LEY DE VEHICULOS
Y TRANSITO DE P.R., 2000
XI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE BICICLETAS
Artículo 11.01- Regla básica
Las disposiciones de esta Ley
relativas al tránsito de vehículos de motor y a los conductores de los mismos
cubrirán y serán aplicables a las bicicletas y sus conductores, excepto
aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables. Los conductores de bicicletas tendrán la
obligación de conducir con el debido cuidado y precaución por las vías
públicas.
Artículo 11.02- Uso de bicicletas en las vías públicas
Con relación al uso y manejo
de bicicletas en las vías públicas, serán ilegales los siguientes actos:
(a)
Llevar en una bicicleta
más pasajeros que asientos tenga la misma.
(b)
Llevar paquetes u objetos
que sobresalgan de los extremos de los manubrios o de los extremos delanteros y
traseros de la misma y que le impidan al conductor mantener por lo menos una
mano en el manubrio de la bicicleta.
(c)
Aparearse con otro
ciclista o correr alejado del borde del encintado u orilla derecha de la vía
pública, siendo obligación de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona
de rodaje mantenerse lo más cerca de la orilla derecha de la vía pública que le
sea posible y ejercer la debida precaución al pasarle a un vehículo que se
hallare detenido o a uno que transite en su misma dirección, excepto en caminos
o sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso
exclusivo de bicicletas.
(d)
Que una persona que
transite en una bicicleta, vehículo similar o vehículo de juguete se agarre o
una dicho vehículo a otro en una vía pública.
(e)
Transitar en bicicleta en
una vía pública sin que la misma esté provista de un timbre u otro dispositivo
capaz de emitir una señal audible a una distancia de cien (100) pies, excepto
que ninguna bicicleta podrá ser equipada con una sirena, ni ninguna persona
usará una bicicleta que hubiere sido equipada con dicha clase de dispositivos.
(f)
Usar innecesariamente el
timbre u otro dispositivo que requiere el inciso (e) de este Artículo en la
zona urbana.
(g)
Correr por las aceras o
por estructuras elevadas destinadas exclusivamente para el paso de peatones.
(h)
No llevar, durante horas
de la noche, una luz blanca en la parte delantera capaz de emitir una luz
blanca visible desde una distancia no menor de quinientos (500) pies por el
frente y una luz o reflector rojo en la parte posterior, el cual deberá ser
visible desde cualquier punto comprendido a una distancia de cien (100) pies a
seiscientos (600) pies de la parte trasera de la bicicleta cuando ésta sea
alumbrada directamente por las luces bajas de los faroles delanteros de un
vehículo de motor. Podrá usarse un
farol que emita una luz roja visible desde una distancia de quinientos (500)
pies de la parte trasera de la bicicleta además del reflector rojo.
(i)
Conducir una bicicleta con
frenos defectuosos incapaces de hacer detener las ruedas de frenaje sobre el
pavimento seco, llano y limpio.
(j)
Conducir una bicicleta si
no se está sentado en un asiento permanente y regular que se hubiere unido a la
misma.
(k)
Conducir una bicicleta por
vías públicas de alta densidad vehicular sin estar provisto de un casco
protector que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por el
Secretario, a tono con las normas de la American Standards Association para
cascos protectores, publicados el 1 de agosto de 1966, según éstos sean
actualizados, enmendados o sustituidos.
Toda persona que infrinja las
disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cincuenta (50) dólares.
Artículo 11.03- Responsabilidad del padre, madre o tutor
Ningún padre o madre de un
niño ni el tutor de cualquier pupilo podrán autorizar o a sabiendas permitir
que dicho niño o pupilo viole cualesquiera de las disposiciones de este
Capítulo.
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Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de
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