que no tengan dependientes.- El crédito por trabajo será equivalente a cinco (5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de trescientos (300) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de dieciocho mil (18,000) dólares, pero no en exceso de veinte mil quinientos (20,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12)  por ciento del ingreso ganado en exceso dieciocho mil (18,000) dólares.  En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de dieciocho mil (18,000) dólares, pero no excede de veintiúnmil setecientos cincuenta (21,750) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciocho mil (18,000) dólares.
(B) Contribuyentes que tengan un (1) dependiente.- El crédito por trabajo será equivalente a siete punto cinco (7.5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de novecientos (900) dólares en un año contributivo.  En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de trece mil (13,000) dólares, pero no en exceso de veinte mil quinientos (20,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de trece mil (13,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de trece mil (13,000) dólares, pero no excede de veinticuatro mil doscientos cincuenta (24,250) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de trece mil (13,000) dólares.
(C) Contribuyentes que tengan dos (2) dependientes.- El crédito por trabajo será equivalente a diez (10) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de mil quinientos (1,500) dólares en un año contributivo.  En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares, pero no en exceso de veintiocho mil quinientos (28,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares.  En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de dieciséis mil (16,000) dólares, pero no excede de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta (34,750) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares.
(D) Contribuyentes que tengan tres (3) o más dependientes.- El crédito por trabajo será equivalente a doce punto cinco (12.5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de dos mil (2,000) dólares en un año contributivo.  En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares, pero no en exceso de treinta y tres mil quinientos (33,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de diecisiete mil (17,000) dólares, pero no excede de cuarenta y dos mil (42,000) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares.

(b)  Ingreso bruto ganado.- Para fines de esta sección, el término “ingreso bruto ganado” incluye salarios, sueldos, propinas, pensiones, toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono u otra compensación proveniente de la prestación de servicios como empleado, pero solamente si dichas cantidades se incluyen en el ingreso bruto para el año contributivo, siempre y cuando dichas cantidades estén debidamente informadas en un comprobante de retención requerido bajo la Sección 1062.01(n)(2) o declaración informativa emitida bajo la Sección 1081.01 de este Código.  No obstante,  se faculta al Secretario a permitir aquellos individuos que trabajen por cuenta propia a ser elegibles para el crédito dispuesto en esta sección, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezca el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.

(c)  Limitaciones.- Para fines del apartado (b) de esta sección, el ingreso bruto ganado se computará separadamente para cada individuo, independientemente de que pueda rendir planilla conjunta, sin considerar cantidad alguna recibida por concepto de pensiones o anualidades, ingreso sujeto a tributación bajo la Sección 1091.01 (con respecto a extranjeros no residentes), ni la cantidad recibida por un individuo por la prestación de servicios mientras dicho individuo se encuentre recluido en una institución penal.  No obstante, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, en el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, independientemente de si optan o no por el cómputo opcional, el crédito será computado basado en la suma del ingreso ganado de ambos cónyuges.  Además, aquellos contribuyentes casados que opten por rendir su planilla de contribución sobre ingresos por separado, no serán elegibles para el crédito dispuesto en el párrafo (4) del apartado (a) de esta sección.

(d) Año contributivo menor de Doce (12) meses.- Excepto en el caso de un año contributivo terminado por razón de la muerte del contribuyente, no se permitirá ningún crédito bajo esta sección en el caso de un año contributivo que cubra un periodo menor de doce (12) meses.  Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, solo se permitirá reclamar este crédito si el contribuyente no ha fallecido al momento de radicar la planilla de contribución sobre ingresos en la cual reclama el crédito provisto en el párrafo (4) del apartado (a) de esta Sección.

(e)  Denegación del Crédito.- No se permitirá crédito alguno bajo el apartado (a) si el contribuyente devenga ingreso neto por concepto de intereses o dividendos, rentas o regalías, la venta de activos de capital, pagos de pensión alimentaria por divorcio o separación, cualquier otro tipo de ingreso que no se considere ingreso ganado, según definido en el apartado (b) de esta sección, en exceso de dos mil doscientos (2,200) dólares para el año contributivo.

(f)  Reintegro del Crédito.- Todo individuo que cualifique para este crédito podrá reclamarlo en su planilla de contribución sobre ingresos. Dicho crédito deberá reclamarse contra la contribución determinada después de los demás créditos dispuestos en este Subtítulo. La cantidad de este crédito que exceda la contribución determinada le será reintegrada al contribuyente o podrá ser acreditada contra la contribución estimada del próximo año contributivo.

(g)  Restricciones a individuos que Reclamaron el Crédito Indebidamente en el Año Anterior.-  Todo contribuyente que reclame indebidamente el crédito por ingreso ganado será responsable del pago de una suma igual al crédito reclamado indebidamente como contribución sobre ingresos adicional, incluyendo intereses, recargos y penalidades, según establecidos en el Subtítulo F de este Código, en el año en que se determine el monto de aquella suma reclamada indebidamente.  En caso de fraude, el contribuyente, además de ser responsable del pago aquí dispuesto estará impedido de beneficiarse del crédito por ingreso ganado por un periodo de diez (10) años contados desde el año en que el Secretario haya determinado el monto de cualquier cantidad reclamada indebidamente.

(h)  Requisitos adicionales para ser elegible para el crédito dispuesto en el párrafo (4) del apartado (a) de esta sección.- Además de los requisitos dispuestos en los apartados (a) al (g) de esta sección, todo contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:

(1)  el contribuyente, su cónyuge, en el caso de contribuyentes casados, y los dependientes elegibles para el crédito dispuesto en el párrafo (4) del apartado (a) de esta Sección deberán ser residentes de Puerto Rico durante todo el año contributivo para el cual se reclama dicho crédito y al momento de radicar la planilla de contribución sobre ingresos;

 

(2)  el contribuyente y su cónyuge, en el caso de contribuyentes casados, deberán tener, al último día del año contributivo, veintisiete (27) años o más de edad pero deberán ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad;

 

(3)  solo serán considerados dependientes los hijos del contribuyente o su cónyuge que, al último día del año contributivo, tengan dieciocho (18) de edad o menos, disponiéndose que en el caso de hijos que sean estudiantes a tiempo completo, serán considerados como dependientes para esta sección si al último día del año contributivo no exceden de veinticinco (25) años de edad;

 

(4)   los contribuyentes casados que rindan planilla por separado no serán elegibles para el crédito dispuesto en el párrafo (4) del apartado (a) de esta Sección; y

 

(5)  no podrá reclamar el crédito concedido en la Sección 1052.02.”

 

Artículo 48.-Se enmiendan los  apartados (a) y (b), se eliminan los párrafos (3) y (4) y se añaden los apartados (f) y (g) la Sección 1061.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1061.01.-Planillas de Individuos

(a)  Obligación de Rendir.-  Cada uno de los siguientes individuos rendirá una planilla que contendrá, o será autenticada mediante, una declaración escrita o mediante firma digital, en aquellos casos en los cuales se utilicen medios electrónicos para rendir una planilla, de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, en la que consten en aquella extensión y con aquellos detalles que el Secretario establezca mediante reglamentos, las partidas de ingreso bruto, las deducciones y los créditos admitidos bajo este Subtítulo y aquella otra información a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que fuere requerida por dichos reglamentos:

(1)  Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, todo individuo residente de Puerto Rico que sea contribuyente individual o casado si su ingreso bruto reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02 excede cinco mil (5,000) dólares para el año contributivo, disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018 la obligación de rendir aplica cuando el ingreso bruto reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02 sea mayor de cero, a menos que el total de la contribución sobre dicho ingreso haya sido retenida en el origen;

 

(2)  Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, todo individuo no residente de Puerto Rico durante todo o parte del año contributivo y que sea ciudadano de los Estados Unidos, si es contribuyente individual o casado y si para el año contributivo su ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02 excede cinco mil (5,000) dólares, a menos que la contribución se haya pagado en su totalidad en el origen; disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018 la obligación de rendir aplica cuando el ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02 sea mayor de cero, a menos que la contribución sobre dicho ingreso se haya pagado en su totalidad en el origen;

 

(3)  ...

 

(4)  Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, todo individuo que tenga ingreso neto sujeto a contribución básica alterna de acuerdo con la Sección 1021.02, de ciento cincuenta mil (150,000) dólares o más para el año contributivo; disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la obligación de rendir aplica cuando el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna de acuerdo con la Sección 1021.02, sea veinticinco mil (25,000) dólares o más para el año contributivo.

 

(b)  Contribuyentes Casados.-

(1)  En el caso de casados, según definido en la Sección 1010.03(a)(2), si esposo y esposa viven juntos y para el año contributivo, comenzado antes del 1 de enero de 2019, tienen un ingreso bruto agregado, reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02, de más de cinco mil (5,000) dólares el ingreso total de ambos será incluido en una planilla conjunta y la contribución impuesta por la Sección 1021.01 será computada sobre el ingreso agregado.  Disponiéndose que, para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, deberán rendir planilla si el ingreso bruto agregado, reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02, es mayor de cero, a menos que la contribución sobre la totalidad del ingreso bruto agregado de ambos cónyuges se haya pagado en su totalidad en el origen. El ingreso bruto recibido por cualquiera de los cónyuges no será dividido entre ellos.

 

(2)  Planillas separadas de cónyuges.-  No obstante lo dispuesto en el apartado (a) y en el párrafo (1) de este apartado, los casados que vivan juntos al cierre del año contributivo pueden optar por rendir planillas separadas para tal año contributivo sujeto a las siguientes condiciones:

(A) Deberá rendirse la declaración que se requiere bajo el apartado (a) cuando el ingreso bruto, reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02, del cónyuge sea:
(i)   para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, de dos mil quinientos (2,500) dólares o más; o
(ii)  para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, mayor de cero.

 

(B) El ingreso bruto, la exención personal, las deducciones admisibles (excepto por lo dispuesto en la Sección 1033.15(a)(1)(E)) y la contribución sobre dicho ingreso de cada cónyuge se determinará de conformidad con los párrafos (1) al (6) del apartado (a) de la Sección 1021.03 como si los cónyuges radicaran planilla conjunta y eligieran determinar la contribución bajo el cómputo opcional.

 

(C) Los cónyuges no podrán haber pagado su contribución estimada en conjunto para dicho año contributivo.

 

(c)  ...

(d) ...

(e)  ...

(f)  El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la forma y manera para cumplir con radicación de la planilla de individuos requerida bajo esta Sección.

(g)  Radicación de planillas de individuos por medios electrónicos.- El Secretario queda facultado, además, para requerir que la radicación de las planillas de individuos sea por medios electrónicos únicamente.”

 

Artículo 49.-Se enmienda el apartado (a) y se añade el apartado (d) de la Sección 1061.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.02.-Planillas de Corporaciones

(a)  Toda corporación sujeta a tributación bajo este Subtítulo rendirá una planilla, haciendo constar específicamente las partidas de su ingreso bruto, las deducciones y los créditos concedidos por este Subtítulo y aquella otra información a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario por reglamentos establezca, a menos que la contribución sobre la totalidad del ingreso bruto de la corporación se haya pagado en su totalidad en el origen.  La planilla deberá ser firmada bajo las penalidades de perjurio por la persona o las personas que funjan como presidente, vicepresidente u otro oficial principal, por el tesorero o tesorero auxiliar u otro oficial principal de finanzas. Una sola firma será requerida. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación, la firma digital de uno de los oficiales mencionados anteriormente de que la planilla se rinde bajo las penalidades de perjurio.  Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros, sujeto a las disposiciones de la Sección 1061.15, y en aquellos casos donde el contribuyente pertenezca a la categoría de Grandes Contribuyentes, según definido en la Sección 1010.01 de este Código, la planilla deberá ser certificada como preparada o revisada por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico.  En los casos en que administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios estuvieren administrando la propiedad o los negocios de corporaciones, tales administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios deberán rendir planillas para dichas corporaciones en la misma manera y forma en que las corporaciones vienen obligadas a rendir planillas.  Cualquier contribución adeudada a base de dichas planillas rendidas por administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios será cobrada en la misma forma que si se cobrara a las corporaciones de cuya propiedad o negocios ellos tienen custodia y dominio.

(b)  ...

(c)  ...

(d) El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la forma y manera para cumplir con radicación de la planilla de corporaciones requerida bajo esta Sección.”

 

Artículo 50.-Se enmiendan los apartados (c) y (d), de la Sección 1061.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.03.-Planillas de Sociedades

(a)  ...

(b)  ...

(c)  Prórroga automática.-  Se concederá una prórroga automática para rendir la planilla requerida bajo el apartado (a), siempre que se cumpla con aquellas reglas y reglamentos que el Secretario establezca para la concesión de dicha prórroga.  Esta prórroga automática se concederá por un periodo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) para la radicación de la planilla, siempre que la sociedad haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) de la planilla.

(d) Prórroga.-  El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder a las sociedades una prórroga automática para rendir la información requerida bajo el apartado (b), por un periodo que no excederá de un mes contado a partir de la fecha establecida en dicho apartado (b), para someter el informe a los socios.  El Secretario establecerá mediante reglamentos, aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.  Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la entidad sometió la solicitud de prórroga dispuesta en el apartado (c) de esta Sección, y el periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho apartado (c).

(e)  ...”

 

Artículo 51.-Se enmiendan los apartados (c) y (d) de la Sección 1061.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.04.-Planillas de Compañías de Responsabilidad Limitada

(a)  ...

(b)  ...

(c)  Prórroga automática.-  Se concederá una prórroga automática para rendir la planilla requerida bajo el apartado (a), siempre que se cumpla con aquellas reglas y reglamentos que el Secretario establezca para la concesión de dicha prórroga.  Esta prórroga automática se concederá por un periodo de tres (3) meses contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) para la radicación de la planilla, siempre que la compañía de responsabilidad limitada haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) de la planilla.

(d) Prórroga.-  El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder a las compañías de responsabilidad limitada, una prórroga automática para rendir la información requerida bajo el apartado (b), por un periodo que no excederá de un mes contado a partir de la fecha establecida en dicho apartado (b), para someter el informe a los miembros.  El Secretario establecerá mediante reglamentación, aquella otra información que deberá incluirse en dicha planilla. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la entidad sometió la solicitud de prórroga dispuesta en el apartado (c) de esta Sección, y el periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho apartado (c).

(e)  ...”

 

Artículo 52.-Se enmiendan los apartados (c) y (d) de la Sección 1061.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.06.-Planillas de Sociedades Especiales.

(a)  Regla general.-  ...

(b)  ...

(c)  Prórroga automática.-  Se concederá una prórroga automática para rendir la planilla requerida bajo el apartado (a), siempre que se cumpla con aquellas reglas y reglamentos que el Secretario establezca para la concesión de dicha prórroga.  Esta prórroga automática se concederá por un periodo de tres (3) meses contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) para la radicación de la planilla, siempre que la sociedad especial haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla.  Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) de la planilla.

(d) Prórroga.-  El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder a las sociedades especiales, una prórroga automática para someter la información requerida bajo el apartado (b), por un periodo que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha establecida en dicho apartado (b), para someter el informe a los socios.  El Secretario establecerá mediante reglamentos, aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.  Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la entidad sometió la solicitud de prórroga dispuesta en el apartado (c) de esta Sección, y el periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho apartado (c).”

 

Artículo 53.-Se enmiendan los apartados (c) y (d), de la Sección 1061.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.07.-Planillas de Corporaciones de Individuos

(a)  ...

(b)  ...

(c)  Prórroga automática.- Se concederá una prórroga automática para rendir la planilla requerida bajo el apartado (a), siempre que se cumpla con aquellas reglas y reglamentos que el Secretario establezca para la concesión de dicha prórroga.  Esta prórroga automática se concederá por un periodo de tres (3) meses contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) para la radicación de la planilla, siempre que la corporación de individuos haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla.  Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) de la planilla.

(d) Prórroga.- El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder a las corporaciones de individuos, una prórroga automática para someter la información requerida bajo el apartado (b), por un periodo que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha establecida en dicho apartado (b), para someter el informe a los accionistas.  El Secretario establecerá mediante reglamentos, aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.  Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la entidad sometió la solicitud de prórroga dispuesta en el apartado (c) de esta Sección, y el periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho apartado (c).”

 

Artículo 54.-Se enmiendan los apartados (a), (b) y (c), se añaden los apartados (e) y (f) y se reenumera el apartado (g) de la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1061.15.-Requisito de Someter Estados Financieros u otros documentos con las Planillas

(a)  Estados Financieros.-Todo negocio, incluyendo un negocio individual, corporación, sociedad, sociedad especial, compañía de responsabilidad limitada, corporación de individuos, compañía de seguros, compañía inscrita de inversiones, corporación especial propiedad de trabajadores, asociación, cooperativa, fideicomiso de inversiones en bienes raíces o cualquier otra entidad, según definido en la Sección 1010.05(c), dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Rico, someterá con su planilla de contribución sobre ingresos estados financieros según se indica a continuación:

(1)  cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea menor de un millón (1,000,000) de dólares, el negocio no vendrá obligado a someter los estados financieros requeridos por esta Sección. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, aquel contribuyente que someta voluntariamente, junto con la radicación de la planilla, un lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) realizado por un Contador Público Autorizado (CPA) con licencia vigente en Puerto Rico, no le aplicarán las limitaciones a las deducciones establecidas en las Secciones 1021.02(a)(2) y 1022.04.

 

(2)  Cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares pero menor de tres millones (3,000,000) de dólares, el negocio podrá elegir , someter los estados financieros requeridos por esta Sección acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, que estén de acuerdo con las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de América (US GAAS por sus siglas en inglés). Todo negocio que esté al día en su responsabilidad contributiva y que bajo este párrafo elija incluir estados financieros acompañados por el Informe de Auditor, tendrá derecho a que el Secretario releve al negocio total o parcialmente, según establecido en el apartado (g) de la Sección 1062.03 de este Código de estar sujeto a la retención en el origen que dispone la Sección 1062.03, sobre pagos recibidos por servicios prestados. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018 tendra la opción de someter, en lugar del estado financiero auditado, un lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (“Agreed Upon Procedures”) o Informe de Cumplimiento (“Compliance Attestation”) realizado por un Contador Público Autorizado (“CPA”) con licencia vigente en Puerto Rico.

 

(3)  Cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de tres millones (3,000,000) de dólares, el negocio someterá los estados financieros requeridos por esta Sección, acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico y no le aplicarán las limitaciones a las deducciones establecidas en las Secciones 1021.02(a)(2) y 1022.04.  Dicho Informe de Auditor deberá indicar que los estados financieros han sido sometidos a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de América (“US GAAS”, por sus siglas en inglés), sin que sea necesario, sin embargo, que el Contador Público Autorizado emita una opinión sin cualificaciones.  Se admitirán opiniones cualificadas, según definido por los US GAAS, siempre que la cualificación de la opinión no se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuesta por el negocio.  No se admitirán informes con abstención de opinión que se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuestas por el negocio.  No se admitirán informes de opinión adversa.

 

(4)  Todo grupo de entidades relacionadas,según definido en la Sección 1010.05, compuesto por entidades o personas naturales que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico someterá los estados financieros requeridos en los párrafos (1), (2) y (3) en forma de estados consolidados o combinados, conforme a lo establecido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (US GAAP, por sus siglas en inglés).  No obstante, dichos estados consolidados o combinados deberán incluir un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de las entidades afiliadas que componen el grupo de entidades relacionadas.  El Secretario podrá, mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o comunicación de carácter general, establecer aquellas condiciones que estime menester para eximir del requisito de radicar estados consolidados o combinados y, en su lugar, requerir estados financieros separados por entidad, siempre y cuando se incluya en las notas información de aquellas entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, y se acompañe un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de las afiliadas que componen el grupo de entidades relacionadas.

(A) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, y para propósitos de cumplir con el requisito impuesto en este párrafo (4), todas las entidades que hayan generado un volumen de negocios igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares, y por razón de que el volumen de negocios de dicho grupo de entidades relacionadas es igual o mayor de tres millones (3,000,000) de dólares en el agregado, podrá someter estados financieros presentando la posición financiera y los resultados de operación de dicha entidad individualmente sin necesidad de someter estados financieros auditados consolidados o combinados, siempre y cuando incluya, en las notas de dichos estados financieros, una lista de todas las entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. Dicha información deberá incluir el nombre de cada una de las personas que forman parte del grupo de entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.  Además, una persona que forme parte de un grupo de entidades relacionadas que estén sujetas a las disposiciones de esta Sección, pero no haya derivado volumen de negocios igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares para un año contributivo, no vendrá obligada a someter estados financieros auditados.  No obstante, dicha entidad estará sujeta al requisito de lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) establecido en el párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección.

 

(5)  ...

(6)  El requisito de auditoría no aplicará a las corporaciones sin fines de lucro ni a entidades o personas dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, cuyo volumen de negocios no exceda de tres millones (3,000,000) de dólares durante el año contributivo. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las corporaciones sin fines de lucro estarán sujetas al requisito de someter estados financieros en la medida que la entidad sin fines de lucro genere ingresos no relacionados a la actividad exenta, según definidos en la Sección 1101.02 igual o mayor a tres millones (3,000,000) de dólares.

(b)  Información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012.-

(1)  ...

(2)  ...

(3)  El Secretario establecerá un mecanismo en el cual el contador público autorizado deberá radicar la información suplementaria electrónicamente. Además, el Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la fecha límite para radicar la información suplementaria, que deberá ser una fecha posterior a la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo prórrogas.  Se faculta, además, al Secretario a establecer mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los procedimientos a seguir para cumplir con el requisito dispuesto en este apartado, en conjunto con el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, entidad creada bajo la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973 responsable de velar por la reglamentación y calidad de la profesión de CPA, en cumplimiento con los estándares de auditoria y atestiguamiento aplicables a los anejos de información suplementaria requeridos por este apartado.

(c)  Para propósitos de esta Sección el término “volumen de negocios” significa ingreso bruto, según definido en la Sección 1031.01, excepto que en el caso de ganancias o ingresos descritos en la Sección 1031.01(a)(2)(A), se tomará en consideración el total derivado de la venta de bienes o productos sin reducir el costo de dichos bienes o productos vendidos.  En el caso de un grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05, el volumen de negocios será determinado sumando el volumen de negocios de cada una de las entidades incluidas en dicho grupo.  Cuando el volumen de negocios agregado del grupo de entidades relacionadas para el año contributivo sea igual o mayor de tres millones (3,000,000) de dólares, el requisito de someter estados financieros auditados con la planilla aplicará a cada miembro del grupo cuyo volumen de negocio sea igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares en dicho año contributivo.  El Secretario podrá autorizar que se sometan estados financieros auditados individuales por entidad, siempre y cuando en las notas de dichos estados se incluya la información de todos los miembros del grupo que tienen obligación de radicar la planilla de contribución sobre ingresos bajo este Subtítulo y el volumen de negocios de cada uno de dichos miembros.  En en caso de aquellos miembros del grupo cuyo volumen de negocio sea menor de un millón (1,000,000) de dólares, será requisito someter un Informe de Procedimientos Acordados conforme a lo dispuesto en el párrafo (4) del apartado (a) de esta Sección.

(d) ...

(e)  Informe de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento.– Para los fines de esta Sección, el término “Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) se refiere a un informe preparado por un Contador Público Autorizado independiente, en el que certifica que llevó a cabo unos procedimientos previamente acordados y el término “Informe de Cumplimiento” (Compliance Attestation) se refiere a un informe preparado por un Contador Público Autorizado, en el que emite una opinión sobre el cumplimiento con un requisito establecido por ley, reglamento o algún ente gubernamental.  El Secretario, en conjunto con el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, establecerá mediante reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, el contenido de dichos informes y los procedimientos requeridos según los párrafos (1), (2) y (4)(A) del apartado (a) de esta Sección, en cumplimiento con los estándares de auditoría y atestiguamiento aplicables para este tipo de informes.

(f)  Información relacionada a Posiciones Contributivas Inciertas (Uncertain Tax Positions o UTP, por sus siglas en inglés).- Toda entidad que venga obligada a radicar los Estados Financieros según requeridos por esta Sección deberá, completar un anejo junto con la planilla de contribución sobre ingresos de la entidad donde detalle cualquier Posición Contributiva Incierta, conforme a lo establecido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (US GAAP, por sus siglas en inglés), específicamente según el Accounting Standards Codification subtopic 740-10,  Income Taxes, FASB ASC 740-10 o cualquier pronunciamiento sucesor.  Dicho requisito aplicará para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018.  El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general el contenido del Anejo sobre las Posiciones Contributivas Inciertas.

(g)  El Secretario establecerá, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general la aplicabilidad y efectividad de las disposiciones de esta Sección.”

 

Artículo 55.-Se enmiendan los apartados (a), (b) y (c) de la Sección 1061.16 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.16.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas

(a)  Fecha para Rendir.-

(1)  ...

(2)  Prórroga automática.-

(A) En general.- Excepto se disponga de otro modo en este Subtítulo, se concederá a los individuos, corporaciones y sucesiones una prórroga automática para rendir las planillas, siempre que los mismos cumplan con aquellas reglas y reglamentos promulgados por el Secretario para la concesión de dicha prórroga.  Esta prórroga automática se concederá por un periodo de tres (3) meses contados a partir de la fecha establecida para la radicación de la planilla, siempre que el contribuyente haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla, según establecida en este Subtítulo. No obstante, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, la prórroga automática dispuesta en este inciso, se concederá por un periodo de seis (6) meses contados a partir de la fecha establecida para la radicación de la planilla, siempre que el contribuyente haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla, según establecida en este Subtítulo.
(B) ...

 

(3)  Prórroga adicional.- Para años contributivos comenzados antes de 1 de enero de 2017, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder, en el caso de individuos que estuvieren fuera del país, en adición a la prórroga automática, una prórroga adicional para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de tres (3) meses.  Esta prórroga adicional no estará disponible para aquellos individuos que hayan solicitado la prórroga automática bajo el inciso (B) del párrafo (2) de este apartado.

 

(4)  ...

(b)  A Quién Rendir las Planillas.-  Todas las planillas requeridas bajo este Subtítulo deberán ser rendidas al Secretario.

(1) Se le reconoce al Secretario la facultad para exigir que la radicación de cualquier planilla requerida por este Subtítulo se haga utilizando medios electrónicos exclusivamente. 

(A) Radicación de la Planilla de Individuos.- Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, la planilla de contribución sobre ingresos de individuos se radicará utilizando los medios o plataformas electrónicas que establezca el Secretario mediante reglamento u otra publicación oficial que se emita para el año contributivo corriente.   Estos contribuyentes deberán seguir las reglas de radicación que establezca el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general. El Secretario queda facultado para rechazar planillas radicadas en papel que no cumplan con los requisitos y excepciones que establezca el Secretario como excepción a la radicación por medios electrónicos. Aquella planilla radicada en papel que no cumpla con los requisitos para ser eximido de radicación electrónica y que sea rechazada por el Secretario bajo lo dispuesto en este inciso serán consideradas como planillas no radicadas y estarán sujetas a la penalidad dispuesta en la Sección 6030.11 del Subtítulo F de este Código. 

(c)  Cuando la fecha de radicación de la planilla, incluyendo la prórroga, sea un sábado, domingo o día feriado, la fecha para radicar la misma será el próximo día laborable, independientemente de que sea requerido radicar la planilla por medios electrónicos.

(d) ...”

 

Artículo 56.-Se enmienda el apartado (g) de  la Sección 1061.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1061.17.-Pago de la Contribución

(a)  ...

...

(g)  El pago de la contribución al cual se refiere esta Sección podrá ser realizado a través de medios electrónicos.  El Secretario podrá requerir que el pago al cual se refiere esta Sección sea realizado únicamente a través de medios electrónicos.”

 

Artículo 57.-Se enmiendan los apartados (a), (c), (i), (l), (n) y (r) de la Sección 1062.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1062.01.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Salarios.

(a)  Definiciones.-Según se utiliza en esta Sección-

(1)  Salarios.-  ...

(A) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios prestados en trabajo agrícola, según se define en el párrafo (12) de este apartado, excluyendo servicios prestados por empleados ejecutivos, administrativos, de oficina o de supervisión y por empleados que desempeñen puestos permanentes, o
(B) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios domésticos en el hogar, club colegial local, o capítulo local de una fraternidad o sororidad colegial, o
(C) ...
(D) ...
(E) ...
(F) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios prestados por un ministro de una iglesia debidamente ordenado, comisionado o autorizado, en el ejercicio de su ministerio, o por un miembro de una orden religiosa en el cumplimiento de deberes requeridos por dicha orden, o
(G) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, compensaciones o indemnizaciones recibidas por un empleado por razón de despido, sin que sea necesario determinar su justa causa, hasta una cantidad máxima equivalente a la indemnización que el empleado pudiese recibir al amparo de la Ley Núm. 80, de 30 mayo de 1976, o bajo un acuerdo de compensación por despido entre el patrono y el empleado, o
(H) ...
(I)  ...

 

(2)  ...

 

(3)  ...

 

(4)  ...

 

(5)  ...

 

(6)  ...

 

(7)  ...

 

(8)  ...

(b)  ...

(c)  Exención Para la Retención.-

(1)  Al computarse la contribución que debe ser deducida y retenida conforme a las tablas promulgadas por el Secretario, según lo dispuesto en el apartado (b), se admitirá como exención para la retención con respecto a los salarios pagados por cada periodo de nómina una exención determinada conforme a las tablas de exención para la retención que en armonía con las disposiciones de este Subtítulo aprobará el Secretario, las cuales formarán parte del reglamento de este Subtítulo. Dichas tablas tomarán en consideración el monto de la exención personal y exención por dependientes admisibles al contribuyente, de acuerdo con la Sección 1033.18, así como la concesión para la retención basada en las deducciones dispuestas en el párrafo (2) de este apartado.

 

(2)  Concesión para la retención basada en deducciones.-

(A) Al determinar el monto de la exención para la retención bajo el párrafo (1), se admitirán concesiones basadas en deducciones en un número igual al resultante al dividir:
(i)   ...
(ii)  ...

 

...

(B) En el caso de esposo y esposa que vivan juntos, que al determinar la concesión para la retención ejerzan la opción provista en la cláusula (ii) del inciso (A), el número de concesiones a que tienen derecho bajo este párrafo será determinado tomando como base sus salarios y deducciones combinados.  Ellos podrán dividirse las concesiones totales según lo deseen pero a base de concesiones completas.  Sin embargo, cualquier concesión reclamada por uno de los cónyuges en un certificado de exención para la retención no podrá ser reclamada por el otro.

 

Disponiéndose que, para salarios pagados después del 31 de diciembre de 2018, el Secretario establecerá mediante reglamento la forma de determinar las concesiones por deducciones y la forma de determinar el monto del salario sujeto a retención y la tasa de retención aplicable.

 

(3)  ...

 

(4)  ...

 

(5)  ...

 

(6)  ...

(d) ...

(e)  ...

(f)  ...

(g)  ...

(h)  ...

(i)   Retención a Base de Salarios Promedios.- El Secretario podrá, bajo reglamentos prescritos por él, autorizar a los patronos (1) a hacer un estimado de los salarios que serán pagados a cualquier empleado en cualquier trimestre del año natural, (2) a determinar el monto a ser deducido y retenido sobre cada pago de salarios a dicho empleado durante dicho trimestre como si el promedio apropiado de los salarios así estimados constituyere los salarios realmente pagados, y (3) a deducir y retener sobre cualquier pago de salarios a dicho empleado durante dicho trimestre, aquella cantidad que pueda ser necesaria para ajustar el monto realmente deducido y retenido sobre los salarios de dicho empleado durante dicho trimestre a la cantidad que deba ser deducida y retenida durante dicho trimestre sin considerar este apartado. Disponiéndose que para pagos efectuados después del 31 de diciembre de 2018, el Secretario podrá requerir al patrono hacer un estimado de los salarios que serán pagados durante el año natural, deducir aquella exención o deducción a la que el empleado tenga derecho y determinar la cantidad de contribución sobre ingresos a retener para cada pago de nómina basado en el cómputo de la contribución que resulta a base del estimado de salario anual.

(j)   ...

(k)  ...

(l)   Responsabilidad por la contribución. El patrono será responsable al Secretario del pago de la contribución que deberá ser deducida y retenida bajo esta Sección, y no responderá a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de estos pagos.  Todo patrono que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre los salarios pagados a sus empleados correspondientes al año contributivo por el cual está rindiendo y no haya informado dichos salarios pagados y contribución retenida en los comprobantes de retención según lo dispuesto en el apartado (n) de esta Sección, no podrá reclamar los salarios pagados como gastos de operación.

(m) ...

(n)  Declaraciones.-

(1)  Estado de reconciliación anual.-  ...

(2)  Comprobante de retención.-  ...

...

 

(3)  Declaraciones constituirán planillas informativas.-  ...

 

(4)  Prórroga.-  ...

 

(5)  El Secretario podrá exigir que las declaraciones requeridas bajo este apartado sean radicadas ante el Departamento de Hacienda a través de medios electrónicos.  Asimismo, se autoriza al patrono a someter los comprobantes de retención a sus empleados a través de medios electrónicos.  El Secretario podrá requerir que el pago o depósito de las contribuciones retenidas bajo esta Sección se realice únicamente por medios electrónicos.

(o)  ...

(p)  ...

(q)  ...

(r)  En aquellos casos de salarios por servicios prestados en trabajos ocasionales, temporales o estacionales en que el periodo de nómina con respecto al empleado sea diario y el monto de los mismos esté basado en un jornal por hora, si el patrono demuestra a satisfacción del Secretario que determinar el monto de la contribución a deducir y retener sobre dichos salarios bajo las disposiciones del apartado (b) le ocasionaría serios contratiempos, éste podrá, previa autorización del Secretario, deducir y retener la contribución sobre ingresos en el origen sobre los referidos salarios aplicando al monto total de éstos, sin considerar exención para la retención alguna un dos (2) por ciento, para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019 y cinco (5) por ciento para pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018. A fin de determinar si la aplicación de las disposiciones del apartado (b) ocasionaría serios contratiempos al patrono, se tomarán en consideración los siguientes factores, entre otros:

(1)  ...

...

(6)  ...”

 

Artículo 58.-Se enmiendan los apartados (a), (b) y (e) de la Sección 1062.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1062.02.-Retención en el Origen con Respecto a Pagos por Indemnización Recibidos en Procedimientos Judiciales o en Reclamaciones Extrajudiciales.

(a)  Pagos por Indemnización Otorgados bajo Reclamaciones Judiciales o Extrajudiciales que Constituyen Ingreso Tributable para Fines de este Subtítulo.-  Todo patrono, compañía de seguros o cualquier otra persona obligada a efectuar pagos por concepto de indemnización bajo una sentencia dictada por el Tribunal o bajo una reclamación extrajudicial, vendrá obligado a retener el siete (7) por ciento del monto de aquellos pagos, efectuados antes del 1 de enero de 2019, que constituyan ingreso tributable para fines de este Subtítulo.  Disponiéndose que para pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018, el pagador vendrá obligado a retener el diez (10) por ciento del monto de dichos pagos.  Para fines de este apartado el ingreso tributable incluye, entre otras, las siguientes partidas:

(1)  cualquier parte de la compensación que represente o sustituya pérdidas de ingresos o salarios, incluyendo lucro cesante;

 

(2)  la indemnización por concepto de salarios dejados de percibir en caso de destitución o suspensión de empleo y sueldo o de despidos ilegales; y

 

(3)  aquella parte del pago que por ley, orden del tribunal o acuerdo extrajudicial se pague directamente al representante legal de la persona que recibe la indemnización, disponiéndose que esta parte del pago será reportada directamente al representante legal y no al individuo indemnizado y estará sujeta a la retención dispuesta en la Sección 1062.03 de este Código.

(b)  Retención sujeta a las disposiciones de la retención en el origen sobre salarios.  La deducción y retención efectuada bajo el apartado (a) estarán sujetas a las disposiciones de este Subtítulo aplicables a la retención en el origen de la contribución sobre salarios en lo que se refiere al modo y tiempo en que deberá efectuarse el depósito de las cantidades retenidas y a la responsabilidad del pagador por las cantidades retenidas, excepto que la contribución retenida bajo esta Sección deberá ser depositada no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al cierre del mes natural en el cual la contribución fue deducida y retenida.  Asimismo, le aplicarán las penalidades establecidas a los patronos por dejar de retener o de depositar las cantidades retenidas que se establecen en el Subtítulo F, incluyendo que toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre pagos descritos en el apartado (a) de esta Sección, o no haya sometido las declaraciones informativas correspondientes al año contributivo por el cual está rindiendo, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación.

(c)  ...

(d) ...

(e)  Excepción.- La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado (a) de esta Sección no aplicará a pagos por concepto de indemnización bajo una sentencia dictada por el Tribunal o bajo una reclamación extrajudicial hechos a individuos no residentes o corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico que estén sujetos a la retención dispuesta en las Secciones 1062.08 y 1062.11.  No obstante, aquella parte del pago realizado después del 31 de diciembre de 2018, directamente al representante legal de la persona no residente o entidad no dedicada a industria o negocio que recibe la indemnización, estará sujeto a la retención impuesta en la Sección 1062.03, así como la correspondiente declaración informativa que deberá ser preparada por el pagador.”

 

Artículo 59.-Se enmiendan los apartados (a), (b), (c), (d), (f) y (g), se añade el apartado (h) y se reenumeran los apartados (i) y (j) de la Sección 1062.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1062.03.-Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados

(a)  Regla General.-  El Gobierno de Puerto Rico y toda persona, natural o jurídica, que en el ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico, efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios prestados y todo pagador que efectúe pagos a un proveedor de servicios de salud por servicios de salud prestados por dicho proveedor a cualquier persona, deducirá y retendrá, para pagos realizados antes de 1 de enero de 2019, el siete (7) por ciento y, para pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018, el diez (10) por ciento de dichos pagos.  No obstante, a elección del proveedor de servicios, el pagador podrá deducir y retener, una cantidad mayor, equivalente al diez (10) por ciento, al quince (15) por ciento, o al veinte (20) por ciento de dichos pagos.  Disponiéndose que, para pagos efectuados después del 31 de diciembre de 2018, el pagador podrá, a opción del proveedor de servicios, retener sobre la totalidad del ingreso pagado la tasa máxima aplicable en la Sección 1021.06. El término “Gobierno de Puerto Rico” incluye al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. El término “pagador” significa aseguradores, asociaciones con fines no pecuniarios, cooperativas de seguros de salud, organizaciones de servicios de salud y cualquier otra persona que realice pagos a nombre de las personas aquí mencionadas. El término servicios y la retención aquí definida no incluye el pago de primas de seguro, arrendamiento o venta de propiedad mueble tangible o inmueble, imprenta, venta de periódicos, revistas y otras publicaciones (incluyendo colocación de anuncios) y contratación de tiempo de radio o televisión. No obstante, el pago de la comisión sobre la prima de seguro al agente sí estará sujeta a la retención impuesta por esta Sección. La excepción de retención dispuesta en la oración anterior, no exime al pagador de informar las cantidades pagadas, por servicios recibidos, en una declaración informativa sujeto a lo dispuesto en la Sección 1063.01.

 

(b)  Reglas Especiales.-  La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado (a) de esta Sección no aplicará a:

(1)  En el caso de pagos efectuados antes del 1 de enero de 2019, los primeros mil quinientos (1,500) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio. En el caso de corporaciones o sociedades que operen en Puerto Rico por medio de sucursales, el límite de mil quinientos (1,500) dólares aquí dispuesto aplicará a cada sucursal por separado, a opción del agente retenedor. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la exención sobre la retención dispuesta en esta sección será sobre los primeros quinientos (500) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio.

 

(2)  Pagos efectuados a hospitales, clínicas, laboratorios clínicos, hogares de pacientes con enfermedades terminales, hogares de ancianos e instituciones para incapacitados.

 

(3)  ...

 

(4)  ...

 

(5)  Pagos efectuados a contratistas o subcontratistas por la construcción de obras. El término “construcción de obras” no incluye servicios de arquitectura, ingeniería, diseño, consultoría, electricistas, plomeros, pintores, personal de mantenimiento, persona que provee servicios de mano de obra, seguridad y otros servicios de naturaleza similar.

 

(6)  ...

 

(7)  ...

 

(8)  Pagos por servicios a individuos, corporaciones y sociedades durante los primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios.  Esta exención podrá ser disfrutada por el contribuyente solamente una vez. En el caso de pagos efectuados después del 31 de diciembre de 2018, los pagos por servicios a una entidad, según dicho término se define en la Sección 1010.05(c), o individuo durante el primer año de operaciones de dicha entidad, o individuo.

 

(9)  ...

 

(10) ...

 

(11) Pagos efectuados directamente, o a través de agentes, representantes u otros intermediarios, a un porteador elegible. El término “porteador elegible” significa una persona cuya industria o negocio principal es el transporte aéreo, el transporte marítimo de carga o pasajeros o el servicio de comunicaciones telefónicas entre Puerto Rico y cualquier punto fuera de Puerto Rico. No obstante, el pago de la comisión al agente sí estará sujeto a la retención impuesta por esta Sección.

 

(12) ...

 

(13) ...

 

(14) ...

 

(15) Pagos efectuados por una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos dedicadas a la prestación de servicios sujetos a retención bajo el apartado (a) de esta Sección, a un individuo que sea socio, accionista o dueño de dicha entidad por concepto de servicios prestados por dicho individuo a la entidad.  Disponiéndose que, esta exención no exime de la obligación de retener sobre la participación distribuible del socio o dueño bajo las Secciones 1062.04, 1062.05 y 1062.07 de este Código.

 

(c)  Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta Sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto retenido sobre pagos descritos en el apartado (a) de esta Sección y no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en los apartados (h), (i) y (j) de esta Sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación. Disponiéndose que, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje en una declaración informativa, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración.

(d) Planilla y Pago de la Contribución Retenida.- Todo pagador que venga obligado a deducir y retener la contribución dispuesta en el apartado (a) rendirá una planilla y pagará o depositará la misma no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al cierre del mes natural en el cual la contribución fue deducida y retenida.  Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento.  El Secretario podrá requerir que dicha planilla y el pago correspondiente se realicen a través de medios electrónicos únicamente.

(e)  ...

(f)  Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de deducir y retener la contribución sobre ingresos descrita en el apartado (a) de esta Sección, estará sujeta a las penalidades dispuestas en las Secciones 6030.12 y 6041.01 del Subtítulo F, a menos que el contribuyente pague la contribución al Secretario.

(g)  Relevos.-

 

(1)  En el caso de entidades, según dicho término se define en la Sección 1010.05(c), que estén al día con sus responsabilidades contributivas, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a), se deducirá y retendrá el tres (3) por ciento, en pagos realizados antes del 1 de enero de 2019 y seis (6) por ciento en pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018, siempre y cuando haya sometido con su planilla el Informe de Procedimientos Previamente Acordados requerido o Estados Financieros Auditados requeridos conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15.

 

(2)  En el caso de entidades según dicho término se define en la Sección 1010.05(c), con volumen de negocios de un millón (1,000,000) de dólares o más que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan estados financieros acompañados por un Informe de Auditor, sujeto a lo dispuesto en la Sección 1061.15, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a), no se hará retención alguna por concepto de pagos por servicios prestados por estas corporaciones.

 

(3)  ...

 

(4)  En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la obligación de esta Sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría. El Secretario podrá utilizar los criterios antes mencionados para relevar, en todo o en parte, al agente retenedor de realizar la retención dispuesta en el apartado (a) o en este apartado, en los casos de corporaciones o sociedades que arrastren una cantidad sustancial de pérdida neta en operaciones, en relación con el volumen anual de negocios de dicha corporación.

(A) Disponiéndose que, en las circunstancias descritas a continuación, se entenderá que el contribuyente ha probado que la retención le causa contratiempos indebidos sin conducir a un fin práctico:

 

(i)   Una persona que se encuentra en los primeros tres (3) años de operaciones de una actividad económica. Para estos propósitos, el hecho de que un contribuyente haya llevado a cabo la misma actividad económica en otra jurisdicción o haber realizado otra actividad económica en o fuera de Puerto Rico no será tomado en consideración;

 

(I) el Secretario podrá denegar el relevo a aquellas personas que lleven a cabo sustancialmente la misma actividad por la cual ya habían recibido un relevo anteriormente;

 

(ii) Un Médico Cualificado, según definido en la Ley 14-2017, a quien se le haya otorgado y tenga vigente un decreto de exención bajo dicha ley; y

 

(I) Disponiéndose que en el caso de que la totalidad de los accionistas, socios o dueños de un Negocio de Servicios Médicos, según definido en la Ley 14-2017, que tribute bajo las disposiciones del Capítulo 7 o el Subcapítulo E del Capítulo 11 de este Subtítulo,  sean Médicos Cualificados a quienes se les haya otorgado y tengan vigente un decreto de exención bajo dicha ley, se le otorgará un relevo total de retención.

 

(iii) Una persona que haya terminado su año contributivo anterior con una pérdida neta en sus operaciones en Puerto Rico y no haya estado sujeto a Contribución Básica Alterna o Contribución Alternativa Mínima para cualquiera de los últimos tres (3) años.

 

(I) No obstante, el Secretario podrá denegar el relevo a toda persona que haya reflejado pérdidas en sus operaciones por más de tres (3) años contributivos consecutivos.

 

(5)  En el caso de individuos o entidades que, para un año contributivo particular opten por tributar sus ingresos bajo la contribución opcional establecida en las Sección 1021.06 o 1022.07 y el total de ingreso bruto basado en la planilla del año contributivo anterior no exceda de cien mil (100,000) podrán obtener un relevo parcial para que la retención dispuesta en el apartado (a) de esta Sección sea seis (6) por ciento en lugar de la cantidad dispuesta en el apartado (a) de esta Sección. Todo individuo que obtenga este relevo parcial de retención se obliga a tributar bajo la contribución opcional dispuesta en la Sección 1021.06 para el año contributivo para el cual se solicitó dicho relevo, siempre y cuando durante dicho año contributivo su fuente de ingresos provenga sustancialmente de una industria o negocio por cuenta propia.

(h)  Planilla Trimestral de reconciliación.- Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta Sección deberá, en o antes del último día del mes siguiente al cierre de cada uno de los trimestres terminados el treinta y uno (31) de marzo, treinta (30) de junio, treinta (30) de septiembre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, rendir una planilla en la que detalle los pagos efectuados, la contribución retenida y depositada durante el trimestre y pague aquella parte de la misma que no haya sido pagada o depositada conforme se establece en la forma y manera dispuestas en el Subtítulo F.  Dicha planilla contendrá aquella información, y será hecha en aquella forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto.  El Secretario podrá requerir que la planilla trimestral de reconciliación, así como cualquier balance adeudado con esta se sometan únicamente a través de medios electrónicos.

(i)   Estado de Reconciliación Anual.-  ...

(j)   Declaraciones Informativas.-  Todo pagador que venga obligado a efectuar la deducción y retención dispuesta en el apartado (a) y a rendir una planilla por las cantidades deducidas y retenidas según se establece en el apartado (d), deberá someter, no más tarde del 28 de febrero del año siguiente, una declaración informativa en la que conste el monto total pagado y la contribución retenida durante el año natural anterior y el nombre, dirección y número de cuenta del receptor de tales pagos.  El Secretario establecerá mediante reglamento el modo de informar los pagos descritos en esta Sección y las cantidades retenidas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado (a).  El Secretario podrá exigir que las declaraciones requeridas bajo este apartado sean radicadas ante el Departamento de Hacienda a través de medios electrónicos.  Asimismo, se autoriza al agente retenedor a someter las declaraciones informativas a sus proveedores de servicios a través de medios electrónicos.”

 

Artículo 60.-Se enmienda el apartado (j) y se añade el apartado (k) de la Sección 1062.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1062.08.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes, por Retiro de Autorización de Hacer Negocios en Puerto Rico, en la Venta de Ciertos Activos, y en el Caso de Ciertas Organizaciones Exentas

(a)  Obligación de Retener.- 

(1)  ...

(2)  ...

(3)  ...

...

(b)  ...

...

(j)   Declaración Informativa.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta Sección, además de rendir la planilla requerida por el apartado (b), deberá rendir una declaración informativa al Secretario, del modo que éste establezca mediante reglamento. Dicha declaración deberá contener el total pagado, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección y número de cuenta de la persona a quien se le hizo el pago.  Copia de la misma deberá entregarse a la persona a quien se hizo el pago no más tarde del quince (15) de abril del año siguiente al año natural para el cual se rindió la declaración.  Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto retenido sobre pagos descritos en esta Sección, y no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos, en la medida que representen gastos ordinarios y necesarios de la operación, como gastos de operación. Disponiéndose que, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje en una declaración informativa, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración. 

 

(k)  Regla especial en casos de ventas de interés en una sociedad por una persona no residente.- En el caso de ventas de interés en una sociedad por una persona no residente sujeta a lo dispuesto en la Sección 1035.08, el comprador deberá retener la cantidad de quince (15) por ciento sobre el monto de la ganancia en la venta que constituya ingresos de fuentes de Puerto Rico.  Además, deberá cumplir con los requisitos de los apartados (b) y (j) de esta Sección.”

 

Artículo 61.-Se enmienda el apartado (a) y se añade el apartado (f) de la Sección 1062.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1062.09.-Contribución sobre Ingresos Retenida en el Origen a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades y Fideicomisos sobre Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas Que Devenguen Intereses, o sobre Bonos, Pagarés u Otras Obligaciones de Ciertas Corporaciones o Sociedades y sobre Ciertas Hipotecas y sobre Distribuciones de Ciertas Anualidades Variables.

(a)  Requisitos de la Retención.- Salvo lo que se disponga de otro modo en este Subcapítulo, en aquellos casos en que el receptor de los intereses ejerza la opción dispuesta en el apartado (b) de la Sección 1023.04 o en el apartado (c) de la Sección 1023.05, el pagador de los intereses descritos en el apartado (a) de dichas Secciones deberá deducir y retener una contribución igual al diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, del monto de los intereses no exentos pagados o acreditados. En los casos descritos en la Sección 1023.04, el pagador de los intereses estará obligado a retener la contribución antes dicha tomando como base el total de los intereses pagados o acreditados al contribuyente. En los casos de cuentas o certificados de ahorro registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario para uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos cubiertos por la Sección 1023.04(b)(3), la frase “pagador de los intereses‟ en este apartado y en los apartados subsiguientes de esta Sección se refiere a dicha casa de corretaje. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las disposiciones de esta Sección serán aplicables a cantidades pagadas en forma de suma global bajo un contrato de anualidades variables emitido por una compañía de seguro elegible según lo dispuesto en la Sección 1023.08.

(b)  ...

(c)  ...

(d) ...

(e)  ...

(f)  Declaración Informativa.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta Sección, deberá rendir una declaración informativa al Secretario, del modo que éste establezca mediante reglamento. Dicha declaración deberá contener el monto total pagado, la contribución retenida y el nombre, dirección y número de cuenta de la persona a quien se le hizo el pago. Copia de la misma deberá entregarse a la persona a quien se hizo el pago no más tarde del 28 de febrero del año siguiente al año natural para el cual se rindió la declaración.  Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre pagos descritos en esta Sección, o no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos, como gastos de operación, en los casos en que los pagos sean gastos ordinarios y necesarios de la operación llevada a cabo por el agente retenedor.”

 

Artículo 62.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1063.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1063.01.-Información en el Origen

 

(a)    Pagos de Ingresos Fijos o Determinables de Quinientos (500) Dólares o Más.- Todas las personas, dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble, fiduciarios y patronos que hicieren pagos a individuos, fideicomisos o entidades, según dicho término está definido en la Sección 1010.05(c), por rentas, salarios, jornales, primas, anualidades, servicios, anuncios, primas de seguros, servicios de telecomunicaciones, según dicho término se define en la Sección 4010.01(kk) de este Código, servicios de acceso a internet, servicios de televisión por cable o satélite, compensaciones, remuneraciones, emolumentos u otras ganancias, beneficios e ingresos fijos o determinables que no sean los pagos descritos en las Secciones 1063.05 o 1063.06 de este Subtítulo, de quinientos (500) dólares o más, o que hicieren pagos de quinientos (500) dólares o más a individuos por intereses en cualquier año contributivo, excepto los intereses exentos del pago de contribuciones bajo este Subtítulo, sin incluir los intereses contemplados en la Sección 1031.02(a)(3), (o en el caso en que tales pagos sean hechos por el Gobierno de Puerto Rico o por cualquier instrumentalidad o subdivisión política del mismo, los funcionarios o empleados que tuvieren información en cuanto a dichos pagos y que vinieren obligados a rendir declaraciones con respecto a los mismos bajo los reglamentos para los cuales más adelante se provee) rendirán, en o antes del 28 de febrero del año siguiente, una declaración fiel y exacta al Secretario bajo aquellos reglamentos, de aquel modo y manera y en aquella extensión que él disponga, en la que conste el monto de dichas ganancias, beneficios e ingresos y el nombre, dirección y número de cuenta del receptor de tales pagos. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación, en los casos en que los pagos sean gastos de la operación llevada a cabo por el pagador. Sin embargo, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje en una declaración informativa, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración.

Disponiéndose que, para poder deducir el pago para propósitos de la determinación del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, en el caso de individuos, o contribución alternativa mínima en el caso de corporaciones, todo pago deberá ser informado en una declaración informativa, aunque la cantidad a informar sea menor de quinientos (500) dólares.

(b)  ...

...”

 

Artículo 63.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1063.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1063.03.-Informes sobre el Pago de Intereses

 

(a)  Toda persona que acredite o efectúe pagos de cincuenta (50) dólares o más por concepto de los intereses descritos en la Sección 1023.04 o 1023.05 a cualquier individuo y que venga obligada bajo la Sección 1062.09 a retener contribución sobre el pago de dichos intereses, rendirá un planilla de conformidad con los formularios y reglamentos promulgados por el Secretario especificando la cantidad total de intereses pagados o acreditados, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección, número de seguro social o número de identificación patronal emitido por el Servicio de Rentas Internas Federal y el número de cuenta, de haberse otorgado uno, de la persona a quien se le hizo el pago o se hizo la retención.  Dicha planilla será rendida en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que se hayan pagado o acreditado los intereses. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de intereses.  Sin embargo, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje en una declaración informativa, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración.

Disponiéndose que las disposiciones de esta Sección también aplicarán a pagos de intereses a cualquier entidad, según dicho término se define en la Sección 1010.05(c) y fideicomiso, efectivo para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018.

(b)  ...

 

Artículo 64.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1063.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1063.07.-Planilla Informativa sobre Transacciones de Extensión de Crédito.- Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales.

(a)  Todo negocio financiero, según este término se define en el apartado (d), y todo corredor de valores rendirá al Secretario, a tenor con aquellos reglamentos y en aquella forma o manera que éste disponga mediante reglamento u otra comunicación escrita de carácter general, una planilla informativa que se conocerá como Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales (Declaración) de cada transacción de solicitud o extensión de crédito aprobada por una cuantía de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares o más (quinientos mil (500,000) dólares o más en el caso de hipotecas); disponiéndose que en caso de haber más de una solicitud de crédito aprobada con relación a una persona dentro de un periodo de treinta (30) días, la suma del total de solicitudes de crédito aprobadas se considerarán como una sola solicitud para propósitos de la aplicación de esta Sección.  Disponiéndose que a partir del  1 de enero de 2019 se requerirá una Declaración de cada transacción de solicitud o extensión de crédito, incluyendo préstamos o arrendamientos financieros de vehículos de motor, aprobada por una cuantía de cien mil (100,000) dólares o más (doscientos mil (200,000) dólares o más en el caso de hipotecas).

(b)  ...

...”

 

Artículo 65.-Se enmienda el apartado (d) de la Sección 1063.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1063.09.-Reglamentación para Requerir Declaraciones Informativas Utilizando Medios Electrónicos

(a)  ...

...

(d) Dejar de rendir.- Si cualquier persona a quien le es requerido someter las declaraciones informativas utilizando medios electrónicos no rinde las mismas de ese modo, se considerará como si hubiese dejado de rendir tales declaraciones, por lo que estará sujeta a las penalidades por dejar de rendir planillas o declaraciones dispuestas en el Subtítulo F. Además, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación en su planilla de contribución sobre ingresos.”

 

Artículo 66.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1063.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1063.12.-Informes sobre Ingresos Sujetos a Contribución Básica Alterna

(a) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que acredite o efectúe pagos de quinientos (500) dólares o más a cualquier individuo por concepto de intereses, rentas, dividendos, pensiones, anualidades o cualquier otra partida de ingresos sujeta a contribución básica alterna, vendrá obligado a informar dichos pagos al Secretario y al individuo, en aquellos formularios, en la fecha y de la manera establecida por el Secretario mediante reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en esta Sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación. Disponiéndose que en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje en una declaración informativa, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración.”

 

Artículo 67.-Se añade una nueva Sección 1063.15 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:  

 

“Sección 1063.15.-Declaración Informativa sobre Transacciones Efectuadas por Medios Electrónicos

(a)  Para transacciones, efectuadas a partir del 1 de enero de 2019, toda entidad dedicada al negocio de procesamiento de pagos por medios electrónicos, incluyendo procesamiento de pagos con tarjetas de crédito o débito o pagos a través de una red (network) vendrá obligada a informar, anualmente, el monto total de los pagos procesados y acreditados al comerciante participante de los servicios de procesamiento de pagos con tarjeta o pagos a través de una red de comunicación. 

(b)  Esta declaración informativa deberá ser sometida al Secretario y al comerciante participante, por la entidad procesadora de pagos, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año natural para el cual se incluye la información requerida en el apartado (a) de esta Sección.  Dicha declaración deberá rendirse ante el Secretario bajo aquellos reglamentos, de aquel modo y manera y en aquella extensión que él disponga, en la que conste el monto de dichas transacciones, el nombre, dirección y número de cuenta del receptor de tales pagos.  El Secretario podrá requerir que esta declaración informativa sea sometida por medios electrónicos.  La declaración deberá incluir el monto total de las transacciones sin considerar el costo de procesamiento del pago o cualquier otro cargo o comisión que la entidad procesadora de pagos deduzca del monto neto que remite al comerciante participante.

(c)  Definiciones.- Para propósitos de esta Sección;

(1)  El término “pagos con tarjetas de crédito o débito” se refiere a transacciones procesadas a través de un banco o entidad procesadora de pagos que contrata con un comerciante participante para procesar una orden de pago que realiza el cliente de dicho comerciante utilizando una tarjeta de débito o crédito.

 

(2)  El término “pago a través de una red” se refiere a transacciones procesadas por una entidad procesadora de pagos que recibe órdenes de pago a través del internet o de redes de los clientes de los comerciantes participantes y se obliga a remitir dicha cantidad cobrada o recibida al comerciante participante correspondiente.

(3)  El término “entidad procesadora de pagos” se refiere a la entidad que recibe la orden de pago, bien sea a través de un dispositivo lector de información de tarjetas de débito o crédito o que recibe la orden de pago a través de una red de comunicación o a través del internet; procesa dicha orden de pago; y remite el mismo al comerciante participante.  Entidad procesadora de pagos también incluye aquellas organizaciones que mediante acuerdos con terceros establecen una red de comunicación mediante la cual se centralizan los ofrecimientos de bienes y servicios de los comerciantes participantes y es a través de dicha organización que se reciben los pagos por las transacciones de ventas de bienes y servicios que adquieren los consumidores que se conectan en la red.

 

(4) El término “comerciante participante” se refiere al comerciante que acepta pagos a través de tarjetas de débito o crédito o que acepta pagos a través de otra entidad que los procesa a través del internet o de una red de comunicación.”

 

Artículo 68.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1071.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1071.02.-Ingresos y Créditos de Socios

(a)  ...

(1)  ...

 

...

 

(11) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo:

(A) para fines de la determinación de la contribución alternativa mínima a nivel de cada socio de acuerdo con la Sección 1022.03 de este Código, la participación distribuible de cada socio en:
(i)   el monto de los gastos incurridos o pagados a una persona relacionada o a una oficina principal (home office) localizada fuera de Puerto Rico; el valor de las compras de propiedad mueble hechas a dichas personas, según se indica en la Sección 1022.03 de este Código; el ingreso bruto de la sociedad, según definido en el párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1023.10, excluyendo el ingreso bruto de la sociedad devengado de la operación de un negocio financiero, según definido en el párrafo (3) del apartado (g) de la Sección 1023.10;
(ii)  el monto de las deducciones provistas en el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1022.04;
(iii) el monto de los ajustes provistos en los párrafos (1) al (6) del apartado (a) de la Sección 1022.04; y
(iv) el monto de los ajustes provistos en el apartado (b) de la Sección 1022.04.
(B) para fines de la determinación de la contribución básica alterna de acuerdo con la Sección 1021.02 de este Código la participación distribuible de cada socio en:
(i)   el ingreso bruto de la sociedad según definido en el párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1023.10, excluyendo el ingreso bruto de la sociedad devengado de la operación de un negocio financiero, según definido en el párrafo (3) del apartado (g) de la Sección 1023.10; y
(ii)  el ingreso neto de la sociedad determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1021.02(a)(2).
(C) el crédito del cincuenta por ciento (50%) de la contribución adicional sobre ingreso bruto impuesta por la Sección 1023.10(a)(2)(A) en el caso que la sociedad sea un negocio financiero, determinado de acuerdo a lo dispuesto en dicha Sección 1023.10.

 

(b)  ...

 

...”

 

Artículo 69.-Se enmienda el apartado (d) de la Sección 1071.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1071.04.-Participación Distribuible a Socios

 

(a) ...

 

...

 

(d) Limitación sobre Utilización de Pérdidas.- 

 

(1)  Regla General - La participación distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad (incluyendo una pérdida de capital) será admitida solamente hasta el monto de la base ajustada del interés del socio en la sociedad al final del año contributivo de la sociedad en el cual surgió la pérdida.  Cualquier exceso de dicha pérdida sobre tal base será admitida como deducción al final del año de la sociedad en el cual tal exceso se repague a la sociedad.

 

(2)  Reglas especiales.

 

(A) En general - Al determinar el monto de cualquier pérdida conforme al párrafo (1), se tendrá en cuenta la participación distribuible de los socios en la cantidad descrita en el párrafo (5) de la Sección 1071.02(a) y en el crédito dispuesto en la Sección 1051.01.

 

(B) Excepción - En el caso de un donativo para fines caritativos de una propiedad cuyo valor en el mercado exceda su base ajustada, el inciso (A) no aplicará sobre el monto de la  participación distribuible del socio sobre dicho exceso.

 

(e)  ...

 

...”

 

Artículo 70.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1071.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1071.08.-Continuidad de Sociedad

(a)  ...

(b)  Terminación.-

(1)  Regla general.-  Para propósitos del apartado (a), una sociedad se considerará terminada únicamente si:

(A) ninguna parte de cualquier negocio, operación financiera, o empresa de la sociedad continúa siendo llevada a cabo por cualquiera de sus socios en una sociedad.

 

(1)               ...”

 

Artículo 71.-Se enmienda el apartado (d) de la Sección 1074.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1074.03.-Reglas Especiales en Caso de Pérdidas Implícitas y de Elección bajo la Sección 1075.04

(a)  ...

(b)  ...

(c)  ...

(d) Pérdida Implícita Sustancial.-

(1)  En general.- Para fines de esta Sección, una sociedad tiene una pérdida implícita sustancial con relación a una transferencia de un interés en la sociedad si:

(A) la base ajustada de la sociedad en la propiedad de la sociedad excede por más de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares el valor en el mercado de dicha propiedad, o
(B) si los activos de la sociedad se vendieran por efectivo igual a su valor de mercado inmediatamente después de dicha transferencia en cuyo caso se le asignará al socio sucesor una pérdida de más de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares.

 

(2)  ...

 

(e) ...

 

(f) ...”

 

Artículo 72.-Se enmiendan los apartados (b) y (d) de la Sección 1081.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1081.01.-Fideicomisos de Empleados

 

(a)  ...

 

...

(b)  Tributación del Beneficiario.-

(1)  ...

(A) ...
...
(D) Distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.- Si cualquier parte de los beneficios bajo el fideicomiso con respecto a un participante son pagados al participante o su beneficiario, para cubrir Gastos Elegibles, dichas distribuciones deberán considerarse como distribuciones especiales sujetas a tributación conforme a lo aquí dispuesto. 
(i)   Los primeros diez mil (10,000) dólares que sean distribuidos dentro del término que establezca el Secretario, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, luego de una Declaración de un Desastre por el Gobernador de Puerto Rico, estarán excluidos de la definición de ingreso bruto, conforme a la Sección 1031.01(b)(18). Para determinar la cantidad excluida, se sumarán las cantidades distribuidas bajo este inciso, ya sea por uno o varios planes de retiro, a las cantidades distribuidas bajo la Sección 1082.01(d)(1)(I), ya sea por una o varias Cuentas de Retiro Individual, bajo un mismo Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.
(ii)  Cualquier distribución en exceso de la cantidad excluida conforme a la cláusula (i) de este inciso, estará sujeta a una contribución especial de diez (10) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta en este Subtítulo, incluyendo la contribución básica alterna.
(iii) Disponiéndose que la suma de las cantidades distribuidas bajo este inciso y la Sección 1081.02(d)(1)(I) no podrán exceder de cien mil (100,000) dólares por Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. Toda cantidad distribuida en exceso a cien mil (100,000) dólares no será elegible a la tasa preferencial dispuesta en la cláusula (ii) de este inciso. 
(iv) Las cantidades distribuidas bajo este inciso se entenderán que se distribuyen primero de las aportaciones y acumulación de valor que no ha sido previamente tributable por el participante o beneficiario y de no ser suficiente, entonces se distribuye de la base de la pensión, es decir de las aportaciones voluntarias (after-tax contributions) y de las cantidades sobre las cuales el participante ya pagó contribuciones.
(v)  Toda persona que efectúe distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico deberá deducir y retener de dichas distribuciones, en la manera que excedan de la cantidad excluida pero que sean menores al límite de distribución dispuesto en la cláusula (iii) de este inciso, una cantidad igual al diez (10) por ciento. De no hacerse la requerida retención en el origen al momento de efectuarse el pago, la cantidad distribuida será considerada como ingreso ordinario y no le aplicará la exención provista en la Sección 1031.02(a)(13) de este Código.
(vi) Definiciones.-

 

(I) “Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico” tendrá el significado dispuesto en la Sección 1031.01(b)(16)(C).

 

(II) “Gasto Elegible” para propósitos de este párrafo, significa todo aquel gasto que un individuo incurrirá para subsanar pérdidas o daños sufridos por un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico y gastos extraordinarios e imprevistos para cubrir necesidades básicas a raíz de dicho desastre. El hecho de que los gastos hayan sido pagados por el cónyuge, descendientes o ascendientes del participante o el beneficiario, no invalidarán la elegibilidad de los mismos.

(vi) Se faculta al Secretario a establecer mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general los documentos que el participante o beneficiario deberán presentar a su patrono o al administrador del plan para que se realice la Distribución por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. 

 

(2) ...

 

(3)  Obligación de deducir y retener.-

(A) Distribuciones totales.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario deberá deducir y retener de dichas distribuciones, una cantidad igual al veinte (20) por ciento del monto de las mismas en exceso de las cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste.  Esta deducción y retención será de diez (10) por ciento si el fideicomiso cumple con los requisitos dispuestos en los incisos (A) y (B) del párrafo (1) de este apartado.  El patrono cuyos empleados participan en el plan o el administrador del plan deberá certificarle a la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso que se ha cumplido con el requisito de inversión en “propiedad localizada en Puerto Rico”. Una vez se reciba la certificación emitida por el patrono, la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso no será responsable del pago de contribución, intereses o penalidades en caso de que no se haya cumplido con este requisito, pero será responsable de deducir y retener el diez (10) por ciento.

 

(4)  Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas. — Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3) o el inciso (D) del párrafo (1) y a entregar en pago de dicha contribución al Secretario deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico del Departamento de Hacienda, depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución, o depositarla utilizando medios electrónicos sujeto a lo que establezca el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.  La contribución deberá ser pagada o depositada no más tarde del decimoquinto (15to.) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución.

 

(5)  Responsabilidad por la contribución. — Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3) o el inciso (D) del párrafo (1) será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a ninguna otra persona por el monto de cualquier pago de ésta.

 

(6)  Declaración Informativa y Planilla. — Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3) y que haga distribuciones conforme al inciso (D) del párrafo (1) deberá rendir una declaración informativa y planilla con relación a la misma conforme a lo dispuesto en la Sección 1063.13.

 

(7)  Si se dejare de retener. — Si el agente retenedor, en violación de las disposiciones del párrafo (3) o el inciso (D) del párrafo (1), dejare de hacer la retención allí dispuesta, la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución elegible pague al Secretario la contribución) será cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratare de contribución adeudada por el agente retenedor.

 

(8) ...

 

...

(c) ...

(d) ...

 

(1)  ...

 

(2)  ...

(A) ...
(B) Provee para que las cantidades acumuladas por el fideicomiso, las cuales son atribuibles a las aportaciones del patrono efectuadas de acuerdo con la elección del empleado no pueden ser distribuibles a los participantes u otros beneficiarios antes de:
(i)   ...
...
(viii) distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.
(C)       ...

(3)  ...

(A) ...
...
(E) ...
(i)   ...
(ii)  ...
(iii) ...

 

(I)    ...

 

(II) ...

 

(III)          para el año contributivo anterior haya obtenido una compensación del patrono en exceso del límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 414(q)(1)(B) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal.

 

(IV)          ...

 

...”

 

Artículo 73.-Se enmiendan los apartados (d), (f) y (g) de la Sección 1081.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1081.02.-Cuenta de Retiro Individual

(a)  ...

(b)  ...

(c)  ...

(d) Distribución de Activos de Cuentas de Retiro Individual.-

(1)  Tributación de pagos o distribuciones de una cuenta de retiro individual.-

(A) ...
(B) Aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida durante años contributivos comenzados antes del 1 de julio de 2014 de una cuenta de retiro individual que consiste de intereses de los descritos en la Sección 1023.04 estará sujeta a las disposiciones de dicha Sección 1023.04 para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual reciba dichos intereses en distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual. Cualquier cantidad pagada o acreditada con posterioridad al 30 de junio de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, de intereses sobre una cuenta de retiro individual continuará estando sujeta a una tasa contributiva de un diecisiete (17) por ciento, siempre y cuando cumpla con los requisitos impuestos por la Sección 1023.04 (b). Disponiéndose que para cantidades pagadas o acreditadas después del 31 de diciembre de 2018 la tasa contributiva por dichos intereses será de diez (10) por ciento, siempre y cuando cumpla con los requisitos impuestos por la Sección 1023.04 (b). 
(C) Contribución especial de diecisiete (17) por ciento:
(i)   El dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual que reciba una distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual que no constituya una distribución de intereses descritos en la Sección 1023.04, ni una distribución de su aportación a la cuenta de retiro individual, y que consista de ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico, según definido en la cláusula (ii) de este inciso, recibidos por dicha cuenta de retiro individual, podrá acogerse a la opción de pagar sobre dicha cantidad, en lugar de cualesquiera otra contribución impuesta por este Subtítulo, una contribución igual al diecisiete (17) por ciento para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual reciba dicha distribución total o parcial. Si el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual ejerce la opción de pagar la contribución del diecisiete (17) por ciento dispuesta en esta cláusula (i), el fiduciario de la cuenta de retiro individual estará obligado a deducir y retener la contribución del diecisiete (17) por ciento de la cantidad distribuida. El fiduciario no vendrá obligado a hacer la deducción y retención aquí dispuesta si la distribución califica como una aportación por transferencia bajo la Sección 1081.02(d)(4) y la distribución es transferida directamente por el fiduciario al fiduciario de la otra cuenta de retiro individual por instrucciones del dueño o beneficiario de la misma. Disponiéndose que, para pagos realizados luego del 31 de diciembre de 2018, el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual podrá optar acogerse a lo dispuesto en este inciso, pero la contribución aplicable será una contribución igual a diez (10) por ciento de la cantidad que reciba en dicha distribución.
(D) ...
(E) Requisitos para acogerse a la contribución del diecisiete (17) por ciento o diez (10) por ciento.  La opción de pagar la contribución del diecisiete (17) por ciento dispuesta en la Sección 1023.04, o la contribución del diez (10) por ciento dispuesta en el inciso (D), podrá hacerse en cualquier momento antes de que el fiduciario de la cuenta de retiro individual haga el pago o distribución de la cuenta de retiro individual. Disponiéndose que, para pagos efectuados después del 31 de diciembre de 2018, la contribución de dichos pagos será de diez (10) por ciento.
(F) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas. — Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que venga obligado a deducir y a retener la contribución dispuesta en la cláusula (i) del inciso (C), en el inciso (D) y en el inciso (J), deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en la forma y manera que establezca el Secretario, incluyendo requerir que el depósito se efectué por medios electrónicos. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución.
(G) No retención. — Si el fiduciario de la cuenta de retiro individual, en violación de las disposiciones de este apartado, dejare de hacer la retención a que se refiere en los incisos (C), (D) o (J), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución pague al Secretario la contribución) será cobrada al fiduciario de la cuenta de retiro individual, siguiendo el mismo procedimiento y de la misma manera como si se tratase de una contribución adeudada por el fiduciario.
(H) ...
(I)  Distribuciones por razón de Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. – Cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual para cubrir Gastos Elegibles, deberá considerarse como una distribución especial sujeta a tributación conforme a lo dispuesto en el inciso (J) de este párrafo.
(i)   Para propósitos de este inciso, Gastos Elegibles tendrá el mismo significado dispuesto en la Sección 1081.01(b)(1)(D)(v)(II).
(ii)  Disponiéndose que la suma de las cantidades distribuidas bajo este inciso y la Sección 1081.02(b)(1)(D) no podrán exceder de cien mil (100,000) dólares por Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. Toda cantidad distribuida en exceso a cien mil (100,000) dólares no será elegible a la tasa preferencial dispuesta en la cláusula (ii) del inciso (J) de este párrafo.
(J)  Tributación de las Distribuciones por razón de Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. - Los primeros diez mil (10,000) dólares que sean pagados o distribuidos dentro del término que establezca el Secretario, mediante reglamento, determinación administrativa, carta  circular o boletín informativo de carácter general, luego de una Declaración de un Desastre por el Gobernador de Puerto Rico, bajo el inciso (I) de este párrafo, estarán excluidos de la definición de Ingreso Bruto, conforme a la Sección  1031.01(b)(18).
(i)   Para determinar la cantidad excluida, se sumarán las cantidades distribuidas bajo el inciso (I) de este párrafo, ya sea por una o varias cuentas de retiro individual, a las cantidades distribuidas bajo la Sección 1081.01(b)(1)(D), ya sea por uno o varios planes de retiro, bajo un mismo Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.
(ii)  Cualquier distribución en exceso de la cantidad excluida conforme a la cláusula (i) de este inciso, estará sujeta a una contribución especial de diez (10) por ciento, en lugar cualquier otra contribución impuesta en este Subtítulo, incluyendo la contribución básica alterna.
(iii) Disponiéndose que la suma de las cantidades distribuidas bajo el inciso (I) de este párrafo y la Sección 1081.01(b)(1)(D) no podrán exceder de cien mil (100,000) dólares por Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. Toda cantidad distribuida en exceso a cien mil (100,000) dólares no será elegible a la tasa preferencial dispuesta en la cláusula (ii) de este inciso.
(iv) Toda persona que efectúe distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico deberá deducir y retener de dichas distribuciones, en la manera que excedan la cantidad exenta pero que sean menores del límite establecido en la cláusula (iii) de este inciso, una cantidad igual al diez (10) por ciento. De no hacerse la requerida retención en el origen al momento de efectuarse el pago, la cantidad distribuida será considerada como ingreso ordinario.
(v)  Se faculta al Secretario a establecer mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general los documentos que el participante o beneficiario deberán presentar a la institución financiera o aseguradora que administra la cuenta de retiro individual para que se realice la distribución por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. 

 

(2)  ...

 

(3)  ...

 

(4)  ...

 

(5)  ...

 

(6)  ...

(e)  ...

(f)  Informes.-

(1)  Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual creada bajo los términos del apartado (a) y toda compañía o cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de retiro individual bajo los términos del apartado (b) preparará informes para el Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato dotal o de anualidad.  Tales informes se prepararán con respecto a las aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme este apartado se radicarán en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de  2018, los informes sobre las cantidades aportadas y las cantidades distribuidas durante un año natural deberán ser informadas al individuo y copia sometida al Departamento de Hacienda, a través de medios electrónicos.  Dichas declaraciones informativas deberán ser radicadas ante el Departamento y enviadas a los individuos no más tarde del último día del segundo mes luego del mes en que se hayan realizado las aportaciones a la cuenta de retiro individual o se hayan recibido las distribuciones. 

 

(2) ...

 

...

 

(g)  Penalidades por distribuciones antes de los sesenta (60) años.-

 

(1) ...

 

(2) Las disposiciones del párrafo (1) anterior no aplicarán en las siguientes situaciones:

 

(A) ...

 

...

 

(H) En aquellos casos en que los fondos son retirados para el pago de deuda por concepto de pensión alimentaria que se encuentre en atraso por seis (6) meses o más. El contribuyente deberá proveer una certificación de deuda emitida por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) acreditando tal deuda. El fiduciario de la cuenta, remitirá a la ASUME la cantidad certificada como deuda o la totalidad de los fondos depositados en la cuenta, en caso de no ser suficiente para el saldo de la misma.”

 

Artículo 74.-Se enmienda el párrafo (4) del apartado (a) y el párrafo (1) del apartado (e) de la Sección 1081.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1081.05.-Cuenta de Aportación Educativa

(a)  Cuenta de Aportación Educativa:

(1)  ...

(2)  ...

(3)  ...

(4)  En el caso de un patrono, se le permitirá a éste hacer las aportaciones a las cuentas de aportación educativa de los beneficiarios de sus empleados hasta el máximo permitido por esta Sección. Las aportaciones de un patrono se considerarán como gastos ordinarios y necesarios en la explotación de una industria o negocio, y como tal se podrán deducir en el año en que se hagan, bajo las disposiciones de la Sección 1033.01 de este Subtítulo. Estas aportaciones se incluirán como ingreso del empleado para el año en que se hagan por el patrono, según dispone la Sección 1031.01 de este Subtítulo, y podrá ser reclamada como deducción por el empleado en ese mismo año. Disponiéndose que, para años comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el patrono podrá considerar dichas aportaciones como deducción para determinar el salario sujeto a retención.

(5)  ...

(6)  ...

(7)  ...

(8)  ...

(9)  ...

(10) ...

(11) ...

(b)  ...

(c)  ...

(d) ...

(e)  Informes.-

(1)  El fiduciario de una cuenta de aportación educativa creada bajo los términos del apartado (a) y la compañía o cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de aportación educativa bajo los términos del apartado (b) preparará informes para el Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato dotal o de anualidad.  Tales informes se prepararán con respecto a las aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme a este apartado se radicarán en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de  2018, los informes sobre las cantidades aportadas y las cantidades distribuidas durante un año natural deberán ser informadas al individuo y copia sometida al Departamento de Hacienda, a través de medios electrónicos.  Dichas declaraciones informativas deberán ser radicadas ante el Departamento y enviadas a los individuos no más tarde del último día del segundo mes luego del mes en que se hayan realizado las aportaciones a la cuenta de retiro individual o se hayan recibido las distribuciones.

 

(2)  ...

 

...”

 

Artículo 75.-Se añade un apartado (g) de la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1101.01.-Exenciones de Contribución sobre Corporaciones y Entidades sin Fines de Lucro

(a) ...

...

(g)  Solicitud de Exención y Certificación de Cumplimiento.- Toda entidad sin fines de lucro deberá solicitar una determinación del Secretario aprobando la exención contributiva concedida bajo esta Sección.  El Secretario podrá requerir un Informe de Procedimientos Previamente Acordados o un Informe de Cumplimiento emitido por un Contador Público Autorizado, con licencia vigente en Puerto Rico que establezca que la entidad cumple con los requisitos para obtener la exención solicitada.  En estos casos, la solicitud se entenderá aprobada en treinta (30) días a menos que el Secretario rechace la solicitud antes de que se cumpla dicho periodo. Se faculta al Secretario a establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín de carácter general las condiciones en las que aplicará el Informe de Cumplimiento y los procedimientos que deberá seguir el Contador Público Autorizado para emitir dicho informe.”        

Artículo 76.-Se añade una nueva Sección 1101.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

 “Sección 1101.02.-Contribución Especial a la Compensación Recibida por Oficiales, Directores y Empleados Altamente Remunerados de Entidades Sin Fines de Lucro

(a)  Se impondrá una contribución especial a toda entidad sin fines de lucro exenta bajo la Sección 1101.01 de este Código, sobre la compensación pagada a todo empleado, director u oficial que devengue compensación por servicios prestados a dicha entidad en exceso de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares, cuando el volumen de negocios de la entidad sea menor de veinticinco millones (25,000,000) de dólares; en exceso de quinientos mil (500,000) dólares cuando el volumen de negocios de la entidad sea igual o mayor de veinticinco millones (25,000,000) de dólares pero menor de cincuenta millones (50,000,000) de dólares; en exceso de setecientos cincuenta mil (750,000) dólares cuando el volumen de negocios de la entidad sea igual o mayor de cincuenta millones (50,000,000) de dólares pero menor de setenta y cinco millones (75,000,000) de dólares; en exceso de un millón (1,000,000) de dólares cuando el volumen de negocios de la entidad sea igual o mayor de setenta y cinco millones (75,000,000) de dólares.  Disponiéndose que, esta Sección no será aplicable a las entidades descritas en el párrafo (8) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de este Código o aquellas entidades que pueden probar, a satisfacción del Secretario, que la compensación pagada es apropiada por los servicios prestados.

(b)  Se entenderá que el término compensación incluye salarios, así como toda remuneración, distribución o bonificación especial, beneficios marginales recibidos, incluyendo el derecho a planes de compensación diferida por dicho empleado, director u oficial dentro del año contributivo, por los servicios prestados a dicha entidad.

(c)  La contribución especial será determinada utilizando la tasa máxima dispuesta en las Secciones 1022.01 y 1022.02 aplicable a las corporaciones.”

 

Artículo 77.-Se añade la Sección 1101.03 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

“Sección 1101.03.-Contribución Especial por Pagos por Indemnización por Casos de Hostigamiento y Gastos Relacionados

 

Se impondrá una contribución especial a toda entidad sin fines de lucro exenta bajo la Sección 1101.01, sobre los pagos descritos en la Sección 1033.17(h). La contribución especial será determinada utilizando la tasa máxima dispuesta en las secciones 1022.01 y 1022.02 aplicable a las corporaciones.”

 

Artículo 78.-Se enmienda  el apartado (c) de la Sección 1112.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1112.01.-Tributación de Compañías Inscritas de Inversiones y de sus Accionistas

 

(a)  ...

...

(c)  Definiciones.- Para los fines de esta Sección:

 

(1)  ...

 

...

 

(5)  Accionistas de Compañías inscritas de inversiones.- Para propósitos del apartado (b)(1), el término “compañías inscritas de inversiones” también incluye, sujeto a lo dispuesto en reglamentos que promulgue el Secretario, cualquier compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces que se cree o se organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier estado de los Estados Unidos de América que durante el año contributivo, y que en el caso de años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, cumpla con los requisitos de la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”.  Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, no será requerido que una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces organizado bajo las leyes de los Estados Unidos de América o las de cualquiera de sus estados, cumpla con los requisitos de la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”, si el fondo cumple con los requisitos federales aplicables a dichas compañías y fideicomisos.

(d) ...

 

...”

 

Artículo 79.-Se enmienda el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1113.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1113.04.-Inclusión del Ingreso de la Corporación Especial

(a)  ...

 

(1)  ...

 

...

 

(7)  otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo:

(A) para fines de la determinación de la contribución alternativa mínima a nivel de cada socio de acuerdo con la Sección 1022.03 de este Código, la participación distribuible de cada socio en:
(i)   el monto de las deducciones provistas en el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1022.04;
(ii)  el monto de los ajustes provistos en los párrafos (1) al (6) del apartado (a) de la Sección 1022.04; y
(iii) el monto de los ajustes provistos en el apartado (b) de la Sección 1022.04.
(B) para fines de la determinación de la contribución básica alterna de acuerdo con la Sección 1021.02 de este Código la participación distribuible de cada socio en el ingreso neto de la sociedad determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1021.02(a)(2).

(b)  ...

 

...”

 

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