2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

2023 DTS 8 MCS ADVANTAGE V. FOSSAS BLANCO, 2023TSPR8

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

MCS Advantage, Inc.

Recurrido

v.

José L. Fossas Blanco y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2023 TSPR 8

211 DPR ___, (2023)

211 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 8, (2023)

Número del Caso:  CC-2021-806

Fecha:  25 de enero de 2023

 

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis A. Pabón Rojas

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Gerardo J. Hernández

                                               

Materia:  Derecho Administrativo-

Resumen: Jurisdicción primaria exclusiva de la Oficina del Comisionado de Seguros para atender una controversia relacionada con el rembolso de determinadas reclamaciones pagadas en exceso.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2023.

El presente caso nos brinda la oportunidad de aclarar si es la Oficina del Comisionado de Seguros el foro con jurisdicción primaria exclusiva para entender en cierta controversia entre una aseguradora y un proveedor de servicios de salud respecto al reembolso de determinadas reclamaciones pagadas en exceso. No se trata pues, de pasar juicio sobre los méritos de la reclamación en sí, sino de precisar si el referido foro debe atender, en primera instancia, la misma.

Adelantamos que, luego de un ponderado y cuidadoso análisis del expediente ante nuestra consideración, así   como   de   las   disposiciones   legales    y jurisprudenciales aplicables, hemos llegado a la conclusión que es la Oficina del Comisionado de Seguros el ente con jurisdicción primaria exclusiva para dirimir controversias como la de epígrafe. Veamos.

I.

Allá para el 10 de septiembre de 2018, MCS Advantage, Inc. (en adelante, “MCS Advantage”) presentó una demanda en cobro de dinero en contra del Dr. José L. Fossas Blanco (en adelante, “doctor Fossas Blanco”), la Sra. María Ricardo López y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. A grandes rasgos, adujo que el doctor Fossas Blanco facturó como especialista en oftalmología por determinados servicios de salud sin estar autorizado para ello, debido a que fue contratado, únicamente, como médico cirujano generalista. En particular, indicó que el galeno cobró indebidamente la suma de $77,957.76, por lo que reclamó esa cantidad, más los intereses, gastos, costas y honorarios de abogado.

Vista la comparecencia de MCS Advantage, el doctor Fossas Blanco presentó su contestación a la demanda. En su escrito, sostuvo que poseía todas las credenciales requeridas para llevar a cabo los procedimientos y servicios médicos por los cuales había facturado. Así pues, arguyó que no adeudaba suma de dinero alguna por concepto de reclamaciones pagadas en exceso, según alegado por MCS Advantage.

Así las cosas, superados varios trámites procesales no necesarios aquí pormenorizar, el doctor Fossas Blanco presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción para solicitar desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia. En ésta, alegó que el foro primario carecía de jurisdicción para entender en el caso de autos. Lo anterior, al señalar que la Asamblea Legislativa delegó, expresamente, a la Oficina del Comisionado de Seguros la jurisdicción original para dirimir, en primera instancia, las controversias que surgieran entre las aseguradoras y los proveedores de servicios de salud al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, y la Ley para el Pago Puntual de Reclamaciones a Proveedores de Servicios de Salud, infra.

En concreto, el referido galeno apuntó a que fue la propia aseguradora -- entiéndase, MCS Advantage -- quien reconoció la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros para entender en el asunto. Ello, al solicitarle el reembolso de las reclamaciones presuntamente pagadas en exceso al amparo de lo dispuesto en la Ley para el Pago Puntual de Reclamaciones a Proveedores de Servicios de Salud, infra, y la Regla 73 (Normas para Regular el Pago Puntual de Reclamaciones a los Proveedores de Servicios de Salud) del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico Núm. 6559.[1]

Enterada de lo anterior, MCS Advantage compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante Oposición a moción solicitando desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia. En suma, esgrimió que era el foro primario, y no la Oficina del Comisionado de Seguros, el foro con jurisdicción para adjudicar la controversia. Esto, pues, a su juicio, se trataba de determinada acción de reembolso sobre reclamaciones no procesables pagadas a un proveedor bajo un plan Medicare Advantage; es decir, al amparo de un programa de salud sujeto a las leyes y reglamentaciones federales y no a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, infra. A esos efectos, MCS Advantage insistió en que el caso debía ventilarse ante el Tribunal de Primera Instancia.

Evaluados los escritos de ambas partes, el foro primario emitió una Orden mediante la cual denegó la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia presentada por el doctor Fossas Blanco. La referida Orden fue debidamente notificada a todas las partes con interés en el litigio.

En desacuerdo con lo anterior, el doctor Fossas Blanco presentó una solicitud de reconsideración en la que reiteró, entre otras cosas, que dicho foro -- entiéndase, el Tribunal de Primera Instancia -- carecía de jurisdicción para entender en los asuntos ante su consideración. En ese sentido, repitió que el Código de Seguros de Puerto Rico, infra, facultó a la Oficina del Comisionado de Seguros para atender controversias como la de autos. La referida solicitud de reconsideración fue denegada.

Inconforme con el proceder del foro primario, el doctor Fossas Blanco acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. En esencia, adujo que el Tribunal de Primera Instancia había errado al declararse con jurisdicción para entender en el presente litigio. Al respecto, señaló que la determinación recurrida era contraria al claro mandato legislativo que concede a la Oficina del Comisionado de Seguros la jurisdicción original para intervenir en una controversia entre una aseguradora y un proveedor de servicios de salud.

Oportunamente, MCS Advantage se opuso a la solicitud de certiorari presentada por el doctor Fossas Blanco y reprodujo iguales argumentos a los esbozados ante el foro primario. Particularmente, destacó que el Tribunal de Primera Instancia había actuado correctamente al asumir jurisdicción en el caso de autos toda vez que se trataba de una acción en cobro de dinero al amparo de ciertos estatutos federales, por lo que la Oficina del Comisionado de Seguros carecía de jurisdicción para atender los asuntos aquí en controversia.

Tras analizar los alegatos de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual confirmó la determinación del foro primario. A juicio del foro apelativo intermedio, no existía impedimento legal para que el Tribunal de Primera Instancia -- tal como lo hizo --asumiera jurisdicción para dirimir una controversia sobre cobro de dinero en el contexto de un contrato de servicios de salud.

En desacuerdo con la determinación del Tribunal de Apelaciones, el doctor Fossas Blanco comparece ante nos mediante petición de certiorari. En síntesis, señala que el foro apelativo intermedio erró, al confirmar la determinación del foro primario, y al concluir que la controversia de autos tenía que dilucidarse ante el Tribunal de Primera Instancia y no ante la Oficina del Comisionado de Seguros. En específico, insiste en que, contrario a lo intimado por los foros a quo, la Oficina del Comisionado de Seguros es el foro con jurisdicción primaria exclusiva para resolver las controversias que surjan de la relación contractual entre una aseguradora y un proveedor de servicios de salud.

En el tiempo que tenía para ello, MCS Advantage comparece ante nos en oposición. En su escrito, esbozó argumentos similares a los expuestos anteriormente ante el foro primario y el foro apelativo intermedio.

Trabada así la controversia, expedimos el recurso de certiorari al que hemos hecho referencia y, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes con interés en el litigio, procedemos a exponer la normativa aplicable al mismo.

II.

A.

Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante para las partes. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). En Puerto Rico, los tribunales son foros de jurisdicción general por lo que, de ordinario, pueden atender todo tipo de controversia que sea traída ante su consideración, excepto que carezcan de jurisdicción sobre la materia. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

La jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, citando a Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra. Sobre el particular, hemos sentenciado que el Estado, a través de sus leyes, es quien único puede otorgar o privar a un tribunal de jurisdicción sobre la materia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra; Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991). Así pues, para privar a un tribunal de jurisdicción, es necesario que algún estatuto lo disponga expresamente o que surja de él por implicación necesaria. Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR 231, 241 (2010); Mun. Arecibo v. Mun. Quebradillas, 161 DPR 109, 114 (2004); J. Directores v. Ramos, 157 DPR 818, 824 (2002).

Presentes las antedichas circunstancias, la falta de jurisdicción sobre la materia acarrea las siguientes consecuencias:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102. Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018); J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed., Colombia, 2010, pág. 25.   

 

En consecuencia, si un tribunal determina que carece de jurisdicción sobre la materia para atender determinado asunto, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Ello, pues, es harto reiterado que la falta de jurisdicción es insubsanable. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 714 (2019); Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016).

B.

            Aclarado lo anterior, y en lo relacionado a otro aspecto de índole jurisdiccional, conviene también recordar aquí que la doctrina de jurisdicción primaria es una norma de autolimitación judicial que se emplea para -- en determinados escenarios -- poder definir cuál foro, si el administrativo o el judicial, ostenta jurisdicción original para entender en determinado asunto. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra; Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., supra. Véase, además, D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3era ed., Ed. FORUM, 2013, pág. 562. Es decir, es una doctrina de origen jurisprudencial que delimita los contornos relacionados con aquellas instancias en las cuales un tribunal debe abstenerse de ejercer su jurisdicción hasta tanto la agencia administrativa resuelva la controversia ante su consideración. Íd.

            En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen dos (2) vertientes de la doctrina de jurisdicción primaria, a saber: la jurisdicción primaria concurrente y la jurisdicción primaria exclusiva. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra; Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., supra. La primera vertiente, entiéndase la jurisdicción primaria concurrente, presupone que tanto el foro administrativo como el judicial poseen jurisdicción para entender en determinada controversia. Íd. No empece a ello, la experiencia nos dicta que, en la mayoría de las ocasiones, los tribunales se abstienen de considerar la misma y ceden la primacía a la agencia por su pericia y conocimiento especializado sobre el asunto objeto de la reclamación. Íd. Véase, también, Fernández Quiñones, op. cit., págs. 562-563.

            Por otro lado, y en lo aquí pertinente, la segunda vertiente del tema bajo estudio, entiéndase la jurisdicción primaria exclusiva o jurisdicción estatutaria, se suscita en aquellos escenarios en que una ley expresamente le confiere jurisdicción a una agencia administrativa para dilucidar determinada controversia en primera instancia. Íd. Véase, además, J. A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 4ta ed., Ed. SITUM, 2017, pág. 77; Fernández Quiñones, op. cit., pág. 574. En otras palabras, se trata de “una jurisdicción sobre la materia que el legislador ha depositado en el ámbito jurisdiccional de la agencia de forma exclusiva”, Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709; por lo que, los tribunales están impedidos de intervenir, en primera instancia, en esos asuntos o materias sobre las cuales la Asamblea Legislativa le ha conferido jurisdicción exclusiva al ente administrativo. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra; Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., supra. Asimismo, se ha resuelto que, para determinar si un estatuto le confiere o no jurisdicción exclusiva a un organismo administrativo, “es necesario evaluar si esto ha sido dispuesto expresamente en la ley o si surge de esta por implicación necesaria”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 104. Véase, además, Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., supra, pág. 241.

            Sobre el particular, los prestigiosos tratadistas estadounidenses Hickman y Pierce han expresado que para dirimir si cierta agencia administrativa posee jurisdicción primaria exclusiva sobre determinado asunto debemos recurrir a su ley habilitadora. K. E. Hickman & R. J. Pierce, Jr., Administrative Law Treatise, 6ta ed., New York, Wolters Kluwer, 2019, Vol. II, pág. 1389 (“The question of whether an issue is within the agency´s primary jurisdiction is different from the question of whether the agency actually has exclusive statutory jurisdiction to resolve an issue. Determination of a question concerning the scope of an agency´s statutory jurisdiction requires detailed analysis of statutory provision and, in many cases, of the factual context in which the issue arises.”). (Énfasis suplido).

Por último, es preciso señalar que la jurisdicción primaria exclusiva “no soslaya la revisión judicial, sino que la pospone hasta tanto el organismo administrativo emita su determinación final”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 104. Véase, además, SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657, 677 (2009); Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 DPR 257, 268 (1996). Asimismo, hemos sentenciado que los tribunales generales de justicia conservarán jurisdicción original ante un planteamiento de violación de derechos constitucionales. Íd.

III. 

Al realizar el análisis propuesto por los tratadistas Hickman y Pierce, -- el que ha sido recogido en previos dictámenes de este Tribunal --, e ir sobre la ley habilitadora que crea la Oficina del Comisionado de Seguros, precisa señalar que, en nuestra jurisdicción, ésta es la encargada de reglamentar todos los asuntos relacionados a la industria de seguros en Puerto Rico. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 275 (2020); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 442 (1997); Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 DPR 21, 29 (1969). Lo anterior es de conformidad con las facultades que la Asamblea Legislativa le delegó a dicho ente gubernamental por virtud del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq. (en adelante, “Código de Seguros”). Nevárez Agosto v. United Surety et al., 2022 TSPR 57, 209 DPR ___ (2022); ECP Incorporated v. OCS, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra.

En particular, el referido cuerpo de ley dispone que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico (en adelante, “Comisionado de Seguros”) es el llamado a fiscalizar y reglamentar el cumplimiento de las disposiciones de la ley que crea el mencionado ente gubernamental. Art. 2.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 235(2). Véase, además, Nevárez Agosto v. United Surety et al., supra; Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, 150 (2021). Asimismo, el Comisionado de Seguros está facultado para “adjudicar controversias sobre violaciones al Código [de Seguros] o su reglamento”. Art. 2.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 235(14).

En esa línea, y ya más en lo relacionado al asunto que nos ocupa, el Comisionado de Seguros también es el encargado de adjudicar aquellas controversias que surjan al amparo de lo dispuesto en el Capítulo 30 del Código de Seguros, el cual recoge lo relacionado a la Ley para el Pago Puntual de Reclamaciones a Proveedores de Servicios de Salud (en adelante, “Ley para el Pago Puntual de Reclamaciones”), Ley Núm. 104-2002 (2002 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 417); Art. 30.010 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 3001. Eso es así, pues, la Ley para el Pago Puntual de Reclamaciones, supra, se promulgó con el propósito de regular la relación entre las aseguradoras y los proveedores de servicios de salud. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 104-2002, supra, págs. 417-418. En específico, mediante el referido estatuto, la Asamblea Legislativa procuró agilizar el pago de las reclamaciones a los proveedores de salud por parte de las aseguradoras. Íd. Ello, con el fin de incentivar a los profesionales de la salud y, a su vez, garantizar servicios de salud de calidad sin menoscabar los derechos contractuales y propietarios de éstos. Íd.

A esos efectos, y para instrumentar dicha intención legislativa, la Ley para el Pago Puntual de Reclamaciones, supra, estableció los términos dentro de los cuales una aseguradora u organización de servicios de salud debe satisfacer el pago de todas las reclamaciones -- procesables y no procesables -- presentadas por un proveedor de servicios de salud. Art. 30.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 3003. Igualmente, y en lo que nos atañe, el aludido estatuto especificó que una aseguradora u organización de servicios de salud podrá solicitar el reembolso de una reclamación no procesable pagada a un proveedor, de conformidad con el procedimiento establecido por el Comisionado de Seguros. Art. 30.040 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 3004.

Sobre esto último, debe mencionarse que el Art. 6 de la Regla 73 (Normas para Regular el Pago Puntual de Reclamaciones a los Proveedores de Servicios de Salud) del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico Núm. 6559, Reglamento Núm. 8197 del Departamento de Estado de 11 de mayo de 2012, establece que una aseguradora u organización de salud podrá solicitar el reembolso de cualquier reclamación pagada a un proveedor que, posteriormente, surja que no era procesable. Este requerimiento, de conformidad con el precitado estatuto, podrá hacerse dentro del término de seis (6) años desde la fecha en que la aseguradora u organización de salud efectuó el pago de referencia.[2]  

Dicho ello, es menester mencionar que el aludido cuerpo reglamentario -- entiéndase, el Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, supra --, expresamente le confiere al Comisionado de Seguros la facultad y la autoridad en ley para examinar e investigar todas las controversias relacionadas al pago puntual de reclamaciones por servicios de cuidado de salud y facturación uniforme, incluidas aquellas relacionadas al reembolso. Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico Núm. 6559, supra, Regla 73 (Normas para Regular el Pago Puntual de Reclamaciones a los Proveedores de Servicios de Salud), Art. 15. Específicamente, y según adelantamos, el Art. 30.080 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 3008, dispone lo siguiente:

El Comisionado [de Seguros] tendrá jurisdicción original respecto a las controversias que surjan entre proveedores participantes y aseguradoras u organizaciones de servicios de salud, al amparo de [este Código de Seguros]. La parte adversamente afectada por la determinación del Comisionado [de Seguros] podrá recurrir mediante revisión ante el Tribunal […] de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico […]. (Énfasis suplido).

 

            A tono con lo antes expuesto, el 19 de marzo de 2010 la Oficina del Comisionado de Seguros promulgó la Carta Normativa Núm. 2010-110-PP mediante la cual consignó las instancias en que ejercería su jurisdicción para atender aquellos asuntos relacionados al pago puntual de reclamaciones al amparo de un plan Medicare Advantage. Sobre el particular, el referido ente gubernamental dispuso que ostentará jurisdicción para hacer valer las disposiciones de la Ley para el Pago Puntual de Reclamaciones, supra, en los siguientes escenarios:

1.         Cuando las partes en el contrato hayan pactado expresamente adoptar la Ley de Pago Puntual para regir los procedimientos de pago de reclamaciones;

 

2.         Cuando el contrato no contenga una cláusula sobre el pago puntual de reclamaciones (“prompt payment provision”) o cuando, a pesar de haberla [,] la cláusula no sea clara ni delimite con especificidad el término de tiempo en que el asegurador u organización de servicios de salud deberá pagar las reclamaciones de los proveedores.[3] Carta Normativa Núm. 2010-110-PP de la Oficina del Comisionado de Seguros, 19 de marzo de 2010, pág. 4.

 

            Establecido lo anterior, debemos recordar que, en el campo del derecho administrativo, la “ley habilitadora es el mecanismo legal mediante el cual se autoriza y se delega a la agencia [en cuestión] los poderes necesarios para que actúe conforme al propósito perseguido por el legislador al crearla”. ECP Incorporated v. OCS, supra, pág. 277, citando a ASG v. Mun.  San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006). En otras palabras, la ley habilitadora define y delimita la extensión de la jurisdicción del organismo administrativo. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 13 (2012); ASG v. Mun. San Juan, supra; Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 758 (2004). Por tanto, una agencia administrativa está sujeta a los poderes y a las facultades que específicamente la Asamblea Legislativa le haya delegado por virtud de su ley habilitadora. ECP Incorporated v. OCS, supra; OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852 (2019); Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 559 (2014).

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que procedemos a disponer de la controversia ante nuestra consideración.

IV.

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el doctor Fossas Blanco aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la determinación del foro primario que denegó su solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia. En específico, señala que el Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción para dilucidar una controversia sobre el reembolso entre una aseguradora y un proveedor de servicios de salud ya que dicha facultad le fue delegada expresamente a la Oficina del Comisionado de Seguros. Le asiste la razón.

Y es que, a la luz de la normativa antes expuesta, somos del criterio que es la Oficina del Comisionado de Seguros el foro con jurisdicción primaria exclusiva para entender en aquellos casos -- como el de epígrafe -- relacionados al reembolso de determinadas reclamaciones presuntamente no procesables pagadas a un proveedor de servicios de salud.[4] Este razonamiento es cónsono con el claro mandato legislativo que confirió a la referida dependencia gubernamental la jurisdicción original para resolver las controversias que surgieran entre una aseguradora y un proveedor de servicios de salud al amparo del Código de Seguros, supra, y, en específico, de la Ley para el Pago Puntual de Reclamaciones, supra.[5]

Así pues, procedía que el foro judicial se abstuviera de ejercer su jurisdicción y desestimara la acción en cobro de dinero instada por MCS Advantage. Lo anterior, debido a que como reseñamos, la Oficina del Comisionado de Seguros es el ente con el peritaje y el poder delegado para adjudicar controversias como la de autos.

Siendo ello así, es forzoso concluir que el foro apelativo intermedio erró al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, al concluir que el foro primario ostentaba jurisdicción sobre la materia para entender en el presente asunto. Se cometieron los errores señalados.

V.

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se declara con lugar la Moción para solicitar desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia presentada por el doctor Fossas Blanco, con el consabido efecto de desestimar la demanda instada por MCS Advantage por falta de jurisdicción.

Se dictará Sentencia de conformidad.   

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado
 

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2023.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se declara con lugar la Moción para solicitar desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia presentada por el doctor Fossas Blanco, con el consabido efecto de desestimar la demanda instada por MCS Advantage por falta de jurisdicción.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente con opinión escrita.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario de Tribunal Supremo

 

-Véase Opinión Disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

 


Notas al calce

 

[1] En específico, surge que el 25 de febrero de 2016 MCS Advantage le cursó una carta al doctor Fossas Blanco mediante la cual expuso que:

 

[la] autoridad para recobrar de los proveedores surge de la Ley de [P]ago [P]untual, Ley Núm. 104 del 19 de julio de 2002, según enmendada, (26 LPRA sec. 3001 y subsiguientes) y la Regla 73 creada al amparo de los deberes impuestos por la Ley de Pago Puntual a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Específicamente del artículo 30.040 de [la] Ley de Pago Puntual, 26 LPRA sec. 3003 y del artículo 5 de la Regla 73 (Reembolso e impugnación de reembolsos). Estas disposiciones indican que la aseguradora tiene hasta seis (6) años, contados a partir del momento en que se efectúe el pago, para solicitar el reembolso.

 

Además, el contrato del Dr. Fossas Blanco con MCS [Advantage], otorgado entre ambas partes el 5 de mayo de 2009, en el Artículo V, sección 5.2, indica que del proveedor no notificar pagos realizados en exceso, MCS p[odrá] recuperar cualquier cantidad en un periodo de seis (6) años a partir de la fecha del pago realizado. (Énfasis suplido). Véase, Apéndice del certiorari, pág. 125. 

 

Sobre esto último, precisa señalar que los contratos otorgados entre MCS Advantage y el doctor Fossas Blanco objeto de la presente controversia, establecen lo relativo al recobro de reclamaciones presuntamente no procesables.

 

A modo de ejemplo, el contrato otorgado entre las partes en el 2006, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente:

 

4.4 Collection for Underpayments and Overcharges. If for any reason; (1) MCS pays to the Provider any sum in excess of the corresponding amount for the services rendered; or (2) if MCS pays to the Provider any sum for which the Provider is not entitled to; MCS recover from the Provider the amount erroneously paid within a period of six (6) years beginning on the date the payment was made. […] Provider will have the right to claim to MCS the amount in underpayment as established in the Law Number 104 of July 19, 2002, commonly known as “Prompt Payment Law”.

 

11.6 Governing Law. This Agreement shall be governed in all respects by the laws of Puerto Rico. (Énfasis en el original) Véase, Apéndice del certiorari, págs. 147 y 154.  

 

Asimismo, en el contrato otorgado en el año 2009 -- titulado Preferred Provider Organization (PPO and MCS Classicare Non-Platino-Agreement) -- MCS Advantage y el doctor Fossas Blanco acordaron lo siguiente:

 

Article V

 Payments in excess or made in error

 

[…]

 

5.2 […] Should Provider fail to notify MCS and appropriates the payments in question, MCS may recover from Provider any amount within a period of six (6) years beginning on the date payment was made. Provider authorizes MCS to offset payment against any amount MCS owes to Provider.

 

[…]

 

10.13 This Agreement shall be governed in all respects by the laws of the Commonwealth of Puerto Rico. (Énfasis en el original). Véase, Apéndice del certiorari, págs. 164-172.

 

[2] Al respecto, el Art. 6 de la Regla 73 (Normas para Regular el Pago Puntual de Reclamaciones a los Proveedores de Servicios de Salud) del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico Núm. 6559, supra, dispone que:

 

El Proveedor Participante que objete la solicitud de reembolso deberá agotar el procedimiento interno que haya establecido el Asegurador u Organización de Servicios de Salud antes de acudir ante la Oficina del Comisionado de Seguros para plantear la objeción mediante la solicitud de una investigación. La parte adversamente afectada por la determinación del Comisionado [de Seguros] podrá recurrir al procedimiento adjudicativo a nivel administrativo. Luego, la parte adversamente afectada por el resultado de ese procedimiento administrativo puede recurrir al Tribunal de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en revisión judicial, si así lo desea. (Énfasis suplido).  

 

[3] Sobre este particular, el Comisionado de Seguros en su Carta Normativa Núm. 2010-110-PP dispuso que:

 

[d]ebido a que las partes están facultadas para fijar los términos de pago puntual a que bien hayan tenido negociar, es válido que en el contrato éstas estipulen adoptar los términos y disposiciones de la ley estatal, que en el caso de Puerto Rico sería el Capítulo 30. En vista de que nuestra Oficina es la agencia gubernamental encargada de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Capítulo 30, cuando las partes acuerdan regirse por dicho Capítulo, o lo que es lo mismo, por la Ley de Pago Puntual, nuestra Oficina tiene jurisdicción para hacer cumplir lo pactado. Adviértase que en el escenario descrito, las partes voluntariamente optan porque la Ley de Pago Puntual les sea de aplicación.

 

Por otro lado, el Capítulo 30 también aplica cuando el contrato entre las partes no contiene una cláusula sobre pago puntual de reclamaciones o cuando, a pesar de haberla, la cláusula no es clara ni delimita con especificidad el término de tiempo en el que el asegurador u organización de servicios de salud deberá pagar las reclamaciones de los proveedores. Nótese que el propósito de exigir la inclusión de una cláusula sobre pago puntual en los contratos es, precisamente, que se establezcan términos para el pago de las reclamaciones de los proveedores, independientemente de cuáles éstos sean. Cuando dicho requisito se cumple, los términos establecidos contractualmente constituyen, en esa materia, “ley entre las partes”. No obstante, si el requisito de establecer una cláusula sobre pago puntual se incumple, no existen parámetros que rijan el asunto dado que la reglamentación federal no establece el término en que deberán pagarse las reclamaciones presentadas por proveedores participantes. Por consiguiente, en estos casos la Ley de Pago Puntual de Puerto Rico aplicará de forma supletoria. Carta Normativa Núm. 2010-110-PP de la Oficina del Comisionado de Seguros, 19 de marzo de 2010, pág. 3.

 

Ello es cónsono con los pronunciamientos anteriores de la Oficina del Comisionado de Seguros recogidos en la Carta Normativa Núm. N-PP-3-73-2006 del 16 de marzo de 2006. En ésta, con relación a los contratos con cláusulas contrarias a la Ley para el Pago Puntual de Reclamaciones, supra, otorgados entre una aseguradora y un proveedor de servicios de salud, la mencionada dependencia gubernamental advirtió lo siguiente:

 

[…] las relaciones contractuales que se establezcan entre los proveedores de servicios de salud y los aseguradores y organizaciones de servicios de salud deben ser afines a las disposiciones de la Ley Núm. 104 y su claro propósito legislativo. Habida cuenta de que el principio de autonomía contractual entre las partes está subordinado a que los pactos, cláusulas y condiciones establecidas no sean contrarias a las leyes, la OCS, en quién recae el deber ministerial de administrar las disposiciones de la Ley Núm. 104, no avalará el que un asegurador autorizado a suscribir planes de cuidado de salud u organización de servicios de salud utilice sus contratos con los proveedores para establecer condiciones que tengan el efecto de evadir las obligaciones que impone la Ley. Carta Normativa Núm. N-PP-3-73-2006 de la Oficina del Comisionado de Seguros, 16 de marzo de 2006, pág. 6.

 

[4] Es menester señalar que la determinación que, en su día, emita el Comisionado de Seguros podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone que el foro apelativo intermedio revisará “las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus funcionarios(as), ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley”. Íd.

 

[5] Valga señalar que, si bien reconocemos que la controversia ante nos surge en el contexto de una aseguradora adscrita a la Parte C del programa Medicare Advantage el cual fue promulgado al amparo del Título XVIII del Social Security Act, 42 USC sec. 1395 et seq., es claro que aquí nos encontramos ante una disputa entre una aseguradora y un proveedor de salud sujeto a las leyes estatales y a la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros.

 

Es decir, contrario a lo resuelto recientemente por la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito en Medicaid and Medicare Advantage v. Emanuelli Hernández, 2023 WL 234310, en el presente caso no estamos ante la alteración de estándares federales por parte de nuestra Asamblea Legislativa que fue el asunto que tuvo ante su consideración el aludido foro. 

 

En esa dirección, y más similar a lo que aquí está en controversia, véase lo resuelto hace unas décadas atrás por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en Med. Card Sys. v. Equipo Pro Convalecencia, 587 F.Supp. 2d 384, 388-389 (2008). Allí, el tribunal hermano sentenció que: “the Medicare Act does not provide a procedure for resolving disputes between MA organizations and health care providers. […] Therefore, we find that Medicare Part C does not preempt contractual claims between MA organizations and health care providers. Accordingly, we have no subject matter jurisdiction over Plaintiffs´ claim.” (Énfasis suplido). Íd. Véase, además, Professional Hospital Guaynabo, Inc. v. MSO of Puerto Rico, Inc., Civ. No. 20-1440 (PAD), 2021 WL 5142122 (Nov. 4, 2021); Medicaid & Medicare Advantage Prod. Ass´n of Puerto Rico, Inc. v. Emanuelli-Hernández, Civ. No. 19-1940 (SCC) (D.P.R. Mar. 1, 2021).

 

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