LEY DE VEHICULOS
Y TRANSITO DE P.R., 2000
VI. DISPOSICIONES SOBRE TRANSITO DE VEHICULOS
Artículo 6.01- Regla básica
Todo vehículo será conducido por
la mitad derecha de la zona de rodaje en que transite. En toda vía pública de más de un carril en
una sola dirección, será obligación de todo vehículo pesado de motor,
incluyendo los ómnibus, y de todo otro vehículo que discurra a una velocidad
menor que la velocidad normal de tránsito en ese sitio y en ese momento, bajo
las condiciones existentes, transitar siempre por el carril de la extrema
derecha, excepto al alcanzar y pasar a un vehículo que se conduzca en la misma
dirección, o cuando se disponga a doblar a la izquierda en una intersección o
para entrar en un camino privado.
Las disposiciones de este
Artículo no se interpretarán en ningún caso como que tienen por objeto
autorizar el conducir por el carril de la derecha a una velocidad tan lenta que
obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley.
Sobre cualquier zona de rodaje que esté
dividida en cuatro (4) o más carriles para el movimiento del tránsito en
direcciones opuestas, ningún vehículo podrá ser conducido por la izquierda de
la línea del centro de la zona de rodaje, excepto cuando así se autorice
mediante dispositivos oficiales para regular el tránsito autorizando uno o más
carriles a la izquierda del centro de la zona de rodaje para el uso del
tránsito que de otra manera no le sería permitido utilizar dichos carriles, o
excepto según se permite bajo el inciso (b) del Artículo 6.02. No obstante, se entenderá que no se prohíbe
cruzar la línea de centro al efectuar un viraje hacia o desde un callejón,
camino privado o entrada de vehículos.
Artículo 6.02- Excepciones y situaciones especiales
La regla general anteriormente
expuesta admitirá las siguientes excepciones:
(a)
Cuando un vehículo alcance
o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las normas que gobiernan
tales movimientos.
(b)
Cuando la mitad derecha de
la zona de rodaje estuviere obstruida o cerrada para el tránsito, en cuyo caso
toda persona que así transite cederá el derecho de paso a todo vehículo que
transite por su izquierda sobre aquella parte de la zona de rodaje libre de
obstrucción y que se encuentre a distancia tal que pueda constituir un peligro
inmediato.
(c)
En zona de rodaje en que
el tránsito discurra en una sola dirección.
(d)
Cuando la zona de rodaje fuere
tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso será permisible que el vehículo
transite por el centro mientras la zona de rodaje sea recta y mientras no tenga
que dar paso a otro vehículo que transite en dirección contraria o en la misma
dirección.
(e)
En zonas de rodaje
divididas en tres (3) carriles marcados para tránsito en direcciones opuestas
sujeto a las disposiciones del Artículo 6.06 de esta Ley.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrira en falta administrativa y será sancionada con una multa de
veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.03-Alcanzar y pasar por la izquierda
Todo vehículo de motor que transite por
las vías públicas y dé alcance a otro vehículo de motor, podrá pasarle por el
lado izquierdo del vehículo a ser rebasado.
En todo caso se observarán las siguientes
reglas por el vehículo que dé alcance al vehículo a ser rebasado:
(a)
No le pasará al vehículo
alcanzado en un intersección o cien (100) pies antes de ésta, o si por señales
específicas o por virtud de cualquier otra disposición de esta Ley y sus
reglamentos tal acción se prohibiere.
(b)
No le pasará al vehículo
alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de la zona de rodaje
en pendientes o curvas si se careciere de visibilidad por una extensión razonable, o estuviere obstaculizada en
cualquier forma la mitad izquierda de la zona de rodaje, o cuando las
circunstancias del tránsito hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez
habrá de cruzar a la mitad izquierda de la zona de rodaje.
(c)
No le pasará al vehículo
alcanzado si no fuere posible guardar una distancia razonable al así hacerlo, o
rebasarlo en forma tal que fuere posible al vehículo volver a ocupar sin
peligro de colisión la mitad derecha de la zona de rodaje.
Ningún
vehículo será conducido por el lado izquierdo del centro de la zona de rodaje
al alcanzar y pasar a otro vehículo que transite en la misma dirección, a menos
que dicho lado izquierdo pueda verse claramente y hubiere vía franca por una
distancia razonable al frente que permita completar la maniobra sin que se
interfiera con el movimiento de otro vehículo que se acerque en dirección
opuesta o de cualquier vehículo alcanzado.
En todo caso, el vehículo que hubiere rebasado deberá regresar a un
carril autorizado tan pronto como sea
posible y en caso de que la maniobra de pasar requiera el uso de un carril
autorizado para vehículos que se aproximen en dirección contraria, lo hará
antes de que la distancia que lo separa del vehículo que se aproxime fuere
menor de doscientos (200) pies.
Las anteriores limitaciones no
aplicarán en zonas de rodaje para el tránsito en una sola dirección, ni bajo
las condiciones descritas en el inciso (b) del Artículo 6.04 de esta Ley, ni al
conductor de un vehículo que estuviere haciendo un viraje a la izquierda hacia
o desde un callejón, camino privado o entrada de vehículos.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.04- Cuándo se permite pasar por la derecha
El conductor de un vehículo
puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en una vía pública
solamente bajo las siguientes condiciones:
(a)
Cuando el vehículo
alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la izquierda.
(b)
En una vía pública cuya
zona de rodaje no estuviere obstruida ni ocupada por vehículos estacionados y
que fuere lo suficientemente ancha para permitir dos (2) o más líneas de vehículos
en movimiento en cada dirección.
(c)
En una vía pública o zona
de rodaje para tránsito en una sola dirección, cuando la zona de rodaje esté
libre de obstrucciones y sea lo suficientemente ancha para permitir dos (2) o
más líneas de vehículos en movimiento.
En todo caso, el conductor de
un vehículo podrá pasar por la derecha, según se dispone anteriormente, cuando
lo haga con seguridad, pero nunca tal movimiento será efectuado transitando
fuera del pavimento o de la zona de rodaje ni usando el paseo de la vía
pública.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.05- Zona de no pasar
El Secretario y los municipios
quedan autorizados a señalar las secciones de cualquier vía pública bajo sus
respectivas juridicciones donde alcanzar y pasar o conducir por la izquierda de
la zona de rodaje resultaria, a su juicio, muy peligroso, y podrán, mediante la
instalación apropiada de señales o marcas sobre el pavimento, indicar el
principio y el fin de esas zonas.
Cuando dichas señales o marcas
estén instaladas y sean claramente visibles, el conductor de todo vehículo
obedecerá las indicaciones de las mismas.
En aquellas secciones donde hayan sido
instaladas señales o marcas sobre el pavimento para indicar una zona de no
pasar, según lo establecido anteriormente en este Artículo, ningún conductor
podrá en momento alguno conducir por el lado izquierdo de la zona de rodaje
dentro de dicha zona de no pasar, o por el lado izquierdo de cualquier línea
marcada sobre el pavimento para señalar dicha zona de no pasar en toda su
extensión.
Este Artículo no aplicará bajo
las condiciones descritas en el inciso (b) del Artículo 6.02 de esta Ley, ni al
conductor de un vehículo que estuviere virando a la izquierda hacia o desde un
callejón, camino privado o entrada de vehículos.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrira en falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.06- Conducción entre carriles
Todo vehículo que transite por
vías públicas cuyas zonas de rodaje se hallen debidamente marcadas por carriles
de tránsito se mantendrá dentro de uno de ellos y no cruzará al otro carril sin
tomar las precauciones necesarias para evitar la colisión con otro vehículo o
causar daño a personas o propiedades.
En tales casos se observarán, además, las siguientes reglas:
(a)
Siempre que una vía
pública cuya zona de rodaje estuviere dividida en dos (2) o más carriles para
el tránsito en direcciones opuestas mediante el establecimiento de un espacio
intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por
los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando de otra
forma se autorizare mediante señalamiento al efecto, y ningún vehículo deberá
ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los
mismos, excepto en aquellos sitios en que hubiere una brecha en el espacio
intermedio o isleta, o en el cruce de una intersección.
(b)
En una vía pública o
sección de vía pública cuya zona de rodaje esté dividida en tres (3) carriles
para el tránsito en direcciones opuestas, el vehículo no será conducido por el
carril central, excepto:
(1)
Para alcanzar y pasar otro
vehículo cuando tuviere visibilidad y espacio razonable.
(2)
Para doblar a la
izquierda.
(3)
Cuando se autorizare por
medio de señal o marca al efecto.
Se podrán instalar dispositivos oficiales
para regular el tránsito disponiendo que el tránsito que discurra en cierta
dirección utilice un carril específico o para designar aquellos carriles que
deberán usar los vehículos que discurran en una dirección específica,
independientemente del centro de la zona de rodaje, y los conductores
obedecerán las indicaciones de cada uno de dichos dispositivos.
Podrán instalarse dispositivos
oficiales para regular el tránsito prohibiendo el cambiar de carriles en
ciertas secciones de una zona de rodaje y todo conductor de vehículo obedecerá
las indicaciones de cada uno de dichos dispositivos.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.07- Cruzarse en direcciones opuestas
Los vehículos que transiten en
direcciones opuestas se cruzarán por sus derechas respectivas y se cederán
mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya zona de rodaje
tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada dirección.
Si estuvieren haciendo uso de
sus luces delanteras en su intensidad máxima, reducirán la misma dentro de una
distancia de quinientos (500) pies del vehículo que se aproxime en dirección
opuesta y hasta que se crucen con el mismo.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en una falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco
(25) dólares.
Artículo 6.08- Luces al alcanzar a otros vehículos
Siempre que un vehículo se
acerque a otro vehículo dentro de una distancia de trescientos (300) pies por
la parte posterior, el conductor del vehículo que así se acerque y estuviere haciendo
uso de sus luces delanteras en su intensidad máxima reducirá éstas a su
intensidad menor, según requerido por el inciso (a) del Artículo 14.05 de esta
Ley.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.09- Zona de rodaje en una sola dirección e isletas circulares
El Secretario y las
autoridades locales podrán, respecto a las vías públicas bajo sus respectivas
juridicciones, designar cualquier vía pública, zona de rodaje o parte de ésta,
o carriles específicos, para que el tránsito de vehículos discurra siempre en
una sola dirección, o durante aquellos períodos según se indicare mediante
dispositivos oficiales para regular el tránsito.
En vías públicas o carriles
específicos, zonas de rodaje o parte de éstas designadas para tránsito en una
sola dirección, todo vehículo será conducido únicamente en la dirección
autorizada durante todo el período indicado por los dispositivos oficiales para
regular el tránsito.
Todo vehículo que transite
alrededor de una isleta circular será conducido únicamente por la derecha de la
misma.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada
con una multa de veinticinco (25)
dólares.
Artículo 6.10- Restricciones al uso de vías públicas con acceso controlado
El Secretario, mediante
reglamento al efecto, y los municipios, mediante ordenanza al efecto, podrán
reglamentar el uso de cualquier vía pública con accesos controlados dentro de
sus respectivas jurisdicciones por cualquier clase o tipo de tránsito hallado
incompatible con el movimiento seguro y normal del tránsito.
El Secretario o el municipio que
establezca dicha reglamentación deberá instalar y conservar dispositivos
oficiales para regular el tránsito en la vía pública de acceso controlado, para la cual dicha reglamentación sea
aplicable y cuando sean así instaladas ninguna persona desobedecerá las
restricciones establecidas en dichos dispositivos.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa administrativa de cincuenta (50) dólares. Si se tratare de una infracción a una
ordenanza municipal, la ordenanza establecerá el monto de la multa administrativa
a ser impuesta.
Artículo 6.11- Ceder el paso
Toda persona que conduzca un
vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones
sobre derechos de paso:
(a)
Cuando dos vehículos se
acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo procedentes de vías
públicas diferentes, el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso
al vehículo de la derecha, excepto en vías públicas para tránsito preferente o
cuando otra cosa se disponga en esta Ley.
(b)
Cuando dos vehículos
conducidos en direcciones opuestas por una cuesta se encontraren en un sitio de
la misma donde el ancho de la zona de rodaje no fuere suficiente para permitir
el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el vehículo que descienda por dicha
cuesta o pendiente cederá el derecho de paso al vehículo que suba la misma.
(c)
El conductor de un
vehículo que intente virar a la izquierda en una intersección o hacia un
callejón, camino privado o entrada de vehículos, cederá el derecho de paso a
todo vehículo que se aproxime desde la dirección opuesta y que se encuentre
dentro de la intersección o tan cerca de ésta que constituya un peligro
inmediato.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.12- Deber del conductor alcanzado
Excepto cuando se permita alcanzar y pasar
por la derecha, todo conductor de un vehículo que fuere a ser rebasado dejará
la vía franca, al dársele aviso con la bocina, moviéndose hacia la derecha y no
aumentará la velocidad de su vehículo hasta tanto el otro vehículo haya pasado
completamente.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.13- Vehículo que entre en la vía pública desde un camino privado o entrada de vehículos
El conductor de todo vehículo que
se disponga a entrar o a cruzar una vía pública desde un callejón, edificio,
camino privado o entrada de vehículos cederá el derecho de paso a todo vehículo
que se aproxime por dicha vía pública, y a los peatones que transitaren frente
a la entrada o salida.
El conductor de un vehículo
que estuviere saliendo de un callejón, edifici,o camino privado o entrada de
vehículos dentro de la zona urbana deberá detener dicho vehículo inmediatamente
antes de cruzar la acera o la prolongación de ésta a través de dicho callejón,
entrada al edificio, camino o entrada de vehículos, y en caso de que no
existieren aceras, deberá detenerse en el punto más cercano a la vía pública a
la cual fuere a entrar donde el conductor pueda observar el tránsito que se
aproxime por la misma.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa administrativa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.14- Manejo de vehículos al acercarse vehículos de emergencia autorizados
Ante el acercamiento inmediato
de un vehículo de emergencia autorizado que estuviere emitiendo señales de
alarma de conformidad con los requisitos del Artículo 10.02 de esta Ley, el
conductor de todo otro vehículo deberá ceder el paso e inmediatamente situarse
en una posición paralela a, y tan cerca como sea posible al extremo o encintado
de la derecha de la zona de rodaje de las intersecciones, y deberá pararse y
permanecer en dicha posición hasta que el vehículo de emergencia autorizado haya
pasado, excepto cuando otra cosa se ordenare por un agente del orden público.
Este Artículo no se interpretará en el
sentido de relevar al conductor de un vehículo de emergencia autorizado del
deber de conducir con el debido cuidado en consideración a la seguridad de
todas las personas que utilicen la vía pública.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de cincuenta
(50) dólares.
Artículo 6.15- Movimiento en retroceso
Ningún conductor deberá dar
marcha hacia atrás en una vía pública, a no ser que tal movimiento pueda
hacerse con razonable seguridad, por un trecho relativamente corto y siempre
que se haga sin intervenir o interrumpir el tránsito.
En todo caso, se prohíben las
salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a
otra de mayor tránsito. El conductor de
un vehículo no dará marcha atrás al mismo sobre el paseo o sobre la zona de
rodaje de una vía pública con accesos controlados.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 6.16- Viraje
Toda señal de viraje en una vía
pública deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los
últimos cien (100) pies inmediatamente antes de virar.
Todo viraje en una vía pública
deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y
tomándose las siguientes precauciones:
(a)
Toda persona que condujere
un vehículo y fuere a virar hacia su derecha, desde una distancia no menor de
cien (100) pies antes de hacer el viraje, se aproximará al borde del encintado
u orilla a su derecha y tomará la curva bordeando dicho encintado u orilla.
(b)
Toda persona que condujere
un vehículo en vías públicas de tránsito en direcciones opuestas y fuere a
virar hacia la izquierda, se mantendrá arrimado al centro de la vía pública, o
cuando hubiere más de un carril en la misma dirección, en el carril de la
extrema izquierda. Lo requerido en
este inciso se hará por lo menos cien (100) pies antes de llegar a la
intersección.
(c)
En vías públicas de una
sola dirección que tengan dos (2) o más carriles, el conductor tomará el carril
de la extrema izquierda. Lo requerido
en este inciso se hará por lo menos cien (100) pies antes de llegar a la
intersección.
(d)
En todo caso, luego de
entrar en la intersección y siempre que sea posible, el viraje a la izquierda
deberá hacerse a la izquierda del centro de la intersección. Al terminar el viraje y entrar en la nueva
calzada, se tomará el carril de la extrema izquierda en que legalmente se
permita discurrir en la dirección que lleva.
(e)
No podrá hacerse ningún
viraje para proseguir en dirección opuesta cuando tal viraje se prohibiera por
señal específica autorizada por el Secretario, o en una zona escolar, o a menos
de quinientos (500) pies de distancia de una curva o lomo de una pendiente de
vía pública donde la visibilidad no fuere clara, o cuando un vehículo que se
aproxime.
(f)
No podrá hacerse un viraje
con el fin de cambiar la dirección utilizando para ello las entradas de garajes
privados en la zona urbana, excepto en calles sin salidas que no tengan área de
viraje.
(g)
No podrá hacerse ningún viraje
antes de llegar a una intersección transitando por un área dedicada a expendio
de gasolina, estacionamiento, solar yermo o a cualquier otra actividad y que se
encuentre situada en una esquina de la intersección, eludiendo en esa forma un
semáforo, cualquier otra señal de tránsito o la presencia de un agente del
orden público, o para adelantarse a otros vehículos.
(h)
No obstante lo dispuesto
en los incisos (a) y (b) de este Artículo, el Secretario y las autoridades
locales, en las vías públicas bajo su juridicción, podrán autorizar el uso de
más de un carril de tránsito desde los cuales se permita hacer virajes hacia la
izquierda o hacia la derecha, mediante marcas al efecto en el pavimento o
señales dentro o adyacentes a la intersección.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.17- Señales que han de hacer los conductores
Toda persona que condujere un
vehículo por las vías públicas y fuere a realizar los actos que más adelante se
dispone, deberá hacer las señales con el brazo y mano izquierdos en la forma
que aquí se dispone:
(a)
Para virar a su izquierda,
mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la mano
hacia el frente y los dedos unidos.
(b)
Para virar a su derecha,
mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto con la
palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
(c)
Para detener su vehículo o
a reducir la velocidad del mismo, mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia
abajo, en ángulo recto con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos.
Las señales requeridas en este Artículo
podrán ser sustituidas por señales eléctricas, excepto para vehículos de más de
quince (15) pies de largo, para los cuales las señales eléctricas serán
obligatorias. Esta medida aplicará a todo vehículo o combinación de
vehículos. Toda señal de viraje deberá
hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos cien
(100) pies inmediatamente antes de virar. Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.18- Forma de detenerse
Toda persona que redujere la
velocidad de un vehículo o lo detuviere en una vía pública, deberá hacerlo en
forma gradual. Toda persona que viole
las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de quince (15) dólares.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.19- Parar, detener o estacionar en sitios específicos
Las siguientes reglas serán de aplicación
al parar, detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí
designados:
(a) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía
pública en los siguientes sitios, salvo en situaciones extraordinarias para
evitar conflictos con el tránsito, o en cumplimiento de la ley, o por
indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o una señal de
tránsito:
(1)
Sobre una acera.
(2)
Dentro del área formada por el cruce de
calles o carreteras.
(3)
Sobre un paso de peatones.
(4)
Dentro de una distancia de quince (15)
metros de una esquina, medidos desde la línea de construcción.
(5)
Dentro de una distancia de quince (15)
metros del riel más cercano en una vía de tren.
(6)
Paralelo a o al lado opuesto de una excavación
u obstrucción, cuando al detenerse,
pararse o estacionarse pueda causar interrupción al tránsito en general.
(7)
Paralelo a o contiguo a un vehículo parado o
estacionado en una vía pública.
(8)
Sobre un puente o estructura elevada, en una
carretera o en un túnel.
(9)
A más de un (1) pie del borde de la acera o
encintado.
(10)
Sobre todas las isletas que separan
circulaciones del tránsito, isletas, canalizadores del tránsito y áreas de
siembra adyacentes a las aceras, excepto en las áreas de siembra de aquellas
avenidas principales que disponga el Secretario.
(11)
Dentro de una distancia de cinco (5) metros
de una boca de incendio.
(12)
Frente a un parque de bombas de incendio,
incluyendo el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas
del parque, más veinte (20) pies adicionales a ambos lados de dichas entradas.
(13)
A menos de tres (3) pies de cualquier
entrada o salida de un garaje. Esta prohibición
será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de
dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha que al estacionar un
vehículo en dichos sitios éste obstruya la entrada o salida de los
vehículos. Esta disposición no cubrirá
al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo estacione en la entrada del
garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento y
ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento de vehículos en el lado de
la vía pública y a la hora que dicho conductor o dueño haya estacionado
su vehículo.
(14)
Frente a la entrada a un templo religioso,
institución educativa pública o privada, cine teatro, instituciones bancarias,
áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde
se celebren actos públicos.
(15)
En los sitios destinados para las paradas de ómnibus debidamente marcadas,
pintadas o rotuladas, extendiéndose a una distancia de cinco metros antes y
después de esos sitios.
(16)
Dentro de una distancia de cinco (5) metros
antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, señal de
pare o señal de ceda el paso medidos desde la orilla del encintado o paseo.
(17)
En cualquier vía pública:
(1)
Cuando tal estacionamiento resulte en el uso
de la vía pública para el negocio de venta, anuncio, demostración o
arrendamiento de vehículos o cualquier otra mercancía.
(2)
Con el propósito de lavar, limpiar, engrasar
o reparar dicho vehículo, excepto una reparación de emergencia.
(18)
En los terrenos del Capitolio de Puerto
Rico, salvo de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca la Asamblea
Legislativa. La Cámara de
Representantes y el Senado de Puerto Rico podrán, mediante resolución
concurrente, eximir el cumplimiento de este Artículo en los predios aledaños a
los terrenos del Capitolio, durante sus horas laborables.
(19)
En las áreas de estacionamiento de edificios privados que hayan sido debidamente identificadas
mediante avisos legibles en uno o varios sitios visibles de las referidas áreas
de estacionamiento, para uso privado de una persona en particular o para uso
exclusivo del ocupante y ocupantes del edificio a que pertenece el área de
estacionamiento. Sólo podrán
estacionarse en los estacionamientos de edificios privados la persona o
personas indicadas en los avisos o cualquier otra debidamente autorizada o que
tenga el consentimiento de la persona para la cual ha sido designada dicha área
de estacionamiento.
(20)
A menos de tres (3) pies de cualquier otro
vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado por el
Secretario.
(21)
En cualquier sitio donde estuviese prohibido
estacionarse por señales oficiales.
(22)
En los sitios específicamente prohibidos por
señales oficiales y que carezcan de
estacionamientos para impedidos, excepto que lo dispuesto en este inciso no
aplicará a personas que carezcan de movimientos en ambas piernas o que les
falten ambas piernas y que posean licencia especial de conducir en virtud del
Artículo 3.12 de esta Ley. En todo caso, no obstante esta excepción, el
estacionamiento no podrá hacerse en las autopistas de peaje, en carreteras
expresos, en carriles reversibles, ni en las de mayor tránsito cuando existan
otros sitios cercanos disponibles autorizado para estacionamiento.
En todo momento en que sea
necesario hacer el estacionamiento, éste será de corta duración y la persona
deberá tener claramente visible a través del cristal delantero de su vehículo
un distintivo expedido por el Departamento indicativo de que el conductor del
vehículo está autorizado a estacionarse, y el estacionamiento aquí autorizado
lo será con el único propósito de que la persona pueda llevar a cabo gestiones
relacionadas con su incapacidad o con su empleo.
(b) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo con o sin
ocupantes, en el pavimento o zona de rodaje de una vía pública localizada en
una zona rural cuando sea posible detener, parar o estacionar dicho
vehículo fuera de la zona de rodaje. En
todo momento se dejará suficiente espacio al lado opuesto del vehículo y del
vehículo que estuviere parado, detenido o estacionado deberá quedar visible
desde una distancia de doscientos (200) pies en ambas direcciones de la vía
pública.
(c) Ninguna persona estacionará un vehículo para ningún propósito que no sea
el de cargar, de descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de
carga y descarga, y en ningún momento
el estacionamiento para este propósito será por un período mayor de una (1) hora durante las horas y días
laborables.
Este Artículo no se aplicará al conductor
de un vehículo que se averíe y fuera necesario repararlo en el pavimento o zona
de rodaje de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal
operación pueda hacerse dentro de una (1) hora y cuando el vehículo no se
encuentre en un puente, estructura elevada, túnel o intersección, en cuyo caso
deberá ser removido inmediatamente.
Toda persona que viole
las disposiciones de este Artículo, con excepción de los sub-incisos (a)(1),
(a)(10), (a)(11), (a)(12) y (a)(15), incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Toda persona que viole las disposiciones
de los sub-incisos (a)(1), (a)(10), (a)(11), (a)(12) y (a)(15) de este
Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de
cincuenta (50) dólares.
Artículo 6.20- Estacionamiento de noche
Ninguna persona podrá estacionar de noche
un vehículo en una vía pública cuando la misma careciere de alumbrado público y
dicho vehículo tuviere sin encender sus luces de estacionamiento y sus luces
posteriores y cualesquiera otras luces que exigiere para dicho fin el
Secretario o que sean requeridas por virtud de las disposiciones de esta Ley y
sus reglamentos.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25)
dólares.
Artículo 6.21- Estacionamiento paralelo a la acera y salida de pasajeros
Todo vehículo de motor deberá ser detenido
o estacionado a su derecha, paralelo al borde y orilla de la vía pública, y la
entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el lado derecho del
vehículo. En las vías públicas de
tránsito en una sola dirección, todo vehículo deberá detenerse o estacionarse
paralelo al encintado o borde de dicha zona de rodaje en la dirección autorizada
para el movimiento del tránsito con sus rueda derechas a una distancia no mayor
de doce (12) pulgadas del encintado o borde derecho de la zona de rodaje, o con
sus ruedas izquierdas a una distancia no mayor de doce (12) pulgadas del
encintado o borde izquierdo de la zona de rodaje, excepto que otra cosa se
disponga por el Secretario o por el municipio, según su jurisdicción sobre las
mismas. En tal caso, la entrada y
salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el lado del vehículo contiguo a
la acera.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.22- Estacionamiento perpendicular
Las disposiciones del Artículo
6.21 de esta Ley no serán aplicables cuando otra forma de estacionar se
autorizare por las autoridades competentes, en cuyo caso se procederá a
estacionar el vehículo en la forma que se ordenare por cualquier disposición de
ley o por reglamento o señal aprobados por dichas autoridades de conformidad
con la misma.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.23- Obstrucciones al tránsito debido al estacionamiento
No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos o lo indicado por señales específicas autorizadas de acuerdo con
los mismos u ordenanzas municipales, nadie podrá parar, detener, o estacionar
un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que estorbe
u obstruya el tránsito o cuando por circunstancias excepcionales se hiciere
difícil el fluir del mismo.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 6.24- Uso del freno de emergencia
A todo vehículo que se
estacione deberá inmovilizársele con el freno de emergencia y cuando se
estacione en pendiente deberá hacerse con la rueda delantera más cercana a la
acera diagonalmente hacia el borde del
encintado u orilla de la vía pública.
En todo caso deberá apagarse el motor del vehículo y sacarse la llave de
ignición.
Artículo 6.25- Vehículos de compañías de servicio público
Estarán exentos de las reglas
sobre parada, detención y estacionamiento prescritas en este Capítulo los
vehículos de agencias o compañías de servicio público, excepto los vehículos de
agencia de transporte, cuando los mismos sean utilizado en operaciones de
emergencias para corregir roturas, averías o interrupciones a los servicios que
éstos presten. En tales casos, los
vehículos usados en estas operaciones podrán parar, detenerse y estacionarse
por el tiempo estrictamente necesario para la corrección de la rotura, avería o
interrupción y de manera que ofrezcan un mínimo de interrupción al tránsito.
Artículo 6.26- Efectividad de las penalidades
Las penalidades sobre
estacionamiento contenidas en los reglamentos del Secretario, en las ordenanzas
municipales y dispuestas en relación con los Artículos 6.19, 6.21 y 6.22 de esta
Ley serán efectivas sólo cuando se coloquen y se conserven los rótulos y
señales adecuados en los sitios correspondientes.
Artículo 6.27- Agentes autorizados a mover vehículos ilegalmente estacionados
Siempre que un agente del
orden público encuentre un vehículo estacionado en una vía pública en las
situaciones cubiertas por los incisos (b) y (c) del Artículo 6.19 de esta Ley,
dicho agente queda autorizado a mover dicho vehículo o a requerir al conductor
u otra persona a cargo del vehículo a moverlo a una posición fuera del
pavimento o de la parte más transitada de la vía pública.
Todo agente del orden público queda autorizado a
remover, según lo dispuesto en el Artículo 6.28 de esta Ley, todo vehículo
encontrado en la vía pública cuando:
(a)
La persona o personas a
cargo de dicho vehículo no puedan asumir su custodia o removerlo.
(b) La persona que condujere o tuviere el control de dicho vehículo sea
arrestada por una alegada infracción que conllevare por ley que el agente del
orden público lleve a la persona arrestada ante un magistrado competente sin
demora innecesaria.
Artículo 6.28- Procedimiento para la remoción de vehículos ilegalmente estacionados
Cuando se estacionare un
vehículo en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, la Policía o la Policía
Municipal, según corresponda, seguirá los siguientes procedimientos para su
remoción:
(a)
Se harán las diligencias
razonables en el área inmediata para localizar al conductor del mismo y lograr
que éste lo remueva. Si no se lograre
localizar a dicho conductor, o si habiéndolo localizado, éste estuviere por
cualquier razón impedido para conducir el vehículo o se negare a ello, la
Policía podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúas u otros aparatos
mecánicos, incluyendo las grúas
autorizadas por la Comisión, o por cualquier otro medio adecuado, en la
forma que se dispone en este Artículo.
(b)
El vehículo será removido
tomando todas las precauciones para evitar que se le cause daño y llevado a un
lugar del municipio en que ocurriere la remoción y que fuere destinado por éste
para ese fin, o a un solar de la Policía en aquellos casos en que el municipio
no provea tales facilidades o en caso de que las que provea no sean
suficientes, o cuando por su horario de servicio o reglamentación interna no
sean admitidos vehículos removidos por la Policía. El vehículo permanecerá bajo la custodia del municipio o de la
Policía hasta tanto, mediante el pago de cincuenta (50) dólares por concepto de
depósito y custodia al municipio o a la Policía, según sea el caso, y cincuenta
(50) dólares adicionales a la Policía por el servicio de remolque, se permita a
su dueño o encargado llevárselo, previa identificación adecuada. Esta
disposición no impedirá que el conductor del vehículo o su dueño sea denunciado
por violación a las disposiciones sobre estacionamiento provistas en esta Ley y
sus reglamentos.
(c) Por cada
día después de las primeras cuarenta y ocho (48) horas que el dueño o encargado
del vehículo se retarde en solicitar su entrega del municipio o de la Policía,
se le cobrará por éste diez (10) dólares como recargo, hasta un máximo de
cuatrocientos (400) dólares. El
Secretario podrá llegar a un acuerdo de plan de pago con el dueño o encargado
de vehículo, según disponga mediante reglamento. Quedarán exentos del pago de
la mencionada suma de cincuenta (50) dólares, por concepto de depósito y
custodia, de su recargo, y del importe del servicio de remolque en su caso, los
vehículos de motor que hubieren sido hurtados y abandonados por los que
hubieren cometido el hurto, por un período de diez (10) días luego de haber
sido notificado fehacientemente su dueño o la persona que aparezca en el
registro de vehículos de motor y arrastres del Departamento como dueña del
vehículo.
(d) Los pagos hechos a la Policía por concepto de
depósito y custodia, recargo y servicio de remolque serán retenidos por ésta
para sufragar los costos de dichos servicios de remolque, depósito y custodia.
Asimismo, los municipios retendrán con idénticos fines los pagos que les hayan
sido hechos por el mismo concepto.
(e) El dueño de todo vehículo así
removido deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas de su
remoción por la Policía a su dirección, según ésta conste en los récords del
Departamento, apercibiéndosele de que de no reclamar su entrega de la autoridad
municipal correspondiente o de la Policía dentro del término improrrogable de
seis (6) meses contados desde la fecha de la notificación, el vehículo podrá
ser vendido por el muncipio o la Policía en pública subasta para satisfacer del
importe de la misma todos los gastos, incluyendo el importe del servicio de
remolque, recargo, depósito y custodia, así como los gastos en que se incurra
en tal subasta. Los vehículos depositados que por su condición no puedan
venderse en pública subasta, podrán ser decomisados y procederse a su
disposición o de cualquier parte de éstos según estime conveniente el municipio
o la Policía.
(f) Expirado el término de seis (6) meses desde
la notificación fehaciente de la remoción sin que el vehículo haya sido
reclamado por su dueño, el municipio o la Policía procederán a vender el mismo
en pública subasta. El aviso de subasta
se publicará en un diario de circulación general en Puerto Rico con sesenta
(60) días de antelación a la celebración de la misma. En dicho aviso se deberá indicar la marca y año de fabricación
del vehículo, el número de la tablilla, si la tuviere, y el nombre del dueño
del vehículo, según conste en los récords del Departamento.
(g) Los gastos por concepto de remolque, depósito y
custodia, recargos y gastos de subasta serán satisfechos del importe de la
venta. Cualquier sobrante que resultare
de la venta, si alguno, luego de descontados los referidos gastos, será
entregado al dueño del vehículo.
(h) Si el
dueño del vehículo no comparece a reclamar el sobrante dentro de treinta (30)
días de efectuada la subasta, el municipio o la Policía, según corresponda,
notificará por correo certificado, a la dirección registrada en el
Departamento, a la persona a quien corresponda el sobrante y el monto del
mismo.
(i)
Si el dueño del vehículo no compareciere a
reclamar el sobrante dentro de los treinta (30) días de remitida la
notificación por correo certificado, dicho sobrante ingresará en el fondo
ordinario del municipio de que se trate o en el Fondo General del Gobierno de
Puerto Rico, en el caso de subastas efectuadas por la Policía.
(j)
Se ordena a los municipios y al
Superintendente de la Policía a adoptar aquellas reglas y reglamentos que sean
necesarios para poner en vigor las disposiciones contenidas en los párrafos
anteriores que correspondan a la competencia particular de cada uno de ellos.
(k)
Se autoriza a la Policía a contratar grúas,
remolques u otros aparatos mecánicos autorizados por la Comisión para la
remoción de estos vehículos.
(l)
Se considerará que toda persona que conduzca
un vehículo y que todo dueño de vehículo autorizado a transitar por las vías
públicas habrá dado su consentimiento para que la Policía remueva su vehículo
en los casos y en la formas dispuesta en este Artículo.
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Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de
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