2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

  2023 DTS 114 PUEBLO V. MALDONADO DE JESUS Y VICK, 2023TSPR114

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Juan Maldonado De Jesús y Aaron Vick

Recurridos

Certiorari

2023 TSPR 114

212 DPR ___, (2023)

212 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 114, (2023)

Número del Caso:  CC-2023-0318

Fecha:  22 de septiembre de 2023

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO y el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2023.

El resultado al que hoy se arriba acata el texto de la Ley para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, infra, y se abstiene de imponer obstáculos a la clara intención legislativa de penalizar a todo aquel que incurre en conducta delictiva contra la función pública o el erario. La jurisdicción de los Fiscales Especiales Independientes abarca las instancias en que únicamente se presentan cargos criminales contra individuos particulares si el presunto comportamiento delictivo reluce en una investigación encomendada al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI).

Si bien esta decisión es correcta, me veo compelido a dirigir la mirada a la facultad de los Fiscales Especiales Independientes cuando media una determinación de conflicto de interés. Hasta hoy, el consenso entre los miembros de este Tribunal yacía en que, emitida una determinación de conflicto de interés por parte del Secretario de Justicia —como sucedió en este caso—, el PFEI tiene potestad para procesar criminalmente, inclusive, a individuos particulares. Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745 (2020).

Sin embargo, descontentos con el desenlace que supondría aplicar esta norma, algunos compañeros postulan, en abstracción de la letra del estatuto, que no basta con una determinación expresa de conflicto de interés (que es lo único que la ley exige), sino que es necesario detallar y presentar prueba concluyente de este (algo que la ley no requiere). El problema con esa nueva tesis es que el pronunciamiento de conflicto de interés del Secretario de Justicia no es un asunto sujeto a revisión judicial. Se trata del ejercicio discrecional de decidir a quién acusar. Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 298-299 (1992). Eso es una función del Poder Ejecutivo.

Establecer por opinión judicial un catálogo de directrices para sustituir el criterio del Departamento de Justicia respecto a aquello que configura “conflicto de intereses”, sería sobrepasar nuestras funciones e invadir las de otras ramas. La tangente que propone el ala disidente tendría el efecto que el legislador quiso evitar; situaciones de conflicto de interés y falta de imparcialidad, objetividad e independencia en las investigaciones. No se puede obligar al Secretario de Justicia a acusar a alguien. Por eso, la norma que proponen los compañeros disidentes abre la puerta a que el comportamiento delictivo contra las arcas gubernamentales quede impune, pues posibilitaría situaciones en las que ningún ente pudiera encausar a los funcionarios públicos o actores privados.

Por eso, recalco que cuando se trata de una intervención del PFEI bajo el supuesto de determinaciones de conflicto de interés, el elemento esencial es que el Departamento de Justicia emita tal determinación.

I

La situación fáctica que engendra el caso de marras se encuentra detallada en la Opinión del Tribunal, por lo que procedo directamente a exponer mi postura.

El Art. 5(1) de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como la Ley para Crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, (Ley del PFEI), 3 LPRA sec. 991, preceptúa que el Secretario de Justicia deberá realizar una investigación preliminar tras recibir información bajo juramento que, a su juicio, constituya causa suficiente para indagar si funcionarios públicos o individuos particulares cometieron ciertos delitos. Efectuada la indagación preliminar, “solicitará el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés”. (Negrilla suplida). Íd.

Como vemos, la norma no requiere demostrar el conflicto de interés, mucho menos que se especifique o detallen sus fundamentos. Bajo el esquema estatutario, tampoco hay margen para que los tribunales entremos a adjudicar la legitimidad del conflicto argüido. En otras palabras, se trata de una cuestión no revisable.

En Pueblo v. Muñoz Noya, supra, tanto la Opinión mayoritaria como la Opinión disidente del Juez Asociado señor Colón Pérez (a la que se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez), tomaron en cuenta que, en ocasiones, la autoridad del PFEI cobra vigor en base a una determinación de conflicto de interés. En concreto, allí la Opinión disidente planteó que el PFEI puede encausar criminalmente a un sujeto privado “emitida una determinación de conflicto de interés por parte del Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico, según pautado en el Artículo 5 del precitado estatuto”. (Negrilla suplida). Íd., pág. 768.

Si hasta la fecha había concordancia entre los Jueces de este Tribunal respecto a que la emisión de una determinación de conflicto de interés es suficiente para investir de jurisdicción al PFEI, no hay motivo para debatirlo ahora. Aun bajo la Opinión disidente de Pueblo v. Muñoz Noya, supra, tendríamos que concluir que el PFEI tiene potestad para procesar criminalmente al Sr. Juan Maldonado De Jesús y al Sr. Aaron Wayne Vick.[1]

Es un hecho incontrovertido que el Hon. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario de Justicia, determinó la existencia de un conflicto de interés que impedía a su dependencia encargarse del procesamiento de los funcionarios públicos, coautores o personas privadas que participaron en la conducta delictiva imputada.

Aun así, las opiniones disidentes insisten en imponer condiciones adicionales con fines de cuestionar la legitimidad del conflicto de interés consignado. Rechazo esa invitación. Contrario a la contención de algunos compañeros, estamos impedidos de revisar la discreción del Secretario de Justicia para decidir a quién procesar. Pueblo v. Rexach Benítez, supra.

La peripecia de añadir trabas adicionales al mecanismo instaurado por la Ley del PFEI tropieza con la investigación neutral e independiente que el legislador dispuso. En el peor de los casos, obstaculizar de esta manera la facultad del PFEI podría, incluso, abonar al problema de impunidad por falta de encausamiento. Eso sucedería si el Panel del PFEI decidiera que no se encause a un funcionario público y se le privara de encausar a personas privadas relacionadas, luego de revocarse la decisión del Secretario de Justicia de que tenía un conflicto de interés para procesar a esos individuos. Eso es precisamente lo que los legisladores quisieron evitar.

II

En fin, estoy conforme con la Opinión que hoy se certifica. El nombramiento y la encomienda que el Panel realizó pone de manifiesto la jurisdicción de los Fiscales Especiales Independientes.

 

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado

 

Véase Opinión del Tribunal


Nota al calce

[1] A estos se les imputó intervenir ilegalmente en el proceso de otorgación de un contrato gubernamental relacionado con la compra de pruebas para detectar COVID-19. Así, las acusaciones se centraron en los delitos de tentativa de fraude; falsificación de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados; falsedad ideológica, e intervención indebida en operaciones gubernamentales.

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