2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

  2023 DTS 137 MARTINEZ RODRIGUEZ V. LANG CORREA, 2023TSPR137

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marilyn Martínez Rodríguez

Peticionaria

v.

Dr. Karl Lang Correa h/n/c

Instituto Cardiopulmonar

Recurrido

Certiorari

2023 TSPR 137

213 DPR ___, (2023)

213 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 137, (2023)

Número del Caso:  CC-2022-0604

Fecha: 22 de noviembre de 2023

 

-Véase Sentencia del Tribunal.

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2023.

Estoy conforme con la Sentencia que hoy se certifica. En esta ocasión, nuevamente nos correspondía determinar si tras anotar la rebeldía en un pleito bajo la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, infra, el Tribunal de Primera Instancia aún conserva jurisdicción para emitir órdenes dirigidas a celebrar una vista en rebeldía.

Por los fundamentos que expondré a continuación, estoy de acuerdo con confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones  que  ratificó la  desestimación sin  perjuicio de la querella promovida por la Sra. Marilyn Martínez Rodríguez (peticionaria).

I

El 11 de febrero de 2019, la señora Martínez Rodríguez presentó una Querella sobre despido injustificado en contra del Dr. Karl Lang Correa, h/n/c Instituto Cardiopulmonar (recurrido), bajo el procedimiento sumario instituido por la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, según enmendada, Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. En resumen, sostuvo que era acreedora de una mesada por razón de despido constructivo, conforme a los diez años en que laboró como secretaria de facturación en la clínica del doctor Lang Correa. Indica que en el 2014, la Sra. Rochelis Tapia, quien fungía como administradora de la oficina médica, comenzó a tratarla hostilmente, lo que le ocasionó daños físicos y emocionales que la obligaron a renunciar.

En respuesta, el doctor Lang Correa incoó su Contestación a la querella el 8 de mayo de 2019. Como esta contestación se presentó tres días después de culminado el término otorgado para ello por la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, supra, la señora Martínez Rodríguez solicitó que se le anotara la rebeldía al recurrido y se dictara sentencia a su favor. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó su solicitud. En desacuerdo, la peticionaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Tras evaluar el recurso, el foro apelativo intermedio revocó la determinación del foro primario y ordenó la anotación de rebeldía del doctor Lang Correa.

Conforme al mandato anterior, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la celebración de una vista en rebeldía para que la señora Martínez Rodríguez presentara aquella prueba que entendiera pertinente a su caso. Después de que la vista fuera postergada en varias ocasiones, el foro primario determinó que la celebración de la vista en rebeldía sería el 16 de febrero de 2022. En aras de facilitar el manejo de la prueba, el 22 de diciembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia le advirtió a las partes que tenían hasta el 1 de febrero de 2022 a las 5:00 p.m. para someter la evidencia que deseaban utilizar.

Vencido el término para presentar la prueba documental, el 4 de febrero de 2022 el doctor Lang Correa compareció mediante una Moción en cumplimiento de orden y otros extremos en la que señaló que la señora Martínez Rodríguez no remitió la evidencia solicitada. Por encontrarse en rebeldía, aseveró que solo podía presentar prueba de impugnación y para ello dependía de la evidencia que se le ordenó descubrir a la peticionaria. Sin embargo, a fin de cumplir con la Orden de 22 de diciembre de 2021, acompañó una lista de documentos que podrían constituir prueba de impugnación, sujeto a la evidencia que presentaría en su momento la señora Martínez Rodríguez.

En respuesta, el 11 de febrero de 2022 la señora Martínez Rodríguez presentó una Moción sobre nulidad de órdenes para admitir prueba documental del querellado. Alegó que la determinación del Tribunal de Primera Instancia de permitir la prueba sometida por el doctor Lang Correa era ultra vires y nula porque contravenía el mandato que ordenó la anotación de rebeldía al recurrido. Así, solicitó que se excluyera la prueba documental presentada por el doctor Lang Correa. Además, requirió que el foro primario determinara los hechos correctamente alegados en la querella.

El galeno se opuso a ambas solicitudes por entender que, aunque estaba en rebeldía, tenía derecho a contrainterrogar el testimonio de la señora Martínez Rodríguez e impugnar la prueba presentada.

Tras recalendarizar la vista en rebeldía, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden el 19 de abril de 2022 por medio de la cual le concedió a la peticionaria un término de 30 días para que cumpliera a cabalidad con el requerimiento emitido el pasado 22 de diciembre de 2021. Por su pertinencia a la controversia ante nos, procedemos a citar parte de la Orden emitida por el foro primario:

Examinado con detenimiento el expediente y el tracto procesal del presente caso, emitimos las siguientes órdenes: en primer lugar, se le concede a la parte [peticionaria] un término no mayor de 30 días de notificada esta orden, para cumplir a cabalidad la orden emitida el 22 de diciembre de 2021. De incumplir la [peticionaria] con esta orden, el tribunal le impondrá una sanción económica de $300.00 a la representación legal de la parte [peticionaria], y se le concederá un término fatal adicional de 15 días contados a partir de la fecha del primer incumplimiento para que la [peticionaria] cumpla con la orden. De infringir o incumplir la [peticionaria] con este segundo término, el tribunal procederá a desestimar el presente caso.

 

En cuan[t]o a la segunda solicitud, una vez la parte [peticionaria] cumpla con la orden antes mencionada, el tribunal aquilatará si la prueba presentada por el [recurrido] es o no prueba de impugnación, de entender que no es prueba de impugnación no permitirá su uso, ya que esta parte se encuentra en rebeldía. Se les recuerda a las partes que una anotación de rebeldía no da pie a una sentencia de manera automática, la parte a favor de quien se emite la rebeldía debe demostrarle al tribunal que en efecto tiene derecho al remedio solicitado. Apéndice de Petición de certiorari, págs. 138-139.

 

Entonces, el 19 de mayo de 2022 la señora Martínez Rodríguez sometió una Solicitud de breve término. En ella, su abogado sostuvo que su carga laboral había aumentado significativamente porque perdió a su hijo de un infarto en octubre de 2021 y, en consecuencia, no se reintegró a sus labores hasta el mes de enero de 2022. Además, indicó que tuvo que asumir la carga laboral de una compañera letrada que sufrió un derrame cerebral en diciembre de 2021. Por ello, solicitó un término adicional de diez días para presentar la prueba documental que usarían en la mencionada vista de rebeldía. No obstante, el 20 de mayo de 2022 el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la solicitud de breve término y, tal cual había advertido, le impuso una sanción económica de $300 a su representación legal por el incumplimiento con la Orden de 19 de abril de 2022.

Transcurridos más de 45 días desde la Orden del 19 de abril de 2022, sin que la parte peticionaria presentara la

evidencia documental requerida y sin que pagara la sanción impuesta, el 8 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia por medio de la cual desestimó sin perjuicio la causa de acción de la señora Martínez Rodríguez.

En desacuerdo, la señora Martínez Rodríguez presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, alegó que desestimaron su causa de acción por incumplir con unas órdenes que el Tribunal de Primera Instancia emitió sin jurisdicción para ello. Sostuvo que, tras la anotación de rebeldía, el foro primario solo tenía jurisdicción para disponer cuáles alegaciones quedaron admitidas y cuáles requerían la presentación de prueba para corroborarlas. Afirmó que, en vez de dictar sentencia a su favor sin trámite ulterior, el foro primario condujo el pleito como uno ordinario al permitir que el doctor Lang Correa presentara prueba y conociera con meses de anticipación la evidencia documental y testifical que ella presentaría a su favor.

En oposición, el doctor Lang Correa manifestó que las órdenes sobre el manejo del caso se encontraban dentro del marco discrecional del foro de instancia y que la prueba sometida por él era de impugnación y se incluyó por orden del Tribunal.

Tras evaluar ambos planteamientos, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen recurrido. Concluyó que el foro de instancia actuó razonablemente, pues tiene la facultad para solicitar que la parte querellante pruebe su causa de acción aun si la otra parte está en rebeldía. Además, tomó en cuenta que a las partes se les concedió amplia oportunidad para cumplir con la orden de presentar la prueba documental. El Juez Salgado Schwartz emitió un voto disidente en el cual sostuvo que el foro primario abusó de su discreción pues la Ley Núm. 2-1961, supra, dispone que si el patrono no radica su contestación en la forma y término dispuesto, el Tribunal debe dictar sentencia en su contra y conceder el remedio solicitado por el empleado. Expuso que, una vez se presenta la querella fundamentada en hechos bien alegados, se activa la presunción de despido injustificado, por lo que resulta innecesaria la presentación de prueba adicional.

Insatisfecha, la señora Martínez Rodríguez presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal por medio del cual requirió que declaremos ha lugar la querella, concedamos la mesada junto con los honorarios correspondientes y revoquemos la sanción económica impuesta. Reiteró que la desestimación realizada fue antijurídica por fundamentarse en el incumplimiento con unas órdenes que contravenían la anotación de rebeldía. Insistió que al permitirle a una parte en rebeldía presentar prueba y defenderse, el Tribunal de Primera Instancia ignoró la Ley Núm. 2-1961, supra, pues solo debía determinar cuáles alegaciones se daban por admitidas y cuáles ameritaban prueba para corroborarlas.

En su comparecencia ante nos, el doctor Lang Correa se opuso y recalcó que el foro primario tiene autoridad para dirigir el manejo del caso y que, contrario a lo que argumenta la peticionaria, una parte en rebeldía no está despojada de derechos, pues puede contrainterrogar y presentar prueba de impugnación. Además, enfatizó que el Tribunal de Primera Instancia concedió varias oportunidades a la señora Martínez Rodríguez para que cumpliera con las órdenes, pero hizo caso omiso a las mismas. De esta manera, suplicó declarar no ha lugar el certiorari y, con ello, confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Tras evaluar detenidamente el asunto, y después de considerar los alegatos de ambas partes, estimo que no se cometieron los errores discutidos por la señora Martínez Rodríguez. Por esto, ante ausencia de prejuicio, error craso o abuso de discreción por parte de los foros hermanos, debemos abstenernos de interferir con sus facultades discrecionales.

II

Es norma reiterada que cuando una parte no contesta la demanda o no se defiende como las leyes y las reglas estipulan, el tribunal podrá anotarle la rebeldía por iniciativa propia o por solicitud de parte. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1068 (2019). La rebeldía es un mecanismo que se utiliza como disuasivo para los que utilizan la dilación como estrategia de litigación. González Pagán v. Moret Guevara, supra, pág. 1069; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). Funciona como remedio coercitivo contra una parte que no aprovecha la oportunidad que se le brinda de refutar una reclamación instada en su contra. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002). La consecuencia jurídica de una anotación de rebeldía es que se darán por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda en contra de la parte en rebeldía. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 590.

Sin embargo, aunque en el pasado hemos determinado que una parte en rebeldía no podrá presentar prueba para controvertir las alegaciones ni esbozar defensas afirmativas, hemos sido enfáticos en que este mecanismo tampoco pretende que se obtenga una sentencia sin la celebración de un juicio. Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 DPR 500, 507 (1992); J.R.T v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971). En las sentencias en rebeldía dictadas al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, supra, las alegaciones conclusorias y determinaciones de derecho, al igual que los hechos incorrectamente alegados, no son suficientes para sostener una adjudicación a favor del demandante o querellante. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 937 (2008); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 932 (1996). Asimismo, los daños generales reclamados, al no constituir una suma líquida, tienen que probarse, por lo que no basta con simplemente alegar que estos equivalen a la cantidad reclamada. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 937. Por lo tanto, el tribunal debe celebrar las vistas que sean necesarias para tomar una determinación al respecto ya que la anotación de rebeldía no constituye una garantía de que se dictará, sin más, una sentencia a favor del querellante. Íd.; Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, supra.

Sobre este particular, en el pasado recalcamos que los tribunales no son meros autómatas obligados a conceder indemnizaciones por estar dilucidándose un caso en rebeldía. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 102; Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 931. El tribunal podrá dictar sentencia en rebeldía solo si concluye que procede la concesión del remedio solicitado. González Pagán v. Moret Guevara, supra, pág. 1070. Por último, no podemos olvidar que a una parte en rebeldía le asiste el derecho a conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar los testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía y apelar la sentencia. Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 817 (1978). Esa parte no renuncia a plantear las defensas de falta de jurisdicción o que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de acción a favor del reclamante. Íd.

III

En el recurso ante nuestra consideración, la señora Martínez Rodríguez realizó dos señalamientos de error relacionados con el trato que el Tribunal de Primera Instancia le brindó a la anotación de rebeldía dictaminada por el Tribunal de Apelaciones. Entiende que, como ese trato no es conforme a derecho, procedía que revocáramos las determinaciones de los foros inferiores y declaráramos ha lugar la querella sobre despido injustificado. No le asiste la razón.

Como vimos, la controversia amerita analizar detenidamente el mecanismo de la rebeldía, a fin de auscultar si el foro primario podía emitir las órdenes en cuestión o si, por el contrario, son nulas ab initio. A diferencia de lo planteado por la señora Martínez Rodríguez, el foro primario sí tenía jurisdicción para emitir las órdenes en controversia. Luego de anotar la rebeldía en un caso al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, supra, el tribunal debe celebrar las vistas evidenciarias que sean necesarias para que el querellante sustente sus alegaciones y pruebe los daños alegados en la querella. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 937. El hecho de que se haya anotado la rebeldía al recurrido no es garantía de una sentencia a favor de la peticionaria. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 102.

Por ello, la señora Martínez Rodríguez debía demostrarle al tribunal que en efecto tenía derecho al remedio solicitado. Así, el proceder del Tribunal de Primera Instancia (Resolución y orden para la celebración de una vista en rebeldía y la Orden con instrucciones para la vista) no es contrario a la norma vigente, toda vez que nada impide que el tribunal, una vez anotada la rebeldía, solicite a la parte peticionaria que someta la evidencia que sustente su petitorio y comparezca a una vista. El mecanismo provisto para el trámite en rebeldía no priva al tribunal de evaluar si, en virtud de los hechos no controvertidos, existe válidamente una causa de acción que amerite la concesión del remedio reclamado. Íd.

Ante esto, es forzoso concluir que el foro primario satisfizo cabalmente los requerimientos de nuestro ordenamiento jurídico procesal para tramitar casos con anotación de rebeldía. Recordemos que no debemos interferir con las facultades discrecionales de los foros primarios, excepto cuando se demuestre que estos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.  Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Aquí, tal cual determinaron los foros inferiores, es más que razonable concluir que tras las múltiples oportunidades y notificaciones que por más de cinco meses se le brindaron a la peticionaria, procede desestimar la demanda por su incumplimiento con las órdenes legítimamente brindadas por la corte. La persistencia de la señora Martínez Rodríguez de limitarse a argumentar sobre la anotación de rebeldía, sin cumplir con las instrucciones brindadas, condujo a que el foro primario emitiera varios apercibimientos y sanciones con el fin de fomentar el cumplimiento de lo legítimamente ordenado. Sobre todo, con 45 días de anticipación se advirtió a la señora Martínez Rodríguez y a su abogado que su reiterada inobservancia podría conllevar la imposición de una sanción económica y, eventualmente, la desestimación del pleito. Aun así y a pesar de las múltiples oportunidades otorgadas, la peticionaria continuó con el patrón de incumplimiento que ella misma reconoce a través de sus señalamientos de error. Este reiterado incumplimiento justifica el proceder del Tribunal de Primera Instancia.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, estoy conforme con avalar el dictamen del Tribunal de Apelaciones que ratificó la sentencia que desestimó sin perjuicio la querella sobre despido injustificado presentada por la parte peticionaria.

 

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado 

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