LEY DE VEHICULOS
Y TRANSITO DE P.R., 2000
V. DISPOSICIONES SOBRE TRANSITO Y VELOCIDAD
Artículo 5.01- Regla básica
La velocidad de un vehículo deberá
regularse en todo momento con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho,
tránsito, uso y condiciones de la vía pública.
Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el
debido dominio del vehículo y deberá reducir la velocidad o parar cuando sea
necesario para evitar un accidente. De
conformidad con los requisitos expresados anteriormente, toda persona deberá
conducir a una velocidad segura y adecuada al acercarse y cruzar una
intersección o cruce ferroviario, al acercarse a la cima de una pendiente, al
viajar por una carretera estrecha o sinuosa, cuando existan peligros especiales
con respecto a peatones u otro tránsito, o por razón del tiempo o las
condiciones de la vía pública.
Artículo 5.02- Límites máximos legales y penalidad
Los límites que a continuación se
establecen y en la forma que más adelante se autorizan serán los límites
máximos legales de velocidad y ninguna persona conducirá un vehículo de motor
por la vía pública a una velocidad mayor de dichos límites máximos:
(a) Veinticinco
(25) millas por hora en la zona urbana, excepto en vías con un total de cuatro
o más carriles, donde el Secretario podrá establecer un máximo de treinta y
cinco (35) millas por hora.
(b) Cuarenta
y cinco (45) millas por hora en la zona rural,
salvo en aquellas carreteras en que el Secretario determine que la
velocidad máxima sea hasta de cincuenta y cinco (55) millas por hora.
(c) Veinticinco
(25) millas por hora en una zona escolar, según la identifique la autoridad
correspondiente, de 6:00 A.M. a 6:00 P.M. durante los días de clases u otras
horas o períodos que se señalen o identifiquen por medio de rótulos con
mensajes fijos, rótulos con mensajes variables, semáforos de luz amarilla
intermitente u otros dispositivos de control del tránsito o combinación de
éstos.
(d) Todo
vehículo de motor que transporte materiales tóxicos o sustancias peligrosas no
excederá de treinta (30) millas por hora en zona rural y quince (15) millas por
hora en zona urbana. Al determinarse
qué constituye material tóxico o sustancia peligrosas, deberá atenderse la
definición que a esos efectos se establezca en la reglamentación adoptada por
la Comisión, de acuerdo con la facultad que le confiere la Ley Núm. 109 de 28
de junio de 1962, según enmendada, o en cualquier estatuto que
subsiguientemente rija dicha materia.
(e) La velocidad en las autopistas será de sesenta y cinco (65) millas por hora en las áreas donde se cumpla
con los criterios vigentes de la Asociación Americana de Funcionarios Estatales
de Transportación (AASHTO por sus siglas en inglés).
(f) La
velocidad máxima para todo vehículo pesado de motor, ómnibus público o privado,
o transporte escolar, será siempre diez (10) millas por hora menos que la permitida
en cualquier zona.
(g) Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la
velocidad máxima permitida en la zona u horario, o bajo las condiciones
pertinentes, según determinado por el Secretario, incurrirá en falta
administrativa y se le sancionará de la siguiente forma:
(1) Con multa básica de cincuenta
(50) dólares, más cinco (5) dólares adicionales por cada milla por hora a que
viniese manejando en exceso del límite máximo de velocidad permitido en dicha zona
u horario, o bajo dichas circunstancias.
(2) Con
multa de quinientos (500) dólares cuando la velocidad a la que vaya el vehículo
sea cien (100) millas por hora o más.
(a) Toda
persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida
en una zona escolar que haya sido especialmente demarcada con un semáforo de
múltiples colores, según haya establecido mediante reglamento el
Departamento a solicitud al
Departamento de Educación, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con
multa de doscientos cincuenta (250) dólares.
Artículo 5.03- Velocidad muy reducida
Será ilegal que cualquier persona conduzca un vehículo a una
velocidad tan lenta o reducida que impida u obstruya el movimiento normal y
razonable del tránsito, excepto cuando sea necesaria una velocidad reducida
para la conducción segura, o por tratarse de una cuesta, o cuando se trate de
un vehículo pesado de motor que por necesidad o en cumplimiento de la ley vaya
a una velocidad reducida.
Cuando el Secretario o las autoridades
locales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, determinen, a base de una
investigación de ingeniería de tránsito, que velocidades reducidas en cualquier
parte de una vía pública consistentemente impiden el movimiento normal y
razonable del tránsito, el Secretario o las autoridades locales podrán
determinar y declarar un límite de velocidad mínimo bajo el cual ninguna
persona podrá conducir un vehículo, excepto cuando fuere necesario para
conducir con seguridad o en cumplimiento de la ley. La infracción a un límite de velocidad mínimo será sancionada
como falta administrativa con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 5.04- Zona de velocidad
Cuando el Secretario determinare, a base
de una investigación de ingeniería de tránsito, que cualquiera de los límites
máximos de velocidad anteriormente establecidos es mayor o menor de lo que
fuere razonable o seguro para las condiciones existentes en una intersección, o
en algún otro lugar, o en cualquier parte del sistema de carreteras, dicho
Secretario podrá determinar y declarar mediante reglamento un límite máximo,
seguro y razonable, que será efectivo cuando se instalen en el sitio señales
apropiadas. Dicho límite máximo de
velocidad será establecido para que tenga efectividad a toda hora, o a las
horas que indiquen dichas señales, y se podrán establecer límites distintos
para diferentes horas, distintos tipos de vehículos, diferentes condiciones del
tiempo y otros factores pertinentes a una velocidad segura, los que estarán en
vigor cuando se indiquen mediante señales fijas o removibles. No obstante, los límites máximos que
establezca el Secretario nunca podrán exceder a los establecidos en esta Ley.
Esta facultad se le reconoce bajo los
mismos términos y condiciones, a las autoridades locales en las calles y
carreteras bajo sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 5.05- Límite especial de velocidad
Ninguna persona conducirá un vehículo equipado con llantas
sólidas o macizas a una velocidad mayor de diez (10) millas por hora.
Artículo 5.06- Imputación de violaciones
En toda imputación de violación a los
límites de velocidad establecidos en esta Ley, la denuncia o acusación deberá
especificar la velocidad a que se alega conducía dicha persona, la velocidad
máxima permitida dentro del distrito o en la zona en cuestión, el nombre y
número de placa de miembro de la Policía o Policía Municipal que lo ha
intervenido, y la disposición de esta ley que se ha violado. Dicho agente del orden público siempre indicará
dónde está ubicado el rótulo más cercano que indica el límite máximo de
velocidad.
Todo miembro de la Policía o Policía
Municipal que utilice un método electrónico para determinar la velocidad de un
vehículo de motor tendrá la obligación de mostrarle a toda persona intervenida
por una alegada infracción a este Artículo, la lectura que se arrojó usando ese
método.
Artículo 5.07- Carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y concursos de aceleración.
Se prohíben terminantemente las carreras de competencia, los
concursos de velocidad y los concursos de aceleración en las carreteras
estatales y municipales de Puerto Rico cuando las mismas no sean autorizadas
por el Secretario. Toda persona que viole
la disposición de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere será sancionada de la siguiente manera:
(a) Por
la primera convicción, con pena de una multa que no será menor de doscientos
cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, y la suspensión
de la licencia de conducir por un término de un (1) mes.
(b) Por
la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares
ni mayor de mil (1,000) dólares, y la suspensión de la licencia de conducir por
un término de seis (6) meses.
(c) Por
la tercera o subsiguiente convicción, con pena de multa no menor de mil (1,000)
dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, y se le revocará la licencia de
conducir. En estos casos, el tribunal
además ordenará la confiscación de los vehículos de motor utilizados para
violar tales disposiciones.
Artículo 5.08- Imprudencia o negligencia temeraria
Toda persona que condujere un vehículo de
forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la
seguridad de personas o propiedades incurrirá en delito menos grave y convicta
que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500)
dólares ni mayor de mil (1,000) dólares.
En caso de una segunda convicción y subsiguientes, la pena será
de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de reclusión por un
término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del
tribunal. En estos casos, además de las
penas establecidas en esta Ley, el Secretario suspenderá a la persona así convicta
toda licencia que posea autorizándole a conducir vehículos de motor por un
término de tres (3) meses, en caso de que una persona sea convicta en tres (3)
o más ocasiones, se revocará su licencia de conducir permanentemente.
Luego de transcurridos cinco (5) años a
partir de una convicción bajo las disposiciones de este Artículo, la misma no
se tomará en consideración para convicciones subsiguientes.
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Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de
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