2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

 2023 DTS 048 W.M.M. V. PUERTO RICO CHRISTIAN SCHOOL 2023TSPR048

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

W.M.M., P.F.M., por sí y en representación de su hija menor de edad P.V.F.M.

Recurridos

v.

Puerto Rico Christian School, Inc.; Gabriel Amadis Ayala Monges;

John Doe y Demandados de nombres desconocidos

Recurridos

AIG Insurance Company-  Puerto Rico

Peticionario

 

Certiorari

2023 TSPR 48

211 DPR ___ (2023)

211 D.P.R. ___ (2023)

2023 DTS 48 (2023)

Número del Caso:  CC-2022-0126

Fecha:  17 de abril de 2023

 

Véase Opinión del Tribunal

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2023.

 

No estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría. Este caso versa sobre una reclamación de daños y perjuicios que incoaron los padres de la menor P.V.F.M., por sí y en representación de esta (parte demandante), a raíz de la agresión sexual que ella sufrió por parte de su maestro, el Sr. Gabriel Ayala Monges. Esto ocurrió mientras él realizaba sus labores educativas para la Puerto Rico Christian School, Inc. (la escuela). En lo pertinente, la parte demandante le imputó a la escuela haber sido negligente al contratar, adiestrar y supervisar al señor Ayala Monges. De esta forma, adujo que la omisión de la escuela contribuyó a la ocurrencia de la agresión sexual. Por su parte, AIG Insurance Company-Puerto Rico, la compañía aseguradora de la escuela (la aseguradora), arguyó que la póliza no cubría la reclamación contra esta debido a la aplicabilidad de cierta cláusula de exclusión. Este Tribunal, en mi opinión desacertadamente, adoptó su teoría.

 De entrada, me parece desacertado disponer de la controversia en una etapa tan temprana del litigio, sin permitirle a la parte demandante descubrir prueba que pudiera ayudar a suplementar las alegaciones de la demanda. De haberse resuelto lo anterior, se hubiese dispuesto, sin más, de la controversia ante nos y hubiera sido innecesario considerar el otro extremo de la controversia: la interpretación de la cláusula de exclusión.

Aun asumiendo que en esta etapa procedía resolver lo concerniente a la interpretación de la cláusula de exclusión en disputa ─con lo cual reitero no estoy de acuerdo─ no comulgo con la postura de que el lenguaje allí establecido excluye decididamente la causa de acción de daños y perjuicios contra la escuela, fundamentada en su alegada negligencia al contratar, adiestrar y supervisar al señor Ayala Monges.

I

             En cuanto al argumento procesal, téngase presente que nos encontramos revisando la denegatoria de una Solicitud de sentencia por las alegaciones al amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que la aseguradora instó. Tanto el foro primario como el foro apelativo intermedio declinaron concederla. Sobre esta figura jurídica, es menester recordar que la sentencia por las alegaciones se puede emitir cuando de estas “surge que no existe controversia sustancial de hechos, haciendo innecesario la celebración de un juicio en su fondo para recibir o dilucidar la prueba”. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 102 (2002) (Énfasis suplido). Véase también: P.A.C. v. ELA I, 150 DPR 359, 377 (2000).

             Estimo que era meritorio, por medio del descubrimiento de prueba e, incluso, la celebración de un juicio en su fondo, que se dilucidaran las alegaciones de negligencia contra la escuela. De esta forma, se hubiese podido auscultar si esta se apartó de su deber de cuidado al contratar, adiestrar y supervisar al señor Ayala Monges y, en consecuencia, si esa negligencia permitió el abuso sexual que se perpetró contra la menor. De haber sido así, entonces la pregunta era si la aseguradora respondía por esos actos negligentes de la escuela, sus directores y oficiales. De dictaminarse que la escuela no incurrió en negligencia, nos evitábamos la pregunta jurídica de si la aseguradora respondía. Esto hubiese tornado en superfluo un ejercicio hermenéutico sobre la cláusula de exclusión. Por ello estimo que era prematuro, en esta etapa, desestimar la demanda contra la aseguradora pues se pierde la oportunidad de descubrir hechos sustanciales relevantes a la responsabilidad de la escuela. En vista, pues, de que este no fue el rumbo que tomaron mi compañera y compañeros de estrado, debo entonces expresar mi criterio sobre el otro aspecto de este caso.

II

             Adentrándome en lo sustantivo, conviene dejar claro dónde estriba la controversia sobre la interpretación de la cláusula de exclusión que está consignada en la póliza que se le expidió a la escuela. La aseguradora argumentó que el lenguaje de la exclusión precluía la causa de acción por la negligencia propia de la escuela al contratar, adiestrar y supervisar. Ante una controversia novel como esta, me pareció prudente el proceder de la mayoría de recurrir a jurisprudencia persuasiva estadounidense ─estatal y federal─ para auxiliarnos en nuestra labor adjudicativa. Sin embargo, la Opinión del Tribunal ignora pronunciamientos judiciales que aportan otro análisis. De hecho, existe otra casuística que, a mi juicio, resulta más persuasiva, y resuelve lo contrario a la Opinión que hoy se certifica.

            Por ejemplo, por mencionar algunos de esos pronunciamientos, en Bd. of Pub. Educ. of Sch. Dist. of Pittsburgh v. Nat'l Union Fire Ins. Co. of Pittsburgh, 709 A.2d 910 (Pa. Super. Ct. 1998), se evaluó en esencia si una reclamación contra un centro escolar por negligencia en la supervisión de cierto funcionario que agredió sexualmente a una estudiante estaba cobijada por la póliza que se expidió, dado que esta contenía una cláusula de exclusión de actos criminales muy similar a la del caso de autos. Ese tribunal contestó afirmativamente esa interrogante. Razonó, primero, que las alegaciones en la acción de negligencia contra el centro escolar, en principio, eran un wrongfrul act cubierto por la póliza. Segundo, que la cláusula de exclusión, si bien excluía reclamaciones por conducta criminal y/o intencional, no vedaba la presentación de acciones ancladas en negligencia, como aquella contra el centro escolar. Es decir, que no había una exceptuación categórica de reclamaciones fundamentadas en negligencia. Tercero, el foro judicial enunció que, según se desprendía de las alegaciones de las partes, el daño causado (la agresión sexual) se originó por las acciones negligentes y omisiones del centro escolar; la negligencia y omisiones ─que constituye en sí la reclamación─ no surgieron de la agresión sexual. O sea, que la actuación del funcionario agresor surgió de las fallas del centro escolar, no al revés. Íd., pág. 916 (“The injuries arise, according to the pleadings to which we are restricted, from the School District's negligent acts and omissions; the omissions and negligence (the “claim”) did not arise from the molestation. That is, Walls' acts “arose out of” the failings of the School District, not the other way around.”).

            Es palmario que el razonamiento en el caso citado aplica cabalmente a la situación jurídica del recurso ante nos. Aquí, las alegaciones de los demandantes contra la escuela, en definitiva, son un wrongful act según definido en la póliza; la cláusula de exclusión no impide inequívocamente la cobertura de reclamaciones fundadas en negligencia, y los demandantes adujeron que la negligencia de la escuela redundó en que persistiera la agresión sexual contra la estudiante P.V.F.M. Al cumplirse todos estos criterios, consecuentemente, procedía interpretar que la póliza cubría la causa de acción de negligencia contra la escuela. Véanse, además, a modo ilustrativo, los dictámenes en: Watkins Glen Cent. Sch. Dist. v. Nat'l Union Fire Ins. Co. of Pittsburgh, PA., 286 A.D.2d 48 (2001); Durham City Bd. of Educ. v. Nat'l Union Fire Ins. Co. of Pittsburgh, Pa., 426 S.E.2d 451 (1993). En estos casos se resolvió similarmente a Bd. of Pub. Educ. of Sch. Dist. of Pittsburgh v. Nat'l Union Fire Ins. Co. of Pittsburgh, supra.

III

            En fin, una mayoría de este Tribunal pudo haber empleado un análisis alterno ─que estimo que es más persuasivo y convincente al que se consigna en la Opinión─ al aproximarse a los hechos de este caso y, puntualmente, a la cláusula de exclusión, con el fin de alcanzar una conclusión más sensata. Esta aproximación me lleva a colegir que la causa de acción por negligencia contra Puerto Rico Christian School, Inc. no estaba necesariamente excluida de la cobertura que brinda la póliza de AIG, por lo que la demanda no se debió desestimar en cuanto a esta.

IV

             A raíz de lo anterior, hubiese confirmado a los foros inferiores y permitido que el litigio continuara su cauce ordinario ante el Tribunal de Primera Instancia. Estimo que nos hubiésemos beneficiado de ver el caso en una etapa más madura, cuando los hechos y las controversias jurídicas se hubiesen depurado mejor y cuando hubiésemos contado con un expediente más completo para disponer de una controversia que enfrentamos por primera vez en nuestra jurisdicción. En vista de que ello no ocurrió, disiento.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 

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