LEY DE VEHICULOS
Y TRANSITO DE P.R., 2000
III. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION, EXPIRACION Y RENOVACION DE LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 3.01- Regla básica
Ninguna persona podrá conducir
un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin haber sido
debidamente autorizada para ello por el Secretario. Este certificará mediante licencia toda autorización para
conducir vehículos de motor por las vías públicas, pero en ningún caso podrá
una persona poseer más de una licencia.
Artículo 3.02- Carta de derechos del conductor o propietario autorizado
Todo ciudadano que posea una
licencia de conducir debidamente expedida o autorizada por el Secretario y todo
dueño o propietario de un vehículo de motor o arrastre disfrutará de los
siguientes derechos:
(a)
Recibirá un trato cordial
y un servicio eficiente de los funcionarios del Departamento y de todas las
agencias, departamentos e instrumentalidades del Gobierno Estatal.
(b)
Podrá utilizar hasta dos
(2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga,
para renovar su licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta sea
indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo.
(c)
Podrá obtener información
clara y precisa de cualquier multa administrativa de tránsito de la cual se le
reclame el pago, al momento de realizar cualquier transacción sobre su licencia
de conducir. El Departamento proveerá copia del boleto expedido por cualquier
medio mecánico o electrónico a su disposición, en la que se informará la fecha,
hora y lugar de su expedición, así como el nombre y número de placa del
funcionario que expidió el boleto. La ausencia de esta información o cualquier
imprecisión en la misma o cualquiera de sus componentes exonerará
automáticamente del pago de la multa.
(d)
Al renovar el permiso de
un vehículo de motor, el dueño o propietario del mismo sólo vendrá obligado a
pagar aquellas multas correspondientes al período de dieciocho (18) meses inmediatamente
anterior a la fecha de expiración del mismo. No vendrá obligado a pagar multas
de cualquier fecha anterior a dicho período, salvo que el Departamento
demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo
donde aparece la multa, excepto que el dueño registral presente prueba de haber
renovado dicho permiso.
(e)
No podrá anotarse gravamen
alguno en el expediente del conductor o dueño registral, salvo los casos en que
dicho gravamen estuviere previamente aceptado por éste según conste en
documento al efecto, o cuando dicho gravamen fuere ordenado por ley o por el
tribunal. Tampoco podrá efectuarse traspaso ex parte sin haber notificado por
correo certificado con acuse de recibo al titular registral del mismo, a la
dirección que aparezca en el registro de vehículos de motor o arrastres, su
intención al respecto y que así lo evidencie al Secretario o su representante
autorizado, a menos que medie una orden judicial a tales efectos. La ausencia
de prueba de haberse cumplido con este requisito anulará el trámite.
(f)
Todo título de vehículo de
motor incluirá información de la procedencia u origen del mismo, así como la
condición del vehículo a fin de que pueda determinarse si éste es nuevo, usado,
importado o salvamento reconstruido, para conocimiento de cualquier adquirente
o parte interesada.
(g)
Todo permiso de vehículo
de motor incluirá información referente a la cantidad que conforme a la
clasificación del vehículo en cuestión, se deberá pagar por el seguro que cubra
el mismo, incluyendo el seguro obligatorio de responsabilidad implantado
mediante la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada.
(h)
Todo boleto que se le
expida por haber incurrido en una falta administrativa detallará claramente el
nombre y número de placa de miembro de la Policía o Policía Municipal que lo ha
intervenido, y la disposición específica de esta Ley que se ha violado.
Artículo 3.03- Tipos de licencias
Se establecen los siguientes
tipos de licencias:
(a) De aprendizaje.
(b) De conductor.
(c) De chofer.
(d) De conductor de vehículos pesados de motor, la cual se
subdividirá en:
1. De conductor de
vehículos pesados de motor tipo I
2. De conductor de
vehículos pesados de motor tipo II
3. De conductor de vehículos
pesados de motor tipo III
(e) De conductor de motocicletas.
(f)
De conductor de vehículo pesado de motor de remolque.
El Secretario autorizará un
endoso especial a toda persona que cualifique para transportar materiales
tóxicos o sustancias peligrosas. En el caso de la licencia especial aquí
requerida para transportar materiales tóxicos o sustancias peligrosas, se
tomarán en cuenta las definiciones y reglamentación que en dicha materia
establezca la Comisión de acuerdo con las facultades que le son conferidas por
Ley.
Toda persona autorizada a
conducir vehículos pesados de motor con anterioridad a la vigencia de esta Ley
estará facultado a conducir un vehículo pesado de motor tipo III, según se
establece en el inciso (d) 3 de este Artículo, por el término de vigencia que
le reste a dicha autorización.
Artículo 3.04- Facultad para reglamentar
El Secretario aprobará y
promulgará la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta
Ley en cuanto a los requisitos y procedimientos para la expedición, renovación,
revocación y suspensión sumaria de licencias de conducir y establecer el
período de gracia concedido con posterioridad a la expiración de la licencia de
conducir.
El Secretario tendrá facultad
para excluir mediante reglamento cualquier tipo de vehículo de motor de los
tipos o clases de licencias que se establecen en el Artículo 3.03 de esta Ley y
establecer y expedir una licencia especial o particular, si a juicio del
Secretario las características, uso del vehículo y la seguridad pública así lo
requieren. Toda determinación hecha por
el Secretario en virtud de dicha facultad se promulgará mediante reglamento al
efecto.
Artículo 3.05- Exenciones del requisito de licencia
Quedan excluidos de las disposiciones
del Artículo 3.01 de esta Ley:
(a) Los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América, los miembros de la Reserva de las Fuerzas Armadas y de la Guardia
Nacional de Puerto Rico, mientras conduzcan en servicio activo vehículos de
motor operados por o pertenecientes al Gobierno de los Estados Unidos o a la
Guardia Nacional de Puerto Rico.
(b) Toda persona que no sea
residente de Puerto Rico y que esté debidamente autorizada por ley para
conducir vehículos de motor en cualquier Estado o territorio de los Estados
Unidos, o en cualquier país extranjero, donde se exijan requisitos
sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley para la concesión de
licencias de conducir, y que posea y lleve consigo una licencia autorizada y en
vigor de dicho Estado, territorio o país. Esta exención sólo tendrá vigencia
durante los primeros ciento veinte (120) días desde su llegada a Puerto Rico.
(c) Los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que
hayan sido asignados a prestar servicios en Puerto Rico pero no estén
domiciliados en Puerto Rico, así como sus cónyuges e hijos mayores de dieciséis
(16) años de edad, cuando éstos posean una licencia de conducir vehículos de
motor vigente y haya sido expedida por autoridad competente en cualquier Estado
o territorio de los Estados Unidos, en cualquier país extranjero, o en el lugar
donde ingresó en las Fuerzas Armadas, con el cual se hubieren establecido
relaciones de reciprocidad.
Si una persona no residente,
incluída en el inciso (b) de este Artículo, poseyere una licencia de conducir
de un Estado, territorio o país con el cual se hubiesen establecido relaciones
de reciprocidad, según más adelante se dispone, obtendrá una licencia de
conducir sin más requisito que el pago de los derechos correspondientes y la
entrega de cualquier licencia de conducir que posea.
El Secretario estará
autorizado para establecer, mediante reglamento que disponga las condiciones y
requisitos que estime pertinentes, relaciones de reciprocidad de dispensa de
examen, directamente con cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos de
América o con cualquier país extranjero que exija requisitos sustancialmente similares a los establecidos en esta
Ley para la concesión de licencias de conducir, pudiendo determinar mediante
acuerdos o convenios con las autoridades competentes de dichas jurisdicciones
los tipos o clases de licencias que serán aceptables para fines de esta
disposición.
Artículo 3.06- Requisitos para conducir vehículos de motor
Toda persona que se autorice a
conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
(a)
Estar capacitado mental y
físicamente para ello.
(b)
Saber leer y escribir
español o inglés.
(c)
Haber cumplido los dieciocho
(18) años de edad. Disponiéndose que el Secretario podrá expedir licencia de
conductor a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, pero mayor de
dieciséis (16), cuando dicho vehículo
sea de uso privado, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos
establecidos por esta Ley y por los reglamentos que el Secretario
establezca, y la persona bajo cuya
patria potestad se encuentre el menor, acceda mediante escrito presentado al
Secretario, a hacerse responsable de todas las multas que se impusieren a dicho
menor por cualquier infracción a esta Ley y al pago de los daños y perjuicios
que dicho menor causare.
(d)
Poseer una licencia de
aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de un (1)
mes ni más de dos (2) años contados
desde la fecha de su expedición, sujeto a lo dispuesto en el Artículo
3.08. La licencia de aprendizaje aqui
requerida no será necesaria cuando la persona posea una licencia de conducir,
excluyendo la de motocicletas, y deseare cambiar tal licencia de conducir por
cualquiera de las otras licencias autorizadas por esta Ley, o cuando la persona
posea una licencia para conducir vehículos de motor que tenga vigencia y haya
sido expedida en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, o en
cualquier país extranjero, y dicha licencia no cumpla con los requisitos
establecidos en el inciso (b) del Artículo 3.05 de esta Ley.
(e)
Haber aprobado un examen
práctico, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada, según disponga el
Secretario mediante reglamento.
Artículo 3.07- Expedición de licencia de conducir a personas que no saben leer ni escribir
El Secretario podrá expedir
cualquier tipo de licencia de conducir vehículos de motor a una persona que no
sepa leer y escribir español o inglés, o que sepa leer y escribir con
limitaciones en la rapidez o interpretación que le impedirían aprobar el examen
teórico escrito que contempla esta Ley, si dicha persona cumple con los
siguientes requisitos:
(a)
Aprobar un curso oral
ofrecido por el Departamento sobre las reglas de la carretera y las medidas de
seguridad de tránsito y un examen oral a la terminación de dicho curso, como
requisito para la expedición de la licencia de aprendizaje.
(b)
Aprobar el exámen
práctico.
Artículo 3.08- Requisito para licencia de aprendizaje
Ninguna
persona podrá aprender a conducir un vehículo de motor por las vías públicas
sin que se le haya expedido una licencia para ese fin por el Secretario.
El Secretario expedirá una
licencia de aprendizaje a toda persona que:
a)
Sepa leer y escribir
español o inglés, excepto en los casos contemplados en el Artículo 3.07 de esta
Ley.
b)
Haya cumplido dieciocho
(18) años de edad, excepto en los casos contemplados en el inciso (c) del
Artículo 3.06 de esta Ley.
c)
Apruebe un examen teórico
que mida su conocimiento de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos
promulgados por el Secretario para regular el tránsito y garantizar la
seguridad pública.
d)
Cumpla con cualesquiera
otros requisitos y formalidades procesales que el Secretario disponga al efecto
mediante reglamento.
Toda
persona a quien se le expida una licencia de aprendizaje podrá conducir un
vehículo de motor por la vías públicas, sujeto a la reglamentación que promulgue
el Secretario, mientras tenga a su lado un conductor autorizado a manejar tal
tipo de vehículo, siempre que las
características físicas del vehículo así lo permitan. Se exceptúa de esta disposición a las motocicletas. La persona
que estuviere al lado del aprendiz deberá estar en condiciones físicas y mentales que le permitan actuar e
instruir al aprendiz y hacerse cargo del manejo del vehículo, si ello fuere
necesario.
Toda
licencia de aprendizaje será expedida por un término de dos (2) años y no será
renovable. Transcurrido dicho término,
la persona tendrá treinta (30) días adicionales para solicitar examen
práctico. Una vez vencido dicho
término deberá obtener una nueva licencia de aprendizaje si interesa continuar
practicando.
Artículo 3.09- Capacidad mental y física para conducir
Toda persona que solicite la
expedición de una licencia de aprendizaje deberá incluir con su solicitud una
certificación expedida por un médico debidamente autorizado a ejercer la
medicina en Puerto Rico, en la que se haga constar que, de acuerdo con el
examen físico que hiciera al solicitante, éste se encuentra físicamente
capacitado y sin aparente incapacidad mental para conducir un vehículo de motor
por las vías públicas. Esta certificación se hará en el formulario que para
tales fines disponga el Secretario.
Cuando se solicite una
licencia de conducir, el Secretario podrá requerir un examen médico a todo
solicitante exento del requisito de la licencia de aprendizaje.
El Secretario podrá requerir
hasta dos (2) exámenes físicos adicionales, dos (2) exámenes visuales, así como
hasta dos (2) exámenes siquiátricos del solicitante por especialistas en la
materia, cuando a su juicio o de persona designada por éste fuese necesario
para cumplir con los fines de este Artículo.
El Secretario establecerá
mediante reglamento las condiciones físicas mínimas, necesarias para conducir
un vehículo de motor.
Artículo 3.10- Junta Médica Asesora
(a) El Secretario establecerá una
Junta Médica Asesora en la expedición de licencias de conducir compuesta por
siete (7) miembros, nombrados por el Secretario.
(b) Estos serán nombrados por
cuatro (4) años y los miembros así nombrados ejercerán como tal hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión.
Toda vacante que ocurra antes del vencimiento de un término será
cubierta por el período restante. Los
miembros de la Junta deberán ser médicos autorizados a ejercer la profesión de
medicina en Puerto Rico.
(c)
Tres (3) miembros de la
Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de tres (3) de sus miembros
no afectará el derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de
la Junta. Los acuerdos de la Junta se
tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
(d) La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:
(1)
Asesorar al Secretario
sobre cuestiones médicas, utilización de equipos de asistencia tecnológica para
personas con impedimentos y normas de la visión relacionadas con la
autorización de conductores bajo las disposiciones del Artículo 3.08 y para la
promulgación de su reglamento.
(2)
Llevar un registro oficial
de los casos sometidos por el Secretario para evaluación así como un récord de
las deliberaciones de la Junta.
(3)
Seleccionar un Presidente de
entre sus miembros.
(4)
Cualquier otro deber o
facultad delegado por el Secretario.
(e)
Si el Secretario tuviese
motivos fundados para creer que un conductor autorizado o un aspirante a
conductor no está física o mentalmente capacitado para poseer licencia de
conducir, éste solicitará el consejo y asesoramiento de la Junta
notificándoselo así por escrito al conductor o aspirante. La Junta podrá
formular su consejo basándose en los informes y registros o podrá examinar o
referir al Departamento de Salud o al Centro Médico para que se examine a la
persona. El conductor autorizado o
aspirante, a su elección, podrá examinarse por un médico que él
seleccione. Cuando la condición sea de
la visión, el examen deberá ser realizado por un optómetra u oftalmólogo. El resultado
del examen será debidamente considerado por la Junta, conjuntamente con
cualesquiera otros informes que tuviere para emitir su opinión. Este procedimiento en su totalidad nunca
podrá tomar más de noventa (90) días.
(f) Los miembros de la Junta así
como aquellas personas que examinen al conductor autorizado o aspirante no
serán responsables y, por lo tanto, no podrán ser demandadas por las opiniones
y recomendaciones que sometan a la Junta.
(g) Aquellos
informes recibidos o realizados por la Junta o sus miembros con el propósito de
asistir al Secretario en la determinación de si una persona está capacitada
para obtener licencia de conductor serán de carácter confidencial y para el uso
exclusivo de la Junta o el Secretario y no podrán ser divulgados por persona
alguna o ser utilizados como evidencia en ningún juicio. Se dispone que, los
informes podrán ser utilizados en aquellos procedimientos internos del
Departamento sobre expedición, renovación o revocación de licencias de conducir
y cualquier persona que realice un examen, según se dispone en el inciso (e) de
este Artículo, podrá ser compelida a declarar sobre sus observaciones y
conclusiones en tales procedimientos. La persona afectada tendrá derecho a que
se le suministren copias de los informes médicos cuando así lo solicite.
(h) Los
miembros de la Junta recibirán una cantidad equivalente a la dieta mínima que
reciban los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico al amparo de la Ley
Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, por concepto de dietas por
cada día de reunión a la que asistan.
Artículo 3.11- Requisito de examen práctico
Todo aspirante a una licencia
de conducir que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta
Ley podrá solicitar al Secretario un examen práctico para que se le expida una
licencia de conducir. Si dicho
aspirante ya poseyere una licencia de conducir expedida bajo las disposiciones
de esta Ley, podrá solicitar al Secretario que lo someta a examen práctico para
que se le expida cualquiera de las otras licencias que se autorizan en esta
Ley, cuyos requisitos de examen sean más rigurosos. El aspirante que sea poseedor de una licencia de conducir
expedida por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, vendrá obligado a tomar
el examen escrito y el práctico que se establecen en esta Ley para poder
conducir en Puerto Rico, pero sin necesidad de obtener la licencia de
aprendizaje.
La solicitud para examen se
hará en el formulario y vendrá acompañada de las fotografías y documentos que
el Secretario disponga mediante reglamento.
Una vez radicada la solicitud, el Secretario fijará la fecha y hora en
que el mismo habrá de celebrarse y se lo notificará al solicitante.
En el examen práctico, todo
examinando deberá demostrar que puede conducir el vehículo de motor para el
cual solicita la licencia de conducir, con seguridad y de acuerdo con todas las
disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que fueren promulgados por el
Secretario.
Artículo 3.12- Licencias de conducir a personas con incapacidad física parcial
El Secretario podrá expedir
licencias de aprendizaje y de conducir a cualquier persona que tenga una
incapacidad física parcial, si hubiere cumplido los dieciocho (18) años de edad
o cumpliere con lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 3.06 de esta Ley,
siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso de equipos de
asistencia tecnológica en el vehículo de motor o mediante limitaciones sobre el
tipo de vehículo que tal persona deba conducir, lugares por donde pueda
conducirlo o tiempo durante el cual se le autorice a conducir, así como
cualquier otra limitación o condición que se estimare necesaria por razones de
seguridad pública, todo lo cual se hará constar en la licencia que le fuere
expedida.
Toda persona que aspire a que
se le autorice a conducir un vehículo de motor bajo las disposiciones de este
Artículo, deberá someterse a aquellos exámenes físicos que le requiera el
Secretario, cubriendo aquellos extremos que a juicio de éste fueren
necesarios.
Todo conductor a quien se
expida una licencia bajo las condiciones de este Artículo, vendrá obligado a
cumplir cabalmente con las restricciones impuestas en la licencia que se le
concediere.
Artículo 3.13- Certificados de licencia de conducir
A toda persona que se autorice
a conducir un vehículo de motor, el Secretario le expedirá un certificado donde
conste el hecho de tal autorización. El
certificado contendrá, en español e inglés el nombre y demás datos descriptivos
de la persona a quien se le expida, una fotografía de busto, número de
identificación de la licencia que haya designado el Secretario mediante
reglamento, tipo de licencia concedida, restricciones aplicables si alguna, y
fechas de expedición y expiración de la misma. El número de identificación se
conservará a través de todas las renovaciones que se hagan, siempre que se
autorice dicha renovación de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.14 de
esta Ley.
Además de la referida información,
el Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella
información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, el tipo
de sangre del poseedor y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de
acuerdo con las leyes aplicables.
El Secretario incluirá en el
certificado de licencia de conducir un distintivo que identifique a un
conductor como conductor seguro (safe driver).
Se considerará conductor seguro a todo aquel conductor que durante el
período de vigencia anterior a la renovación de su licencia de conducir, no haya provocado algún choque de vehículos
de motor y a su vez no haya cometido ninguna infracción a esta Ley. El Secretario podrá establecer mediante
reglamento los requisitos que estime necesarios a las personas que se dediquen
a cumplimentar las certificaciones medicas antes mencionadas.
El Secretario establecerá
mediante reglamento las características físicas del certificado de licencia de
conducir, así como cualquier otra utilidad que él estime conveniente para la
misma.
Toda persona a quien se le
haya expedido un certificado de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo
deberá portarlo consigo mientras maneje un vehículo de motor por las vías
públicas. Cuando dicho certificado se perdiere
o fuere hurtado o destruido, la persona a quien le hubiere sido expedido podrá
solicitar un duplicado del mismo luego de exponer en declaración jurada al
efecto las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción. El Secretario podrá expedirle un duplicado,
si dicha declaración fuere de su aceptación.
Artículo 3.14- Vigencia y renovación de licencias de
conducir
Toda licencia para conducir un
vehículo de motor que expida el Secretario se expedirá por un término de seis
(6) años, y podrá ser renovada por períodos sucesivos de seis (6) años. La fecha de vencimiento de la licencia de
conducir coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma.
Los plazos y facultad para
renovar las licencias que se establecen en este Artículo no aplicarán a las
licencias de aprendizaje y podrán ser modificados por el Secretario con
relación
a cualquier tipo de licencia cuando las leyes y reglamentos de servicio
público lo hicieren necesario.
A toda persona autorizada a
poseer una licencia de conducir, se le concederá un período de gracia de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de expiración de la licencia,
debiendo no obstante, pagar los derechos mencionados en el Artículo 24.02 para
ello.
Transcurrido dicho término y
hasta un máximo de dos (2) años con treinta (30) días contados a partir de la
fecha de expiración de la licencia, la persona deberá pagar los derechos fijos
para su renovación en el Artículo 24.02 de esta Ley. Entendiéndose que toda licencia, exceptuando las de aprendizaje caducará
al término de dichos dos (2) años, debiendo su acreedor tomar y aprobar el
examen teórico que disponga el Secretario para obtener una nueva licencia de
conducir.
El Secretario establecerá
mediante reglamento el proceso de renovación de las licencias y toda renovación
será solicitada en el formulario que para ese fin autorice el Secretario. El Secretario requerirá fotografías de busto
del solicitante, así como certificación médica acreditando su condición física,
visual y mental de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.09 de esta Ley.
El Secretario podrá exigirle a
cualquier persona que solicite la renovación de una licencia de conducir un
examen escrito y práctico sobre sus conocimientos y habilidades necesarias para
conducir un vehículo de motor del tipo y con las limitaciones que se autorice
en la licencia a ser renovada.
Cada vez que se renovare la
licencia de conducir, se le expedirá a la persona a quien se le renovare ésta
un nuevo certificado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.13 de esta
Ley, pero conteniendo aquellas modificaciones propias de la renovación que el
Secretario considere necesarias, según se disponga mediante reglamento.
Artículo 3.15- Registros, expedientes e índices de personas autorizadas a conducir vehículos de motor
El Secretario establecerá y
mantendrá aquellos registros e índices que considere adecuados y necesarios de
todas las personas autorizadas a conducir vehículos de motor. Mantendrá, además, un expediente individual de
toda persona a quien se le expida cualquier tipo de licencia bajo las
disposiciones de esta Ley.
El Secretario podrá establecer
y operar aquellos sistemas biométricos que hagan posibles los adelantos
científicos y tecnológicos aplicables, en cumplimiento de su deber de
establecer y mantener los registros e índices a que hace referencia este
Artículo.
En los expedientes y registros
autorizados por este Artículo se incluirán los nombres y direcciones de las
personas a favor de las cuales se hayan expedido licencias, los tipos de éstas,
sus fechas de expedición y expiración, identificación concedida, fecha del
último examen físico practicado, así como aquella otra información que el
Secretario estime necesaria. Cuando la
renovación de una licencia lo requiriese, se harán los correspondientes cambios
de información en los registros. El
Secretario mantendrá además en el expediente de cada conductor información
relativa a los accidentes de tránsito en que éste se haya visto envuelto y de
toda falta administrativa o sentencia judicial recaída en su contra por
violaciones a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos aprobados a su
amparo.
Será obligación de toda
persona autorizada a conducir un vehículo de motor notificar al Secretario, en
el formulario oficial que para ese fin se autorice, cualquier cambio en su
dirección domiciliaria dentro de los diez (10) días siguientes a dicho cambio.
Artículo 3.16- Denegatoria de expedición o renovación de licencia de conducir
El Secretario rehusará expedir
o renovar una licencia de conducir en los siguientes casos:
(a)
Cuando la expedición o
renovación resultare en la violación de esta Ley o de cualquier otra ley o sus
reglamentos.
(b)
Cuando la información
suministrada en la solicitud de expedición o renovación de la licencia fuere
falsa o insuficiente.
(c)
Cuando no se hubiere
cumplido con los requisitos de esta Ley.
(d)
Cuando no se hubieren
pagado los derechos de expedición o renovación de la licencia.
(e)
Cuando el solicitante, en virtud
de informes oficiales en su contra, constituya una amenaza para la seguridad
pública o haya demostrado descuido o negligencia habitual en el manejo de
vehículos de motor.
En los casos comprendidos bajo
el inciso (e) anterior, el Secretario establecerá mediante reglamento los
elementos esenciales que han de estar presentes en la conducta de una persona a
los efectos de determinar si ésta constituye una amenaza para la seguridad
pública o ha demostrado descuido o negligencia habitual en el manejo de vehículos
de motor. Cuando el Secretario
determine que no procede la expedición o renovación de una licencia bajo dicho
inciso, de conformidad con los reglamentos adoptados, lo notificará por escrito
a la persona afectada y ésta podrá, dentro de los veinte (20) días siguientes a
la notificación de la acción del Secretario, objetar dicha acción y solicitar
una vista administrativa. Dicho
procedimiento se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
2.41 y 27.04 de esta Ley.
Artículo 3.17- Endoso especial para transportar materiales tóxicos o sustancias peligrosas
Toda persona que deseare
dedicarse a conducir vehículos que transporten materiales tóxicos o sustancias
peligrosas deberá obtener del Secretario un endoso especial para tales
efectos. Para obtener dicho endoso,
dicho aspirante deberá, además de cumplir con los demás requisitos establecidos
en el Artículo 3.06 de esta Ley, cumplir con los siguientes requisitos
adicionales:
(a)
Ser mayor de veintiún (21)
años de edad.
(b)
Tener licencia para
conducir vehículos de motor de la categoría a ser utilizada.
(c)
Someter prueba
acreditativa de que ha tomado, con una frecuencia no menor de cada dos (2)
años, cursos o entrenamientos, ofrecidos o aprobados por la Comisión, relacionados
con el manejo y transporte de materiales tóxicos y sustancias peligrosas, así
como adiestramientos sobre procedimientos en casos de emergencia.
(d)
Radicar un certificado
negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico al
momento de solicitar o renovar la licencia.
(e)
Presentar una declaración
jurada haciendo constar que posee un buen historial como conductor de
materiales tóxicos y sustancias peligrosas en Puerto Rico y en todas las demás
jurisdicciones de los Estados Unidos, incluyendo Estados de la Unión y
territorios.
(f)
Presentar una
certificación expedida por un laboratorio clínico público o privado,
debidamente autorizado a realizar pruebas de detección de sustancias
controladas en Puerto Rico, acreditando que el solicitante no es usuario de
sustancias controladas de acuerdo con las pruebas o exámenes realizados a éste.
(g)
Al solicitar por primera
vez la licencia o endoso, y luego cada dos (2) años, someterse a exámenes
rigurosos, administrados por aquellos médicos que seleccione el Departamento,
para determinar si está capacitado física y mentalmente para conducir vehículos
pesados de motor que transporten materiales tóxicos o sustancias peligrosas, o
para conducir cualquier otro tipo de vehículo que transporte dicha carga.
El Secretario, actuando en
conjunto con la Comisión, establecerá mediante reglamento los procedimientos
necesarios para la implantación de las disposiciones de este Artículo, así como
cualesquiera otros requisitos o condiciones razonables que sean necesarios para
la expedición o renovación de este tipo de licencia o endoso.
Artículo 3.18- Gestores de licencias
(a) Ninguna persona podrá
dedicarse al negocio de gestores ni realizar actuaciones propias de dicho
negocio en Puerto Rico sin haber previamente aprobado el examen para la
obtención de licencia que ofrecerá el Secretario, prestando una fianza en
cantidad no menor de veinticinco mil (25,000) dólares para responder por el
desempeño adecuado de sus funciones y obtenido las correspondientes tarjetas de
identificación de sus agentes autorizados de conformidad con esta sección. La mencionada fianza podrá ser prestada
mediante garantía hipotecaria o a través de cualquier compañía de fianzas o
seguros, debidamente autorizada a operar como tal en Puerto Rico.
El Secretario preparará y administrará el examen de gestor, el cual deberá medir, en forma objetiva, conocimientos básicos de la presente Ley de Tránsito, así como todo tipo de transacciones propias del negocio de gestores ante el Departamento. El examen será ad