Cont. LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


XXVII. DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 27.01- Clausula de Separabilidad

 

            Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 27.02- Anotación de pago de multas administrativas

 

            El Secretario junto al Secretario del Departamento de Hacienda harán la coordinación necesaria para lograr una integración efectiva en línea directa (on line) de sus sistemas electrónicos con el fin de mecanizar el procedimiento de anotación del pago de multas administrativas.

 

      Este procedimiento comenzará a funcionar dieciocho (18) meses después de la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 27.03- Cláusula de Salvedad

 

            La aplicación de las sanciones administrativas establecidas en virtud de esta Ley no impedirán o menoscabarán de forma alguna el que se puedan instar las acciones civiles y/o criminales pertinentes.

 

      Ninguna de las disposiciones de esta Ley prescribiendo penalidades se interpretará en el sentido de impedir el inicio de cualquier acción, proceso, condena o castigo de acuerdo con cualquier otra disposición de ley, penal o civil, general o especial.

 

Artículo 27.04- Reglamentación

 

      Todos los reglamentos cuya creación se ordena en virtud de esta Ley, serán preparados, aprobados y radicados en el Departamento de Estado de Puerto Rico, dentro de los ciento cincuenta (150) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.  Los mismos serán preparados en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Artículo 27.05- Legislación o Reglamentación Federal Aplicable

 

      Toda ley o reglamento federal aprobado con posterioridad a la aprobación de esta Ley que sea aplicable a todos los Estados Unidos de America, con relación a vehículos y tránsito tendrá validez en Puerto Rico, siempre y cuando, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no actúe sobre la ley o reglamento.

 

 

 

Presione la flecha abajo para Continuar o Regresar de capítulos.

 

Para cualquier enmienda posterior presione Aquí.

Para regresar al menú principal de Tránsito presione Aquí

 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris(R) de Puerto Rico (1997)(c) Derechos Reservados


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.