LEY DE VEHICULOS
Y TRANSITO DE P.R., 2000
CAPITULO II. REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR Y ARRASTRE Y AUTORIZACION PARA TRANSITAR POR LAS VIAS PUBLICAS
Artículo 2.01- Regla básica
No podrá transitar por las vías públicas
ningún vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que no esté debidamente autorizado para ello por el Secretario,
de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, salvo cuando lo haga en forma
incidental con el propósito exclusivo de ser trasladado de una propiedad
privada a otra. Quedan exceptuados de
las disposiciones de este Artículo los vehículos pertenecientes al gobierno de
los Estados Unidos de América.
Artículo 2.02- Certificados de título; registros e índices
El Secretario expedirá certificados de
título para todo vehículo de motor o arrastre en Puerto Rico, y mantendrá un
Registro de todos los certificados expedidos.
Además, organizará y conservará cualesquiera índices o registros que le
faciliten ordenar la información sobre vehículos de motor o arrastres, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de leyes del
servicio público.
Artículo 2.03- Autorización y expedición de certificados de título
No se registrará por primera vez ni se
expedirá certificado de título a ningún vehículo de motor si el solicitante o
la persona que hubiere vendido el vehículo de motor, no presentare un recibo o
documento acreditativo de haberse pagado al Secretario del Departamento de
Hacienda los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el
Código de Rentas Internas de Puerto Rico y en cualquier otra legislación
aplicable. Cuando un vehículo fuere
vendido en Puerto Rico para ser entregado en cualquier estado u otro territorio
de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, el comprador podrá
registrarlo en Puerto Rico cumpliendo con los requisitos establecidos en ley,
siempre que preste fianza al Secretario del Departamento de Hacienda por el
importe de los arbitrios que deberá pagar el automóvil cuando se introduzca a
Puerto Rico.
Ninguna persona podrá introducir en Puerto
Rico vehículo de motor alguno sin el correspondiente documento que pruebe la
titularidad del mismo, según se dispone más adelante. Ningún vehículo podrá ser retirado de los
muelles luego de su llegada a Puerto Rico si la persona que lo introduce no
presenta el documento de titularidad.
En ambos casos, el Secretario podrá autorizar el retiro de los muelles
de un vehículo de motor, según se dispone en el Artículo 2.09 de esta Ley.
Artículo 2.04- Prueba de titularidad de vehículos
(A)
Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de
vehículos nuevos:
(1) Factura del vendedor reconocida ante notario,
cuya firma esté autenticada, si la transacción se efectuó fuera de Puerto Rico.
(2) Documento de origen (manufacturer's statement of origin) expedido por el fabricante.
(3) Cualquier
otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad
del vehículo, según se establezca mediante reglamento.
(B)
Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de
vehículos usados:
(1) Título de propiedad, para aquellos casos en
que el vehículo proviene de un Estado o país que utiliza el sistema de
título. Dicho documento deberá mostrar
sobre su faz el nombre del solicitante, así como indicar si el título fue
transferido y si existe o existía un gravamen.
En caso de gravamen, éste deberá aparecer cancelado, o en su defecto
deberá incluir una certificación de la entidad que financió la compra del
vehículo, haciendo constar su autorización para que el vehículo fuera
trasladado a Puerto Rico. En caso de no tener el título, deberá tramitar una
solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para autorización con
notificación al Ministerio Público. El peticionario deberá pagarle al
Secretario los derechos correspondientes por la inscripción del gravamen por
concepto de dicho financiamiento, según se dispone más adelante en esta Ley.
(2) Documento de registro, con el sello del
Estado y el documento de compraventa (bill
of sale) reconocido ante notario, cuya firma esté autenticada, para
aquellos casos en que el vehículo proviene de un Estado o país que no utiliza
el sistema de título.
(3) Documento de subasta pública que identifique
debidamente al subastador autorizado.
(4) Certificado de cesión (certificate of release).
(5) Documento de compraventa de la compañía de
seguro.
(6) Cualquier otro documento que a juicio del
Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo, según se
establezca mediante reglamento.
Artículo 2.05- Registro de vehículos de motor o arrastres autorizados a transitar por las vías públicas
El Secretario establecerá y mantendrá un
registro actualizado de todos los vehículos de motor y arrastres autorizados a
transitar por las vías públicas. Para
tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor o arrastre inscrito una
identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie
del vehículo, previamente asignado por el manufacturero a dicho vehículo, así
como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario, con sujeción a las
siguientes normas:
Con relación a los vehículos de motor y
arrastres, el registro contendrá la siguiente información:
(1) Descripción del vehículo, incluyendo marca,
modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie del
vehículo (VIN) y el número de identificación del vehículo.
(2) Nombre, dirección residencial y postal, y
número de seguro social de su dueño.
(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen
relacionado con el vehículo o su dueño.
(4) Identificación o tablilla concedida al
vehículo.
(5) Uso autorizado.
(6) Derechos anuales de licencia pagados.
(7) Cualquier otra información necesaria para
darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes
aplicables.
Además de lo dispuesto en el inciso
anterior, con relación a los arrastres, el registro contendrá la siguiente
información:
(1) Identificación concedida al arrastre.
(2) Cualquier otra información sobre el dueño, su
dirección y número de seguro social, gravámenes, características, uso
autorizado, así como cualquier información necesaria para darle efecto a las
disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de servicio público, de
cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario sea
conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento.
Artículo 2.06- Solicitudes de inscripción, expedición de certificación; cambio de dirección
(A)
Toda solicitud de inscripción de un vehículo o arrastre en el registro,
así como cualquier solicitud de expedición de certificado de título, se
realizará en el formulario que para tales fines provea el Secretario. En el mismo se consignará toda aquella
información necesaria para la debida inscripción o expedición de título de los
vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
(B)
Todo dueño de vehículo de motor o arrastre inscrito vendrá obligado a
informar al Secretario cualquier cambio de dirección, por escrito, dentro de
los sesenta (60) días siguientes a dicho cambio, utilizando para ello el
formulario que para tal fin provea el Secretario. El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa,
que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 2.07- Vehículos pesados de motor
Toda solicitud de inscripción de un
vehículo pesado de motor arrastre o semiarrastre, así como el permiso de los
mismos que se expida por el Secretario, deberá expresar el peso del vehículo
descargado y la capacidad máxima del mismo cargado, de acuerdo con sus
especificaciones de fábrica.
Esta información deberá consignarse además
en cada uno de los lados de todo vehículo pesado de motor. Constituirá falta
administrativa, que conllevará multa de quinientos (500) dólares el declarar un
vehículo pesado de motor por una capacidad distinta, ya sea menor o mayor, que
aquélla para la cual está autorizado de acuerdo con sus especificaciones de
fábrica.
Artículo 2.08- Registro provisional de vehículos
El Secretario establecerá un registro
provisional de los vehículos que estarán autorizados a transitar por las vías
públicas por un período que no excederá de treinta (30) días, sin necesidad de
cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el
Artículo 2.03 de esta Ley. Ningún
vehículo podrá ser registrado sin que se hayan pagado antes los
correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.
Los dueños de los vehículos así
registrados deberán presentar el documento de titularidad durante dicho período
de treinta (30) días. Una vez
transcurrido dicho período sin haberse cumplido el mencionado requisito, el
vehículo no podrá transitar por las vías públicas. El conductor de cualquier vehículo que transitare por
las vías públicas expirado el término de treinta (30) días que establece este
Artículo y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del
documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado
con multa de cincuenta (50) dolares.
Artículo 2.09- Facultad del Secretario para reglamentar
El Secretario tendrá facultad para
reglamentar todo lo referente al registro provisional y a la documentación
necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo de motor o arrastre en
el registro. Se autoriza al Secretario
a determinar por reglamento la cantidad que deberá pagar el peticionario de la
anotación de cualquier gravamen en el Registro de Vehículos de Motor y
Arrastres del Departamento. El dinero
recaudado por este concepto será depositado en su totalidad en un Fondo
Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de
mecanización del DISCO. Se exceptúan de
esta disposición aquellos gravámenes para los cuales se dispone por ley la
forma y/o manera en que habrá de efectuarse el pago.
El Secretario podrá autorizar el recibo o
expedición de cualquier documento requerido o permitido bajo las disposiciones
de esta Ley, en español o inglés, de acuerdo con su determinación de las
necesidades o los mejores intereses del Departamento o sus usuarios, o a
solicitud de parte interesada, según se disponga mediante reglamento.
Artículo 2.10- Certificado de título y permiso de vehículos de motor o arrastres
Una vez aceptada la inscripción de un
vehículo de motor o arrastre, el Secretario le expedirá al dueño, previo el
pago de los derechos correspondientes, un certificado de título, en el cual se
hará constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y
dirección y número de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las personas
con gravámenes sobre dicho vehículo y una descripción completa del mismo,
incluyendo marca, modelo y número de identificación del vehículo (vehicle identification number o
"VIN"), así como cualquier otra información que el Secretario estime
conveniente o necesaria para identificar el vehículo o su inscripción. Este certificado se conocerá como el título
del vehículo de motor o arrastre, según sea el caso. Toda transacción relacionada con la titularidad del vehículo se
hará al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan
existir y con los derechos vigentes. El
Secretario proveerá en el reverso del certificado de título del vehículo de
motor o arrastre un formulario para la formalización del traspaso o
reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.
Además del certificado de título, el
Secretario emitirá un permiso del vehículo de motor o arrastre, la cual
constituirá la autorización para transitar por las vías públicas de Puerto
Rico, previo el pago de los derechos correspondientes, a solicitud del titular
del vehículo. Este permiso impreso, fotocopia legible del mismo, o en tarjeta
digitalizada, será llevada continuamente en el vehículo de motor o arrastre, o
portada por la persona que lo conduzca. La fotocopia legible o en tarjeta digitalizada del permiso no será
válida para efectuar transacciones de los vehículos.
El permiso concedido a los vehículos de
motor o arrastre para transitar por las vías públicas tendrá una fecha de
expedición y de expiración, las cuales serán determinadas por el Secretario
mediante reglamento.
Artículo 2.11- Renovación de autorización de vehículos de motor o arrastres
A solicitud del dueño de cualquier
vehículo de motor o arrastre, y previo el pago de los derechos
correspondientes, el Secretario podrá renovar el permiso ese vehículo de motor
o arrastre. Procederá, de igual forma,
la expedición de un nuevo permiso cuando el vehículo de motor o arrastre cambie
de dueño, cuando se altere el uso para el cual se autorizó originalmente su
tránsito por las vías públicas, o cuando expire el término para el cual fue
expedida originalmente la autorización.
En todas las situaciones antes mencionadas, será deber del Secretario
expedirle un certificado de título a aquellos vehículos que no lo tuvieren por
haber sido inscritos en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres con
anterioridad al 10 de julio de 1987, el cual será el único documento válido
para poder efectuar el traspaso de titularidad de éstos.
El Secretario establecerá un sistema
escalonado para el pago de derechos de permiso para transitar por las vías
públicas de vehículos de motor o arrastres inscritos en el registro de
vehículos de motor. Dicho sistema se
diseñará de forma tal que cada año deban renovarse y pagarse los derechos de
permiso en el mismo mes que el vehículo de motor o arrastre haya sido inscrito
por primera vez en el registro. Cuando dicha fecha coincida con un día no
laborable, la fecha de renovación y pago de los derechos de registración vencerá
el próximo día laborable. El Secretario
excluirá del sistema escalonado los vehículos de motor o arrastres
pertenecientes al Gobierno Estatal y a los municipios, y podrá exceptuar otras
categorías de vehículos de motor o arrastres cuando lo considere conveniente o
necesario, mediante reglamento al efecto.
El Secretario podrá extender la vigencia
de el permiso de los vehículos de motor o arrastres por un período no mayor de
treinta (30) días más allá de la fecha de expiración del año cubierto por los
derechos pagados. Durante el último mes
antes de la fecha de expiración del
permiso, podrán transitar portando los permisos y tablillas del año próximo,
aquellos vehículos de motor o arrastres cuyos dueños los hubieren obtenido del
Secretario, pero toda gestión relacionada con las disposiciones de esta Ley que
hiciese necesario el uso del permiso se hará usando el vigente, el cual no será
descartado hasta terminar la vigencia del mismo. Lo dispuesto en este párrafo
no aplicará para la formalización del traspaso de titularidad, que se hará en
el certificado de título.
A todo dueño de vehículo de motor o
arrastre que devuelva al Secretario la tablilla y permiso del vehículo y que
así lo solicite, le serán devueltos por el Secretario de Hacienda los derechos
pagados sobre el permiso, en proporción a los meses completos del año que
resten del año para el cual fue expedida tal permiso o tablilla. No procederá una rebaja proporcional en los
derechos de permiso cuando el dueño solicite un nuevo permiso dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la expedición o renovación
del mismo.
Artículo 2.12- Permiso provisional para transitar a vehículos de motor o arrastres importados para la venta
Con anterioridad a la inscripción de un
vehículo de motor o arrastre, ya sea
nuevo o usado, el Secretario podrá autorizar el tránsito del mismo por
las vías públicas mediante un permiso provisional.
El permiso provisional será válido por un
término que no excederá de treinta (30) días, contados desde la fecha en que
dicho vehículo hubiere sido vendido, y será portado continuamente en el
vehículo de motor o arrastre. Será
obligación del vendedor indicar la fecha de venta en el espacio que para tal
fin se disponga en el permiso provisional y registrar en el Departamento el
vehículo vendido dentro de los treinta (30) días de efectuada la venta,
haciendo constar la fecha de la venta. Expirado dicho término, no podrá dicho
vehículo transitar por las vías públicas si no ha sido registrado en el Departamento.
Los permisos provisionales serán
autorizados únicamente a aquellos vehículos de motor o arrastres nuevos o
usados que sean importados o destinados para la venta y que no hubieran sido registrados
previamente en Puerto Rico, y en aquellas otras circunstancias autorizadas por
esta Ley. Conjuntamente con el permiso provisional, el Secretario autorizará
las tablillas correspondientes, las cuales podrán ser usadas durante la
vigencia del permiso, sujeto a sus términos.
El Secretario determinará y promulgará
mediante reglamento, bajo las disposiciones de esta Ley y en coordinación con
el Secretario de Hacienda, todo lo concerniente a la expedición, características,
duración y uso de los permisos provisionales y tablillas correspondientes.
Dichos permisos provisionales y tablillas se expedirán solamente a los
vehículos nuevos o usados vendidos por personas dedicadas a la venta de
vehículos de motor o arrastre, según se dispone en esta Ley.
Cuando un vehículo nuevo o usado sea
adquirido por un concesionario de la Comisión de Servicio Público para
dedicarlo al servicio público, podrá transitar con la autorización para
sustituir la que le haya expedido dicha Comisión. Dicha autorización le servirá de permiso provisional hasta la
tramitación final de la sustitución en el Departamento.
Artículo 2.13- Obligación de devolver el permiso o tablilla
Todo permiso o tablilla que expida el
Secretario se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda
persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo, devolverla al Secretario
cuando el vehículo de motor o arrastre para el cual se haya expedido vaya a ser
usado exclusiva y permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya
abandonado por inservible, o cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra.
La devolución del permiso o tablilla
deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida
cualquiera de dichas eventualidades.
Artículo 2.14- Licencias para concesionarios y distribuidores de vehículos de motor o arrastres
(A)
Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta de
vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa,
comercio, "dealer" o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro, deberá solicitar
y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como "Licencia de
Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres". Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el
formulario que para ese fin autorice el Secretario, excluyéndose expresamente
de esta clasificación los concesionarios especiales a que se refiere el
Artículo 2.15 de esta Ley.
Una vez aprobada la solicitud, el
Secretario expedirá la Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y
Arrastres, asignándole un número que
identifique al concesionario.
(B) Toda persona que desee importar,
directamente del manufacturero o fabricante, vehículos de motor o arrastre para
la venta al por mayor a concesionarios, deberá solicitar y obtener del
Secretario un certificado que se conocerá como Licencia de Distribuidor de
Vehículos de Motor y Arrastres. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el
formulario que para ese fin autorice el Secretario.
Una vez aprobada la solicitud el
Secretario expedirá la Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor y
Arrastres asignándole un número que identifique al distribuidor.
(C)
De acuerdo a las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones
de esta Ley, y con el fin de que el Secretario conozca todas las transacciones
que realicen los distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, se
autoriza al Secretario para establecer mediante reglamentación los requisitos
necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de distribuidores y
concesionarios de vehículos y arrastres, las cuales serán revocables o
suspendidas por el Secretario previa celebración de vista.
(D)
Todo concesionario o distribuidor de vehículos de motor o arrastres que
posea vehículos que de otra forma estuvieren sujetos a inscripción en el
Registro de Vehículos de Motor y Arrastres, podrá operar o mover dichos
vehículos por las vías públicas únicamente para fines de transportación desde
el lugar de arribo a Puerto Rico hasta el lugar de negocios del concesionario o
el distribuidor, o para fines de reparación y mejoras, sin el requisito de
inscribir dichos vehículos, sujeto a las condiciones que por reglamento
disponga el Secretario. Será deber de
la persona que está operando un vehículo en estas circunstancias portar una
copia de la autorización conferida por el Secretario, según éste lo haya
dispuesto por reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8
de 5 de agosto de 1987, según enmendada, será deber de todo distribuidor o
concesionario, a requerimiento del Secretario, ofrecerle la información
descriptiva de todo vehículo de motor que se introduzca a Puerto Rico.
(E)
El Secretario o su representante autorizado determinará la cantidad de
tablillas especiales que asignará a todo concesionario de ventas de vehículos
de motor o arrastres para asegurar el desempeño adecuado y responsable de sus
gestiones. Todo concesionario de ventas de vehículos de motor o arrastres
mantendrá un registro de los vehículos a los que se les hubiere asignado las
tablillas especiales, así como el período en que fueron usadas las tablillas,
indicando claramente las fechas pertinentes. Dicho registro estará abierto a
inspección por oficiales del Departamento o agentes de la Policía.
(F)
Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en
este Artículo o en los reglamentos aprobados en virtud del mismo, incurrirá en
delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión
que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no mayor de cinco mil
(5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 2.15- Concesionarios especiales
Toda persona que desee dedicarse total o
parcialmente a labores de compra, rescate, salvamento, reparación,
reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor o
arrastres accidentados, deberá solicitar y obtener del Secretario un
certificado o licencia de concesionario especial, utilizando para ello los
formularios que para tales fines autorice el Secretario. El Secretario adoptará
y promulgará la reglamentación necesaria para la expedición, supervisión y
revocación de tales licencias ejercicio de dichas labores, disponiendo, entre
otras cosas, la cantidad máxima de vehículos de motor o arrastres, que podrán
salvar, reparar, reconstruir y vender anualmente dichos concesionarios
especiales, que nunca podrá ser menor de doce (12) vehículos al año, así como
todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias y supervisión por el
Secretario de tales licencias, las cuales serán revocables por éste, incluyendo
los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias, y
los fundamentos y procedimiento para denegar, suspender y revocar las mismas.
El Secretario podrá suspender sumariamente la licencia o autorización concedida
para ello cuando se viole cualquiera de las disposiciones que por reglamento
éste establezca.
Artículo 2.16- Fundamentos para denegar autorización para transitar a un vehículo de motor o arrastre
El Secretario, previa notificación por
escrito al solicitante expresando la causa, rehusará la inscripción de
vehículos en el registro o la renovación de los permisos ordinarios o
provisionales de los mismos, en los siguientes casos:
(a) Cuando dicha inscripción o renovación resultare
en la violación de las disposiciones de esta Ley, leyes fiscales o de las leyes
de servicio público y sus reglamentos.
(b) Cuando la información suministrada en la
inscripción o renovación fuese falsa, fraudulenta o insuficiente, o no se
hubiese cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley para la
inscripción de vehículos de motor o arrastre.
(c) Cuando no se hubiesen pagado los derechos de
inscripción o renovación de los permisos ordinarios o provisionales de
vehículos de motor o arrastre.
(d) Cuando a juicio del Secretario el vehículo de
motor se encontrare en condiciones mecánicas que constituyan una amenaza para la
seguridad pública, según se disponga mediante reglamentación al efecto.
(e) Cuando el Secretario tenga motivo razonable
para creer que el vehículo de motor o arrastre ha sido hurtado o adquirido
ilegalmente, o alterado, o que la concesión de su inscripción o renovación
constituiría un fraude contra otra persona que tuviere un derecho, interés o
gravamen válido sobre dicho vehículo.
Artículo 2.17- Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor o arrastres
El Secretario expedirá, conjuntamente con
el permiso del vehículo de motor o arrastre, las tablillas correspondientes, en
los siguientes casos:
(a) Cuando se inscriba el vehículo de motor o
arrastre.
(b) Al renovarse el permiso del vehículo de motor
o arrastre.
(c) Cuando se altere el uso para el cual se
autorizó a transitar el vehículo de motor o arrastre, si esta Ley o cualquier
otra ley requiriese una identificación especial para el nuevo uso que se
autoriza.
(d) Cuando en un traspaso de vehículo de motor o
arrastre el adquirente no posea tablilla.
El Secretario
establecerá mediante reglamento todo lo relativo al diseño, características,
expedición, renovación y uso de las tablillas,
así como el pago de diez (10) dólares, los cuales ingresarán en la
cuenta especial del DISCO.
Artículo 2.18- Contenido, características y exhibición de las tablillas
Toda tablilla llevará sobre su superficie
el número del permiso asignado al vehículo de motor o arrastre, según dispuesto
en esta Ley. El Secretario queda
autorizado para determinar mediante reglamento el diseño, tamaño, colores,
composición y otros detalles físicos de las tablillas, así como la cantidad de tablillas que
utilizarán los diferentes vehículos.
Las tablillas serán fijadas
horizontalmente y en forma visible en la parte posterior de todo vehículo de
motor o arrastre, incluyendo motocicletas, y deberá quedar alumbrada de noche
por una luz incolora colocada para ese fin en el vehículo que permita
distinguir su número de permiso, aun cuando el vehículo se encuentre en
movimiento.
Artículo 2.19- Pérdida del permiso o tablilla
Cuando el permiso o las tablillas de un
vehículo de motor o arrastre se perdieren, fueren hurtadas o destruidas, el
dueño del vehículo de motor o arrastre podrá solicitar un nuevo permiso o
licencia presentando una declaración jurada exponiendo detalladamente las
circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción. El Secretario podrá expedirle un duplicado del permiso o
extenderle una nueva tablilla, según fuere el caso, si la declaración cumple
con los requisitos que establezca el Secretario mediante
reglamento. Entendiéndose, no obstante,
que será responsabilidad del dueño registral notificar previamente al acreedor
de todo gravamen pendiente de pago.
La concesión de una nueva registración o
tablilla invalidará la anterior. Si apareciere el permiso o tablilla perdida o
robada, será deber de la persona que la hallare entregarla en un cuartel de la
Policía o al CESCO.
Artículo 2.20- Tablillas especiales para miembros de la prensa general activa
El Secretario expedirá tablillas
especiales a todo vehículo de motor que pertenezca a un miembro de la prensa
general activa debidamente acreditado como tal ante el Departamento de Estado
de Puerto Rico y que sea utilizado en el desempeño de sus gestiones como tal,
así como a todo vehículo de motor perteneciente a una agencia o empresa
noticiosa que sea asignado al uso exclusivo de un miembro de la prensa general
activa debidamente acreditado como tal, sujeto a las siguientes reglas:
(a) En el caso de las agencias o empresas
noticiosas mencionadas, los vehículos deberán estar debidamente rotulados.
(b) En el registro del vehículo se anotará la
información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro
oficial del vehículo de motor correspondiente.
(c) La tablilla especial para miembros de la
prensa general activa no requerirá para su expedición pago adicional al
dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.
(d) El uso de la mencionada tablilla especial en
las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período
de vigencia de la tablilla oficial.
(e) El Secretario dispondrá mediante reglamento
todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dichas
tablillas especiales.
(f) Todo dueño de vehículo de motor a quien el
Secretario expida una tablilla vendrá obligado a devolverla al Secretario
cuando cesare en sus funciones o perdiese su acreditación como miembro de la
prensa general activa, cuando vendiere el vehículo, cuando dispusiere del mismo
como chatarra o lo abandonare por inservible, o cuando el vehículo quedare
desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la
autorización para el uso de la tablilla especial.
(g) Toda
persona que exhiba una tablilla
especial para miembro de la prensa general
sin estar autorizado para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuera será sancionada con
pena de multa no menor de doscientos (200) dólares y no mayor de quinientos
(500) dólares.
(h) Las
referidas tablillas cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20)
dólares cuya suma será depositada en el fondo
de la DISCO para sufragar los costos de producción de las mismas.
Artículo 2.21- Expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos
El Secretario expedirá permisos para
estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de
rótulos removibles, a toda persona cuyo
impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a
lugares o edificios por estar limitada sustancialmente en su capacidad de
movimiento, con sujeción a las siguientes normas:
(a)
No se expedirá permiso de estacionamiento a favor de personas que no
hayan cumplido dieciocho (18) meses de edad, excepto en aquellas condiciones
donde el solicitante requiere el uso de ventilador portátil o silla de
posicionamiento.
(b)
El Secretario del Departamento de Salud establecerá los procedimientos
para la certificación y velará por el fiel cumplimiento de esta Ley.
(c)
Podrá solicitar el referido rótulo removible, sujeto a la reglamentación
que a tales fines promulgue el Secretario del Departamento de Salud, toda
persona que tenga una condición física permanente que dificulte sustancialmente
su movilidad o le ocasione dificultades para ganar acceso libremente a lugares
o edificios, por padecer alguna de las siguientes condiciones:
(1) Parálisis total y permanente de las
extremidades inferiores, anquilosis de alguna de las articulaciones mayores u
otra condición permanente que no le permita moverse con facilidad o que requiera
para su ambulación el uso permanente de una silla de ruedas o equipo asistivo.
(2) Parálisis parcial de cualquier extremidad
inferior que requiera para su ambulación, por lo menos, el uso de abrazaderas o
equipo asistivo.
(3) Amputación de una o ambas extremidades
inferiores.
(4) Hemiplégicos que requieran para su ambulación
equipo asistivo.
(5) Condiciones pulmonares severas que limiten la
capacidad vital en un sesenta por ciento (60%) o más.
(6) Fallos
renales crónicos severos que requieran tratamientos de hemodiálisis o diálisis
peritoneal un mínimo de dos (2) veces por semana.
(7) Condiciones
cardiovasculares grado III-C en adelante
(8) Implantación de prótesis de tobillo, cadera o
rodilla que afecte severa o permanentemente la ambulación.
(9)
Lesiones o secuelas de cirugías en la columna
vertebral en las cuales quede deficiencia neuromuscular severa o permanente que
limite la ambulación.
(10) Deformidades
congénitas, adquiridas y secuelas de cirugía de cualquiera de las articulaciones
de las extremidades inferiores que limiten marcadamente la ambulación.
(11) Condiciones de claudicación intermitente y
periferovascular que afecten marcadamente la ambulación.
(12) Ceguera total o condición de agudeza de visión
central no mayor de 20/400 con su mejor corrección en su mejor ojo y cuya
agudeza visual, aunque mayor de 20/400, esté limitada en el campo visual a no
más de veinte (20) grados en su diámetro más ancho, certificada por un
optómetra u oftalmólogo.
(13) Lesiones al sistema nervioso central
perisférico que afecten severa o permanentemente la ambulación.
(d)
El Secretario adoptará para los fines de este Artículo, las definiciones
que al respecto establezca el Secretario del Departamento de Salud.
(e)
Aquellas instituciones públicas o privadas, con o sin fines pecuniarios,
que se dediquen al cuido o transportación de personas con impedimentos físicos,
utilizarán el rótulo removible de la persona que estén cuidando o
transportando, mientras estén realizando dicha función. Esta disposición no se aplicará a los
vehículos de programas especiales de transportación de personas con
impedimentos de la Autoridad Metropolitana de Autobuses o de cualquier otra
entidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los municipios, que
estén debidamente equipados para tales fines y mientras se estén utilizando
para dichos propósitos, según disponga el Secretario mediante reglamento.
(f)
Merecerán entera fe y crédito, y tendrán plena validez y vigencia automática
en Puerto Rico por un período de ciento veinte (120) días, las tablillas
especiales y rótulos removibles para personas con impedimentos expedidos por
las autoridades competentes de los Estados o territorios de los Estados Unidos
de América o de algún otro país.
(g)
La tenencia del rótulo removible no autoriza a la persona con
impedimento físico a estacionarse en áreas donde de ordinario se prohíba el
estacionamiento y éstas estén debidamente identificadas.
Artículo 2.22- Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
Toda persona con impedimento que solicite
el rótulo removible para estacionar deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
(a) Presentar al Secretario una solicitud
debidamente cumplimentada, que incluya la información que se requiera en esta
Ley y mediante reglamento.
(b) Incluir con la solicitud, la certificación
médica expedida por el médico debidamente autorizado para ejercer como tal,
informando la condición y el grado de impedimento del solicitante.
(c) No será necesaria una nueva certificación
médica al momento de renovar el rótulo removible en las siguientes condiciones
permanentes:
1) Perlesía cerebral
(2) Cuadraplegía
(3) Paraplegía
(4) Amputación de extremidades inferiores o su
reemplazo por prótesis
(5) Lesiones del sistema nervioso central o
periférico
(6) Ceguera total
(d) Cumplir con cualesquiera otros requisitos
que establezca el Secretario, mediante reglamento al efecto.