2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

  2023 DTS 114 PUEBLO V. MALDONADO DE JESUS Y VICK, 2023TSPR114

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Juan Maldonado De Jesús y Aaron Vick

Recurridos

Certiorari

2023 TSPR 114

212 DPR ___, (2023)

212 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 114, (2023)

Número del Caso:  CC-2023-0318

Fecha:  22 de septiembre de 2023

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2023.

 

Hace aproximadamente tres años atrás, en Pueblo v. Muñoz Noya, infra, advertimos que el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, -- peligrosamente, y más allá de las potestades concedidas por ley --, se había arrogado la facultad de investigar y procesar criminalmente a personas particulares, desplazando en esa tarea al Departamento de Justicia de Puerto Rico. En ese momento, una mayoría de este Tribunal se negó a detener los abusos de poder del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. Ello, ha ocasionado que hoy, lamentablemente, se repita la misma historia. Esta vez en un escenario aún más alarmante. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. En síntesis, durante la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del COVID-19, varias personas -- entre ellas, un grupo de legisladores y legisladoras -- refirieron al Departamento de Justicia de Puerto Rico un escrito mediante el cual le informaban a la mencionada agencia gubernamental sobre ciertas irregularidades presuntamente incurridas por la entonces Gobernadora de Puerto Rico, la Hon. Wanda Vázquez Garced, y otros funcionarios públicos,[1] en la otorgación de determinado contrato para la compra de pruebas para la detección del referido virus. Esto dio paso a que el Departamento de Justicia iniciara una investigación preliminar al respecto.

A base de la prueba recopilada durante dicha investigación, la Secretaria Interina del Departamento de Justicia, la Lcda. Inés del C. Carrau Martínez, concluyó que no existía causa suficiente para creer que los funcionarios públicos en cuestión habían incurrido en conducta delictiva. En consecuencia, determinó que en este caso no recomendaba la designación de un Fiscal Especial Independiente para investigar y procesar a éstos últimos, y así se lo comunicó al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelante, “PFEI”).[2]

Ahora bien, en vista de que el escrito que inició la investigación preliminar a la que hemos hecho referencia contenía alegaciones que relacionaban al Sr. Juan Maldonado De Jesús y al Sr. Aaron W. Vick (en adelante, “señor Maldonado De Jesús” y “señor Vick”, respectivamente), ambas personas particulares, -- es decir, no funcionarios públicos --, para la misma fecha en que el Departamento de Justicia le notificó al PFEI sobre su determinación de concluir la investigación en contra de los funcionarios públicos aquí señalados, también le notificó a estos dos ciudadanos privados la recomendación de no designar a un Fiscal Especial Independiente para investigarles.

Así las cosas, evaluadas las notificaciones del Departamento de Justicia, -- y contrario a lo recomendado --, el PFEI determinó que, debido a la prueba que dicha oficina previamente había recibido, era necesario realizar una investigación a profundidad sobre los asuntos aquí en controversia.[3] Cónsono con ello, designó a varios Fiscales Especiales para esta tarea.[4]

Finalizada la mencionada investigación, los Fiscales Especiales Independientes concluyeron que solamente procedía presentar cargos contra el señor Maldonado De Jesús y el señor Vick, quienes, como aludido antes, son personas particulares, es decir, no son funcionarios públicos. Ante esta eventualidad, se suscitó la necesidad, por parte del PFEI, de “auscultar y definir los aspectos jurisdiccionales aplicables”.[5]

Así las cosas, -- mediante carta --, el PFEI consultó al Secretario de Justicia, el Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández, respecto a si se debía procesar al señor Maldonado De Jesús y al señor Vick por vía de los Fiscales Especiales Independientes o, si por el contrario, el Departamento de Justicia se haría cargo. A juicio del PFEI, para que el asunto continuara en manos de los Fiscales Especiales Independientes, por tratarse aquí de personas particulares, era necesario que el Secretario de Justicia levantara la existencia de un conflicto de interés que no le permitiera manejar el asunto.

En respuesta, mediante una primera comunicación, el Secretario de Justicia le notificó al PFEI que la agencia gubernamental que éste dirige no se haría cargo del procesamiento criminal de los funcionarios públicos que participaron del proceso de compra de las pruebas COVID”.[6] Esto, por entender que existía un conflicto de interés a raíz de la determinación preliminar del Departamento de Justicia de que no procedía la designación de un Fiscal Especial Independiente para investigar y procesar a éstos. Nada se mencionó sobre la investigación y el procesamiento del señor Maldonado De Jesús y del señor Vick.

Recibida dicha comunicación, el PFEI informó a los Fiscales Especiales Independientes a cargo del caso que el Secretario de Justicia había autorizado la continuación del trámite, en contra del señor Maldonado De Jesús y el señor Vick, a través de estos. Ello, a pesar de la falta de alusión a estos últimos en la referida carta.

Varias semanas después, el Secretario de Justicia cursó una segunda comunicación al PFEI en la cual indicó que su Departamento no se haría cargo del procesamiento de “personas privadas o de los coautores que participaron en el proceso de la compra de pruebas para COVID-19”,[7] ya que entendía que ello era “completamente incompatible y conlleva[ba] un serio conflicto de intereses”.[8] No obstante, no se abundó sobre el alegado conflicto de interés.

Como resultado de lo anterior, para noviembre de 2021, el PFEI presentó varios cargos contra el señor Maldonado De Jesús y el señor Vick. Específicamente, se les acusó por los delitos de fraude, falsificación de documentos, falsedad ideológica, posesión y traspaso de documentos falsificados e intervención indebida en las operaciones gubernamentales. Arts. 202, 211, 212, 217 y 254 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5272, 5281, 5282, 5287 y 5345, respectivamente.

Así pues, luego de varios trámites procesales no necesarios aquí pormenorizar, el señor Maldonado De Jesús y el señor Vick solicitaron la desestimación de los cargos presentados en su contra. En esencia, estos adujeron que el PFEI no tenía jurisdicción para procesarles por los delitos antes mencionadas por ser éstos personas particulares, entiéndase, individuos privados, que no actuaron en acuerdo con un funcionario público.

Enterado de lo anterior, en oposición, el PFEI argumentó que tenía jurisdicción para iniciar un proceso criminal respecto a cualesquiera de los delitos que surgieran como resultado de una investigación encomendada por el PFEI. Esto, incluyendo aquellos cometidos por personas particulares, como, a su juicio, ocurrió en el presente caso.

Tras evaluar los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual determinó que el PFEI no tenía jurisdicción ni facultad legal para encausar criminalmente al señor Maldonado De Jesús y al señor Vick. En consecuencia, ordenó la desestimación de todos los cargos en contra de estos últimos.  

Inconforme con dicho proceder, el PFEI acudió al Tribunal de Apelaciones mediante Petición de certiorari. En esencia, argumentó que dicha oficina tenía jurisdicción sobre el señor Maldonado De Jesús y el señor Vick desde el inicio de la investigación en su contra, toda vez que los últimos figuraban en una encomienda asignada por el PFEI. Asimismo, alegó que, una vez asumida tal jurisdicción, la misma no se perdía.

Por su parte, el señor Maldonado De Jesús y el señor Vick presentaron sus respectivos escritos en oposición a la expedición del auto de certiorari. En síntesis, estos argumentaron que, por no haber actuado en concierto y común acuerdo con un funcionario público para cometer delitos contra la función pública, el PFEI no tenía facultad alguna para procesarles.

Evaluado los alegatos de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones dicto Sentencia. Al así hacerlo, concluyó que, de las denuncias presentadas, no surgía que el señor Maldonado De Jesús y el señor Vick hubiesen actuado en concierto y común acuerdo con algún funcionario o exfuncionario público, tal como se requiere legalmente para que dicha entidad pueda investigar y procesar criminalmente a personas particulares. En otras palabras, no encontró que estos hubiesen participado, conspirado, inducido, aconsejado, provocado, instigado, o de algún otro modo, hubiesen sido autores o coautores de conducta delictiva realizada por algún servidor o exservidor público.

El foro apelativo intermedio tampoco logró identificar un conflicto de interés que le permitiera al Departamento de Justicia delegar la investigación y procesamiento de éstas personas particulares al PFEI. Así las cosas, se confirmó el dictamen del foro primario.

Inconforme aún, el PFEI acudió ante esta Curia mediante una Petición de certiorari. En síntesis, la mencionada entidad reitera su posición en cuanto a que tiene jurisdicción sobre el señor Maldonado De Jesús y el señor Vick desde el inicio de la investigación y que su ley habilitadora no contempla la pérdida de esta autoridad. Por lo anterior, arguye que tiene la facultad en ley para para encausar criminalmente a las personas particulares aquí en cuestión. 

En oposición, el señor Maldonado De Jesús y el señor Vick presentaron, por separado, sus alegatos. Esencialmente, estos sostienen los argumentos presentados ante los foros inferiores. En específico, argumentan que el PFEI carece de autoridad para procesarles, toda vez que no se les imputa un delito en concierto y común acuerdo con un funcionario público. De igual forma, plantean que el Departamento de Justicia no logró identificar un conflicto de interés concreto que le permitiese ceder el procesamiento al PFEI.

Trabada así la controversia, una mayoría de este Tribunal determinó que la jurisdicción de los Fiscales Especiales Independientes se extiende a casos en los que se presentan cargos criminales contra personas particulares, cuya presunta conducta delictiva es descubierta como resultado de la investigación encomendada por el PFEI. Por no estar de acuerdo con dicho proceder, energéticamente disentimos. Explicamos el porqué.

II.

A.

Como regla general, en nuestra jurisdicción la facultad y responsabilidad de investigar, acusar y procesar criminalmente recae en el Secretario o Secretaria de Justicia y en los fiscales adscritos a este Departamento. Pueblo v. Torres Santiago, 175 DPR 116, 125 (2008). Véase también, Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 603 (2012); Pueblo v. Colón Bonet, 200 DPR 27, 35 (2018). Dicha facultad y responsabilidad emana del mandato constitucional de asistir al Gobernador o Gobernadora en turno en el cumplimiento de las leyes. Art. IV, Secs. 4-6, Const. ELA, LPRA, Tomo I, ed. 2023 pág. 424-429. Véase, Pueblo v. Torres Santiago, supra, pág. 125; Pueblo v. Quiñones, Rivera, 133 DPR 332, 338 (1993).

No obstante, a modo de excepción, nuestra Asamblea Legislativa delegó, bajo algunos supuestos, parte de esta autoridad al PFEI. Pueblo v. Torres Santiago, supra, pág. 125. Véase, Pueblo v. Pérez Casillas, 126 DPR 702, 710 (1990); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 293 (1992). Esto, mediante la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 99h et seq., también conocida como la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Independiente (en adelante, “Ley del PFEI”).

En específico, el referido estatuto se promulgó a raíz de varios “casos de corrupción y delitos en el gobierno de Puerto Rico”. J.M. Masini-Muñoz, Realidades de la Oficina del Fiscal Especial Independiente y de La ley que la estableció, 62 (Núm. 2) Rev. Jur. UPR 331, 332 (1993). Véase también, Exposición de Motivos, Ley del PFEI, supra. En atención a ello, se creó el PFEI, como ente independiente, con la finalidad de “prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso o indebido” realizado por funcionarios gubernamentales. Exposición de Motivos, Ley del PFEI, supra. Véase también, Pueblo v. Colón Bonet, supra, pág. 37; Pueblo v. Torres Santiago, supra, pág. 124.

En esencia, la idea de crear un ente independiente tenía como propósito evitar cualquier posible parcialidad, por parte del Departamento de Justicia, “para llevar casos criminales de funcionarios públicos”. Masini-Muñoz, supra, pág. 333. Véase, Pueblo v. Colón Bonet, supra, págs. 37-38. En pocas palabras, el PFEI se instituyó como un foro para aquellos casos “cuya investigación deba llevarse a cabo por otra unidad de la Rama Ejecutiva que no sea el Departamento de Justicia, […] por la función pública de la persona a ser investigada”. (Énfasis suplido). Silva Iglecia v. FEI, 137 DPR 821, 836 (1995).

B.

Así pues, el Art. 4 de la Ley del PFEI, infra, detalla el proceso que se debe seguir para designar a un Fiscal Especial Independiente en aquellas instancias en las que están envueltos los funcionarios o exfuncionarios públicos a los que le es de aplicación la referida disposición legal. Art. 4(1), Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99k. En particular, entre estos funcionarios se encuentran: (1) la o el gobernador; (2) las o los secretarios y subsecretarios de los departamentos del ELA; y (3) las y los jefes y subjefes de agencias; al igual que personas que han ocupado estos puestos (siempre que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que esa persona cesó en su cargo). Íd. Véase, Pueblo v. Colón Bonet, supra, págs. 37-38; In re Invest. Ex. Alcalde Vega Alta, 158 DPR 666, 672 (2003).

En específico, el mencionado Art. 4 de la Ley del PFEI, supra, en su inciso (1), dispone que el Secretario de Justicia iniciará una investigación preliminar en todo caso en que obtenga información, de ordinario bajo juramento, que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si alguno de los funcionarios antes mencionados ha cometido cualquier delito, -- sea grave o menos grave --, incluido en la misma transacción o evento, o contra los derechos civiles, la función pública o el erario. Art. 4(2), Ley del PFEI, supra. De la investigación realizada, el Secretario de Justicia deberá remitir un informe al PFEI con sus recomendaciones sobre si existe causa suficiente para creer que se ha cometido cualesquiera de los referidos delitos y si procede, o no, la designación de un Fiscal Especial Independiente para que evalúe el asunto investigado. Art. 4(2), Ley del PFEI, supra. Véase, Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 DPR 860, 872 (1998).

De igual forma, si el Secretario de Justicia determina que no es necesario designar a un Fiscal Especial Independiente, éste aún tiene el deber de referir el informe y el expediente completo del caso al PFEI. Art. 4(2), Ley del PFEI, supra. En tales instancias, el PFEI tendrá discreción para nombrar a un Fiscal Especial Independiente y ordenar la investigación del caso, indistintamente de la recomendación del Secretario de Justicia. Íd. Véase, Pueblo v. Colón Bonet, supra, pág. 39; In re Invest. Ex. Alcalde Vega Alta, supra, pág. 673. Esto, a nuestro juicio, solo en aquellas circunstancias en que así se lo permita su ley habilitadora.

C.

Ahora bien, y ya más en lo relacionado a la controversia que nos ocupa, el Art. 5 de la Ley del PFEI, infra, esboza dos escenarios en los cuales el PFEI podrá investigar y procesar criminalmente a personas no enumeradas en el Art. 4 de la antes descrita ley, supra. Entre estas, las personas particulares (“individuos”). Art. 5, Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99l.

En esa dirección, los primeros dos incisos del Art. 5 de la Ley del PFEI, supra, contemplan la posibilidad de que el PFEI pueda investigar a una persona particular cuando el Secretario de Justicia entienda que, el manejo de la investigación por parte del Departamento que éste dirige, podría ocasionar un conflicto de interés. Art. 5(1), Ley del PFEI, supra.

En específico, la aludida disposición reza de la siguiente manera:

Cuando el Secretario recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si cualesquiera de los funcionarios, ex funcionarios, empleados, ex empleados, autores, coautores o individuos no enumerados en el Artículo 4, de esta Ley ha cometido cualesquiera de los delitos a que hace referencia al Artículo 4 de esta Ley efectuará una investigación preliminar y solicitará el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés. (Énfasis suplido). Íd.

 

Precisa señalar aquí que, el precitado articulado debe leerse, claro está, en conjunto con el Art. 5(2) de la Ley del PFEI, supra, el cual dispone que de no existir conflicto que impida una investigación objetiva, el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma. Art. 5(2), Ley del PFEI, supra.

Así pues, de lo anterior podemos colegir que se permite designar a un Fiscal Especial Independiente cuando la “investigación deba llevarse a cabo por otra unidad de la Rama Ejecutiva que no sea el Departamento de Justicia, [...] porque la investigación pueda crear serios conflictos de intereses al Departamento de Justicia”. (Énfasis suplido). Silva Iglecia v. FEI, supra. Es decir, en estos casos, el elemento esencial para que el PFEI pueda intervenir con personas particulares es la existencia de un conflicto de interés entre el Departamento de Justicia y la parte investigada.

Atendido el primero de los escenarios en los cuales el PFEI puede investigar y procesar criminalmente a personas particulares, procedemos a atender lo relacionado al segundo de los escenarios. Este se encuentra recogido en el inciso tres (3) del Art. 5 de la Ley del PFEI, supra, el cual dispone que el PFEI podrá investigar y procesar a una persona particular cuando ésta haya cometido alguno de los delitos a los que hace referencia el estatuto, en colaboración con un funcionario o exfuncionario según enumerado en el Art. 4. Art. 5(3), Ley del PFEI, supra. Es decir, se puede extender la jurisdicción del PFEI a personas particulares que están implicadas en conducta delictiva realizada en acuerdo o cooperación con algún funcionario público enumerado en la ley.

Ahora bien, para tener claro el alcance de este último inciso es imperativo analizar el mismo en conjunto con lo dispuesto en la Ley Núm. 3 de enero de 2012 (en adelante, “Ley Núm. 3-2012”); estatuto que se aprobó con la finalidad de enmendar el Art. 5 de la Ley del PFEI, supra. La enmienda en cuestión tuvo el propósito de establecer que el PFEI tiene la prerrogativa de determinar si incluir en su encomienda la investigación y procesamiento de autores o coautores, incluyendo personas particulares, del delito imputado al funcionario público. Art. 5(3), Ley del PFEI, supra.

En otras palabras, antes de la introducción de esta enmienda,-- la que se limita a establecer la relación entre personas particulares y funcionarios públicos en la comisión de delitos --, el PFEI no tenía jurisdicción sobre personas particulares que de algún modo fuesen autoras o coautoras de la conducta delictiva atribuida a los funcionarios enumerados. Exposición de Motivos, Ley Núm. 3-2012, supra. Según se desprende de la Exposición de Motivos de la referida pieza legislativa, dicha carencia de autoridad generaba inconvenientes tales como falta de coordinación y cooperación entre el Fiscal Especial Independiente y los fiscales del Departamento de Justicia; confusión en el jurado; fraccionamiento de procesos; entre otros. Íd.

D.

Por último, y para finalizar esta sección de la exposición del derecho que gobierna los asuntos que nos ocupan, nos parece indispensable enfatizar que los Fiscales Especiales Independientes no tienen “la facultad para determinar el alcance de su propia jurisdicción”. Pueblo v. Pérez Casillas, supra, pág. 712. Tiene que ser así, pues lo contrario haría inoperante el principio general conforme con el cual la jurisdicción para investigar y procesar delitos que se cometen en Puerto Rico corresponde al Departamento de Justicia. Pueblo v. Muñoz Noya, infra, pág. 777, Opinión disidente del Juez Asociado Colón Pérez. Véase, Pueblo v. Pérez Casillas, supra, pág. 712; Pueblo v. Colón Bonet, supra, págs. 35-36.

III.

Establecido lo anterior, y ya para culminar, repasamos lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745 (2020; caso con controversias en extremo similares a las que hoy se encuentran ante nuestra consideración. En específico, las controversias a resolver versaban específicamente sobre el inciso tres (3) del Art. 5 de la Ley del PFEI, supra, a saber, la autoridad del PFEI para presentar cargos criminales contra personas particulares que presuntamente participaron en la conducta delictiva imputada a los funcionarios enumerados en el referido estatuto.

En esa ocasión, el PFEI intentó procesar a una persona particular -- el Lcdo. Ángel Muñoz Noya (en adelante, “licenciado Muñoz Noya”) --, sin el procesamiento coetáneo del funcionario público sobre el cual dicha entidad tenía jurisdicción; entiéndase, el expresidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, el Sr. Jaime Perelló Borrás (en adelante, señor Perelló Borrás”).

Al adentrarse en las controversias relacionadas a dicho litigio, una mayoría de este Tribunal determinó que el PFEI poseía “jurisdicción exclusiva, circunscrita a la encomienda asignada por el PFEI, para encausar a individuos particulares que, de acuerdo con los hallazgos de sus investigaciones, aparentemente delinquieron en concierto y común acuerdo con un funcionario público”. Íd. pág. 765. Esto, aunque este último no sea procesado criminalmente.

Como ya mencionamos, en esa ocasión optamos por disentir energéticamente, debido a que somos del parecer que, -- de un análisis de la ley orgánica del PFEI y de la intención de la Asamblea Legislativa tras su creación --, solo hay dos supuestos en los cuales el PFEI puede asumir jurisdicción y procesar a personas particulares, a saber: (1) el procesamiento coetáneo de un funcionario público sobre el cual el PFEI tiene jurisdicción, con relación a los mismos hechos o eventos, o (2) cuando se emita una determinación de conflicto de interés por parte del Secretario de Justicia.  Pueblo v. Muñoz Noya, supra, pág. 768, Opinión disidente del Juez Asociado Colón Pérez.

En lo que respecta al mencionado caso, aunque la investigación evidenció que el licenciado Muñoz Noya presunta y supuestamente había “delinquido” en acuerdo con el señor Perelló Borrás, nunca se presentaron cargos en contra de este último. Ante ese escenario, éramos y somos de la opinión que el PFEI quedó privado de autoridad para procesar al referido letrado.

En suma, estábamos frente a “un solo proceso penal contra un ciudadano privado, quien -- por no ser uno de los individuos enumerados en el Art. 4 de la Ley del PFEI, supra --, si se contase con prueba para esto, debió haber sido procesado por el Departamento de Justicia”. Íd. pág. 777. Ello, precisamente, fue lo que ocurrió en el caso de marras. Nos explicamos.

IV.

En el presente caso, como ya mencionamos, el Departamento de Justicia realizó una investigación preliminar que le llevó a concluir que no existía causa suficiente para creer que los funcionarios públicos y las personas privadas envueltas en la compra de las pruebas habían incurrido en una posible conducta delictiva. Por tal razón, no recomendó la designación de un Fiscal Especial Independiente.

No obstante, y contrario a lo recomendado, el PFEI entendió que sí era necesaria la designación de varios Fiscales Especiales Independientes para realizar una investigación a profundidad sobre los asuntos aquí en controversia. Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, dicha investigación demostró que aparentemente había causa suficiente para procesar al señor Maldonado De Jesús y al señor Vick, no así a los funcionarios públicos sujetos a esta investigación.

Ante esos resultados, y de conformidad con la normativa antes expuesta, el PFEI carecía de autoridad para procesar a las personas particulares. Y es que, al no encontrar evidencia suficiente para vincular a los funcionarios públicos en el comportamiento delictivo en cuestión, no se configuraba el escenario plasmado en el inciso tres (3) del Art. 5 de la Ley del PFEI, supra.[9] No se cometió, pues, el error señalado.

Recordemos, que uno de los principios cardinales de interpretación hermenéutica es que “cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 19, Código Civil de PR, 31 LPRA sec. 5341. Véase, FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR __ (2023); Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 626 (2022). Véase también J. M. Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Jurídica, San Juan, Editorial InterJuris, (2019), págs. 69-74. En ese sentido, “cuando el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e inequívoco, el propio texto de la ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa”. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012). Precisamente, ese es el caso del Art. 5 de la Ley del PFEI, supra; el texto esboza, claramente, las únicas dos instancias en las que el PFEI puede intervenir con personas particulares. En esta ocasión no estábamos ante ninguna de ellas.

No empece a lo anterior, hoy, desde este estrado apelativo de última instancia, una mayoría de mis compañeros y compañeras, vuelven a ampliar, sin justificación válida para ello, la autoridad del PFEI para procesar a personas particulares. Y se amplía, lastimosamente, en contravención de los derechos de la ciudadanía.

V.

Sentenciado ello, lo anterior no es óbice para que el juez que suscribe reconozca el delicado escenario dentro del cual se desarrollaron los alegados actos delictivos del señor Maldonado De Jesús y el señor Vick, entiéndase, la crisis provocada por la pandemia del COVID-19. Tampoco debe entenderse que nuestras expresiones avalan la impunidad de los delitos aparentemente cometidos por estos últimos, si es que, en su día, se logra demostrar más allá de duda razonable que, en efecto, éstos se cometieron. Nuestra disconformidad alude solamente al uso del PFEI como un segundo Departamento de Justicia.

VI.

              Por todo lo anterior, energéticamente disentimos.

 

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 

Véase Opinión del Tribunal


Notas al calce

[1] En específico, además de la entonces Gobernadora, se investigó a los siguientes funcionarios y funcionarias públicos: (1) Concepción Quiñones de Longo (Exsecretaria Interina del Departamento de Salud); (2) General José Burgos Vega (Excomisionado del Negociado de Emergencias y Administración de Desastres); (3) Iris Estelle Santos Díaz (Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto); (4) Ottmar J. Chávez Piñero (Administrador de Servicios Generales); (5) Antonio Luis Pabón Battle (Secretario de la Gobernación); (6) Lillian Sánchez Pérez (Subsecretaria de la Gobernación); (7) Segundo Rodríguez Quilichini (Asesor de la Gobernadora como Coordinador del Task Force médico); (8) Juan Luis Salgado Morales (Asesor de la Gobernadora como miembro del Task Force médico); (9) Mabel Cabeza Rivera (Chief of Staff en el Departamento de Salud y funcionaria en destaque en La Fortaleza, adscrita al Task Force médico); (10) Adil Marie Rosa Rivera (Exsecretaria Auxiliar en Administración en el Departamento de Salud); (11) Mariel Rivera Rivera (Analista de compras en el Departamento de Salud como parte del programa federal Crisis Program Management Office); (12) Diana Meléndez Díaz (Directora Interina de la Oficina interina de Compras y Subastas del Departamento de Salud); (13) Alfonso Alberto Rossy Raíces (Secretario Auxiliar de Contabilidad en el Departamento de Hacienda); y (14) Guarina Josefina Delgado García (Ayudante Especial en el Negociado de Emergencias y Administración de Desastres). Véase, Carta dirigida a la Presidenta del Panel, la Lcda. Nydia M. Cotto Vives, de parte de la Secretaria Interina del Departamento de Justicia, la Lcda. Inés del C. Carrau Martínez, 29 de octubre de 2020, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 512.

[2] Recordemos que se consideró referir al mencionado grupo de funcionarios públicos al PFEI, pues es dicha entidad la cual tiene jurisdicción para procesar criminalmente a: (a) el Gobernador; (b) los secretarios y subsecretarios de los departamentos del Gobierno; (c) los jefes y subjefes de agencias; (d) los directores ejecutivos y subdirectores de las corporaciones públicas; (e) los alcaldes; (f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; (g) los asesores y ayudantes del Gobernador; (h) jueces; (i) los fiscales; (j) los registradores de la propiedad; (k) los procuradores de relaciones de familia y menores; y/o (l) toda persona que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados (siempre que la designación del Fiscal Especial Independiente se haga dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que esa persona cesó en su cargo), a los que se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario. Art. 4(1), Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, infra.

[3] Cabe destacar que, en virtud del Art. 4(4) de la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, infra, el PFEI ya había iniciado una investigación preliminar antes de recibir el informe del Departamento de Justicia. Esto, debido a que la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes le había referido varios informes sobre la misma situación. Véase, Resolución del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 28 de diciembre de 2020, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 585.  

[4] Específicamente, se designó a los Lcdos. Ramón Mendoza Rosario, Manuel Núñez Corrada y Juan E. Catalá. 

[7] Véase, Carta dirigida a la Presidenta del Panel, la Lcda. Nydia M. Cotto Vives, de parte del Secretario de Justicia, el Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández, 21 de octubre de 2021, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 343.  

[8] Íd.

[9] El Departamento de Justicia tampoco pudo demostrar la existencia de un conflicto de interés, en conformidad con los primeros dos incisos del Art. 5 de la Ley del PFEI, supra, que le impidiera a la entidad que éste lidera efectuar el procesamiento del señor Maldonado De Jesús y del señor Vick. Recordemos que fue prácticamente a petición del PFEI que el Secretario de Justicia levantó el alegado conflicto. Además, los intercambios en las mencionadas cartas son confusos y escuetos.  

En particular, la alegación de conflicto más clara se presentó en la primera misiva; sin embargo, dicho documento solo aludió al procesamiento de los funcionarios o exfuncionarios públicos en cuestión. En cuanto a la carta que versa sobre los recurridos, la misma no evidencia ni siquiera la existencia de un conflicto. Ello, pues solo se alega la existencia de un problema, pero no se identifica el mismo y mucho menos se detalla. Lo anterior, a nuestro parecer, no es suficiente para justificar que el PFEI, -- un cuerpo creado para regular de forma excepcional el comportamiento indebido de funcionarios y exfuncionarios públicos --, intervenga con una persona particular.

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