LEY DE VEHICULOS
Y TRANSITO DE P.R., 2000
IV. DISPOSICIONES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO
Artículo 4.01- Regla general
El conductor de todo vehículo involucrado
en un accidente del que resultaren daños a otro vehículo u otra propiedad, o
del que resultare lesionada o muerta una persona, detendrá inmediatamente su
vehículo en el lugar del accidente o tan cerca del mismo como fuere posible, de
tal forma que no obstruya el tránsito,
y dará cumplimiento a todas las obligaciones que bajo esta Ley se
disponen. En caso de que un conductor
detenga su vehículo cerca del lugar del accidente, pero no exactamente en el
mismo, regresará al sitio del accidente y permanecerá en éste hasta tanto
cumpla con lo dispuesto en el Artículo 4.03 de esta Ley. Toda parada se hará sin obstruir el tránsito
más de lo que fuere necesario.
Artículo 4.02- Acto ilegal y penalidades
Todo conductor que no parare
su vehículo o que dejare de cumplir con los requisitos expresados en las
circunstancias expuestas en el Artículo 4.01 de esta Ley, incurrirá en delito
menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un
término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000)
dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
El Secretario revocará la licencia o el
permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un no residente
que hubiere sido convicto por infracción a este Artículo por un término de seis
(6) meses.
Artículo 4.03- Obligaciones de todo conductor involucrado en un accidente
Todo conductor de un vehículo
involucrado en un accidente deberá:
(a)
Dar su nombre, dirección, número de registro del vehículo que conduce y,
si así se le solicita, mostrar su licencia o permiso para conducir así como
cualquier información relacionada al seguro obligatorio del vehículo de motor a
cualquier persona herida como consecuencia del accidente, al conductor u
ocupante del otro vehículo, a la persona a cargo del vehículo o de cualquier
propiedad que hubiere sufrido daños en el accidente, o a cualquier agente del
orden público.
(b) Prestar ayuda a los heridos, si los hubiere, incluso el llevarlos
a un hospital o a donde se les pueda dar ayuda médica, salvo que fuese
peligroso para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido
o cualquier persona que lo acompañare.
Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como
resultado del accidente su condición física no le permite prestar esa ayuda.
En caso de que ninguna de las
personas mencionadas esté en condiciones de recibir la información a que tienen
derecho, conforme lo dispone el inciso (a) de este Artículo, y no estuviere
presente ningún oficial del orden público, el conductor del vehículo
involucrado en el accidente, luego de cumplir con todas las disposiciones y
requisitos de los Artículos 4.01 y 4.03 de esta Ley, hasta donde sea posible
cumplirlas, deberá informar el accidente al cuartel de la Policía más cercano y
someter la información especificada en el inciso (a) de este Artículo.
Artículo 4.04- Accidentes que afecten propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente
Todo conductor envuelto en un
accidente que resultare en daño a cualquier propiedad cuyo dueño o encargado no
estuviere presente en el sitio, tratará de localizar a dicho dueño o encargado
y le informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia
que lo autoriza a conducir. Si no
pudiere localizar al dueño o encargado de la propiedad damnificada en el
accidente, dejará en un lugar conspicuo de ésta información del accidente, su
nombre y dirección y deberá sin demora innecesaria notificar el accidente al
cuartel de la Policía más cercano.
Artículo 4.05- Obstrucción innecesaria del tránsito
Queda prohibido parar o dejar
estacionado un vehículo después de un accidente en forma tal que obstruya el
tránsito en la vía pública, excepto en aquellos casos en que las circunstancias,
o la situación o condiciones en que los vehículos o sus ocupantes quedaren
después del accidente, no lo permitieren.
Artículo 4.06- Aviso inmediato a la Policía
Todo conductor de un vehículo
de motor involucrado en un accidente que haya resultado en daño a otra
persona o a propiedad ajena, y que no haya sido investigado por la Policía en
el lugar de su ocurrencia, deberá inmediatamente, por los medios más rápidos
posibles, notificar el accidente al cuartel de la Policía más cercano, en un plazo que no excederá de cuatro (4)
horas después de haber ocurrido.
Cuando el conductor de un
vehículo estuviere físicamente incapacitado de hacer la notificación inmediata
requerida en este Artículo y hubiere otro ocupante en el vehículo al momento del
accidente que pudiere hacerlo, dicho ocupante dará o hará que se dé la
información que no pudiere dar el conductor.
Artículo 4.07- Informe de la Policía
Todo miembro de la Policía o
Policía Municipal que investigue un accidente de vehículos o que de otro modo
prepare un informe escrito como resultado de una investigación en el momento o
en el sitio de un accidente, o posteriormente por haber entrevistado los
participantes o testigos, deberá remitir un informe escrito del accidente o
copia de cualquier otro informe que haya preparado al Departamento dentro de
los diez (10) días siguientes a la investigación del accidente, copia
del cual será enviada a la Administración de Compensaciones por Accidentes de
Automóviles en caso de que surjan heridos.
Artículo 4.08- Obligación de encargados de talleres
Toda persona dueña o encargada
de cualquier taller de reparaciones o de pintura de vehículos vendrá obligada a
llevar un registro de todos los vehículos que se dejen a su cargo. El registro incluirá el modelo del vehículo,
su número de serie y número de tablilla, el nombre y dirección del dueño, y la
descripción en detalle del vehículo, antes y después de la labor. Copia de este registro será enviado al
Departamento, según el Secretario disponga mediante reglamento.
Cualquier persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6)
meses, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a
discreción del tribunal.
Artículo 4.09- Análisis y tabulación de informes de accidentes por el Departamento
El Departamento deberá tabular
y podrá analizar todos los informes de accidentes que se reciban en cumplimento
de lo dispuesto en esta Ley y publicará anualmente, o a intervalos más cortos,
información estadística basada en dichos informes, incluyendo datos sobre el
número y las circunstancias de los accidentes de vehículos.
Artículo 4.10- Gravámenes sobre los vehículos involucrados en accidentes
Cuando la operación de un
vehículo de motor o de un arrastre ocasione un accidente en las vías públicas,
cualquier persona que tuviere una reclamación originada con motivo de dicho
accidente podrá presentar una declaración jurada de los hechos constitutivos
del accidente al Secretario. El
Secretario examinará dicha declaración jurada y de cumplir con los requisitos
que se establezcan por reglamento, registrará dicha declaración, anotando
en el expediente en que aparece registrado el vehículo de motor o el arrastre
una breve relación de la reclamación.
Esta anotación tendrá el mismo efecto de un gravamen sobre el vehículo
de motor o el arrastre, según sea el caso, por un término de un (1) año. Durante ese tiempo el Secretario no
autorizará traspaso alguno de dicho vehículo.
Será el deber del Secretario informar por escrito a cualquier persona
que se lo solicitare, información sobre la existencia o no existencia de dicho
tipo de gravamen sobre determinado vehículo de motor o arrastre.
El Secretario anotará toda
orden judicial que afecte la disposición del vehículo de motor o arrastre,
según sea el caso, y autorizará o desautorizará su traspaso de acuerdo con los
términos de la orden.
Cualquier persona afectada por
la anotación suspendiendo por un (1) año todo traspaso de vehículo de motor o
arrastre, según ordenada por el Secretario, podrá liberar el vehículo de los
efectos de la misma mediante la prestación de fianza por la suma que fijare el
Secretario, de acuerdo a un estimado del valor en el mercado del vehículo,
según se haya dispuesto mediante reglamento.
Artículo 4.11- Poder de la Policía en caso de fugas
Cuando un miembro de la
Policía o Policía Municipal tenga motivos fundados para creer que determinado vehículo
ha estado involucrado en un accidente en que el conductor se dio a la fuga, y
dicho vehículo tenga alguna señal aparente de haber estado involucrado en un
accidente, el agente tendrá facultad para removerlo de la vía pública y
llevarlo a un sitio adecuado para inspección.
El dueño no será privado de la posesión del vehículo por más de cuarenta
y ocho (48) horas.
Artículo 4.12- Obstrucción de labores de emergencia
Todo conductor que estacione
su vehículo de motor a cien (100) pies o menos del lugar donde ocurriere un
accidente de tránsito o situación de emergencia, mientras se realizan allí
labores de emergencia, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con
multa de cien (100) dólares.
Se exceptúan de esta
disposición los miembros de la prensa general activa y, mientras no se hayan
presentado al lugar del accidente las autoridades encargadas de realizar los
trabajos de emergencia, aquellas personas que por sus conocimientos o
preparación profesional o técnica estén en condiciones de prestar ayuda y se
detengan allí con dicho propósito. En
todo caso, dichas personas ejercerán la debida prudencia y tomarán aquellas
medidas que fueren necesarias para no obstruir el libre flujo del tránsito ni
crear situaciones que presenten riesgo a su propia seguridad o a la de otras
personas.
Artículo 4.13- Obligación de los agentes del orden público en caso de accidente
Todo agente del orden público
en funciones y que no este en persecución de un sospechoso de crimen,
vendrá obligado a detenerse en el lugar del accidente de tránsito hasta tanto
se presente otro agente del orden público o hasta que tome todos los datos
necesarios para poder investigar el accidente.
Todo miembro de la Policía o
Policía Municipal que infrinja este Artículo incurrirá en delito menos grave y
convicto que fuere será sancionado con pena de multa de cien (100) dólares, sin
perjuicio de cualesquiera sanciones administrativas que pudiesen imponérsele.
Artículo 4.14 - Deber de los agentes del orden público
Cuando un agente del orden público
intervenga con una persona por razón de
una violación a las disposiciones de esta Ley,
deberá hacerlo en forma profesional y diligente de manera que se
garantice la seguridad de las personas
intervenidas y la suya propia.
Cualquier agente del orden público que viole esta disposición o que
abuse de su poder incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será
sancionado con una multa de cien (100) dólares, sin perjuicio de cualesquiera
sanciones administrativas que pudiesen inponérsele.
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Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de
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