2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

2023 DTS 062 REYES SORTO Y OTROS V. E.L.A. Y COLEGIO DE INGENIEROS 2023TSPR062

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fredy I. Reyes Sorto, Gerardo Cerra Ortiz, Luis S. Berríos Montes, Luis Sousa Gallardo, Antonio Sanes Rosario,

Edgardo Camacho García, José T. Santiago Díaz y Daniel Gómez Marrero

Apelados

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto de su Secretaria de Justicia,

Honorable Wanda Vázquez Garced

Apelados

 

Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico,

por conducto de su Presidente, Ing. Pablo Vázquez Ruiz

Apelantes

 

Apelación

2023 TSPR 62

211 DPR ___ (2023)

211 D.P.R. ___ (2023)

Número del Caso:  AC-2021-0072

Fecha:  4 de mayo de 2023

 

Véase la Sentencia del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2023.

El requisito de colegiación compulsoria que se exige en nuestro País, como condición para ejercer determinadas profesiones, es una medida de protección social. El mismo, a todas luces, puede co-habitar en nuestro ordenamiento jurídico con el derecho constitucional a la libre asociación. Como se explicará mas adelante, uno no cancela al otro.

Así las cosas, al no existir en este Tribunal los votos que exige la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para sentenciar lo contrario, estamos conformes con el curso de acción seguido por esta Curia en el día de hoy.  Art. V, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 427. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. Allá para el 16 de julio de 2019, el Sr. Fredy Reyes Sorto, y otros, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda de sentencia declaratoria en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”) y del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (en adelante, “Colegio de Ingenieros y Agrimensores”). En ésta, a grandes rasgos, arguyeron que la Ley Núm. 319-1938, infra, la cual creó el referido colegio y exige la colegiación compulsoria de los ingenieros y agrimensores como condición para poder ejercer dicha profesión en nuestra jurisdicción, era inconstitucional. En específico, argumentaron que la obligación de pertenecer al Colegio de Ingenieros y Agrimensores impuesta por el estatuto de referencia violentaba su derecho a la libre asociación. En virtud de ello, solicitaron que se decretara la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria dispuesto en la Ley Núm. 319-1938, infra.

En respuesta, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores argumentó que, dado el interés del Estado en asegurar la seguridad, salud, propiedad y bienestar general de la ciudadanía, el ELA había adoptado un esquema regulatorio para las profesiones en cuestión, el cual estaba basado en la creación de una Junta Examinadora y el referido colegio. En esa línea, dicha entidad adujo que las funciones que realiza

-- en las áreas de protección social, ética y educación continua -- son de suma importancia para la regulación y sostenimiento de la profesión, las cuales, a su modo de ver, no podrían ser asumidas por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores. Por último, indicó que, el declarar inconstitucional la colegiación compulsoria de los ingenieros y agrimensores, tendría como resultado la desreglamentación de estas profesiones, en claro perjuicio del interés público.

Por su parte, el ELA -- realizando, a nuestro juicio, una interpretación errónea y automatizada de lo resuelto por este Tribunal en Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428 (2019) -- presentó ante el foro primario una solicitud de sentencia sumaria. En ésta, y a la luz de lo resuelto por esta Curia en el precitado caso, se allanó a lo solicitado por el señor Reyes Sorto.[1]

Enterado de lo anterior, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, su oposición a la mencionada solicitud de sentencia sumaria. En ésta, incluyó una relación de hechos materiales incontrovertidos. Ello, con la intensión de demostrar, tal como lo requiere la normativa constitucional que adecuadamente regula estos asuntos,[2] que la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores no era -- como argumentaba el señor Reyes Sorto -- el medio menos oneroso para la regulación y protección de la profesión.

Evaluados los argumentos de las partes, y tras varios incidentes procesales no necesarios pormenorizar aquí, entre los cuales había una solicitud del Colegio de Ingenieros y Agrimensores para que se le permitiera descubrir prueba en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria. Al así hacerlo, -- y por considerar que la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores era la alternativa menos onerosa en el ejercicio de regular a éstos y éstas profesionales -- declaró inconstitucional el requisito de colegiación compulsoria para ejercer las profesiones de la ingeniería y la agrimensura en nuestra jurisdicción.

Inconforme con el proceder del foro primario, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación. En síntesis, argumentó que el Tribunal de Primera Instancia había errado al no tomar en consideración los hechos materiales incontrovertidos presentados en la oposición a la sentencia sumaria, al no dar paso a un descubrimiento de prueba, y al concluir que la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores era el medio menos oneroso para alcanzar el interés apremiante del Estado de regular la profesión de la ingeniería y la agrimensura en nuestro País. 

Oportunamente, tanto el señor Reyes Sorto, como el ELA, comparecieron ante el foro apelativo intermedio. En sus respectivos alegatos, esbozaron argumentos similares a los expresados ante el foro primario.

Así las cosas, examinados los alegatos de las partes, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Esto, por entender, al igual que el foro primario, que la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores ejercía las funciones necesarias para asegurar los estándares adecuados para las profesiones en cuestión, convirtiéndose así en la alternativa menos onerosa a la que llama el ordenamiento constitucional al momento de disponer de casos como éste.

El Colegio de Ingenieros y Agrimensores solicitó la reconsideración del anterior dictamen. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada por el foro apelativo intermedio. 

Insatisfecho, el referido colegio acudió ante nos mediante recurso de Apelación. En esencia, nos señala que el Tribunal de Apelaciones erró al sostener el dictamen sumario emitido por el foro primario, que declaró inconstitucional el requisito de colegiación compulsoria para poder ejercer las profesiones de ingeniería y agrimensura en nuestra jurisdicción. A su modo de ver, y al no efectuarse un descubrimiento de prueba, el foro primario carecía de los elementos necesarios para determinar si la Junta Examinadora de Ingeniería y Agrimensura, vis a vis la colegiación compulsoria de los profesionales que forman parte de estos gremios era, o no, el medio menos oneroso para regular estas profesiones.

Así las cosas, el pasado 21 de marzo de 2023 este Tribunal celebró una vista oral en este caso. En ésta -- el señor Reyes Sorto, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores, y el ELA -- pudieron aclarar, abundar y ratificar sus posturas sobre los asuntos aquí expuestos. 

Trabada así la controversia, con el beneficio de la comparecencia de todas las partes con interés en el litigio, y luego de la celebración de una vista oral, este Tribunal, por quedar igualmente dividido, revocó las sentencias emitidas por los foros a quo. En consecuencia, sostuvo la constitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria para poder ejercer las profesiones de la ingeniería y agrimensura en nuestra jurisdicción, según dispuesto en la Ley Núm. 319-1938, infra.   Como ya adelantamos, estamos conformes con dicho proceder. Explicamos el porqué.

II.

A.

Como es sabido, el Artículo II, Sección 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho fundamental del Pueblo a la libertad de expresión y a reunirse de forma pacífica. Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 290.  El Artículo II, Sección 6, por su parte, incorpora el derecho a que “[l]as personas p[uedan] asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. Íd. pág. 299. Ambos derechos -- el de expresión y el de asociación -- son fundamentales para la consecución y el ejercicio de la libertad de conciencia, necesaria en toda democracia. U.P.R. v. Laborde Torres Y Otros I, 180 DPR 253, 286 (2010); P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131 DPR 171, 186 (1992); Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 DPR 251, 255 (1979).

Ahora bien, no empece a que en nuestra Carta Magna están expresamente consagrados el derecho a la libertad de expresión y a la libre asociación -- del cual se deriva la vertiente negativa, es decir, el derecho a no asociarse --, en múltiples ocasiones hemos sentenciado que tales derechos no son absolutos. P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 893-894 (2007); P.A.C. v. E.L.A. I, 150 DPR 359, 372 (2000); Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107 DPR 1, 25 (1978). Por tanto, en aquellos escenarios en los cuales se alegue una violación a alguno de estos derechos, “[l]os tribunales debe[rán] ..., sopesar el alcance de la restricción a la libre expresión y asociación y la importancia del interés gubernamental que anima la restricción, a la luz de la amenaza que la conducta impedida representa para tal interés del Estado”. Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, págs. 255-256. Lo anterior, pues, “los derechos individuales tienen que entenderse dentro del cuadro general de la sociedad con arreglo a las limitaciones inherentes a la vida en común”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 2576 (1961). Véase, S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 DPR 832, 842–843 (1977); Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 DPR 118, 123-124 (1963).

B.

Así pues, al hablar del alcance de nuestros derechos, debemos recordar también aquella norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento jurídico que postula que las leyes, reglas y reglamentos se presumen constitucionales hasta tanto un tribunal declare lo contrario. Aut. Puertos PR v. Total Petroleum et al., 2022 TSPR 89, 210 DPR __ (2022); Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315, 337 (2014). Véase, Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 83 (2019). De ser necesario, y para realizar la anterior tarea, -- entiéndase evaluar la constitucionalidad de una ley, regla o reglamento --, en nuestra jurisdicción se han desarrollado dos tipos de escrutinios judiciales: el escrutinio racional y el escrutinio estricto. Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878-879 (1991); De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472, 486-87 (1989); P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 626 (1988). Véase, Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., 204 DPR 601, 690 (2020)(Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Colón Pérez).

El escrutinio racional, también conocido como “escrutinio tradicional” o “escrutinio mínimo”, se utiliza cuando la acción estatal objetada no establece clasificaciones sospechosas o no afecta derechos fundamentales. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405, 426 (1993); Berberena v. Echegoyen, supra, págs. 878-880. Véase, López v. E.L.A., 165 DPR 280, 298-299 (2005). En esos casos, la ley se presumirá constitucional si se establece un nexo racional entre el propósito que quiere alcanzar el Estado con el estatuto y la clasificación establecida; siempre que exista una situación que razonablemente justifique la clasificación. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 426; Berberena v. Echegoyen, supra, págs. 879-880; Vélez v. Srio. de Justicia, 115 DPR 533, 537-538 (1984). Véase, Garib Bazain v. Hosp. Aux. Mutuo et al., supra, pág. 690 (Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Colón Pérez).

Por otro lado, el escrutinio estricto se utiliza cuando el tribunal determina que -- al legislar o reglamentar -- se estableció una clasificación sospechosa o que la clasificación efectuada afecta algún derecho fundamental. López v. E.L.A., supra; Berberena v. Echegoyen, supra; Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267 (1975). Véase, Garib Bazain v. Hosp. Aux. Mutuo et al., supra, pág. 690 (Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Colón Pérez). En específico, en esos escenarios hemos dispuesto que: (1) la clasificación revisada se presumirá inconstitucional, por lo cual será el Estado el llamado a defenderla; (2) para sostener la clasificación, el Estado tendrá que demostrar la existencia de un interés apremiante que la justifique, y (3) aun cuando se demuestre la existencia de un interés de carácter apremiante, el Estado debe demostrar que el medio utilizado para promoverlo es el menos oneroso. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 73–74 (2010); Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 DPR 201, 213 (1999); San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 425. Es, precisamente, este último escrutinio el que es de aplicación al caso de marras.

C.

Dicho ello, es menester mencionar aquí que “toda comunidad políticamente organizada tiene lo que hemos llamado el poder público del estado o ‘police power’ para salvaguardar la seguridad, la salud y el bienestar de sus habitantes”. (Citas omitidas y cita depurada). Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 36. En el ejercicio de ese poder, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de regular y controlar la práctica de las profesiones, -- salvo la jurídica --, a fin de proteger la salud y el bienestar público, así como evitar el fraude y la incompetencia. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428, 439–440 (2019); Accurate Sols. v. Heritage Environmental, 193 DPR 423, 434 (2015); Matos v. Junta Examinadora, 165 DPR 741, 755 (2005).

Al respecto, este Tribunal ha establecido que dichas regulaciones no privan a los ciudadanos de sus profesiones. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 413; Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 DPR 567, 586 (1993) Román v. Trib. Exam. de Médicos, 116 DPR 71, 77 (1985).  En particular, hemos sentenciado que las profesiones y oficios se regulan por razones del eminente interés público del que están revestidas. Íd.

Recordemos que las agrupaciones profesionales y el ejercicio de este poder por parte del estado no es una creación moderna, en específico: 

[l]os colegios profesionales, como quizás también pueda decirse de las universidades, son criaturas de la Edad Media. Nacen en la Europa del Siglo XI como una derivación de lo que fueron los gremios artesanales y las logias masónicas.

 

En los diferentes oficios de entonces, se agrupaban aquellos que trabajaban o ejecutaban algún tipo de destreza particular, ya fuera en la construcción, en la orfebrería, la herrería, el comercio, las bellas artes y otros tipos de oficios, todos ellos orientados a la defensa de sus intereses particulares, como también procurando preservar la calidad y ejecución de los servicios prestados[,] así como las diferentes etapas de desarrollo y perfeccionamiento de las destrezas de sus integrantes.

 

En un principio, la regularización del oficio dependía estrictamente del gremio mismo; es decir, el Estado no jugaba propiamente un rol en el proceso de regularización del gremio o colegio. La especialización de las profesiones a partir del siglo XIX, sin embargo, diversificará grandemente el número de agrupaciones profesionales, ya llamadas colegios profesionales, la normativa legal para su registro, la regularización de las normas bajo las cuales funcionarán, la manera en que competirán entre sí y los códigos o exigencias internas a base de los cuales los miembros de un colegio o gremio profesional deberán conducirse en el ejercicio de tal profesión u oficio. Alejandro Torres Rivera, “La pertinencia histórica del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico”, 16 de abril de 2016.[3]                                      

Son, pues, los colegios profesionales,

entidades de carácter y finalidad social a las que se atribuyen la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de la mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Son, en efecto, los colegios profesionales una organización social bastante peculiar, puesto que se encuentran en un lugar incierto respecto a su ubicación en el tan manido binomio Estado/sociedad civil: se trata de entidades configuradas por el Estado, de integración casi siempre obligatoria para el ejercicio de una profesión, y a las que se otorgan poderes públicos para el ejercicio de sus competencias pero son, al mismo tiempo, organizaciones que hacen valer los intereses de los miembros de una determinada profesión, intereses en su mayor parte de índole claramente privada. J. Sánchez Saudinós, Los colegios profesionales en el ordenamiento constitucional, Madrid, Boletín Oficial del Estado y Centro de Estudios Constitucionales, 1996, pág. 275.

 

Ahora bien, según expresamos en Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 474 (Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Colón Pérez),

[e]stas instituciones no solo han defendido, y defienden, los intereses de los gremios que agrupan, sino también los de la ciudadanía en general.

 

Por otra parte, los referidos colegios profesionales cumplen con la importante función de educar, tanto a la sociedad como a sus miembros, sobre los asuntos que atañen a su profesión. De igual forma, se aseguran de que quienes forman parte de su gremio mantengan sus conocimientos actualizados y cumplan con los requerimientos éticos que les rigen, protegiendo así a la ciudadanía de ser víctimas de prácticas ilegales o un desempeño incompetente por parte de los profesionales a los que estas instituciones regulan.

 

En esa dirección, [mencionábamos] que “[e]l establecimiento de [colegios profesionales] no tiene por objeto principal la satisfacción de los intereses profesionales, ni aún los colectivos de la profesión, sino la del interés público que pueda suponer el ejercicio de determinada profesión”. J. Gálvez Montes, La organización de las profesiones tituladas, Madrid, Consejo de Estado y Boletín Nacional de Estado, 2002, pág. 50. Esto responde a que, aunque la exigencia de una titulación funciona como garantía de que solo ejerzan una profesión aquellos que hayan acreditado tener los conocimientos necesarios, existen ciertas profesiones en las cuales -- por sus características particulares -- no basta dicha garantía para proteger el interés público. Íd.

 

D.

En ese contexto, entiéndase, en la búsqueda de proteger adecuadamente el interés público, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó, y el Primer Ejecutivo firmó, la Ley del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, (20 LPRA sec. 731 et seq.). Dicha disposición legal regula todo lo relacionado al ejercicio de la ingeniería y la agrimensura en nuestro País.

En lo pertinente a las controversias que nos ocupan, la Sección 3 del mencionado cuerpo de ley establece que “[c]elebrada la primera Asamblea General del Colegio, ninguna persona que no sea colegiado, podrá ejercer la profesión de ingeniero o agrimensor en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 20 LPRA sec. 733. Por su parte, la Sección 4 dispone que “[s]erán colegiados del Colegio todos los ingenieros [y las ingenieras] y [los] agrimensores [y las agrimensoras] que estén admitidos a ejercer la profesión de ingeniería y agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cumplan los deberes que esta Ley les señala, así como los reglamentos que ponga en vigor el Colegio y los Cánones de Ética”. 20 LPRA sec. 734.

Sobre el alcance de sus deberes y facultades, -- unos íntimamente relacionados a los principios de protección social --, debemos señalar que el Colegio de Ingenieros y Agrimensores tiene la obligación de:

b) [s]alvaguardar y proteger los derechos de sus miembros en todo lo que se refiere al ejercicio de su profesión;

 

c) [c]olaborar con la Asamblea Legislativa y las Agendas de Gobierno en lo relativo a la reglamentación del ejercicio de la ingeniería y de la agrimensura;

 

[...]

 

e) [a]sesorar al Estado en asuntos de su competencia;

 

f) [p]romulgar y poner en vigor Cánones de Ética Profesional;

 

g) [p]romover el progreso de la cultura, la ciencia y la tecnología, especialmente en lo relativo a la ingeniería, a la agrimensura y a las artes e industrias auxiliares;

 

[...]

 

l) [p]romover normas de excelencia en la práctica de las profesiones y en la utilización de medios justos y razonables para la determinación del cobro de honorarios profesionales;

 

m) [c]olaborar con las instituciones universitarias y tecnológicas del país hacia el adelanto de la educación superior mediante programas de asistencia económica a estudiantes meritorios y por otros medios;

 

n) [v]elar por el bienestar de sus miembros y sus deudos mediante el establecimiento de un sistema de beneficios por muerte, incapacidad, retiro y montepío;

 

[...]

 

q) [a]doptar un medio rápido, eficaz, justo y razonable para la ventilación de querellas radicadas contra sus miembros;

 

r) [p]ropulsar medidas y gestiones encaminadas a evitar la práctica ilegal de nuestras profesiones e interponer las acciones administrativas o judiciales que correspondan. Artículo 3, Reglamento del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, Reglamento CIAPR-R-001, 7 de agosto de 2021.

 

Como se puede apreciar, son muchas las funciones que el Colegio de Ingenieros y Agrimensores realiza, particularmente   en las áreas de protección social, ética y educación continua. Las mismas son de suma importancia para la regulación y sostenimiento de las profesiones de ingeniería y agrimensura en nuestro País.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que procedemos a disponer de las controversias ante nuestra consideración.

III.

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores, en esencia, sostiene que los foros a quo erraron al declarar la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria como condición para ejercer las profesiones de ingeniería y la agrimensura en nuestra jurisdicción. Le asiste la razón.

Y es que, el Juez que suscribe -- quien realiza un acercamiento sustantivo, en vez de procesal, a los asuntos ante nuestra consideración -- no alberga duda alguna que los requisitos de colegiación compulsoria para practicar determinada profesión en el País pueden cohabitar armoniosamente en nuestro ordenamiento jurídico con el derecho a la libre asociación. Uno no cancela al otro.

En ese sentido, -- al igual que muchos tratadistas del tema --, vemos el requisito de colegiación compulsoria para ejercer determinada profesión como una medida de protección social; lo que, a todas luces, constituye el interés apremiante al que se refiere la doctrina constitucional antes expuesta. Y, en lo que respecta a este caso, se trata también de la alternativa menos onerosa para adelantar el referido interés.

Para llegar a la anterior conclusión, basta con señalar que ninguna de las partes que participaron en la argumentación oral de este caso, -- entiéndase el señor Reyes Sorto, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores y el ELA, representando por el Procurador General -- pudo establecer, o demostrarle a este Tribunal, que la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores es, al menos, un ente funcional. Ese ente, precisamente, era el que las partes que se oponían a la colegiación compulsoria de los profesionales de la ingeniería y la agrimensura identificaban como la alternativa menos onerosa para atender los asuntos ante nuestra consideración.

A contrario sensu, lo que si queda demostrado en el presente litigio, -- según se desprende del expediente ante nuestra consideración y de la vista oral celebrada --,  es que el Colegio de Ingenieros y Agrimensores es, y ha sido, el ente encargado de, entre otras cosas, adoptar los reglamentos y cánones de ética profesional que rigen la conducta de los ingenieros y agrimensores de la isla, proteger los derechos de sus miembros en todo lo que se refiere al ejercicio de sus profesiones, colaborar con la Asamblea Legislativa y las agencias del gobierno en proyectos de interés para la profesión y el País, promover la excelencia en la práctica de las profesiones y de establecer los programas de educación continua necesarios para que sus miembros provean servicios de la más alta calidad a los ciudadanos de nuestro País. Cabe señalar que dichas tareas, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores las ha desempeñado con excelencia.[4]

Es, pues, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores el ente que, -- en nuestra jurisdicción --, verdaderamente ejerce las funciones necesarias para asegurar los estándares adecuados para las profesiones en cuestión, convirtiéndose así en la alternativa menos onerosa a la que llama el ordenamiento constitucional al momento de disponer de casos como éste. De la anterior, no albergamos duda alguna.

Se cometieron los errores aquí señalados. El requisito de colegiación compulsoria exigido a los ingenieros y agrimensores para poder practicar su profesión en nuestra jurisdicción es uno constitucionalmente válido.

VI.

Así las cosas, al no existir en este Tribunal los votos que exige la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para sentenciar lo contrario, estamos conformes con el curso de acción seguido por esta Curia en el día de hoy. Véase, al respecto, P.I.P. v. E.L.A., 109 DPR 685 (1980).

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 


Notas al Calce

[1] En específico, señaló que este Tribunal en Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, había declarado la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria de los técnicos y mecánicos automotrices, por lo que igual razonamiento debía aplicarse a la colegiación de los ingenieros y agrimensores.   

[2] Nuestra jurisprudencia ha sentenciado que cuando se establece una clasificación sospechosa o se afecta algún derecho fundamental en alguna legislación debemos aplicar el escrutinio estricto. López v. E.L.A., 165 DPR 280 (2005); Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 644 (1991); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267 (1975). Al amparo de este escrutinio, la clasificación revisada se presumirá inconstitucional, por lo cual será el Estado el llamado a defenderla; para sostener la clasificación, el Estado tendrá que demostrar la existencia de un interés apremiante que la justifique, y, aun cuando se demuestre la existencia de un interés de carácter apremiante, el Estado debe demostrar que el medio utilizado para promoverlo es el menos oneroso. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 73–74 (2010); Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 DPR 201, 213 (1999); San Miguel Lorenzana v. E.L.A., infra, pág. 425. 

[3] Esto, según nos expresa el Lcdo. Alejandro Torres Rivera, Presidente del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico durante los años 2016 al 2018, escritor de asuntos laborales, políticos e históricos. Véase, El Post Antillano, https://elpostantillano.net/index.php?option=com_content &view=article&id=17360:alejandro-torres-rivera-sp1702223524&catid=310:h istoria&Itemid= 1020 (última visita, 28 de marzo de 2023).

[4] Inclusive, no se demostró aquí que la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores esté realizando dichas tareas.

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