LEY DE VEHICULOS
Y TRANSITO DE P.R., 2000
VIII. SEMAFOROS, SEÑALES Y MARCAS
Artículo 8.01- Regla básica
Todo conductor que maneje un vehículo de motor o arrastre por las vías
públicas de Puerto Rico vendrá obligado a seguir y obedecer, con el mayor
cuidado y atención posible, las señales y marcas de tránsito, incluyendo
semáforos, colocadas en las vías públicas por el Secretario o por los
municipios con jurisdicción con el propósito de dirigir el tránsito, según se
dispone en este Capítulo.
Artículo 8.02- Semáforos
Cuando el tránsito esté
controlado por semáforos que tengan luces de diferentes colores, o flechas en
colores que enciendan una a la vez o en combinación, se usarán solamente los
colores verde, rojo y amarillo, salvo en las señales especiales para peatones
con mensajes en palabras, y dichas luces indicarán y se aplicarán tanto a
conductores de vehículos como a peatones de la manera siguiente:
(a)
Luz verde:
(1)
El conductor de todo
vehículo frente a lentes exhibiendo luz verde continuará en la misma dirección
o podrá doblar hacia la derecha o su izquierda para entrar a otra vía pública,
siempre que no haya avisos prohibiendo tales virajes y que con su movimiento no cierre u obstruya el tránsito
dentro de la intersección. Deberá,
además, ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente
dentro de la intersección o sobre un paso de peatones adyacentes al momento del
cambio de luz.
(2)
Los peatones frente a
lentes exhibiendo luz verde, excepto que otra cosa les sea indicada, cruzarán
la vía pública por paso de peatones, marcado o no, con rapidez razonable.
(b)
Luz roja:
(1)
El conductor de todo
vehículo frente a lentes exhibiendo luz roja deberá detener su marcha en el
lugar marcado para ese fin en el pavimento o en el indicado por señal de
"PARE AQUI CON LUZ ROJA" de existir tal señal, o antes de llegar al
paso de peatones más cercano de la intersección si no hubiere tal marca o
señal. Si no existiere tal marca ni
tampoco hubiere un paso de peatones marcado, ni señal de "Pare Aquí",
lo hará al comienzo de la intersección y no reanudará la marcha hasta que se
encienda la luz verde, excepto en los casos a que se refiere el Artículo 8.04
de esta Ley.
(2)
Los peatones frente a
lentes exhibiendo luz roja se abstendrán de cruzar, excepto que otra cosa les
sea indicada por un oficial del orden público.
(3)
Excepto cuando hubiere
instalada una señal prohibiendo un viraje, los vehículos que transiten por el
carril de la extrema derecha podrán, frente a lentes exhibiendo luz roja,
doblar a la derecha hacia una vía pública de tránsito en ambas direcciones o hacia
una vía pública de tránsito en una sola dirección en que el tránsito discurra
hacia la derecha de dichos vehículos.
(4)
Los vehículos que
transiten por el carril de la extrema izquierda en una vía pública de tránsito
en una sola dirección podrán, frente a lentes exhibiendo luz roja, doblar a la
izquierda hacia una vía pública de tránsito en una sola dirección en la que el
tránsito discurra hacia la izquierda de dichos vehículos.
(5)
Antes de hacer el viraje
indicado en los incisos (b)(3) y (b)(4) de este Artículo, los vehículos deberán
detenerse según lo requiere el inciso (b)(1) de este Artículo y ceder el paso a
los peatones que se hallaren legalmente sobre un paso de peatones adyacentes y
a otros vehículos que estuvieren usando legalmente la intersección.
(6)
Los vehículos que
transiten por la vía pública entre las doce (12) de la noche y las cinco (5) de
la mañana, cuando estén frente a lentes exhibiendo luz roja, reducirán la
velocidad y podrán continuar la marcha, siempre que se tomen las debidas precauciones.
(c)
Luz amarilla:
(1)
Los lentes exhibiendo luz
amarilla fija le advierten al conductor que ha terminado el tránsito en la
dirección indicada por el color verde y que inmediatamente después se encenderá
la luz roja prohibiendo que los vehículos entren a la intersección. El conductor de todo vehículo frente a
lentes exhibiendo luz amarilla, deberá detenerse antes de entrar en la
intersección. Cuando la parada no pueda
hacerse sin peligro para la seguridad, el conductor podrá continuar su marcha y
cruzar la intersección tomando todas la precauciones posibles.
(2)
Los peatones frente a
lentes exhibiendo luz amarilla se abstendrán de iniciar el cruce de la vía
pública.
(d)
Flecha verde, con o sin
luz roja:
(1)
El conductor de todo vehículo
frente a lentes exhibiendo una flecha verde encendida, sencilla o combinada con
otra indicación, podrá entrar a una intersección solamente en la dirección que
indica la flecha, o para realizar cualquier otro movimiento autorizado por
otras indicaciones que se hagan simultáneamente, tomando las precauciones
necesarias, y cederá el paso a los peatones que se encontraren legalmente
dentro de un paso de peatones adyacente y a otros vehículos que estuvieren
cruzando legalmente la intersección.
(2)
Los peatones frente a esta
señal podrán cruzar la vía pública por el paso de peatones, estuviere marcado o
no, excepto en los casos en que hubiere un semáforo para peatones u otro
dispositivo indique otra cosa o cuando la única indicación verde sea una flecha
que indique un viraje.
(3)
Los lentes exhibiendo una
flecha amarilla encendida, sencilla combinada con otra indicación, le advierten
al conductor que ha terminado el tránsito en la dirección indicada por la
flecha verde y que inmediatamente después se encenderá la luz roja o una flecha
roja prohibiendo que entre a la intersección para continuar su marcha en la
dirección mencionada. El conductor de todo vehículo frente a un lente
exhibiendo flecha amarilla encendida deberá detenerse según lo requiere el
inciso (c)(1) de este Artículo.
(4)
Los peatones frente a
lentes exhibiendo una flecha amarilla encendida se abstendrán de iniciar el
cruce de la vía pública.
(5)
El conductor de todo
vehículo frente a lentes con flecha roja encendida no podrá continuar su marcha
en la dirección indicada por la flecha y deberá detenerse en el lugar marcado
para ese fin en el pavimento o antes de llegar al paso de peatones más cercano
de la intersección si no hubiere tal marca.
Si no existiere tal marca, ni tampoco hubiere un paso de peatones
marcado, lo hará al comienzo de la intersección y no reanudará la marcha en la
dirección apropiada hasta que se encienda el lente con flecha verde
correspondiente o con luz verde.
(6)
Los peatones frente a
lentes exhibiendo flecha roja encendida y a la vez frente a lentes exhibiendo luz o flechas verdes
encendidas combinadamente, podrán cruzar la vía pública por el paso de
peatones, estuviere marcado o no, excepto en los casos en que hubiere un
semáforo para peatones y otra señal que indique otra cosa.
(e)
Luz amarilla intermitente:
(1)
El conductor de todo
vehículo frente a lentes exhibiendo luz amarilla intermitente podrá cruzar la
intersección o pasar dicha luz, pero solamente tomando las precauciones
necesarias.
(2)
Lo aquí dispuesto no
aplicará en los cruces ferroviarios o del tren urbano según disponga el
Secretario.
(f) Luz roja intermitente:
(1)
El conductor de todo
vehículo frente a lentes exhibiendo luz roja intermitente se detendrá en una línea
de pare claramente marcada, o si no la hubiere, lo hará antes de llegar al paso
de peatones más cercano a la intersección.
Si no hubiere paso de peatones, entonces lo hará en el punto más cercano
de la vía pública que cruza donde el conductor pueda observar el tránsito que
por ésta se aproxima antes de entrar a la intersección y, en tal caso, el
derecho a continuar estará sujeto a las reglas aplicables cuando se hace una
parada ante una señal de pare.
(2) Lo aquí
dispuesto no aplicará en los cruces ferroviarios o del Tren Urbano según lo disponga el Secretario.
(g) Las disposiciones de este Artículo aplicarán también cuando se
trate de semáforos que se hubieren instalado en lugares que no sean
intersecciones, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no
sean aplicables. Toda parada requerida se hará en el lugar indicado por una
señal o marca sobre el pavimento, pero en ausencia de dicha señal o marca, la
parada se hará antes de llegar al semáforo.
(h) Todo
conductor que se aproxime a una intersección donde esté localizado un semáforo
averiado o fuera de servicio ejercerá el debido cuidado al aproximarse a dicha
intersección y al cruzar la misma, siguiendo las mismas reglas que aplicarían
en caso de no haber un semáforo en dicha intersección.
(i)
Todo conductor que viole
las disposiciones de este Artículo, relativas a semáforos, salvo las referentes
al inciso (b) del mismo, incurrirá en falta administrativa y será sancionada
con multa de quince (15) dólares. En el caso del inciso (f) de este Artículo
la multa será de treinta (30) dólares.
Si un conductor violare las disposiciones del inciso (b) de este
Artículo, de forma que se pasara una luz roja luego de haberse detenido frente
a ella, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de
cuarenta (40) dólares; si lo hiciere de forma que pasara la luz roja sin
haberse detenido, será sancionado con multa de sesenta (60) dólares.
Artículo 8.03- Semáforos para peatones
Siempre que se hubiere instalado un
semáforo especial para peatones en el que aparezcan las palabras
"Cruce" y "No Cruce", dichas palabras tendrán el siguiente
significado:
(a)
"Cruce"
(fija): El peatón podrá cruzar la zona
de rodaje en dirección al semáforo. No
se permitirá a los vehículos moverse para cruzar el paso de peatones mientras
éstos estén en movimiento.
(b)
"Cruce"
(intermitente): El peatón podrá cruzar
la zona de rodaje en dirección al semáforo, aunque en posible conflicto con
aquellos vehículos que se les permite virar y cruzar el paso de peatones. Los conductores de todos esos vehículos
deberán cederle el paso.
(c)
"No Cruce"
(fija): Ningún peatón podrá empezar a
cruzar la zona de rodaje en dirección al semáforo.
(d)
"No Cruce"
(intermitente): Ningún peatón podrá empezar
a cruzar la zona de rodaje en dirección al semáforo, aunque todo peatón que
hubiere iniciado el cruce con la indicación de "Cruce" podrá
continuar hacia la acera o una isleta de seguridad.
Artículo 8.04- Semáforo de carriles
Cuando hubiere semáforos
especiales de carriles instalados sobre carriles individuales de una vía
pública, en los que aparezcan iluminadas flechas verdes apuntando hacia el
pavimento o X amarillas o X rojas, dichas flechas o X tendrán el siguiente
significado:
(a)
Flecha verde (fija): Cualquier conductor frente a esta indicación
podrá conducir su vehículo por el carril sobre el cual está localizado el
semáforo especial con flecha verde.
(b)
X amarilla (fija): Cualquier conductor frente a esta indicación
debe prepararse a salirse, en una forma segura, del carril sobre el cual está
localizado el semáforo especial con la X amarilla para evitar, si posible, a
que esté ocupado dicho carril cuando se encienda la X roja.
(c)
X roja (fija): Cualquier conductor frente a esta indicación
no deberá entrar con su vehículo ni conducir el mismo por el carril sobre el
cual está localizado el semáforo especial con la X roja.
(d)
Todo conductor que viole
las disposiciones de este Artículo relativas a semáforos de carriles incurrirá
en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 8.05- Señales de tránsito
En lo relativo a las señales
de tránsito en las vías públicas, se seguirán las siguientes normas:
(a)
Todo conductor de un vehículo
que se aproxime a una intersección controlada por señales de "Pare",
se detendrá en la línea de pare marcada sobre el pavimento, excepto cuando un
agente del orden público o la luz de un semáforo le autorice a proseguir; pero
si no hubiere línea de pare marcada, se detendrá antes de entrar al paso de
peatones más cercano de la intersección.
Si no existiere línea de pare ni paso de peatones, entonces lo hará en
el punto más cerca de la zona de rodaje que cruza, desde donde pueda observar
el tránsito que se aproxime por ésta, antes de entrar a la intersección. Después de haberse detenido, el conductor
cederá el derecho de paso a todo vehículo que hubiere entrado a la
intersección. Después de haberse detenido, el conductor cederá el derecho
de paso a todo vehículo que hubiere entrado a la intersección desde otra vía
pública y se hallare tan cerca que constituya un peligro inmediato durante el
período de tiempo que dicho conductor estuviere cruzando o moviéndose dentro de
dicha intersección.
(b) Todo conductor de un vehículo en una vía pública detendrá el
mismo frente a cruces ferroviarios y no pasará cuando así se le requiera por
señales mecánicas al efecto, aviso audible del ferrocarril, aviso de guardavías
o por barreras u otras señales al efecto, autorizadas por el Secretario, y no
proseguirá la marcha hasta que pasen los vehículos ferroviarios y cesen las
señales o su efecto.
(c) El conductor de todo vehículo que se aproxime a una señal
conteniendo la frase "Ceda el Paso" deberá, en cumplimiento de la
misma, reducir a una velocidad razonable de acuerdo con las condiciones
existentes, y si por razones de seguridad fuere necesario pararse, deberá
hacerlo en la línea de pare que hubiere marcada sobre el pavimento, pero si no
la hubiere, antes de entrar al paso de peatones más cercano a la
intersección. Si no hubiere ni una ni
otra cosa, entonces se detendrá en el punto más cercano a la zona de rodaje que
cruza desde donde el conductor pueda observar el tránsito que se aproxima por
esta última. Luego de reducir o
pararse, el conductor cederá el derecho de paso a todo vehículo que se hallare
dentro de la intersección o que se aproxime por otra vía pública a una
distancia tal que constituya un peligro inmediato durante el tiempo que dicho
conductor estuviere cruzando o moviéndose dentro de dicha intersección. Si dicho conductor tuviere un accidente con
otro vehículo dentro de la intersección, luego de haber cruzado la señal de
"Ceda el Paso", dicho accidente será considerado evidencia prima
facie de no haber cedido el paso.
(d) El conductor de todo vehículo, con excepción de los conductores
de vehículos de emergencias autorizados en funciones de emergencias, deberá
obedecer las indicaciones de cualquier dispositivo oficial para regular el
tránsito que hubiere sido instalado de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, a menos que un agente del orden público le ordene otra cosa.
(e) Se autoriza al Secretario y a las autoridades locales, con la
aprobación del Secretario, a designar cruces peligrosos entre vías públicas y
vías ferroviarias y a instalar señales de "Pare" en tales
sitios. Cuando se instalen dichas
señales, el conductor de todo vehículo deberá detenerse dentro de una distancia
de cincuenta (50) pies, pero nunca a menos de quince (15) pies de la vía más
cercana de dicho ferrocarril, y continuará la marcha sólo ejerciendo el debido
cuidado.
(f) Ninguna de las disposiciones de esta Ley en las que se requiera
la existencia de dispositivos oficiales para regular el tránsito se hará cumplir
contra un alegado infractor si para la fecha, hora y sitio de la alegada
infracción no había un dispositivo oficial instalado, en posición adecuada y
suficientemente legible como para ser visto por una persona razonablemente
observadora. Cuando un Artículo
específico de esta Ley no establezca el requisito de dispositivos oficiales
para regular el tránsito, dicho Artículo tendrá vigencia aunque no hubiese
ningún dispositivo instalado.
(g) Cuando un dispositivo oficial para regular el tránsito estuviere
instalado de acuerdo con los requisitos de esta Ley, se presumirá que la
instalación se efectuó mediante un acto oficial o por instrucciones de las
autoridades legales pertinentes, a menos que se pruebe lo contrario mediante
evidencia competente.
(h) Cualquier dispositivo oficial para regular el tránsito que se
hubiere instalado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con la
intención de cumplir con los requisitos de esta Ley, se presumirá que cumple
con los requisitos de esta Ley, a menos que se pruebe lo contrario mediante
evidencia competente.
(i) Todo conductor que viole las
disposiciones de este Artículo relativas a señales de tránsito incurrirá en
falta administrativa y será sancionado con multa de treinta (30) dólares.
Artículo 8.06- Marcas en el pavimento o encintado
Los conductores de vehículos
obedecerán en todo momento las marcas del pavimento y encintado, de suerte que
se observen las limitaciones señaladas en los Artículos 1.50 al 1.54 de esta Ley e igualmente se abstendrán de
estacionarse, pararse o detenerse frente a un encintado,
pintado de amarillo.
Todo conductor que viole las disposiciones
de este Artículo relativas a marcas en el pavimento incurrirá en falta
administrativa y será sancionado con multa de quince (15) dólares.
Artículo 8.07- Señales y marcas no autorizadas
Ninguna persona colocará,
mantendrá o exhibirá en las vías públicas, ni en sitios visibles desde una vía
pública, ninguna luz, señal, aviso, rótulos, marcas, anuncios de cualquier clase,
artefacto dispositivo que figure ser, o sea una imitación o que sea parecida a
cualquier aparato o dispositivo para el control oficial del tránsito o que
tenga el propósito de dirigir el movimiento de tránsito o que oculte o
interrumpa la visibilidad o efectividad de cualquier aparato o dispositivo
oficial para el control del tránsito.
Todo rótulo, señal, aviso, luz
o marcas prohibidas en los incisos anteriores se declaran estorbo público y la
autoridad con jurisdicción sobre la vía pública donde se encuentren instaladas
queda autorizada a removerlas.
Artículo 8.08- Actos ilegales y penalidades
Toda persona que
maliciosamente hurtare, destruyere o causare daño a las señales, rótulos,
luces, semáforos o marcas autorizadas por esta Ley o sus reglamentos, incurrirá
en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no
mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de reclusión por un término no mayor
de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer
pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de
reclusión.
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Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de
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