LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


CAPITULO II.  REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR Y ARRASTRE Y AUTORIZACION PARA TRANSITAR POR LAS VIAS PUBLICAS

 

Artículo 2.01-  Regla básica

 

      No podrá transitar por las vías públicas ningún vehículo de motor, arrastre o semiarrastre  que no esté debidamente autorizado para ello por el Secretario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, salvo cuando lo haga en forma incidental con el propósito exclusivo de ser trasladado de una propiedad privada a otra.  Quedan exceptuados de las disposiciones de este Artículo los vehículos pertenecientes al gobierno de los Estados Unidos de América.

 

Artículo 2.02-  Certificados de título; registros e índices

 

      El Secretario expedirá certificados de título para todo vehículo de motor o arrastre en Puerto Rico, y mantendrá un Registro de todos los certificados expedidos.  Además, organizará y conservará cualesquiera índices o registros que le faciliten ordenar la información sobre vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de leyes del servicio público.

 

Artículo 2.03-  Autorización y expedición de certificados de título

 

      No se registrará por primera vez ni se expedirá certificado de título a ningún vehículo de motor si el solicitante o la persona que hubiere vendido el vehículo de motor, no presentare un recibo o documento acreditativo de haberse pagado al Secretario del Departamento de Hacienda los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y en cualquier otra legislación aplicable.  Cuando un vehículo fuere vendido en Puerto Rico para ser entregado en cualquier estado u otro territorio de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, el comprador podrá registrarlo en Puerto Rico cumpliendo con los requisitos establecidos en ley, siempre que preste fianza al Secretario del Departamento de Hacienda por el importe de los arbitrios que deberá pagar el automóvil cuando se introduzca a Puerto Rico.

 

      Ninguna persona podrá introducir en Puerto Rico vehículo de motor alguno sin el correspondiente documento que pruebe la titularidad del mismo, según se dispone más adelante.  Ningún vehículo podrá ser retirado de los muelles luego de su llegada a Puerto Rico si la persona que lo introduce no presenta el documento de titularidad.  En ambos casos, el Secretario podrá autorizar el retiro de los muelles de un vehículo de motor, según se dispone en el Artículo 2.09 de esta Ley.

 

Artículo 2.04- Prueba de titularidad de vehículos

     

      (A)  Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de vehículos nuevos:

 

(1)   Factura del vendedor reconocida ante notario, cuya firma esté autenticada, si la transacción se efectuó fuera de Puerto Rico.

 

(2)   Documento de origen (manufacturer's statement of origin) expedido por el fabricante.

 

(3)      Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo, según se establezca mediante reglamento.

 

      (B)  Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de vehículos usados:

 

(1)  Título de propiedad, para aquellos casos en que el vehículo proviene de un Estado o país que utiliza el sistema de título.  Dicho documento deberá mostrar sobre su faz el nombre del solicitante, así como indicar si el título fue transferido y si existe o existía un gravamen.  En caso de gravamen, éste deberá aparecer cancelado, o en su defecto deberá incluir una certificación de la entidad que financió la compra del vehículo, haciendo constar su autorización para que el vehículo fuera trasladado a Puerto Rico. En caso de no tener el título, deberá tramitar una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para autorización con notificación al Ministerio Público. El peticionario deberá pagarle al Secretario los derechos correspondientes por la inscripción del gravamen por concepto de dicho financiamiento, según se dispone más adelante en esta Ley. 

 

(2)   Documento de registro, con el sello del Estado y el documento de compraventa (bill of sale) reconocido ante notario, cuya firma esté autenticada, para aquellos casos en que el vehículo proviene de un Estado o país que no utiliza el sistema de título.

 

(3)   Documento de subasta pública que identifique debidamente al subastador autorizado.

 

(4)   Certificado de cesión (certificate of release).

 

(5)   Documento de compraventa de la compañía de seguro.

 

(6)   Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo, según se establezca mediante reglamento.

     

Artículo 2.05-  Registro de vehículos de motor o arrastres autorizados a transitar por las vías públicas

 

      El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor y arrastres autorizados a transitar por las vías públicas.  Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor o arrastre inscrito una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo, previamente asignado por el manufacturero a dicho vehículo, así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario, con sujeción a las siguientes normas:

 

      Con relación a los vehículos de motor y arrastres, el registro contendrá la siguiente información:

 

(1)   Descripción del vehículo, incluyendo marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie del vehículo (VIN) y el número de identificación del vehículo.

 

(2)   Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro social de su dueño.

 

(3)   Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o su dueño.

 

(4)   Identificación o tablilla concedida al vehículo.

 

(5)   Uso autorizado.

 

(6)   Derechos anuales de licencia pagados.

 

(7)   Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables.

     

      Además de lo dispuesto en el inciso anterior, con relación a los arrastres, el registro contendrá la siguiente información:

 

(1)   Identificación concedida al arrastre.

 

(2)   Cualquier otra información sobre el dueño, su dirección y número de seguro social, gravámenes, características, uso autorizado, así como cualquier información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de servicio público, de cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario sea conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento.

 

Artículo 2.06-  Solicitudes de inscripción, expedición de certificación; cambio de dirección

 

      (A)  Toda solicitud de inscripción de un vehículo o arrastre en el registro, así como cualquier solicitud de expedición de certificado de título, se realizará en el formulario que para tales fines provea el Secretario.  En el mismo se consignará toda aquella información necesaria para la debida inscripción o expedición de título de los vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

 

      (B)  Todo dueño de vehículo de motor o arrastre inscrito vendrá obligado a informar al Secretario cualquier cambio de dirección, por escrito, dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho cambio, utilizando para ello el formulario que para tal fin provea el Secretario.  El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa, que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares.

 

Artículo 2.07-  Vehículos pesados de motor

 

      Toda solicitud de inscripción de un vehículo pesado de motor arrastre o semiarrastre, así como el permiso de los mismos que se expida por el Secretario, deberá expresar el peso del vehículo descargado y la capacidad máxima del mismo cargado, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.

 

      Esta información deberá consignarse además en cada uno de los lados de todo vehículo pesado de motor. Constituirá falta administrativa, que conllevará multa de quinientos (500) dólares el declarar un vehículo pesado de motor por una capacidad distinta, ya sea menor o mayor, que aquélla para la cual está autorizado de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.

 

Artículo 2.08-  Registro provisional de vehículos

 

      El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un período que no excederá de treinta (30) días, sin necesidad de cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el Artículo 2.03 de esta Ley.  Ningún vehículo podrá ser registrado sin que se hayan pagado antes los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.

 

      Los dueños de los vehículos así registrados deberán presentar el documento de titularidad durante dicho período de treinta (30) días.  Una vez transcurrido dicho período sin haberse cumplido el mencionado requisito, el vehículo no podrá transitar por las vías públicas.                 El conductor de cualquier vehículo que transitare por las vías públicas expirado el término de treinta (30) días que establece este Artículo y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dolares.

 

Artículo 2.09-  Facultad del Secretario para reglamentar

 

      El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo referente al registro provisional y a la documentación necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo de motor o arrastre en el registro.  Se autoriza al Secretario a determinar por reglamento la cantidad que deberá pagar el peticionario de la anotación de cualquier gravamen en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento.  El dinero recaudado por este concepto será depositado en su totalidad en un Fondo Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de mecanización del DISCO.  Se exceptúan de esta disposición aquellos gravámenes para los cuales se dispone por ley la forma y/o manera en que habrá de efectuarse el pago.

 

      El Secretario podrá autorizar el recibo o expedición de cualquier documento requerido o permitido bajo las disposiciones de esta Ley, en español o inglés, de acuerdo con su determinación de las necesidades o los mejores intereses del Departamento o sus usuarios, o a solicitud de parte interesada, según se disponga mediante reglamento.

 

Artículo 2.10-  Certificado de título y permiso de vehículos de motor o arrastres

 

      Una vez aceptada la inscripción de un vehículo de motor o arrastre, el Secretario le expedirá al dueño, previo el pago de los derechos correspondientes, un certificado de título, en el cual se hará constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y dirección y número de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las personas con gravámenes sobre dicho vehículo y una descripción completa del mismo, incluyendo marca, modelo y número de identificación del vehículo (vehicle identification number o "VIN"), así como cualquier otra información que el Secretario estime conveniente o necesaria para identificar el vehículo o su inscripción.  Este certificado se conocerá como el título del vehículo de motor o arrastre, según sea el caso.  Toda transacción relacionada con la titularidad del vehículo se hará al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan existir y con los derechos vigentes.  El Secretario proveerá en el reverso del certificado de título del vehículo de motor o arrastre un formulario para la formalización del traspaso o reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.

      Además del certificado de título, el Secretario emitirá un permiso del vehículo de motor o arrastre, la cual constituirá la autorización para transitar por las vías públicas de Puerto Rico, previo el pago de los derechos correspondientes, a solicitud del titular del vehículo. Este permiso impreso, fotocopia legible del mismo, o en tarjeta digitalizada, será llevada continuamente en el vehículo de motor o arrastre, o portada por la persona que lo conduzca. La fotocopia legible o  en tarjeta digitalizada del permiso no será válida para efectuar transacciones de los vehículos.

 

      El permiso concedido a los vehículos de motor o arrastre para transitar por las vías públicas tendrá una fecha de expedición y de expiración, las cuales serán determinadas por el Secretario mediante reglamento.

 

Artículo 2.11-  Renovación de autorización de vehículos de motor o arrastres

 

      A solicitud del dueño de cualquier vehículo de motor o arrastre, y previo el pago de los derechos correspondientes, el Secretario podrá renovar el permiso ese vehículo de motor o arrastre.  Procederá, de igual forma, la expedición de un nuevo permiso cuando el vehículo de motor o arrastre cambie de dueño, cuando se altere el uso para el cual se autorizó originalmente su tránsito por las vías públicas, o cuando expire el término para el cual fue expedida originalmente la autorización.  En todas las situaciones antes mencionadas, será deber del Secretario expedirle un certificado de título a aquellos vehículos que no lo tuvieren por haber sido inscritos en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres con anterioridad al 10 de julio de 1987, el cual será el único documento válido para poder efectuar el traspaso de titularidad de éstos.

 

      El Secretario establecerá un sistema escalonado para el pago de derechos de permiso para transitar por las vías públicas de vehículos de motor o arrastres inscritos en el registro de vehículos de motor.  Dicho sistema se diseñará de forma tal que cada año deban renovarse y pagarse los derechos de permiso en el mismo mes que el vehículo de motor o arrastre haya sido inscrito por primera vez en el registro. Cuando dicha fecha coincida con un día no laborable, la fecha de renovación y pago de los derechos de registración vencerá el próximo día laborable.  El Secretario excluirá del sistema escalonado los vehículos de motor o arrastres pertenecientes al Gobierno Estatal y a los municipios, y podrá exceptuar otras categorías de vehículos de motor o arrastres cuando lo considere conveniente o necesario, mediante reglamento al efecto.

 

      El Secretario podrá extender la vigencia de el permiso de los vehículos de motor o arrastres por un período no mayor de treinta (30) días más allá de la fecha de expiración del año cubierto por los derechos pagados.  Durante el último mes antes de la fecha de expiración  del permiso, podrán transitar portando los permisos y tablillas del año próximo, aquellos vehículos de motor o arrastres cuyos dueños los hubieren obtenido del Secretario, pero toda gestión relacionada con las disposiciones de esta Ley que hiciese necesario el uso del permiso se hará usando el vigente, el cual no será descartado hasta terminar la vigencia del mismo. Lo dispuesto en este párrafo no aplicará para la formalización del traspaso de titularidad, que se hará en el certificado de título.

 

      A todo dueño de vehículo de motor o arrastre que devuelva al Secretario la tablilla y permiso del vehículo y que así lo solicite, le serán devueltos por el Secretario de Hacienda los derechos pagados sobre el permiso, en proporción a los meses completos del año que resten del año para el cual fue expedida tal permiso o tablilla.  No procederá una rebaja proporcional en los derechos de permiso cuando el dueño solicite un nuevo permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la expedición o renovación del mismo.

 

Artículo 2.12- Permiso provisional para transitar a vehículos de motor o arrastres  importados para la venta

 

      Con anterioridad a la inscripción de un vehículo de motor o arrastre, ya sea  nuevo o usado, el Secretario podrá autorizar el tránsito del mismo por las vías públicas mediante un permiso provisional. 

 

      El permiso provisional será válido por un término que no excederá de treinta (30) días, contados desde la fecha en que dicho vehículo hubiere sido vendido, y será portado continuamente en el vehículo de motor o arrastre.  Será obligación del vendedor indicar la fecha de venta en el espacio que para tal fin se disponga en el permiso provisional y registrar en el Departamento el vehículo vendido dentro de los treinta (30) días de efectuada la venta, haciendo constar la fecha de la venta. Expirado dicho término, no podrá dicho vehículo transitar por las vías públicas si no ha sido registrado en el Departamento.

     

      Los permisos provisionales serán autorizados únicamente a aquellos vehículos de motor o arrastres nuevos o usados que sean importados o destinados para la venta y que no hubieran sido registrados previamente en Puerto Rico, y en aquellas otras circunstancias autorizadas por esta Ley. Conjuntamente con el permiso provisional, el Secretario autorizará las tablillas correspondientes, las cuales podrán ser usadas durante la vigencia del permiso, sujeto a sus términos.

 

      El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento, bajo las disposiciones de esta Ley y en coordinación con el Secretario de Hacienda, todo lo concerniente a la expedición, características, duración y uso de los permisos provisionales y tablillas correspondientes. Dichos permisos provisionales y tablillas se expedirán solamente a los vehículos nuevos o usados vendidos por personas dedicadas a la venta de vehículos de motor o arrastre, según se dispone en esta Ley.

 

      Cuando un vehículo nuevo o usado sea adquirido por un concesionario de la Comisión de Servicio Público para dedicarlo al servicio público, podrá transitar con la autorización para sustituir la que le haya expedido dicha Comisión.  Dicha autorización le servirá de permiso provisional hasta la tramitación final de la sustitución en el Departamento.

 

Artículo 2.13-  Obligación de devolver el permiso o tablilla

 

      Todo permiso o tablilla que expida el Secretario se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo, devolverla al Secretario cuando el vehículo de motor o arrastre para el cual se haya expedido vaya a ser usado exclusiva y permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya abandonado por inservible, o cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra.

 

      La devolución del permiso o tablilla deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida cualquiera de dichas eventualidades.

 

Artículo 2.14-  Licencias para concesionarios y distribuidores de vehículos de motor o arrastres

 

      (A)  Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta de vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, "dealer" o negocio,  vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como "Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres".  Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario, excluyéndose expresamente de esta clasificación los concesionarios especiales a que se refiere el Artículo 2.15 de esta Ley.

 

      Una vez aprobada la solicitud, el Secretario expedirá la Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres,  asignándole un número que identifique al concesionario.

 

      (B) Toda persona que desee importar, directamente del manufacturero o fabricante, vehículos de motor o arrastre para la venta al por mayor a concesionarios, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor y Arrastres. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario.

      Una vez aprobada la solicitud el Secretario expedirá la Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor y Arrastres asignándole un número que identifique al distribuidor.

 

      (C)  De acuerdo a las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones de esta Ley, y con el fin de que el Secretario conozca todas las transacciones que realicen los distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, se autoriza al Secretario para establecer mediante reglamentación los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, las cuales serán revocables o suspendidas por el Secretario previa celebración de vista.

 

      (D)  Todo concesionario o distribuidor de vehículos de motor o arrastres que posea vehículos que de otra forma estuvieren sujetos a inscripción en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres, podrá operar o mover dichos vehículos por las vías públicas únicamente para fines de transportación desde el lugar de arribo a Puerto Rico hasta el lugar de negocios del concesionario o el distribuidor, o para fines de reparación y mejoras, sin el requisito de inscribir dichos vehículos, sujeto a las condiciones que por reglamento disponga el Secretario.  Será deber de la persona que está operando un vehículo en estas circunstancias portar una copia de la autorización conferida por el Secretario, según éste lo haya dispuesto por reglamento. 

 

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, será deber de todo distribuidor o concesionario, a requerimiento del Secretario, ofrecerle la información descriptiva de todo vehículo de motor que se introduzca a Puerto Rico.

 

      (E)  El Secretario o su representante autorizado determinará la cantidad de tablillas especiales que asignará a todo concesionario de ventas de vehículos de motor o arrastres para asegurar el desempeño adecuado y responsable de sus gestiones. Todo concesionario de ventas de vehículos de motor o arrastres mantendrá un registro de los vehículos a los que se les hubiere asignado las tablillas especiales, así como el período en que fueron usadas las tablillas, indicando claramente las fechas pertinentes. Dicho registro estará abierto a inspección por oficiales del Departamento o agentes de la Policía.

 

      (F)  Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Artículo o en los reglamentos aprobados en virtud del mismo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 2.15-  Concesionarios especiales

     

      Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor o arrastres accidentados, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado o licencia de concesionario especial, utilizando para ello los formularios que para tales fines autorice el Secretario. El Secretario adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para la expedición, supervisión y revocación de tales licencias ejercicio de dichas labores, disponiendo, entre otras cosas, la cantidad máxima de vehículos de motor o arrastres, que podrán salvar, reparar, reconstruir y vender anualmente dichos concesionarios especiales, que nunca podrá ser menor de doce (12) vehículos al año, así como todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias y supervisión por el Secretario de tales licencias, las cuales serán revocables por éste, incluyendo los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias, y los fundamentos y procedimiento para denegar, suspender y revocar las mismas. El Secretario podrá suspender sumariamente la licencia o autorización concedida para ello cuando se viole cualquiera de las disposiciones que por reglamento éste establezca.

 

Artículo 2.16-  Fundamentos para denegar autorización para transitar a un vehículo de motor o arrastre

 

      El Secretario, previa notificación por escrito al solicitante expresando la causa, rehusará la inscripción de vehículos en el registro o la renovación de los permisos ordinarios o provisionales de los mismos, en los siguientes casos:

 

(a) Cuando dicha inscripción o renovación resultare en la violación de las disposiciones de esta Ley, leyes fiscales o de las leyes de servicio público y sus reglamentos.

 

(b) Cuando la información suministrada en la inscripción o renovación fuese falsa, fraudulenta o insuficiente, o no se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley para la inscripción de vehículos de motor o arrastre.

 

(c)  Cuando no se hubiesen pagado los derechos de inscripción o renovación de los permisos ordinarios o provisionales de vehículos de motor o arrastre.

 

(d) Cuando a juicio del Secretario el vehículo de motor se encontrare en condiciones mecánicas que constituyan una amenaza para la seguridad pública, según se disponga mediante reglamentación al efecto.

 

(e) Cuando el Secretario tenga motivo razonable para creer que el vehículo de motor o arrastre ha sido hurtado o adquirido ilegalmente, o alterado, o que la concesión de su inscripción o renovación constituiría un fraude contra otra persona que tuviere un derecho, interés o gravamen válido sobre dicho vehículo.

 

Artículo 2.17-  Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor o arrastres

 

      El Secretario expedirá, conjuntamente con el permiso del vehículo de motor o arrastre, las tablillas correspondientes, en los siguientes casos:

 

(a)   Cuando se inscriba el vehículo de motor o arrastre.

 

(b)   Al renovarse el permiso del vehículo de motor o arrastre.

 

(c)   Cuando se altere el uso para el cual se autorizó a transitar el vehículo de motor o arrastre, si esta Ley o cualquier otra ley requiriese una identificación especial para el nuevo uso que se autoriza.

 

(d)   Cuando en un traspaso de vehículo de motor o arrastre el adquirente no posea tablilla.

 

El Secretario establecerá mediante reglamento todo lo relativo al diseño, características, expedición, renovación y uso de las tablillas,  así como el pago de diez (10) dólares, los cuales ingresarán en la cuenta especial del DISCO.

 

Artículo 2.18-  Contenido, características y exhibición de las tablillas

 

      Toda tablilla llevará sobre su superficie el número del permiso asignado al vehículo de motor o arrastre, según dispuesto en esta Ley.  El Secretario queda autorizado para determinar mediante reglamento el diseño, tamaño, colores, composición y otros detalles físicos de las tablillas,  así como la cantidad de tablillas que utilizarán los diferentes vehículos.

 

      Las tablillas serán fijadas horizontalmente y en forma visible en la parte posterior de todo vehículo de motor o arrastre, incluyendo motocicletas, y deberá quedar alumbrada de noche por una luz incolora colocada para ese fin en el vehículo que permita distinguir su número de permiso, aun cuando el vehículo se encuentre en movimiento.

 

Artículo 2.19-  Pérdida del permiso o tablilla

 

      Cuando el permiso o las tablillas de un vehículo de motor o arrastre se perdieren, fueren hurtadas o destruidas, el dueño del vehículo de motor o arrastre podrá solicitar un nuevo permiso o licencia presentando una declaración jurada exponiendo detalladamente las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción.  El Secretario podrá expedirle un duplicado del permiso o extenderle una nueva tablilla, según fuere el caso, si la declaración cumple con los requisitos que establezca el Secretario mediante reglamento.  Entendiéndose, no obstante, que será responsabilidad del dueño registral notificar previamente al acreedor de todo gravamen pendiente de pago.

 

      La concesión de una nueva registración o tablilla invalidará la anterior. Si apareciere el permiso o tablilla perdida o robada, será deber de la persona que la hallare entregarla en un cuartel de la Policía o al CESCO.

 

Artículo 2.20- Tablillas especiales para miembros de la prensa general activa

 

      El Secretario expedirá tablillas especiales a todo vehículo de motor que pertenezca a un miembro de la prensa general activa debidamente acreditado como tal ante el Departamento de Estado de Puerto Rico y que sea utilizado en el desempeño de sus gestiones como tal, así como a todo vehículo de motor perteneciente a una agencia o empresa noticiosa que sea asignado al uso exclusivo de un miembro de la prensa general activa debidamente acreditado como tal, sujeto a las siguientes reglas:

 

(a)   En el caso de las agencias o empresas noticiosas mencionadas, los vehículos deberán estar debidamente rotulados.

 

(b)   En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

 

(c)   La tablilla especial para miembros de la prensa general activa no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.

 

(d)   El uso de la mencionada tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.

 

(e)   El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dichas tablillas especiales.

 

(f)    Todo dueño de vehículo de motor a quien el Secretario expida una tablilla vendrá obligado a devolverla al Secretario cuando cesare en sus funciones o perdiese su acreditación como miembro de la prensa general activa, cuando vendiere el vehículo, cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo abandonare por inservible, o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.

 

(g)      Toda persona que  exhiba una tablilla especial  para miembro de la prensa  general  sin estar autorizado para ello, incurrirá  en delito menos grave y convicta que fuera será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares y no mayor de quinientos (500) dólares.

 

(h)      Las referidas tablillas cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares cuya suma será depositada en el fondo  de la DISCO para sufragar los costos de producción de las mismas.

 

Artículo 2.21-  Expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

 

      El Secretario expedirá permisos para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulos removibles,  a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada sustancialmente en su capacidad de movimiento, con sujeción a las siguientes normas:

 

      (a)  No se expedirá permiso de estacionamiento a favor de personas que no hayan cumplido dieciocho (18) meses de edad, excepto en aquellas condiciones donde el solicitante requiere el uso de ventilador portátil o silla de posicionamiento.

 

      (b)  El Secretario del Departamento de Salud establecerá los procedimientos para la certificación y velará por el fiel cumplimiento de esta Ley.

 

      (c)  Podrá solicitar el referido rótulo removible, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgue el Secretario del Departamento de Salud, toda persona que tenga una condición física permanente que dificulte sustancialmente su movilidad o le ocasione dificultades para ganar acceso libremente a lugares o edificios, por padecer alguna de las siguientes condiciones:

 

(1)   Parálisis total y permanente de las extremidades inferiores, anquilosis de alguna de las articulaciones mayores u otra condición permanente que no le permita moverse con facilidad o que requiera para su ambulación el uso permanente de una silla de ruedas o equipo asistivo.

 

(2)   Parálisis parcial de cualquier extremidad inferior que requiera para su ambulación, por lo menos, el uso de abrazaderas o equipo asistivo.

 

(3)   Amputación de una o ambas extremidades inferiores.

 

(4)   Hemiplégicos que requieran para su ambulación equipo asistivo.

 

(5)   Condiciones pulmonares severas que limiten la capacidad vital en un sesenta por ciento (60%) o más.

 

(6)      Fallos renales crónicos severos que requieran tratamientos de hemodiálisis o diálisis peritoneal un mínimo de dos (2) veces por semana.

 

(7)      Condiciones cardiovasculares grado III-C en adelante

 

(8)   Implantación de prótesis de tobillo, cadera o rodilla que afecte severa o permanentemente la ambulación.

 

(9)         Lesiones o secuelas de cirugías en la columna vertebral en las cuales quede deficiencia neuromuscular severa o permanente que limite la ambulación.

 

(10)    Deformidades congénitas, adquiridas y secuelas de cirugía de cualquiera de las articulaciones de las extremidades inferiores que limiten marcadamente la ambulación.

 

(11)  Condiciones de claudicación intermitente y periferovascular que afecten marcadamente la ambulación.

 

(12)  Ceguera total o condición de agudeza de visión central no mayor de 20/400 con su mejor corrección en su mejor ojo y cuya agudeza visual, aunque mayor de 20/400, esté limitada en el campo visual a no más de veinte (20) grados en su diámetro más ancho, certificada por un optómetra u oftalmólogo.

 

(13)  Lesiones al sistema nervioso central perisférico que afecten severa o permanentemente la ambulación.

       

      (d)  El Secretario adoptará para los fines de este Artículo, las definiciones que al respecto establezca el Secretario del Departamento de Salud.

     

      (e)  Aquellas instituciones públicas o privadas, con o sin fines pecuniarios, que se dediquen al cuido o transportación de personas con impedimentos físicos, utilizarán el rótulo removible de la persona que estén cuidando o transportando, mientras estén realizando dicha función.  Esta disposición no se aplicará a los vehículos de programas especiales de transportación de personas con impedimentos de la Autoridad Metropolitana de Autobuses o de cualquier otra entidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los municipios, que estén debidamente equipados para tales fines y mientras se estén utilizando para dichos propósitos, según disponga el Secretario mediante reglamento.

 

      (f)  Merecerán entera fe y crédito, y tendrán plena validez y vigencia automática en Puerto Rico por un período de ciento veinte (120) días, las tablillas especiales y rótulos removibles para personas con impedimentos expedidos por las autoridades competentes de los Estados o territorios de los Estados Unidos de América o de algún otro país.

 

      (g)  La tenencia del rótulo removible no autoriza a la persona con impedimento físico a estacionarse en áreas donde de ordinario se prohíba el estacionamiento y éstas estén debidamente identificadas.

 

Artículo 2.22-  Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

 

      Toda persona con impedimento que solicite el rótulo removible para estacionar deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)    Presentar al Secretario una solicitud debidamente cumplimentada, que incluya la información que se requiera en esta Ley y mediante reglamento.

 

(b)    Incluir con la solicitud, la certificación médica expedida por el médico debidamente autorizado para ejercer como tal, informando la condición y el grado de impedimento del solicitante.

 

(c)     No será necesaria una nueva certificación médica al momento de renovar el rótulo removible en las siguientes condiciones permanentes:

                       

                        1)  Perlesía cerebral

 

                        (2)  Cuadraplegía

 

                        (3)  Paraplegía

                        (4)  Amputación de extremidades inferiores o su reemplazo por prótesis

 

                        (5)  Lesiones del sistema nervioso central o periférico

 

                        (6)  Ceguera total

 

(d)    Cumplir con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario, mediante reglamento al efecto.