LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


VI.  DISPOSICIONES SOBRE TRANSITO DE VEHICULOS

 

Artículo 6.01-  Regla básica

     

      Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la zona de rodaje en que transite.  En toda vía pública de más de un carril en una sola dirección, será obligación de todo vehículo pesado de motor, incluyendo los ómnibus, y de todo otro vehículo que discurra a una velocidad menor que la velocidad normal de tránsito en ese sitio y en ese momento, bajo las condiciones existentes, transitar siempre por el carril de la extrema derecha, excepto al alcanzar y pasar a un vehículo que se conduzca en la misma dirección, o cuando se disponga a doblar a la izquierda en una intersección o para entrar en un camino privado.

     

      Las disposiciones de este Artículo no se interpretarán en ningún caso como que tienen por objeto autorizar el conducir por el carril de la derecha a una velocidad tan lenta que obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

 

      Sobre cualquier zona de rodaje que esté dividida en cuatro (4) o más carriles para el movimiento del tránsito en direcciones opuestas, ningún vehículo podrá ser conducido por la izquierda de la línea del centro de la zona de rodaje, excepto cuando así se autorice mediante dispositivos oficiales para regular el tránsito autorizando uno o más carriles a la izquierda del centro de la zona de rodaje para el uso del tránsito que de otra manera no le sería permitido utilizar dichos carriles, o excepto según se permite bajo el inciso (b) del Artículo 6.02.  No obstante, se entenderá que no se prohíbe cruzar la línea de centro al efectuar un viraje hacia o desde un callejón, camino privado o entrada de vehículos.

 

Artículo 6.02-  Excepciones y situaciones especiales

 

      La regla general anteriormente expuesta admitirá las siguientes excepciones:

 

(a)    Cuando un vehículo alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las normas que gobiernan tales movimientos.

 

(b)    Cuando la mitad derecha de la zona de rodaje estuviere obstruida o cerrada para el tránsito, en cuyo caso toda persona que así transite cederá el derecho de paso a todo vehículo que transite por su izquierda sobre aquella parte de la zona de rodaje libre de obstrucción y que se encuentre a distancia tal que pueda constituir un peligro inmediato.

 

(c)     En zona de rodaje en que el tránsito discurra en una sola dirección.

 

(d)    Cuando la zona de rodaje fuere tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso será permisible que el vehículo transite por el centro mientras la zona de rodaje sea recta y mientras no tenga que dar paso a otro vehículo que transite en dirección contraria o en la misma dirección.

 

(e)    En zonas de rodaje divididas en tres (3) carriles marcados para tránsito en direcciones opuestas sujeto a las disposiciones del Artículo 6.06 de esta Ley.

     

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrira en falta administrativa  y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 6.03-Alcanzar y pasar por la izquierda

 

      Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas y dé alcance a otro vehículo de motor, podrá pasarle por el lado izquierdo del vehículo a ser rebasado.

      En todo caso se observarán las siguientes reglas por el vehículo que dé alcance al vehículo a ser rebasado:

 

(a)   No le pasará al vehículo alcanzado en un intersección o cien (100) pies antes de ésta, o si por señales específicas o por virtud de cualquier otra disposición de esta Ley y sus reglamentos tal acción se prohibiere.

 

(b)   No le pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de la zona de rodaje en pendientes o curvas si se careciere de visibilidad  por una extensión razonable, o estuviere obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la zona de rodaje, o cuando las circunstancias del tránsito hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda de la zona de rodaje.

 

(c)   No le pasará al vehículo alcanzado si no fuere posible guardar una distancia razonable al así hacerlo, o rebasarlo en forma tal que fuere posible al vehículo volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la zona de rodaje.

 

      Ningún vehículo será conducido por el lado izquierdo del centro de la zona de rodaje al alcanzar y pasar a otro vehículo que transite en la misma dirección, a menos que dicho lado izquierdo pueda verse claramente y hubiere vía franca por una distancia razonable al frente que permita completar la maniobra sin que se interfiera con el movimiento de otro vehículo que se acerque en dirección opuesta o de cualquier vehículo alcanzado.  En todo caso, el vehículo que hubiere rebasado deberá regresar a un carril autorizado tan pronto  como sea posible y en caso de que la maniobra de pasar requiera el uso de un carril autorizado para vehículos que se aproximen en dirección contraria, lo hará antes de que la distancia que lo separa del vehículo que se aproxime fuere menor de doscientos (200) pies.

 

      Las anteriores limitaciones no aplicarán en zonas de rodaje para el tránsito en una sola dirección, ni bajo las condiciones descritas en el inciso (b) del Artículo 6.04 de esta Ley, ni al conductor de un vehículo que estuviere haciendo un viraje a la izquierda hacia o desde un callejón, camino privado o entrada de vehículos.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 6.04-  Cuándo se permite pasar por la derecha

 

      El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en una vía pública solamente bajo las siguientes condiciones:

(a)      Cuando el vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la izquierda.

 

(b)      En una vía pública cuya zona de rodaje no estuviere obstruida ni ocupada por vehículos estacionados y que fuere lo suficientemente ancha para permitir dos (2) o más líneas de vehículos en movimiento en cada dirección.

 

(c)      En una vía pública o zona de rodaje para tránsito en una sola dirección, cuando la zona de rodaje esté libre de obstrucciones y sea lo suficientemente ancha para permitir dos (2) o más líneas de vehículos en movimiento.

 

      En todo caso, el conductor de un vehículo podrá pasar por la derecha, según se dispone anteriormente, cuando lo haga con seguridad, pero nunca tal movimiento será efectuado transitando fuera del pavimento o de la zona de rodaje ni usando el paseo de la vía pública.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 6.05-  Zona de no pasar

 

      El Secretario y los municipios quedan autorizados a señalar las secciones de cualquier vía pública bajo sus respectivas juridicciones donde alcanzar y pasar o conducir por la izquierda de la zona de rodaje resultaria, a su juicio, muy peligroso, y podrán, mediante la instalación apropiada de señales o marcas sobre el pavimento, indicar el principio y el fin de esas zonas. 

 

      Cuando dichas señales o marcas estén instaladas y sean claramente visibles, el conductor de todo vehículo obedecerá las indicaciones de las mismas.

 

      En aquellas secciones donde hayan sido instaladas señales o marcas sobre el pavimento para indicar una zona de no pasar, según lo establecido anteriormente en este Artículo, ningún conductor podrá en momento alguno conducir por el lado izquierdo de la zona de rodaje dentro de dicha zona de no pasar, o por el lado izquierdo de cualquier línea marcada sobre el pavimento para señalar dicha zona de no pasar en toda su extensión.

 

      Este Artículo no aplicará bajo las condiciones descritas en el inciso (b) del Artículo 6.02 de esta Ley, ni al conductor de un vehículo que estuviere virando a la izquierda hacia o desde un callejón, camino privado o entrada de vehículos.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrira en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 6.06-  Conducción entre carriles

 

      Todo vehículo que transite por vías públicas cuyas zonas de rodaje se hallen debidamente marcadas por carriles de tránsito se mantendrá dentro de uno de ellos y no cruzará al otro carril sin tomar las precauciones necesarias para evitar la colisión con otro vehículo o causar daño a personas o propiedades.  En tales casos se observarán, además, las siguientes reglas:

 

(a)    Siempre que una vía pública cuya zona de rodaje estuviere dividida en dos (2) o más carriles para el tránsito en direcciones opuestas mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto, y ningún vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos, excepto en aquellos sitios en que hubiere una brecha en el espacio intermedio o isleta, o en el cruce de una intersección.

 

(b)    En una vía pública o sección de vía pública cuya zona de rodaje esté dividida en tres (3) carriles para el tránsito en direcciones opuestas, el vehículo no será conducido por el carril central, excepto:

 

(1)        Para alcanzar y pasar otro vehículo cuando tuviere visibilidad y espacio razonable.

 

(2)        Para doblar a la izquierda.

 

(3)        Cuando se autorizare por medio de señal o marca al efecto.

 

      Se podrán instalar dispositivos oficiales para regular el tránsito disponiendo que el tránsito que discurra en cierta dirección utilice un carril específico o para designar aquellos carriles que deberán usar los vehículos que discurran en una dirección específica, independientemente del centro de la zona de rodaje, y los conductores obedecerán las indicaciones de cada uno de dichos dispositivos.

 

      Podrán instalarse dispositivos oficiales para regular el tránsito prohibiendo el cambiar de carriles en ciertas secciones de una zona de rodaje y todo conductor de vehículo obedecerá las indicaciones de cada uno de dichos dispositivos.

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 6.07-  Cruzarse en direcciones opuestas

 

      Los vehículos que transiten en direcciones opuestas se cruzarán por sus derechas respectivas y se cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya zona de rodaje tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada dirección.

 

      Si estuvieren haciendo uso de sus luces delanteras en su intensidad máxima, reducirán la misma dentro de una distancia de quinientos (500) pies del vehículo que se aproxime en dirección opuesta y hasta que se crucen con el mismo.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa  de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 6.08-  Luces al alcanzar a otros vehículos

 

      Siempre que un vehículo se acerque a otro vehículo dentro de una distancia de trescientos (300) pies por la parte posterior, el conductor del vehículo que así se acerque y estuviere haciendo uso de sus luces delanteras en su intensidad máxima reducirá éstas a su intensidad menor, según requerido por el inciso (a) del Artículo 14.05 de esta Ley.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 6.09-  Zona de rodaje en una sola dirección e isletas circulares

 

      El Secretario y las autoridades locales podrán, respecto a las vías públicas bajo sus respectivas juridicciones, designar cualquier vía pública, zona de rodaje o parte de ésta, o carriles específicos, para que el tránsito de vehículos discurra siempre en una sola dirección, o durante aquellos períodos según se indicare mediante dispositivos oficiales para regular el tránsito.

 

      En vías públicas o carriles específicos, zonas de rodaje o parte de éstas designadas para tránsito en una sola dirección, todo vehículo será conducido únicamente en la dirección autorizada durante todo el período indicado por los dispositivos oficiales para regular el tránsito.

 

      Todo vehículo que transite alrededor de una isleta circular será conducido únicamente por la derecha de la misma.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa  de veinticinco (25) dólares.

     

Artículo 6.10-  Restricciones al uso de vías públicas con acceso  controlado

 

      El Secretario, mediante reglamento al efecto, y los municipios, mediante ordenanza al efecto, podrán reglamentar el uso de cualquier vía pública con accesos controlados dentro de sus respectivas jurisdicciones por cualquier clase o tipo de tránsito hallado incompatible con el movimiento seguro y normal del tránsito.

 

      El Secretario o el municipio que establezca dicha reglamentación deberá instalar y conservar dispositivos oficiales para regular el tránsito en la vía pública de acceso controlado,  para la cual dicha reglamentación sea aplicable y cuando sean así instaladas ninguna persona desobedecerá las restricciones establecidas en dichos dispositivos.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa administrativa de cincuenta (50) dólares.  Si se tratare de una infracción a una ordenanza municipal, la ordenanza establecerá el monto de la multa administrativa a ser impuesta.

 

      Artículo 6.11-  Ceder el paso

 

      Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre derechos de paso:

 

(a)      Cuando dos vehículos se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo procedentes de vías públicas diferentes, el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo de la derecha, excepto en vías públicas para tránsito preferente o cuando otra cosa se disponga en esta Ley.

 

(b)      Cuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas por una cuesta se encontraren en un sitio de la misma donde el ancho de la zona de rodaje no fuere suficiente para permitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el vehículo que descienda por dicha cuesta o pendiente cederá el derecho de paso al vehículo que suba la misma.

 

(c)       El conductor de un vehículo que intente virar a la izquierda en una intersección o hacia un callejón, camino privado o entrada de vehículos, cederá el derecho de paso a todo vehículo que se aproxime desde la dirección opuesta y que se encuentre dentro de la intersección o tan cerca de ésta que constituya un peligro inmediato.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 6.12-  Deber del conductor alcanzado

 

      Excepto cuando se permita alcanzar y pasar por la derecha, todo conductor de un vehículo que fuere a ser rebasado dejará la vía franca, al dársele aviso con la bocina, moviéndose hacia la derecha y no aumentará la velocidad de su vehículo hasta tanto el otro vehículo haya pasado completamente.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 6.13-  Vehículo que entre en la vía pública desde un camino privado o entrada de vehículos

 

      El conductor de todo vehículo que se disponga a entrar o a cruzar una vía pública desde un callejón, edificio, camino privado o entrada de vehículos cederá el derecho de paso a todo vehículo que se aproxime por dicha vía pública, y a los peatones que transitaren frente a la entrada o salida.

 

      El conductor de un vehículo que estuviere saliendo de un callejón, edifici,o camino privado o entrada de vehículos dentro de la zona urbana deberá detener dicho vehículo inmediatamente antes de cruzar la acera o la prolongación de ésta a través de dicho callejón, entrada al edificio, camino o entrada de vehículos, y en caso de que no existieren aceras, deberá detenerse en el punto más cercano a la vía pública a la cual fuere a entrar donde el conductor pueda observar el tránsito que se aproxime por la misma.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa administrativa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 6.14-  Manejo de vehículos al acercarse vehículos de emergencia autorizados

 

      Ante el acercamiento inmediato de un vehículo de emergencia autorizado que estuviere emitiendo señales de alarma de conformidad con los requisitos del Artículo 10.02 de esta Ley, el conductor de todo otro vehículo deberá ceder el paso e inmediatamente situarse en una posición paralela a, y tan cerca como sea posible al extremo o encintado de la derecha de la zona de rodaje de las intersecciones, y deberá pararse y permanecer en dicha posición hasta que el vehículo de emergencia autorizado haya pasado, excepto cuando otra cosa se ordenare por un agente del orden público.

 

      Este Artículo no se interpretará en el sentido de relevar al conductor de un vehículo de emergencia autorizado del deber de conducir con el debido cuidado en consideración a la seguridad de todas las personas que utilicen la vía pública.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa  de cincuenta (50) dólares.

 

Artículo 6.15-  Movimiento en retroceso

 

      Ningún conductor deberá dar marcha hacia atrás en una vía pública, a no ser que tal movimiento pueda hacerse con razonable seguridad, por un trecho relativamente corto y siempre que se haga sin intervenir o interrumpir el tránsito.

 

      En todo caso, se prohíben las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito.  El conductor de un vehículo no dará marcha atrás al mismo sobre el paseo o sobre la zona de rodaje de una vía pública con accesos controlados.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.

 

Artículo 6.16-  Viraje

 

      Toda señal de viraje en una vía pública deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos cien (100) pies inmediatamente antes de virar.

 

      Todo viraje en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y tomándose las siguientes precauciones:

 

(a)      Toda persona que condujere un vehículo y fuere a virar hacia su derecha, desde una distancia no menor de cien (100) pies antes de hacer el viraje, se aproximará al borde del encintado u orilla a su derecha y tomará la curva bordeando dicho encintado u orilla.

(b)      Toda persona que condujere un vehículo en vías públicas de tránsito en direcciones opuestas y fuere a virar hacia la izquierda, se mantendrá arrimado al centro de la vía pública, o cuando hubiere más de un carril en la misma dirección, en el carril de la extrema izquierda.   Lo requerido en este inciso se hará por lo menos cien (100) pies antes de llegar a la intersección.

 

(c)      En vías públicas de una sola dirección que tengan dos (2) o más carriles, el conductor tomará el carril de la extrema izquierda.  Lo requerido en este inciso se hará por lo menos cien (100) pies antes de llegar a la intersección.

 

(d)      En todo caso, luego de entrar en la intersección y siempre que sea posible, el viraje a la izquierda deberá hacerse a la izquierda del centro de la intersección.  Al terminar el viraje y entrar en la nueva calzada, se tomará el carril de la extrema izquierda en que legalmente se permita discurrir en la dirección que lleva.

 

(e)      No podrá hacerse ningún viraje para proseguir en dirección opuesta cuando tal viraje se prohibiera por señal específica autorizada por el Secretario, o en una zona escolar, o a menos de quinientos (500) pies de distancia de una curva o lomo de una pendiente de vía pública donde la visibilidad no fuere clara, o cuando un vehículo que se aproxime.

 

(f)        No podrá hacerse un viraje con el fin de cambiar la dirección utilizando para ello las entradas de garajes privados en la zona urbana, excepto en calles sin salidas que no tengan área de viraje.

 

(g)      No podrá hacerse ningún viraje antes de llegar a una intersección transitando por un área dedicada a expendio de gasolina, estacionamiento, solar yermo o a cualquier otra actividad y que se encuentre situada en una esquina de la intersección, eludiendo en esa forma un semáforo, cualquier otra señal de tránsito o la presencia de un agente del orden público, o para adelantarse a otros vehículos.

 

(h)      No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este Artículo, el Secretario y las autoridades locales, en las vías públicas bajo su juridicción, podrán autorizar el uso de más de un carril de tránsito desde los cuales se permita hacer virajes hacia la izquierda o hacia la derecha, mediante marcas al efecto en el pavimento o señales dentro o adyacentes a la intersección.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

Artículo 6.17-  Señales que han de hacer los conductores

 

      Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y fuere a realizar los actos que más adelante se dispone, deberá hacer las señales con el brazo y mano izquierdos en la forma que aquí se dispone:

 

(a)   Para virar a su izquierda, mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.

 

(b)   Para virar a su derecha, mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.

 

(c)    Para detener su vehículo o a reducir la velocidad del mismo, mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia abajo, en ángulo recto con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos.

 

      Las señales requeridas en este Artículo podrán ser sustituidas por señales eléctricas, excepto para vehículos de más de quince (15) pies de largo, para los cuales las señales eléctricas serán obligatorias. Esta medida aplicará a todo vehículo o combinación de vehículos.  Toda señal de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos cien (100) pies inmediatamente antes de virar. Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 6.18-  Forma de detenerse

 

      Toda persona que redujere la velocidad de un vehículo o lo detuviere en una vía pública, deberá hacerlo en forma gradual.  Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de quince (15) dólares.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 6.19- Parar, detener o estacionar en sitios específicos

 

      Las siguientes reglas serán de aplicación al parar, detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí designados:

 

 

(a)   Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes sitios, salvo en situaciones extraordinarias para evitar conflictos con el tránsito, o en cumplimiento de la ley, o por indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o una señal de tránsito:

 

(1)               Sobre una acera.

(2)               Dentro del área formada por el cruce de calles o carreteras.

(3)               Sobre un paso de peatones.

(4)               Dentro de una distancia de quince (15) metros de una esquina, medidos desde la línea de construcción.

 

(5)               Dentro de una distancia de quince (15) metros del riel más cercano en una vía de tren.

 

(6)               Paralelo a o al lado opuesto de una excavación u obstrucción, cuando al  detenerse, pararse o estacionarse pueda causar interrupción al tránsito en general.

 

(7)               Paralelo a o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía pública.

 

(8)               Sobre un puente o estructura elevada, en una carretera o en un túnel.

(9)               A más de un (1) pie del borde de la acera o encintado.

(10)          Sobre todas las isletas que separan circulaciones del tránsito, isletas, canalizadores del tránsito y áreas de siembra adyacentes a las aceras, excepto en las áreas de siembra de aquellas avenidas principales que disponga el Secretario.

 

(11)          Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio.

 

(12)          Frente a un parque de bombas de incendio, incluyendo el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del parque, más veinte (20) pies adicionales a ambos lados de dichas entradas.

 

(13)          A menos de tres (3) pies de cualquier entrada o salida de un garaje.  Esta prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios éste obstruya la entrada o salida de los vehículos.  Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo estacione en la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento y ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento de vehículos en el lado de la vía pública y a la hora que dicho conductor o dueño haya estacionado su vehículo.

 

(14)          Frente a la entrada a un templo religioso, institución educativa pública o privada, cine teatro, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.

 

(15)          En los sitios destinados para  las paradas de ómnibus debidamente marcadas, pintadas o rotuladas, extendiéndose a una distancia de cinco metros antes y después de esos sitios.

 

(16)          Dentro de una distancia de cinco (5) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, señal de pare o señal de ceda el paso medidos desde la orilla del encintado o paseo.

 

(17)          En cualquier vía pública:

 

(1)               Cuando tal estacionamiento resulte en el uso de la vía pública para el negocio de venta, anuncio, demostración o arrendamiento de vehículos o cualquier otra mercancía.

 

(2)               Con el propósito de lavar, limpiar, engrasar o reparar dicho vehículo, excepto una reparación de emergencia.

 

(18)          En los terrenos del Capitolio de Puerto Rico, salvo de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca la Asamblea Legislativa.  La Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico podrán, mediante resolución concurrente, eximir el cumplimiento de este Artículo en los predios aledaños a los terrenos del Capitolio, durante sus horas laborables.

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