2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

 2024 DTS 040 BARRETO NIEVES V. EAST COST WATER SPORT, 2024TSPR040

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rolando Barreto Nieves y otros

Recurridos

v.

East Coast Water Sports, LLC

y su  aseguradora Universal Insurance Co.

Peticionarios

 

Certiorari

2024 TSPR 40

213 DPR ___, (2024)

213 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 40, (2024)

Número del Caso:  CC-2023-0128

Fecha:  22 de abril de 2024

 

Tribunal de Apelaciones: Panel VI

 

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Gleniz Torres Martínez

 

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Jorge M. Izquierdo San Miguel

                                               

Materia: Derecho de Seguros– Términos-

Resumen: Interpretación de los términos “accompanied by” y “parent or guardian” en el contexto de una cláusula de exclusión de una póliza de seguros expedida a favor de una compañía dedicada a recorridos guiados de motoras acuáticas. Procede aplicar la cláusula de exclusión contenida en la póliza.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

 

Hoy nos corresponde interpretar los términos “accompanied by” y “parent or guardian” en el contexto de una póliza de seguros expedida a favor de una compañía dedicada a recorridos guiados de motoras acuáticas (jet ski guided tours). Esto, a los fines de determinar si, ante los hechos acontecidos, procede aplicar una cláusula de exclusión que impediría proveer la cobertura pactada.

Luego de un estudio concienzudo y particularizado del expediente, así como del derecho, las normas de hermenéutica aplicables y su jurisprudencia interpretativa, resolvemos que procede aplicar la cláusula de exclusión contenida en la póliza.

A continuación, reseñamos la situación fáctica que dio paso al presente recurso.

I

 

            El 16 de junio de 2018 la menor M.B.Z., de doce años de edad, se encontraba en un cumpleaños en el Balneario La Monserrate en Luquillo, Puerto Rico. La menor M.B.Z. estaba acompañada de su hermana E.B.Z., de entonces dieciséis años de edad, y de varios compañeros y varias compañeras de su grupo escolar. Las menores no estaban acompañadas de alguno de sus padres, parientes, tutor o tutora, o persona adulta encargada.

En la celebración del cumpleaños, un grupo de menores de entre catorce y diecisiete años de edad alquilaron varias motoras acuáticas (jet skis) a East Coast Watersports, LLC (en adelante, “East Coast”). En una de estas motoras acuáticas iba la menor M.B.Z. como pasajera, mientras que otro menor de edad la conducía. En el viaje, la menor M.B.Z. cayó al agua y fue impactada en el acto por otro jet ski que iba siguiendo a aquel en donde ella iba montada. A raíz de este suceso, la menor M.B.Z. perdió la vida.

Por estos hechos, el 5 de septiembre de 2018, los padres de la menor M.B.Z., el Sr. Rolando Barreto Nieves y la Sra. Yanisse Zayas Gómez, y su hermana, E.B.Z. (en conjunto, “demandantes”), presentaron una Demanda de daños y perjuicios en contra de East Coast. Alegaron que esta última fue negligente al no instruir adecuadamente a los arrendatarios de los jet skis. El 11 de octubre de 2018 enmendaron la demanda para incluir a Universal Insurance Co. (en adelante, “Universal”) como parte demandada. Sostuvieron que Universal había expedido una póliza de seguros a favor de East Coast, la cual estaba vigente al momento de los hechos y cubría los daños reclamados.

El 16 de noviembre de 2018 Universal compareció por primera vez y presentó una moción de sentencia sumaria parcial. En primer lugar, aceptó que el 12 de marzo de 2018 se suscribió una Póliza de Responsabilidad Pública Comercial Número 545-000568235 (Póliza) con vigencia de un año. Expuso que la Póliza se limitaba a recorridos guiados en motoras acuáticas (jet ski guided tours). En segundo lugar, expresó que la Póliza contenía varios endosos con condiciones restrictivas que limitaban la cubierta ofrecida. En particular, citó el Endoso E:

THIS ENDORSEMENT CHANGES THE POLICY.

PLEASE READ IT CAREFULLY

 

CONDITION FOR MINORS

 

IT IS HEREBY UNDERSTOOD AND AGREED THAT CHILDREN BETWEEN THE AGES OF 6 AND 18 YEARS OF AGE MUST BE ACCOMPANIED BY A PARENT OR GUARDIAN, IN ORDER TO COMPLY WITH THE POLICY.[1]

 

            En virtud de esta cláusula, Universal concluyó que la Póliza otorgada a East Coast estaba condicionada a que la participación de cualquier persona menor de edad (entre seis a dieciocho años), fuese con la compañía de su padre, su madre, su tutor o tutora, o persona encargada. Dicho de otra forma, Universal sostuvo que una persona menor de edad no podía estar sola en la motora acuática. Añadió que esta condición fue notificada a East Coast por su productor de seguros, el Sr. Jorge Bermúdez, en el proceso de cotización y negociación de la Póliza. Así, indicó que tal condición no generó controversia, ni se solicitó su eliminación o modificación.

En vista de lo argumentado, afirmó que, al no haber controversia de que la menor M.B.Z figuraba entre las edades antes descritas y estaba acompañada por otro menor de edad ¾no por su padre, su madre, su tutor o tutora o persona adulta encargada¾ procedía que se dictase sentencia sumaria parcial a su favor. Esto, pues no existía cubierta ante los hechos alegados en la Demanda bajo la Póliza expedida a favor de East Coast.

En respuesta, el 7 de diciembre de 2018, los demandantes enmendaron su demanda por segunda ocasión. Alegaron, por primera vez, que los menores iban acompañados y estaban bajo la supervisión de dos empleados guía de East Coast.

Asimismo, los demandantes presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria parcial de Universal. Arguyeron que no se cumplía con la exclusión contenida en el Endoso E, puesto que la menor estaba acompañada por dos empleados guía al momento del accidente. Intimaron que el lenguaje de la póliza no requería específicamente que la persona encargada estuviese montada con el menor en la misma motora acuática. Insistieron en que, para darle a la palabra “accompanied” el significado que planteó Universal, esta última debió haberla definido en la Póliza. De otra parte, sostuvieron que las personas encargadas eran los dos empleados guía que acompañaban a los menores en el recorrido. Por todo lo anterior, solicitaron que se declarara no ha lugar la moción de sentencia sumaria parcial que presentó Universal.

Universal replicó y, en síntesis, manifestó que, de sostenerse la definición que proveyeron los demandantes, resultaría inverosímil y contrario al sentido común de la palabra “accompanied” en el contexto de los hechos. Es decir, el uso de un medio de transporte como lo es una motora acuática. Aseveró, además, que no procedía ampliar los términos “parent or guardian” para que incluyeran a los empleados del asegurado.

Tras anotársele la rebeldía a East Coast, el 27 de junio de 2019 se celebró una Vista Argumentativa para considerar la moción de sentencia sumaria que presentó Universal. El 20 de marzo de 2020 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Parcial y esbozó trece determinaciones de hechos que encontró incontrovertidos. El foro primario concluyó que los términos del Endoso E eran claros y específicos en cuanto a la conducta no cubierta. En particular, expresó que:

Este tribunal no está convencido y no puede avalar la contención de la parte demandante y su interpretación en torno a las palabras “accompanied” y, mucho menos, al de “parent or guardian”. Hacerlo lleva ―inevitablemente― a resultados ilógicos y absurdos. Es deber de este tribunal contextualizar estos términos con el propósito de la póliza y la interpretación de la cláusula restrictiva en controversia. De igual forma, es deber [del tribunal] buscar el sentido y [el] significado a las cláusulas en controversia que le[s] daría una persona de normal inteligencia que fuese a comprar la póliza aquí en controversia. (Citas omitidas).[2]

Al contextualizar la controversia a los hechos aquí acontecidos, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo que:

Es incorrecto concluir ―de manera automática― que la cláusula de exclusión en controversia es una obscura o ambigua debido a que no define expresamente la acción de acompañar a un o una menor entre las edades 6 a 18 años. Al interpretar la cláusula restrictiva E-01-10 y en específico la palabra “accompanied” […] en su corriente y usual significado como una persona de normal inteligencia el tribunal no puede obviar que existe un rango de edades en ella contenida. Esto unido al tipo de actividad o servicio que ofrece el asegurado y el riesgo que supone [esta] nos impide aceptar que hay que interpretar que un menor de seis (6) años puede montarse y conducir una motora acuática solo sin estar acompañado de sus padres o guardi[á]n [“parents or guardian”] y vigilado por un empleado de la compañía que alquila el equipo. Esta interpretación resulta ser absurda, físicamente imposible […] y que va en contra de nuestro ordenamiento jurídico en materia de leyes de navegación.[3]

 

De otro lado, al examinar los términos “parent or guardian”, el Tribunal de Primera Instancia destacó que el propósito de la Póliza era proteger una actividad en específico: recorridos guiados en motoras acuáticas (jet ski guided tours). En otras palabras, ineludiblemente, East Coast estaba llamado a proveer un empleado guía que asistiera a las personas arrendatarias del equipo acuático. La sala sentenciadora expresó:

Es precisamente, dentro de la delimitación de la actividad protegida, que debe quedar establecido: (1) que un “tour guide” es un empleado de la compañía; (2) que está presente para guiarlos durante su recorrido en la motora acuática; (3) que vigila de manera general la seguridad de los participantes; y (4) que indiscutiblemente le responde a su patrono como empleado.[4]

 

Ante el análisis esbozado y el derecho aplicado, el foro primario declaró con lugar la moción de sentencia sumaria parcial y desestimó la causa de acción en contra de Universal. Los demandantes solicitaron la reconsideración del referido dictamen, pero esta fue denegada.

Inconformes, los demandantes presentaron una Apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Como único error, señalaron que el foro primario erró al concluir que la póliza no cubría los hechos alegados en la demanda, pues la interpretación que propusieron de la cláusula de exclusión sí era plausible y no absurda.

Al contar con la comparecencia de ambas partes, el foro apelativo intermedio revocó el dictamen apelado. En su análisis, encontró que los demandantes demostraron que los términos del Endoso E no eran claros, pues estaban sujetos a varias interpretaciones según quien los examinaba. El Tribunal de Apelaciones tomó en consideración que la Póliza era un contrato de adhesión y no proveía las definiciones de los términos “accompanied” y “guardian”. En ese sentido, esbozó que la cláusula restrictiva no especificaba si debía haber un adulto o un guardián en la misma motora acuática que el menor. Asimismo, mencionó que tampoco se excluyó expresamente la situación que ocurrió en este caso en la cual los guías acompañaron a los menores durante el recorrido.

En vista de lo anterior, el foro apelativo intermedio sostuvo que existía una controversia de hechos sobre el significado del Endoso E que debía dirimirse en un juicio en sus méritos, para atender e interpretar la intención de Universal al momento de pactar la Póliza. Lo anterior, no sin antes advertir que la Declaración Jurada emitida por el Sr.  Christian Camejo García (en adelante, “señor Camejo García”) Director de Banca y Reaseguro de Universal“no subsana la ambigüedad de la cláusula, toda vez que la opinión o creencia de este funcionario no puede tener el efecto de enmendar un contrato de adhesión como el que nos ocupa, menos aun cuando se trata de un asunto sujeto a interpretaciones diversas”.[5]

Luego del mandato correspondiente,[6] el 18 de junio de 2021 Universal presentó su Contestación a segunda demanda enmendada. En síntesis, sostuvo que los daños reclamados de las alegaciones presentadas no estaban cubiertos por la Póliza expedida a favor de East Coast.

Así las cosas, y después de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo el 29 de julio de 2022. Universal desfiló como prueba lo siguiente: (1) la Póliza; (2) una Declaración Jurada del señor Camejo García; (3) una cadena de correos electrónicos entre el señor Camejo García y el señor Bermúdez; (4) el testimonio en corte del señor Camejo García, y (5) el testimonio en corte del Sr. José Ortiz Rodríguez, Vicepresidente de Reclamaciones de Universal.

Finalmente, el 27 de septiembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que resolvió que la Póliza era ambigua y, por esta razón, procedía interpretarse a favor de la cubierta de los daños reclamados. Tras reconocer que el mandato del Tribunal de Apelaciones se dirigió a dilucidar la intención de Universal al momento de pactar la Póliza, el foro primario sostuvo que la aseguradora no presentó evidencia que permitiera conciliar las discrepancias entre el testimonio del señor Camejo García y el lenguaje de la Póliza. En ese particular, mencionó que, por una parte, el señor Camejo García testificó que la intención al pactar la Póliza era que los grupos debían ser guiados por dos personas. Sin embargo, el foro de instancia detalló que de la Póliza no surgía el requisito de pluralidad.

De otra parte, destacó que el señor Camejo García testificó que la intención iba dirigida a que el grupo protegido en el Endoso E fuese de menores entre cinco y veintiún años de edad, mientras que la Póliza condicionaba la participación a menores entre seis y dieciocho años. En virtud de lo anterior, concluyó que “[e]videntemente, ocurrió algo entre la participación de Camejo y el perfeccionamiento del contrato sobre lo cual no se ofreció evidencia”.[7]  

En desacuerdo, el 27 de octubre de 2022, Universal presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.[8] En esencia, reclamó que la Póliza a favor de East Coast no cubría los hechos alegados en la demanda. Los demandantes se opusieron oportunamente. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el foro a quo procedió a expedir el recurso y confirmar la Resolución recurrida.

El foro apelativo intermedio, mediante una Sentencia notificada el 19 de enero de 2023, sostuvo las determinaciones de hecho y de derecho realizadas por el foro primario. Tras evaluar la prueba desfilada en el juicio, concluyó que la intención que le quería conferir Universal a la cláusula restrictiva no surgía del texto de la Póliza. “Dicho de otro modo, la [P]óliza no exige ni especifica quién debe acompañar al menor y de qué manera, por lo que no es un asunto que pueda meramente interpretarse de forma acomodaticia”.[9] Por tanto, al igual que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones determinó que la Póliza cubría los daños alegados por los demandantes.

Insatisfecho aún, el 21 de febrero de 2023, Universal compareció ante esta Curia mediante el recurso de Certiorari que nos ocupa y señaló los errores siguientes:  

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar [la] cubierta para un accidente en “Jet Ski”, ocupado por dos menores, a la luz de una cláusula restrictiva, luego de establecerse que la intención de la aseguradora al momento de pactar la póliza e incluir la restricción, era que los menores estuvieran “acompañados” por su “padre o tutor”, lo que no sucedió en este caso. 

 

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al negarse a analizar el testimonio de Christian Camejo, el cual fue rechazado por el TPI, bajo el fundamento equivocado de que el foro apelativo había rechazado previamente su testimonio, cuando dicho foro lo que hizo fue una determinación de suficiencia de la prueba a la luz de una declaración jurada sometida con una solicitud de sentencia sumaria. 

 

Tras expedir el recurso y al contar con las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

A.     El contrato de seguro

Hemos reconocido en reiteradas ocasiones el alto interés público que permea a los contratos de seguros en nuestra jurisdicción. Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, 210 DPR 344, 355 (2022); Consejo de Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 773 (2022); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 896 (2012). Este tipo de contrato puede definirse como un acuerdo entre una parte denominada asegurador y otra parte llamada asegurado en donde el primero, a cambio de una contraprestación, se obliga a indemnizar al segundo o a proveerle un beneficio específico o determinable en caso de producirse un hecho incierto, pero previsto en el acuerdo. San Luis Center Apts et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 830-832 (2022).[10]

i.                    Interpretación de los contratos de seguros

El Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq. (en adelante, “Código de Seguros”), es la legislación especial que rige la industria de seguros. Entre otras cosas, pauta la manera en la que habremos de interpretar las pólizas de seguros. Al regir nuestro ejercicio hermenéutico, “dispone que los contratos de seguro se interpretan globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según expuestos en la póliza y según se hayan ampliado, extendido o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherida a la póliza y que forme parte de esta”. R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 707-708 (2017). Véanse, también, San Luis Center Apts v. Triple-S, supra, pág. 832; Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 369 (2008); Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125. Por lo tanto, las normas de interpretación general de los contratos recogidas en el Código Civil de Puerto Rico aplicarán únicamente de forma supletoria. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 898; Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 369.

Asimismo, hemos pronunciado que el contrato de seguros es un contrato de adhesión. Íd., págs. 369-370. De este modo, sus disposiciones deben interpretarse liberalmente a favor de la parte asegurada. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, págs. 898-899; Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1, 10-11 (2010); S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 386 (2009); Echandi Otero v. Stewart Title, supra, págs. 369-370.  

Esto obedece a que[,] como los términos de las pólizas de seguro no son el producto de la negociación entre las partes, sino que son prefijados por el asegurador sin que el asegurado tenga la facultad de variarlos, el asegurador “tiene la obligación de hacer clara su intención; en otras palabras[,] viene obligado a establecer en la póliza, de manera diáfana, los riesgos por los que viene obligado a responder”. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra, pág. 386 (citando a Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 DPR 521, 547 (1991)).

 

Por otra parte, si los términos de la póliza son claros, específicos y ausentes de ambigüedad, su cumplimiento será obligatorio pues el contenido del contrato constituye la ley entre las partes. San Luis Center Apts v. Triple-S, supra, pág. 832; Echandi Otero v. Stewart Title, supra, págs. 369-370. Los términos de una póliza se reputarán claros cuando su lenguaje sea específico, cuando no dé lugar a dudas o cuando no sea susceptible a distintas interpretaciones. San Luis Center Apts v. Triple-S, supra, pág. 833. A su vez, “los términos de las pólizas de seguro deben ser generalmente entendidos en su más corriente y usual significado, sin atender demasiado al rigor gramatical, sino al uso general y popular de las voces”. Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 370 (citas omitidas).

ii.                  Cláusulas de exclusión

Las cláusulas de exclusión tienen el propósito de limitar la cubierta de una póliza al disponer que el asegurador no responderá por ciertos eventos, riesgos o peligros allí contenidos. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 889; Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 370. “Por dicha razón, hemos resuelto que las exclusiones se han de interpretar restrictivamente a favor del asegurado, para así cumplir con el propósito de todo seguro de ofrecer la mayor protección a la persona asegurada”. Echandi Otero v. Stewart Title, supra, págs. 370-371. Véase, también, Molina v. Plaza Acuática, 166 DPR 260, 267 (2005); Marín v. Int'l Ins. Co. of P.R., 137 DPR 356, 362 (1994); Rivera Robles v. Ins. Co. of Puerto Rico, 103 DPR 91, 93 (1974); R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs. JTS, 1999, pág. 167.

Se desfavorece el uso de estas cláusulas, puesto que el fundamento principal de un seguro es proveer protección al asegurado. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 899; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra, pág. 389. Por ello, se deben interpretar restrictivamente contra el asegurador. “No obstante, si las cláusulas de exclusión son claras y aplican a determinada situación, la aseguradora no será responsabilizada por aquellos riesgos expresamente excluidos”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, págs. 899-900; Jiménez López et al. v. SIMED, supra, pág. 11; Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 371. Véase, además, Molina v. Plaza Acuática, supra, pág. 261.

Esbozado el derecho aplicable, procedemos a resolver la controversia ante nos.

III

Universal sostuvo que era un sinsentido que el Tribunal de Apelaciones, en su primera intervención en el caso, devolviese el pleito al foro de instancia para celebrar una vista evidenciaria a los fines de determinar la intención de la aseguradora al incluir la cláusula de exclusión en la Póliza porque los términos no estaban definidos, mientras que, en su segunda intervención, rechazó la prueba presentada para sostener tal intención, bajo el mismo argumento de que los términos no estaban definidos. Asimismo, Universal expuso que fue la única parte que presentó prueba sobre el significado de la cláusula restrictiva y su intención al momento de otorgar la Póliza. También indicó que la prueba presentada no fue controvertida o impugnada por los demandantes.

Por otro lado, arguyó que, a raíz de la presentación de prueba en el foro de instancia, se establecieron varios asuntos, entre ellos, que: (1) las condiciones y los términos de la Póliza se incluyeron no solamente para limitar el riesgo a ser asegurado en cuanto a los menores entre las edades de seis y dieciocho años, sino que también se especificó la actividad asegurada; (2) originalmente, la actividad asegurada era la renta de motoras acuáticas y, posteriormente, se enmendó para cubrir únicamente jet ski guided tours; (3) los guías estaban llamados a dirigir a los grupos, mantenerlos en línea y dentro de la ruta protegida en la Póliza; (4) el predio o límite protegido por donde debían transcurrir los recorridos estaba establecido, y (5) todos los participantes debían utilizar casco y salvavidas.[11] Lo anterior, al amparo de un mismo propósito: “limitar el riesgo de manera que fuera adecuado a los parámetros de suscripción de la compañía de seguros y poder asegurarlo”.[12]

Por otra parte, alegó que la interpretación propuesta para analizar los términos “parent or guardian” y “accompanied” no se daban en el vacío, sino bajo el marco fáctico del tipo de negocio que pretendía asegurarse. Por ello, arguyó que su contención se daba en “el uso ordinario de [e]stas palabras, a la luz de la intención en el momento de pactar la cubierta, [que] no es ajeno a su significado común y usual […]”.[13]

Los demandantes, sin embargo, se opusieron a estos planteamientos. Arguyeron que, del mismo testimonio del señor Camejo García, así como de su declaración jurada, surgía que este había utilizado la palabra “encargado” como un sinónimo de la palabra “guardián”. En ese sentido, era claro que los empleados guía “estaban encargados de los menores mientras duraba el recorrido, por lo que debe cubrir la póliza”.[14]  

También plantearon que de este mismo testimonio surgía que, pese a la importancia que se le imprimía al hecho de que el padre o la madre, guardián o persona encargada debía estar en la motora acuática con el menor, esto no resultaba expresamente en el texto de la Póliza. Por el contrario, plantearon que el término “accompanied” se prestaba a tres interpretaciones razonables, a saber:

(i) el encargado que está acompañando al menor está montado en la misma motora acuática donde va el menor y también está conduciendo la motora; (ii) el encargado que está acompañando al menor está montado en la misma motora acuática donde va el menor[,] pero el menor va conduciendo la motora; (iii) el encargado que está acompañando al menor lo está haciendo desde una motora acuática distinta. (Negrillas suplidas).[15]

 

Por tanto, los demandantes argumentaron que, ante la presunta ambigüedad que surge de las distintas interpretaciones que se le pueden dar a la frase “acompañado por”, y ante el estándar de los contratos de adhesión, procedía que se interpretara a su favor y se proveyera cubierta a los hechos reclamados en la demanda. No les asiste la razón.

En primera instancia, resulta meritorio aclarar que el hecho de que los términos en controversia no estén definidos en la póliza de seguros no se traduce a que estos sean irremediablemente ambiguos. Según el ordenamiento vigente, y al tomar en cuenta la norma de hermenéutica que impone el Artículo 11.250 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, la interpretación de este tipo de contrato se debe realizar globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones. En ese sentido, los tribunales estamos llamados a hacer ese análisis integral de los términos y condiciones de las pólizas de seguros de forma tal que podamos adjudicar la claridad o ambigüedad de estos, y así determinar si procede o no la cubierta ofrecida.

Atendido este planteamiento, resaltamos que la Real Academia Española define el verbo “acompañar” como “estar o ir en compañía de otra u otras personas”.[16] Ahora bien, como esta definición no dispone de la controversia que nos ocupa, es menester tomar en cuenta otras consideraciones para determinar si, en efecto, la expresión “estar acompañado por” (“accompanied by”) es ambigua en el contexto de la Póliza específicamente aquí expedida para el negocio de recorridos guiados de motoras acuáticas (jet ski guided tours).

En un ejercicio de hermenéutica, nos parece persuasivo examinar varias legislaciones estatales que regulan ciertas actividades y disponen de algunas exclusiones cuando ocurre una situación determinada; específicamente cuando participa una persona menor de edad.  La Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico, Ley Núm. 430-2000, 12 LPRA sec. 1401 et seq. (Ley Núm. 430-2000), provee ciertas limitaciones al ejercicio de algunas actividades marítimas. En particular, dispone lo siguiente:

Ninguna persona menor de doce (12) años de edad operará una embarcación de motor de más de diez (10) caballos de fuerza sin estar acompañada de un adulto; [d]isponiéndose, que de tratarse de una persona menor de diez (10) años de edad el caballaje del motor no excederá de diez (10) caballos de fuerza y ninguna persona menor de catorce (14) años de edad operará una motora acuática sin estar acompañado de un adulto. (Negrillas suplidas). 12 LPRA sec. 1404(9)(b).

 

            La referida legislación no ofrece una definición para la acción de “estar acompañado”. Tampoco indica si la acción de acompañar ocurre en la misma embarcación o en una distinta. Sin embargo, como parte de sus propósitos se encuentran la prevención de accidentes y la protección de las y los ciudadanos como de los recursos naturales de la Isla. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 22-2000 (2000 [Parte III] Leyes de Puerto Rico págs. 2958-2960). Por tanto, la única inferencia razonable y lógica es que la ley lo que busca es un control supletorio o supervisión directa de la persona adulta para auxiliar al menor en el manejo de una embarcación de motor.

            Por otro lado, la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5001 et seq. (Ley Núm. 22-2000), permite que toda persona mayor de dieciséis años, pero menor de dieciocho años, adquiera una licencia de aprendizaje para conducir un vehículo de motor mientras obtiene la capacitación mínima requerida para obtener la licencia de conducir correspondiente. 9 LPRA sec. 5001 (51)(a). “Esta licencia [de aprendizaje] estará condicionada a que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor autorizado a manejar tal tipo de vehículo, excepto en el caso de las motocicletas, que no se requerirá acompañante […]”. (Negrillas y énfasis suplido). 9 LPRA sec. 5001 (51)(a). Más adelante, la Ley Núm. 22-2000 especifica que la persona menor, dentro de las edades delimitadas, podría conducir “siempre que vaya acompañado por un conductor con un certificado de licencia de conducir que tenga veintiún (21) años o más y vaya al lado del aspirante en el asiento delantero del pasajero”. (Negrillas suplidas). 9 LPRA sec. 5001 (51)(a).

            Asimismo, con respecto a los requisitos para obtener un endoso para conducir motocicletas, la Ley Núm. 22-2000 establece los siguientes:

Toda persona que se autorice a conducir una motocicleta en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a) Estar capacitado mental y físicamente para ello.

(b) Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad.

(c) Ser conductor autorizado de vehículos de motor.

(d) Haber tomado un adiestramiento para conducir motocicletas y sobre las disposiciones de la “Ley de Tránsito de Puerto Rico” en lugares designados y autorizados por el Secretario y que los mismos sean ofrecidos por instructores debidamente certificados por el Secretario o su representante autorizado. Este adiestramiento será requisito únicamente si la persona no obtiene la puntuación mínima necesaria para aprobar el examen teórico o práctico la primera vez que tome [estos].

(e) Haber aprobado un examen teórico y práctico ofrecido por instructores debidamente certificados por el Secretario en un área designada y autorizada por [este] y obtener en su consecuencia una certificación de aprobación de parte del instructor.

.           .           .           .           .           .           .           . (Negrillas suplidas). 9 LPRA sec. 5057.

 

            Examinadas las disposiciones anteriores y, bajo el marco interpretativo de los contratos de seguros y sus cláusulas de exclusión, es forzoso concluir que el término “accompanied byse refiere a la supervisión directa de “parent or guardian” en el jet ski con el menor. Ante la actividad sujeta a protección que limita la cobertura de la Póliza y, ante las interpretaciones posibles, coherentes y razonables que se le pueden dar al verbo en cuestión, no podemos refrendar que la locución es ambigua sobre aquella actividad que intenta excluir. La aseguradora buscaba limitar su exposición ante circunstancias de riesgos mayores, como sería que una persona menor de edad esté en uso de una motora acuática sin la asistencia y supervisión de sus padres, parientes adultos o sus tutores. Otra interpretación, incluso, obligaría a Universal a asegurar una actividad tajantemente ilegal según lo expone la Ley Núm. 430-2000, supra.

Concluir lo contrario abonaría, además, a la contención de que una persona menor de edad de hasta un mínimo de seis años podría manejar una motora acuática completamente sola. Nuestro estado de derecho no permite semejante interpretación. Recordemos que nuestra labor consiste en buscar el sentido y el significado que le daría una persona de inteligencia normal que fuese a comprar la póliza, a las cláusulas en esta contenidas. Coop. Ahorro y Cred. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 723 (2003). Las legislaciones sobre uso y manejo de vehículos de motor antes citadas han calificado el requisito de “acompañar” como el acto de estar en el mismo vehículo con el menor como un elemento de seguridad. Del mismo modo, una póliza de seguro buscaría limitar su riesgo excluyendo una actividad donde un menor haga uso de un vehículo con motor sin que un adulto le acompañe en este para asistirle.[17]   

El hecho de que el término “accompanied” no esté definido expresamente en la Póliza no debe conducir a que se le dé un significado contrario al uso general y común de la expresión. Tampoco debemos avalar una interpretación que conlleve a resultados absurdos que no pueden sostenerse.

Cónsono con el análisis aquí enmarcado, cabe destacar el dictamen que emitió la Corte de Apelaciones del estado de Wisconsin en Mueller v. McMillan Warner Ins. Co., 287 Wis. 2d 154 (2005).[18] Allí se interpretó el término “accompanying” para propósitos de un estatuto que prohíbe que cualquier persona adquiera bebidas alcohólicas para menores de edad que no estén acompañados de un “parent, guardian, or spouse” que haya alcanzado la edad legal para beber.[19]

En tal caso, los padres de un menor de edad argumentaron que, para propósitos del estatuto, no importaba si ellos estaban en el mismo cuarto con su hijo mientras consumía bebidas alcohólicas. Íd., pág. 163. Por el contrario, “bastaba con que bebiera ‘en su proximidad’ y en las mismas instalaciones, con su conocimiento”. (“It was enough that he drank ‘in their proximity’ and on the same premises, with their knowledge”). (Traducción suplida). Íd., págs. 163-164. Sin embargo, al interpretar el significado de la palabra “accompanied”, la Corte de Apelaciones de Wisconsin analizó varios estatutos que permitían a menores de edad participar en actividades si estaban acompañados por adultos, las cuales de otra forma estarían prohibidas. Por mencionar algunas, la Corte de Apelaciones expresó:

Children under twelve are allowed to operate snowmobiles, for example, if they are accompanied by an adult; in that statute, accompanied is defined as being on the same snowmobile. WIS. STAT. § 350.05(1) and (4). Similarly, children under twelve may operate ATVs if they are accompanied—defined as “subject to continuous verbal direction and control”—by an adult. WIS. STAT. § 23.33(1)(a) and (5)(a). Finally, children between twelve and fourteen years old are not allowed to hunt unless they are accompanied by an adult. WIS. STAT. § 29.304(2)(a). Mueller v. McMillan Warner Ins. Co., supra, pág. 164.

 

            De un estudio de estas legislaciones se puede interpretar que sirven propósitos similares: la supervisión del menor de edad a quien se le permite participar de actividades que generalmente no podrían realizar por su cuenta. Luego de evaluar lenguajes similares, la Corte de Apelaciones determinó en aquel caso que el menor de edad no fue “acompañado” por sus padres por el simple hecho de haber bebido en las mismas instalaciones en donde los últimos se encontraban. Es decir, era necesario cierto grado de supervisión, cercanía o de control sobre el menor que, bajo la situación fáctica del caso, no se dio. Coincidimos con este análisis.

En la alternativa, y aun si consideráramos que el término “accompanied by” según se utiliza en la Póliza tiene el significado que los demandantes pretenden adscribirle, es decir, que ese acompañamiento puede darse a distancia, ─con lo cual, reiteramos, no coincidimos─, lo cierto es que tampoco se cumplió con el otro elemento de la cláusula sobre quién debía acompañar al menor; a saber, el “parent or guardian”.

La palabra “guardian” puede definirse como “alguien o algo que guarda o custodia”, así como “alguien que mantiene el cuidado de una persona o propiedad de otra”.[20] A su vez, la Real Academia Española define los términos “guardián” como “persona que guarda algo y cuida de ello”, mientras que “tutor” se define como “persona que ejerce la tutela”.[21] Más específicamente, “tutela” significa aquella “[a]utoridad que, en defecto de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la persona y los bienes de aquel que, por minoría de edad o por otra causa, no tiene completa capacidad civil”.[22]

A partir de las definiciones esbozadas, es forzoso colegir que la menor M.B.Z. no estaba acompañada por alguno de sus padres o su tutor o tutora al momento de los hechos. La acepción de los términos guardián o tutor, aun en sus usos más comunes y corrientes, no avala la inclusión de cualquier persona mayor de edad que no tenga ningún tipo de responsabilidad particularizada sobre aquella persona que está llamada a custodiar o tutelar.

Dicho de otro modo, esos conceptos no pueden incluir a una persona empleada que, por virtud de la póliza de seguros expedida a favor de su patrono –única y exclusivamente para los recorridos guiados en motoras acuáticas–, esté llamada a participar de la actividad, independientemente de la intervención de una persona menor de edad.[23] En consecuencia, los empleados guías de East Coast no pueden catalogarse como tutores, guardianes o personas encargadas del grupo de menores de edad que alquilaron sus servicios, entre ellos, la menor M.B.Z. De llegarse a otro resultado, sostendríamos una interpretación completamente absurda.

En conclusión, la cláusula que debemos analizar dispone así:

THIS ENDORSEMENT CHANGES THE POLICY.

PLEASE READ IT CAREFULLY

CONDITION FOR MINORS

 

IT IS HEREBY UNDERSTOOD AND AGREED THAT CHILDREN BETWEEN THE AGES OF 6 AND 18 YEARS OF AGE MUST BE ACCOMPANIED BY A PARENT OR GUARDIAN, IN ORDER TO COMPLY WITH THE POLICY.[24]

 

En este accidente trágico y lamentable, la menor M.B.Z. iba en una motora acuática operada por otra persona menor de edad, sin que estuvieran acompañadas de sus padres o de sus tutores. Tras evaluar la cláusula de exclusión junto con las demás cláusulas de Póliza, a la luz de la totalidad de las circunstancias de este caso, no podemos avalar la postura de los demandantes. Ello, pues aún la interpretación más favorable de los términos de la póliza no provee para que la aseguradora responda por la conducta que estaba descubierta de protección, según surge claramente de la Póliza.

IV

Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se desestima la causa de acción presentada en contra de Universal y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos.

Se dictará Sentencia de conformidad.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta


 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se desestima la causa de acción presentada en contra de Universal y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite una Opinión Disidente a la que se unen el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-Véase Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, a la que se unen los Jueces Asociados señores RIVERA GARCÍA y ESTRELLA MARTÍNEZ.

 


Notas al calce

[1] Apéndice del certiorari, pág. 190.

[2] Apéndice del certiorari, pág. 47.

[3] Íd.

[4] Íd., pág. 49.

[5] Íd., pág. 71.

[6] Inconforme con el dictamen del foro apelativo intermedio, el 23 de febrero de 2021, Universal presentó un recurso de Certiorari ante esta Curia. Sin embargo, este fue denegado por incumplir con el Reglamento de este Tribunal.

[7] Íd., pág. 237.

[8] En esa misma fecha, Universal presentó una Moción en auxilio de jurisdicción solicitando orden de paralización ante el foro apelativo intermedio. Esta solicitud fue denegada mediante una Resolución emitida el 17 de noviembre de 2022.

[9] Íd., pág. 434.

[10] Véase, además, Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec.102.

[11] Véase Certiorari, pág. 15.

[12] Íd.

[13] Íd., pág. 18.

[14] Oposición al certiorari, pág. 2.

[15] Íd., pág. 8.

[16] Diccionario de la Lengua Española, 2023, https://dle.rae.es/acompa%C3%B1ar, (última visita, 22 de abril de 2024)

[17] En cuanto a las conclusiones especulativas y los intentos de comparación que se mencionan en la Opinión Disidente, basta con mencionar que ninguna de estas (correr bicicletas, montar caballos, etc.) cuenta con una ley especial que las regule; especialmente cuando en ellas está envuelta una persona menor de edad. Como bien exponen los compañeros en su disenso, “esas actividades no están conceptualizadas para que los acompañe un adulto”, y no forman parte del análisis que estamos realizando en ese caso.  La interpretación a la que arribamos está ceñida al contrato ante nos, enmarcado dentro de la actividad que se procuró proteger; es decir, los recorridos guiados en motoras acuáticas.

[18] Hemos reconocido en varias ocasiones el carácter persuasivo que tiene la jurisprudencia estatal y federal de Estados Unidos para auxiliarnos en nuestra labor adjudicativa en el área del Derecho de Seguros. Véanse: Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 904; Molina v. Plaza Acuática, supra, pág. 266; Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., supra, pág. 535.

[19] Es menester resaltar que, si bien en este caso estamos interpretando un contrato de seguros, a diferencia de un estatuto, entendemos que el lenguaje y el espíritu de ambos son similares. En ese sentido, ambos establecen actividades que son cubiertas por cuerpos normativos y disponen ciertas exclusiones cuando ocurre una situación determinada.

[20] (Traducción suplida). Merriam-Webster Dictionary, 2024, https://www.merriam-webster.com/dictionary/guardian (última visita, 22 de abril de 2024). 

Por su parte, el Black’s Law Dictionary define el término “guardian” como:

A person lawfully invested with the power, and charged with the duty, of taking care of the person and managing the property and rights of another person, who, for defect of age, understanding, or self-control, is considered incapable of administering his own affairs. One who legally has the care and management of the person, or the estate, or both, of a child during its minority.” Henry Campbell Black y otros [et al.], Black’s Law Dictionary, 5ta ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1979, pág. 635.  

Asimismo, la palabra en cuestión puede traducirse como: guardián, tutor o custodio. Reverso, 2024, https://www.reverso.net/text-translation#sl=eng&tl=spa&text=guardian (última visita, 22 de abril de 2024).

[21] Diccionario de la Lengua Española, 2023, https://dle.rae.es/guardi%C3%A1n?m=form&m=form&wq=guardi%C3%A1n (última visita, 22 de abril de 2024); Diccionario de la Lengua Española, 2023, https://dle.rae.es/tutor?m=form (última visita, 22 de abril de 2024).

[22] Diccionario de la Lengua Española, 2023, https://dle.rae.es/tutela?m=form (última visita, 22 de abril de 2024).

              Además, a modo ilustrativo, tanto el derogado Código Civil de 1930 como el vigente Código Civil de 2020 disponen que la tutela tiene por objeto la guarda y la representación de la persona incapaz y la administración de sus bienes, o solamente de los bienes, de los que no se encuentran bajo la patria potestad, que son incapaces de gobernarse por sí mismos. Véanse: 31 LPRA sec. 5661; (31 LPRA sec. 661) (derogado). En ese sentido, se entiende como una de las causas de incapacitación parcial cuando la persona es menor de edad, no emancipada. 31 LPRA secs. 5614, 5662; (31 LPRA sec. 662) (derogado).

[23] Nótese que la cláusula en cuestión dispone específicamente que ese menor tiene que estar acompañado de “a parent or guardian”, no menciona que el menor puede estar acompañado de cualquier adulto. Si esa hubiese sido la intención de las partes la cláusula, hubiese incluido otros términos. Esto, de por sí, torna inmeritorio el argumento de los demandantes de que los guías de East Coast podían fungir como los tutores o encargados de todos esos menores. De hecho, esa contención haría totalmente superflua la cláusula de exclusión, pues la póliza cubre únicamente recorridos guiados. Es decir, todos los recorridos tienen que incluir necesariamente algún guía. Bajo el análisis de los demandantes, en todos los recorridos los guías fungen como padres, tutores y guardianes de los menores. ¿Qué actividad limita entonces la cláusula de exclusión? Con ese análisis se llegaría al absurdo de argumentar que un grupo de menores de edad, todos de 6 años, pueden salir a un recorrido con un guía y la póliza tendría que cubrir en la eventualidad de un accidente. 

Por último, este Tribunal no está equiparando la figura del tutor o guardián, según se utiliza en la póliza que aquí se discute, con la designación de un tutor legal. Pudiera darse el caso que un abuelo o una abuela, un tío o una tía, o un familiar cercano sea considerado como un guardián, tutor o persona encargada. Sin embargo, no hay necesidad de hacer ese análisis hoy pues ninguna de estas figuras estaba presente cuando la menor M.B.Z. perdió la vida.

[24] Apéndice del certiorari, pág. 190.

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