2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

  2023 DTS 114 PUEBLO V. MALDONADO DE JESUS Y VICK, 2023TSPR114

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Juan Maldonado De Jesús y Aaron Vick

Recurridos

Certiorari

2023 TSPR 114

212 DPR ___, (2023)

212 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 114, (2023)

Número del Caso:  CC-2023-0318

Fecha:  22 de septiembre de 2023

 

Véase Opinión del Tribunal

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2023.

 

Nuevamente se nos presentó una controversia que gira en torno a si la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (OPFEI) ostenta jurisdicción para presentar cargos criminales contra personas particulares a pesar de que no se les haya imputado haber cometido conducta delictiva contra la función pública o el erario, en concierto y común acuerdo con un funcionario público. Cónsono con mi postura en Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745 (2020), disiento respetuosamente del proceder de una mayoría de esta Curia.

I.

La Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, 3 LPRA secs. 99h et seq. (Ley Núm. 2), instauró OPFEI, un mecanismo de naturaleza extraordinaria para el procesamiento criminal de ciertos funcionarios del gobierno. El Art. 5 de esta ley, el cual atiende la jurisdicción de OPFEI sobre otros funcionarios, empleados o individuos no enumerados en el Art. 4(1), concede autoridad a la referida oficina para encausar a individuos particulares que hayan participado como autores o coautores en la conducta delictiva que involucre a un funcionario público, inicialmente investigado bajo la jurisdicción de OPFEI. Véase: 3 LPRA sec. 991. Sin embargo, la ley especifica que “el Panel tendrá la facultad de determinar si investiga y procesa al autor o los coautores [...] solamente cuando los delitos imputados a los funcionarios públicos bajo su jurisdicción sean contra la función pública o el erario”.[1] Es decir, la jurisdicción de OPFEI sobre personas particulares está supeditada a la existencia de un funcionario público a quien se le impute un delito contra la función pública o el erario.

En el caso ante nos, el 4 de noviembre de 2021 OPFEI presentó varias denuncias criminales en contra de los señores Juan Maldonado De Jesús (señor Maldonado de Jesús) y Aaron Wayne Vick (señor Vick) por los delitos de tentativa de fraude, falsificación de documentos, falsedad ideológica, posesión y traspaso de documentos falsificados e intervención indebida en operaciones gubernamentales (Arts. 202, 211, 212, 217 y 254 del Código Penal, 33 LPRA secs. 5272, 5281, 5282, 5287 y 5345). Sin embargo, las denuncias que se presentaron en contra de los señores Maldonado De Jesús y Vick no imputaron conducta delictiva llevada a cabo en concierto y común acuerdo con algún funcionario o exfuncionario público ni que hayan participado, conspirado, inducido, aconsejado, provocado, instigado, o de algún otro modo hayan sido autores o coautores de conducta delictiva realizada por algún servidor o exservidor público. Por el contrario, las denuncias se limitaron a exponer que dos personas particulares y privadas actuaron en concierto y común acuerdo, únicamente entre ellas, para cometer la conducta prohibida. La pregunta forzosa, y que la Opinión mayoritaria evita plantearse, es: ¿Cuál es el delito imputado al funcionario público dentro de la jurisdicción de OPFEI que sirve como base para que esta entidad obtenga jurisdicción sobre las personas particulares? Evidentemente, no existe ninguno. Entonces, es forzoso concluir que está ausente el elemento esencial que otorgaría jurisdicción a OPFEI sobre las personas privadas imputadas.

Tras concluir que no se cumplió con la referida excepción, procedía analizar si estábamos ante la otra situación excepcional concebida en la Ley Núm. 2 mediante la cual se le otorga jurisdicción a OPFEI sobre personas particulares: cuando el Secretario del Departamento de Justicia determina que podría existir un conflicto de interés que impida la investigación objetiva por el Departamento de Justicia. 3 LPRA sec. 99l.

Sobre esto, OPFEI indicó que el Departamento de Justicia expresó estar impedido de procesar a los imputados por un posible conflicto de interés, pues inicialmente no había recomendado la designación de un Fiscal Especial Independiente. En particular, el 23 de septiembre de 2021 el Fiscal Especial Independiente, el Lcdo. Ramón Mendoza Rosario (Fiscal Especial Mendoza Rosario), le remitió a la Presidenta de OPFEI, la Lcda. Nydia M. Cotto Vives (licenciada Cotto Vives), una carta en la cual le expresó que “[e]n este caso estamos considerando que procede presentar cargos criminales. Dichos cargos estarían dirigidos a personas privadas. Debido a lo anterior, es necesario auscultar y definir los aspectos jurisdiccionales aplicables”.[2]

En respuesta, el 23 de septiembre de 2021 la licenciada Cotto Vives envió al Secretario del Departamento de Justicia, Hon. Domingo Emanuelli Hernández (secretario Emanuelli Hernández), una carta en la que le comunicó lo siguiente:

[H]emos recibido una comunicación de los Fiscales Especiales Independientes (FEI) en el caso de referencia. En la misma, nos informan que —luego de culminar la investigación a fondo—, han determinado presentar cargos penales contra tres de los coautores, que no son funcionarios públicos. Al no presentarse cargos penales contra ninguno de los funcionarios públicos investigados, los cuales participaron del proceso de la compra de las pruebas COVID, queda pendiente determinar si el proceso continuará a cargo de los fiscales especiales independientes o, en su defecto, el Departamento de Justicia se hará cargo de dicho procedimiento. Sin embargo, para que los FEI puedan continuar con el mismo, es necesario que usted así lo determine a la luz de lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Núm. 2-1988.[3] (Énfasis suplido).

 

El 24 de septiembre de 2021, el secretario Emanuelli Hernández, remitió una misiva a la licenciada Cotto Vives mediante la cual le expresó que:

[E]n atención a su comunicación de 23 de septiembre de 2021, le informamos que es completamente incompatible y conlleva un serio conflicto de intereses que los fiscales del Departamento de Justicia se hagan cargo del procesamiento de los funcionarios públicos que participaron en este caso en el proceso de compra de las pruebas de COVID. Ello en vista de que en el informe de la investigación preliminar que fue remitido el 10 de diciembre de 2020 al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI) por el Departamento de Justicia, no se recomendó la designación de un Fiscal Especial Independiente basado en los hallazgos de la investigación.[4] (Énfasis suplido).

 

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2021 la licenciada Cotto Vives les comunicó a los fiscales especiales asignados al caso lo siguiente:

En atención a la comunicación que enviaron al Panel el pasado 23 de septiembre de 2021, relacionada con el caso de referencia, procedimos a remitir una comunicación al Hon. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario del Departamento de Justicia para que éste evaluara el aspecto jurisdiccional y nos notificara su decisión sobre el particular. Mediante escrito fechado el 24 de siempre de 2021, el Secretario de Justicia nos indica su determinación de que el caso continúe siendo atendido por los fiscales especiales independientes. Atendido le anterior, quedan facultados para proceder de conformidad con dicha determinación.[5]

 

Finalmente, el 21 de octubre de 2021 el secretario Emanuelli Hernández envió otra misiva a la licenciada Cotto Vives en la que le expresó que:

[L]e informarnos que es completamente incompatible y conlleva un serio conflicto de intereses que el Ministerio Público se haga cargo del procesamiento de personas privadas o de los coautores que participaron en el proceso de la compra de las pruebas de COVID-19. Por tal razón, el Departamento de Justicia no se hará cargo del procesamiento criminal de dichas personas con relación a este asunto.[6] (Énfasis suplido).

 

Nótese que, en primer lugar, el Fiscal Especial Independiente asignado, el licenciado Mendoza Rosario, entendió pertinente auscultar la propia jurisdicción de OPFEI para presentar los cargos criminales en contra de los señores Maldonado De Jesús y Vick. Es decir, contra personas privadas y no contra funcionarios o exfuncionarios públicos. Acto seguido, la Presidenta de OPFEI entendió prudente comunicarse directamente con el Secretario de Justicia para determinar quién se haría cargo de la presentación de cargos. Esto, pues según mencionó, “[a]l no presentarse cargos penales contra ninguno de los funcionarios públicos investigados […][,] para que los FEI puedan continuar con el [procedimiento], es necesario que [el Secretario de Justicia] así lo determine a la luz de lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Núm. 2”.[7] (Énfasis suplido).

Es meritorio resaltar que, ante la interrogante que presentó la licenciada Cotto Vives, el Secretario de Justicia solamente aludió a que la continuación de los procedimientos en el Departamento de Justicia era incompatible y conllevaba un serio conflicto de interés que sus fiscales encausaran a los funcionarios públicos involucrados. Esto se lo atribuyó a la simple y llana razón de que en el Informe de la Investigación Preliminar que preparó el Departamento de Justicia no se recomendó la designación de un FEI. Sin embargo, el Secretario de Justica no aludió a que el Departamento de Justicia tuviera algún conflicto de interés al procesar criminalmente a las personas privadas implicadas en este caso, los señeros Maldonado de Jesús y Vick. No fue sino hasta un mes después que el Secretario de Justicia remitió una nueva comunicación a la Presidenta de OPFEI aludiendo, por primera vez y sin explicación alguna, a la existencia de un conflicto de interés que impedía a ese departamento hacerse cargo del procesamiento de personas privadas o de los coautores que participaron en el proceso de la compra de las pruebas de COVID-19.

Lo cierto es que la ley exige que el Secretario de Justicia haga una determinación de la existencia de un conflicto de interés que impida la investigación objetiva por parte del Departamento de Justicia. Ahora bien, en el caso ante nos lo único que se hizo fue expresar de manera genérica y ambigua que existía un conflicto de interés. No se evidenció en qué consiste dicho conflicto ni si este genuinamente impide la investigación objetiva por parte del Departamento de Justicia. Sin tener tan siquiera alegaciones al respecto ante nosotros para poder evaluar la existencia del supuesto conflicto de interés, sería incorrecto determinar que procede otorgar jurisdicción a OPFEI sobre las personas particulares en cuestión. Me parece que, en esta coyuntura, si el Departamento de Justicia tiene la intención de liberarse de su deber constitucional, debe tener una razón de peso.

II.

De una lectura cohesiva de toda la legislación aplicable surge con meridiana claridad que el legislador proveyó únicamente dos excepciones por las cuáles OPFEI podría adquirir jurisdicción sobre personas privadas, a saber: “(1) el procesamiento coetáneo de un funcionario público que el PFEI tenga jurisdicción para procesar, en relación con el mismo núcleo de hechos, o (2) emitida una determinación de conflicto de interés por parte del Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico […]”. Pueblo v. Muñoz Noya, supra, pág. 768 (J. Colón Pérez, Opinión disidente). A fin de cuentas, no podemos olvidar que, “[p]or regla general, la facultad y responsabilidad de investigar, acusar y procesar una alegada conducta constitutiva de delito público recae en la persona del Secretario de Justicia y de los fiscales adscritos al Departamento de Justicia”. Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 603 (2012).  Ante la inexistencia de alguna de las dos situaciones excepcionales discutidas, resulta claro que es el Departamento de Justicia y no OPFEI quien único ostenta jurisdicción para procesar criminalmente a los señores Maldonado De Jesús y Vick.

III.

Hoy, la mayoría de esta Curia implementa una norma absurdamente amplia que no solamente ignora el texto claro de la ley al otorgar jurisdicción donde palmariamente no la hay, sino que omite por completo la discusión de la única excepción para encausar a personas privadas sin la imputación coetánea de funcionarios o exfuncionarios públicos que existe en el texto de la Ley Núm. 2.

Adviértase, finalmente, que, en vista de que el Departamento de Justicia se limitó a alegar livianamente ─sin sustentar─ la existencia de un conflicto de interés, si este Tribunal hubiese resuelto la controversia correctamente en Derecho, la referida agencia no tendría impedimento jurisdiccional real para procesar a los señores De Jesús Maldonado y Vick por los delitos imputados.

Por los fundamentos expuestos, disiento del resultado del dictamen mayoritario.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 

Véase Opinión del Tribunal


Notas al calce

[1] (Énfasis suplido). La Ley Núm. 3-2012 enmendó el Art. 5 de la Ley Núm. 2 para incluir el texto al que se hace referencia. Cito el texto íntegro de la Ley Núm. 3-2012, según fue promulgada por el Departamento de Estado, pues las colecciones de Leyes de Puerto Rico (LPR) y Leyes de Puerto Rico Anotadas (LPRA), por error, no incluyen esta porción del Art. 5 de la Ley Núm. 2. Véase: ttps://sutra.oslpr.org/osl/sutra/anejos_conv/2009-2012/%7Bcd78b2f8-e3fd-48a9-ae35-543f9c792d6f%7D.pdf.

[2] Apéndice del certiorari, pág. 278.

[3] Íd., pág. 279.

[4] Íd., pág. 280.

[5] Íd., pág. 281.

[6] Íd., pág. 282.

[7] Íd., pág. 279.

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