LEY DE VEHICULOS
Y TRANSITO DE P.R., 2000
VII. CONDUCCION DE VEHICULOS DE MOTOR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS O SUSTANCIAS CONTROLADAS
Artículo 7.01- Declaración de propósitos y regla básica
Constituye la posición oficial
y política pública del Gobierno de Puerto Rico que el manejo de vehículos de
motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias
controladas constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública y que
los recursos del Estado irán dirigidos a combatir, en la forma más completa,
decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de
esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de
todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.
A tenor con lo expuesto, será ilegal que
cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias
controladas conduzca o haga funcionar cualquier vehículo de motor.
Artículo 7.02- Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes
En cualquier proceso criminal
por infracción a las disposiciones del Artículo 7.01 de esta Ley, el nivel o
concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que
se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del
análisis químico o físico de su sangre o aliento o cualquier sustancia de su
cuerpo, menos la orina, constituirá base para lo siguiente:
a)
Será ilegal per-se, que
cualquier persona conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de
ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o más, según surja tal nivel
o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.
b) En el caso de conductores de
camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos
pesados de motor, la disposición anterior se aplicará cuando el contenido de
alcohol en la sangre del conductor sea de dos (2) centésimas del uno (1) por
ciento (.02%) o más.
Las disposiciones de los anteriores
incisos (a) y (b) que preceden no deberán interpretarse en el sentido de que
las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre
si el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo
de cometerse la alegada infracción.
Artículo 7.03- Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de drogas o sustancias controladas
Será ilegal que cualquier persona que esté
bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante
o deprimente, o cualquier sustancia química o sustancia controlada, al grado
que lo incapacite para conducir un vehículo con seguridad, conduzca o tenga el
control físico y real de un vehículo de motor por las vías públicas. El hecho
de que una persona acusada de violar las disposiciones de este Artículo tuviere
o haya tenido derecho a usar dicha droga narcótica, marihuana, sustancia
estimulante o deprimente, o sustancia química o sustancia controlada de acuerdo
con las leyes de Puerto Rico, no constituirá defensa contra la imputación de
haber violado este Artículo.
Artículo 7.04- Penalidades
(A)
Toda persona que viole lo dispuesto
en los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de esta Ley incurrirá en delito menos grave.
El miembro de la Policía o Policía Municipal que haya intervenido con la
persona expedirá una citación a una
vista de determinación de causa probable para su arresto, y no le permitirá que
continúe conduciendo; disponiéndose que esperará a que alguien le brinde
transportación, la transportará a su hogar, o la transportará hasta el cuartel
más cercano hasta tanto el nivel de alcohol
en su sangre sea menor del mínimo permitido por ley o ya no se encuentre
bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante
o deprimente, o cualquier sustancia química o sustancia controlada, al grado
que lo incapacite para conducir un vehículo con seguridad.
(B)
Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre era de ocho
(8) centésimas de uno (1) por ciento (0.08 de 1 %) o más y la persona fuere
convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de esta Ley,
será sancionada de la siguiente manera:
(C) Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre
era de diez (10) centésimas (0.10 de 1%) o más, y la persona fuere convicta de
violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de esta Ley, será
sancionada de la siguiente manera:
(1)
Por la primera infracción,
con pena de multa no menor de
trescientos (300) ni mayor de quinientos (500) dólares y pena de restitución de
ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un programa de orientación
que el Departamento establecerá para tales casos en conjunto a la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Además se le podrá suspender la licencia por
un término que no excederá de treinta (30) días.
(2)
Por la segunda convicción,
con pena de multa no menor de quinientos (500) ni mayor de setecientos
cincuenta (750) dólares o cárcel por un término de quince (15) a treinta (30)
días o ambas, a discreción del tribunal, y pena de restitución de ser
aplicable. Además se suspenderá la licencia de conducir por un término de
seis (6) meses.
(3)
Por la tercera convicción
y subsiguientes, con pena de multa no menor de
setecientos (700) ni mayor de mil (1,000) dólares o carcel por un
término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas
y pena de restitución de ser aplicable.
Además se le suspenderá la licencia por un término de dos (2) años.
(4)
Luego de transcurridos
cinco (5) años contados a partir de una
convicción bajo las disposiciones de este Artículo, no se tomará ésta en
consideración en caso de convicciones
subsiguientes. Para que el Tribunal pueda imponer las penas por reincidencia
establecidas en este Artículo, no será necesario que se haga alegación de
reincidencia en la denuncia o en la acusación.
Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el
informe pre-sentencia o mediante certificado de antecedentes penales.
Artículo 7.05- Penalidades en caso de daño corporal a otra persona
Toda persona que viole lo dispuesto en los
Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de esta Ley y como consecuencia de ello ocasionare
daño corporal a otra persona, incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere será sancionada con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni
mayor de cinco mil (5,000), y pena de restitución. Además conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un
término de cinco (5) años, así como impedirá otro proceso, por los mismos
hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley.
Artículo 7.06- Penalidades en caso de grave daño corporal a un ser humano
Si como consecuencia de la
violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de esta Ley un
conductor causare grave daño corporal a un ser humano, será culpable de delito
grave y convicto que fuere le serán de aplicación las multas dispuestas en el
anterior Artículo 7.05 de esta Ley, en idénticas circunstancias, y además será
sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) meses.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida a un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.
Si una persona que hubiere
sido convicta por infracción a los Artículos 7.05 ó 7.06 de esta Ley cometiera
subsiguientemente una infracción a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley,
dicha persona será considerada reincidente bajo el respectivo Artículo.
Constituirá grave daño
corporal aquél que, sin conformar el delito de mutilación, resulte en la
incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporera o permanente,
que afecte severamente el funcionamiento fisiológico o mental de una persona.
Artículo 7.07- Evaluación previa a imposición de sentencia y otros procedimientos
Antes de dictar sentencia a cualquier
persona convicta por infracción a las disposiciones de los Artículos 7.01,
7.02, 7.03, 7.05 ó 7.06 de esta Ley, se llevarán a cabo los siguientes
procedimientos:
(a) El tribunal ordenará a la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción que se efectúe una investigación minuciosa y le
rinda un informe dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. Dicho informe incluirá los antecedentes penales
e historial de la persona convicta en relación con el uso de bebidas
embriagantes o de drogas narcóticas, marihuana o sustancias estimulantes o
deprimentes que le permita determinar si dicha persona se beneficiaría del
programa de rehabilitación establecido y aprobado por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción en coordinación con el
Departamento de Transportación y Obras Públicas. En el informe se hará constar si
el convicto es reincidente. Para los efectos de este Artículo,
"rehabilitación" significará cualquier tipo de tratamiento,
orientación, consejería o asesoramiento que determine el organismo a cargo de
la rehabilitación.
(b) Rendido el informe del funcionario designado de la Administración
de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el tribunal citará para el
acto de imposición de sentencia y dictará la misma de acuerdo a las penalidades
dispuestas en los Artículos 7.04, 7.05 y 7.06 de esta Ley, según sea el caso,
dentro de un período no mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se
rindió dicho informe.
(c) En
todos los casos, si luego de examinar el informe requerido por este Artículo,
el tribunal determina que la persona es un bebedor o adicto que necesita del programa
de rehabilitación establecido por la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción, dictará sentencia. Sin embargo el tribunal podrá suspender la imposición de la pena,
siempre y cuando la persona convicta acepte participar voluntariamente en el
programa de rehabilitación.
(d) Si
durante el proceso de rehabilitación la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción determinare que la persona necesita ser
hospitalizada, y si la persona accediera voluntariamente a ser hospitalizada,
la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción solicitará
al tribunal que ordene la hospitalización.
La hospitalización se realizará en alguna institución pública o privada
que provea hospitalización y tratamiento adecuado, previamente aprobado por la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Si la persona considera que no necesita de
la hospitalización y puede presentar testimonio médico a tales efectos, le
solicitará al tribunal que le dispense de dicha hospitalización y le permita
continuar bajo el programa de tratamiento ambulatorio. En ningún caso podrá una
persona ser hospitalizada para tratamiento, bajo las disposiciones de este
Artículo, por un período mayor de tres (3) meses en forma consecutiva. A solicitud de la persona hospitalizada el
tribunal podrá en cualquier momento revisar o modificar su orden de
hospitalización. En consideración al
progreso obtenido por la persona bajo tratamiento, el tribunal podrá, a su
discreción, dejar sin efecto la orden de hospitalización y disponer que la
persona continúe bajo tratamiento ambulatorio en el organismo dispuesto por la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
(e) Se considerará "bebedor o adicto toda persona que admita
voluntariamente su condición de alcohólico o adicto a drogas o sustancias
controladas, o que haya sido objeto de un diagnóstico médico como tal. En los demás casos, para la determinación de
si el convicto es "bebedor o adicto ", el tribunal podrá tomar en
consideración las siguientes circunstancias:
(1)
Historial de contactos
previos con agencias de servicios sociales o médicos debido a problemas con la
bebida, drogas o sustancias controladas.
(2)
Informes sobre
dificultades de índice legal, familiar, social, financiera o de trabajo a causa
de uso de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias controladas.
(3)
Una o más convicciones
previas por ofensas relacionadas con el uso de bebidas alcohólicas, drogas o
sustancias controladas.
(f) En todos los casos en que conforme a este Artículo, al dictar
la sentencia el tribunal podrá suspender la licencia de conducir, hasta tanto
dicha persona participe y apruebe el curso de mejoramiento para conductores
establecido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o hasta
tanto el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está
capacitada para conducir, según fuere el caso.
El curso de mejoramiento para conductores se iniciará dentro de un período
no mayor de quince (15) días después de la orden del tribunal decretando la
suspensión de la licencia y el mismo no se extenderá por un período mayor de
quince (15) días después de haberse iniciado.
(g) No obstante lo establecido
en este Artículo, cuando la persona amerite el que se le conceda una licencia
provisional para conducir vehículos de motor, el tribunal podrá ordenar al
Secretario que expida dicha licencia, imponiéndole aquellas restricciones que a
juicio del tribunal fueren necesarias para proteger la sociedad y garantizar la
seguridad pública. Dichas restricciones
podrán imponer limitaciones sobre el tipo de vehículo que dicha persona pueda
conducir, lugares por donde podrá conducirlo, horas y días de la semana durante
las cuales se autorice a conducir dicho vehículo por las vías públicas, así
como cualquier otra limitación que se estimare necesaria por razones de
seguridad, todo lo cual se hará constar en le licencia que se le expida.
(h) Si la persona rehusara participar en
el programa de rehabilitación y asesoramiento, o en el curso de mejoramiento
para conductores, o si no compareciera, o si violare las normas y reglas
establecidas para dicho programa, o si descontinuara su participación, el
Administrador de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o el Secretario
notificará al Secretario de Justicia, quien solicitará del tribunal que proceda
a dejar sin efecto la orden de suspensión de la sentencia, procediéndose a
ordenar la ejecución de la misma.
(i) Cuando el organismo a cargo de la rehabilitación
certifique que la persona está capacitada para conducir vehículos de motor,
cuando la persona apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido
por el Departamento, o cuando por acción u omisión del Departamento el curso de
mejoramiento de conductores no se inicie o no se complete dentro del término
provisto en este Artículo, el Secretario restituirá inmediatamente a dicha
persona su licencia de conducir sin las restricciones anteriormente impuestas,
si algunas. En cualquiera de estas
circunstancias, el tribunal ordenará el archivo del caso, pudiéndose, sin
embargo, utilizar el caso para computar la reincidencia que se señala en los
Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y 7.06 de esta Ley.
(j) Se ordena al Director de la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, en consulta
con el Secretario, a promulgar los reglamentos que sean necesarios para poner
en vigor la imposición y cobro a los conductores que participen en el curso de
mejoramiento o en el programa de rehabilitación de ciertos derechos razonables
para contribuir a sufragar el costo del programa. El reglamento dispondrá las normas para eximir de esta obligación
a aquellos conductores que no puedan pagar los derechos.
Artículo 7.08- Sentencia suspendida bajo ciertas circunstancias
El tribunal podrá suspender los efectos de
la sentencia de reclusión impuesta cuando se tratare de una convicción bajo el
Capítulo VII de esta Ley y la persona reuniere, además los siguientes
requisitos:
(a)
Que se haya sometido
voluntariamente al análisis químico de su elección.
(b) Que el resultado del análisis químico demuestre un nivel de alcohol
en la sangre entre ocho (8) y doce (12) centésimas del uno por ciento (0.08 y
0.12 de 1%) de alcohol en la sangre.
(c) Que el resultado del análisis químico demuestre
un nivel de alcohol en la sangre entre dos (2) y diez (10) centésimas del uno
por ciento (0.02 y 0.10 de 1%) de alcohol en la sangre, en el caso de un
conductor de camiones, ómnibus escolares y vehículos pesados de motor.
(d)
Que la persona acceda voluntariamente a cumplir pena de reclusión no
domiciliaria por un término ininterrumpido de veinticuatro (24) horas y además
prestar treinta (30) días de prestación de servicios en la comunidad.
La Administración de Corrección, en
coordinación con la Oficina de Administración de los Tribunales, establecerá y
mantendrá un programa de trabajo comunitario compulsorio al cual podrán ser
referidos los convictos que se acojan a los beneficios del sistema dispuesto en
el inciso (d) de este Artículo. El
programa que se establezca tendrá como propósito principal lograr que, mediante
la prestación de ciertos servicios en la comunidad, aquellas personas en
quienes recaiga una convicción por violación a lo dispuesto en el Capítulo VII
de esta Ley adquieran conciencia de los riesgos y las consecuencias adversas
que acarrea el conducir un vehículo en estado de embriaguez.
Para llevar a cabo la función
que le ha sido impuesta, el Administrador de la Administración de Corrección
podrá concertar acuerdos con centros de salud y hospitales gubernamentales y
privados, con organizaciones sin fines de lucro y especialmente con aquéllas
que se dedican a proveer servicios de salud y cuidado a los enfermos, así como
entidades privadas y gubernamentales que se dedican a promover la seguridad en
el tránsito.
El programa que se establezca permitirá
que el convicto preste sus servicios comunitarios fuera de horas laborables o
fuera de su horario de estudios cuando ello sea necesario, para evitar
interrupción en sus responsabilidades como empleado o en sus tareas
académicas. El acuerdo de trabajo
dispondrá para la certificación de la asistencia y para la evaluación de los
trabajos que haya prestado el convicto.
En caso de que la persona no comparezca o se ausentare del programa, o
si violare las normas y reglas establecidas, la Administración de Corrección
solicitará del tribunal que proceda a dejar sin efecto la orden de suspensión
de la sentencia, procediéndose a ordenar la ejecución de la misma.
Artículo 7.09- Análisis químico
Se considerará que toda persona que
transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo de motor
habrá prestado su consentimiento a someterse a un análisis químico o físico de
sangre, aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se
expresan en este Artículo, así como a una prueba inicial del aliento a ser
practicada en el lugar de la detención por el agente del orden público o
cualquier otro funcionario autorizado por ley.
Con relación a los procedimientos bajo
este Artículo, se seguirán las siguientes normas:
(a)
Se entenderá que el
referido consentimiento queda prestado para cualesquiera de los análisis
estatuidos y que la persona que fuere requerida se someterá al análisis de su
selección.
(b)
Toda persona muerta,
inconsciente o que de otra forma se encontrare en condición tal que fuere
incapaz de negarse, se considerará que no ha retirado su consentimiento, según anteriormente
se dispone, y el análisis o los análisis le serán efectuados sujetos a las
disposiciones de este Artículo. En
estos casos, así como el de peatones muertos en accidentes de tránsito, las
muestras de sangre se efectuarán por el Departamento de Salud dentro de las
cuatro (4) horas siguientes al accidente, y se enviarán al Instituto de
Ciencias Forenses para su análisis posterior.
Será obligación de toda Unidad de Salud Pública, hospital o dispensario
público o privado ante el cual se encontrare el cadáver, extraer la muestra de
sangre al occiso dentro del período antes señalado, y remitirla inmediatamente
al Instituto de Ciencias Forenses.
(c)
Cualquier agente del orden
público o funcionario debidamente autorizado por ley deberá requerir de cualquier
conductor que se someta a cualesquiera de dichos análisis químicos o físicos
después de haberle detenido si tiene motivo fundado para creer que dicha
persona conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas
embriagantes, drogas o sustancias controladas, o cuando habiendo sido detenido
por razón de una posible infracción a la ley o a las leyes de servicio público
y sus reglamentos, existieren motivos fundados para creer que conducía o hacía
funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o
sustancias controladas al tiempo de su
detención.
(d)
Podrá también requerirle
al conductor en cuestión que se someta a los análisis arriba expresados,
cualesquiera de los siguientes funcionarios:
(1)
El miembro de la Policía a
cargo inmediato del puesto, distrito o zona policíaca donde se efectuó el
arresto según fuere el caso.
(2)
El fiscal que realice la
investigación preliminar.
(3)
Cualquier juez o
magistrado del Tribunal de Primera Instancia.
(e) Además de lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, cualquier
agente del orden público podrá requerirle a cualquier persona que esté
conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor que se someta a una
prueba inicial del aliento o prueba a ser practicada en el lugar de la
detención, si dicho agente:
(1)
Tiene motivo fundado para
sospechar que la persona ha ingerido alcohol o ha utilizado sustancias
controladas.
(2)
Si ocurre un accidente y
la persona se hallaba conduciendo uno de los vehículos involucrados en el
accidente.
(f)
Si el resultado de la prueba inicial del
aliento indicare una posible concentración de ocho centésimas (0.08) o más de
uno por ciento (1%) de alcohol por volumen, el agente del orden público deberá
requerirle al conductor que se someta a un análisis posterior de la sangre o
aliento, el resultado del cual podrá ser utilizado para demostrar que la
persona ha estado conduciendo un vehículo en violación a los Artículos 7.01,
7.02, 7.05 ó 7.06 de esta Ley. De
resultar con una concentración menor de la indicada anteriormente, se concluirá
que la persona detenida o arrestada no ha estado conduciendo o haciendo
funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes. Si luego de realizar las pruebas de alcohol
la misma reflejase que el conductor no estaba bajo los efectos de bebidas
embriagantes y aun así diera indicios de estar intoxicado, el agente del orden
público podrá tener motivos fundados para estar en la creencia de que el
conductor se encuentra bajo los efectos de drogas o sustancias
controladas. El agente del orden
público realizará entonces pruebas de campo para determinar si la persona
detenida o arrestada está bajo los efectos de drogas o sustancias controladas.
De determinarse que la persona no estaba bajo los efectos de drogas o
sustancias controladas, quedará en libertad inmediata. De determinarse por dichas pruebas de campo
que la persona estaba bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, el
agente del orden público deberá requerirle al conductor que se someta a un
análisis posterior de la sangre, el cual podrá ser utilizado para demostrar que
la persona ha estado conduciendo un vehículo en violación al Artículo 7.03 de
esta Ley. Se ordena al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a
reglamentar todo lo referente a las
pruebas de campo a efectuarse a los conductores.
(g)
Se ordena al Secretario
del Departamento de Salud para reglamentar la forma y sitio en que habrán de
tomarse, envasarse y analizarse las muestras de sangre o las de cualquier otra sustancia
del cuerpo, así como aquellos otros procedimientos afines al análisis químico o
físico, pero con sujeción a lo dispuesto en los incisos (i), (j) y (k) de este
Artículo. Asimismo se faculta al
Secretario del Departamento de Salud para adoptar y reglamentar el uso de los
instrumentos científicos que estimare necesarios para determinar la
concentración de alcohol en la sangre, así como de drogas o sustancias
controladas de los conductores que fueren detenidos por conducir o hacer
funcionar vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o
sustancias controladas. Esta facultad
se extiende al instrumento que utilizará el agente del orden público para hacer
la prueba inicial del aliento, según lo dispuesto en este Artículo.
(h) Las instituciones de servicios de salud, públicas y privadas, y su
personal quedarán sujetos a las reglas
y reglamentos que promulgue bajo la autoridad del inciso (g) de este Artículo
el Secretario del Departamento de Salud.
(i) Toda muestra obtenida de una persona, excepto la de aliento, será
dividida en tres (3) partes: una será entregada a la persona detenida para que
pueda disponer sus análisis y las otras dos (2) serán reservadas para el uso
del Departamento de Salud y/o el Instituto de Ciencias Forenses, una de ellas con
el propósito de ser usada en el análisis químico o físico requerido por este
Artículo, y la otra se conservará para ser analizada únicamente por
instrucciones del tribunal en caso de que existiere discrepancia entre el
análisis oficial y el análisis hecho privadamente por instrucciones del
acusado.
(j)
Solamente el personal debidamente
certificado por el Departamento de Salud, actuando a petición de un agente del
orden público, de un fiscal o de un magistrado, podrá extraer una muestra de
sangre para determinar su contenido alcohólico, drogas o sustancias
controladas, sujeto a lo establecido en el inciso (g) de este Artículo. Se
ordena al Secretario de Salud a certificar al personal gubernamental
debidamente cualificado para realizar los análisis de alcohol, drogas o
sustancias controladas en sangre o aliento.
(k) Copia del resultado del análisis químico del aliento, de la sangre o de
cualquier otra sustancia del cuerpo del detenido, según fuere el caso, le será
remitido al fiscal del distrito correspondiente al lugar donde ocurrieron los
hechos para su debida incorporación al expediente del caso. El conductor tendrá derecho a una copia del
análisis químico o físico antes del juicio,
y a que se le suministre a él o a su abogado, información completa sobre
el análisis o los análisis practicados.
(l)
Todo documento en el que el Departamento de
Salud informe un resultado sobre un análisis realizado en su laboratorio y
cualquier otro documento que se genere de conformidad con la reglamentación que
promulgue el Departamento de Salud a tenor con las disposiciones de este
Artículo, emitido con la firma de funcionarios autorizados y su sello profesional de ser requerido y bajo el sello
oficial del Departamento de Salud, deberá ser admitido en evidencia como prueba
“prima facie”.
Artículo 7.11- Procedimiento cuando la persona arrestada se negare a someterse al análisis químico o físico
Toda persona detenida por el delito de
conducir o hacer funcionar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes
o sustancias controladas, podrá rehusar someterse a cualesquiera de los
análisis químicos a que se refiere el Artículo 7.10 de esta Ley, incluyendo la
prueba inicial. En tal caso, se
observarán los siguientes procedimientos:
(a) Si el detenido se negare a someterse al análisis químico o físico, según
fuere el caso, el análisis no le será hecho, y será conducido ante un
magistrado si el detenido lo solicita; de lo contrario será informado por
escrito en el mismo lugar de la detención que se ha establecido una presunción
controvertible de que se hallaba en estado de embriaguez más allá de los
límites permitidos por ley o bajo los efectos de sustancias controladas, según
sea el caso, y que podrá presentar cualquier prueba que estime conveniente para
rebatir dicha presunción, con previa notificación al Ministerio Público por lo
menos diez (10) días antes de la celebración de la vista de determinación de
causa probable para arresto. El agente
del orden público que practicó la detención prestará una declaración jurada en
la cual expresará los hechos que motivaron la detención, el hecho de haber sido
requerido el detenido por dicho agente del orden público, o por cualquiera de
los funcionarios mencionados en el inciso (e) del Artículo 7.10 de esta Ley, a someterse
a cualesquiera de los análisis químicos o físicos y la negativa del detenido,
así como la advertencia escrita que se le hizo sobre las consecuencias
establecidas en esta Ley.
(b) Si dicho requerimiento hubiere sido hecho por el agente del orden público
a cargo inmediato del puesto, distrito o zona de la Policía donde se efectuó la
intervención y no por el agente del orden
público que hubiere practicado la detención, deberá tomársele
declaración jurada sobre el particular a dicho agente y en la misma deberá
declararse el hecho del requerimiento y la negativa del detenido. Cualquiera de los agentes del orden público
antes mencionados incluirá en su declaración jurada, además de los extremos
antes indicados, el hecho de que explicó al detenido las consecuencias de su
negativa.
(c)
El fiscal deberá también
tomar a la mayor brevedad posible declaraciones juradas a cualesquiera otras
personas que hubieren presenciado a la persona detenida conduciendo o haciendo
funcionar un vehículo de motor bajos los efectos aparentes de bebidas
embriagantes, drogas o sustancias controladas.
(d) En los casos en que un fiscal tome dichas declaraciones, si del examen de
los testigos que hubieren declarado resultare que se ha cometido cualquier
infracción a las disposiciones de delitos menos grave de esta Ley y que hay
causa suficiente para creer que la persona es culpable de su perpetración, el
fiscal someterá al magistrado la evidencia que así hubiere obtenido a fin de
que éste determine si existe causa probable para el arresto por la comisión del
delito.
(e)
En todos los casos de
negativa, si un tribunal con competencia considerare que existe causa probable
de la comisión del delito por la persona detenida, expedirá la orden de arresto
de rigor, debiendo ocupar en el acto la licencia de conducir que posea el
detenido arrestado si fuere dejado en libertad sin fianza.
(f)
Copias de todas las
referidas declaraciones juradas le serán entregadas al detenido a su
requerimiento.
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Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de
Puerto Rico © 2000
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