CONT. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE PUERTO RICO, 1963


 Regla 228. CONDICIONES; FIANZA; ARRESTO DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 228)

Se ordenará el arresto del acusado a quien se han impuesto condiciones o que ha prestado fianza o hecho depósito en los siguientes casos:

(a) Cuando se ha violado cualquiera de las condiciones impuestas o de las condiciones de la fianza o depósito.

(b) Cuando los fiadores, o cualquiera de ellos, hayan muerto, o carezcan de responsabilidad suficiente, o dejen de residir en Puerto Rico.

(c) Cuando se hayan impuesto condiciones adicionales o se haya aumentado la cuantía de la fianza.

(d) Cuando se deje sin efecto la orden permitiendo libertad bajo condiciones o fianza en apelación ante el Tribunal Supremo.

Si la orden decretando el arresto se dictare en condiciones que el acusado tuviere que someterse a nuevas condiciones o tuviere derecho a prestar nueva fianza bajo estas reglas, se fijarán en la orden las nuevas condiciones o el importe de la nueva fianza, en su caso. La orden expresará los fundamentos para el arresto; dispondrá que lo verifique cualquier alguacil, policía u otro funcionario de autoridad a quien hubiere correspondido su custodia de no haberse impuesto condiciones o de no haberse prestado fianza originalmente, hasta tanto fuere legalmente excarcelado. (Enmendada en el 1986, ley 39)


Regla 229. ORDEN DE ALLANAMIENTO O REGISTRO Y AGENTE DE RENTAS INTERNAS; DEFINICIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 229)

Una orden de allanamiento o registro es el mandamiento expedido a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, firmado por un magistrado y dirigido a un funcionario del orden público, agente de rentas internas, o inspector de contribución sobre ingresos, dentro de las funciones de su cargo, ordenándole proceda a buscar y ocupar determinada propiedad mueble y la traiga al magistrado. El término "agente de rentas internas" tal como se usa en estas reglas, no incluye a los colectores de rentas internas ni a los tasadores, aunque por cualquier ley se les señale a los colectores de rentas internas y tasadores las mismas facultades que tienen los agentes de rentas internas.

Regla 230. ORDEN DE ALLANAMIENTO; FUNDAMENTOS PARA SU EXPEDICION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 230)

Podrá librarse orden de allanamiento o registro para buscar y ocupar propiedad

(a) hurtada, robada, estafada u obtenida mediante extorsión,

(b) que ha sido, está siendo o se propone ser utilizada como medio para cometer un delito.

Regla 231. ORDEN DE ALLANAMIENTO; REQUISITOS PARA LIBRARLA; FORMA Y CONTENIDO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 231)

No se librará orden de allanamiento o registro sino en virtud de declaración escrita, prestada ante un magistrado bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirvan de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el magistrado quedare convencido de que existe causa probable para el allanamiento o registro, librará la orden en la cual se nombrarán o describirán con particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a ocuparse. La orden expresará los fundamentos habidos para expedirla, y los nombres de las personas en cuyas declaraciones juradas se basare. Ordenará al funcionario a quien fuere dirigida registre inmediatamente a la persona o sitio que en ella se indique, en busca de la propiedad especificada, y devuelva al magistrado la orden diligenciada, junto con la propiedad ocupada. La orden dispondrá que será cumplimentada durante las horas del día, a menos que el magistrado, por razones de necesidad y urgencia, dispusiere que se cumplimente a cualquier hora del día o de la noche.

Regla 232. ORDEN DE ALLANAMIENTO; DILIGENCIAMIENTO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 232)

La orden de allanamiento o registro sólo podrá ser cumplimentada y devuelta diligenciada dentro de los diez (10) días de la fecha de su libramiento. El funcionario que la cumplimente dará a la persona a quien se le ocupe la propiedad, o en cuya posesión se encuentre, copia de la orden y un recibo de la propiedad ocupada, o dejará dicha copia y recibo en el sitio donde se ocupare la propiedad. El diligenciamiento irá acompañado de un inventario escrito de la propiedad ocupada, hecho en presencia de la persona que solicitó la orden, y de la persona a quien se le ocupó o en cuya casa o local se ocupó la propiedad, de estar dichas personas presentes, y si alguna de ellas no lo estuviere, en presencia de alguna otra persona que fuere digna de crédito. El inventario será jurado por el diligenciante. A requerimiento de la persona que solicitó el allanamiento o registro, o de la persona a quien le fuere ocupada la propiedad, el magistrado entregará a éstas copia del inventario.

Regla 233. ORDEN DE ALLANAMIENTO; REMISION DE ORDEN DILIGENCIADA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 233)

El magistrado a quien se devolviere diligenciada una orden de allanamiento o registro unirá a la misma copia del diligenciamiento, el inventario, las declaraciones juradas y cualesquiera otros documentos que hubiere en relación con la misma, y la propiedad ocupada, remitiéndolo todo inmediatamente al tribunal que conociere o hubiere de conocer del delito en relación con el cual se expidió la orden de allanamiento o registro.

Regla 234. ALLANAMIENTO; MOCION DE SUPRESION DE EVIDENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 234)

La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.

(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.

(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.

(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.

(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.

(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.

En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud. De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o que al acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal. (Enmendada en el 1988, ley 65)

Regla 235. TESTIGOS; QUIEN PODRA EXPEDIR CITACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 235)

Cualquier magistrado podrá expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante sí a los fines de la investigación de un delito o de una vista preliminar. Cuando el fiscal, en los casos y bajo las condiciones que estas reglas lo permitan, provea al tribunal el nombre y dirección de imputados o testigos, ello se entenderá como una solicitud de citación, bien para el trámite de determinación de causa, para el acto del juicio o para cualquier procedimiento pendiente de vista. En estos casos será deber del tribunal, prontamente, expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida la citación o citaciones correspondientes, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados.

El juez de cualquier tribunal podrá expedir u ordenar al secretario que expida citación para la comparecencia de cualquier testigo a juicio, a la toma de su deposición o a cualquier vista. El secretario del tribunal, a petición del acusado, podrá expedir citaciones libres de costas a esos mismos fines.

Cualquier fiscal podrá igualmente expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante sí a los fines de la investigación de un delito. Si un testigo no obedeciere su citación, el tribunal a solicitud del fiscal podrá expedir mandamiento para su comparecencia ante dicho funcionario en la fecha y hora que señalare, bajo apercibimiento de desacato. (Enmendada en el 1986, ley 80)

Regla 236. TESTIGOS; DILIGENCIAMIENTO DE CITACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 236)

La citación podrá ser diligenciada por cualquier persona, pero todo funcionario del orden público tendrá la obligación de diligenciar en su distrito cualquier citación que se le entregue con tal objeto por el acusado o por el Ministerio Público. Quedará diligenciada la citación con mostrar su original al testigo y entregarle copia o enviándosele por correo a su última residencia, con acuse de recibo. La persona que la diligenciare lo hará constar por escrito en la citación o a su dorso, con expresión del tiempo y lugar. En los casos en que la citación se enviare por correo deberá, además, acompañarse el acuse de recibo.

Regla 237. TESTIGOS; ADELANTO DE GASTOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 237)

Cuando una persona compareciere en virtud de citación ante un magistrado o tribunal como testigo de El Pueblo o de la defensa y careciere de medios para pagar los gastos que ocasionare su comparecencia, el tribunal podrá, a su discreción, ordenar al secretario que entregue al testigo una suma razonable, que no excederá de las dietas a que tenga derecho y será cargada a cuenta de dichas dietas. La orden del tribunal se hará por escrito, pero podrá dictarse en sala, en el cual caso se hará constar en la minuta.


Regla 238. TESTIGOS; ARRESTO Y FIANZA PARA GARANTIZAR COMPARECENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 238)

Si cualquiera de las partes estableciere, mediante declaración jurada, que existe fundado temor de que algún testigo en una causa criminal dejará de comparecer a declarar a menos que se le exija fianza, el magistrado que actúa en la investigación preliminar, o el tribunal con jurisdicción sobre la causa, ordenará al testigo que preste fianza, por la cantidad que estimare suficiente, y de no prestarla ordenará su arresto hasta tanto prestare fianza, o se le tomare una deposición. El documento de fianza cumplirá los requisitos que se fijan en estas reglas a las fianzas para la libertad provisional del acusado, y garantizará la comparecencia del testigo, ante cualquier sala del tribunal en que el juicio o juicios se celebren, o a la vista preliminar, en la fecha para la cual se le citare. De no comparecer el testigo luego de ser citado, se confiscará la fianza siguiendo el procedimiento prescrito en los casos de fianza para la libertad provisional del acusado.

Regla 239. CAPACIDAD MENTAL DEL ACUSADO ANTES DE LA SENTENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 239)

Ninguna persona será juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada.

Regla 240. CAPACIDAD MENTAL DEL ACUSADO; PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 240)

(a) Vista; peritos. En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado, inmediatamente suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental del acusado. Deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes.

(b) Efectos de la determinación. Si como resultado de la prueba el tribunal determinare que el acusado está mentalmente capacitado, continuará el proceso. Si el tribunal determinare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del acusado en una institución adecuada. Si luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable para creer que el estado mental del acusado permite la continuación del proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el inciso (a) de esta regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso.

(c) Fiadores; depósito. Si el tribunal ordenare la reclusión del acusado en una institución, según lo dispuesto en el inciso (b) de esta regla, quedarán exonerados sus fiadores, y de haberse verificado un depósito de acuerdo con la Regla 222, será devuelto a la persona que acreditare su autoridad para recibirlo.

(d) Procedimiento en la vista preliminar. Si el magistrado ante quien hubiere de celebrarse una vista preliminar tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado, suspenderá dicha vista y levantará un acta breve al efecto, de la cual dará traslado inmediato, con los demás documentos en autos, al secretario de la sala del Tribunal Superior correspondiente, ante la cual se celebrará una vista siguiendo lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla. Si el tribunal determinare que el acusado está mentalmente capacitado, devolverá el expediente al magistrado o tribunal de origen, con su resolución, y los trámites de la vista preliminar continuarán hasta su terminación. Si el tribunal determinare lo contrario, actuará de conformidad con lo provisto en el inciso (b) de esta regla, sólo que a los efectos de la vista preliminar.

Regla 241. PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. (34 L.P.R.A. Ap. II R 241)

Cuando el imputado fuere absuelto por razón de incapacidad mental y tuviera el tribunal base razonable para creer que es necesaria la imposición de la medida de seguridad, iniciará los trámites para hacer la determinación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en esta regla.

(a) Examen siquiátrico o sicológico. El tribunal designará a petición del Ministerio Fiscal o a iniciativa propia, un siquiatra o un sicólogo o a ambos para que examinen a la persona y rindan un informe sobre su estado mental. El examen será a los únicos fines de asistir al tribunal en la determinación respecto a la internación de la persona. El examen deberá ser efectuado y un informe rendido al tribunal con copia al Ministerio Fiscal y a la defensa dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo o veredicto. Por justa causa el tribunal podrá extender el término, pero nunca por un período en exceso de diez (10) días adicionales.

En adición al informe del siquiatra y/o sicólogo deberá rendirse el correspondiente informe social realizado por un oficial probatorio.

(b) Custodia temporera. Mientras se sustancia el procedimiento que dispone esta regla, el tribunal podrá ordenar que la persona quede bajo la custodia de una institución adecuada.

(c) Vista. Si notificadas las partes del informe [sic ] no se presentaren objeciones a éste dentro del término de cinco (5) días a contar desde su notificación, el tribunal procederá a hacer una determinación basándose en dichos informes. De presentarse objeciones dentro de tal período el tribunal señalará una vista para dentro de los próximos cinco (5) días. A solicitud de parte, los autores de cualesquiera de dichos informes deberán ser llamados a declarar. La parte que objeta el informe tendrá derecho a contrainterrogar a los autores de los informes y a ofrecer cualquier otra prueba pertinente a la controversia.

La persona podrá solicitar ser examinado por profesionales de su elección para que éstos rindan a su vez informes al tribunal. Si el imputado demostrare su indigencia, tales exámenes serán sufragados por el Estado.

Las Reglas de Evidencia serán de aplicación en este procedimiento y la persona tendrá el derecho a estar representada por abogado.

(d) Aplicación de la medida de seguridad. Si el tribunal determinare conforme a la evidencia presentada que la persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que habría de beneficiarse con dicho tratamiento, dictará sentencia imponiendo la medida de seguridad y decretando su internación en una institución adecuada para su tratamiento.

Dicha internación podrá prolongarse por el tiempo realmente requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada.

En estos casos será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar al tribunal trimestralmente sobre la evolución del caso.

Si el tribunal determinare no imponer medida de seguridad, ordenará que la persona sea puesta en libertad, si estuviese internada.

(e) Revisión periódica. Anualmente y previa vista en sus méritos el tribunal se pronunciará sobre la continuación, la modificación o la terminación de la medida de seguridad impuesta sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a petición de la persona bajo cuya custodia se haya internado.

Si del desarrollo favorable del tratamiento el tribunal puede razonablemente deducir que la curación y readaptación de la persona puede continuar operándose en la libre comunidad con supervisión, podrá concederla.

(f) Informes. A los efectos de la revisión periódica de la medida de seguridad el tribunal deberá tener el informe de un siquiatra o de un sicólogo o de ambos. En cuanto a estos informes, regirán las normas del inciso (c) de esta regla.

(g) Notificación de la continuación, modificación o terminación de la medida de seguridad. Cualquier pronunciamiento del tribunal con relación a la medida de seguridad impuesta deberá ser notificada a las partes e instituciones concernidas.

(h) Récord oficial. Se llevará un récord oficial de todos los procedimientos aquí establecidos para la aplicación, continuación, modificación o terminación de la medida de seguridad. (1985, ley 61)

Regla 242. DESACATO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 242)

(a) Procedimiento sumario. El desacato criminal podrá castigarse en forma sumaria siempre que el juez certifique que vio u oyó la conducta constitutiva de desacato, y que se cometió en presencia del tribunal. La orden condenando por desacato expondrá los hechos y será firmada por el juez, dejándose constancia de ella en las minutas del tribunal.

(b) Procedimiento ordinario. Salvo lo provisto en el inciso (a) de esta regla, en todo caso de desacato criminal se le dará al acusado previo aviso la oportunidad de ser oído. El aviso expondrá el sitio, hora y fecha de la vista, concederá al acusado un tiempo razonable para preparar su defensa, hará saber al acusado que se le imputa un desacato criminal y expondrá los hechos esenciales constitutivos del mismo. El acusado tendrá derecho a su libertad provisional bajo fianza de acuerdo con las disposiciones de estas reglas. Si el desacato se fundara en actos o conducta irrespetuosa hacia un juez, éste no podrá conocer de la causa excepto con el consentimiento del acusado.

Regla 243. PRESENCIA DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 243)

(a) Delitos graves. En todo proceso por delito grave (felony ) el acusado deberá estar presente en el acto de la lectura de la acusación y en todas las etapas del juicio, incluyendo la constitución del jurado y la rendición del veredicto o fallo, y en el pronunciamiento de la sentencia. Si el acusado ha comparecido al acto de la lectura de la acusación, y habiendo sido advertido conforme a la Regla 58 y citado para juicio no se presentase, el tribunal luego de investigadas las causas, podrá celebrar el mismo en su ausencia hasta que recayere fallo o veredicto y el pronunciamiento de la sentencia, siempre que el acusado estuviese representado por abogado. Si en cualquier etapa durante el juicio el acusado no regresare a sala para la continuación del mismo, el tribunal luego de investigadas las causas, podrá dictar mandamiento ordenando su arresto, pero en todo caso la ausencia voluntaria del acusado no impedirá que el juicio continúe hasta que se rinda el veredicto o el fallo y el pronunciamiento de la sentencia.

(b) Deliots menos graves. En procesos por delitos menos graves (misdemeanor ), siempre que el acusado estuviere representado por abogado, el tribunal podrá proceder a la lectura de la denuncia o acusación, al juicio, al fallo y al pronunciamiento de la sentencia, y podrá recibir una alegación de culpabilidad en ausencia del acusado. Si la presencia del acusado fuere necesaria, el tribunal podrá dictar mandamiento ordenando su asistencia personal. El tribunal podrá proceder en casos de delitos menos graves según dispuesto en la excepción del inciso (a) cuando las circunstancias fueren las allí contempladas.

(c) Corporaciones. Una corporación podrá comparecer representada por abogado para todos los fines.

(d) Conducta del acusado. En procesos por delitos graves o menos graves, si el acusado incurriere en conducta tal que impidiere el desarrollo normal del juicio, el tribunal podrá:

(1) tramitar un desacato, o

(2) tomar las medidas coercitivas pertinentes, o

(3) ordenar que el acusado sea removido y continuar con el proceso en ausencia. (Enmendada en el 1974, ley 138; 1980, ley 94)

Regla 244. NOTIFICACIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 244)

A menos que se disponga en contrario en estas reglas, siempre que se requiera o permita notificar a una parte representada por abogado, la notificación se hará al abogado a no ser que el tribunal ordenare que la parte deberá ser notificada personalmente, y dicha notificación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, [Título 32, Ap. III].

Regla 245. NOTIFICACION DE ORDENES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 245)

Al dictarse una orden en ausencia de cualquier parte que resultare afectada, el secretario la notificará a dicha parte inmediatamente.

Regla 246. TRANSACCION DE DELITOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 246)

Sólo podrán transigirse aquellos delitos menos graves (misdemeanors ) en los que la persona perjudicada pudiere ejercer acción civil por los daños sufridos, pero aun tales delitos no podrán transigirse si se cometieren tumultuosamente, o con la intención de cometer un delito grave (felony ) o por o contra un funcionario judicial o funcionario del orden público en el ejercicio de sus funciones.

En aquellos casos en que esta regla permite la transacción, si la parte perjudicada compareciere ante el tribunal donde está pendiente la causa en cualquier momento antes de la celebración del juicio y reconociere plenamente que ha recibido reparación por el daño causádole, el tribunal podrá en el ejercicio de su discreción y con la participación del fiscal, decretar el archivo y sobreseimiento definitivo del caso, previo pago de las costas. El tribunal expondrá los fundamentos del sobreseimiento y archivo, los cuales se harán constar en las minutas. El sobreseimiento y archivo así decretado impedirá la formulación de otro proceso contra el acusado por el mismo delito. (Enmendada en el 1988, ley 53)


Regla 247. SOBRESEIMIENTO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 247)

(a) Por el Secretario de Justicia o fiscal. El Secretario de Justicia o el fiscal podrán, previa aprobación del tribunal, sobreseer una acusación con respecto a todos o algunos de los acusados, y el proceso contra dichos acusados quedará terminado. Excepto según se dispone en el inciso (c) de esta regla, dicho sobreseimiento no podrá solicitarse durante el juicio, sin el consentimiento de dichos acusados.

(b) Por el tribunal; orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso.

(c) Exclusión de acusado para prestar testimonio. En un proceso contra dos o más personas el tribunal podrá en cualquier momento después del comienzo del juicio pero antes que los acusados hubieren comenzado su defensa, ordenar que se excluya del proceso a cualquier acusado, de modo que pueda servir de testigo de El Pueblo de Puerto Rico. Cuando se hubiere incluido a dos o más personas en la misma acusación y el tribunal fuere de opinión que no existen pruebas suficientes contra uno de los acusados, deberá decretar que se le excluya del proceso, antes de terminarse el período de la prueba, de modo que pueda servir de testigo a su compañero.

(d) Efectos. El sobreseimiento decretado de acuerdo con esta regla impedirá un nuevo proceso por los mismos hechos. (Enmendada en el 1988, ley 53)

Regla 247.1. SOBRESEIMIENTO Y EXONERACION DE ACUSACIONES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 247.1)

El tribunal luego del acusado hacer una alegación de culpabilidad y sin hacer pronunciamiento de culpabilidad cuando el Secretario de Justicia o el fiscal lo solicitare y presentare evidencia de que el acusado ha suscrito un convenio para someterse a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, privado, supervisado y licenciado por una agencia del Estado Libre Asociado, así como una copia del convenio, podrá suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a libertad a prueba bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien requerir, y por el término dispuesto en el convenio para la rehabilitación del acusado el cual no excederá de cinco (5) años. El tribunal apercibirá al acusado que, de abandonar dicho programa será sancionado conforme a lo dispuesto en la [33 LPRA sec. 4428].

Como parte de los términos del convenio estará el consentimiento del acusado a que, de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable, la vista sumaria inicial que disponen las [secs. 1026 et seq . de este título]. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de libertad a prueba.

En el caso de incumplimiento de una condición de la libertad a prueba, el tribunal podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y proceder a dictar sentencia siguiendo lo dispuesto en las [34 LPRA secs. 1026 et seq .] de este título.

Si durante el período de libertad a prueba la persona no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal, en el ejercicio de su discreción, y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, podrá exonerar a la persona y sobreseer el caso en su contra. La exoneración y sobreseimiento bajo esta regla se llevará a cabo sin declaración de culpabilidad por el tribunal, en carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récord, a los fines exclusivos de ser utilizados por los tribunales al determinar si en procesos subsiguientes, la persona cualifica bajo esta regla.

La exoneración y sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona así exonerada tendrá derecho a que el Superintendente de la Policía le devuelva cualesquiera récord de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación al caso sobreseído.

La exoneración y sobreseimiento de que trata esta regla podrán concederse en solamente una ocasión a cualquier persona.

La aceptación por un acusado del sobreseimiento de una causa por el fundamento señalado en esta regla constituirá una renuncia a la desestimación de la acción por los fundamentos relacionados en los incisos (e), (f), (m) y (n) de la Regla 64. (Adicionada en el 1976, ley 3; 1984, ley 45; 1988, ley 53; 1988, ley 88; 1995)

Regla 248. EXCEPCIONES ABOLIDAS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 248)

Quedan abolidas las excepciones a las resoluciones u órdenes del tribunal en el curso del juicio. Para todos los fines que hasta ahora han sido necesarias las excepciones, será suficiente que una parte, al solicitar una resolución u orden del tribunal, o al éste dictarla, formule sus razones u objeciones al efecto; pero si una de las partes no tuviere oportunidad para objetar cualquier resolución u orden, la omisión no le perjudicará.

Regla 249. TERMINOS; COMO SE COMPUTARAN. (34 L.P.R.A. Ap. II R 249)

La computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal, o por cualquier estatuto aplicable, se verificará conforme a la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32.

Regla 250. TRIBUNALES SIEMPRE ACCESIBLES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 250)

Todos los tribunales se considerarán siempre abiertos para la presentación de cualquier escrito apropiado, para la expedición o devolución de citaciones y mandamientos, y para la presentación de mociones y expedición de órdenes.

Regla 251. DISPOSICION DE PROPIEDAD ROBADA O ILEGALMENTE APROPIADA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 251)

Todo funcionario del orden público que ocupare o recibiere propiedad que se alegare ha sido robada o ilegalmente apropiada la retendrá a disposición del magistrado o tribunal ante el cual estuviere pendiente el proceso por el delito imputado. El magistrado o tribunal correspondiente ordenará la entrega de la propiedad robada o ilegalmente apropiada a la persona que acreditare satisfactoriamente tener derecho a su posesión. De no reclamarse la propiedad dentro de los seis (6) meses de la sentencia u orden condenando o absolviendo al acusado, o archivando el proceso, será entregada al Administrador de Servicios Generales para su disposición de acuerdo a la reglamentación existente para propiedad excedente. Si los bienes fueren vendidos en pública subasta, el producto de la venta será ingresado en el Fondo General, excepto lo que se le reembolse a la Administración de Servicios Generales por los gastos incurridos. El funcionario que ocupare dinero o propiedad de un acusado extenderá inmediatamente un recibo por duplicado especificando el dinero o propiedad ocupada, y entregará una copia al acusado, y presentará la otra en la secretaría del tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa. (Enmendada en el 1978, ley 101)

Regla 252. REGLAS PARA LA IDENTIFICACION ANTERIOR AL JUICIO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 252)

 

Regla 252.1. REGLAS A SEGUIRSE AL EFECTUARSE UNA RUEDA DE DETENIDOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 252.1)

(a) Aplicabilidad. Las reglas que se establecen a continuación deberán seguirse siempre que algún funcionario del orden público someta a un sospechoso a una rueda de detenidos (lineup ) con el propósito de identificar al posible autor de un acto delictivo.

(b) Asistencia de abogado. Si al momento de celebrarse la rueda de detenidos (lineup ) ya se hubiese radicado denuncia o acusación contra la persona que motiva el procedimiento, ésta tendrá derecho a que su abogado se encuentre presente mientras se efectúa la misma y a esos efectos se le advertirá con suficiente antelación a la celebración de la rueda.

La persona podrá renunciar a su derecho a asistencia legal durante la rueda de detenidos mediante una renuncia escrita ante dos (2) testigos quienes también deberán firmar dicha renuncia.

En caso de que al sospechoso le interesase que su abogado se encontrase presente y así lo manifestara, se notificará al abogado que éste señale con razonable anticipación a la celebración de la rueda. De tratarse de una persona insolvente o si su abogado no compareciese, se le proveerá asistencia legal al efecto.

(c) Participación del abogado del sospechoso en la rueda de detenidos. La participación del abogado del sospechoso en la rueda de detenidos se regirá por las siguientes reglas:

(1) Se le permitirá al abogado del sospechoso presenciar el proceso completo de la rueda de detenidos.

(2) Se le permitirá durante la celebración de la rueda de detenidos que escuche cualquier conversación entre los testigos y la Policía.

(3) No se le permitirá interrogar a ningún testigo durante la rueda de detenidos.

(4) El abogado podrá indicar al oficial o funcionario encargado de la rueda de detenidos cualquier infracción a estas reglas y si el primero entendiese que dicha infracción se está cometiendo, corregirá la misma.

(d) Composición de la rueda de detenidos. La rueda de detenidos se compondrá de un número no menor de cuatro (4) personas en adición al sospechoso y la misma estará sujeta a las siguientes condiciones:

(1) Los integrantes de la rueda de detenidos tendrán apariencia física similar a la del sospechoso respecto a sexo, color, raza y, hasta donde sea posible, su estatura, edad, peso y vestimenta deben guardar relación con las del sospechoso.

(2) En ningún caso habrá más de un sospechoso en cada rueda de detenidos.

(3) No se permitirán indicios visibles que de manera ostensible señalen a la persona dentro de la rueda que es el sospechoso o detenido.

(e) Procedimientos en la rueda de detenidos. El procedimiento durante la rueda de detenidos se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes reglas:

(1) No se permitirá que los testigos vean al sospechoso ni a los demás integrantes de la rueda de detenidos con anterioridad a la celebración de la rueda de detenidos.

(2) No se le informará a los testigos antes de la celebración de la rueda que se tiene detenido a un sospechoso.

(3) No se le dará ninguna información sobre los componentes de la rueda.

(4) Si dos o más testigos fueran a participar como identificantes no se permitirá que se comuniquen entre sí antes o durante la identificación y cada uno hará la identificación por separado.

(5) El testigo observará la rueda y con la menor intervención de los agentes o funcionarios de orden público, identificará de manera positiva al autor de los hechos delictivos si éste se encuentra en la rueda.

(6) Si el sospechoso es requerido para que diga alguna frase, haga algún movimiento o vista algún atavío, se requerirá de los demás integrantes expresión, actuación o vestimenta de forma parecida.

(7) En ningún caso se le sugerirá al testigo la persona que debe seleccionar, ya sea expresamente o de cualquier otra forma.

(f) Récord de los procedimientos. En todo procedimiento efectuado de acuerdo a estas reglas se levantará una breve acta la cual será preparada por el encargado de la rueda.

En dicha acta se incluirán el nombre de los integrantes de la rueda, nombres de otras personas presentes y un resumen sucinto de los procedimientos observados.

Deberá además tomarse cuantas veces fuere necesario para su claridad una fotografía de la rueda tal y como le fue presentada a los testigos. Dicha foto, al igual que el acta levantada, formará parte del expediente policíaco o fiscal correspondiente y su obtención por un acusado se regirá por las reglas de procedimiento criminal vigentes. (Adicionada en el 1974, ley 199)

Regla 252.2. UTILIZACION DE FOTOGRAFIAS COMO PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 252.2)

(a) Los agentes y funcionarios del orden público podrán hacer uso de fotografías para identificar el posible autor de un acto delictivo únicamente en las siguientes circunstancias:

(1) Cuando por razones fuera del control de los agentes o funcionarios del orden público no fuere posible o necesario realizar una rueda de detenidos.

(2) Cuando no exista sospechoso del acto delictivo.

(3) Cuando existiendo un sospechoso éste se negare a participar en la rueda, o su actuación o ausencia impidiese que la misma se efectúe adecuadamente.

(b) La utilización de fotografías como medio de identificación se regirá por las siguientes reglas:

(1) Se le mostrarán al testigo no menos de nueve (9) fotografías incluyendo la del sospechoso y éstas presentarán, en adición al sospechoso, personas de rasgos similares a éste.

(2) Si dos o más testigos fueran a hacer la identificación fotográfica cada uno hará la identificación por separado.

(3) En ningún caso se le sugerirá al testigo la persona que debe seleccionar, mediante la forma de llevar a cabo el procedimiento, por marcas en las fotografías, o cualquier otro medio.

(4) Celebrada la identificación fotográfica, si el testigo identificara el autor de los hechos delictivos se procederá a levantar un acta que resuma brevemente el procedimiento seguido y se identificarán las fotografías utilizadas de manera que posteriormente pueda establecerse cuáles fueron las fotografías presentadas al testigo. (Adicionada en el 1974, ley 199)

Regla 253. EXPEDIENTES; LIBROS; ACTAS; REGISTROS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 253)

Los secretarios y alguaciles de los tribunales formarán expedientes y llevarán libros, actas y registros en causas criminales, según lo que el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispusiere administrativamente de tiempo en tiempo. (Renumerada como Regla 253 en el 1974, ley 199)

Regla 254. FORMULARIOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 254)

La Oficina de Administración de los Tribunales preparará los formularios que fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de estas reglas.

Regla 255. DEROGACION DE LEYES INCOMPATIBLES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 255)

El Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico, aprobado el primero de marzo de 1902, según ha sido enmendado hasta el presente, y cualesquiera otras leyes, en todo cuanto se relacione o refiera a procedimiento criminal que sea incompatible o contrario a estas reglas, quedan por éstas derogados. (Renumerada como Regla 255 en el 1974, ley 199)

Nota:

Para las exposiciones de motivos y otra información de las enmiendas integradas después del 1997, otras enmiendas posteriores y otras leyes, visite nuestro website https://www.lexjuris.com

 

Fecha de revisión (Update): 16 de mayo de 2002

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