Cont.
LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000
XXVI. CARRILES ESPECIALES
Artículo 26.01- Propósito
Con el propósito de promover el desarrollo de vías públicas que
alivien la congestión de tráfico y estimule y aliente en los ciudadanos el uso
colectivo de los vehículos,
contribuyendo así a la conservación de recursos y protección de
ambiente, se faculta al Secretario a establecer en las vías públicas un carril
o carriles especiales para el uso exclusivo o preferente de vehículos con más
de uno, dos o tres ocupantes o mediante el pago de peaje, según se disponga por
reglamento.
Artículo 26.02- Limitaciones al uso del carril especial.
Todo vehículo que utiliza este carril especial pagará una
cantidad determinada por el Secretario mediante reglamento, en concepto de
peaje o portazgo por su uso. Se
exceptua de este pago todo vehículo que transporte más de uno, dos o tres
ocupantes, según el Secretario disponga por Reglamento.
Artículo 26.03 - Limitaciones al uso de carriles especiales.
Los carriles designados por el Secretario como carriles especiales para el uso exclusivo o preferente de vehículos con más de uno, dos o tres ocupantes sólo podrán ser utilizados por vehículos durante aquellos períodos y de conformidad con las condiciones que se indicare mediante los dispositivos oficiales para regular el tránsito y por las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, en situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber, así como aquellos autorizados por ley o por el Secretario de conformidad a lo establecido en el Artículo 21.02 de esta Ley.
Artículo 26.04 - Penalidades
Las infracciones a este Capítulo y a los reglamentos promulgados por el Secretario estableciendo el carril especial serán considerados como falta administrativa y acarrearán una multa de cincuenta (50) dólares.
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Este documento fue publicado el 17 de marzo de
2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000
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