LEY DE VEHICULOS
Y TRANSITO DE P.R., 2000
X. REGLAS Y DISPOSICIONES MISCELANEAS
Artículo 10.01- Regla básica
Todo conductor de vehículo de
motor o peatón que transite por las vías públicas de Puerto Rico estará sujeto
al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en esta Ley, incluyendo
las siguientes.
Artículo 10.02- Vehículos destinados a servicio de emergencia
Mientras dure una emergencia
relacionada con el uso a que se destine el vehículo, hasta tanto la misma haya
pasado, los conductores de vehículos de emergencia autorizados, según éstos se
definen en esta Ley, podrán, con la debida consideración a la seguridad de las
personas y de la propiedad y siempre que den aviso con aparatos de alarma,
realizar los siguientes actos:
(a)
Estacionar o detener sus
vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos.
(b)
Continuar la marcha con
sus vehículos, no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en la vía
pública por virtud de esta Ley y sus reglamentos, pero solamente después de
haber reducido la marcha del vehículo, según fuere necesario, para conducirlo con
seguridad.
(c)
Exceder los límites de
velocidad establecidos por esta Ley, sus reglamentos o cualquier ordenanza
municipal, siempre que no ponga en peligro la vida o propiedad.
(d)
Ignorar las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos sobre derechos de paso, viraje y dirección del
tránsito.
Las disposiciones anteriores
no relevan al conductor de un vehículo de emergencia debidamente autorizado de
su deber de conducir tomando en cuenta la seguridad de todas las personas, ni
lo eximen de las consecuencias que resulten de su desprecio temerario por la
seguridad de otros. Lo dispuesto en los
incisos (a) al (d) de este Artículo no será aplicable cuando el vehículo de
emergencia regrese después de haber cumplido con su misión de emergencia o
mientras no se encuentre atendiendo una situación de emergencia real.
Todo conductor que aparente estar
atendiendo una situación de emergencia real, sin estarlo, incurrirá en falta
administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.
Artículo 10.03- Funerales y actividades deportivas, recreativas, culturales y sociales
En el curso de funerales y
procesiones o manifestaciones en ocasión de actividades deportivas,
recreativas, culturales o sociales se seguirán las siguientes normas:
(a)
En zona urbana y siempre que los vehículos de motor que participen en
los mismos conserven una distancia no mayor de diez (10) pies entre sí y estén
debidamente identificados como vehículos de tal comitiva, podrán sus
conductores continuar la marcha por intersecciones, no obstante lo dispuesto en
contrario por luces y señales, siempre que el vehículo inicial entre en la
intersección de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y la
marcha de referencia se realice en tal forma que garantice la seguridad de
personas y propiedades.
(b) Será deber de los conductores de vehículos de motor que no
participen en dichas actividades el cederle el paso a los vehículos que
integren comitivas, manifestaciones y procesiones en las actividades de referencia.
(c) Los comandantes de área, zonas o
distritos policíacos o aquellos oficiales de la Policía a cargo interinamente
de los mismos, en sus respectivas áreas, zonas y distritos, estarán facultados
para conceder permisos para el uso de las vías públicas cuando fueren
solicitados para la celebración de cualquier actividad deportiva, recreativa,
cultural y social, siempre que en estos actos se ocupe únicamente aquella parte
de la vía pública que se señale en dicho permiso. Cuando dichas actividades comprendan las demarcaciones
territoriales de más de un área policíaca, el referido permiso será concedido
por el Superintendente, aunque éste podrá delegar tal función, mediante
reglamento al efecto, en los respectivos comandantes de área. Estos permisos serán denegados cuando el
orden público así lo requiera, o el tránsito principal quedare sustancialmente
afectado. Los permisos que se expresan en este inciso podrán denegarse si
fueren solicitados con menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la
hora señalada para el acto.
(d) Todo conductor de un vehículo que no cediere el paso a una
comitiva fúnebre, procesión religiosa de peatones, a una manifestación cívica,
política u obrera, o a un convoy militar que estuviere ejerciendo los derechos
que se le conceden en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 10.04- Obstrucciones a la visibilidad del conductor
Ningún vehículo de motor que
transite por las vías públicas deberá llevar puesto en el parabrisas delantero,
parabrisas laterales o ventanas laterales o traseras objetos tales como avisos,
tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia que no sea
transparente, a menos que éstos puedan ser colocados en dichos parabrisas
dentro de un cuadro no mayor de siete pulgadas (7") por siete pulgadas
(7") en la esquina inferior más distante del asiento del conductor, o en
las ventanas laterales del vehículo detrás del conductor y colocadas de tal
manera que dichas materias no obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna
dirección. Asimismo, ningún vehículo de
motor deberá transportar mientras transite por las vías públicas paquetes u
objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en
ninguna dirección.
Ninguna persona manejará por
las vías públicas un vehículo de motor equipado con aparato receptor de
televisión instalado en tal forma que los programas televisados sean visibles
al conductor mientras éste maneje dicho vehículo.
Toda conductor que viole esta
disposición incurrirá en falta administrativa y sera sancionado con multa de
cincuenta (50) dólares.
Artículo 10.05- Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal
Se prohíbe el uso de cristales de visión
unidireccional en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de
motor. Se prohíbe por igual su
alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o
producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de
cristal de los vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de
luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este
Artículo los vehículos oficiales del Gobierno, ambulancias, vehículos blindados
dedicados a la transportación de valores, vehículos especialmente diseñados y
dedicados exclusivamente a la transportación de turistas, o transporte público
de pasajeros o carga, según establecido por la Comisión y aquellos vehículos cuyos
cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes que
produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este
Artículo. Se entenderán por cristales o
ventanillas traseras todos aquellos colocados en el auto y que queden detrás
del asiento del conductor.
También estarán exentos de
esta disposición, los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos,
por razones médicas, previa evaluación de la solicitud correspondiente.
Toda persona que solicite se le exima por
motivos legítimos de salud de lo dispuesto por este Artículo deberá incluir en
su solicitud una certificación de un médico, cirujano u optómetra debidamente
autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico donde dicho facultativo haga
constar que, de acuerdo con el historial médico del solicitante, éste requiere
el uso de tintes o cualquier otro material o producto en los cristales del
vehículo por éste utilizado como protección contra los rayos solares. Esta
certificación deberá hacerse en el formulario que para este fin autorice el
Secretario.
El Secretario podrá requerir
una evaluación de dicha solicitud por la Junta Médica Asesora y podrá
establecer las condiciones y limitaciones que estime pertinentes en las
certificaciones y permisos que expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese
necesario para cumplir con los fines de este Artículo.
La autorización expedida a una
persona conforme lo dispuesto por este Artículo deberá ser llevada
continuamente en el vehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se
expida. Será responsabilidad de la
persona a favor de quien se expida la certificación remover del vehículo el
tinte o cualquier otro material o producto que se le haya autorizado a utilizar
en el mismo cuando traspase, ceda, venda o de alguna manera disponga del
vehículo y estará obligado a presentar prueba de la remoción a la División de
Tránsito de la Policía de su jurisdicción para demostrar que cumplió con esta
disposición.
El Secretario determinará y promulgará
mediante reglamento al efecto todo lo concerniente a la expedición, costo de
tramitación y cobro, características, uso, renovación y cancelación de las
certificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deberán ser
renovados anualmente.
Todo conductor que operare un vehículo de
motor en violación a este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionado con multa de cien (100) dólares. Se concederá al infractor un plazo
no mayor de siete (7) días calendario para presentarse al cuartel de Policía
que se le designe para mostrar que ha corregido la deficiencia. Al presentarse el infractor dentro del plazo
aquí concedido y demostrar que ha removido los tintes u otros materiales o
productos instalados en violación a lo dispuesto en este Artículo, se procederá
a archivar la multa impuesta según las disposiciones de este Artículo. Asimismo, se negará el permiso de inspección
dispuesto en el Artículo 12.02 de esta Ley a todo solicitante cuyo vehículo no
cumpla con las disposiciones de este Artículo.
Artículo 10.06- Paso sobre mangueras de incendio
Todo conductor que al
transitar por las vías públicas pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo
de Bomberos cuando ésta estuviere siendo utilizada en ocasión de un incendio,
alarma o simulacro de incendio, u otra emergencia, salvo cuando dicha manguera
estuviere debidamente protegida o cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos u
oficial del orden público autorizare el paso, incurrirá en falta administrativa
y será sancionado con multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 10.07- Protección debida a personas ciegas
Será deber de todo conductor detener la
marcha de su vehículo por las vías públicas para permitir el paso de cualquier
persona ciega debidamente identificada como tal por su bastón o acompañado por
un perro guía.
Todo conductor que viole esta
disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de
cien (100) dólares.
Artículo 10.08- Obstrucción de visibilidad al conducir
Ninguna persona conducirá un
vehículo de motor por las vías públicas con personas, animales u objetos que
obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente o hacia los lados del
vehículo o que interfieran con el control del mecanismo de conducción del
vehículo.
Todo conductor que viole lo dispuesto en
este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de
veinticinco (25) dólares.
Artículo 10.09- Precauciones al alcanzar y pasar un ómnibus o transporte escolar
Todo conductor seguirá las
siguientes normas al alcanzar o pasar un ómnibus o transporte escolar:
(a)
Será obligación de todo
conductor detenerse al aproximarse de frente o alcanzar cualquier ómnibus o
transporte escolar que se hubiere detenido al borde de la vía pública para
tomar o dejar estudiantes, si así lo indicare el conductor del ómnibus o
transporte mediante señales al efecto, y no reanudará la marcha hasta que el
ómnibus o transporte se haya puesto en movimiento, o haya dejado de operar las
señales antes indicadas, o así lo indicare el conductor del ómnibus o
transporte mediante señales al efecto.
Todo conductor que infringiere lo dispuesto en este inciso incurrirá en
falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.
(b)
Todo ómnibus o transporte
que se use en la transportación de estudiantes deberá llevar al frente y en la
parte posterior rótulos claramente visibles con las palabras "OMNIBUS
ESCOLAR" o "TRANSPORTE ESCOLAR" en letras no menores de ocho
pulgadas (8") de alto en vehículos de mayor cabida y de seis (6) pulgadas
en vehículos de menor cabida, según definido por la Comisión y luces de señales
instaladas tan alto y espaciadas lateralmente una de la otra como fuere posible
y a un mismo nivel. No obstante lo
dispuesto en el Artículo 14.13 de esta Ley, dichas luces deberán ser capaces de
emitir alternadamente luces rojas intermitentes de tal intensidad que sean
visibles a quinientos (500) pies de distancia.
(c) Todo
conductor de un vehículo que transite por una vía pública con zonas de rodaje
separadas no tendrá que detenerse al encontrarse con o pasar un ómnibus o
transporte escolar que estuviere en una zona de rodaje diferente, o cuando
fuere conducido por una vía pública de accesos controlados y el ómnibus o
transporte escolar estuviere detenido en una zona de carga y descarga que forme
parte de o estuviere contigua a dicha vía pública y donde no se permita el
cruce de peatones.
Todo conductor se mantendrá a
una distancia prudente detrás del vehículo en movimiento que immediatamente le
preceda, de acuerdo con la velocidad y condiciones de la vía pública y demás
circunstancias que afecten la seguridad.
En todo caso, cuando el límite de la velocidad autorizada en la zona
transitada fuere mayor de veinticinco (25) millas por hora, dejará espacio
suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al
frente con seguridad.
Será ilegal conducir un vehículo a una
distancia menor de trescientos (300) pies, o sea noventa y un (91) metros,
detrás de cualquier vehículo de emergencia, según se define en el Artículo
1.104 de esta Ley, cuando dicho vehículo transite en procedimiento de
emergencia, excepto los vehículos que estuvieren en funciones oficiales.
Todo conductor que infringiese lo
dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado
con multa de cincuenta (50) dólares.
Todo conductor, al atravesar
una intersección, deberá cerciorarse antes de proseguir la marcha del vehículo,
aunque la luz verde esté a su favor, de que en la vía pública por donde
transita haya espacio libre suficiente para que éste pueda atravesar la
intersección y salir de ésta sin interrupción, de manera que en ningún momento
dicho vehículo pueda quedar detenido en la intersección de manera que impida u
obstaculice el libre flujo del tránsito.
Todo conductor que infrigiese lo dispuesto
en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa
de cincuenta (50) dólares.
Artículo 10.12- Precauciones con animales
Todo el que manejare un
vehículo por la vía pública, al
acercarse a otro tirado por animales o a cualquier animal, deberá tomar las
precauciones razonables, si es necesario, reducirá la velocidad o detendrá el
vehículo y cederá el paso.
Los dueños o encargados de
animales no permitirán que los mismos caminen sueltos, o queden al cuidado de
niños menores de catorce (14) años de edad excepto en compañía de un adulto,
pasten o sean amarrados a las orillas de las vías públicas.
Artículo 10.13- Aviso con bocina
En todos aquellos lugares fuera de la zona
urbana donde se careciere de buena visibilidad o cuando las características de
las vías públicas o las circunstancias del tránsito lo hicieren necesario por
razones de seguridad, será obligación de todo conductor de vehículo dar aviso
audible con bocina y conducir su vehículo lo más cerca que sea razonable de la
orilla derecha de la superficie de rodaje, excepto al acercarse a otro tirado
por animales o a cualquier animal.
Artículo 10.14- Deportes en las vías públicas
No se practicará ni auspiciará
deporte alguno en las vías públicas, excepto cuando el Secretario o las
autoridades municipales, según fuere el caso, lo autorizaren por escrito y de
conformidad con la reglamentación que se apruebe al efecto.
Artículo 10.15- Vehículos y personas que obstruyen labores de emergencia
Queda prohibido el tránsito y
estacionamiento de vehículos en las vías públicas y sitios dentro
de un radio inmediato de cincuenta (50)
metros de un incendio, accidente de automóviles, desastre o catástrofe de
cualquier naturaleza, cuando miembros de la Policía, Policía Municipal u
oficiales del Cuerpo de Bomberos juzguen conveniente aislar los mismos del
tránsito de vehículos y de personas para facilitar los trabajos y maniobras de
emergencia. Esta disposición no será
aplicable a los vehículos de emergencia y aquellos otros pertenecientes a
agencias o compañías de Servicio Público cuyos deberes estén relacionados en
alguna forma con la emergencia existente.
Asimismo, se prohíbe la
aglomeración de personas en las vías públicas en ocasión de un incendio o en
escena del mismo, de un accidente de automóviles, desastre o catástrofe de
cualquier naturaleza con el propósito de observar o curiosear el trabajo y
maniobras de las personas que se encuentren en el desempeño de sus obligaciones
oficiales en el sitio del incendio, accidente, desastre o catástrofe. Quedan exceptuados de esta disposición las
personas que teniendo familia o bienes en el lugar del desastre acudan en
virtud de natural interés en el accidente o desastre.
Todo vehículo estacionado en violación a
las disposiciones de este Artículo será multado de conformidad a lo establecido
en el Artículo 4.12 de esta Ley.
Artículo 10.16- Uso de motocicletas, autociclos o motonetas
Toda persona que conduzca una motocicleta,
autociclo o motoneta en las vías públicas lo hará con sujeción a las siguientes
normas:
(a)
Deberá conducirla
solamente sentado en su asiento regular y no deberá transportar ninguna
persona, ni deberá ninguna otra persona viajar en dicha motocicleta, autociclo
o motoneta, a no ser que dicha motocicleta, autociclo o motoneta esté diseñada
para llevar más de una persona, en cuyo caso un pasajero podrá viajar en el
asiento regular si está diseñado para dos personas, o en un asiento trasero
adicional, y complementados ambos por agarraderas y estribos, o en un coche
lateral.
(b)
Toda persona que conduzca
o sea pasajero en una motocicleta, autociclo o motoneta en las vías públicas
deberá usar un casco protector para la cabeza mientras el vehículo se encuentre
en movimiento. El casco protector
deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario a tono con las normas de la American Stardards
Association para cascos protectores publicadas el 1 de agosto de 1966, según
dichas normas sean actualizadas o sustituidas.
Para protección personal adicional y prevención de accidentes, el
conductor deberá usar gafas o espejuelos o instalar un parabrisas en el
vehículo.
(c)
Toda persona que viaje en
una motocicleta, autociclo o motoneta lo hará sentado en el asiento a
horcajadas, mirando hacia el frente y con una pierna a cada lado de la
motocicleta, autociclo o motoneta.
(d)
Ninguna persona podrá
conducir una motocicleta, autociclo o motoneta llevando paquetes u otros
objetos que le impidan mantener ambas manos en el manubrio simultáneamente.
(e)
Ningún conductor podrá
llevar una persona, ni ésta podrá viajar en una posición tal, que interfiera
con la conducción o control de la motocicleta, autociclo o motoneta o con la
visibilidad del conductor.
(f)
Toda motocicleta, autociclo
o motoneta tiene derecho al uso de un carril completo y ningún vehículo de
motor podrá conducirse en forma tal que prive una motocicleta, autociclo o
motoneta del uso de un carril completo.
Esta disposición no aplicará a motocicletas, autociclos o motonetas que
transiten una al lado de la otra por un mismo carril.
(g)
El conductor de una
motocicleta, autociclo o motoneta no podrá alcanzar y pasar por el mismo carril
que ocupe el vehículo a ser rebasado.
(h)
Ninguna persona podrá
conducir una motocicleta, autociclo o motoneta entre carriles de tránsito o
entre líneas adyacentes o hileras de vehículos.
(i)
No podrán conducirse más
de dos (2) motocicletas, autociclos o motonetas en un mismo carril una al lado
de la otra.
(j)
Los incisos (g) y (h) de este
Artículo no son aplicables a los agentes del orden público que estuvieren en el
desempeño de sus funciones oficiales.
(k)
Ninguna persona que viaje
en una motocicleta, autociclo o motoneta podrá agarrarse o unir dicha
motocicleta, autociclo o motoneta a otro vehículo en una zona de rodaje.
(l)
Ninguna persona podrá
conducir una motocicleta, autociclo o motoneta con manubrios de más de quince
pulgadas (15") de altura sobre la parte del asiento ocupada por el
conductor.
(m)
El Secretario tendrá
facultad para aprobar o desaprobar los cascos protectores y dispositivos para
la vista que aquí se requieren y para promulgar y hacer cumplir el reglamento
estableciendo las normas y especificaciones para la aprobación de éstos. El Secretario deberá publicar listas de todos
los cascos protectores y dispositivos para la vista, especificando nombre y
modelo, que hubieren sido aprobados por él.
(n)
No podrán transitar en las
autopistas, carreteras estatales o demás vías públicas aquellas motocicletas
comúnmente conocidas como de todo terreno o “four tracks”. A modo de excepción,
estarán autorizadas a transitar por caminos vecinales, carreteras municipales o
carreteras estatales, solamente en zona rural según se define el término en
esta Ley. En todo caso, estos vehículos
deberán cumplir con todas las disposiciones de esta Ley aplicables a las
motocicletas.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 10.17- Cómo deben conducirse los conductores o pasajeros
Los conductores o pasajeros de
vehículos de motor seguirán las siguientes normas:
(a)
Será obligación de todo
conductor de vehículo del cual se desprenda o caiga cualquier objeto que constituya
un riesgo o estorbo para el tránsito, recogerlo o removerlo del pavimento
inmediatamente.
(b)
Será ilegal que un
conductor o pasajero de un vehículo deje caer a la vía pública o lance desde el
vehículo cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito.
(c)
Será ilegal que cualquier
persona viaje en un vehículo de motor en una posición tal que entorpezca la
visión o que limite los movimientos del conductor, o que dificulte o intervenga
en cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo. Asimismo, será ilegal conducir un vehículo de motor bajo las condiciones
indicadas en este inciso.
(d)
Será ilegal que cualquier
persona viaje en un vehículo de motor conocido como de tres (3) o cinco (5)
puertas (liftback), sentado o con las piernas colgando hacia afuera en el área
posterior destinada para carga o baúl manteniendo la puerta trasera abierta
mientras el vehículo se hallare en movimiento.
Asimismo, será ilegal conducir un vehículo de motor bajo las condiciones
indicadas en este inciso.
(e)
Será ilegal abordar o
desmontar o agarrarse de un vehículo o arrastre que transitare por las vías
públicas mientras éste se hallare en movimiento.
Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500)
dólares.
Artículo 10.18- Manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños
Ninguna persona, con excepción de la
Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, o el Cuerpo de Ordenamiento del
Tránsito del Departamento, podrá manejar, remover o manipular un vehículo sin
autorización previa del dueño o del encargado del mismo.
La Policía podrá remover cualquier vehículo
que fuere hallado en una vía pública, luego de habérsele informado el hurto del
mismo, o de haberse radicado ante un juez o magistrado una querella en virtud
de la cual se hubiere expedido una orden de arresto fundada en un alegado
delito de hurto o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo, o bajo
las circunstancias establecidas en el Artículo 10.19 de esta Ley.
Artículo 10.19- Vehículos abandonados, destartalados o inservibles
Ninguna persona abandonará un vehículo en
la vía pública o áreas anexas, sean públicas o privadas.
Todo vehículo que hubiere sido
abandonado por su dueño en una vía pública o en un área anexa, pública o
privada, y que no fuere removido por dicho dueño, a requerimiento de la
Policía, dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas, podrá ser removido por
cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo anterior y conducido al
sitio mencionado en el inciso (b) del Artículo 6.28 de esta Ley, en cuyo lugar
permanecerá en depósito y a disposición de su dueño. Al requerirse del dueño,
según apareciere de los récords del Departamento, la remoción de dicho
vehículo, la Policía deberá apercibirle que de no reclamar su entrega, se
dispondrá del mismo en la forma y a los fines expresados en el referido
Artículo 6.28.
Para efectos de este Artículo
se presumirá que un vehículo ha sido abandonado si se encontrare desatendido en
una vía pública o en cualquier área anexa, pública o privada, por un período
mayor de veinticuatro (24) horas.
Cuando se tratare de vehículos destartalados
o inservibles, regirá el procedimiento que se establece en este Artículo para
la disposición de vehículos abandonados, siempre y cuando que aquellos puedan
ser identificados o se conociere su dueño. De lo contrario, se llevará el
vehículo al sitio mencionado en el inciso (b) del Artículo 6.28 de esta Ley, en
el cual permanecerá en depósito por un período de treinta (30) días a
disposición de su dueño. De no
reclamarse su entrega dentro del mencionado período, la Policía o el municipio
podrán disponer del mismo en la forma que estimen necesario.
Para los fines de este Artículo, se
entenderá por vehículo de motor destartalado o inservible el que careciere de
motor o de otras partes esenciales para su autoimpulsión, y cuyo dominio y
posesión hubiere sido dejado por su dueño en la forma y por el término
anteriormente indicados.
Artículo 10.20- Conservación de las vías públicas y paseos
Los agentes de la Policía, Policía
Municipal, Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito del Departamento y Cuerpo de
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, quedan
autorizados a expedir boletos de faltas administrativas a toda persona que sin
estar debidamente autorizada por funcionarios o representantes del Gobierno
Estatal o Municipal facultados por ley o una de sus agencias o
instrumentalidades, coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, depositar
o lanzar a una vía pública o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de
paso, algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuo
de madera o cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad
pública o cualquier clase de basura o desperdicios. Esta falta administrativa conllevará una multa de cien (100)
dólares.
Si para configurarse esta
falta administrativa el infractor dispone de basura o bolsas conteniendo
basura, despojos de animales muertos, algún neumático o neumáticos, ramas o
troncos de árboles, escombros, papeles, latas, frutas o desperdicios,
incluyendo alguno o varios vehículos de transportación terrestre, aérea y
marítima o varios vehículos de cualquier naturaleza o cualquier materia análoga
u ofensiva a la salud o seguridad pública, o cualquier clase de basura o
desperdicio, estará sujeta al pago de una multa administrativa de mil (1,000)
dólares.
Asimismo, será ilegal utilizar
las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso para el
depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquéllos
que hubiesen de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía
pública. El Secretario, o las
autoridades municipales en su caso, podrá autorizar dicho depósito o almacenaje
de materiales cuando sea por períodos breves y ello no resulte en riesgo a la
seguridad pública, u obstrucción al tránsito.
Se faculta al agente interventor, ya sea
policía, policía municipal, o miembro del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito o
del Cuerpo de Vigilantes, en el caso de peatones y otras personas que
infringieren las disposiciones de este Artículo, a proceder según lo dispuesto
en los Artículos 17.01 a 17.06 de esta Ley.
En los casos que acarrean multa
administrativa de mil (1,000) dólares, los agentes de la Policía, Policía
Municipal y del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales quedan facultados, además de la expedición del boleto, a ordenar al
infractor el recogido de los desperdicios lanzados. De no cumplir con tal orden, se obviará la expedición del boleto
y se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta
que fuere dicha persona, será sancionada con multa no menor de mil quinientos
(1,500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución.
Cualquier persona que remueva un vehículo averiado
o que haya estado envuelto en un accidente de tránsito en la vía pública deberá
remover de ella cualesquiera fragmentos de cristal o vidrio, o porción de grasa
o aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren
desparramadas sobre el pavimento procedentes de dicho vehículo averiado.
Ninguna persona conducirá por
las vías públicas ningún vehículo de motor o arrastre cuyas ruedas estuvieren
desprovistas de llantas y vinieren en contacto con el pavimento.
No se establecerán tinglados, ni puestos
de ventas fijos, movibles o temporeros en las vías públicas ni sus paseos,
excepto cuando medie autorización específica para ello expedida por el
Secretario de Comercio en virtud de las Secciones 1 a 15 de la Ley Núm. 56 de
21 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar
la Operación de Negocios Ambulantes en Puerto Rico", que reglamentan las
ventas ambulantes, o cuando el municipio correspondiente celebre sus fiestas
patronales y el operador haya cumplido con todos los requisitos establecidos
por dicho municipio. De autorizar el
municipio dichos establecimientos en las vías estatales, velará para que el
movimiento vehicular pueda discurrir por otras vías disponibles con seguridad y
notificará al Departamento y a la Policía sobre el uso de la vía de estatal con
no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de comienzo de operación
los establecimientos.
Artículo 10.21- Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas
Toda persona a pie que
estuviese en cualquiera de las vías públicas o transitare por las mismas
mientras se hallare en tal grado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de
drogas o sustancias controladas que constituya un peligro para su seguridad o
de las personas que transitaren por dicha vía pública y que como resultado de
dicha condición ocasionare un accidente de tránsito, incurrirá en delito menos
grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos
(500) dólares.
Artículo 10.22- Autoridad de Agentes del Orden Público
Todo conductor de vehículo deberá
detenerse inmediatamente cuando un agente del orden, entendiéndose Policía,
Policía Municipal y Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales, se lo requiriere y después que le informe el motivo de la
detención y las violaciones de ley que aparentemente haya cometido, vendrá
obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo
solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con
esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.
No obstante lo dispuesto en
esta Ley y sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier agente
del orden público podrá, por vía de excepción, variar lo que en las mismas se
indicare, o impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las
circunstancias excepcionales del tránsito a su juicio así lo ameritaren, y será
la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha
orden o señal.
Los miembros de la Policía o la Policía
Municipal podrán detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio
el mismo estuviere siendo usado en violación de esta Ley o de cualquier otra
disposición legal que reglamente la operación de vehículos u otras leyes o
cuando estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente
de tránsito. A tales fines, estarán
autorizados para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando
el conductor del mismo se negare a detenerse.
Los miembros de la Policía y la Policía
Municipal podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida
exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos
de motor que transitaren por las vías públicas.
Ninguna persona podrá
voluntariamente desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal
que se imparta en la forma dispuesta en este Artículo por un agente del orden
público con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito.
Artículo 10.23- Vehículos usados en construcción o reparación de vías públicas o instalaciones de servicios públicos
Con sujeción a las necesidades de la seguridad
pública, las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre tránsito no se
aplicarán a aquellos conductores de vehículos de motor cuyos vehículos sean
usados en la construcción o reparación de secciones de vías públicas o en
realizar trabajos relacionados con instalaciones de servicio público
localizadas en o cerca de la vías públicas, pero se aplicarán a los conductores
mientras se encuentren transitando con dichos vehículos desde o hacia el lugar
donde se realiza el trabajo.
Artículo 10.24- Conducir sobre la acera
Ninguna persona conducirá un vehículo
sobre una acera o porción de acera, excepto por una entrada de vehículos
permanente o temporera que hubiere sido autorizada debidamente.
Todo conductor que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.
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posterior presione Aquí.
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Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de
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Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
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hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
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