REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, 1963

Fecha Revisado (update): 16 de mayo de 2002

Reglas 1-60,Reglas 61- 95

Reglas 96 - 191

Reglas 192 - 227

Reglas 228 - 255

 

Adoptadas por el Tribunal Supremo en 21 de enero de 1960.

Desaprobadas por la Asamblea Legislativa por la Ley Núm. 76 de junio de 1960.

Adoptadas Nuevamente por el Tribunal Supremo en 27 de diciembre de 1960.

Desaprobadas por la Asamblea Legislativa por la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1961.

Adoptadas Nuevamente en 7 de febrero de 1962.

Desaprobadas por la Ley Núm. 86 de 21 de junio de 1962.

Adoptadas Nuevamente en 5 de febrero de 1963, y sometidas a la Asamblea Legislativa al comienzo de la Tercera Sesión Ordinaria (1963).

Enmendadas por la Ley Núm. 87 aprobada en 26 de junio de 1963.

En vigor 60 días después de la terminación de la sesión (30 de julio de 1963) a tenor con el artículo V, sec. 6 de la Constitución.

La Tercera Sesión Ordinaria se extendió hasta el 31 de mayo de 1963 a tenor con la Resolución Conjunta Núm. 23, aprobada en 25 de abril de 1963.


I. TITULO, VIGENCIA E INTERPRETACIÓN

 

Regla 1. TITULO E INTERPRETACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 1)

Estas reglas serán conocidas y citadas como "Reglas de Procedimiento Criminal". Se interpretarán de modo que aseguren la tramitación justa de todo procedimiento y eviten dilaciones y gastos injustificados.

Regla 2. APLICACION Y VIGENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 2)

Estas reglas regirán el procedimiento en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los procesos de naturaleza penal iniciados en o con posterioridad a la fecha en que entraren en vigor, y en todos los procesos entonces pendientes siempre que su aplicación fuere practicable y no perjudicare los derechos sustanciales del acusado.

II. PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES

 

Regla 3. MAGISTRADOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 3)

Un magistrado es un funcionario con autoridad para dictar una orden de arresto contra una persona a quien se le imputa un delito. Son magistrados los jueces del Tribunal Supremo, los jueces del Tribunal Superior, los jueces del Tribunal de Distrito y los jueces de paz.

Regla 4. ARRESTO; DEFINICION; COMO SE HARA Y POR QUIEN; VISITA DE ABOGADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 4)

Un arresto es el acto de poner a una persona bajo custodia en los casos y del modo que la ley autoriza. Podrá hacerse por un funcionario del orden público o por una persona particular. El arresto se hará por medio de la restricción efectiva de la libertad de la persona o sometiendo a dicha persona a la custodia de un funcionario. El arrestado no habrá de estar sujeto a más restricciones que las necesarias para su arresto y detención, y tendrá derecho a que su abogado o su familiar más cercano lo visite y se comunique con él.

Regla 5. LA DENUNCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 5)

La denuncia es un escrito firmado y jurado que imputa la comisión de un delito a una o a varias personas. Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de los hechos que constituyen el delito imputado en la denuncia tendrá capacidad para ser el denunciante. Los fiscales y los miembros de la Policía Estatal en todos los casos y otros funcionarios y empleados públicos en los casos relacionados con el desempeño de sus deberes y funciones podrán, sin embargo, firmar y jurar denuncias cuando los hechos constitutivos del delito les consten por información y creencia. (Enmendada en el 1987, Núm. 29, art. 1, efectiva 60 días después de 19 de Junio de 1987)

Regla 6. ORDEN DE ARRESTO A BASE DE UNA DENUNCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 6 )

(a) Expedición de la orden. Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable.

El magistrado podrá también determinar causa probable para creer que se ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren conocimiento personal del hecho delictivo. En tales casos, el magistrado, además de la expedición de la orden de arresto o citación, deberá levantar un acta concisa y breve en la que exponga los hechos del delito por el cual determina causa probable, la fecha, hora y sitio donde se cometieron, el delito imputado y el nombre y dirección del testigo o testigos examinados por él bajo juramento para determinar causa probable.

En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor.

Cualquier magistrado podrá expedir una orden de arresto contra una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, aun cuando la sala donde actúe el magistrado no tenga competencia para la celebración del juicio contra el imputado. En tal caso, luego de expedir la orden de arresto y de cumplir con los trámites preliminares que se establecen en estas reglas, el magistrado ordenará que se transfiera el caso a la sala correspondiente para la continuación del proceso criminal.

(b) Forma y requisitos de la orden de arresto. La orden de arresto se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico bajo la firma y el título oficial del magistrado que la expidiere, dirigida para su ejecución y diligenciamiento a uno, varios o a cualquier funcionario del orden público. Ordenará el arresto de la persona o personas a quienes se les imputare el delito y que una vez arrestadas se les conduzca sin dilación innecesaria ante un magistrado, según se dispone en la Regla 22(a). La orden deberá además, describir el delito imputado y deberá especificar el nombre de la persona o personas a ser arrestadas y, si los nombres son desconocidos, designará a dichas personas mediante la descripción más adecuada posible que las identifique con razonable certeza. La orden deberá expresar también la fecha y el sitio de su expedición y el monto de la fianza fijada por el magistrado que la expidió.

(c) Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquél que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados. (Enmendada en el 1966; 1986, ley 80; 1987, ley 29; 1990, ley 26)

Regla 6.1 FIANZA HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA; CUANDO SE EXIGIRA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 6.1 )

Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.

(a) En casos menos graves. En todo caso menos grave en que no hubiere derecho a juicio por jurado, a excepción de los delitos de agresión agravada en su modalidad de menos grave, privación ilegal de custodia en su modalidad menos grave, acometimiento u opresión por funcionario público, compeler a acto propio de su cargo, intrusión en la tranquilidad personal, entrada en heredad ajena, entrada ilegal, usurpación, daños, restricción de libertad, amenazas, duelo, alteración a la paz, alarma falsa, nuevo arresto o encarcelamiento de persona excarcelada, justicia por sí mismo, perversión de menores, fuga en su modalidad de menos grave, escalamiento, posesión de herramientas para escalar, posesión ilegal de explosivos y delitos menos graves de carácter violento, tipificados en leyes especiales, no será necesaria la prestación de fianza, imposición de condiciones o una determinación de fianza diferida para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Se considerarán de carácter violento, cualesquiera delitos cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física contra la persona o contra la propiedad. En el caso de los delitos menos graves exceptuados, el magistrado deberá imponer fianza, sólo si el fiscal así lo solicita, tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b). En todo caso en que motu proprio, o a solicitud del ministerio fiscal, el magistrado determine que existen circunstancias de orden o interés público podrá imponer condiciones de conformidad con la Regla 218(c).

El fiscal solicitará la prestación de una fianza o la imposición de condiciones de conformidad con la Regla 218 en todo caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier delito grave, o en tres (3) delitos menos graves, o cuando se trate de un no domiciliado en Puerto Rico.

(b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al acusado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Disponiéndose, que en caso de todo imputado de delito que se haya sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, el magistrado podrá permitirle a éste permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer motu proprio, o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c).

(c) En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen el magistrado o el tribunal podrá exigir la prestación de una fianza, revocar o modificar una determinación de libertad bajo propio reconocimiento o bajo custodia de tercero, revocar o modificar una concesión de libertad bajo fianza diferida, o imponer condiciones, así como revocar o modificar condiciones previamente impuestas, de conformidad con la Regla 218(c) antes del fallo condenatorio a cualquier persona que se encontrare en libertad haya o no prestado fianza.

(d) Si la persona a quien se ha dejado en libertad sin la prestación de fianza no compareciere, y se le detuviere fuera de Puerto Rico, se considerará que ha renunciado a impugnar su extradición.

(e) No se admitirá fianza ni se hará una determinación de libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a imputados que se encuentran fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Tampoco se impondrán condiciones ni se admitirá fianza ni se hará determinación de libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a un imputado que no haya sido arrestado o comparecido ante un magistrado para ser informado del delito o los delitos por los cuales ha sido denunciado o acusado de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Regla 22.

(f) En los casos de aquellos imputados de delito que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, el magistrado requerirá la evaluación, informe y recomendaciones de dicha Oficina sobre tales imputados antes de hacer una determinación sobre la fianza o hacer una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero. (Adicionada en el 1966, ley 100; 1984, ley 5; 1986, ley 39; 1989, ley 30; 1993, ley 105; 1994, ley 82; 1995, ley 230; 1995, ley 245)

Regla 7. CITACION POR UN MAGISTRADO O FUNCIONARIO DEL ORDEN PUBLICO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 7 )

(a) Citación. Se podrá expedir una citación en lugar de una orden de arresto si el magistrado ante quien se presentare la denuncia o que haya examinado a algún testigo que tenga conocimiento personal de los hechos, tuviere motivos fundados para creer que la persona va a comparecer al ser citada, o si la persona fuere una corporación. Se podrá expedir más de una citación basada en un solo delito imputado. En aquellos casos en que un funcionario del orden público pudiere arrestar sin orden de un magistrado, dicho agente, si se tratare de un delito menos grave (misdemeanor ), podrá citar por escrito y bajo su firma a la persona para que comparezca ante un magistrado, en vez de arrestarla. La citación informará a la persona que si no compareciere se expedirá una orden de arresto en su contra.

Cualquier magistrado podrá expedir una citación contra una persona a quien se le imputa la comisión de un delito aun cuando la sala donde actúe el magistrado no tenga competencia para la celebración del juicio contra el imputado. En tal caso, luego de expedirse la correspondiente citación y de cumplirse con los trámites preliminares que se establecen en estas reglas, el magistrado ordenará que el caso se transfiera a la sala correspondiente para la continuación del proceso criminal.

(b) Procedimiento si la persona no compareciere después de citada. Si la persona que ha sido debidamente citada no compareciere, o si hay causa razonable para creer que no comparecerá, se expedirá una orden de arresto contra ella. Si la persona fuere una corporación y no compareciere después de haber sido debidamente citada, se hará constar ese hecho en el expediente y se continuará el procedimiento como si la corporación hubiese comparecido.

(c) Forma y requisitos de la citación. Excepto lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, la citación se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico y será firmada por un magistrado. Requerirá que la persona mencionada en ella comparezca ante el magistrado ante quien se hubiere presentado la denuncia, con expresión del día, la hora y el sitio, e informará a la persona que si no compareciere se expedirá una orden de arresto en su contra. Si la persona fuere una corporación se le advertirá que de no comparecer los procedimientos continuarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso (b) de esta regla.

Regla 8. ORDEN DE ARRESTO O CITACION; DILIGENCIAMIENTO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 8 )

(a) Personas autorizadas. La orden de arresto o citación será diligenciada por el alguacil de cualquier sección o sala del Tribunal General de Justicia o por cualquier agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por la ley.

(b) Límites territoriales. La orden o citación podrá ser diligenciada en cualquier sitio bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Manera de hacerlo. La orden de arresto será diligenciada arrestando a la persona o personas. El funcionario que diligencie la orden no estará obligado a tenerla en su poder al hacer el arresto. Si la tuviere deberá mostrarla al detenido al momento de dicho arresto; si no la tuviere, deberá en dicho momento informar al detenido el delito del cual se le acusa y el hecho de que se ha expedido una orden para su arresto. A requerimiento del detenido deberá mostrarle dicha orden tan pronto como fuere posible.

La citación se diligenciará entregando copia a la persona o dejando dicha copia en su hogar o en el sitio usual donde residiere, o enviándosela por correo a su última residencia con acuse de recibo. Si la persona fuere una corporación se diligenciará entregándole copia personalmente a uno de sus directores o funcionarios o a su agente residente, o enviándosela por correo con acuse de recibo.

(d) Constancia. El funcionario que diligenciare la orden de arresto deberá dar constancia del diligenciamiento de la misma ante el magistrado ante quien se condujere la persona arrestada, según se dispone en la Regla 22.

El funcionario que diligenciare la citación dará constancia de haberlo hecho y de la manera como lo hizo mediante certificación al efecto. En los casos en que la citación se enviare por correo deberá además, acompañarse el acuse de recibo.

Regla 9. ORDEN DE ARRESTO O CITACION DEFECTUOSA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 9 )

(a) Efectos; enmiendas. No se pondrá en libertad a ninguna persona que fuere arrestada mediante una orden de arresto o que hubiere comparecido ante un magistrado por el mandato de una citación, por defectos de forma de la orden de arresto o citación. El magistrado podrá enmendar dichos defectos.

(b) Nueva denuncia o nueva orden de arresto o citación. Si al llevarse ante el magistrado a la persona arrestada o citada se demostrare que la denuncia o la orden de arresto o citación no nombran o describen con certeza a la persona o al delito que se le imputa, pero hay fundamentos razonables para creer que la persona ha cometido el delito u otro delito, el magistrado no libertará ni exonerará a la persona, sino que hará que se presente una nueva denuncia o expedirá una nueva orden de arresto o citación, según proceda.

Regla 10. ARRESTO; CUANDO PODRA HACERSE. (34 L.P.R.A. Ap. II R 10 )

La orden de arresto podrá diligenciarse en cualquier hora del día o de la noche salvo en el caso de delito menos grave (misdemeanor ), en cuyo caso el arresto no podrá hacerse por la noche, a menos que el magistrado que expidió la orden lo autorizare así en ella. (Enmendada en el 1987, ley 29)

 

    Regla 11. ARRESTO POR UN FUNCIONARIO DEL ORDEN PUBLICO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 11 )

Un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente:

(a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto.

(b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony ), aunque no en su presencia.

(c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony ), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad.

Regla 12. ARRESTO POR PERSONA PARTICULAR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 12)

Una persona particular podrá arrestar a otra:

(a) Por un delito cometido o que se hubiere intentado cometer en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente.

(b) Cuando en realidad se hubiere cometido un delito grave (felony ) y dicha persona tuviere motivos fundados para creer que la persona arrestada lo cometió.

Regla 13. ARRESTO; INFORMACION AL REALIZARLO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 13 )

La persona que hiciere el arresto deberá informar a la persona que va a ser arrestada de su intención de arrestarla, de la causa del arresto y de su autoridad para hacerlo, excepto cuando la persona que hiciere el arresto tuviere motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada está cometiendo o tratando de cometer un delito, o cuando se persiguiere a la persona arrestada inmediatamente después de haberlo cometido o luego de una fuga, o cuando la persona ofreciere resistencia antes de que el funcionario pudiere informarle, o cuando surgiere el peligro de que no pudiere hacerse el arresto si se ofreciere la información.

Regla 14. ARRESTO; ORDEN VERBAL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 14)

Un magistrado podrá verbalmente ordenar a un funcionario del orden público o a un particular que arreste a cualquier persona que estuviere cometiendo o intentare cometer un delito en la presencia de dicho magistrado.

Regla 15. ARRESTO; REQUERIMIENTO DE AYUDA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 15 )

Cualquier persona que estuviere haciendo un arresto podrá verbalmente requerir el auxilio de tantas personas como estimare necesarias para ayudarle a llevarlo a cabo.

Regla 16. ARRESTO; MEDIOS LICITOS PARA EFECTUARLO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 16 )

Cuando el arresto se hiciere por un funcionario con autorización de una orden de arresto, o sin orden de arresto por un delito grave (felony ) cometido en su presencia, si después de que se informare a la persona que ha de ser arrestada de la intención de verificar el arresto, dicha persona huyere o resistiere violentamente, el funcionario podrá usar todos los medios necesarios para efectuar el arresto.

Para realizar un arresto en cualesquiera otras circunstancias, cualquier funcionario o persona particular podrá emplear todos los medios necesarios, excepto que no podrá infligir grave daño corporal.

Regla 17. ARRESTO; DERECHO A FORZAR ENTRADA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 17 )

Cuando una persona particular realizare un arresto por un delito grave (felony ), y cuando en cualquier caso lo realizare un funcionario del orden público, podrá forzarse cualquier puerta o ventana del edificio en que estuviere la persona que ha de ser arrestada, o de aquél en que ellos tengan fundamentos razonables para creer que estuviere dicha persona, después de haber exigido la entrada y explicado el propósito para el cual se deseare dicha entrada.

Regla 18. ARRESTO; SALIDA A LA FUERZA AL SER DETENIDO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 18 )

Cualquier persona que hubiere entrado legalmente en un edificio con el propósito de realizar un arresto podrá forzar cualquier puerta o ventana si ha sido detenida dentro y si dicha acción fuere necesaria para obtener su libertad, y un funcionario del orden público podrá hacer lo mismo para libertar a una persona que hubiere entrado legalmente a un edificio con el fin de efectuar un arresto y estuviere detenida dentro.

Regla 19. ARRESTO; DESARME DEL ARRESTADO; DISPOSICION DE LAS ARMAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 19 )

Cualquier persona que realizare un arresto podrá quitar al individuo arrestado todas las armas que llevare encima y deberá entregarlas al magistrado ante quien se condujere al arrestado. En el caso de que el arresto se realizare por una persona particular y ésta entregare la persona arrestada a un funcionario del orden público según lo dispuesto en la Regla 22(a), dicha persona particular deberá entregar al funcionario las armas que ocupare, y éste a su vez deberá entregarlas al magistrado ante quien condujere a la persona arrestada.

Regla 20. ARRESTO; TRANSMISION DE LA ORDEN. (34 L.P.R.A. Ap. II R 20)

Por medio de un endoso escrito de su puño y letra en una orden de arresto, cualquier magistrado podrá autorizar la transmisión de dicha orden por teléfono, teletipo, radioteléfono, fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación, y desde ese momento tendrá que enviarse copia de la orden de arresto a todo funcionario del orden público a quien se le haya transmitido la orden. Dichas copias tendrán completa validez y los funcionarios que las reciban habrán de proceder con ellas del mismo modo que si tuviesen una orden de arresto original.

El magistrado que expidiere copias de una orden de arresto con el objeto de transmitirlas deberá certificar su exactitud con el original, y enviará a la oficina desde la cual dichas copias han de ser transmitidas, una copia de la orden de arresto y del endoso puesto en ella haciendo constar en el original lo actuado por él. (Enmendada en el 1999, ley 31)

Regla 21. ARRESTO DESPUES DE FUGA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 21)

Si un individuo arrestado o bajo custodia se fugare o fuere rescatado, la persona encargada de su custodia deberá perseguirlo diligentemente y prenderlo de nuevo a cualquier hora y en cualquier lugar, y para ello podrá utilizar los mismos medios autorizados para realizar un arresto.

Regla 22. PROCEDIMIENTO ANTE EL MAGISTRADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 22 )

(a) Comparecencia ante el magistrado. Un funcionario del orden público que hiciere un arresto autorizado por una orden de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el magistrado disponible más cercano. Cualquier persona que hiciere un arresto sin orden de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el magistrado disponible más cercano, y si la persona que hiciere el arresto sin orden de arresto fuere una persona particular, podrá entregar a la persona arrestada a cualquier funcionario del orden público, quien a su vez deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante un magistrado, según se dispone en esta regla. Cuando se arrestare a una persona sin que se hubiere expedido orden de arresto y se le llevare ante un magistrado, se seguirá el procedimiento que disponen las Reglas 6 y 7, según corresponda.

(b) Deberes del magistrado; advertencias. El magistrado informará a la persona arrestada o que hubiere comparecido mediante citación, del contenido de la denuncia o acusación presentada contra ella, de su derecho a comunicarse con su familiar más cercano o con un abogado y a obtener sus servicios, y de su derecho a que se le celebre una vista preliminar si el delito que se le imputa es grave, le informará, además, a la persona que no viene obligada a hacer declaración alguna y que cualquier declaración que hiciere podrá usarse en su contra. El magistrado impondrá condiciones, admitirá fianza, con o sin condiciones, según se dispone en estas reglas, o hará las determinaciones correspondientes en los casos de imputados de delito que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio para evaluación, informe y recomendaciones de la Oficina en los casos de aquellos imputados de delito que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de dicha Oficina. De no obligarse la persona arrestada a cumplir con las condiciones impuestas, o no prestar la fianza, ordenará su encarcelación. En caso de un imputado que se encuentre en libertad bajo fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero o libertad condicional e incumpla las condiciones impuestas, el magistrado revocará la determinación de fianza diferida y ordenará la prestación de la fianza, con o sin condiciones, y de no prestar la misma el imputado, ordenará su encarcelación.

(c) Constancias en la orden de arresto o citación; remisión.  En la orden de arresto o citación el magistrado hará constar la comparecencia de la persona y las advertencias que se le hicieron, y en los casos de delito grave (felony), de ser ello así, la circunstancia de que dicha persona no puede obtener los servicios de un abogado para asistirle en el juicio o en la vista preliminar.

 

En tal caso, será deber del magistrado que determine causa para arresto por un delito grave, citar al imputado de delito que no tenga representación legal a una conferencia con antelación a la vista preliminar, dentro de las dos semanas de efectuado el arresto.  A dicha conferencia, si el imputado está confinado, éste deberá ser transportado al Tribunal por la Administración de Corrección a los fines de gestionarle representación legal.  La Administración de Tribunales proveerá facilidades para que funcionarios de programas de asistencia legal lo entrevisten y certifiquen su indigencia antes de asumir su defensa.  Si no puede ser representado por uno de estos programas y el Tribunal acredita que dicho confinado no tiene los recursos para contratar abogado, procederá a designarle uno de oficio.

 

El magistrado remitirá la denuncia, el acta en aquellos casos en que se hubiere levantado la misma y la orden de arresto o citación a la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia para que se dé cumplimiento a los trámites posteriores que ordenan estas reglas. (Enmendada en el 2000, ley 376)

 

Regla 23. VISTA PRELIMINAR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 23 )

(a) Cuándo se celebrará. Se celebrará una vista preliminar en aquel caso en que se imputare a una persona un delito grave (felony ). En estos casos deberá citársele para esa vista por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. En los casos en que se hiciere constar, de acuerdo con la Regla 22(c), que la persona no puede obtener asistencia legal, el magistrado correspondiente le nombrará abogado y el nombre de éste se incluirá en la citación para la vista preliminar. El magistrado comunicará dicha vista al abogado.

(b) Renuncia. Luego de haber sido citada, la persona podrá renunciar a la vista preliminar mediante escrito al efecto firmado por ella y sometido al magistrado antes de comenzar la vista o personalmente en cualquier momento durante la vista. Si la persona renunciare a la vista o no compareciere a ella luego de haber sido citada debidamente, el magistrado la detendrá para que responda por la comisión de un delito ante la sala correspondiente del Tribunal Superior.

(c) Procedimiento durante la vista. Si la persona compareciere a la vista preliminar y no renunciare a ella, el magistrado deberá oír la prueba. La persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba a su favor. El fiscal podrá estar presente en la vista y podrá también interrogar y contrainterrogar a todos los testigos y ofrecer otra prueba. Al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviere en su poder de los testigos que haya puesto a declarar en la vista. Si a juicio del magistrado la prueba demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente a la persona para que responda por la comisión de un delito ante la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia; de lo contrario exonerará a la persona y ordenará que sea puesta en libertad. El magistrado podrá mantener en libertad a la persona bajo la misma fianza o determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero o bajo las mismas condiciones que hubiere impuesto un magistrado al ser arrestada, o podrá alterar las mismas o imponer una fianza o tomar una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero o condiciones de acuerdo con la Regla 218(c) si éstas no se le hubiesen impuesto, y si a juicio del magistrado ello fuere necesario. No obstante lo anterior el magistrado no podrá alterar la fianza fijada o la determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero o condiciones impuestas por un magistrado de categoría superior, a menos que en la vista preliminar se determine causa probable por un delito inferior al que originalmente se le imputó a la persona. Después de que terminare el procedimiento ante él, el magistrado remitirá inmediatamente a la secretaría de la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia todo el expediente relacionado con dicho procedimiento, incluyendo cualquier fianza prestada. En el expediente se hará constar la fecha y el sitio de la vista preliminar, las personas que a ella comparecieron y la determinación del magistrado.

La vista preliminar será pública a menos que el magistrado determine, previa solicitud del imputado, que una vista pública acarrea una probabilidad sustancial de menoscabo a su derecho constitucional a un juicio justo e imparcial, y que no hay disponibles otras alternativas menos abarcadoras y razonables que una vista privada para disipar tal probabilidad. En tales casos la decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.

También se podrá limitar el acceso a la vista preliminar cuando el magistrado determine, previa solicitud a tales efectos, que tal limitación es necesaria para proteger cualquier otro interés de naturaleza apremiante y que no existen otras alternativas menos abarcadoras y razonables. La decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.

Se dispone que el magistrado deberá limitar el acceso a la vista preliminar, previa solicitud del fiscal, en aquellos casos en que éste interese presentar el testimonio de un agente encubierto o un confidente que aún se encuentre en esas funciones o cuando esté declarando la víctima de un caso de violación o actos impúdicos o lascivos. (Enmendada en el 1986, ley 39; 1987, ley 29; 1990, ley 26; 1995, ley 197; 1995, ley 245)

Regla 24. PROCEDIMIENTOS POSTERIORES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 24 )

(a) En el Tribunal de Distrito. Cuando de acuerdo con lo prescrito en la Regla 22(c) se recibiere el expediente de un caso en la secretaría de alguna sala de la Sección de Distrito del Tribunal de Primera Instancia, se procederá en dicha sala a la celebración del juicio, y la denuncia remitida por el magistrado servirá de base al mismo.

(b) En el Tribunal Superior. Cuando el expediente fuere remitido a la secretaría de alguna sala de la Sección Superior del Tribunal de Primera Instancia, el secretario deberá referir el mismo inmediatamente al fiscal de dicha sala, quien presentará la acusación que procediere si se tratare de un caso donde no se hubiere radicado la correspondiente acusación de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a). Si por causa justificada el fiscal considerare que no debe presentarse acusación, archivará el expediente en la secretaría de la sala correspondiente con su endoso en tal sentido. El Secretario, previa aprobación del tribunal, lo guardará registrando dicha causa en el "Registro de Causas Archivadas" que deberá llevar en su oficina, y expedirá inmediatamente una orden para la excarcelación de la persona, si ésta se hallare bajo custodia. Si se hallare en libertad bajo fianza, ésta quedará sin efecto desde el momento del archivo de la causa y si la fianza fuere en depósito será devuelta una vez acreditado el archivo.

Si a juicio del fiscal el proceso por el delito imputado debiera verse ante alguna sala de la Sección de Distrito del Tribunal de Primera Instancia, el fiscal remitirá el expediente a dicha sala dentro de los diez (10) días de habérsele sometido, para que ésta continúe el procedimiento según se dispone en el inciso (a) de esta regla.

(c) Efectos de la determinación de no haber causa probable. Si luego de la vista preliminar, en los casos en que corresponda celebrar la misma, el magistrado hiciere una determinación de que no existe causa probable, el fiscal no podrá presentar acusación alguna. En tal caso o cuando la determinación fuere la de que existe causa por un delito inferior al imputado, el fiscal podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia.

(d) Efectos de la determinación de renuncia de jurisdicción en Procedimientos para Asuntos de Menores. Cuando el expediente fuere remitido a la secretaría de la Sección Superior del Tribunal de Primera Instancia en virtud de una resolución del Tribunal renunciando a la jurisdicción sobre un menor, el secretario deberá referir el mismo inmediatamente al fiscal de distrito. El fiscal deberá presentar la acusación que proceda en el término de quince (15) días a partir del recibo de la notificación de renuncia.

No será necesaria la celebración de vista para determinar causa probable para arresto conforme a la Regla 22, ni la vista preliminar en los casos que deba celebrarse conforme a la Regla 23, de existir determinación previa de un magistrado dictada según las Reglas 2.9 y 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores, Ap. I-A de este título. (Enmendada en el 1986, ley 80; 1987, ley 29; 1990, ley 55)

 


III. COMPETENCIA

 

Regla 25. DISTRITO; DEFINICION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 25 )

Según se usa en las Reglas 25 a 33, "distrito" significará una de las unidades territoriales en que Puerto Rico está dividido para fines judiciales, e incluirá las unidades correspondientes a las salas del Tribunal de Distrito y a las salas del Tribunal Superior.

Regla 26. DELITOS ENJUICIABLES EN PUERTO RICO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 26 )

Cualquier persona que cometiere dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un delito contra dicho Estado, ya estuviere dentro o fuera de los límites territoriales de Puerto Rico a la fecha de su comisión, podrá ser juzgada en los tribunales de Puerto Rico.

Regla 27. COMPETENCIA; EN GENERAL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 27 )

En todo proceso criminal el juicio se celebrará en la sala correspondiente al distrito donde se cometió el delito, excepto lo que en contrario se provea en esta reglas.

Regla 28. COMPETENCIA; COAUTORES EN DISTINTOS DISTRITOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 28 )

Cuando en un distrito una persona ayudare, indujere o procurare la comisión de un delito en otro distrito, podrá ser juzgada por dicho delito en cualquiera de los dos distritos.

Regla 29. COMPETENCIA; ACTOS REALIZADOS EN MAS DE UN DISTRITO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 29 )

Cuando para la comisión de un delito se requiriese la realización de varios actos, el juicio podrá celebrarse en cualquier distrito donde se realizare cualquiera de dichos actos.

Regla 30. COMPETENCIA; DELITOS EN UN DISTRITO COMETIDOS DESDE OTRO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 30 )

Cuando desde un distrito una persona cometiere un delito en otro distrito, el juicio podrá celebrarse en cualquiera de los dos distritos.


Regla 31. COMPETENCIA; DELITOS COMETIDOS EN TRANSITO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 31)

Cuando se cometiere un delito en cualquier vehículo público o privado mientras se encontrare en el curso de un viaje, y no pudiere determinarse el sitio donde se cometió, el juicio podrá celebrarse en cualquier distrito a través del cual dicho vehículo pasare en dicho viaje.

Regla 32. COMPETENCIA; DELITOS EN O CONTRA NAVES AEREAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 32 )

Cualquier persona que cometiere un delito en o contra cualquier nave aérea mientras ésta volare sobre el territorio de Puerto Rico, podrá ser juzgada en los tribunales estatales y en cualquier distrito.

Regla 33. COMPETENCIA; PROPIEDAD LLEVADA DE UN DISTRITO A OTRO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 33 )

Cuando una persona adquiriere bienes mediante la comisión de un delito en un distrito y transportare dichos bienes a otro distrito, podrá ser juzgada en cualquiera de los dos distritos.

IV. LA ACUSACION Y LA DENUNCIA

 

Regla 34. DEFINICIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 34)

a) La acusación. La acusación es una alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal Superior en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito. La primera alegación de parte de El Pueblo en un proceso iniciado en el Tribunal Superior será la acusación. Se firmará y jurará por el fiscal y se radicará en la secretaría del Tribunal Superior correspondiente.

En todo caso, el juramento será suficiente si expresare que la acusación se basa en causa probable determinada de acuerdo con lo dispuesto en estas reglas o de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores, Ap. I-A de este título, en los casos de renuncia de jurisdicción del tribunal sobre un menor.

(b) La denuncia. La primera alegación en un proceso iniciado en el Tribunal de Distrito será la denuncia, según ésta se define en la Regla 5 y del modo dispuesto en la Regla 24(a). (Enmendada en el1980, ley 67; 1987, ley 29; 1990, ley 55)

Regla 35. CONTENIDO DE LA ACUSACION Y DE LA DENUNCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 35)

La acusación y la denuncia deberán contener:

(a) El título del proceso designando la sección y la sala del Tribunal de Primera Instancia en las cuales se iniciare el mismo. Si se tratare de una denuncia, el juez deberá ordenar la enmienda correspondiente en el título de la misma designando su sala en sustitución del magistrado ante quien se presentó la denuncia.

(b) La identificación del acusado por su verdadero nombre o por aquel nombre por el cual se le conociere. Si se desconociere su nombre, se alegará ese hecho y se le designará por un nombre ficticio, pero en ningún caso será necesario que se pruebe que el fiscal o el denunciante desconocen el verdadero nombre del acusado. Para identificar a cualquier persona que no fuere el acusado, bastará en todo caso que se le identifique del modo dispuesto en esta regla para el acusado.

Si la acusada fuere una corporación o sociedad, será suficiente el expresar el nombre corporativo o la razón social, o cualquier otro nombre o denominación por el cual la acusada fuere conocida o pudiere ser identificada, sin que fuere necesario alegar que se trata de una corporación o sociedad ni cómo fue ésta organizada o constituida. Para identificar a cualquier corporación o sociedad que no fuere la acusada, bastará en todo caso que se le identifique del modo dispuesto en esta regla en cuanto a una corporación o sociedad acusada.

Para referirse a algún grupo o asociación de personas que no formen una corporación o sociedad, bastará en todo caso expresar el nombre de dicho grupo o asociación o aquel nombre por el cual ha sido o fuere conocido, o expresar los nombres de todas las personas que constituyen dicho grupo o asociación o el de una o varias de dichas personas, y referirse a las demás como "y otros".

Al hacer referencia a cualquier persona o entidad que no fuere la parte acusada, no será necesario en caso alguno alegar ni probar que el fiscal o el denunciante desconocen el verdadero nombre de la persona o entidad.

(c) Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.

(d) La cita de la ley, reglamento o disposición que se alegue han sido infringidos, pero la omisión de tal cita o una cita errónea se considerará como un defecto de forma.

(e) La firma y juramento del denunciante o del fiscal según se dispone en las Reglas 5 y 34, respectivamente.

Regla 36. DEFECTOS DE FORMA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 36)

Una acusación o denuncia no será insuficiente, ni podrán ser afectados el juicio, la sentencia o cualquier otro procedimiento basados en dicha acusación o denuncia, por causa de algún defecto, imperfección u omisión de forma que no perjudicare los derechos sustanciales del acusado.

Regla 37. ACUMULACION DE DELITOS Y DE ACUSADOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 37)

(a) Acumulación de delitos. En la misma acusación o denuncia se podrán imputar dos o más delitos, en cargos por separado para cada uno de ellos, si los delitos imputados fueren de igual o similar naturaleza, o hubieren surgido del mismo acto o transacción, o de dos o más actos o transacciones relacionadas entre sí o que constituyeren partes de un plan común. Las alegaciones de un cargo podrán incorporarse en los demás cargos por referencia.

(b) Inclusión de varios acusados. En la misma acusación o denuncia se podrán incluir dos o más acusados si se les imputare el haber participado en el mismo acto o transacción o en la misma serie de actos o transacciones, constitutivos del delito o delitos imputados. Se podrá incluir a dichos acusados en uno o más cargos conjunta o separadamente, y no se tendrá que incluir a todos los acusados en cada cargo.

Regla 38. ENMIENDAS A LA ACUSACION, DENUNCIA O ESCRITO DE ESPECIFICACIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 38)

(a) Subsanación de defectos de forma. Si la acusación, la denuncia o un escrito de especificaciones adolecieren de algún defecto, imperfección u omisión de forma aludido en la Regla 36, el tribunal podrá permitir en cualquier momento las enmiendas necesarias para subsanarlo. En ausencia de enmienda, dicho defecto, imperfección u omisión se entenderá subsanado una vez rendido el veredicto del jurado o el fallo del tribunal.

(b) Subsanación de defecto sustancial. Si la acusación o la denuncia adolecieren de algún defecto u omisión sustancial, el tribunal en el cual se ventilare originalmente el proceso podrá permitir, en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado, las enmiendas necesarias para subsanarlo. Si se tratare de una acusación, el acusado tendrá derecho a que se le celebre de nuevo el acto de la lectura de la acusación. Si se tratare de una denuncia, el acusado tendrá derecho a que el juicio se le celebre después de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se hiciere la enmienda.

(c) Adición de cargos o de acusados. Antes de comenzado el juicio el Tribunal de Distrito podrá permitir enmiendas a la denuncia para añadir nuevos cargos, a [o] nuevos acusados a quienes se les hubieren celebrado los procedimientos preliminares provistos en las Reglas 6, 7 y 22. En tales casos, los acusados tendrán derecho a que el juicio se les celebre después de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se hiciere la enmienda.

(d) Incongruencia entre las alegaciones y la prueba. El tribunal podrá permitir enmiendas a la acusación, a la denuncia o a un escrito de especificaciones en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado, en caso de que hubiere incongruencia entre las alegaciones y la prueba. La incongruencia o desacuerdo entre las alegaciones y la prueba no será fundamento para la absolución del acusado; pero el tribunal, siempre que el acusado no se opusiere, deberá posponer el juicio si es de opinión que los derechos sustanciales del acusado se han perjudicado, para celebrarlo ante otro jurado o ante el mismo tribunal si el juicio no fuere por jurado, y según el tribunal determinare.

Si la incongruencia o desacuerdo es de tal naturaleza que la prueba estableciere un delito distinto del imputado, no incluido en éste, o estableciere la comisión de un delito fuera de la competencia del tribunal, se deberá disolver el jurado y se sobreseerá el proceso.

Regla 39. OMISION DE ALEGAR LA FECHA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 39 )

La acusación o la denuncia serán suficientes aunque no especificaren la fecha o el momento en que se alega que se cometió el delito, a menos que una alegación en tal sentido fuere necesaria para imputar la comisión de un delito.

La alegación en una acusación o denuncia al efecto de que el acusado cometió el delito se considerará como una alegación de que el delito se cometió después de creado por ley, antes de presentarse la acusación, y dentro del período de prescripción.

Todas las alegaciones en una acusación, denuncia o escrito de especificaciones se interpretarán en el sentido de que se refieren a la misma fecha o momento, a menos que se expresare lo contrario.

Regla 40. OMISION DE ALEGAR EL SITIO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 40)

La acusación o la denuncia serán suficientes aunque no especificaren el sitio exacto en donde se alega que se cometió el delito, siendo bastante la alegación de que el mismo se cometió en un sitio dentro de la competencia del tribunal, a menos que una alegación en aquel sentido fuere necesaria para imputar la comisión de un delito.

Todas las alegaciones en una acusación, denuncia o escrito de especificaciones se interpretarán en el sentido de que se refieren al mismo sitio, a menos que se expresare lo contrario.

Regla 41. ALEGACION DE SENTENCIA O PROCEDIMIENTO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 41)

Al referirse una acusación o denuncia a una sentencia, o a un procedimiento ante cualquier tribunal o funcionario, civil o militar, no será necesario alegar los hechos que confieran jurisdicción a dicho tribunal o funcionario, sino que bastará con alegar en términos generales que la sentencia se dictó o que el procedimiento se llevó a cabo, de modo que se identifiquen los mismos.

Regla 42. ALEGACION ERRONEA EN CUANTO A LA PERSONA PERJUDICADA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 42)

Cuando un delito ocasionare la realización de un daño particular, o la tentativa para realizarlo, y en sus demás particulares se describiere con claridad, se considerará como defecto de forma una alegación errónea con respecto a la persona perjudicada o que se intentó perjudicar.

Regla 43. ALEGACIONES EN CUANTO A COAUTORES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 43 )

Al acusarse a personas como coautores en la comisión de un delito, por haber ayudado, forzado, inducido, provocado o instigado a su comisión, no será necesario hacer en cuanto a ella más alegaciones que las requeridas contra el principal o autor personal de los hechos.

(Enmendada en el 1980, ley 64)

Regla 44. PROCESOS CONTRA ENCUBRIDORES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 44)

Un encubridor podrá ser acusado, juzgado y castigado aunque el autor no fuere acusado ni juzgado, o aunque hubiere sido juzgado y absuelto. (Enmendada en el1980, ley 66)

Regla 45. OMISION DE ALEGAR VALOR O PRECIO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 45)

La acusación o la denuncia serán suficientes aunque no especificaren el valor o precio de la propiedad afectada a menos que una alegación en tal sentido fuere necesaria para imputar la comisión de un delito. Bastará con alegar que el valor o precio de la propiedad iguala o excede el valor o precio determinativo del delito. No habrá que alegar los hechos que determinan dicho valor o precio.

Regla 46. ALEGACION SOBRE INTENCION DE DEFRAUDAR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 46)

Una alegación sobre intención de defraudar o de causar daño será suficiente sin que se alegue la intención de defraudar o de causar daño a determinada persona en particular, a menos que una alegación en ese sentido fuere necesaria para imputar la comisión de un delito.


Regla 47. ALEGACION CON RELACION A DOCUMENTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 47)

Cuando en una acusación o denuncia fuere necesario hacer una alegación con relación a un documento bastará con referirse a dicho documento por cualquier nombre mediante el cual usualmente fuere conocido o identificado, y no tendrá que incluirse una copia de todo o de parte del mismo.

Regla 48. ALEGACION DE CONVICCION ANTERIOR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 48)

Una acusación o denuncia no deberá contener alegación alguna de convicciones anteriores del acusado, a menos que una alegación en tal sentido fuere necesaria para imputar la comisión de un delito, o para alegar la condición de reincidente, de subsiguiente o de delincuencia habitual en relación con el acusado.

Regla 49. OMISION DE NEGAR EXCEPCIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 49)

Una acusación o denuncia no será insuficiente por razón de que no se nieguen en ellas las excepciones o excusas establecidas por ley, a menos que la excepción o excusa hubiere sido incorporada formando parte inseparable de la definición del delito, de tal manera que si se omitiere negar dicha excepción o excusa la acusación o denuncia no cumpliría con los requisitos de la Regla 35.

Regla 50. ALEGACIONES EN LA ALTERNATIVA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 50 )

Una acusación o denuncia por un delito que se podría cometer mediante la realización de uno o más actos, o por uno o más medios, o con una o más intenciones, o con uno o más resultados, no será insuficiente por razón de que se aleguen en la alternativa dos o más de dichos actos, medios, intenciones o resultados.

 

V. ARRESTO DEL ACUSADO DESPUES DE LA ACUSACION

 

Regla 51. ORDEN DE ARRESTO DESPUES DE PRESENTADA LA ACUSACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 51)

Si los hechos alegados en la acusación constituyeren delito y no se hubiere arrestado al acusado por dicho delito con anterioridad a la presentación de la misma, el tribunal deberá expedir la orden correspondiente para su arresto. El funcionario que diligenciare la orden de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el tribunal que expidió la orden o ante cualquier magistrado disponible, a los efectos de que se le fije fianza al acusado.

VI. ACTO DE LECTURA DE LA ACUSACION

 

Regla 52. CUANDO SE LEERA LA ACUSACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 52)

En los casos en que se presentare acusación, antes de someterse a juicio al acusado deberá llevársele al tribunal para el acto en sesión pública de la lectura de la misma, a no ser que en ese acto el acusado renunciare a dicha lectura, y para que formule su alegación. Tampoco será necesaria la lectura de la acusación si con anterioridad se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la misma y estando representado por abogado, hubiere respondido o cuando no hubiere contestado y ha transcurrido el término de diez (10) días para hacer alegación, en cuyo caso se registrará una alegación de no culpable. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 243, el acusado deberá hallarse presente para la lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Se le entregará una copia de la acusación con una lista de los testigos, antes de que se le requiera que formule alegación alguna.

Cuando en los casos en que por virtud de renuncia de jurisdicción sobre un menor se le procese como adulto se le entregarán, a petición de éste, las declaraciones juradas de los testigos que haya utilizado en la vista el Procurador para Asuntos de Menores para determinar causa probable conforme a la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores, Ap. I-A de este título. (Enmendada en el 1987, ley 29; 1990, ley 55)

Regla 53. NECESIDAD DEL ACTO DE LECTURA EN CASOS DE DENUNCIAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 53)

En los casos en que se imputare mediante denuncia la comisión de un delito menos grave (misdemeanor ) podrá prescindirse del acto de la lectura de la denuncia, pero ésta se le leerá al acusado al comenzar el juicio.

Al citarse al acusado para juicio deberá entregársele una copia de la denuncia.

Regla 54. LECTURA DE LA ACUSACION EN CASOS DE COACUSADOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 54)

La lectura de una acusación formulada contra dos o más coacusados se podrá efectuar separada o conjuntamente, a discreción del tribunal.

Regla 55. COMPARECENCIA DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 55)

El tribunal podrá ordenar al funcionario que tuviere al acusado bajo custodia que lo conduzca ante su presencia para oír la acusación. Si el acusado estuviere bajo fianza, se le notificará personalmente cuándo deberá comparecer a oír la lectura de la acusación. Si el acusado no compareciere, el tribunal podrá confiscar la fianza de acuerdo con lo provisto en la Regla 227, o expedir mandamiento de arresto, o disponer ambas cosas. Dicho mandamiento de arresto se podrá diligenciar en cualquier sitio bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Regla 56. SALA EN QUE SE EFECTUARA LA LECTURA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 56 )

La lectura de la acusación se efectuará ante la sala del Tribunal Superior en que se presentare, a no ser que antes de la lectura la causa se hubiere trasladado a otra sala. De haber ocurrido esto último, la lectura se efectuará en esa otra sala.

Regla 57. ASISTENCIA DE ABOGADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 57)

Si el acusado compareciere sin abogado a responder de la acusación, el tribunal deberá informarle de su derecho a tener abogado defensor y designará un abogado para que lo represente en el acto de la lectura de la acusación y en todos los trámites siguientes, a no ser que el acusado renunciare a su derecho a asistencia de abogado o pudiere obtener uno de su propia selección. El tribunal concederá al abogado que nombre un período de tiempo razonable para prepararse para el juicio. Dicho abogado servirá sin costo alguno para el acusado.

Regla 58. ADVERTENCIA SOBRE NOMBRE DEL ACUSADO Y JUICIO EN AUSENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 58)

(a) Al leerse la acusación se advertirá al acusado que si el nombre bajo el cual se procede contra él no es el suyo deberá declarar su verdadero nombre, o que de lo contrario se seguirá la causa bajo el nombre consignado en la acusación. Si el acusado no dijere que tiene otro nombre, el tribunal proseguirá de conformidad, pero si alegare ser otro su verdadero nombre, el tribunal ordenará que se anote éste en el acta de la lectura de la acusación y de ahí en adelante el proceso se sustanciará bajo dicho nombre, haciéndose referencia también al nombre bajo el cual se inició la acusación.

(b) En el acto de lectura de acusación, el tribunal señalará la fecha para el juicio y apercibirá al acusado que de no comparecer, podrá celebrarse el juicio en su ausencia, incluyendo la selección del jurado y todas las otras etapas hasta el veredicto o fallo y el pronunciamiento de la sentencia y que su incomparecencia voluntaria equivaldrá a una renuncia a estar presente en estas etapas del proceso. (Enmendada en el 1974, ley 138; 1980, ley 70)

Regla 59. PLAZO PARA ALEGAR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 59 )

Si el acusado lo solicitare al hacércele la acusación, se le deberá conceder un término razonable, no menor de un (1) día, ni mayor de diez (10) días para contestar la acusación. (Enmendada en el 1980, ley 93)

Regla 60. OMISION DE LEER LA ACUSACION; IRREGULARIDAD EN EL ACTO DE LA LECTURA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 60)

Si en el acto de la lectura de la acusación se omitiere leer la acusación, o si ocurriere alguna otra irregularidad en este acto, no se afectará por ello la validez de cualquier trámite del proceso si el acusado, por conducto de su abogado o por sí mismo si hubiere renunciado a tener asistencia legal, contestare la acusación o se sometiere a juicio sin objetar dicha omisión o irregularidad.

Fecha revisado (Update): 16 de mayo de 2002