LEY DE VEHICULOS
Y TRANSITO DE P.R., 2000
CAPITULO II. REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR Y ARRASTRE Y AUTORIZACION PARA TRANSITAR POR LAS VIAS PUBLICAS
Artículo 2.01- Regla básica
No podrá transitar por las vías públicas
ningún vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que no esté debidamente autorizado para ello por el Secretario,
de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, salvo cuando lo haga en forma
incidental con el propósito exclusivo de ser trasladado de una propiedad
privada a otra. Quedan exceptuados de
las disposiciones de este Artículo los vehículos pertenecientes al gobierno de
los Estados Unidos de América.
Artículo 2.02- Certificados de título; registros e índices
El Secretario expedirá certificados de
título para todo vehículo de motor o arrastre en Puerto Rico, y mantendrá un
Registro de todos los certificados expedidos.
Además, organizará y conservará cualesquiera índices o registros que le
faciliten ordenar la información sobre vehículos de motor o arrastres, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de leyes del
servicio público.
Artículo 2.03- Autorización y expedición de certificados de título
No se registrará por primera vez ni se
expedirá certificado de título a ningún vehículo de motor si el solicitante o
la persona que hubiere vendido el vehículo de motor, no presentare un recibo o
documento acreditativo de haberse pagado al Secretario del Departamento de
Hacienda los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el
Código de Rentas Internas de Puerto Rico y en cualquier otra legislación
aplicable. Cuando un vehículo fuere
vendido en Puerto Rico para ser entregado en cualquier estado u otro territorio
de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, el comprador podrá
registrarlo en Puerto Rico cumpliendo con los requisitos establecidos en ley,
siempre que preste fianza al Secretario del Departamento de Hacienda por el
importe de los arbitrios que deberá pagar el automóvil cuando se introduzca a
Puerto Rico.
Ninguna persona podrá introducir en Puerto
Rico vehículo de motor alguno sin el correspondiente documento que pruebe la
titularidad del mismo, según se dispone más adelante. Ningún vehículo podrá ser retirado de los
muelles luego de su llegada a Puerto Rico si la persona que lo introduce no
presenta el documento de titularidad.
En ambos casos, el Secretario podrá autorizar el retiro de los muelles
de un vehículo de motor, según se dispone en el Artículo 2.09 de esta Ley.
Artículo 2.04- Prueba de titularidad de vehículos
(A)
Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de
vehículos nuevos:
(1) Factura del vendedor reconocida ante notario,
cuya firma esté autenticada, si la transacción se efectuó fuera de Puerto Rico.
(2) Documento de origen (manufacturer's statement of origin) expedido por el fabricante.
(3) Cualquier
otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad
del vehículo, según se establezca mediante reglamento.
(B)
Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de
vehículos usados:
(1) Título de propiedad, para aquellos casos en
que el vehículo proviene de un Estado o país que utiliza el sistema de
título. Dicho documento deberá mostrar
sobre su faz el nombre del solicitante, así como indicar si el título fue
transferido y si existe o existía un gravamen.
En caso de gravamen, éste deberá aparecer cancelado, o en su defecto
deberá incluir una certificación de la entidad que financió la compra del
vehículo, haciendo constar su autorización para que el vehículo fuera
trasladado a Puerto Rico. En caso de no tener el título, deberá tramitar una
solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para autorización con
notificación al Ministerio Público. El peticionario deberá pagarle al
Secretario los derechos correspondientes por la inscripción del gravamen por
concepto de dicho financiamiento, según se dispone más adelante en esta Ley.
(2) Documento de registro, con el sello del
Estado y el documento de compraventa (bill
of sale) reconocido ante notario, cuya firma esté autenticada, para
aquellos casos en que el vehículo proviene de un Estado o país que no utiliza
el sistema de título.
(3) Documento de subasta pública que identifique
debidamente al subastador autorizado.
(4) Certificado de cesión (certificate of release).
(5) Documento de compraventa de la compañía de
seguro.
(6) Cualquier otro documento que a juicio del
Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo, según se
establezca mediante reglamento.
Artículo 2.05- Registro de vehículos de motor o arrastres autorizados a transitar por las vías públicas
El Secretario establecerá y mantendrá un
registro actualizado de todos los vehículos de motor y arrastres autorizados a
transitar por las vías públicas. Para
tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor o arrastre inscrito una
identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie
del vehículo, previamente asignado por el manufacturero a dicho vehículo, así
como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario, con sujeción a las
siguientes normas:
Con relación a los vehículos de motor y
arrastres, el registro contendrá la siguiente información:
(1) Descripción del vehículo, incluyendo marca,
modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie del
vehículo (VIN) y el número de identificación del vehículo.
(2) Nombre, dirección residencial y postal, y
número de seguro social de su dueño.
(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen
relacionado con el vehículo o su dueño.
(4) Identificación o tablilla concedida al
vehículo.
(5) Uso autorizado.
(6) Derechos anuales de licencia pagados.
(7) Cualquier otra información necesaria para
darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes
aplicables.
Además de lo dispuesto en el inciso
anterior, con relación a los arrastres, el registro contendrá la siguiente
información:
(1) Identificación concedida al arrastre.
(2) Cualquier otra información sobre el dueño, su
dirección y número de seguro social, gravámenes, características, uso
autorizado, así como cualquier información necesaria para darle efecto a las
disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de servicio público, de
cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario sea
conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento.
Artículo 2.06- Solicitudes de inscripción, expedición de certificación; cambio de dirección
(A)
Toda solicitud de inscripción de un vehículo o arrastre en el registro,
así como cualquier solicitud de expedición de certificado de título, se
realizará en el formulario que para tales fines provea el Secretario. En el mismo se consignará toda aquella
información necesaria para la debida inscripción o expedición de título de los
vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
(B)
Todo dueño de vehículo de motor o arrastre inscrito vendrá obligado a
informar al Secretario cualquier cambio de dirección, por escrito, dentro de
los sesenta (60) días siguientes a dicho cambio, utilizando para ello el
formulario que para tal fin provea el Secretario. El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa,
que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 2.07- Vehículos pesados de motor
Toda solicitud de inscripción de un
vehículo pesado de motor arrastre o semiarrastre, así como el permiso de los
mismos que se expida por el Secretario, deberá expresar el peso del vehículo
descargado y la capacidad máxima del mismo cargado, de acuerdo con sus
especificaciones de fábrica.
Esta información deberá consignarse además
en cada uno de los lados de todo vehículo pesado de motor. Constituirá falta
administrativa, que conllevará multa de quinientos (500) dólares el declarar un
vehículo pesado de motor por una capacidad distinta, ya sea menor o mayor, que
aquélla para la cual está autorizado de acuerdo con sus especificaciones de
fábrica.
Artículo 2.08- Registro provisional de vehículos
El Secretario establecerá un registro
provisional de los vehículos que estarán autorizados a transitar por las vías
públicas por un período que no excederá de treinta (30) días, sin necesidad de
cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el
Artículo 2.03 de esta Ley. Ningún
vehículo podrá ser registrado sin que se hayan pagado antes los
correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.
Los dueños de los vehículos así
registrados deberán presentar el documento de titularidad durante dicho período
de treinta (30) días. Una vez
transcurrido dicho período sin haberse cumplido el mencionado requisito, el
vehículo no podrá transitar por las vías públicas. El conductor de cualquier vehículo que transitare por
las vías públicas expirado el término de treinta (30) días que establece este
Artículo y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del
documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado
con multa de cincuenta (50) dolares.
Artículo 2.09- Facultad del Secretario para reglamentar
El Secretario tendrá facultad para
reglamentar todo lo referente al registro provisional y a la documentación
necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo de motor o arrastre en
el registro. Se autoriza al Secretario
a determinar por reglamento la cantidad que deberá pagar el peticionario de la
anotación de cualquier gravamen en el Registro de Vehículos de Motor y
Arrastres del Departamento. El dinero
recaudado por este concepto será depositado en su totalidad en un Fondo
Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de
mecanización del DISCO. Se exceptúan de
esta disposición aquellos gravámenes para los cuales se dispone por ley la
forma y/o manera en que habrá de efectuarse el pago.
El Secretario podrá autorizar el recibo o
expedición de cualquier documento requerido o permitido bajo las disposiciones
de esta Ley, en español o inglés, de acuerdo con su determinación de las
necesidades o los mejores intereses del Departamento o sus usuarios, o a
solicitud de parte interesada, según se disponga mediante reglamento.
Artículo 2.10- Certificado de título y permiso de vehículos de motor o arrastres
Una vez aceptada la inscripción de un
vehículo de motor o arrastre, el Secretario le expedirá al dueño, previo el
pago de los derechos correspondientes, un certificado de título, en el cual se
hará constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y
dirección y número de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las personas
con gravámenes sobre dicho vehículo y una descripción completa del mismo,
incluyendo marca, modelo y número de identificación del vehículo (vehicle identification number o
"VIN"), así como cualquier otra información que el Secretario estime
conveniente o necesaria para identificar el vehículo o su inscripción. Este certificado se conocerá como el título
del vehículo de motor o arrastre, según sea el caso. Toda transacción relacionada con la titularidad del vehículo se
hará al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan
existir y con los derechos vigentes. El
Secretario proveerá en el reverso del certificado de título del vehículo de
motor o arrastre un formulario para la formalización del traspaso o
reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.
Además del certificado de título, el
Secretario emitirá un permiso del vehículo de motor o arrastre, la cual
constituirá la autorización para transitar por las vías públicas de Puerto
Rico, previo el pago de los derechos correspondientes, a solicitud del titular
del vehículo. Este permiso impreso, fotocopia legible del mismo, o en tarjeta
digitalizada, será llevada continuamente en el vehículo de motor o arrastre, o
portada por la persona que lo conduzca. La fotocopia legible o en tarjeta digitalizada del permiso no será
válida para efectuar transacciones de los vehículos.
El permiso concedido a los vehículos de
motor o arrastre para transitar por las vías públicas tendrá una fecha de
expedición y de expiración, las cuales serán determinadas por el Secretario
mediante reglamento.
Artículo 2.11- Renovación de autorización de vehículos de motor o arrastres
A solicitud del dueño de cualquier
vehículo de motor o arrastre, y previo el pago de los derechos
correspondientes, el Secretario podrá renovar el permiso ese vehículo de motor
o arrastre. Procederá, de igual forma,
la expedición de un nuevo permiso cuando el vehículo de motor o arrastre cambie
de dueño, cuando se altere el uso para el cual se autorizó originalmente su
tránsito por las vías públicas, o cuando expire el término para el cual fue
expedida originalmente la autorización.
En todas las situaciones antes mencionadas, será deber del Secretario
expedirle un certificado de título a aquellos vehículos que no lo tuvieren por
haber sido inscritos en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres con
anterioridad al 10 de julio de 1987, el cual será el único documento válido
para poder efectuar el traspaso de titularidad de éstos.
El Secretario establecerá un sistema
escalonado para el pago de derechos de permiso para transitar por las vías
públicas de vehículos de motor o arrastres inscritos en el registro de
vehículos de motor. Dicho sistema se
diseñará de forma tal que cada año deban renovarse y pagarse los derechos de
permiso en el mismo mes que el vehículo de motor o arrastre haya sido inscrito
por primera vez en el registro. Cuando dicha fecha coincida con un día no
laborable, la fecha de renovación y pago de los derechos de registración vencerá
el próximo día laborable. El Secretario
excluirá del sistema escalonado los vehículos de motor o arrastres
pertenecientes al Gobierno Estatal y a los municipios, y podrá exceptuar otras
categorías de vehículos de motor o arrastres cuando lo considere conveniente o
necesario, mediante reglamento al efecto.
El Secretario podrá extender la vigencia
de el permiso de los vehículos de motor o arrastres por un período no mayor de
treinta (30) días más allá de la fecha de expiración del año cubierto por los
derechos pagados. Durante el último mes
antes de la fecha de expiración del
permiso, podrán transitar portando los permisos y tablillas del año próximo,
aquellos vehículos de motor o arrastres cuyos dueños los hubieren obtenido del
Secretario, pero toda gestión relacionada con las disposiciones de esta Ley que
hiciese necesario el uso del permiso se hará usando el vigente, el cual no será
descartado hasta terminar la vigencia del mismo. Lo dispuesto en este párrafo
no aplicará para la formalización del traspaso de titularidad, que se hará en
el certificado de título.
A todo dueño de vehículo de motor o
arrastre que devuelva al Secretario la tablilla y permiso del vehículo y que
así lo solicite, le serán devueltos por el Secretario de Hacienda los derechos
pagados sobre el permiso, en proporción a los meses completos del año que
resten del año para el cual fue expedida tal permiso o tablilla. No procederá una rebaja proporcional en los
derechos de permiso cuando el dueño solicite un nuevo permiso dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la expedición o renovación
del mismo.
Artículo 2.12- Permiso provisional para transitar a vehículos de motor o arrastres importados para la venta
Con anterioridad a la inscripción de un
vehículo de motor o arrastre, ya sea
nuevo o usado, el Secretario podrá autorizar el tránsito del mismo por
las vías públicas mediante un permiso provisional.
El permiso provisional será válido por un
término que no excederá de treinta (30) días, contados desde la fecha en que
dicho vehículo hubiere sido vendido, y será portado continuamente en el
vehículo de motor o arrastre. Será
obligación del vendedor indicar la fecha de venta en el espacio que para tal
fin se disponga en el permiso provisional y registrar en el Departamento el
vehículo vendido dentro de los treinta (30) días de efectuada la venta,
haciendo constar la fecha de la venta. Expirado dicho término, no podrá dicho
vehículo transitar por las vías públicas si no ha sido registrado en el Departamento.
Los permisos provisionales serán
autorizados únicamente a aquellos vehículos de motor o arrastres nuevos o
usados que sean importados o destinados para la venta y que no hubieran sido registrados
previamente en Puerto Rico, y en aquellas otras circunstancias autorizadas por
esta Ley. Conjuntamente con el permiso provisional, el Secretario autorizará
las tablillas correspondientes, las cuales podrán ser usadas durante la
vigencia del permiso, sujeto a sus términos.
El Secretario determinará y promulgará
mediante reglamento, bajo las disposiciones de esta Ley y en coordinación con
el Secretario de Hacienda, todo lo concerniente a la expedición, características,
duración y uso de los permisos provisionales y tablillas correspondientes.
Dichos permisos provisionales y tablillas se expedirán solamente a los
vehículos nuevos o usados vendidos por personas dedicadas a la venta de
vehículos de motor o arrastre, según se dispone en esta Ley.
Cuando un vehículo nuevo o usado sea
adquirido por un concesionario de la Comisión de Servicio Público para
dedicarlo al servicio público, podrá transitar con la autorización para
sustituir la que le haya expedido dicha Comisión. Dicha autorización le servirá de permiso provisional hasta la
tramitación final de la sustitución en el Departamento.
Artículo 2.13- Obligación de devolver el permiso o tablilla
Todo permiso o tablilla que expida el
Secretario se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda
persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo, devolverla al Secretario
cuando el vehículo de motor o arrastre para el cual se haya expedido vaya a ser
usado exclusiva y permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya
abandonado por inservible, o cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra.
La devolución del permiso o tablilla
deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida
cualquiera de dichas eventualidades.
Artículo 2.14- Licencias para concesionarios y distribuidores de vehículos de motor o arrastres
(A)
Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta de
vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa,
comercio, "dealer" o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro, deberá solicitar
y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como "Licencia de
Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres". Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el
formulario que para ese fin autorice el Secretario, excluyéndose expresamente
de esta clasificación los concesionarios especiales a que se refiere el
Artículo 2.15 de esta Ley.
Una vez aprobada la solicitud, el
Secretario expedirá la Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y
Arrastres, asignándole un número que
identifique al concesionario.
(B) Toda persona que desee importar,
directamente del manufacturero o fabricante, vehículos de motor o arrastre para
la venta al por mayor a concesionarios, deberá solicitar y obtener del
Secretario un certificado que se conocerá como Licencia de Distribuidor de
Vehículos de Motor y Arrastres. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el
formulario que para ese fin autorice el Secretario.
Una vez aprobada la solicitud el
Secretario expedirá la Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor y
Arrastres asignándole un número que identifique al distribuidor.
(C)
De acuerdo a las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones
de esta Ley, y con el fin de que el Secretario conozca todas las transacciones
que realicen los distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, se
autoriza al Secretario para establecer mediante reglamentación los requisitos
necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de distribuidores y
concesionarios de vehículos y arrastres, las cuales serán revocables o
suspendidas por el Secretario previa celebración de vista.
(D)
Todo concesionario o distribuidor de vehículos de motor o arrastres que
posea vehículos que de otra forma estuvieren sujetos a inscripción en el
Registro de Vehículos de Motor y Arrastres, podrá operar o mover dichos
vehículos por las vías públicas únicamente para fines de transportación desde
el lugar de arribo a Puerto Rico hasta el lugar de negocios del concesionario o
el distribuidor, o para fines de reparación y mejoras, sin el requisito de
inscribir dichos vehículos, sujeto a las condiciones que por reglamento
disponga el Secretario. Será deber de
la persona que está operando un vehículo en estas circunstancias portar una
copia de la autorización conferida por el Secretario, según éste lo haya
dispuesto por reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8
de 5 de agosto de 1987, según enmendada, será deber de todo distribuidor o
concesionario, a requerimiento del Secretario, ofrecerle la información
descriptiva de todo vehículo de motor que se introduzca a Puerto Rico.
(E)
El Secretario o su representante autorizado determinará la cantidad de
tablillas especiales que asignará a todo concesionario de ventas de vehículos
de motor o arrastres para asegurar el desempeño adecuado y responsable de sus
gestiones. Todo concesionario de ventas de vehículos de motor o arrastres
mantendrá un registro de los vehículos a los que se les hubiere asignado las
tablillas especiales, así como el período en que fueron usadas las tablillas,
indicando claramente las fechas pertinentes. Dicho registro estará abierto a
inspección por oficiales del Departamento o agentes de la Policía.
(F)
Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en
este Artículo o en los reglamentos aprobados en virtud del mismo, incurrirá en
delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión
que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no mayor de cinco mil
(5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 2.15- Concesionarios especiales
Toda persona que desee dedicarse total o
parcialmente a labores de compra, rescate, salvamento, reparación,
reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor o
arrastres accidentados, deberá solicitar y obtener del Secretario un
certificado o licencia de concesionario especial, utilizando para ello los
formularios que para tales fines autorice el Secretario. El Secretario adoptará
y promulgará la reglamentación necesaria para la expedición, supervisión y
revocación de tales licencias ejercicio de dichas labores, disponiendo, entre
otras cosas, la cantidad máxima de vehículos de motor o arrastres, que podrán
salvar, reparar, reconstruir y vender anualmente dichos concesionarios
especiales, que nunca podrá ser menor de doce (12) vehículos al año, así como
todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias y supervisión por el
Secretario de tales licencias, las cuales serán revocables por éste, incluyendo
los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias, y
los fundamentos y procedimiento para denegar, suspender y revocar las mismas.
El Secretario podrá suspender sumariamente la licencia o autorización concedida
para ello cuando se viole cualquiera de las disposiciones que por reglamento
éste establezca.
Artículo 2.16- Fundamentos para denegar autorización para transitar a un vehículo de motor o arrastre
El Secretario, previa notificación por
escrito al solicitante expresando la causa, rehusará la inscripción de
vehículos en el registro o la renovación de los permisos ordinarios o
provisionales de los mismos, en los siguientes casos:
(a) Cuando dicha inscripción o renovación resultare
en la violación de las disposiciones de esta Ley, leyes fiscales o de las leyes
de servicio público y sus reglamentos.
(b) Cuando la información suministrada en la
inscripción o renovación fuese falsa, fraudulenta o insuficiente, o no se
hubiese cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley para la
inscripción de vehículos de motor o arrastre.
(c) Cuando no se hubiesen pagado los derechos de
inscripción o renovación de los permisos ordinarios o provisionales de
vehículos de motor o arrastre.
(d) Cuando a juicio del Secretario el vehículo de
motor se encontrare en condiciones mecánicas que constituyan una amenaza para la
seguridad pública, según se disponga mediante reglamentación al efecto.
(e) Cuando el Secretario tenga motivo razonable
para creer que el vehículo de motor o arrastre ha sido hurtado o adquirido
ilegalmente, o alterado, o que la concesión de su inscripción o renovación
constituiría un fraude contra otra persona que tuviere un derecho, interés o
gravamen válido sobre dicho vehículo.
Artículo 2.17- Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor o arrastres
El Secretario expedirá, conjuntamente con
el permiso del vehículo de motor o arrastre, las tablillas correspondientes, en
los siguientes casos:
(a) Cuando se inscriba el vehículo de motor o
arrastre.
(b) Al renovarse el permiso del vehículo de motor
o arrastre.
(c) Cuando se altere el uso para el cual se
autorizó a transitar el vehículo de motor o arrastre, si esta Ley o cualquier
otra ley requiriese una identificación especial para el nuevo uso que se
autoriza.
(d) Cuando en un traspaso de vehículo de motor o
arrastre el adquirente no posea tablilla.
El Secretario
establecerá mediante reglamento todo lo relativo al diseño, características,
expedición, renovación y uso de las tablillas,
así como el pago de diez (10) dólares, los cuales ingresarán en la
cuenta especial del DISCO.
Artículo 2.18- Contenido, características y exhibición de las tablillas
Toda tablilla llevará sobre su superficie
el número del permiso asignado al vehículo de motor o arrastre, según dispuesto
en esta Ley. El Secretario queda
autorizado para determinar mediante reglamento el diseño, tamaño, colores,
composición y otros detalles físicos de las tablillas, así como la cantidad de tablillas que
utilizarán los diferentes vehículos.
Las tablillas serán fijadas
horizontalmente y en forma visible en la parte posterior de todo vehículo de
motor o arrastre, incluyendo motocicletas, y deberá quedar alumbrada de noche
por una luz incolora colocada para ese fin en el vehículo que permita
distinguir su número de permiso, aun cuando el vehículo se encuentre en
movimiento.
Artículo 2.19- Pérdida del permiso o tablilla
Cuando el permiso o las tablillas de un
vehículo de motor o arrastre se perdieren, fueren hurtadas o destruidas, el
dueño del vehículo de motor o arrastre podrá solicitar un nuevo permiso o
licencia presentando una declaración jurada exponiendo detalladamente las
circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción. El Secretario podrá expedirle un duplicado del permiso o
extenderle una nueva tablilla, según fuere el caso, si la declaración cumple
con los requisitos que establezca el Secretario mediante
reglamento. Entendiéndose, no obstante,
que será responsabilidad del dueño registral notificar previamente al acreedor
de todo gravamen pendiente de pago.
La concesión de una nueva registración o
tablilla invalidará la anterior. Si apareciere el permiso o tablilla perdida o
robada, será deber de la persona que la hallare entregarla en un cuartel de la
Policía o al CESCO.
Artículo 2.20- Tablillas especiales para miembros de la prensa general activa
El Secretario expedirá tablillas
especiales a todo vehículo de motor que pertenezca a un miembro de la prensa
general activa debidamente acreditado como tal ante el Departamento de Estado
de Puerto Rico y que sea utilizado en el desempeño de sus gestiones como tal,
así como a todo vehículo de motor perteneciente a una agencia o empresa
noticiosa que sea asignado al uso exclusivo de un miembro de la prensa general
activa debidamente acreditado como tal, sujeto a las siguientes reglas:
(a) En el caso de las agencias o empresas
noticiosas mencionadas, los vehículos deberán estar debidamente rotulados.
(b) En el registro del vehículo se anotará la
información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro
oficial del vehículo de motor correspondiente.
(c) La tablilla especial para miembros de la
prensa general activa no requerirá para su expedición pago adicional al
dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.
(d) El uso de la mencionada tablilla especial en
las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período
de vigencia de la tablilla oficial.
(e) El Secretario dispondrá mediante reglamento
todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dichas
tablillas especiales.
(f) Todo dueño de vehículo de motor a quien el
Secretario expida una tablilla vendrá obligado a devolverla al Secretario
cuando cesare en sus funciones o perdiese su acreditación como miembro de la
prensa general activa, cuando vendiere el vehículo, cuando dispusiere del mismo
como chatarra o lo abandonare por inservible, o cuando el vehículo quedare
desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la
autorización para el uso de la tablilla especial.
(g) Toda
persona que exhiba una tablilla
especial para miembro de la prensa general
sin estar autorizado para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuera será sancionada con
pena de multa no menor de doscientos (200) dólares y no mayor de quinientos
(500) dólares.
(h) Las
referidas tablillas cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20)
dólares cuya suma será depositada en el fondo
de la DISCO para sufragar los costos de producción de las mismas.
Artículo 2.21- Expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos
El Secretario expedirá permisos para
estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de
rótulos removibles, a toda persona cuyo
impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a
lugares o edificios por estar limitada sustancialmente en su capacidad de
movimiento, con sujeción a las siguientes normas:
(a)
No se expedirá permiso de estacionamiento a favor de personas que no
hayan cumplido dieciocho (18) meses de edad, excepto en aquellas condiciones
donde el solicitante requiere el uso de ventilador portátil o silla de
posicionamiento.
(b)
El Secretario del Departamento de Salud establecerá los procedimientos
para la certificación y velará por el fiel cumplimiento de esta Ley.
(c)
Podrá solicitar el referido rótulo removible, sujeto a la reglamentación
que a tales fines promulgue el Secretario del Departamento de Salud, toda
persona que tenga una condición física permanente que dificulte sustancialmente
su movilidad o le ocasione dificultades para ganar acceso libremente a lugares
o edificios, por padecer alguna de las siguientes condiciones:
(1) Parálisis total y permanente de las
extremidades inferiores, anquilosis de alguna de las articulaciones mayores u
otra condición permanente que no le permita moverse con facilidad o que requiera
para su ambulación el uso permanente de una silla de ruedas o equipo asistivo.
(2) Parálisis parcial de cualquier extremidad
inferior que requiera para su ambulación, por lo menos, el uso de abrazaderas o
equipo asistivo.
(3) Amputación de una o ambas extremidades
inferiores.
(4) Hemiplégicos que requieran para su ambulación
equipo asistivo.
(5) Condiciones pulmonares severas que limiten la
capacidad vital en un sesenta por ciento (60%) o más.
(6) Fallos
renales crónicos severos que requieran tratamientos de hemodiálisis o diálisis
peritoneal un mínimo de dos (2) veces por semana.
(7) Condiciones
cardiovasculares grado III-C en adelante
(8) Implantación de prótesis de tobillo, cadera o
rodilla que afecte severa o permanentemente la ambulación.
(9)
Lesiones o secuelas de cirugías en la columna
vertebral en las cuales quede deficiencia neuromuscular severa o permanente que
limite la ambulación.
(10) Deformidades
congénitas, adquiridas y secuelas de cirugía de cualquiera de las articulaciones
de las extremidades inferiores que limiten marcadamente la ambulación.
(11) Condiciones de claudicación intermitente y
periferovascular que afecten marcadamente la ambulación.
(12) Ceguera total o condición de agudeza de visión
central no mayor de 20/400 con su mejor corrección en su mejor ojo y cuya
agudeza visual, aunque mayor de 20/400, esté limitada en el campo visual a no
más de veinte (20) grados en su diámetro más ancho, certificada por un
optómetra u oftalmólogo.
(13) Lesiones al sistema nervioso central
perisférico que afecten severa o permanentemente la ambulación.
(d)
El Secretario adoptará para los fines de este Artículo, las definiciones
que al respecto establezca el Secretario del Departamento de Salud.
(e)
Aquellas instituciones públicas o privadas, con o sin fines pecuniarios,
que se dediquen al cuido o transportación de personas con impedimentos físicos,
utilizarán el rótulo removible de la persona que estén cuidando o
transportando, mientras estén realizando dicha función. Esta disposición no se aplicará a los
vehículos de programas especiales de transportación de personas con
impedimentos de la Autoridad Metropolitana de Autobuses o de cualquier otra
entidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los municipios, que
estén debidamente equipados para tales fines y mientras se estén utilizando
para dichos propósitos, según disponga el Secretario mediante reglamento.
(f)
Merecerán entera fe y crédito, y tendrán plena validez y vigencia automática
en Puerto Rico por un período de ciento veinte (120) días, las tablillas
especiales y rótulos removibles para personas con impedimentos expedidos por
las autoridades competentes de los Estados o territorios de los Estados Unidos
de América o de algún otro país.
(g)
La tenencia del rótulo removible no autoriza a la persona con
impedimento físico a estacionarse en áreas donde de ordinario se prohíba el
estacionamiento y éstas estén debidamente identificadas.
Artículo 2.22- Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
Toda persona con impedimento que solicite
el rótulo removible para estacionar deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
(a) Presentar al Secretario una solicitud
debidamente cumplimentada, que incluya la información que se requiera en esta
Ley y mediante reglamento.
(b) Incluir con la solicitud, la certificación
médica expedida por el médico debidamente autorizado para ejercer como tal,
informando la condición y el grado de impedimento del solicitante.
(c) No será necesaria una nueva certificación
médica al momento de renovar el rótulo removible en las siguientes condiciones
permanentes:
1) Perlesía cerebral
(2) Cuadraplegía
(3) Paraplegía
(4) Amputación de extremidades inferiores o su
reemplazo por prótesis
(5) Lesiones del sistema nervioso central o
periférico
(6) Ceguera total
(d) Cumplir con cualesquiera otros requisitos
que establezca el Secretario, mediante reglamento al efecto.
El referido permiso de estacionamiento se
expedirá libre de costo.
Artículo 2.23- Características de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
Los rótulos removibles de estacionamiento
expedidos por el Secretario tendrán impresos el nombre del solicitante, la
fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, foto y
firma del solicitante, el símbolo internacional de las personas con
impedimentos físicos o sensoriales, la firma del Secretario y cualquier otra
información que éste estime pertinente, salvo el número de Seguro Social. El permiso de estacionamiento en forma de
rótulo removible, será expedido por un
término de cuatro (4) años, renovable por períodos sucesivos de cuatro (4) años
de manera escalonada de acuerdo a la fecha de nacimiento de la persona
autorizada.
El Secretario dispondrá mediante
reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación,
expedición, uso, renovación y cancelación de los rótulos removibles, así como
todas aquellas condiciones que éste considere necesarias.
Artículo 2.24- Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
Toda persona con impedimento, madre o padre
con patria potestad o custodia, tutor, guardián o encargado de una persona con
impedimento físico tenedor de un rótulo removible de estacionamiento, deberá entregar dicho rótulo al Secretario
cuando:
(a) Haya fallecido
la persona con impedimento a la cual se le otorgó el rótulo.
(b) Expire el término de vigencia y no se haya
procesado la renovación de acuerdo con esta Ley o los reglamentos aplicables.
(c) No se reciba la certificación médica o, de
presentarse la misma, ésta indique que el impedimento ha desaparecido o ya no
es de la naturaleza o la severidad requerida por esta Ley o por los reglamentos
aplicables.
(d) El rótulo
removible de estacionamiento no sea o no pueda ser usado por la persona con
impedimento físico.
(e) Sea requerido por el Secretario, por existir
alguna de las causas antes enumeradas.
Artículo 2.25- Actos ilegales y penalidades
Toda persona con impedimento o persona
responsable de éste que no entregue al Secretario el rótulo removible de
estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables luego de cesar las
condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo
un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para
ello, o que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de
obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo o
duplique, reproduzca, altere en todo o en parte por cualquier medio, bien sea
manual o mediante el uso de cualquier tecnología, el contenido del rótulo
removible, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de
doscientos cincuenta (250) dólares.
Además, se revocará el permiso de
estacionamiento y se confiscará el rótulo removible cuando una persona con impedimentos
físicos preste o ceda su rótulo removible a otra persona.
Toda persona que se estacione en un área
designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin
estar debidamente autorizado para ello, según se dispone en los Artículos 2.21
y 2.22 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con
multa de doscientos cincuenta (250) dólares. El diez (10) por ciento de los
fondos recaudados con esta multa serán
para el DISCO.
Artículo 2.26- Tablillas especiales para automóviles antiguos
A solicitud de parte interesada, el
Secretario expedirá una tablilla especial a todo vehículo de motor que pueda
ser clasificado como automóvil antiguo.
Se entenderá por automóvil antiguo todo automóvil que haya sido
construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de
la tablilla. La tablilla especial para
automóviles antiguos no requerirá para su expedición pago adicional al
dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.
El Secretario dispondrá mediante
reglamento todo lo concerniente al diseño, características, expedición, uso,
renovación y cancelación de dichas tablillas.
Artículo 2.27- Tablillas especiales o distintivos para cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados
A solicitud de parte interesada, el
Secretario expedirá tablillas especiales o distintivos a todo cónsul de carrera
u honorario debidamente acreditado como tal en los Departamentos de Estado de
los Estados Unidos y Puerto Rico, además de la tablilla oficial expedida al
vehículo. En el registro del vehículo
se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con
el registro oficial del vehículo de motor correspondiente, entendiéndose que
toda persona que se desempeña como Cónsul de Carrera dentro de la jurisdicción
de Puerto Rico en representación de su país de origen, deberá realizar toda
gestión relacionada con la inscripción o traspaso del vehículo de motor de su
propiedad o propiedad del Consulado al cual representa, a través de la Oficina
de Misiones Extranjeras del Departamento de Estado de Puerto Rico.
El Cónsul de Carrera, así como el Cónsul
Honorario serán responsables respectivamente, del pago de todo boleto de multa
administrativa de tránsito que le fuera expedido por un agente del orden
público, de no poder justificar que se encontraba en funciones oficiales al
momento de los hechos.
Estas tablillas especiales se expedirán
con sujeción a las siguientes normas:
(a) El Secretario dispondrá mediante reglamento
todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso,
renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales o distintivos,
así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios.
(b) Para efectos de este Artículo, se entenderá
por "cónsul honorario" aquella persona que sea ciudadano o residente
permanente de los Estados Unidos de América, designada por un país extranjero y
debidamente acreditada como tal en el Departamento de Estado de los Estados
Unidos o Puerto Rico, que cuida en una población o localidad de los nacionales
e intereses del país que representa, sin recibir remuneración económica por los
servicios que presta ni gozar de los privilegios e inmunidades aplicables a los
funcionarios consulares de carrera, y que es jefe permanente, no provisional,
de un puesto consular debidamente acreditado.
(c) Toda solicitud para dichas tablillas
especiales o distintivos deberá venir acompañada de la debida certificación del
Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico acreditando al
cónsul solicitante.
(d) Dicha tablilla o distintivo podrá ser usada
única y exclusivamente en el vehículo utilizado por el cónsul o funcionario
consular de mayor rango acreditado en Puerto Rico, y dicho privilegio no será
extensivo a miembros de su familia u otras personas o funcionarios del
consulado. El privilegio del uso de
dicha tablilla o distintivo no implica necesariamente otro beneficio relacionado
con vehículos para uso del cuerpo consular.
(e) El
uso de tal tablilla especial o distintivo en las vías públicas de Puerto Rico
queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla
oficial, la cual deberá ser renovada anualmente.
(f) El Secretario podrá cancelar o revocar la
autorización para el uso de dicha tablilla especial o distintivo en caso de
incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga
mediante reglamento.
(g) Todo
cónsul de carrera o cónsul honorario a quien el Secretario expida una tablilla
especial o distintivo vendrá obligado a devolverlos en caso de que cese su
acreditación o cese en sus funciones oficiales como cónsul por cualquier
motivo, cuando vendiere el vehículo, cuando envíe el mismo fuera del país,
cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo abandonare por inservible o
cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas
de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la
cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.
(h) Toda
persona que exhiba una tablilla especial o distintivo para cónsules sin estar
autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos
(500) dólares.
Artículo 2.28- Tablillas especiales de radioaficionados
A solicitud de parte interesada, el
Secretario expedirá tablillas especiales a todo radioaficionado que tenga una licencia
vigente de la Comisión Federal de Comunicaciones y que posea un vehículo de
motor de su uso privado, con sujeción a las siguientes normas:
(a) La tablilla especial que se expida llevará la
codificación especial asignada por la Comisión Federal de Comunicaciones y
autorizada por el Secretario. Esta constituirá la tablilla oficial del
vehículo, debiendo ser fijada en la parte posterior del vehículo de motor en el
lugar designado para ello.
(b) En
el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar
la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor
correspondiente.
(c) Para la expedición de las referidas tablillas
especiales se cancelará un comprobante de Rentas Internas de veinte (20)
dólares, cuya suma será depositada en el Fondo Especial del DISCO, para
sufragar el costo de producción de esas tablillas.
(d) El
Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño,
tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las
referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que éste
considere necesarios.
(e) Toda solicitud para dichas tablillas
especiales deberá incluir la debida certificación de la Comisión Federal de
Comunicaciones y del Director de la Defensa Civil Estatal.
(f) El
uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda
autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.
(g) El
Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha
tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este
Artículo, según se disponga mediante reglamento.
(h) Todo dueño de vehículo de motor a quien el
Secretario expida una tablilla especial vendrá obligado a devolverla al
Secretario cuando expirare o le fuere cancelada su licencia de radioaficionado,
cuando vendiere el vehículo, cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo
abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para
transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta
disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la
tablilla especial. Será obligación exclusiva del radioaficionado a quien se le
haya expedido la tablilla especial, gestionar ante la Comisión Federal de
Comunicaciones, la autorización para una nueva tablilla cuando ésta se
perdiere, fuere hurtada o destruida, ya que no se expedirán duplicados de
éstas. Siempre que sucediere lo anterior, el Secretario le expedirá una
tablilla oficial al radioaficionado que le presentare prueba en documento
fehaciente de lo ocurrido, debiendo el radioaficionado devolver la tablilla
oficial una vez haya recibido la autorización solicitada por éste a la
Comisión, debiendo además pagar al Secretario la misma cantidad prescrita por
esta Ley para las tablillas originales.
(i) Toda persona que exhiba una tablilla
especial de radioaficionado sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito
menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de
doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500).
Artículo 2.29- Tablillas especiales para legisladores
A solicitud del Presidente del Senado de
Puerto Rico o del Presidente de la Cámara de Representantes, según corresponda,
el Secretario expedirá tablillas especiales a todo miembro de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico debidamente juramentado como tal en el Cuerpo
Legislativo al cual pertenece, además de las tablillas oficiales de sus
vehículos de motor, con sujeción a las siguientes normas:
(a) En el registro de vehículos de motor y
arrastres se incluirá la información necesaria para identificar las tablillas
especiales con los registros oficiales de los vehículos de motor
correspondientes.
(b) Las
referidas tablillas especiales cancelarán un comprobante de rentas internas de
veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo del DISCO, para
sufragar los costos de producción de las mismas.
(c) El uso de tal tablilla especial en las vías
públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de
vigencia de la tablilla oficial y mientras la parte interesada continúe
ocupando su cargo.
(d) Todo legislador que cese sus funciones como
tal por cualquier motivo, tendrá derecho a conservar la tablilla especial para
legislador que le fuera expedida por el Secretario.
(e) Toda persona que exhiba una tablilla especial
de legislador sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos
(200) ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 2.30- Tablillas especiales para alcaldes y miembros de las asambleas municipales
A solicitud de cualquier alcalde o miembro
de una asamblea municipal, el Secretario les expedirá tablillas especiales
siempre que hayan sido debidamente certificados como tales por la Comisión
Estatal de Elecciones, y hayan tomado posesión del cargo. Esas tablillas se
podrán usar además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor, con
sujeción a las siguientes normas:
(a) En
el registro de vehículos de motor y arrastres se incluirá la información
necesaria para identificar las tablillas especiales con los registros oficiales
de los vehículos de motor correspondientes.
(b) Las referidas tablillas especiales cancelarán
un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares, cuya suma será
depositada en el Fondo del DISCO, para sufragar los costos de producción de las
mismas.
(c) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas
de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la
tablilla oficial y mientras la parte interesada continue ocupando su cargo.
(d)
Todo alcalde o miembro de una asamblea
municipal que cese sus funciones como tal por cualquier motivo, tendrá derecho
a conservar la tablilla especial para alcaldes y miembros de la Asamblea
Municipal que le fuera expedida por el Secretario.
(e) Toda persona que exhiba una tablilla especial
de alcalde o miembro de una asamblea municipal sin estar autorizada para ello,
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena
de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500).
Artículo 2.31- Tablillas especiales para ex prisioneros de guerra
A solicitud de parte interesada, el
Secretario expedirá tablillas especiales a todo veterano ex prisionero de
guerra debidamente certificado como tal por el Departamento Federal de Asuntos
de Veteranos y que posea un vehículo de motor de su uso privado, con sujeción a
las siguientes normas:
(a) La tablilla especial podrá exhibirse en la
parte posterior del vehículo de motor y, cuando así sea, se fijará la tablilla
oficial en la parte delantera del vehículo en el lugar designado para ello.
(b) En
el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar
la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor
correspondiente.
(c) La
tablilla especial para veteranos ex prisioneros de guerra no requerirá para su
expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de
uso privado.
(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento
todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso,
renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos
aquellos detalles que éste considere necesarios.
(e)
Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida
certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos.
(f) El uso de
tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado
únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.
(g) El
Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha
tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este
Artículo, según se disponga mediante reglamento.
(h) Toda
persona que exhiba una tablilla especial para veteranos ex prisioneros de
guerra sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos
(200) ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 2.32- Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares
A solicitud de parte interesada, el Secretario
expedirá tablillas especiales personalizadas para los vehículos de motor de
cualquier ciudadano particular, con sujeción a las siguientes normas:
(a) Cada tablilla especial personalizada llevará
grabadas aquellas palabras, números o letras que expresamente interese e
indique la parte que la solicita, aunque el Secretario podrá, a su discreción,
prohibir o restringir el uso de ciertas palabras, dígitos, números, letras o
combinaciones y cantidades de las mismas, si entiende que éstas podrían provocar
confusión, utilizarse para propósitos ilícitos o de alguna manera afectar
adversamente el bienestar general o la sana convivencia.
(b) El Secretario establecerá y mantendrá aquellos
índices y récords que sean necesarios para mantener la identificación adecuada
y el control de las tablillas especiales personalizadas y de los vehículos que
las portan, incluyendo la información pertinente en el registro oficial del
vehículo de motor correspondiente.
(c) El Secretario establecerá mediante reglamento
el procedimiento más adecuado para el uso de la referida tablilla especial de
tal forma que ésta sea a la vez la tablilla oficial, y dispondrá todo lo
concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, renovación y
cancelación de las mismas, así como todos aquellos detalles que considere
necesarios.
(d) El uso de la tablilla especial personalizada en
las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período
de vigencia de la tablilla oficial.
(e) El Secretario podrá cancelar o revocar la
autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento
con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.
(f) Toda persona que exhiba una tablilla especial
personalizada sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos
(200) dólares ni mayor de quinientos (500).
Artículo 2.33- Derechos a pagar por tablillas especiales personalizadas
El Secretario establecerá mediante
reglamento las cantidades a pagarse por la expedición y duplicado, así como las
combinaciones de cada una de las tablillas especiales personalizadas
autorizadas por esta Ley. El dinero
recaudado por este concepto será depositado en su totalidad en un Fondo
Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de
mecanización de la Directoría de Servicios al Conductor del Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
Artículo 2.34- Traspaso de vehículos de motor o arrastres
Todo traspaso de vehículos de motor o
arrastres inscritos se realizará de acuerdo con las siguientes normas:
(a) El traspaso se autorizará mediante la firma o
marca del dueño del vehículo de motor o arrastre y del adquirente, al dorso del
certificado de título del vehículo de motor o arrastre, expresando la voluntad
del dueño de traspasar al adquirente la propiedad del vehículo, y la del adquirente de aceptar dicha propiedad
y de que el vehículo se inscriba a su nombre, su número de tablilla y número de
seguro social en el registro. También deberá expresarse la dirección del
adquirente y en caso de que el vehículo de motor o arrastre no posea tablilla,
deberá solicitarla al Secretario al momento del traspaso.
(b) El traspaso y aceptación deberá hacerse bajo
juramento o afirmación ante notario, colector de rentas internas o empleado en
que por escrito expresamente éste delegue, o funcionario expresamente
autorizado por el Secretario para ese fin.
(c) En los casos en que un concesionario de venta
de vehículos de motor tome unidades usadas como parte del pronto pago del
precio de otros vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante
declaración jurada suscrita por el concesionario o vendedor, siempre y cuando
el dueño del vehículo haya expresado previamente su voluntad de cederlo o
traspasarlo a éste estampando su firma al dorso del certificado de título del
vehículo. En tales casos, la
declaración jurada del concesionario deberá especificar la fecha en que le fue
cedida o entregada la unidad de que se trate, el nombre y la dirección del
dueño, al igual que el medio usado para la adecuada identificación de dicha
persona. También deberá incluir una
descripción detallada del vehículo, con especificación de marca, año, color,
modelo o tipo, número de tablilla, número de registro de motor, número de
identificación del vehículo, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo,
número de marbete, número de puertas y cualesquiera otros números o marcas de
identificación de la unidad o de sus piezas.
(d) Si no fuere posible realizar el traspaso, ya
sea cuando desapareciere, se negare a firmar o falleciere el dueño registral
antes de completar la formalización del traspaso, el Secretario procederá con
la formalización del traspaso siempre y cuando ese hecho quede expresado en
documento fehaciente a satisfacción del Secretario, requiriéndose a tales
efectos una declaración jurada del solicitante.
(e) Una vez formalizado el documento de traspaso,
el mismo deberá ser radicado en el Departamento por el nuevo adquirente dentro
de los diez (10) días siguientes a dicha formalización. El Secretario le extenderá al adquirente un
permiso provisional para vehículo de motor o arrastre, según corresponda, hasta
la tramitación final del traspaso. El
adquirente deberá entregar dicho permiso provisional al Secretario tan pronto
se le expidan a su nombre el certificado de título y el permiso del vehículo de
motor o arrastre. Cuando el nuevo adquirente radicase el traspaso en el Departamento
transcurrido diez (10) días de haberse formalizado el mismo, pero no más tarde
de los treinta (30) días en que tuvo lugar dicho acto, vendrá obligado a pagar
la cantidad de diez (10) dólares. De hacerlo con posterioridad a dicho término,
deberá entonces pagar una cantidad adicional equivalente a cinco (5) dólares
por cada mes que dejare de hacerlo.
Para computar dicho cargo, se tomará como base la fecha en que fue
formalizado dicho traspaso. Ese cargo
deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas. De la penalidad aquí dispuesta, una cantidad
equivalente a un veinte (20%) por ciento ingresará en un Fondo Especial bajo la
custodia del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, destinado para las operaciones
y programas de DISCO .
(f) Una vez formalizado el traspaso en la forma
expresada, el Secretario procederá a inscribirlo y a anotar aquellas
modificaciones que resulten de la transacción.
(g) Todo vehículo de motor cuyo traspaso no haya
sido perfeccionado en el Certificado de Título y se realice mediante
declaración jurada ante notario, requerirá el cotejo previo por un funcionario
de DISCO del expediente que obra en el Departamento donde aparece inscrito el
nombre del dueño registral, además de someter al vehículo para ser inspeccionado
y verificar la descripción del mismo contra lo indicado en dicha declaración
jurada. El Secretario establecerá
mediante reglamento las normas y procedimientos necesarios para efectuar la
inspección y verificación, así como la cantidad que pagará el peticionario por dicho cotejo.
Artículo 2.35- Efectos del traspaso
El traspaso de un vehículo de motor o
arrastre realizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.34 de esta Ley
tendrá los siguientes efectos:
(a) El Secretario expedirá a todo adquirente de un
vehículo de motor o arrastre inscrito un permiso y un certificado de título
donde se hará constar el hecho de ser el nuevo dueño del vehículo de motor o
arrastre. Dicho permiso y certificado de título no serán expedidos hasta tanto
el traspaso no haya quedado inscrito en el registro de vehículos de motor o
arrastres, pero sus efectos se retrotraerán a la fecha en que se formalizó el
documento de traspaso.
(b) El traspaso no hará necesaria la expedición de
nuevas tablillas, salvo cuando cambie también el uso y se requiera una
identificación diferente, o cuando el
adquirente no posea tablilla.
(c) El traspaso no cancelará ni modificará los
gravámenes que pesen sobre un vehículo de motor o arrastre ni le dará al
adquirente aquellos derechos de usos especiales concedidos por esta Ley, por
leyes fiscales o leyes de servicio público.
Artículo 2.36- Casos en que se rehusará inscribir un traspaso
El Secretario rehusará inscribir un
traspaso de un vehículo de motor o arrastre en los siguientes casos:
(a) Cuando la inscripción resultare en la
violación de esta Ley o cualquier otra ley o reglamento aplicable.
(b) Cuando la información suministrada en el
documento o documentos de traspaso fuere falsa o insuficiente.
(d) Cuando
no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de vehículos de motor o
arrastres se establecen en esta Ley.
(e) Cuando
no se hubieren pagado los derechos de inscripción del traspaso o el vehículo
estuviese gravado con cualquier tipo de gravamen.
En todo caso
en que no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción
del traspaso, el Secretario así se lo comunicará por escrito a las partes
interesadas.
Artículo 2.37- Permisos especiales a vehículos de motor o arrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico
Se expedirán permisos especiales a
vehículos de motor o arrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico, con
sujeción a las siguientes normas:
(a) El Secretario expedirá, sin
cobro de derecho alguno y por un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, en
el curso de cualquier período de doce (12) meses, a todo dueño de vehículo de
motor o arrastre autorizado a transitar en cualquier Estado o jurisdicción de
los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, que así lo solicite, un
permiso de vehículo de motor o arrastre, según sea el caso, siempre y cuando
dicho vehículo de motor o arrastre sea utilizado para fines privados y no
comerciales.
(b) Los vehículos de motor o arrastre a los cuales
se les conceda el permiso deberán ser inscritos en el registro de vehículos de
motor o arrastres de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2.05 y 2.06 de
esta Ley.
(c) Los arrastres de furgones de uso comercial
procedentes de los Estados Unidos o de cualquier país extranjero serán
registrados por el Departamento, previo el pago de los derechos
correspondientes, en un registro especial que establecerá el Secretario,
después de lo cual podrán transitar por las vías públicas de Puerto Rico por un
período máximo de treinta (30) días. Si pasados los treinta (30) días se desea
mantener permanentemente en Puerto Rico el arrastre objeto de esta concesión,
deberá cumplirse con todos los requisitos exigidos en el Artículo 2.05 de esta
Ley para su inscripción permanente.
(d) Para computar el mencionado período de
treinta (30) días, se le podrá requerir al camionero que muestre el documento
de intercambio (interchange) o
cualquier otro documento que pruebe la entrada del arrastre del furgón a Puerto
Rico, el cual deberá portar en todo momento cuando transporte este tipo de
vehículo. El registro especial será
preparado por el Departamento con la información contenida en el documento de
embarque que someta la compañía de transportación marítima o su agente en la
Isla, según requerido por esta Ley.
(e) El Secretario establecerá mediante reglamento
el procedimiento para determinar el tipo y la cantidad de marbetes o
estampillas que deberán expedirse para implantar el control del número de
arrastres de furgones autorizados a transitar por las vías públicas de Puerto
Rico, conforme a las disposiciones de esta Ley.
(f) Los arrastres de furgones
cuyas tablillas o marbetes del Estado o país de procedencia hubieren expirado,
serán registrados a nombre de la compañía de transportación marítima que lo
solicite, previo el pago de los derechos correspondientes establecidos en esta
Ley.
(g) Cada
compañía de transportación marítima o su agente en Puerto Rico someterá al
Departamento, no más tarde de cinco (5) días del arribo a la Isla de los
correspondientes arrastres de furgones, copia certificada del manifiesto de
viaje del barco en que éstos fueron transportados. Será responsabilidad de dichas compañías o de sus agentes
autorizados pagar al Secretario del Departamento de Hacienda la cantidad de
quince (15) dólares, según se dispone más adelante en esta Ley, por la entrada
a la Isla de cada arrastre de furgón que hubiere de transitar por las vías
públicas de Puerto Rico, hasta un máximo de quinientos (500) dólares al año por
cada arrastre de furgón. En todo caso,
las compañías de transportación marítima o sus agentes autorizados deberán
acompañar con el manifiesto de viaje un comprobante de rentas internas por la
cantidad total que corresponda al pago especial de derechos de los furgones o
arrastres de furgones incluidos en dicho manifiesto.
(h) Los
arrastres que lleguen a Puerto Rico para ser transbordados a otro puerto, fuera
de la Isla, no se considerarán que están en tránsito por las vías públicas de
Puerto Rico.
Artículo 2.38- Contenido del certificado de permiso especial concedida a dueños no residentes de vehículos de motor o arrastres.
El
certificado en que conste el permiso especial concedido a dueños no residentes
de vehículos de motor o arrastres contendrá en su faz aquella información que
aparezca del registro establecido en esta Ley. Dicho certificado deberá ser
llevado continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que tire del
arrastre.
Artículo 2.39- Membretes o calcomanías para vehículos de motor o arrastres de dueños no residentes
El Secretario diseñará y expedirá
membretes o calcomanías para uso de vehículos de motor o arrastres
pertenecientes a personas no residentes y al personal de las Fuerzas Armadas de
los Estados Unidos de América, mientras dichos vehículos tengan licencia válida
del Estado o territorio donde estuvieren registrados. Dichos membretes o calcomanías tendrán la misma validez que
tienen las tablillas en uso durante cada año fiscal.
Además del membrete o calcomanía, estos
vehículos llevarán la placa de número que le fuera expedida por el Estado o
territorio correspondiente. En todo
caso, dichos vehículos serán inscritos en el Departamento no más tarde de los
cinco (5) días contados desde la fecha de su introducción en Puerto Rico. El
incumplimiento de este Artículo implicará falta administrativa que será
sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 2.40- Revocación de autorización para transitar
El Secretario podrá revocar cualquier
autorización concedida a un vehículo de motor o arrastre para transitar por las
vías públicas, en los siguientes casos:
(a) Cuando
la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos o concedida por
error.
(b) Cuando
no se hubieren pagado los derechos del permiso ordinario o provisional de
vehículos de motor o arrastres.
(c) Cuando
las tablillas expedidas exclusivamente a determinado vehículo de motor o
arrastre fueren utilizadas por otro vehículo.
(d) Cuando
cualquier certificado o documento expedido a determinado vehículo de motor o
arrastre fuere usado engañosamente en otro vehículo.
(e) Cuando
el uso que se le da al vehículo de motor o arrastre es contrario a lo dispuesto
en el permiso ordinario o provisional que se le concediere de acuerdo con esta
Ley o con las leyes de servicio público y sus reglamentos.
(f) Cuando
las dimensiones de dicho vehículo de motor o arrastre no estuvieren conformes
con lo dispuesto en esta Ley.
(g) Cuando
el vehículo de motor o arrastre estuviere, a juicio del Secretario, en
condiciones físicas tales que resultare en una amenaza para la seguridad
pública.
Artículo 2.41- Procedimiento para la revocación
El Secretario establecerá mediante reglamento,
todo lo referente al procedimiento para la revocación de permisos, ordinarios o
provisionales, de vehículos de motor o arrastre, en cuanto a notificación,
procedimiento adjudicativo y revisión judicial.
Artículo 2.42- Efectos y formas de subsanar la revocación de autorización para transitar
Toda revocación de la autorización
concedida a un vehículo de motor o arrastre para transitar por las vías
públicas se entenderá hecha por lo que reste de vigencia a dicha autorización y
no impedirá, conforme lo dispuesto en esta Ley, que se le expida otra
autorización al vehículo cuando procediere la renovación de la autorización
retirada, de haber sido ésta revocada.
Cuando la revocación se debiere a haberse
expedido el permiso ordinario o provisional del vehículo de motor o arrastre
por error o cuando no se hubieren pagado los derechos de dichos permisos, o
cuando la revocación se debiere a que las condiciones físicas del vehículo de
motor o arrastre representaren una amenaza para la seguridad pública, o cuando
las dimensiones del vehículo confligieren con lo dispuesto en esta Ley, el
Secretario podrá autorizar nuevamente el permiso correspondiente si se
subsanare el error en la concesión del mismo, se pagaren los derechos
adeudados, o se corrigieren las dimensiones o condiciones físicas del vehículo
que motivaron la revocación.
Cuando el Secretario hubiere revocado el
permiso ordinario o provisional a un vehículo de motor o arrastre por razón de
lo dispuesto en los incisos (c), (d) y (e) del Artículo 2.40 de esta Ley, podrá
autorizar nuevamente el tránsito de dicho vehículo por las vías públicas, si se
le comprobare en documento autorizado bajo juramento o afirmación ante notario,
el traspaso de dicho vehículo a un nuevo dueño.
No se devolverán los derechos pagados al
dueño de un vehículo de motor o arrastre al cual se le revoque el permiso
ordinario o provisional, salvo cuando la revocación se debiere a haberse
concedido el mismo por error del Secretario.
Cuando un vehículo de motor o arrastre al
cual se le hubiere revocado la autorización para transitar por las vías
públicas quedare de nuevo autorizado a transitar por las mismas durante el
mismo año para el cual le fue expedida la autorización, no se le exigirá a su
dueño el pago de nuevos derechos por lo que resta del año, salvo en los casos
en que la revocación se hubiere decretado debido al hecho de no haber sido
pagados los derechos de permisos ordinarios o provisionales, o que tal
revocación se hubiere decretado por haber sido concedida la autorización por
error del Secretario y ya se hubieran devuelto los derechos al dueño del
vehículo de motor o arrastre.
En aquellos casos en que proceda la
devolución de derechos bajo las disposiciones de este Artículo, el Secretario
del Departamento de Hacienda procederá a hacer dichas devoluciones tan pronto
sea notificado por el Secretario de la obligación de así hacerlo, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 2.43- Actos ilegales y penalidades
Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes
actos:
(a)
Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías
públicas de Puerto Rico cuando dicho vehículo de motor o arrastre no esté
autorizado por el Secretario a transitar por éstas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos
grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos
(500) dólares.
(b)
Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías
públicas mientras se dedica el mismo a un uso para el cual se requiere un tipo
de permiso, autorización o permiso provisional, distinto a los concedidos por
esta Ley y sus reglamentos, según sea el caso. Toda persona que viole esta
disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(c)
Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías
públicas sin llevar en el mismo copia del permiso del mismo, o los documentos o
membretes que en sustitución de dicho permiso autorizan a dicho vehículo a transitar. Toda persona que viole esta disposición
incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco
(25) dólares.
(d)
Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías
públicas exhibiendo tablillas o distintivos que no sean legibles. Toda persona que viole esta disposición
incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco
(25) dólares.
(e)
Conducir un vehículo de motor o arrastre cuyos derechos estén vencidos
de acuerdo con el sistema de registro de vehículos y renovación de permisos que
establezca el Secretario mediante reglamentación al efecto. Toda persona que viole esta disposición
incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco
(25) dólares durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los
derechos o doscientos cincuenta (250) dólares después de este término.
(f)
Suministrar al Secretario información falsa u ocultar información con el
fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de permisos concedidos por
virtud de esta Ley y sus reglamentos, o con el fin de lograr engañosamente la
inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los
procedimientos provistos en esta Ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad
de los vehículos de motor o arrastres o con el uso a dársele a los mismos en
las vías públicas. Toda persona que
viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y será sancionada con
pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil
(5,000) dólares.
(g)
Intencionalmente borrar o alterar la información contenida en cualquier
certificado de permiso de vehículos de motor o arrastres, o en cualquier
documento que certifique la concesión de una autorización a un vehículo de
motor o arrastre, para transitar por las vías públicas, o en cualquiera de los
documentos necesarios para la obtención de dicho permiso o autorización, así
como añadir información a dichos certificados o documentos. Toda persona que
viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será sancionada
con pena
de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000)
dólares.
(h)
Colocar las tablillas de vehículos de motor o arrastres, expedidas por
virtud de esta Ley y sus reglamentos, en cualquier vehículo de motor o arrastre
no autorizado a llevarlas. Toda persona
que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada
con multa de quinientos (500) dólares.
(i)
Hurtar o mutilar, alterar o cubrir las tablillas de vehículos de motor o
arrastres expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos mientras su uso
esté autorizado o requerido por esta Ley y sus reglamentos. Toda persona que viole esta disposición
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena
de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000).
(j) Conducir un vehículo de motor o
arrastre por las vías públicas con las tablillas de identificación alteradas,
de manera tal que se cubra o impida la clara visibilidad de dichas tablillas.
Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y
será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(k)
Facilitar a personas no autorizadas a recibir cualquier certificado de
permiso de vehículos de motor o arrastres, o cualquier documento que autorice a
un vehículo de motor o arrastre a transitar por las vías públicas, o dar
determinado uso al certificado de permiso o documentos antes mencionados bajo
la autoridad de esta Ley y de las leyes de servicio público y sus reglamentos,
con el fin de que tales documentos sean utilizados engañosamente en la
identificación de otro vehículo de motor o arrastre. Toda persona que viole
esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de
cinco mil (5,000) dólares.
(l)
Facilitar a personas no autorizadas a recibir las tablillas expedidas
exclusivamente a determinado vehículo de motor o arrastre con el fin de que las
coloque en otro vehículo de motor o arrastre que no hubiere sido autorizado a
transitar por las vías públicas. Toda
persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de
cinco mil (5,000) dólares.
(m)
Borrar, alterar o cubrir el número de serie o identificación del motor o
de la caja de un vehículo de motor o arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito
menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un
término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no menor de quinientos (500)
dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas, a discreción del
tribunal.
(n)
Hurtar cualquier certificado o documento relacionado con el permiso
ordinario o provisional de un vehículo de motor o arrastre expedido de acuerdo
con esta Ley y las leyes de servicio público y sus reglamentos cuando el
contenido de dichos documentos tuviere vigencia o validez. Toda persona convicta que viole esta
disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de
cinco mil (5,000) dólares.
(o)
Dejar de gestionar el vendedor de un vehículo de motor o arrastre,
dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la venta, la
inscripción del mismo en el Departamento, cuando el vendedor fuere una persona
dedicada a la venta de vehículos de motor o arrastres. Toda persona que viole esta disposición
incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100)
dólares.
(p) Dejar de notificar el
adquirente de un vehículo de motor o arrastre el traspaso en el plazo de diez (10)
días que requiere el Artículo 2.34 de esta Ley. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta
administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(q)
No devolver las tablillas de cualquier vehículo de motor o arrastre que
dejare de usarse como tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como
chatarra, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.13 de esta Ley, o cuya
devolución hubiere sido exigida por el Secretario por quedar el vehículo de
motor o arrastre desautorizado para transitar por las vías públicas, o cuando
dichas registraciones permisos hayan sido revocadas o suspendidas. Toda persona que viole esta disposición
incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50)
dólares, además de satisfacer cualquier gravamen o multa pendiente de pago.
(r)
Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un
arrastre cuyo permiso haya sido suspendido, revocado o esté vencido. Toda
persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta
que fuere será sancionada con multa de
cien (100) dólares. Toda persona que
viole esta disposición que ya hubiere sido sancionada anteriormente por la
misma, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con
pena de multa no menor de doscientos cincuenta (250) ni mayor de quinientos
(500) dólares. Cualquier persona que
tenga que mover un vehículo de motor de su localización y cuyo permiso se
encuentre vencido, lo podrá hacer
Mediante un comprobante de rentas internas de quince (15) dólares de los cuales
cinco (5) serán destinados para el seguro compulsorio, cinco (5) para la
Administración de Compensación de Accidente de Automóviles y cinco (5) dólares
para el DISCO. Dicho permiso
provisional será válido por tres (3) días y solo podrá utilizarse con el fin de
mover el vehículo de motor de su localización hasta el centro de inspección o
taller de mecánica.
(s)
Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o arrastre otras placas
de número que las prescritas por esta Ley, con excepción de las que otorgue la
Comisión o que fueren autorizadas por otras leyes aplicables o sus
reglamentos. Toda persona que viole
esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa
de cien (100) dólares.
(t)
Conducir un vehículo pesado de motor por las vías públicas sin tener
consignado en ambos costados del vehículo su peso descargado y su capacidad
máxima de carga. Toda persona que viole
esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa
de cincuenta (50) dólares.
(u)
Conducir un vehículo de motor o arrastre por las vías públicas con
tablillas especiales por un período mayor que el autorizado por esta Ley. Toda persona que viole esta disposición
incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco
(25) dólares.
(v)
Conducir un vehículo de motor o arrastre sin portar el permiso del mismo
una vez hayan transcurrido treinta (30) días después que dicho vehículo haya
sido inscrito por el concesionario o institución financiadora en el
Departamento. Toda persona que viole
esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa
de veinticinco (25) dólares. Los
vehículos de servicio público podrán transitar con la autorización para
sustituir que les haya sido expedida por la Comisión de Servicio Público hasta
la tramitación final de la sustitución.
(w) Mantener estacionado en las vías públicas cualquier vehículo
de motor o arrastre cuyos permisos o licencias hayan vencido. Toda persona que viole esta disposición
incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de setenta y
cinco (75) dólares. Además, dicho
vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación
que a tales efectos dispongan el Departamento y la Policía de Puerto Rico. El
dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de
los gastos de almacenaje, remoción o remolque y de la multa aquí dispuesta.
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Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de
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