Cont.
LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000
XXVIII. EFECTIVIDAD Y VIGENCIA
Artículo 28.01- Notificación y publicidad
El
Secretario procederá, desde la fecha de aprobación de esta Ley hasta el inicio
de su vigencia, a notificar a los ciudadanos de las disposiciones de la misma,
utilizando para ello los medios de comunicación que estime pertinentes, pero en
todo caso publicará en un periódico de circulación general una relación concisa
de las principales disposiciones de la Ley, describiéndolas en forma resumida.
Además,
publicará un folleto informativo que contendrá una relación de todas las
disposiciones de esta Ley, aunque podrá resumir brevemente las mismas.
Artículo 28.02- Derogación
Se
deroga en su totalidad la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada,
conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
Artículo 28.03- Fecha de vigencia
Esta
Ley comenzará a regir un año después de su aprobación, con excepción de las
disposiciones del Artículo 24.05 inciso (c)
y del Capítulo XVII, los cuales comenzarán a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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Este documento fue publicado el 17 de marzo
de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000
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