LEY DE VEHICULOS
Y TRANSITO DE P.R., 2000
(Sustitutivo al
P. del S. 637), Ley 022, 2000
(Conferencia)
Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Para adoptar la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; y derogar la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Entre las
obligaciones más importantes del Estado moderno se incluyen las de promover y
velar por la seguridad pública en todas sus variantes, simplificar y agilizar
las gestiones de los ciudadanos en su contacto diario con los organismos
gubernamentales, y mantener al día con los últimos adelantos científicos y
tecnológicos aquellas leyes y reglamentos que tienen mayor impacto sobre las
actividades cotidianas del pueblo.
Indudablemente, poca legislación afecta tanto las vidas y actividades
diarias de los ciudadanos como la que reglamenta el tránsito vehicular por las
vías públicas de la Isla.
Desde su aprobación hace casi cuatro
décadas, la vigente "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", Ley
Núm. 141 de 20 de julio de 1960, ha sufrido numerosas enmiendas para tratar de
ajustar dicho estatuto a las cambiantes realidades sociales y tecnológicas. Como resultado de ello, y a pesar de las
mejores intenciones, dicha Ley muestra signos innegables de inadecuación y
obsolescencia estructural, tales como una redacción confusa y desorganizada,
disposiciones contradictorias, lenguaje repetitivo, extensión excesiva y falta
de sistematización.
En el esfuerzo constante por dotar a la
sociedad puertorriqueña contemporánea de una legislación dinámica y funcional
en los ámbitos esenciales de la vida diaria, esta Asamblea Legislativa aprueba
la presente "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" y deroga la
anterior Ley Núm. 141, supra. Con este nuevo estatuto, se establece una
reglamentación ordenada y eficiente en materia de vehículos y tránsito,
respondiendo así a las necesidades del pueblo, simplificando sus gestiones
gubernamentales en esta importante área y minimizando la necesidad de
intervención de la autoridad pública en la mayoría de las áreas, pero
fortaleciendo las sanciones en cuanto a aquellas violaciones de ley que
presentan grave riesgo a la seguridad pública.
De esta forma se facilita la vida diaria en este aspecto fundamental y
se fortalece la seguridad pública, al tiempo que se mejora la calidad de vida.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPITULO I. TITULO DE LA LEY Y DEFINICIONES
Artículo 1.01- Título Corto
Esta Ley se conocerá y podrá
citarse como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.
Artículo 1.02- Definiciones
Los siguientes términos
tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el
contexto en que se utilice claramente indique otra cosa.
Artículo 1.03- Acera
"Acera" significará
aquella porción de la vía pública construida específicamente para el uso de los
peatones.
Artículo 1.04- Agente del Orden Público
"Agente del Orden
Público" significará un agente de la Policía de Puerto Rico, Policía
Municipal o Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales.
Artículo 1.05- Altura de un vehículo
"Altura de un
vehículo" significará la dimensión máxima vertical de un vehículo desde la
superficie del lugar donde esté estacionado, incluyendo la carga y los
dispositivos para sostenerla o aguantarla.
Artículo 1.06- Ancho de un vehículo
"Ancho de un
vehículo" significará la dimensión máxima transversal de un vehículo,
incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla o aguantarla, excluyendo
los dispositivos de seguridad, tales como espejos retrovisores, y el
abultamiento de las llantas.
Artículo 1.07- Arrastre o trailer
"Arrastre o trailer" significará todo vehículo
carente de fuerza motriz para su movimiento, con dos (2) o más ejes de carga,
diseñado y construido para cargar bienes sobre o dentro de su propia estructura
y ser tirado por un vehículo de motor, sin que éste tenga que soportar total o
parcialmente el peso de la carga.
Artículo 1.08- Arrendatario
"Arrendatario"
significará cualquier persona natural o jurídica que tenga posesión de un
vehículo mediante arrendamiento al titular de ese vehículo.
Artículo 1.09- Autociclo o motoneta
"Autociclo o
motoneta" significará toda motocicleta, minibike o motopatín, provista de un motor cuya capacidad de
frenaje no exceda de cinco (5) caballos de fuerza, así como toda bicicleta a la
cual se le hubiere adherido o instalado un motor.
Artículo 1.10- Automóvil
"Automóvil"
significará todo vehículo de motor diseñado especialmente para la
transportación de menos de once (11) pasajeros con o sin paga, excepto
motonetas y motocicletas.
Artículo 1.11- Automóvil manejado por quien lo alquila o arrienda
"Automóvil manejado por
quien lo alquila o arrienda" significará todo automóvil manejado por la
persona que lo alquila y no se considerará a los fines de esta Ley como
automóvil de servicio público. Los
derechos a pagar de éstos se determinarán conforme al tipo y uso del vehículo,
según se dispone en esta Ley.
Artículo 1.12- Autopistas de peaje
"Autopistas de
peaje" significará aquellas carreteras especialmente diseñadas y
construidas para tránsito a grandes velocidades, con control de acceso, y para
cuyo uso se pueda requerir el pago de un derecho de portazgo o peaje.
Artículo 1.13- Autoridad
"Autoridad
" significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.
Artículo 1.14- Autoridades locales
"Autoridades
locales" significará todo organismo gubernamental, incluyendo
corporaciones públicas y asambleas municipales de los municipios de Puerto
Rico, con autoridad para legislar o promulgar reglamentación en materia de
tránsito de vehículos en las áreas bajo su jurisdicción, de acuerdo con las
leyes vigentes.
Artículo 1.15- Bicicleta
"Bicicleta"
significará todo vehículo impulsado por fuerza muscular consistente de dos (2)
ó tres (3) ruedas, construido para llevar una o más personas sobre su
estructura.
Artículo 1.16- Callejón
"Callejón"
significará toda vía pública que sirva de acceso a la parte posterior de una
propiedad o estructura que no sea para el tránsito continuo de vehículos.
Artículo 1.17- Camino privado
"Camino privado"
significará todo camino ubicado en una propiedad privada, no dedicado por su
dueño a uso público.
Artículo 1.18- Camión o truck
"Camión o truck" significará todo vehículo de
motor que se utilice principalmente para la transportación de mercancías o
carga, excluyendo vehículos de arrastre, cuyo peso bruto no exceda de diez mil
(10,000) libras o cinco (5) toneladas, de acuerdo con sus especificaciones de
fábrica.
Artículo 1.19- Camión o truck pesado
"Camión o truck pesado" significará todo
vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de
mercancías o carga, excluyendo vehículos de arrastre, cuyo peso bruto sea mayor
de diez mil (10,000) libras o cinco (5) toneladas, de acuerdo con sus
especificaciones de fábrica.
Artículo 1.20- Carril
"Carril" significará
una faja de la carretera designada para el movimiento hacia el frente de
vehículos de motor o arrastre, delimitada por líneas de tránsito pintadas en el
pavimento .
Artículo 1.21- Carril de aceleración y deceleración
"Carril de aceleración y
deceleración" significarán respectivamente aquellos carriles que se
proveen para que los vehículos puedan aumentar la velocidad cuando entran a una
vía pública y disminuirla cuando salen de la misma.
Artículo 1.22- Carril especial
"Carril especial"
significará aquel carril definido por el Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas para ser transitado con exclusividad o
preferencia por vehículos que transporten a más de dos (2) personas, y cumpla
con ésta y cualquier otra condición que determine el Secretario mediante
reglamento.
Artículo 1.23- Carril exclusivo
"Carril exclusivo"
significará aquel carril definido por el Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas para ser transitado con exclusividad por los
autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y otros vehículos
designados por el Secretario mediante reglamento, ya sea en dirección contraria
al tránsito existente o en la misma dirección, según sea determinado por el
Secretario.
Artículo 1.24- Carril de Solo
"Carril de Solo"
significará el carril demarcado por un letrero o marca en el pavimento, para
ser utilizado exclusivamente para realizar solamente las maniobras indicadas
por dichas marcas o letreros.
Artículo 1.25- Certificado de título
"Certificado
de título" significará el documento expedido por el Secretario del Departamento
de Transportación y Obras Públicas, en el cual se hace constar la titularidad
de una persona natural o jurídica sobre un vehículo de motor o arrastre, y
todos los datos requeridos por esta Ley con relación a la descripción e
identificación del mismo, así como la forma y la información necesaria para
transferir dicha titularidad.
Artículo 1.26- CESCO
"CESCO" significará
Centro de Servicio al Conductor.
Artículo 1.27- Comisión
"Comisión"
significará la Comisión de Servicio Público.
Artículo 1.28- Concesionario de venta de vehículos de motor o arrastre
"Concesionario de venta
de vehículos de motor o arrastre" significará toda persona natural o
jurídica que se dedique al negocio de comprar o vender vehículos de motor o
arrastres.
Artículo 1.29- Concesionario de servicios
"Concesionario de
servicios" significará toda persona natural o jurídica autorizada por el
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para la
prestación de un servicio que de ordinario es prestado por el Departamento.
Artículo 1.30- Concesionario especial
"Concesionario
especial" significará toda persona natural o jurídica que se dedique a
labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en
cantidades limitadas de vehículos de motor o arrastres accidentados, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley y previa autorización del Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, sujeto a la reglamentación que
a tales fines éste promulgue.
Artículo 1.31- Conductor
"Conductor"
significará toda persona que conduzca o tenga el control físico de un vehículo.
Artículo 1.32- Departamento
"Departamento"
significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Artículo 1.33- Derecho de paso
"Derecho de paso"
significará el derecho que tiene un vehículo o peatón de proseguir legalmente y
con preferencia sobre otro vehículo o peatón que se aproxime cuando las
circunstancias de velocidad, dirección y proximidad son tales que podría provocar
un accidente, a menos que uno de ellos
ceda el paso al otro.
Artículo 1.34- Detener o detenerse
"Detener o
detenerse" significará la suspensión instantánea de la marcha de un
vehículo, con o sin ocupantes, excepto cuando sea detenido totalmente con el
propósito de montar o desmontar pasajeros.
Artículo 1.35- DISCO
"DISCO" significará
Directoría de Servicios al Conductor.
Artículo 1.36- Distribuidor de Vehículos de Motor
"Distribuidor de
Vehículos de Motor" significará toda persona natural o jurídica que
importe vehículos de motor o arrastres, directamente del manufacturero, para la
venta al por mayor a concesionarios.
Artículo 1.37- Dueño de un vehículo
"Dueño de un
vehículo" significará la persona natural o jurídica que tenga registrado a
su nombre un vehículo en el Departamento o en su excepción, el que tenga
legalmente a su cargo el mismo.
Artículo 1.38- Eje
"Eje" significará la
barra común de rotación que une en uno o más segmentos a una o más ruedas, impulsadas por energía o que giren
libremente, en forma separada o continua, independientemente del número de
ruedas que tenga.
Artículo 1.39- Emisión de gases
"Emisión de gases"
significará los residuos emitidos por los vehículos de motor al ambiente como
resultado de la quema del combustible que impulsa el motor.
Artículo 1.40- Endoso Especial
"Endoso Especial"
significará aquella autorización expedida por el Secretario a las personas que
cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para la conducción de
ciertos tipos de vehículos y, además,
con las condiciones establecidas por la Comisión de Servicio Público, o por
cualquier otra legislación y reglamentación federal y estatal aplicable, cuando
dicho vehículo de motor sea usado para transportar materiales tóxicos o
sustancias peligrosas.
Artículo 1.41- Estacionar
"Estacionar"
significará parar un vehículo con o sin ocupantes cuando no exista la intención
de continuar inmediatamente su marcha.
Artículo 1.42- Explosivo
"Explosivo" tendrá
el significado que se establece en los Artículos 2 al 33 de la Ley Núm. 134 de
28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de
Puerto Rico", o en cualquier ley que subsiguientemente rija dicha materia.
Artículo 1.43- Facilidad peatonal para personas con impedimentos físicos
"Facilidad peatonal para
personas con impedimentos físicos" significará cualquier estructura o
facilidad en una vía pública, rampa o área de estacionamiento destinada a
facilitar el acceso a personas con impedimentos físicos, según dichas personas
sean designadas o definidas por el Secretario del Departamento de Salud o las
autoridades gubernamentales competentes.
Dichas facilidades podrán ser de los siguientes tipos:
(a) Rampas peatonales - Superficie
para caminar con pendiente que conecta diferentes niveles y que puede ser parte
de una salida o una entrada.
(b) Andén – Especie de acera
con una superficie continua y definida
a nivel del terreno entre vías públicas y edificios o áreas de estacionamiento
o entre áreas de estacionamiento y edificios.
Artículo 1.44- Franquicia de Servicio
"Franquicia de
Servicio" significará la autorización otorgada por el Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas a una persona natural o
jurídica, por la prestación de un servicio que es ofrecido por el Departamento,
mediante contratación entre las partes,
según sea determinado por el Secretario mediante reglamento.
Artículo 1.45- Garaje
"Garaje"
significará:
(a) Cualquier lugar donde se reparen, guarden, reconstruyan, pinten,
inspeccionen o desarmen vehículos de motor.
(b) Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta, y todo patio lateral
donde se guarde un vehículo de motor.
Artículo 1.46- Gestores de Licencias
"Gestores de
Licencias" significara toda persona autorizada por el Secretario dedicada al
negocio de ayudar, gestionar o tramitar por otro, con la autorización de éste,
la obtención de cualquier tipo de licencia o su renovación relacionada con
vehículos de motor, y por cuyos servicios habrá de obtener el pago de
honorarios.
Artículo 1.47- Grúa
"Grúa" significará
todo vehículo de motor construido o equipado específicamente para halar o para
transportar sobre su estructura otro vehículo.
Artículo 1.48- Honorarios
"Honorarios"
significará dinero o cualquier cosa de valor, impuesta o cargada, cobrada,
prometida, recibida o pagada, directa o indirectamente, por cualquier servicio
o acto lícito permitido por o contemplado en esta Ley.
Artículo 1.49- Inspección de vehículos de motor
"Inspección de vehículos
de motor" significará el procedimiento establecido por el Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas para la verificación, en
estaciones o lugares especialmente autorizados para ello, de la condición
mecánica de los vehículos de motor autorizados a transitar por las vías
públicas.
Artículo 1.50- Intersección
"Intersección"
significará la superficie comprendida dentro de la prolongación de las líneas
de los encintados laterales, o en ausencia de éstos, de las líneas laterales de
las zonas de rodaje, de dos (2) o más vías públicas que se unan formando más o
menos un ángulo recto, o el área dentro de la cual puedan venir en conflicto
los vehículos que transiten por diferentes vías públicas que se unen en
cualquier otro ángulo.
Artículo 1.51- Isleta central
"Isleta central"
significará el área que incluye el paseo pavimentado y franja de terreno o
grama, situada en la parte central del área de rodaje de una vía pública que
separa el tránsito en la misma o direcciones opuestas.
Artículo 1.52- Licencia de conducir
"Licencia de
conducir" significará la autorización expedida a una persona de acuerdo
con esta Ley para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías
públicas de Puerto Rico, para cuya obtención el Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas le requerirá al peticionario el cumplimiento
con los requisitos pertinentes, incluyendo la aprobación de un examen teórico o
práctico, requeridos para cumplir con las especificaciones aquí indicadas para
cada tipo de licencia que se autoriza.
La licencia podrá ser de cualquiera de las siguientes clases:
(a) Aprendizaje- para
conducir un vehículo de motor mientras el aspirante obtiene la capacitación
mínima requerida para obtener la licencia de conducir correspondiente, exceptuando
la licencia de vehículo pesado de motor Tipo II, condicionada a que el manejo
del vehículo se efectúe en compañía de un conductor autorizado a manejar tal
tipo de vehículo, excepto en el caso de las motocicletas que no se requerirá
acompañante.
(b) Conductor- para conducir, con o sin recibir retribución por ello,
vehículos de motor privados o vehículos comerciales privados con un peso bruto
(Gross Vehicle Weight o "GVW") que no exceda de dos (2)
toneladas.
(c) Chofer- para conducir, con o sin retribución, vehículos de motor
privados o vehículos comerciales privados o públicos con un peso bruto
("GVW") que no exceda de cinco y media (5.5) toneladas.
(d) Vehículos pesados de motor- para conducir cualquier vehículo de
motor, sujeto a las condiciones, requisitos, restricciones y reglamentación que
establezca el Secretario, las cuales serán de las categorías que se especifican
a continuación:
(1) Vehículos pesados de motor tipo I- para conducir cualquier vehículo
pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW") no exceda de siete y media
(7.5) toneladas.
(2) Vehículos pesados de motor tipo II- para conducir cualquier vehículo
pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW") que no exceda de trece (13)
toneladas.
(3) Vehículos pesados de motor tipo III- para conducir cualquier vehículo pesado
de motor cuyo peso bruto ("GVW") sea mayor de trece (13) toneladas.
(4) Vehículos pesados de motor con arrastre o semiarrastre.
(e)
Motocicleta- para conducir motocicletas, autociclos, motonetas o cualquier
vehículo similar, disponiéndose que cualquier tenedor de una de las licencias
enumeradas en los incisos precedentes de este Artículo podrá conducir
motocicletas, previo el endoso del Secretario.
(f) Endoso
Especial- para conducir un vehículo de motor transportando materiales tóxicos o
sustancias peligrosas, expedida por el Secretario, autorizando a las personas
que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y con las condiciones
establecidas por la Comisión, y por cualquier otra legislación y reglamentación
federal o estatal aplicable, para transportar materiales tóxicos o sustancias
peligrosas.
Artículo 1.53- Línea de carril
"Línea de carril"
significará una línea blanca entrecortada que separa dos carriles para tránsito
en una misma dirección.
Artículo 1.54- Línea de carril reversible
"Línea de carril
reversible" significará dos líneas entrecortadas paralelas y adyacentes,
marcadas en una vía pública para delimitar el borde de un carril en el cual se
cambia la dirección del tránsito durante ciertos períodos.
Artículo 1.55- Línea de centro
"Línea de centro"
significará una línea amarilla entrecortada o amarilla continua que divide la
superficie de rodaje de una vía pública para separar las circulaciones opuestas
de tránsito, donde se permite alcanzar y pasar a otro vehículo con el debido
cuidado y precaución.
Artículo 1.56- Líneas de centro y no pasar
"Líneas de centro y no
pasar" significará dos líneas amarillas continuas que dividen la
superficie de rodaje de una vía pública para separar las circulaciones opuestas
de tránsito e indicativas de que todo tránsito debe mantenerse a la derecha de
éstas y donde se permite cruzar con precaución las mismas sólo para realizar un
viraje a la izquierda.
Artículo 1.57- Línea de no pasar
"Línea de no pasar"
significará:
(a) Una línea amarilla continua marcada a lo largo de una vía pública
y a la derecha de una línea de centro amarilla continua, o de una línea de carril,
para indicar que todo tránsito en el carril en que se encuentra dicha línea
amarilla continua debe mantenerse a la derecha de la misma, excepto sólo para
realizar un viraje a la izquierda con la debida precaución, pudiendo el
tránsito en la dirección opuesta cruzar la línea de centro amarilla
entrecortada para alcanzar y pasar a otro vehículo, con la debida precaución.
(b) Dos líneas blancas continuas marcadas a lo largo de una vía
pública para separar tránsito en la misma dirección y para indicar que todos
los vehículos deben mantenerse en sus respectivos carriles y que se prohíbe
cruzar estas líneas.
Artículo 1.58- Líquido inflamable
"Líquido inflamable"
significará todo líquido que se inflame al alcanzar una temperatura de 70ºF o
menos, según se determine mediante instrumentos o medios de prueba
especializados.
Artículo 1.59- Llanta de goma sólida
"Llanta de goma
sólida" significará toda llanta de goma que no sea neumática.
Artículo 1.60- Llanta neumática
"Llanta neumática"
significará toda llanta inflada con aire comprimido.
Artículo 1.61- Longitud del vehículo
"Longitud del
vehículo" significará la dimensión longitudinal máxima de un vehículo o
combinación de vehículos.
Artículo 1.62- Longitud total
"Longitud total"
significará la dimensión longitudinal máxima de un vehículo o combinación de
vehículos, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla y aguantarla,
pero excluyendo dispositivos de seguridad cuya función no sea sostener o
aguantar la carga.
Artículo 1.63- Motocicleta
"Motocicleta"
significará todo vehículo de motor de una capacidad de frenaje de más de tres
(3) caballos de fuerza, provisto de un asiento para uso de su conductor y que
haya sido fabricado para moverse sobre dos (2) o más ruedas en contacto con el
suelo, excluyéndose todo tractor o remolcador.
Artículo 1.64- No residente
Artículo 1.65- Notificar por correo
"Notificar por
correo" significará depositar en el Correo de los Estados Unidos (United States Postal Service) cualquier correspondencia dirigida a la
última dirección conocida del destinatario y el franqueo pagado.
Artículo 1.66- Número de identificación del vehículo
"Número de identificación
del vehículo" significará el número de identificación (VIN) asignado por
el manufacturero y utilizado por el Departamento como la identificación
exclusiva del vehículo en cuestión.
Artículo 1.67- Omnibus público o privado
"Omnibus público o
privado" significará todo vehículo liviano o pesado, diseñado para la
transportación de pasajeros en exceso de diez (10) personas, el cual podrá ser
de uso privado o uso público mediante paga.
Artículo 1.68- Omnibus o transporte escolar
"Omnibus o transporte
escolar" significará todo vehículo de motor que cumpla con los requisitos
de color, identificación y cualquier otra característica que establezca el
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en conjunto con
la Comisión, mediante reglamento y que sea utilizado para la transportación de
escolares hacia o desde la escuela, en o con relación a actividades escolares,
pero no incluye ómnibus operados por empresas de transporte que no se dediquen
exclusivamente a transportar escolares.
Artículo 1.69- Parabrisas
"Parabrisas"
significará el cristal colocado al frente de los vehículos para proteger a los
pasajeros del impacto del aire.
Artículo 1.70- Parar
"Parar" significará:
(a) Cuando se requiera por esta Ley o cualquier reglamento promulgado
y adoptado de conformidad con la misma, la suspensión completa del movimiento
de un vehículo.
(b) Cuando se prohíba por esta Ley o cualquier reglamento promulgado
y adoptado de conformidad con la misma, la suspensión completa de un vehículo,
aunque fuere momentáneamente, excepto cuando sea necesario para evitar
conflicto con el tránsito o en cumplimiento de las indicaciones de un oficial
policíaco, un semáforo o una señal de tránsito.
Artículo 1.71- Paseo
"Paseo" significará
la parte lateral de una vía pública entre la zona de rodaje y las propiedades
adyacentes o isleta central, excepto las áreas de la misma cuya condición hace
imposible o impráctico el tránsito de vehículos o peatones.
Artículo 1.72- Paso de peatones
"Paso de peatones"
significará:
(a) Cualquier estructura sobre o debajo de una vía pública destinada
para el cruce de peatones.
(b) Cualquier parte de una vía pública destinada para el cruce de
peatones, marcada por medio de líneas u otras marcas sobre la superficie de la
vía pública.
(c) El ancho de la acera en una intersección extendido a través de la vía
pública hasta la acera opuesta.
Artículo 1.73- Peatón
"Peatón" significará
cualquier persona a pie.