2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

2023 DTS 062 REYES SORTO Y OTROS V. E.L.A. Y COLEGIO DE INGENIEROS 2023TSPR062

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fredy I. Reyes Sorto, Gerardo Cerra Ortiz, Luis S. Berríos Montes, Luis Sousa Gallardo, Antonio Sanes Rosario,

Edgardo Camacho García, José T. Santiago Díaz y Daniel Gómez Marrero

Apelados

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto de su Secretaria de Justicia,

Honorable Wanda Vázquez Garced

Apelados

 

Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico,

por conducto de su Presidente, Ing. Pablo Vázquez Ruiz

Apelantes

 

Apelación

2023 TSPR 62

211 DPR ___ (2023)

211 D.P.R. ___ (2023)

Número del Caso:  AC-2021-0072

Fecha:  4 de mayo de 2023

 

Véase la Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados señor KOLTHOFF CARABALLO y señor FELIBERTI CINTRÓN.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2023.

 

Desafortunadamente, hoy los ingenieros y agrimensores tienen menos derechos que otros profesionales, porque esta Curia, al estar igualmente dividida, no llegó a un consenso sobre la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de este gremio. Como consecuencia de esa división, se revoca una determinación de inconstitucionalidad, que demuestra apego total a la norma que establecimos en Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, infra, y Rivera Schatz v. ELA II C. Abo. PR II, infra. En esas Opiniones pautamos de forma clara que la colegiación compulsoria limita el derecho fundamental a la libertad de asociación de los grupos profesionales. Por eso, únicamente podemos validar estos requisitos de afiliación obligatoria a un Colegio si el Estado demuestra: (1) que tiene un interés apremiante, y (2) no tiene a su alcance otro medio menos intrusivo al derecho de la persona afectada, para adelantar el interés articulado.

En este caso únicamente nos correspondía evaluar si era imprescindible obligar a los ingenieros y agrimensores a pertenecer a un colegio como condición para ejercer su profesión. Es decir, la controversia se circunscribía a evaluar la validez del factor compulsorio de la membresía a esa entidad y no la subsistencia del colegio o de las facultades que la Asamblea Legislativa le delegó.

     Lamentablemente, algunos miembros de esta Curia (so pretexto de delimitar lo que constituye un medio menos intrusivo), proponen que adoptemos un nuevo escrutinio -a mi juicio más laxo- para atender estas controversias. Bajo esa teoría, no bastaría con demostrar que existe un medio menos intrusivo para adelantar el interés apremiante del Estado, sino que sería necesario pasar prueba sobre la viabilidad y efectividad de las alternativas. Discrepo de este raciocinio dado que abre paso a que se evalúen argumentos impertinentes y especulativos. Peor aún, bajo esa metodología —aunque se afirme lo contrario— indirectamente se revertiría el peso de la prueba y se le facilitaría al Estado la vulneración de derechos fundamentales.

Lo cierto es que en el caso de autos, pese a que el Estado tenía un interés apremiante en regular la profesión de la ingeniería y la agrimensura, no se demostró que la colegiación compulsoria fuera el medio menos intrusivo para adelantar ese interés. Ante ese escenario, procedía declarar la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de los ingenieros y agrimensores, sin más.

I

El 16 de julio de 2019, un grupo compuesto por ocho agrimensores licenciados (Fredy I. Reyes Sorto, Gerardo Cerra Ortiz, Luis S. Berríos Montes, Luis Sousa Gallardo, Antonio Sanes Rosario, Edgardo Camacho García, José T. Santiago Díaz y Daniel Gómez Marrero) presentaron una demanda contra el Gobierno de Puerto Rico y contra el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (Colegio). Alegaron que el requisito de colegiación compulsoria lesionaba su derecho a la libertad de asociación.

       Por su parte, el Colegio en su contestación a la demanda sostuvo la constitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria. Aseveró que este requisito responde al interés apremiante del Estado de salvaguardar que la ciudadanía reciba servicios de la más alta calidad y competencia, en protección de la salud, la propiedad y seguridad del pueblo. Por esta razón, añadió que la Asamblea Legislativa le concedió un rol importante en la regulación y reglamentación de la profesión. Afirmó que este rol, según el esquema regulatorio actual, es compartido con el Estado, representado por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores (Junta), y requiere de la coexistencia entre la Junta y el Colegio. En esta coexistencia, indicó que le fue delegada la función pública de fiscalizar el comportamiento ético de los ingenieros y agrimensores. Función que, a diferencia de otros colegios, no se limita a referir casos a la junta examinadora, pues este cuenta con un Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional. También señaló que la Junta Examinadora le delegó la implementación y administración del programa de educación continua.

Por último, el Colegio enunció que el Estado no posee los recursos económicos, el personal y la estructura administrativa necesaria para descargar efectivamente las funciones de carácter público que realiza, que son sufragadas exclusivamente con las cuotas y con sus demás ingresos. Así, aseveró que la colegiación compulsoria constituye el medio menos oneroso y real que tiene el Gobierno para alcanzar su interés apremiante.

Mientras tanto, el Estado compareció por medio de una moción de sentencia sumaria y solicitó que se declarara inconstitucional el requisito de colegiación compulsoria al amparo de las Opiniones que emitimos en Rivera Schatz v. ELA II, infra y Rodríguez Casillas v. Colegio, infra. Ultimó que el caso se encontraba listo para ser adjudicado sumariamente ya que la controversia era una estricta cuestión de derecho. Concluyó que, según la Constitución de Puerto Rico, no es permisible que a un ciudadano se le imponga una colegiación compulsoria, en menoscabo de su derecho fundamental a la libertad de asociación, salvo que se articule la existencia de un interés apremiante y se pruebe que el Estado no tiene a su alcance medidas menos intrusivas para adelantar el interés articulado.

En contestación, el Colegio se opuso a la solicitud de sentencia sumaria bajo el fundamento de que habían hechos materiales en controversia. Esencialmente, planteó que la Junta no podía ser considerada como un medio menos oneroso para regular la profesión, porque no tenía la capacidad de asumir las funciones que el Colegio realiza de manera efectiva.

 El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de sentencia sumaria del Estado y declaró la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de los ingenieros y agrimensores. Determinó que el Colegio no logró establecer un interés apremiante que justificara la violación del derecho a la libertad de asociación. A su vez, razonó que no se demostró que la colegiación compulsoria era la alternativa menos intrusiva para alcanzar los objetivos del Estado y enfatizó que la incapacidad presupuestaria no puede constituir una justificación para vulnerar un derecho fundamental. Finalmente concluyó que existían alternativas menos intrusivas de regular la profesión, entre ellas, la colegiación voluntaria.

  Inconforme, el Colegio apeló ante el foro intermedio y alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al omitir los hechos incontrovertidos adicionales que le fueron propuestos. En consecuencia, solicitó devolver el caso al foro primario para la continuación de un proceso ordinario en el que se le permitiera pasar prueba sobre la viabilidad concreta y real de las alternativas señaladas como menos onerosas.

  Por su parte, en su alegato ante el Tribunal de Apelaciones, el Estado sostuvo su posición respecto a la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria.

Luego de evaluar las posturas de las partes, el Tribunal de Apelaciones confirmó la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de los ingenieros y agrimensores. Concluyó que la Junta Examinadora tiene la facultad estatutaria de realizar las funciones necesarias para asegurar los más altos estándares en la profesión, sin la necesidad de violar el derecho constitucional a la libre asociación de los demandantes-apelados.

  Nuevamente inconforme, el Colegio recurrió ante este Tribunal. En esencia, reiteró que los foros inferiores erraron al no evaluar la viabilidad y efectividad del mecanismo que se propuso como menos oneroso para regular la profesión.

  Por su parte, los demandantes-apelados afirmaron que obligarlos a asociarse con quien no desean, so pena de ser hallados incursos en un delito grave, no puede ser condición válida para ejercer su profesión. Indicaron que el interés del Estado en reglamentar las profesiones de ingeniería y agrimensura se puede adelantar por medio de la Junta Examinadora; no con la colegiación forzosa que atenta contra su derecho fundamental a la libertad de asociación.

  Posteriormente, el Estado en su alegato ante este Tribunal —contrario a su posición ante los foros inferiores— alegó que la colegiación compulsoria podría superar el crisol constitucional.  Particularmente, adujo que se debía tomar en consideración la viabilidad y efectividad de que la Junta asumiera las funciones del Colegio.

  Finalmente, el pasado 21 de marzo de 2023 este Tribunal celebró una vista oral en la cual las partes pudieron abundar sobre sus respectivas posiciones sobre la controversia.

II

  1. Libertad de Asociación

       Como parte de su poder de razón de Estado, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de regular y controlar la práctica de las profesiones, con excepción de la abogacía. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428, 440 (2019); Accurate Sols. v. Heritage Environmental, 193 DPR 423, 434 (2015); Matos v. Junta Examinadora, 165 DPR 741, 755 (2005). Hemos expresado que el “[e]stado puede establecer unos requisitos de conocimientos mínimos, capacidad, destreza, entereza moral o cualquier otro que esté racionalmente relacionado con el objetivo de garantizar que los examinados posean la competencia para practicar la profesión en forma adecuada”. Marcano v. Departamento Estado, 163 DPR 778, 786 (2005). Sin embargo, al ejercer esta función, no puede coartar el derecho de las personas a asociarse o no asociarse, a menos que no exista una medida menos instrusiva al derecho de los individuos afectados. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 433.

No cabe duda de que el esquema de colegiación compulsoria viola el derecho a la libre asociación. Íd., pág. 448. En la Constitución de Puerto Rico, a diferencia de la Constitución federal, este derecho se recoge de manera expresa. Art. II, Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 299. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 449; Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 811-812. Por lo tanto, no es necesario dilucidar la aplicabilidad de la doctrina federal para resolver la controversia ante nuestra consideración. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 455.

A su vez, hemos establecido que las controversias que versen sobre el derecho fundamental a la libertad de asociación deben ser analizadas bajo el escrutinio estricto. Íd. pág. 449. El escrutinio estricto constituye el estándar de evaluación más riguroso. San Miguel Lorenzana v. ELA, 134 DPR 405, 425 (1993). Este criterio se utiliza generalmente cuando el Estado interfiere con derechos fundamentales o algún estatuto establece una clasificación sospechosa. Rodríguez Rodríguez v. ELA, 130 DPR 562, 582-83 (1992); R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág. 1198.

Así, indicamos que,

cuando con su proceder el Estado menoscaba un derecho fundamental este tiene que articular la existencia de un interés apremiante que justifique la necesidad de su actuación. Además, tal como hemos reconocido con otros derechos fundamentales, será necesario que el Estado demuestre que no tenía a su alcance medidas menos onerosas que la legislada para lograr el interés articulado. Solo de esa manera se protege adecuadamente un derecho tan fundamental como el de la libertad de asociación. Además, y conforme al historial que hemos discutido, respetamos la preeminencia que los constituyentes quisieron impartir a este derecho al reconocerlo explícitamente en nuestro documento constitucional. (Énfasis suplido). Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, págs. 813-814.

 

En esa línea, en mi Opinión de conformidad en el antes citado caso, expresé que

para sostener una asociación compulsoria el Estado tendrá que ofrecer razones de peso, es decir apremiantes, y deberá demostrar que la legislación está diseñada estrechamente para alcanzar esos intereses, o sea que no hay otra manera de lograr los objetivos de la legislación impugnada que no sea la asociación forzada. Íd. pág. 824. (Opinión de conformidad, Martínez Torres, Juez Asociado).

 

Aclarado el estándar que debe sobrepasar el Estado para sostener la validez de una medida que está en conflicto con el derecho a la libertad de asociación, procedo a examinar el esquema regulatorio de las profesiones de la ingeniería y la agrimensura para demostrar por qué procedía declarar inconstitucional la colegiación obligatoria de este gremio.

B. Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico

Mediante la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, conocida como la Ley del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, según enmendada, 20 LPRA secs. 731-744 (Ley Núm. 319), se creó el Colegio de Ingenieros y Agrimensores. En el estatuto se dispuso que la colegiación de este grupo de profesionales sería compulsoria. De este modo, se estableció que “ninguna persona que no sea colegiado, podrá ejercer la profesión de ingeniero o agrimensor en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Sec. 3 de la Ley Núm. 319, 20 LPRA sec. 733.

Al Colegio se le delegaron las facultades siguientes: (a) subsistir a perpetuidad bajo ese nombre; (b) demandar y ser demandado como persona jurídica; (c) poseer y usar un sello; (d) adquirir derechos y bienes muebles o inmuebles; (e) nombrar sus Directores y Funcionarios u Oficiales; (f) adoptar y enmendar su reglamento; (g) adoptar o implantar los cánones de ética profesional de los ingenieros y agrimensores que serán incorporados en el Reglamento de la Junta Examinadora; (h) recibir e investigar quejas respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión; (i) crear sistemas de protección o beneficios para aquellos profesionales que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan; (j) ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes; (k) recibir e investigar  quejas respecto al ejercicio ilegal de las profesiones y en caso de existir evidencia contra personas no colegiadas, proceder ante las autoridades competentes relativas al ejercicio de las profesiones; (l) crear programas de servicio a la comunidad; (m) determinar la forma, composición y carácter representativo de sus asambleas, y (n) establecer capítulos estudiantiles en centros de enseñanza. Sec. 2 de la Ley Núm. 319, 20 LPRA sec. 732.

C.        Junta Examinadora de Ingenieros Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico

De otra parte, con el propósito de reglamentar el ejercicio de la ingeniería, la arquitectura, la agrimensura y la arquitectura paisajista en Puerto Rico se aprobó la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, según enmendada, 20 LPRA sec. 711 et seq. (Ley Núm. 173). La citada ley estableció los requisitos para la concesión de licencias para la práctica de la ingeniería y la agrimensura en Puerto Rico. Art. 11 de la Ley Núm. 173, supra, 20 LPRA sec. 711g. Además, creó la Junta Examinadora de los ingenieros y agrimensores, con el propósito de “proteger la vida, la salud y la propiedad, y para fomentar el bienestar público en general”. Art. 2 de la Ley Núm. 173, supra, 20 LPRA sec. 711.

 A la Junta Examinadora se le delegó la facultad de expedir, renovar, y suspender y/o cancelar licencias y certificados para el ejercicio de la profesión. Arts. 13 y 19 de la Ley Núm. 173, supra, 20 LPRA secs. 711i, 711n. A su vez, se le concedió legitimación para acudir por sí o mediante el Secretario de Justicia a los tribunales para hacer valer las disposiciones de la ley. Art. 6 de la Ley Núm. 173, supra, 20 LPRA sec. 711c-2. También se le delegó la facultad de adoptar cualesquiera reglamentos para regular el ejercicio de la ingeniería y la agrimensura. Íd. Es la Junta Examinadora quien tiene la responsabilidad de impartir exámenes de admisión o reválida al menos una vez al año y llevar un registro oficial de todas las licencias otorgadas a los profesionales. Arts. 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 173, supra, 20 LPRA secs. 711g, 711e y 711f. Como parte de esa facultad de licenciamiento, puede conceder licencias especiales o por reciprocidad. Arts. 27 y 28 de la Ley Núm. 173, supra, 20 LPRA secs. 711s-1, 711t. El estatuto también facultó a la Junta para tomar medidas disciplinarias contra este grupo de profesionales. Art. 21 de la Ley Núm. 173, supra, 20 LPRA sec. 711q. Así, la Junta Examinadora puede iniciar, a iniciativa propia o solicitud de parte, cualquier procedimiento disciplinario contra un miembro de la profesión. Íd. En esa tarea, puede emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato, tomar juramento, recibir prueba documental o testifical, celebrar vistas y emitir determinaciones fundamentadas. Íd

Al amparo del poder de reglamentación que se le concedió en virtud de la Ley Núm. 173, supra, la Junta Examinadora estableció su Reglamento Disciplinario y de Ética Profesional, Reglamento Núm. 7749 del Departamento de Estado, 23 de septiembre de 2009 (Reglamento Núm. 7749). El mencionado cuerpo reglamentario dispone que la Junta, motu proprio o mediante querella, podrá iniciar un procedimiento de formulación de cargos contra cualquier ingeniero o agrimensor que viole las disposiciones de ley o de los reglamentos. Art. IX del Reglamento Núm. 7749. Asimismo, el Art. VIII del Reglamento Núm. 7749 provee un procedimiento formal de vistas públicas o administrativas ante la Junta Examinadora. Cuando la Junta determine que procede la suspensión provisional o revocación permanente de una licencia, el profesional afectado podrá oponerse por escrito ante la Junta Examinadora, quien le brindará la oportunidad de ser oído. Art. VIII (B)(2) del Reglamento Núm. 7749. Si la parte afectada estuviera inconforme con la determinación de la Junta, podrá solicitar reconsideración. Art. VIII (B)(4) del Reglamento Núm. 7749. De esta denegarse o resolverse de forma adversa, el ingeniero o agrimensor podrá solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Art. VIII (B)(5) del Reglamento Núm. 7749. 

III

El curso de acción a seguir en este caso fue delineado de forma clara en Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra y Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra. Nos correspondía dilucidar si la colegiación compulsoria era necesaria, por ser el mecanismo menos intrusivo para adelantar el interés apremiante del Estado en regular la profesión de la ingeniería y la agrimensura, según ordena el escrutinio estricto.

Luego de un análisis exhaustivo de los deberes y facultades delegados a la Junta Examinadora y al Colegio de Ingenieros y Agrimensores, es inescapable concluir que es la Junta Examinadora el organismo regulador de la profesión y el mecanismo menos intrusivo para adelantar el interés apremiante del Estado. La Ley Núm. 173 fue la que instituyó todo el esquema regulador de la profesión en cuestión y creó la Junta Examinadora para implementar este esquema. Para ello, la Asamblea Legislativa dotó a la Junta de extensas facultades regulatorias, entre estas, según mencioné, las de expedir, suspender y revocar licencias. Los parámetros para regular la profesión los definió la Ley Núm. 173 y la Junta Examinadora puede delimitarlos mediante su facultad de aprobar reglamentos.

El Colegio, como brazo auxiliador de la Junta, posee facultades disciplinarias sobre los colegiados. Estas facultades, contrario a su contención, no son exclusivas ni independientes, ya que a la Junta se le delegaron amplios poderes de disciplinar a los ingenieros y agrimensores. Como facultad independiente del Colegio se encuentra la de elaborar un Código de Ética para que sea implementado por la Junta Examinadora. No obstante, las demás facultades de esta organización, como las de establecer programas de beneficios para los colegiados, programas comunitarios y capítulos estudiantiles, son las facultades típicas de cualquier asociación para el aprovechamiento de sus miembros.

 En un intento de justificar la colegiación compulsoria, el Colegio cuestionó la capacidad de la Junta Examinadora para alcanzar el interés apremiante del Estado. Adujo que, a diferencia de otros colegios, el de Ingenieros y Agrimensores se distingue en que se le delegó la facultad de suspender directamente a los colegiados. Apoyó su argumento en la Sec. 2(h) de la Ley Núm. 319, supra, que expresa que: “Cuando se decrete la suspensión por el Colegio, el colegiado no podrá practicar la profesión durante el periodo que dure la suspensión, no podría disfrutar de las actividades y beneficios que proveen en este capítulo y el reglamento”.

En esa línea, el Colegio razonó que, bajo una colegiación voluntaria su facultad disciplinaria dejaría de existir tal cual fue diseñada por la Asamblea Legislativa. Alegato del Apelante, pág. 40. Añadió que la Junta Examinadora no podría suplir ese rol, debido a la falta de recursos económicos y capital humano, lo que frustraría la consecución del interés apremiante del Estado en regular la profesión. De ahí, hilvanó su errada teoría de que no se puede decretar la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria sin antes ponderar la viabilidad de que la Junta Examinadora asuma las funciones del Colegio.

Una lectura desapasionada de la Ley Núm. 319 nos permite reconocer las facultades disciplinarias del Colegio respecto a la tramitación de quejas éticas contra los profesionales colegiados. Sin embargo, sus funciones operan como un brazo auxiliador de la Junta Examinadora y no obran de forma independiente. Es correcto que el Colegio, en virtud de sus facultades investigativas, puede determinar que procede la suspensión de la membresía de un colegiado. Sec. 3 de la Ley Núm. 319, supra. Naturalmente, en atención a la naturaleza compulsoria de la colegiación, la suspensión de una membresía implica que la persona no pueda ejercer su profesión. Íd. No obstante, conforme al esquema regulatorio actual, de determinar que procede la suspensión de un colegiado, el Colegio debe instituir un procedimiento de cancelación o suspensión de la licencia ante la Junta Examinadora. Véase, Sec. 2(h) de la Ley Núm. 319, supra.[1]

Entonces, la colegiación voluntaria realmente no altera los poderes del Colegio, pues bajo una asociación voluntaria este retendría su facultad de investigar y suspender colegiaciones, y la Junta Examinadora, como ente regulador de la profesión, retendría la facultad de conceder, suspender o revocar licencias. Véase, Art. 16, Ley Núm. 173, supra, 20 LPRA secs. 711 l-n. Más aún, el estatuto del Colegio de Ingenieros reconoce que su facultad disciplinaria sobre los colegiados no tiene el efecto de incidir sobre las facultades independientes de la Junta Examinadora de realizar cualquier procedimiento disciplinario. Sec. 2(h) de la Ley Núm. 319, supra.

Llegado este punto, vemos que la única facultad independiente de naturaleza disciplinaria que se le delegó al Colegio fue la de elaborar el Código de Ética de este grupo de profesionales. Sin embargo, nada impide que bajo una colegiación voluntaria, siga siendo el Colegio de Ingenieros y Agrimensores quien proponga los cánones de ética para regir la profesión. De hecho, en la profesión de la abogacía, los cánones de ética más reconocidos de Estados Unidos son los que adoptó la American Bar Association, una entidad de membresía voluntaria. Véase, Rivera Schatz v. ELA C. Abo. PR II, supra, pág. 829. (Opinión de conformidad, Martínez Torres, Juez Asociado). Tampoco es necesaria la colegiación compulsoria para investigar y reportar posibles violaciones éticas, ni para ofrecer educación continua. Mucho menos hay que obligar a los profesionales a pertenecer al Colegio por los programas y beneficios que este pueda ofrecer.

IV

La falta de consenso de este Tribunal en esta controversia, a mi juicio responde a que varios compañeros han confundido lo que se requiere demostrar para que una violación al derecho fundamental a la libertad de asociación supere el escrutinio estricto. Reitero que bajo la rigurosidad de este estándar probatorio la colegiación compulsoria puede subsistir exclusivamente si se demuestra que esta es la única manera que tiene a su alcance el Estado de adelantar su interés apremiante de regular la profesión de la ingeniería y la agrimensura. De lo contrario, la medida debe declararse inconstitucional. Rivera Schatz v. ELA C. Abo. PR II, supra, págs. 813-814.

 El argumento de que la Junta Examinadora no sería una medida menos intrusiva que la colegiación compulsoria si no puede asumir las funciones del Colegio, es incorrecto.  El diseño del esquema regulador de la profesión nunca ha sido la controversia en este caso, así como no lo ha sido en los casos anteriores en que hemos tenido la oportunidad de expresarnos sobre el tema de la colegiación compulsoria. Nuestros pronunciamientos en Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, no estuvieron fundamentados en la capacidad que tenía la Junta Examinadora para asumir las funciones del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, por una sencilla razón: no tenía que asumirlas. Al igual que en aquel entonces, en este caso mediante el buen ejercicio de las facultades de la Junta, bajo una colegiación voluntaria, es posible alcanzar el intéres del Estado en la regulación de la profesión.

De igual forma, recalco que alterar el esquema regulatorio de las profesiones es función de la Asamblea Legislativa y nuestra determinación sobre la constitucionalidad de la colegiación solo incidiría sobre el factor compulsorio. Esto no tiene el efecto de eliminar la coexistencia entre la Junta Examinadora y el Colegio. Entrar a evaluar la capacidad de la Junta Examinadora para asumir las funciones del Colegio, además de ser un análisis cuasilegislativo, conlleva tomar como punto de partida una suposición; a saber, que el Colegio va a desaparecer o no podrá ejercer sus facultades estatutarias bajo un esquema de colegiación voluntaria. Sin embargo, esto no es más que una simple hipótesis. En contraposición, podemos tomar conocimiento de que el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, no desaparecieron luego de que declaráramos la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de estas profesiones.

 Por eso, al analizar la constitucionalidad de estas medidas de colegiación obligatoria, hemos dejado intactas las facultades que le fueron delegadas a las juntas examinadoras y a los colegios. De lo único que hemos pasado juicio es sobre la necesidad de obligar a los miembros de una profesión a pertenecer a una asociación en particular para adelantar el interés apremiante del Estado de reglamentar las profesiones. Eso era lo que nos concernía hacer en este caso.

El análisis que proponen algunos compañeros da al traste con la rigurosidad del escrutinio estricto e indirectamente, tiene el efecto práctico de invertir el peso de la prueba en estos casos. Es sabido que, al aplicar este escrutinio en controversias sobre derechos fundamentales, el peso de la prueba recae completamente sobre el Estado y se presume que la medida impugnada es inconstitucional. San Miguel Lorenzana v. ELA, supra, pág. 425. En ese contexto, coincido con las expresiones del compañero Juez Asociado Rivera García respecto a que “[n]o puede ser de otra manera. La transgresión sustancial por parte del Estado a un derecho fundamental no debe imponer a los ciudadanos y las ciudadanas las dificultades que, naturalmente emanan de los procesos judiciales para que finalmente sea invalidada o sostenida de satisfacerse el escrutinio estricto”. Rodríguez Casillas et al v. Colegio, supra, pág. 469. (Opinión de conformidad, Rivera García, Juez Asociado). Si el Estado está interfiriendo con un derecho constitucional, es este quien debe asumir completamente la responsabilidad de probar que esa intromisión puede justificarse y superar así el escollo constitucional. Me temo que bajo la teoría de algunos miembros de esta Curia, aunque se afirme lo contrario, quien alegue que se ha interferido con su derecho a asociarse libremente tendrá que probar que existe un medio menos intrusivo, viable y efectivo, para poder vindicar su derecho. No estoy de acuerdo.

No había razón alguna para apartarnos de nuestros precedentes en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra. Mucho menos hay base para proponer que se altere el estándar de análisis de estas controversias. Al amparo del escrutinio estricto, la determinación de que existe un medio menos intrusivo, de por sí toma en consideración su viabilidad, sin inmiscuirse indebidamente con las funciones del poder legislativo. No llegaríamos a la conclusión de que existe un medio menos oneroso si entendiéramos que no es viable. No obstante, el requisito de que el Gobierno no tenga un mecanismo menos oneroso no equivale a que sea el mecanismo menos costoso o el que menos esfuerzo requiera. Lo que hemos pautado es que el Estado tiene que utilizar la alternativa que menos lesione derechos fundamentales para lograr la consecución de su interés apremiante. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 813.  En ese sentido, soy del criterio que el Estado puede tener a su alcance una medida menos restrictiva que requiera reajustes e incluso erogación de fondos para su funcionamiento. No por eso se justifica validar la vulneración de un derecho constitucional. De lo contrario, en estos casos la alegada falta de recursos y capital humano de las juntas examinadoras seguirá siendo el subterfugio del Estado para argumentar que no tiene otras opciones. Aunque las juntas examinadoras tengan todas las facultades estatutarias para adelantar los intereses apremiantes del Estado, en la práctica, la alegada “efectividad” de estas se equiparará a que no se tenga que hacer ningún esfuerzo para hacerlas “viables”. No puedo avalar este proceder. Los derechos fundamentales no pueden quedar supeditados a la capacidad económica y conveniencia del Gobierno.

Queda claro que, en este caso, ni el Estado ni el Colegio de Ingenieros lograron superar el análisis constitucional. Esto es aún más patente en el caso del Estado, quien ante el Tribunal de Primera Instancia solicitó que se dictara sentencia sumaria y de forma categórica afirmó que “cualquier disposición legal que imponga un requerimiento de colegiación o membresía a cualquier entidad para el ejercicio de una profesión regulada por una junta examinadora en virtud de ley, es inconstitucional”. Ap. TS 83. Sin embargo, en esta etapa de los procedimientos, por primera vez afirmó que el foro primario erró al conceder la sentencia sumaria por él solicitada y que se debía evaluar la viabilidad del medio menos oneroso. Su proceder me parece sencillamente inaceptable, máxime cuando es precisamente el Estado quien tiene el peso de la prueba en estos casos.

Dicho esto, en la controversia que nos ocupaba, de acuerdo con los poderes y funciones que se le delegaron, la Junta Examinadora y la colegiación voluntaria representaban el medio menos restrictivo para adelantar el interés apremiante del Estado.

En mi Opinión de conformidad en Rivera Schatz v. Col. Abo. PR II, supra, pregunté si era mucho pedir ser democráticos y respetar el derecho de nuestros profesionales a asociarse con quienes quieran y no con quien el Estado ordene. La contestación nueva que con su silencio nos ha dado hoy este Tribunal es que sí, es pedir demasiado, porque puede que le cueste dinero al Estado. Ahora por primera vez, el reconocimiento de los derechos civiles de un profesional depende de cuánto le cuesta eso al gobierno. Jamás pensé ver ese retroceso en el desarrollo de nuestra doctrina judicial.

Lamentablemente, este Tribunal renunció a su función de decretar la inconstitucionalidad de un esquema que está en conflicto con un derecho fundamental. Ahora, el derecho de asociación de los profesionales que no son abogados es distinto y más laxo. ¿Cuánto tiempo durará el trato privilegiado de los abogados? ¿No deberían tener todos los profesionales el mismo derecho a no asociarse que le reconocimos a los abogados? Al parecer, el Tribunal se dirige a reinsertar a nuestra doctrina constitucional la página negra de la asociación obligada entre profesionales para practicar su profesión. Eso alcanzará eventualmente hasta a los abogados pues esta determinanción pretende modificar -sin decirlo- los precedentes recientes de Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra y Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra. Es predecible que pronto llegará el caso que altere el estado de derecho que protege hoy a los abogados y mecánicos automotrices.

Por los fundamentos antes expuestos, disiento respetuosamente. Hubiese determinado la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de la ingeniería y agrimensura.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado

 


Notas al Calce

[1] Para un mayor entendimiento transcribo en su totalidad el inciso h de la Sec. 2 de la Ley Núm. 319, supra, a continuación: 

En los casos que conlleven la suspensión del colegiado, el Colegio instituirá el correspondiente procedimiento de cancelación o suspensión de la licencia ante la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico dentro de un término no mayor de quince (15) días. Cuando se decrete la suspensión por el Colegio, el colegiado no podrá practicar la profesión durante el periodo que dure la suspensión, no podría disfrutar de las actividades y beneficios que se proveen en este capítulo y el reglamento. 

Nada de lo dispuesto en este inciso se entiende en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta cualquier procedimiento disciplinario. Sec. 2(h) de la Ley Núm. 319, supra.

 

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