2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

 2023 DTS 118 SERRANO PICON V. MULTINATIONAL LIFE, 2023TSPR118  

   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nancy Serrano Picón

Peticionaria

v.

Multinational Life Insurance Company

Recurrida

Certiorari

2023 TSPR 118

212 DPR ___, (2023)

212 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 118, (2023)

Número del Caso:  AC-2022-0069

Fecha:  29 de septiembre de 2023

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

 

Por entender que, en lo relacionado a la causa de epígrafe, no es de aplicación lo dispuesto en cierta cláusula de exclusión contenida en determinada póliza por incapacidad que Multinational Life Insurance Company expidió a favor de la señora Nancy Serrano Picón, respetuosamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso.

Y es que, contrario a lo señalado por mis compañeros y compañera de estrado, estar “bajo la custodia de las autoridades legales”, según dispuesto en la mencionada cláusula de exclusión, -- para fines de la protección que brinda la póliza por incapacidad expedida a favor de la señora Serrano Picón --, no debe interpretarse como que incluye aquellos escenarios en los cuales una persona se encuentra bajo libertad a prueba. Nos explicamos.

I.                    

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio, los cuales se resumen con particular precisión en la Opinión que hoy emite este Tribunal, no están en controversia. En síntesis, en el año 2000 la señora Nancy Serrano Picón (en adelante, “señora Serrano Picón”) adquirió una póliza por incapacidad con Multinational Life Insurance Company (en adelante, “Multinational Life Insurance”). Unos años después, la señora Serrano Picón se incapacitó, por lo que comenzó a recibir los beneficios de la mencionada cubierta. Simultáneamente, ésta recibía los beneficios por incapacidad del Seguro Social estadounidense.

Así las cosas, en el año 2017, la señora Serrano Picón fue acusada a nivel federal por cobrar beneficios por incapacidad del Seguro Social a los que no tenía derecho. Meses más tarde, ésta llegó a un acuerdo con el gobierno federal mediante el cual se declaró culpable de las conductas imputadas. Consecuentemente, se le sentenció a libertad a prueba por dos (2) años y a una pena de restitución de $130,493.20.

Al conocer sobre la acusación de la señora Serrano Picón, Multinational Life Insurance detuvo los beneficios de la referida póliza por incapacidad. Esto, pues el contrato entre las partes contenía una cláusula de exclusión que establecía que no se compensaría por los beneficios acordados “mientras el asegurado [o la asegurada] est[uviese] en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales”.[1]

En desacuerdo, la señora Serrano Picón presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una Demanda en contra de Multinational Life Insurance por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, acción que dio inicio al pleito ante nos. En esencia, en el referido documento esta última argumentó que nunca había estado encarcelada o tenido su libertad restringida, por lo que no era de aplicación la cláusula de exclusión invocada.

Por su parte, y en oposición, Multinational Life Insurance alegó que la señora Serrano Picón estuvo, y aún se encontraba, bajo la custodia de las autoridades federales. En consecuencia, adujo que la compañía estaba exenta de compensar los referidos beneficios.

En extrema síntesis, celebrados los procesos judiciales de rigor, tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el Tribunal de Apelaciones, favorecieron la posición de Multinational Life Insurance. En particular, ambos foros concluyeron que la libertad a prueba implicaba estar bajo custodia del Estado, por lo que era de aplicación la cláusula de exclusión incluida en la referida póliza de beneficios por incapacidad.

Inconforme aún, la señora Serrano Picón acudió ante este Tribunal mediante un recurso de Apelación. Éste fue expedido el 28 de octubre de 2022 como un certiorari, por ser ese el recurso adecuado. A la solicitud de la señora Serrano Picón, oportunamente, Multinational Life Insurance se opuso.

Así pues, examinados los argumentos de ambas partes, una mayoría de esta Curia determina hoy que, para fines de la cláusula de exclusión en cuestión, una persona no tiene que estar físicamente en la cárcel o prisión para encontrarse bajo custodia de las autoridades legales. Mas bien, lo determinante, según la Opinión, es que la persona tenga restringida o condicionada, de cualquier forma, su libertad.

Como previamente adelantamos, ese análisis no nos convence. Ello, principalmente, porque pasa por alto el verdadero alcance del término “bajo la custodia de las autoridades legales”. Veamos.

  II.

A.     

Como es sabido, la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, también conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq., en su Art. 1.020, infra, define el contrato de seguro como aquel mediante el cual “una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. 26 LPRA sec. 102. Sobre este particular, hemos sentenciado que el propósito de dichos contratos es proveer protección a la parte asegurada. Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 154-55 (1996); Barreras v. Santana, 87 DPR 227, 235 (1863); Marín v. American Int´ Ins. Co. Of P.R., 137 DPR 356, 362 (1994).

Además, sabido es que estos acuerdos, -- incluyendo las llamadas pólizas por incapacidad --, se consideran contratos de adhesión. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 386 (2009); Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 723 (2003); S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 71 (2011). Ello es así, puesto que “el convenio de seguro, las exclusiones, y las condiciones” son redactadas íntegramente por la parte aseguradora, “sin que el asegurado haya tenido la oportunidad de negociar el contenido”. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 71.

 Consecuentemente, conforme a las normas de hermenéutica, las cláusulas que forman parte de los contratos de adhesión deben interpretarse en sentido desfavorable para la parte que las redacta, -- entiéndase, la aseguradora --, y en favor de quien se ve obligada a aceptar su contenido, -- la parte asegurada --. Art. 1248, Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9802. Véase, Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, 210 DPR 344, 358 (2022); San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 833 (2022). De igual forma, y en cuanto a la hermenéutica aplicable a las pólizas como las aquí en cuestión, cuando un contrato de seguros es susceptible de dos interpretaciones, hemos sido enfáticos en que se favorecerá la que beneficie a la parte asegurada. Barreras v. Santana, supra, 231; León Ortiz v. Comisión Industrial, 101 DPR 781, 787 (1973); Molina v. Plaza Acuática, 166 DPR 260, 272 (2005).

Por otra parte, algunos contratos de seguros contienen lo que hemos identificado como cláusulas de exclusión. Natal Cruz v. Santiago Negrón, 188 DPR 564, 583 (2013). Véase, Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12, 21 (2007); S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra, pág. 388. En esencia, las cláusulas de exclusión son aquellas disposiciones que tienen “el propósito de limitar la cubierta establecida en el acuerdo principal y disponen que el asegurador no responderá por determinados eventos, riesgos o peligros.” (Énfasis suplido). Monteagudo Pérez v. E.L.A., supra, pág. 21. Ahora bien, dichas cláusulas generalmente “son desfavorecidas y [en caso de dudas] se interpretan restrictivamente en contra de la aseguradora para que se cumpla el propósito principal de los seguros, esto es, proteger al asegurado”. (Énfasis suplido). W.M.M. v. P.F.M. et al. v. Colegio et al., 2023 TSPR 48, 211 DPR ___ (2023); Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1021 (2020); Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 279 (2015). Tal es el caso de autos.

B.      

En lo que a la causa de epígrafe se refiere, la póliza de beneficios por incapacidad objeto del presente litigio contiene una cláusula de exclusión que establece que el asegurador no responderá cuando la o el asegurado esté “en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales”. Dicha cláusula contractual ha generado dudas en cuanto a su alcance. La póliza de incapacidad a la que hemos hecho referencia guarda silencio sobre el particular.

Tomando en consideración lo antes expresado, entendemos pertinente analizar brevemente, como parte de la exposición del derecho, a modo de ejemplo, y por analogía,[2] algunos beneficios por incapacidad que se financian con fondos públicos, y que tienen terminología similar a la aquí en controversia. Hacemos la salvedad de que dichos beneficios son distintos a los acordados por las partes del presente litigio. Ello, principalmente, por razón de que estos últimos se originan de un contrato entre partes privadas. Sin embargo, nos parece útil hacer referencia a los mismos para conocer los efectos de una condena criminal -- junto con su debida pena -- en la elegibilidad de la persona beneficiaria.

En ese sentido, en Puerto Rico, la Ley Núm. 139 del 26 de junio de 1968, también conocida como la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, 11 LPRA sec. 201 et seq.,[3]  en su Sección 3, infra, dispone que una persona no es elegible a tales prestaciones en cualquier periodo de incapacidad durante el cual se encuentre, entre otros, encarcelada o confinada. 11 LPRA sec. 203 (g)(7). Conforme a ello, bien podríamos concluir que la libertad a prueba no se considera una forma de custodia o reclusión por el Estado que prive del beneficio otorgado por la incapacidad, por ésta no estar encarcelada o confinada.

Recordemos que, según la Real Academia Española, el término encarcelar significa “meter a alguien en la cárcel”.[4] Por otro lado, confinar se define como “encerrar o recluir algo o a alguien en un lugar determinado o dentro de unos límites”.[5]

A su vez, y en otro escenario que por analogía estudiamos, la Ley Núm. 2-2011, también conocida como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 1 et seq., hizo extensivas, mediante su Art. 43, infra, las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,[6] a los miembros de la población correccional. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 43. Ello, mientras éstos realicen labores o proyectos bajo el referido Departamento o bajo el Programa de Empresas, Adiestramiento, Trabajo y Cooperativas. Íd.

En lo pertinente a nuestro análisis, el mencionado artículo dispone que todo pago por concepto de compensación por incapacidad parcial o total permanente -- en virtud de la mencionada Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo -- se expedirá a nombre de la persona recluida. Íd. No obstante, dicho pago se remitirá al Departamento de Corrección y Rehabilitación mientras dure el término de reclusión de la persona beneficiaria. Íd. Veamos, nuevamente, cómo la interrupción del beneficio por incapacidad se asocia a la detención física de la persona.

Por otra parte, y por considerarlo en extremo persuasivo para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra consideración, por analogía también evaluamos las disposiciones relacionadas con el Seguro Social estadounidense, el cual, entre otras funciones, proporciona beneficios a personas que no pueden trabajar debido a una incapacidad prolongada.[7] En particular, se suspenden dichos beneficios cuando la persona beneficiaria se encuentra recluida, por razón de una condena por delito, en una institución penal o centro correccional. Social Security Act, 42 USC sec. 402 (x)(1)(A)(i). Ahora bien, mientras está bajo libertad a prueba o en libertad condicional retiene su derecho a los referidos beneficios. Esto, salvo que viole alguna condición de los mencionados métodos de supervisión. 42 USC sec. 402 (x)(1)(A)(v).

De igual manera, la pensión por incapacidad otorgada a personas veteranas de la milicia de los Estados Unidos también se rige por normas similares.[8] En específico, los pagos de la pensión se descontinúan desde el día sesenta y uno (61) de encarcelamiento en una institución penal federal, estatal o local, a consecuencia de una condena penal. Veterans Education and Benefits Expansion Act of 2001, 38 CFR sec. 3.666. Asimismo, la cuantía de una compensación por incapacidad disminuye cuando la persona veterana ha sido convicta y se encuentra recluida en una institución penal federal, estatal o local en exceso de sesenta (60) días. 38 CFR sec. 3.665(a). Ahora bien, la persona bajo libertad a prueba o en libertad condicional tiene derecho a recibir la referida compensación, siempre que no viole alguna condición de estos acuerdos. 38 CFR sec. 3665(n)(ii).

 Como se puede apreciar, de lo anterior podemos colegir que, la suspensión de beneficios por incapacidad, -- por razón de que la persona beneficiaria ha sido sentenciada a libertad a prueba --, no es una práctica habitual. En cambio, lo verdaderamente decisivo para ello aparenta ser que la persona beneficiaria se encuentre físicamente confinada.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que, -- desde la disidencia --, procedemos a disponer del caso que nos ocupa.

III.              

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, la controversia que estábamos llamados y llamadas a atender versaba sobre una cláusula de exclusión que eximía a Multinational Life Insurance de compensar por los beneficios por incapacidad acordados “mientras el asegurado [o la asegurada] est[uviese] en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales”. En particular, debíamos determinar si una persona que cumple una pena de libertad a prueba se encuentra “bajo la custodia de las autoridades legales”, para efectos de la póliza de seguro por incapacidad en cuestión. Esto, debido a que el mencionado contrato no define o detalla el alcance de dicha frase. 

Para Multinational Life Insurance, -- y así lo entendieron también el foro primario y el foro apelativo intermedio --, estar “bajo la custodia de las autoridades legales” no se limita a encontrarse encarcelado o encarcelada. Por el contrario, para la señora Serrano Picón, estar “bajo la custodia de las autoridades legales” implica estar bajo custodia física del Estado. Ambas interpretaciones son, a nuestro juicio, razonables, por lo que consideramos que dicha cláusula no es clara. En otras palabras, el referido texto sufre de ambigüedad.

Siendo ello así, bastaría con señalar que las normas de hermenéutica expuestas previamente, en lo relacionado a las cláusulas de exclusión, nos obligarían a rechazar la interpretación, amplia, que propone Multinational Life Insurance. Ello, sería suficiente para disponer del presente caso.

 Ahora bien, como si lo anterior no fuera suficiente, además de las referidas normas de hermenéutica, las regulaciones sobre beneficios por incapacidad públicos antes discutidas, por analogía, abonan a nuestra conclusión. Y es que las mismas, -- entre estas, la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Social Security Act y el Veterans Education and Benefits Expansion Act of 2001 --, evidencian que, de ordinario, este tipo de exclusiones no abarca penas distintas al encarcelamiento. Es decir, en estos casos, una medida de supervisión, -- como la libertad a prueba --, parece no ser causa suficiente para arrebatarle a una persona los beneficios por incapacidad que debidamente, mediante dinero o servicio, sufragó.

Cónsono con todo lo expuesto, no podemos avalar la Opinión hoy emitida por este Tribunal. A nuestro juicio, se cometió el error señalado.  

IV.              

Por no ser ésta la posición de una mayoría de esta Curia, respetuosamente disentimos.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 

Véase Opinión del Tribunal

 


Notas al calce

[1] Apéndice del recurso de Apelación, pág. 147.

[2] La analogía se trata de un “canon de construcción que se utiliza cuando existe una insuficiencia comunicativa o un vacío normativo insuperables”. J. M. Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Jurídica, San Juan, Editorial InterJuris, (2019), pág. 173. Como nos explica el profesor Farinacci Fernós, esta herramienta nos permite “importar un contenido comunicativo y sobre todo normativo de la forma más compatible con la disposición legal [o contractual, añadimos nosotros] que sufre de alguna de estas insuficiencias”. Íd. 

[3] El referido estatuto se promulgó con la finalidad de ofrecer a los trabajadores y trabajadoras protección contra la pérdida de salarios en caso de incapacidad que no esté relacionada con el empleo. Véase, Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, págs. 388-392 (2011). 

[4] Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/encarcelar?m=form (última visita, 27 de septiembre de 2023).  

[5] Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/confinar?m=form (última visita, 27 de septiembre de 2023). 

[6] Dicha ley tiene el objetivo de proveer al trabajador o trabajadora ciertas protecciones y beneficios en el contexto de accidentes ocurridos en “el escenario y/o lugar de empleo”. Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, págs. 727-28 (2002). De nuestro análisis, no encontramos que el mencionado estatuto explique lo que ocurre cuando la persona beneficiaria -- entiéndase, el trabajador o la trabajadora -- es convicta mientras recibe tales beneficios.

[7] Véase, M. L. VanDyke, The economic impact of Social Security Reformation, 36 J.L. & Com. 213, 213-216 (2018). 

[8] Para más información sobre los beneficios por incapacidad para personas veteranas de la milicia de los Estados Unidos, véase Jennifer D. Oliva, Son of Sam, Service-Connected Entitlements, and Disabled Veteran Prisoners, 25 Geo. Mason L. Rev. 302, 312-317 (2018).

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