2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

2022 DTS 022 PUEBLO V. MARTINEZ HERNANDEZ, 2022TSPR022

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Christian Martínez Hernández

Recurrido

 

Certiorari

2022 TSPR 22

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 22, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-355

Fecha: 25 de febrero de 2022

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2022.

 

[A]unque los términos consignados en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, no son, de por sí, de índole constitucional, están dirigidos a instrumentar en términos prácticos el derecho a un juicio rápido en Puerto Rico. Por ende, las interpretaciones y aplicaciones de esta regla deben tener siempre presente el valor que ésta busca salvaguardar.  Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 18 (2008). 

 

En el presente caso correspondía que pasáramos juicio sobre el efecto que tiene la desestimación de determinado proceso penal al amparo de lo dispuesto en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, infra, cuando ello se da con posterioridad a la celebración de la vista de causa  probable  para  arrestar  (en la

cual se encontró causa para el arresto de cierto ciudadano por los delitos graves imputados), la vista preliminar de causa probable para acusar (en la cual se encontró no causa para acusar al mencionado ciudadano por los delitos graves imputados) y, por último, la vista preliminar de causa probable para acusar en alzada (en la cual se encontró causa para acusar al ciudadano de referencia por los delitos graves imputados).

Particularmente, debíamos resolver si lo pautado por este Tribunal en Pueblo v. Cátala Morales, infra, constituía un impedimento para que, en casos como el de marras, el Ministerio Público iniciase un nuevo proceso criminal a la luz de lo contemplado en la Regla 67 de Procedimiento Criminal, infra, contra un ciudadano o ciudadana por iguales denuncias. Nuestra respuesta a ello es clara: tal impedimento existe.

Sin embargo, hoy, una mayoría de esta Curia evade sus anteriores pronunciamientos y erróneamente resuelve que lo pautado en Pueblo v. Cátala Morales, infra, no constituye un impedimento para que el Ministerio Público inicie un nuevo proceso criminal de conformidad a lo dispuesto en la Regla 67 de Procedimiento Criminal, infra, en contra del aquí peticionario, el Sr. Christian Martínez Hernández. Nada más lejos del razonamiento de umbral que empleamos en el precitado caso. Entiéndase, evitar que se produzca un “círculo de ansiedad y molestia interminable para el ciudadano [o ciudadana] que está siendo sometido[(a)] al proceso”. Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 231. Nos explicamos.

I.

Por hechos presuntamente ocurridos el 29 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó dos (2) denuncias en contra del Sr. Christian Martínez Hernández (en adelante, “señor Martínez Hernández”) por violación a los Artículos 5.07 y 6.01 de la entonces vigente Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. secs. 458f y 459 (derogada).[1] Celebrada la correspondiente vista de causa probable para arresto, conforme dispone la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., R.6, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa para el arresto del señor Martínez Hernández por los dos (2) delitos imputados y fijó la fianza de rigor.

Por tratarse de unos delitos de naturaleza grave, el 28 de marzo de 2019 se celebró la vista preliminar de causa probable para acusar según establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., R.23. Escuchados los testimonios de las partes, el foro primario encontró no causa para acusar al señor Martínez Hernández por los delitos que se le imputaron.

Inconforme, el Ministerio Público solicitó una vista preliminar de causa probable para acusar en alzada, a la luz de lo dispuesto en la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., R. 24(c). Así, el 24 de abril de 2019 se celebró dicha vista, en la cual el Tribunal de Primera Instancia resolvió que se probaron los elementos necesarios para determinar que existía causa probable para acusar e iniciar el juicio en contra del señor Martínez Hernández, por los delitos imputados. A esos efectos, el 1 de mayo de 2019 se presentaron las correspondientes acusaciones.

El 17 de septiembre de 2019 -- es decir, trascurridos ciento treinta y nueve (139) días desde que fueron presentadas las acusaciones -- el caso fue sometido para la celebración del juicio en su fondo. Oportunamente, la representación legal del señor Martínez Hernández manifestó que el descubrimiento de prueba estaba incompleto y que los términos de juicio rápido habían vencido, por lo que solicitó al foro primario la desestimación de las acusaciones en su contra. En respuesta, el Ministerio Público replicó que la búsqueda de ciertos documentos necesarios para la celebración del juicio había sido dificultosa, lo que -- a su modo de ver -- debía entenderse como justa causa para explicar la tardanza en someter al acusado a juicio.

Atendidos los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las mencionadas acusaciones a la luz de lo contemplado en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, infra. Lo anterior, por no haberse sometido a juicio al señor Martínez Hernández dentro del término de ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de las acusaciones en su contra.

         De la minuta de lo sucedido en Sala, surge que el foro primario le señaló al Ministerio Público que podía volver a presentar su caso. No obstante, la representación legal del señor Martínez Hernández hizo constar que se habían agotado las dos (2) oportunidades para probar su caso, por lo que no procedía iniciar un nuevo procedimiento. El Ministerio Público no solicitó la reconsideración del referido dictamen, ni la revisión judicial del mismo mediante el correspondiente recurso de certiorari.

Pasado un mes, el 17 de octubre de 2019 para ser específicos, el Ministerio Público comenzó un segundo procedimiento penal, en el cual presentó las mismas dos (2) denuncias en contra del señor Martínez Hernández. En respuesta, y antes de la presentación de la prueba de cargo en la nueva vista de causa probable para arresto (Regla 6), la representación legal del señor Martínez Hernández, apoyado en la norma pautada en Pueblo v. Cátala Morales, infra, solicitó -- en Sala -- la desestimación de la causa de acción en su contra.

Tras analizar dicho petitorio, el Tribunal de Primera Instancia proveyó no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada por el señor Martínez Hernández. No obstante, luego de escuchar la prueba desfilada por el Ministerio Público, el foro primario encontró no causa para el arresto de este último.

Insatisfecho aún, y de conformidad con la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, supra, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista de causa probable para arresto en alzada. El 13 de noviembre de 2019, las partes acudieron a la celebración de la referida vista.

Así las cosas, y previo a la presentación de la prueba de cargo, la representación legal del señor Martínez Hernández, amparados en la norma que este Tribunal esbozó en Pueblo v. Cátala Morales, infra, y Pueblo v. Cruz Justiniano, infra, nuevamente solicitó la desestimación de la causa acción en su contra. Empero, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de desestimación y reseñaló para el día siguiente la vista de causa para arresto en alzada.

Sin embargo, llegado el día de vista, y antes de comenzar el desfile de la prueba de cargo, el foro primario expresó que luego de examinar con detenimiento la jurisprudencia citada por la representación legal del señor Martínez Hernández, reconsideraba motu proprio su determinación y, en consecuencia, declaraba con lugar la desestimación de los cargos imputados a este último. A solicitud del Ministerio Público, el 27 de noviembre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia notificó su determinación por escrito, mediante cierta Resolución.

En ésta, el foro primario razonó que, en el caso bajo estudio, con relación a unos mismos hechos y previo a la presentación de las mismas denuncias, ya el Ministerio Publico había agotado sus dos (2) oportunidades para probar su caso y, por tanto, encausar a la persona imputada (entiéndase, la vista preliminar de causa probable para acusar y la vista preliminar de causa probable para acusar en alzada). Subrayó que, aunque diferente en cierto sentido a los hechos que generaron la controversia en el caso de Cátala Morales, infra, las disposiciones allí establecidas aplicaban al presente caso.

A tono con ello, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, al igual que sucedió en Cátala Morales, infra, la Regla 67 de Procedimiento Criminal, infra, no aplicaba en el caso de autos, lo que debió impedir la presentación -- por segunda ocasión -- de las mismas denuncias en contra del señor Martínez Hernández. Añadió que, al Ministerio Público iniciar un segundo procedimiento por idénticas denuncias y, con ello, celebrarse la vista de causa probable para arresto (Regla 6), se le concedió a éste una tercera oportunidad para encausar al señor Martínez Hernández. 

Insatisfecho con dicha determinación, el Ministerio Público recurrió al Tribunal de Apelaciones por medio del recurso de certiorari. En esencia, arguyó que el Tribunal de Primera Instancia incidió al aplicar una interpretación errónea de la norma que pautó esta Curia en Pueblo v. Cátala Morales, infra.

Tras varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, la representación legal del señor Martínez Hernández presentó una moción fijando su posición en torno al recurso del Ministerio Público. En síntesis, reiteró que, a la luz de lo pautado por este Tribunal en los casos de Cátala Morales, infra, y Cruz Justiniano, infra, el Estado quedaba impedido de iniciar un segundo proceso en contra del recurrido por las mismas denuncias. Adujo que, incluyendo la determinación de no causa en la vista de causa probable para arresto (Regla 6) en el segundo proceso, ya habían sido tres (3) las oportunidades -- sin éxito -- que había tenido el Ministerio Público para encausar al señor Martínez Hernández.

Estudiados los alegatos de ambas partes, el 19 de agosto de 2020 el foro apelativo intermedio confirmó la determinación del foro primario. Dispuso que, aun cuando la Regla 67 de Procedimiento Criminal, infra, permitía que el Ministerio Público pudiese presentar nuevamente las denuncias en aquellos escenarios en que se declarase con lugar una moción al amparo de la Regla 64(n) del mismo cuerpo reglamentario, infra, dicho precepto procesal no aplicaba cuando el Estado había agotado su segunda oportunidad -- esto es, la vista preliminar para acusar en alzada -- y posteriormente la causa se desestimaba por violación a los términos de juicio rápido de la Regla 64(n), infra.

En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2020 el Ministerio Público compareció ante nos -- por conducto de la Oficina del Procurador General -- mediante recurso de certiorari. En el mismo, señala que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que, en un caso en el que el Ministerio Público obtuvo causa probable para acusar en vista preliminar en alzada y que posteriormente fue desestimado en etapa de juicio por no haberse sometido dentro de los términos de la Regla 64(n)(4), infra, aplicaba lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Cátala Morales, infra, por lo que no se podía presentar un segundo proceso al amparo la Regla 67 de Procedimiento Criminal, infra. Así, arguye que el tribunal a quo insidió al aplicar lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Cátala Morales, infra.

Oportunamente, el señor Martínez Hernández presentó ante esta Curia una moción fijando su posición en torno a la petición de certiorari presentada por el Ministerio Público, en la cual reprodujo argumentos similares a los esbozados en el foro primario y en el foro apelativo intermedio. En particular, subraya que al igual que en Cátala Morales, infra, en el caso de marras el Estado está impedido de iniciar un segundo proceso en su contra por las mismas denuncias.

Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver desde el disenso.

II.

A.

Como es sabido, en nuestro sistema de justicia criminal, el Ministerio Público -- como representante del Poder Ejecutivo -- tiene amplia discreción para iniciar y llevar a cabo los procesos penales. Véase, Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 578 (2009); Eliot T. Tracz, Revisiting the Right to a Speedy Trial: Reconciling the Sixth Amendment with the Speedy Trial Act, 47 Cap. U. L. Rev. 1, 1-2 (2019). Así, por ejemplo, el Ministerio Público hace la determinación de cuáles incidencias investigará; si presentará cargos; cuáles cargos presentará; contra quién presentará los cargos; dónde y cuándo radicará determinados cargos; si someterá acusación; a cuál acuerdo de culpabilidad accederá; de cuáles determinaciones solicitará la revisión judicial; entre otros. Íd.

Sin embargo, generalmente, la decisión del Ministerio Público de si inicia o no un proceso penal “dependerá de la evidencia [que tiene] disponible contra el sospechoso o imputado”. Íd., págs. 578-579 (citando a Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 576). Por eso se ha reconocido “que la decisión de iniciar el proceso penal conlleva [considerar] distintos elementos, entre los cuales el más común e importante es la suficiencia de la evidencia”. (Citas omitidas). Íd.

Por otro lado, el Ministerio Público, más allá del asunto evidenciario, también queda obligado a considerar ciertas restricciones que limitan el alcance del momento y la forma en que ejercerá su discreción. Estas restricciones, en muchas ocasiones, son de rango constitucional.

En esa dirección, la primera cláusula de la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1, y, análogamente, el Artículo II, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, reconocen el derecho de toda persona acusada a tener un juicio rápido. Este derecho, como veremos, tiene el efecto de ser una de esas restricciones que limitan la discreción del Ministerio Público.

Y es que, en nuestro ordenamiento jurídico el derecho constitucional a juicio rápido cumple un valor o propósito dual. Éste es, “[v]indicar el derecho constitucional del acusado y, al mismo tiempo, el derecho de la sociedad a que se juzgue sin demora a quienes violentan sus leyes”. Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497, 502 (2010). Véase, también, Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 431–433 (1986); Pueblo v. Rivera Navarro, 113 DPR 642, 646-647 (1982); García v. Tribunal Superior, 104 DPR 27, 31 (1975).

Así pues, en el escenario de las personas acusadas de delito, tanto en la jurisprudencia federal como en la estatal, se ha enfatizado que el derecho a un rápido enjuiciamiento persigue los siguientes propósitos: 1) evitar la indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; 2) minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública; y 3) limitar la posibilidad de que la dilación prolongada menoscabe la capacidad del acusado de defenderse. Véanse, United States v. McDonald, 456 US 1, 8 (1982); Smith v. Hooey, 393 US 374, 378 (1969); United State v. Ewell, 383 US 116, 120 (1966); Pueblo v. Cátala Morales, 197 DPR 214, 223 (2017); Pueblo v. Thompson Faberllé, supra; Pueblo v. Camacho Delgado, supra, págs. 7-8; Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 432.

Mientras que, en el escenario de la protección a la sociedad, el derecho a juicio rápido busca evitar: 1) la congestión indebida de casos; 2) que las personas bajo fianza, en espera de juicio, delinquen nuevamente o evadan la jurisdicción mientras están en libertad provisional; 3) que la tardanza entre el arresto y el castigo tenga un efecto negativo en la rehabilitación; 4) que condiciones carcelarias inadecuadas, por detenciones preventivas innecesarias, obstruyan la rehabilitación, y 5) toda detención excesiva antes del juicio, que en sus múltiples efectos sociales y económicos, representa una pérdida para la sociedad. Pueblo v. Thompson Faberllé, supra. Véase, también, Pueblo v. Rivera Tirado, supra; Pueblo v. Rivera Navarro, supra, págs. 647-648

Ahora bien, aun cuando se ha reconocido lo anterior, es preciso resaltar que el derecho a juicio rápido es uno que, en esencia, -- y como señalamos previamente -- recae sobre la persona acusada de delito, pues son los ciudadanos y las ciudadanas quienes pueden reclamar los derechos constitucionales frente al Estado. Pueblo v. Rivera Tirado, supra. Véase, también, Ernesto L. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: etapa adjudicativa, 1era ed., Puerto Rico Ed. SITUM, 2018, pág. 293. Tal derecho se activa, pues, desde el momento en que una persona queda sujeta a responder por la comisión de un delito, luego de ser arrestada o acusada, mediante la presentación de una denuncia, acusación o su equivalente funcional. Chiesa Aponte, op. cit., págs. 296-297, 300. Véase, también, Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 141 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 569; Pueblo en interés menor L.V.C, 110 DPR 114, 126 (1980). La noción de que una persona está sujeta a responder “se refiere al momento en que un agente del gobierno actúa de forma tal que obliga a la persona afectada -sospechoso o imputado- a responder por la comisión de un delito”. Chiesa Aponte, op. cit., pág.301.

En ese sentido, es norma repetida que “[e]l derecho a juicio rápido no se circunscribe al acto del juicio propiamente dicho, [mas] se extiende para abarcar todas las etapas en progresión gradual desde la imputación inicial de delito”. Pueblo v. Vélez Castro, 105 DPR 246, 247-248 (1976)(citando a Pueblo v. Opio Opio, 104 DPR 165 (1975)). Véase, además, Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 229 (2009); Pueblo v. Camacho Delgado, supra, pág. 9. De esta forma, la consecuencia práctica del derecho constitucional a juicio rápido es que, una vez activado se debe iniciar la celebración del juicio en contra de la persona imputada o acusada de delito -- sin dilación irrazonable alguna -- dado que incumplir dicho mandato conlleva la drástica sanción de la desestimación de la acción penal.

B.

De conformidad con lo anterior, en Puerto Rico el derecho constitucional a un juicio rápido ha sido instrumentado a través de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., R. 64(n). Según la situación procesal en la que se encuentre cada persona imputada de delito, la referida regla provee ciertos términos que sirven de guías para fijar el tiempo que debe transcurrir entre las diferentes etapas del proceso criminal; las cuales, como explicamos, van desde el arresto de una persona hasta el juicio en sus méritos. Pueblo v. Thompson Faberllé, supra; Pueblo v. Pérez Pou, supra; Pueblo v. Camacho Delgado, supra.

Claro está, estos términos son guías que procuran vindicar el derecho a juicio rápido de toda persona acusada de delito, por lo que su implementación debe ejecutarse de forma flexible, ajustándose a las exigencias de cada caso en particular. Véase, Pueblo v. Camacho Delgado, supra, pág. 8; Pueblo v. Guzmán, 161 DPR 137, 153 (2004); Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 433. Recordemos que no estamos ante un ejercicio de tiesa aritméticaen el que la inobservancia del término, por sí sola, constituye una violación al derecho a juicio rápido, ni tampoco conlleva la desestimación de la denuncia o la acusación”. Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 154. Véase, también, Pueblo v. Rivera Tirado, supra. Es decir, el derecho a juicio rápido no es incompatible per se con cierta tardanza, sino que lo que persigue su esencia es evitar demoras intencionales u opresivas. Íd.

De manera que, cuando se incumple con alguno o varios de los términos dispuestos en la Regla 64(n), supra, en determinada etapa del proceso criminal, la referida regla le permite a la persona imputada de delito presentar una moción a los fines de desestimar la denuncia o acusación, o cualquier cargo contenido en éstas, mediante uno o varios de los fundamentos -- taxativamente -- allí enumerados. En lo pertinente a la causa que nos ocupa, el inciso (n)(4) de la Regla 64, supra, pauta que se podrá solicitar la desestimación de una acción penal cuando se evidencie:

(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:

    [...]

(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia. (Énfasis suplido).

 

Al interpretar el alcance de la precitada disposición legal, este Tribunal ha señalado que, una vez el derecho a juicio rápido es reclamado de forma oportuna por la persona imputada o acusada de delito, le corresponde al Ministerio Público demostrar que existe una justa causa para la tardanza o que tal derecho fue renunciado de forma expresa, voluntaria y con pleno conocimiento de éste.[2] Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 574; Pueblo v. Guzmán, supra, págs. 154-155. Si lo anterior no queda demostrado, y progresa el planteamiento de violación al derecho de juicio rápido, procedería la desestimación de la acción penal, independientemente que la dilación haya sido mínima. Pueblo v. Thompson Faberllé, supra, pág. 506; Pueblo v. Pérez Pou, supra, pág. 234; Pueblo v. Camacho Delgado, supra, pág. 10.

En cuanto a esto último, conviene señalar que para que una moción de desestimación al amparo de lo dispuesto en la Regla 64(n)(4), supra, surta efecto, la persona imputada o acusada de delito tiene que haber prestado fianza y encontrarse en espera de ser sometida al juicio en su contra, ya fuere por un delito menos grave o un delito grave. A modo de ejemplo, ello es distinto a cuando se presenta una moción de desestimación bajo la Regla 64(n)(3), supra, en donde la persona imputada o acusada de delito no pudo prestar fianza y, estando sumariada, se encuentra en espera de ser sometida a juicio.

III.

 

Establecido lo anterior, debemos tener muy presente que en nuestra jurisdicción ha surgido una variedad de controversias en torno a si la desestimación por violación a los términos de juicio rápido al amparo de la Regla 64(n), supra, de una acusación que imputa delito grave, debe ser con o sin perjuicio. Como veremos, responder dicha controversia requiere realizar una lectura armoniosa de la Regla 64(n)(4), supra, con la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 67, y la jurisprudencia interpretativa en esta materia.

En esa dirección, es menester recordar que la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, dispone que:

Una resolución declarando con lugar una moción para desestimar no será impedimento para la iniciación de otro proceso por el mismo delito a menos que el defecto u objeción fuere insubsanable, o a menos que tratándose de un delito menos grave (misdemeanor) dicha moción fuere declarada con lugar por alguno de los fundamentos relacionados en la Regla 64(n). (Énfasis suplido).

 

Como podemos apreciar, de una lectura literal de la precitada disposición reglamentaria se puede concluir que “la desestimación de una causa por la violación de los términos prescritos en la citada Regla 64(n) no constituye un impedimento para el inicio de otro proceso por los mismos hechos, salvo que se trate de un delito menos grave”. Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 226; Pueblo v. Thompson Faberllé, supra, pág. 503; Pueblo v. Camacho Delgado, supra, pág. 11. Es decir, que por sí sola la referida Regla 67, supra, no impide que el Ministerio Público -- en el ejercicio de su discreción -- presente nuevamente un proceso penal por las mismas denuncias, cuando se trate de un delito grave y éste haya sido previamente desestimado por violación al derecho de juicio rápido. Véase, Pueblo v. Cátala Morales, supra; Pueblo v. Thompson Faberllé, supra; Pueblo v. Camacho Delgado, supra. Proceso penal que, como cuestión de hecho, deberá iniciarse dentro del término prescriptivo, si lo hubiere, del delito grave que se imputa. Véase, Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 231; Pueblo v. Pérez Pou, supra.

No empece lo anterior, y más allá de esa interpretación literal de las aludidas disposiciones reglamentarias, es menester subrayar que el mero hecho de que la acción penal por un delito grave haya sido desestimada por violación a los términos de juicio rápido, no significa que -- de forma automática -- el Ministerio Público queda habilitado de iniciar otro proceso.

Sobre el particular, en el normativo caso de Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, resolvimos que cuando el Ministerio Público solicita una vista preliminar para acusar en alzada, y ésta se desestima por no haberse celebrado dentro del término contemplado para ello, el remedio que éste tiene es presentar una denuncia por otro delito o recurrir mediante el recurso de certiorari ante un tribunal apelativo. Es decir, en dicha ocasión sentenciamos que, en estos escenarios, el Ministerio Público carece de autoridad para comenzar una nueva acción penal por las mismas denuncias, pues permitir lo contrario tendría el efecto de prolongar excesivamente los procedimientos preliminares. Íd., pág. 31.

Con igual lógica, en el también normativo caso de Pueblo v. Cátala Morales, supra, este Tribunal extendió la norma pautada en Cruz Justiniano, supra.[3] A esos efectos, en el precitado caso reiteramos que el Ministerio Público “cuenta con solo dos oportunidades para convencer al Tribunal de Primera Instancia de que existe causa para someter a un ciudadano al proceso de un juicio criminal en los méritos”. Íd., pág. 226.

Al así resolver, razonamos que cuando el Ministerio Público haya agotado su segunda oportunidad para encausar a la persona imputada de delito por incumplir con los términos de juico rápido -- entiéndase la vista preliminar de causa probable para acusar en alzada --, éste no podrá iniciar una nueva acción penal por el delito grave por el cual se determinó no causa probable para acusar en la vista preliminar, independientemente de que el delito no haya prescrito. Íd., pág. 227-228. Ante esa situación, la única opción que tendría el Ministerio Público “sería revisar mediante [el recurso de] certiorari la Resolución que desestimó la vista preliminar en alzada”. Íd. Véase, también, Chiesa Aponte, supra, pág.467.

Dicho ello, cabe señalar que, como cuestión de hecho, en Cátala Morales, supra, el foro primario emitió una determinación a los efectos de desestimar la causa de acción al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, a nivel de vista preliminar para acusar en alzada, mas no una determinación de no causa probable para acusar en alzada por razón de que el Ministerio Público no tuviese éxito en los méritos de su causa de acción. Fue, pues, ante ese cuadro fáctico, que en referido caso, entendimos necesario concluir que, a la luz de las etapas procesales celebradas, “la Regla 67 no [aplicaba] cuando el Estado ya [había] agotado sin éxito una primera oportunidad [Regla 23] para probar en los méritos que [existía] causa probable para acusar por el delito imputado, y [posteriormente] la causa se [desestimaba] por violación a los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal”. (Bastardillas en el original y énfasis suplido). Íd.

Aclaramos, además, que “la garantía de un juicio rápido pretende […], no sólo proteger al ciudadano ante la ansiedad que produce la dilación irrazonable del proceso criminal, sino limitar —a su vez— el número de ocasiones que dicho ciudadano está expuesto irrazonablemente a tales vicisitudes”. Íd., pág. 228. En ese sentido, en el precitado caso enfatizamos que: 

[...] es imposible que una violación por parte del Estado a los términos de juicio rápido tenga el efecto de ampliar prácticamente ad infinitum el número de oportunidades con las que cuenta para probar causa probable en sus méritos.

 

[...] la teoría que nos propon[ía] la Procuradora General permit[ía] que el Ministerio Público gan[ara] tiempo a su entera conveniencia cuando tenga duda de que su prueba justifique la determinación de causa probable para acusar por determinado delito en alzada. (Énfasis suplido). Íd., págs. 230-231.

 

En definitiva, de todo lo anterior se puede colegir que toda lectura de lo dispuesto en las Reglas 64 y 67 de Procedimiento Criminal, supra, se debe hacer con conciencia de los principios y salvaguardas constitucionales que dieron base a los fundamentos recogidos en la primera de ellas. Nos correspondía nuevamente emprender esa tarea. Al ello no ocurrir, procedemos desde el disenso a disponer del presente litigio.

IV.

Como mencionamos anteriormente, el presente recurso nos permitía pasar juicio sobre el efecto de una desestimación bajo la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, dictada con posterioridad a la celebración de la vista de causa probable para arrestar, la vista preliminar de causa probable para acusar y, por último, la vista preliminar de causa probable para acusar en alzada. Específicamente, debíamos resolver si ante ese cuadro procesal fáctico el Ministerio Público podía o no iniciar un nuevo procedimiento penal con iguales denuncias al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra. Entendemos que no.

Y es que, como cuestión de hecho, en el caso de autos, al igual que sucedió en Cátala Morales, supra, el Ministerio Público agotó sus dos (2) oportunidades para lograr que el señor Martínez Hernández fuera acusado por los delitos imputados. Esto es, acudió a la vista preliminar de causa probable para acusar (Regla 23), así como a la vista preliminar de causa probable para acusar en alzada (Regla 24(c)), por razón de no tener éxito en los méritos en la primera. Si bien en esta segunda oportunidad el Ministerio Público obtuvo una determinación de causa para acusar, lo cierto es que posteriormente la acción penal tuvo que ser desestimada por violación a los términos de juicio rápido.

Como se puede apreciar, y distinto a lo ocurrido en Cátala Morales, supra, donde la desestimación al amparo de la Regla 64(n), supra, se da como consecuencia de que el Ministerio Público no llegó a tiempo a la vista preliminar en alzada, en el presente caso, ocurre porque éste no llegó al juicio dentro del término que la ley dispone para ello.

Peor aún, en esta ocasión, el Ministerio Público -- tras haber presentado la acusación -- dejó trascurrir el término de ciento veinte (120) días que tenía para someter al señor Martínez Hernández a juicio. Esto último, por razones exclusivamente atribuibles a la fiscal a cargo del caso quien, ante el Tribunal de Primera Instancia manifestó -- sin brindar una explicación detallada al respecto -- que la búsqueda de ciertos documentos necesarios para la celebración del juicio, le había sido dificultosa.[4] En otras palabras, estamos ante uno de esos casos en donde el Ministerio Público no logró reunir la prueba necesaria, dentro del límite que le impone los términos de juicio rápido, para sostener los delito  imputados al señor Martínez Hernández en el juicio en su fondo, y tampoco demostró justa causa para su demora.

Ante ese panorama, era forzado resolver que la Regla 67, supra, no aplica cuando el Estado ha agotado su dos (2) oportunidades para probar que existe causa probable para acusar por el delito grave imputado, y, posteriormente, la causa se desestima por violación a los términos de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, sin que haya existido justa causa para la tardanza en la celebración del juicio.  

Resolver lo contrario, lacera las salvaguardas que procura el derecho a juicio rápido, pues tiene el grave efecto de permitir ad infinitum el número de oportunidades en las que el Ministerio Público puede probar su caso. En la causa de epígrafe, ello pudiese significar una tercera vista preliminar y quizás hasta una cuarta si la fiscalía decide ir en alzada.

Aún más crítico, si en esa cuarta oportunidad, al igual que pasó en el primer proceso, el Magistrado emite una determinación de causa probable para acusar y, nuevamente, el Ministerio Público deja trascurrir los ciento veinte (120) días para someter al señor Martínez Hernández a juicio en su fondo, todo lo anterior se podrá repetir una y otra vez, hasta que el Estado finalmente se sienta que ha reunido la evidencia necesaria para probar su caso más allá de toda duda razonable, o que el delito grave imputado haya prescrito. Estaríamos en esta ocasión, sin duda alguna, ante un subterfugio del Ministerio Público para evadir probar su caso más allá de toda duda razonable. Procedía que, precisamente, buscáramos detener este círculo de ansiedad y molestia, tal y como lo hicimos en Cátala Morales, supra.  

En fin, somos del criterio que si en Cátala Morales, supra, nos resultó un círculo interminable y prolongado exponer a una ciudadana a un nuevo procedimiento criminal -- tras el Ministerio Público haber agotado su primera oportunidad sin éxito y habiéndose desestimado posteriormente el caso por violación a los términos de juicio rápido --, no vemos cómo nos puede parecer menos interminable o prolongado el que de forma similar se exponga a un ciudadano a un nuevo proceso criminal para el cual el Ministerio Público ha agotado sus dos oportunidades y, sin justa causa, ha dejado transcurrir el término de ciento veinte (120) días para someter el caso a juicio.

V.

Por los fundamentos antes expuestos, disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en la causa de epígrafe.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado 

 


Notas al calce

[1] Derogada y sustituida por la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 461 et seq.

[2] Para examinar las reclamaciones de violación al derecho a un juicio rápido, este Tribunal ha establecido cuatro (4) criterios, a saber: 1) la duración de la tardanza; 2) las razones para la dilación; 3) si el acusado invocó oportunamente el derecho a un juicio rápido; y 4) el perjuicio resultante de la tardanza. Véase, Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 574; Pueblo v. Guzmán, supra, págs. 154-155. Véase, también, Chiesa Aponte, op. cit., págs. 314-334.

[3] Ello, a pesar de que distinto a cuando se resolvió Cruz Justiniano, supra, en Cátala Morales, supra, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal había sido enmendada con la aprobación de la Ley Núm. 317-2004, la cual añadió los apartados (7) y (8) a la regla de referencia, para codificar el término de sesenta (60) días para la celebración de las vistas en alzada. Véase, Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 87 Rev. Jur. UPR 456, 466 (2018).             

[4] De la minuta que recoge lo sucedido en Sala, surge lo siguiente: “La fiscal entiende que la búsqueda de los documentos ha sido dificultosa por lo que entiende que es justa causa”. Véase, Apéndice de certiorari, pág. 26. 

 

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