Derogada- Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública de Puerto Rico de 1999


Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada- Derogada

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Notas Importantes

Derogada

-2018, ley 85- Esta ley 149 de 1999, según enmendada fue deroga por la Ley Núm. 85 de 29 de marzo de 2018.

-Esta ley se deja publicada para casos pendientes y propósitos educativos.

CAPITULO I  DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.01. – [Derogado] Título de la Ley. (3 L.P.R.A. sec. 143a et seq.)

Esta Ley se conocerá como "Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico".

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 1; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 1.02. - [Derogado] Declaración de Propósitos.-

a.   La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades fundamentales del hombre.  Ordena también que el Gobierno establezca un sistema de educación pública libre, sin ninguna inclinación sectaria y gratuito en los niveles primario y secundario.

 b.   Esos principios constituyen propósitos esenciales de la presente Ley, que se fundamenta sobre tres premisas básicas:

      1. El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el maestro su recurso principal.

     2. La interacción entre estudiantes y maestros constituye el quehacer principalísimo de la escuela.  Las demás actividades escolares, independientemente de su índole, se justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad.

       3.  Las escuelas pertenecen a las comunidades que sirven y éstas deben participar en su gobierno.

c. La gestión educativa de la escuela debe cumplir los propósitos que la Constitución y esta Ley pautan para el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.  A ese efecto, la escuela debe ayudar a sus alumnos a:

       1. Desarrollar una noción dinámica del tiempo histórico y el espacio geográfico en que viven.

2.  Crear conciencia de las leyes o principios que rigen la naturaleza, captar la armonía de ésta y desarrollar actitudes de respeto a la vida y al ambiente.

       3.   adquirir dominio de la comunicación oral y escrita en español e inglés.

       4.  Adquirir conciencia de la necesidad de desarrollo de una buena condición física, haciendo énfasis en la importancia de ser saludables, tanto en su dimensión física, como en la mental y espiritual.

       5. Despertar  sus talentos y encauzarlos  hacia su plena realización.

       6.  Desarrollar destrezas para llegar a un conocimiento que se multiplica y  ambia  aceleradamente.

7. Capacitarse para ejercer oficios vocacionales o técnicos o para proseguir estudios superiores en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico.

       8. Desarrollar una conciencia sana y positiva de su identidad en los múltiples aspectos  de su personalidad y desarrollar actitudes de respeto hacia sus semejantes.

       9. Enfrentar situaciones de conflicto entre los deseos personales y los imperativos del orden social.

       10. Pensar y actuar con autonomía y aceptar la responsabilidad de sus decisiones.

       11. Desarrollar conciencia de sus derechos y deberes ciudadanos y la disposición para ejercerlos mediante la participación en decisiones de la comunidad.

       12.  Desarrollar actitudes positivas respecto al  esfuerzo productivo.

En relación con la comunidad a la que sirve, la escuela debe:

      1. Colaborar en el análisis y ofrecer alternativas que puedan utilizarse en la solución de los problemas de la comunidad escolar.

2.  Alentar la participación de los padres en la gestión educativa de la escuela.

3.  Proporcionar auxilios en situaciones de emergencia.

4.  Promover actividades que enriquezcan la vida de la comunidad;  ayudar a entender sus problemas y ofrecer soluciones a los mismos.

               5.  Identificar situaciones y/o necesidades de la comunidad que afecten la escuela. 

 d. Existe una estrecha correspondencia entre los objetivos señalados y la forma en que esta Ley pauta la estructura general del Sistema de Educación Pública y diseña su unidad funcional, la escuela de la comunidad.

 Esta Ley concibe la escuela de la comunidad como un ente dinámico, con capacidad para acoplar sus ofrecimientos a las necesidades de sus alumnos y con agilidad para adaptarse a cambios que genere el desarrollo del conocimiento y la tecnología pedagógica.

 La autonomía es principio esencial a esa escuela.  La Ley lo pauta con el fin de que las unidades funcionales del sistema  tengan:

       1. Un margen de discreción para utilizar los recursos que se les asignen con arreglo a  prioridades que ellas mismas establezcan.

       2. Autoridad para revisar los cursos en el currículo escolar y ajustar los mismos al carácter  particular y a las experiencias y necesidades de los estudiantes.

       3.  Capacidad para ensayar maneras de mejorar sus ofrecimientos bien sea a través de la revisión de los cursos o del perfeccionamiento de la metodología para su enseñanza.

       4.  La obligación de mantenerse al día de nuevos desarrollos pedagógicos.

       5.  La responsabilidad de cuidar y mantener sus instalaciones y atender situaciones de emergencia.

       6.  Un cuerpo que permita la participación de la comunidad en el gobierno de la escuela.

 Finalmente, la Ley le confiere autonomía a las escuelas por otra razón: para que desempeñen su importante función sin riesgo de extraviar sus propósitos cuando sobrevengan cambios en la dirección del Departamento.  La autonomía de la escuela constituye una garantía de estabilidad en la gestión educativa.

 e. Esta Ley no prevé que cada escuela sea un universo aparte, sin vínculos con las demás y fuera de la jurisdicción del Departamento.  Por el contrario: todas las escuelas forman parte del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico; todas están bajo la jurisdicción del Secretario; y todas se rigen por una pauta general, dispuesta en esta Ley, que debe darle coherencia al Sistema en su conjunto.

 En efecto, ninguna disposición de esta Ley menoscaba la autoridad que la Constitución le otorga al Secretario para dirigir la educación pública en Puerto Rico.  Aún cuando algunas funciones administrativas se transfieran del nivel central del Departamento a las escuelas de la comunidad, éstas deberán seguir el ordenamiento normativo que establezca el Secretario para  el Sistema de Educación Pública.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 1.02; Adicionado sub-inciso 4 del inciso (c) y renumera los siguientes sub-incisos en el 2000, Núm. 146; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 1.03. - [Derogado] Asistencia Obligatoria a las Escuelas.- (3 L.P.R.A. sec. 143b)

a) La asistencia a las escuelas será obligatoria para los estudiantes entre cinco (5) a dieciocho (18) años de edad, excepto los estudiantes de alto rendimiento académico, estudiantes dotados y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de escuela superior.  Disponiéndose que ningún estudiante podrá estar fuera de algún programa educativo hasta terminar la escuela superior o su equivalente.  Un niño identificado como dotado tendrá la oportunidad de ser evaluado para permitir la entrada a la escuela previo a los cinco (5) años, lo cual implica la entrada a kínder, primer o segundo grado, según los resultados de la evaluación y recomendación de un especialista certificado por el Estado.  A los estudiantes identificados como dotados se les ofrecerán alternativas de aceleración, así como otras categorías de servicios que correspondan a sus necesidades particulares.  Dichas alternativas y servicios deberán ser solicitados, y luego aprobados por los padres o tutores del estudiante.

b. Queda terminantemente prohibido la salida de estudiantes de los planteles escolares durante el horario escolar, así como durante cualquier receso de la actividad docente; se dispone, además, que el Secretario vendrá obligado a establecer mediante Reglamento a tales efectos, el procedimiento para autorizar la salida de estudiantes durante el horario escolar.

c. Todo padre, tutor o persona encargada de un estudiante que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su obligación de velar que asista a la misma, incurrirá en delito grave de cuarto grado y será sancionado con una multa de cinco mil (5,000) dólares o una pena de reclusión de un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal. Incurrirá, también, en una falta administrativa que podría conllevar la cancelación de beneficios al amparo del Programa de Asistencia Nutricional, de Programas de Vivienda Pública y de Programas de Vivienda con Subsidio. El Departamento establecerá, mediante reglamento, un sistema de notificación de ausencias a los padres de estudiantes a fin de que éstos cumplan con la obligación que les impone la Ley.  El reglamento dispondrá sobre la forma de notificar casos de ausencias a las agencias que administran programas de bienestar social, para la acción que dispone este Artículo.

d.  El Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de este Artículo a través de un Reglamento.

El Reglamento:

1. Responsabilizará a los directores del mantenimiento de un récord diario de asistencia de los estudiantes a la escuela; disponiéndose, además, que dicho récord incluirá información sobre toda persona que vaya a buscar un estudiante a la escuela, antes de la hora de salida. La persona vendrá obligada a someter por escrito la razón por la cual el estudiante saldrá de la escuela durante el horario escolar, presentará una identificación con foto, indicará su relación con el estudiante y firmará el récord diario de asistencia requerido por Ley (registro escolar). No obstante, la persona que vaya a recoger un estudiante tendrá que estar autorizada por el padre o madre con patria potestad o el tutor, y su nombre constar en una lista que el director preparará al inicio de cada semestre escolar.

2. Precisará las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de estudiantes con problemas de asistencia a clases. Dichas gestiones incluirán visitas al hogar de los estudiantes y reuniones de orientación con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de la situación.

3. Establecerá el procedimiento para referir los casos de ausentismo a las agencias pertinentes para la acción que corresponda al amparo del inciso (c) de este Artículo.

e. El Secretario rendirá anualmente, a partir de agosto de 2011, un “Reporte de Deserción  Escolar en Puerto Rico”.  Dicho Reporte será sometido al Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa a través de la Secretaría de cada Cuerpo, y al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.  Además, el Reporte estará disponible en la página electrónica en la red del Departamento de Educación.

f) Se designa de manera permanente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico como representante autorizado del Departamento de Educación para propósitos de que el Departamento comparta con el Instituto información estudiantil, incluyendo información personalmente inidentificable, según se define en la Family Educational Rights and Privacy Act, 20 U.S.C & 1232g, y la reglamentación aplicable emitida al amparo de dicha legislación, 34 C.F.R. Part 99, incluyendo cualesquiera enmiendas u otras disposiciones pertinentes de las leyes o reglamentos federales.  Como parte de esta designación, el Departamento de Educación vendrá obligado a proveerle al Instituto un acceso directo, actualizado y constante de los datos que custodia en las siguientes bases de datos, pero no limitado a el Sistema de Información Estudiantil (SIE), las bases de datos de las Pruebas Puertorriqueñas de Aprovechamiento Académico (PPAA), y el Programa de Alfabetización de Adultos, los Proyectos CASA, CRECE, CREARTE, e Instituciones Juveniles.

 

El Reporte de Deserción Escolar incluirá, sin limitarse, a los siguientes datos anuales:

1. La tasa de deserción total y por distrito escolar para cada uno de los grados, de cuarto grado a cuarto año de escuela superior. 

2. La tasa de estudiantes graduados de sexto grado que pasaron al séptimo grado.

3. La tasa de estudiantes graduados de noveno grado que pasaron al décimo grado.

4. La tasa de aprobación del Examen de Equivalencia a Escuela Superior.

5. Datos sobre traslados, expulsiones, suspensiones y ausentismo.

6. Cualquier otro dato que estime pertinente sobre el progreso académico de los estudiantes.

 

El primer Reporte incluirá los datos del Año Escolar 2009-2010.  El segundo Reporte incluirá los datos de los Años Escolares 2010-2011 y 2009-2010.  A partir del tercer Reporte, se incluirán datos del año escolar más reciente y un mínimo de dos años anteriores.

Los padres, encargados, tutores o custodios de los estudiantes tendrán la responsabilidad de asistir a las escuelas, como mínimo, dos (2) veces por semestre para conocer sobre su desempeño y aprovechamiento académico.  Si los padres o encargados no asistieren a las reuniones establecidas por las escuelas, y estas ausencias constituyen un patrón de ausencias recurrentes, lo que significará tres (3) o más al año y no hubiere mediado una circunstancia meritoria que lo impidiere, el Director Escolar remitirá al trabajador social de la escuela, dicho hecho.  El trabajador social tendrá la responsabilidad de realizar la investigación correspondiente de acuerdo a los protocolos, reglamentos y legislación aplicable para determinar si procede un referido al Departamento de la Familia.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 1.03; Enmendado en el 2001, Núm. 191; 2002, Núm. 94; Enero 23, 2006, Núm. 33, art. 1, enmienda en términos generales, excepto el inciso (d)(3); Septiembre 1, 2006, Núm. 184, art. 1, enmienda el inciso (c) aumenta el delito a uno de cuarto grado con multa de $5,000.00 y pena de un (1) año y otras medidas administrativas; Agosto 16, 2009, Núm. 80, art. 1, enmienda el inciso (a) para cambiar la edad de 21 a 18 años; julio 29, 2011, Núm. 161, art. 1, enmienda en términos generales; Julio 29, 2011, Núm. 165, art. 1, enmienda en términos generales; Agosto 6, 2012, Núm. 159, art. 1, enmienda el inciso (a); Noviembre 18, 2015, Núm. 189, art. 1, enmienda para añadir un último párrafo al inciso (e); Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

 

CAPITULO II LA ESCUELA

Artículo 2.01 - [Derogado] Definición y Composición de la Escuela.- (3 L.P.R.A. sec. 143c)

La escuela es la unidad funcional del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.  Está constituida por:

       a. Los estudiantes.

       b. El componente académico, formado por maestros, el personal profesional de apoyo a la docencia y el director de la escuela.

c. El componente gerencial, formado por funcionarios administrativos y empleados de oficina y de mantenimiento de la escuela.

d. El componente externo, formado por los padres de los estudiantes y los representantes de la  comunidad servida por la escuela.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.01; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

 Artículo 2.02 - [Derogado] Clasificación de las Escuelas.- (3 L.P.R.A. sec. 143d)

Las escuelas se clasifican de acuerdo con el nivel de los cursos que imparten como elementales, intermedias, superiores y post secundarias. Las escuelas superiores pueden ser del programa regular, vocacionales, vocacionales con ofrecimientos post-secundarios o especializadas.  Las post secundarias son escuelas tecnológicas con ofrecimientos académicos vocacionales, técnicos y de altas destrezas universitario y no universitario. Las escuelas se clasificarán con arreglo a un sistema de categorías basado en el nivel de sus ofrecimientos, la naturaleza de sus programas y la amplitud de su matrícula y estarán dirigidas por directores de categorías equivalentes.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.02; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.02 (A).- [Derogado] Escuelas Municipales. (3 L.P.R.A. sec. 143d-1)

Las escuelas creadas por un municipio al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, tendrán su propio Ordenamiento.  Este consistirá de un Código de Educación aprobado por la Legislatura Municipal de su jurisdicción y las normas sobre organización y funcionamiento de las escuelas, pautadas por la Junta que ejerza el Gobierno del sistema de educación municipal.  Las escuelas municipales están fuera del ámbito jurisdiccional del Departamento de Educación y su Secretario.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.02(A); Julio 20, 2009, Núm. 40, art. 5; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.03. -[Derogado] Función de la Escuela.- (3 L.P.R.A. sec. 143e)

a. La escuela concertará el esfuerzo de sus componentes y lo encauzará para alcanzar lo que la Constitución y la Declaración de Propósitos de esta Ley pautan como propósitos del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

b. La escuela será también un centro de actividad continua donde se celebrarán, a través del año, actividades y programas de orientación y servicio a la comunidad en colaboración con el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, la Junta de Calidad Ambiental, el Servicio de Extensión Agrícola y la Policía de Puerto Rico, entre otros. El cumplimiento de la función comunitaria de la escuela constituirá una responsabilidad prioritaria e indelegable de su director.

c. La escuela será responsable de la retención de sus estudiantes y de la excelencia de sus ofrecimientos académicos.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.03; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.04 -[Derogado] Autonomía de las Escuelas.- (3 L.P.R.A. sec. 143f)

Las escuelas funcionarán con la autonomía que esta Ley les otorga en las áreas académica, fiscal y administrativa.  A esos efectos:

Establecerán sus prioridades institucionales.

a. Seleccionarán su personal docente conforme a lo dispuesto en los Artículos 4.07, 4.08 y 6.06 de esta Ley, así como en la Ley Núm. 94 de 21 junio de 1955, según enmendada, sobre certificación de maestros, la Ley Núm. 312 de 15 de marzo de 1938, según enmendada, sobre permanencia de maestros, en los reglamentos adoptados al amparo de esas leyes y en las leyes y reglamentos federales aplicables.

b. Adoptarán reglamentos para su gobierno.

c. Adaptarán sus programas de estudio a las necesidades e intereses de sus estudiantes.

d.  Experimentarán con nuevas técnicas de organización y nuevos métodos de  enseñanza.

e.  Organizarán actividades para promover el mejoramiento profesional de sus maestros y el personal de apoyo docencia.

f.   Desarrollarán actividades complementarias de la docencia en provecho de sus estudiantes y de la comunidad a la cual sirven.

g. Establecerán incentivos para alentar la excelencia educativa de la escuela.

h. Mantendrán programas recreativos, deportivos y culturales con el fin de descubrir y avivar los talentos especiales de sus estudiantes.

i.    Proveerán el servicio de comedor escolar a sus estudiantes.

j.  Realizarán contratos para el mantenimiento y la vigilancia de la escuela,   entre otros.

k. Prepararán y administrarán sus presupuestos.

l.  Comprarán libros, equipos, materiales, suministros y servicios para la escuela conforme a sus propios reglamentos y a las normas y procedimientos  establecidos al efecto por el Secretario.

m. Mantendrán los archivos o expedientes de sus estudiantes y su personal y en caso de traslados, los remitirán a la escuela concernida.

n. Cuidarán de sus terrenos,   instalaciones y equipos.

o. Auspiciarán actividades que integren a los padres en el proceso educativo de sus hijos.

p. Aceptarán donativos de particulares.

q. Prepararán los informes que les solicite el Secretario.

r. Realizarán cualquier otra función para hacer más efectiva la gestión educativa de la escuela.

s. Asignará salones y facilidades adecuadas para los cursos regulares, de educación física.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.04; 2000, Núm. 146, adiciona el inciso (s) ; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

 Artículo 2.05. -[Derogado] Economías Presupuestarias.- (3 L.P.R.A. sec. 143g)

       Las escuelas retendrán las economías que realicen en sus presupuestos y, previa autorización de sus consejos escolares, podrán utilizarlas para los fines establecidos en esta Ley, lo mismo que para establecer cuentas de inversión que generen créditos. Las economías no se realizarán en menoscabo de servicios a estudiantes y a la comunidad.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.05; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.06.- [Derogado] Venta de productos agrícolas, obras de arte, bienes muebles y actividades generados, creados o elaborados en escuelas con programas especializados; adiestramientos de administración de empresas y mercadeo. (3 L.P.R.A. sec. 143h)

Las escuelas adscritas al programa de educación agrícola, o con programas especializados en agricultura retendrán, en sus cuentas bancarias, el sesenta (60) por ciento del total del producto de las ventas que realicen y podrán utilizarlos para fines de mejoras a proyectos agrícolas en la finca escolar y para otros fines cónsonos con la Ley, así como mediante la previa autorización del Consejo Escolar.

Las escuelas con programas especializados en artes visuales llevarán a cabo anualmente una actividad de apertura a la comunidad y al público en general que, entre otros aspectos, provea para la venta del trabajo en artes visuales realizado por sus estudiantes y cuyo resultado constituya una obra de arte.

También, se autoriza  la venta de productos, bienes muebles, obras y actividades generadas elaborados o creados por estudiantes en otras escuelas con programas especializados, así como vocacionales, técnicas o deportivas.

Todo estudiante sujeto a esta Ley recibirá el adiestramiento básico de administración de empresas y mercadeo correspondiente a su área de estudio.

Con excepción a lo establecido en el primer párrafo de este Artículo, el producto de las ventas, en prioridad, será destinado para beneficio del estudiante, o en su lugar, mediante el consentimiento expreso del estudiante y sus padres, se utilizará para la compra de materiales necesarios en la creación y la exposición artística  en las escuelas de artes visuales; o para generar, elaborar o crear los productos, bienes muebles, obras y actividades en las escuelas vocacionales, técnicas y deportivas de acuerdo con la reglamentación aprobada.

Se faculta al Director y al Consejo Escolar de las respectivas escuelas, para la aprobación en conjunto de reglas y reglamentos en la implantación de esta Ley.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.06; Enmendado en el 2000, Núm. 202; Noviembre 30, 2006, Núm. 257, art. 1, enmienda el primer párrafo; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.07. -[Derogado] Contratación de Servicios de Fuentes Externas.- (3 L.P.R.A. sec. 143i)

       Las escuelas podrán contratar servicios de fuentes externas cuando los mismos no se puedan obtener dentro del Sistema o en casos de apremiante necesidad.  Los directores harán la contratación con estricta sujeción a los reglamentos y normas  vigentes en el Departamento y, a falta de éstos, de las reglas y normas aplicables a entidades gubernamentales.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.07; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.08.- [Derogado]  Escuelas: Normas Generales para su Gobierno.- (3 L.P.R.A. sec. 143j)

       La autonomía operacional que esta Ley otorga a las escuelas no priva al Secretario de su facultad para promulgar normas generales para el gobierno del Sistema de Educación Pública.  Tampoco lo releva de la obligación de velar porque no se quebrante el sentido de unidad y de propósito del Sistema en su conjunto. A esos fines, el Secretario implantará las normas previstas en el Artículo 5.03 de esta Ley, así como los reglamentos y normas relacionados con la administración de las escuelas.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.08; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.09 .- [Derogado] Carta Constitutiva de la Escuela.- (3 L.P.R.A. sec. 143k)

       La Carta Constitutiva es el documento oficial donde constan las bases del acuerdo en virtud del cual se le confiere el status de escuela de la comunidad a una escuela del Sistema de Educación Pública.  El acuerdo lo suscribirán, de una parte, el Secretario y, de otra parte, la escuela, representada por su Director y el Presidente del Consejo Escolar. La Carta Constitutiva se exhibirá en lugares prominentes de la escuela. La Carta Constitutiva incluirá expectativas objetivamente medibles y constatables en torno a la calidad y efectividad de la enseñanza en la escuela, tales como tasas de retención, tasas de graduación, tasas de admisión a universidades, entre otros, que sirvan de guía a los padres, encargados y al estudiante en determinar la deseabilidad de matricularse y permanecer en dicho plantel escolar.

       La Carta Constitutiva reconocerá la autonomía de la escuela en las áreas académica, fiscal y administrativa; establecerá el compromiso de los maestros con una gestión docente dirigida a alcanzar los propósitos que pauta el Artículo 1.02 de esta Ley como objetivos del Sistema de Educación Pública; comprometerá al Director y al Consejo Escolar a promover y mantener un ambiente de estudio en el plantel que permita el desarrollo ordenado de la escuela; y detallará las obligaciones que ésta tiene con sus estudiantes y la comunidad.

       La Carta Constitutiva, además, comprometerá al Director a observar normas de buena gerencia en la dirección administrativa y académica de la escuela, lo mismo que a implantar las disposiciones legales y reglamentarias que le dan coherencia al Sistema de Educación Pública.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.09; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.10.- [Derogado] Vigencia de la Carta Constitutiva.- (3 L.P.R.A. sec. 143l)

       La Carta Constitutiva de una escuela tendrá un período de vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales deberá renovarse. La renovación se hará después de haberse realizado una evaluación del funcionamiento de la escuela y de haberse comprobado que cumplió los compromisos que contrajo al conferírsele el status de Escuela de la Comunidad.   En el transcurso de la evaluación, el Secretario, el Director y el Presidente del Consejo Escolar podrán ratificar las bases del acuerdo suscrito anteriormente y también podrán modificarlo o enmendarlo.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.10; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.11. -[Derogado] Carácter de la Carta Constitutiva y la Evaluación de una Escuela.- (3 L.P.R.A. sec. 143m)

       La Carta Constitutiva de una escuela no constituye un certificado de acreditación ni vale por los que el Consejo General de Educación debe expedirle a las escuelas del Sistema de Educación Pública tras la evaluación que la ley ordena. Se trata de dos evaluaciones separadas que responden a propósitos complementarios, pero distintos.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.11; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.12.- [Derogado] Pérdida de Reconocimiento como Escuela de la Comunidad.- (3 L.P.R.A. sec. 143n)

       El Secretario le retirará su reconocimiento a una escuela de la comunidad, y dejará sin efecto su Carta Constitutiva, cuando:

       a.  Constate que su gestión educativa es inefectiva.

       b.  Medien deficiencias administrativas o irregularidades fiscales que lo justifiquen.

       c. La escuela incurra o permita a personas bajo su control, incurrir, en violaciones significativas de las leyes y los reglamentos que rigen el Sistema de Educación Pública; incumpla acuerdos que figuran en su Carta Constitutiva; o desacate los principios que pautan la política pública sobre educación.

      El retiro del reconocimiento de una escuela, fundamentado sobre el inciso (a) de este Artículo, conllevará la pérdida de acreditación de la escuela si el Consejo General de Educación así lo decidiera.

    El Secretario dispondrá, por reglamento, lo concerniente a la operación provisional de escuelas que pierdan su reconocimiento, condición en la que no podrán permanecer por más de un (1) año. Si al concluir dicho término, la escuela no hubiese recuperado su reconocimiento, el Secretario concederá un plazo adicional de noventa (90) días laborables. Si dentro de este plazo no se resolviesen las dificultades que impiden la renovación de la Carta Constitutiva, el Secretario relevará de sus funciones al personal de la escuela responsable de esa situación.  Los estudiantes de escuelas a las que se les hubiese revocado su reconocimiento como Escuela de la Comunidad, disfrutarán de los servicios que se ofrecen a los demás estudiantes del Sistema.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.12; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.) 

Artículo 2.13. -[Derogado] Director de Escuela: Función.- (3 L.P.R.A. sec. 143o)

        El Director será responsable ante el Secretario y el Consejo Escolar del desenvolvimiento académico y administrativo de la escuela y será también el representante de ésta ante la comunidad. En el desempeño de su tarea recabará y fomentará la participación de maestros, padres, estudiantes y miembros de la comunidad, según establecido en este Artículo y de acuerdo a cualquier reglamento que se promulgue.  Además de las obligaciones que se le asignan en este Artículo y de las que se le imponen mediante reglamento y/o cartas circulares, el director de escuela tendrá las siguientes funciones y deberes:

1. Planificar, organizar de manera flexible, dirigir, supervisar y     evaluar toda la actividad docente de la escuela bajo su dirección.

2. Promover y mantener un clima institucional favorable al proceso educativo que ofrezca protección y seguridad a todos los miembros de la comunidad  escolar.

3.  Diseñar, discutir y conseguir aprobación de la Facultad y el Consejo Escolar de la Organización Escolar para cada año electivo.

4. Evaluar la efectividad del proceso de enseñanza y aprendizaje utilizando variedad de modalidades. (Aprovechamiento, retención, premiación).

5. Custodiar y mantener en lugar seguro los expedientes del personal y de los estudiantes, los expedientes académicos, registros de notas y de salón hogar y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo académico de los estudiantes y la administración de la escuela.

6. Facilitar todos los documentos que se le requieran en una auditoría o monitoría relacionado con las operaciones fiscales y administrativas establecidas en esta Ley.

7. Dirigir la preparación del Plan de Trabajo Escolar para cada año escolar e implantar la acción a corto y a largo plazo, para la atención y solución de los problemas docentes, discutirlos con la Facultad y el Consejo.

8. Solicitar la acreditación de la escuela y viabilizar la obtención de ésta dirigiendo el proceso de coordinación y preparación para esos fines. 

9.  Proveer toda la coordinación necesaria relacionada con los servicios complementarios a la docencia.

10. Implantar y evaluar las normas curriculares, promover y canalizar las iniciativas y recomendaciones que formulen los maestros para la adaptación del currículo a las necesidades de la escuela, luego de éstas ser discutidas y aprobadas por el Consejo.

 11. Estudiar, conocer y determinar las necesidades, intereses y fortalezas de la comunidad a la que sirve la escuela para colaborar en el desarrollo del currículo que responda a esas necesidades mediante documento oficial discutido con la Facultad y Consejo Escolar.

12. Preparar y revisar en unión al Consejo Escolar, la Carta Constitutiva y viabilizar que se cumpla la misma.

 13. Organizar un Comité de Disciplina y velar por el cumplimiento del Reglamento establecido a esos fines.

 14. Propiciar el estudio de necesidades de la escuela para solicitar los recursos físicos, fiscales y humanos que esta necesita y determinar, en consulta con el Consejo Escolar, el uso que le darán a los fondos asignados a la misma.

 15. Organizar, divulgar y ofrecer servicios educativos para la comunidad.

 16. Mantener al día las estadísticas de su escuela, someter los informes que le sean requeridos y divulgar información sobre los ofrecimientos. Los logros obtenidos y las necesidades de la escuela.  Las estadísticas incluirán información de los (las) estudiantes que son madres y padres adolescentes.

 17. Facilitar a la comunidad los servicios y recursos con que cuenta la escuela de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

 18. Dirigir el proceso de evaluación del personal docente y administrativo de la escuela y fomentar su óptimo rendimiento, creando en ésta un clima de trabajo estimulante y armonioso.

 19. Llevar a cabo las gestiones pertinentes para que la escuela disponga de los materiales necesarios para enriquecer y diferenciar el proceso de enseñanza, incluyendo adquirir materiales educativos sobre temas relacionados con las aportaciones de las mujeres en la política, en la económica, en lo cultural y en la sociedad en general para la biblioteca escolar, y utilizar para ello los fondos que le sean asignados. El Bibliotecario, asesorado por los maestros y el Director, proporcionará la selección y compra del material antes señalado.

20. Fomentar el desarrollo de proyectos innovadores y el trabajo de investigación.

21. Ejecutar las funciones que le correspondan en el reclutamiento de personal, siguiendo las directrices del Departamento de Educación, utilizando las estructuras operacionales que estén disponibles para facilitar tal función.

22. Implantar los Reglamentos Internos de la Escuela.

23. Llevar a cabo las funciones asignadas al Director de Escuelas, de acuerdo a la guía establecida para la Organización y Funcionamiento de Consejos Escolares.

24. Ejercer funciones incidentales a la dirección y administración de la escuela que se le deleguen y cualquier otra dirigida a mejorar la administración y la calidad de la educación.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, Art. 2.13; Enmendada en Mayo 18, 2004, ley 115, art. 1, inciso (16); Agosto 1, 2004, ley 177, inciso (19) ; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.14. -[Derogado] Director de Escuela: Nombramiento y Cualificaciones.- (3 L.P.R.A. sec. 143p)

       El Director será nombrado por el Secretario de conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes.  Al momento de expedirse el nombramiento, la persona designada deberá ser mayor de edad y ciudadano de los Estados Unidos. Será también maestro de profesión con no menos de cinco (5) años de experiencia docente y deberá tener estudios que le acrediten como administrador escolar.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.14; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.15-[Derogado] Director de Escuela: Evaluación de su Desempeño.- (3 L.P.R.A. sec. 143q)

       El Director ocupará el cargo por tiempo indeterminado, pero su desempeño estará sujeto a evaluaciones periódicas por el Secretario y el Consejo Escolar. Las evaluaciones se harán con arreglo al procedimiento que el Secretario establezca mediante reglamento.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.15; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.16. -[Derogado] Director de  Escuela: Causas para Removerlo.- (3 L.P.R.A. sec. 143r)

El Secretario, previa audiencia al efecto, podrá remover de su cargo a un Director  de Escuela por cualquiera de las siguientes causas:

a. Un informe negativo de su desempeño tras el procedimiento de evaluación correspondiente.

b.  Ser acusado o convicto de delito grave o de algún delito menos grave que conlleve  depravación.

c.   Negligencia en el desempeño de su cargo o abandono de sus obligaciones.

d.   Señalamientos graves contra él en auditorías de la Oficina del Contralor o del Departamento de Educación.

e.  Cualquier otra causa señalada en la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.

Cualquier Director que se encontrara en las circunstancias señaladas en los incisos (b) y (d) de este Artículo, será suspendido sumariamente de sus funciones por el Secretario mientras se ventilan las imputaciones.

El Secretario establecerá por reglamento el procedimiento correspondiente a la remoción de un Director.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.16; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

 Artículo 2.17. -[Derogado] Designación de Sub-director.- (3 L.P.R.A. sec. 143s)

     Con el visto bueno del Consejo Escolar y la aprobación del Secretario, el Director podrá designar un Sub-director entre los miembros del cuerpo magisterial para que le ayude en las tareas administrativas de la escuela. El Sub-director tendrá nombramiento docente en destaque y podrá desempeñar las funciones de dirección cuando el Director se ausente, esté en uso de licencia o no pueda ejercerlas por cualquier otra razón. El Secretario podrá delegar la función que le encomienda este Artículo en funcionarios bajo su dirección.

       En el caso de escuelas con más de mil (1,000) estudiantes en su matrícula, el Secretario podrá designar un segundo Director que realizaría sus funciones bajo la supervisión del primero.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.17; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.18.- [Derogado] Prohibición de Nepotismo.- (3 L.P.R.A. sec. 143t)

     No se efectuarán nombramientos a puestos transitorios o regulares en una escuela, de personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad con el Director, o con miembros del Consejo Escolar de dicha escuela.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.18; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.19. -[Derogado] El Consejo Escolar: Composición. (3 L.P.R.A. sec. 143u)

      Cada escuela tendrá un Consejo Escolar. En el mismo estarán representados los cuatro componentes de la escuela en la forma que disponga el reglamento que promulgue el Secretario. El número de miembros de cada Consejo Escolar dependerá de la clasificación de la escuela, pero no podrá ser menor de siete (7) ni mayor de quince (15) miembros. La representación del personal docente siempre será mayoritaria.

       Los Directores no presidirán los Consejos Escolares; tendrán voz y voto en sus deliberaciones y, como ejecutivos principales de la escuela, implantarán los acuerdos que dichos organismos adopten en relación con asuntos bajo su jurisdicción.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.19; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.20. -[Derogado] El Consejo Escolar: Organización y Funcionamiento. (3 L.P.R.A. sec. 143v)  

       Los Consejos Escolares adoptarán un reglamento para su gobierno; elegirán sus propios oficiales; se reunirán no menos de  una (1) vez por mes en horas no lectivas; y, cuando lo estimen conveniente,  podrán solicitar el asesoramiento profesional o técnico del Departamento. 

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.20; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.21. -[Derogado] El Consejo Escolar: Funciones. (3 L.P.R.A. sec. 143w)

El Consejo Escolar tendrá las siguientes funciones:

a.  Identificar y colaborar en la solución de los problemas de la comunidad y desarrollar programas de servicios dirigidos a la misma.

b.   Autorizar el desembolso de fondos de la escuela.

c.  Evaluar los informes del Director en relación con la administración del presupuesto de la escuela. 

d.  Velar por el cuidado y mantenimiento de los terrenos, instalaciones y equipos de la escuela.

e.  Elaborar con el Director planes para la seguridad interna de la escuela; disponiéndose además, que preparará, desarrollará y llevará a cabo durante los diez (10) días siguientes a la fecha de inicio de cada semestre escolar un ejercicio que sirva de simulacro a la comunidad escolar para atender de manera segura, ordenada, prudente y razonable situaciones de emergencias que pudieran ocurrir. Dicho ejercicio o plan de acción incluirá: (1) medidas a tomarse para la acción inmediata y efectiva en caso de emergencia, entre otras, planes de desalojo, identificación de lugares seguros a movilizar a los estudiantes, comunicación con agencias de apoyo, con los padres y personas relacionadas con el plantel; y (2) providencias para la reducción o prevención de daños a estudiantes, maestros y otro personal docente y no docente.

f.     Recibir y evaluar la solicitud presupuestaria que prepare el Director para la escuela  antes de remitirla al Departamento.

g.  Aprobar los reglamentos   de la escuela.

h.  Elaborar con el Director un sistema para referir al Departamento de la Familia o a cualquier otra autoridad competente casos de maltrato de niños que se detecten en la escuela y darle seguimiento a los mismos.

i.  Asesorar al Director sobre cualquier otro asunto relacionado con la escuela.

    El Consejo deberá crear grupos de trabajo y solicitar al Departamento el personal especializado que requiera para efectuar sus labores. Creará, además, un grupo constituido por los miembros representativos del personal docente para:   

a.  Asesorar al Director en la formulación del plan de estudios y del programa de actividades de la escuela.

b. Evaluar cambios curriculares formulados por el Director o los maestros a la luz de las necesidades e intereses de los estudiantes y de los estándares del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

c. Colaborar con el Director en la preparación de programas para atender estudiantes con rezago académico y a estudiantes de alto rendimiento académico.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.21; Enmienda en el 2003, Núm. 252; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.22. -[Derogado] Protección de los Miembros del Consejo Escolar.- (3 L.P.R.A. sec. 143x)

       Los miembros de los Consejos Escolares no incurrirán en responsabilidad civil de carácter personal por acciones u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de sus cargos, según éstas se definen en la Ley y los reglamentos que gobiernan el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

       No obstante, ningún Consejo Escolar o miembro de éste, reclamará inmunidades al amparo de este Artículo por acciones que intencionalmente lesionen derechos reconocidos a miembros del personal docente y no docente del Departamento o a estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.22; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.23. -[Derogado] Consejo Escolar: Disolución. (3 L.P.R.A. sec. 143y)

El Secretario ordenará la disolución de un Consejo Escolar que permanezca inactivo por tres (3) meses o más, o que incumpla con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma. Dispondrá, además, lo que corresponda sobre la elección de un nuevo Consejo Escolar en un término no mayor de treinta (30) días laborables que comenzará a contar una vez disuelto el Consejo Escolar. 

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.21; Agosto 20, 2009, Núm. 84, art. 1; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.24. -[Derogado] Consejo de Estudiantes. (3 L.P.R.A. sec. 143z)

       Los estudiantes de cada escuela decidirán sobre la composición de su Consejo de Estudiantes. Las normas de procedimiento del mismo serán determinadas por sus miembros con arreglo a las guías generales que prepare el Secretario.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.24; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 2.25. -[Derogado] Consejo de Estudiantes: Función.- (3 L.P.R.A. sec. 144)

       El Consejo de Estudiantes será el representante oficial del cuerpo estudiantil de una escuela ante el Departamento, el Director, la Facultad, el Consejo Escolar y la comunidad. En tal capacidad podrá:

a.   Organizar actividades de conformidad con las normas y reglamentos en vigor.

b.   Elegir un representante estudiantil al Consejo Escolar.

c.   Exponer la opinión del cuerpo estudiantil sobre los ofrecimientos académicos y los servicios de la escuela.

d.   Expresar opiniones y ofrecer ideas sobre asuntos de interés para la escuela.

e.   Participar en la preparación del Reglamento de Disciplina de su escuela y ayudar a implantarlo.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 2.25; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

CAPITULO III  LOS ESTUDIANTES

Artículo 3.01. -[Derogado] El Estudiante: Razón de Ser del Sistema Educativo. (3 L.P.R.A. sec. 144a)

       Las labores de la escuela girarán alrededor del estudiante, punto de partida y meta de la gestión educativa.  Los desembolsos de la escuela los validará su relación con la docencia; con servicios a estudiantes; o con actividades con los padres o la comunidad amparadas por esta Ley.  La Oficina del Contralor y los auditores del Departamento tendrán presente esta disposición al auditar los desembolsos de las escuelas.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.01; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.02. -[Derogado] El Estudiante: Diferencias Individuales y Ofrecimientos de la Escuela. (3 L.P.R.A. sec. 144b)

     La escuela organizará sus ofrecimientos partiendo de la idea de que cada estudiante es una persona con necesidades, aspiraciones y aptitudes singulares. En correspondencia con ello, la escuela:

a. Proveerá servicios  a alumnos  con   impedimentos  como ordena  la  Ley  Núm. 51 de 6 de   junio  de  1996,  conocida  como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos" y las leyes y reglamentos federales aplicables.

b. Implantará programas remediadores para estudiantes con rezago académico, lo mismo que para estudiantes en riesgo de abandonar la escuela.

c. Impartirá cursos para estudiantes de alto rendimiento académico o con habilidades especiales.

d.  Prestará servicios de orientación vocacional a su matrícula.

e.  Proveerá servicios de consejería a sus estudiantes para ayudarlos a entender y manejar problemas propios de su edad.

f.   Implantará alternativas de aceleración y servicios educativos para estudiantes dotados.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.02; Agosto 6, 2012, Núm. 159, art. 1, añade el inciso (f) ; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.03. -[Derogado] Pertinencia de Programas de Estudios. (3 L.P.R.A. sec. 144c)

Los programas de estudio de la escuela se ajustarán a las necesidades y experiencias de sus estudiantes. Los directores, los maestros y los consejos escolares cuidarán que los cursos que la escuela imparte:

a. Sean pertinentes a la realidad social, cultural y geográfica de sus alumnos.

b. Aviven la imaginación y despierten la curiosidad de los estudiantes.

c.  Le proporcionen a los alumnos la oportunidad de desarrollar la capacidad de observar y razonar.

d. Adiestren a los estudiantes en la búsqueda de información a través de medios tradicionales y de medios electrónicos. A tales efectos, se proveerán a los estudiantes actividades de aprendizaje en literacia tecnológica, la cual estará integrada a los currículos de enseñanza del sistema público de educación.

e. Promuevan el desarrollo físico saludable a través del requisitos de participación en los cursos de educación física.

f. Le permitan a los alumnos ampliar su vocabulario y desarrollar las destrezas de la comunicación oral y escrita tanto en español como en inglés.

(g) Les brinden a los estudiantes información u orientación sobre el desarrollo sexual del ser humano, relaciones de familia, problemas del adolescente, finanzas personales, bioética, civismo, cortesía, urbanidad, y sobre cualquier otro tema que la escuela o el Secretario consideren pertinente.

h. Desarrollar en el estudiante las destrezas del aprendizaje.

i. Cuenten con programas dirigidos a atender las necesidades académicas del estudiante dotado, sus necesidades particulares y únicas, mediante alternativas de enriquecimiento, agrupación, aceleración y modelos curriculares que le permitan recibir el aprendizaje a base de su crecimiento cognitivo individualizado.

j. incluyan valores universales como la confiabilidad, el respeto, la responsabilidad, la justicia, la bondad y el civismo, sin interferir con los objetivos de la escuela, con el fin de lograr una educación integrada, desarrollando atributos positivos del carácter y destrezas sociales y emocionales, fundamentales para la vida cotidiana.

(k) Propendan en el estudiante un amplio desarrollo de competencia intercultural.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.03; Adicionar el inciso (e) y renumerar los siguientes en el 2000, Num. 146; Febrero 24, 2011, Núm. 21, art. 1, enmienda el inciso (d) para añadir la segunda oración; Agosto 6, 2012, Núm. 159, art. 3, añade el inciso (i); Agosto 7, 2012, Núm. 160, art. 1, añade un nuevo inciso (i), se renumera como inciso (j) porque el inciso (i) ya había sido añadido anteriormente por la ley 159 del 2012, efectiva el 1 de julio de 2012; Agosto 7, 2017, Núm. 87, sec. 1, enmienda le inciso (g) y se añade un nuevo inciso (k) ; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.04.- [Derogado] Educación Física. (3 L.P.R.A. sec. 144c-1)

Las escuelas proveerán a todos sus estudiantes con un mínimo de tres (3) horas semanales de educación física.  Se garantizará un maestro de educación física a cada escuela.  Para el caso de escuelas con más de doscientos cincuenta (250) estudiantes se nombrarán maestros adicionales por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes o fracción. Disponiéndose, además, que se incluya la integración de instrumentos de tecnología moderna para proveer información sobre la educación física a los estudiantes. Se entenderán como instrumentos de tecnología moderna las computadoras, equipos de comunicación y equipos audiovisuales.

(Julio 15, 1999, Núm. 149; adicionado en el 2000, Núm. 146; Mayo 19, 2006, Núm. 100, art. 1, enmienda; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.04(A) [Derogado] Programas sobre prevención de Violencia Doméstica. (3 L.P.R.A. sec. 144c-2)

Las escuelas, con el asesoramiento del Departamento, implantarán como parte de sus currículos un programa sobre prevención de violencia doméstica dirigido a los estudiantes del sistema público de enseñanza, a los padres y madres, adaptado a los diferentes niveles como: primario, intermedio y secundario. Estos harán énfasis en los aspectos, sociales y emocionales de la violencia doméstica, entender lo que es conducta constitutiva de violencia, señales sobre violencia doméstica, y cómo prevenir la conducta agresora y dónde buscar ayuda; e implantar un currículo dirigido a proveer a los estudiantes, padres y madres, con las herramientas necesarias para entender el grave problema de violencia doméstica y no incurrir en estas conductas.

(Julio 15, 1999, Núm. 149; Enero 27, 2018, Núm. 59, art. 1, añade este art. 3.04(A); Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.05.- [Derogado] Educación Sexual. (3 L.P.R.A. sec. 144d)

      Las escuelas, con el asesoramiento del Departamento, implantarán programas de educación sexual para sus estudiantes. Estos harán énfasis en los aspectos fisiológicos y emocionales de la relación sexual, al igual que en las responsabilidades familiares adscritas a las mismas y en los riesgos que conlleva dicha relación.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.04; Renumerado como artículo 3.05 en el 2000, Núm. 146; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.05 (B) –[Derogado] Programa discrecional de capacitación a estudiantes de escuela elemental e intermedia relacionado con el movimiento de escutismo. (3 L.P.R.A. sec. 144d-1)

       Las escuelas elementales e intermedias establecerán discrecionalmente programas de capacitación a estudiantes relacionados con el movimiento de escutismo. Los materiales educativos y actividades relacionadas a la educación sobre el escutismo y los valores que promueve esta iniciativa cívica podrán integrarse al currículo de estudios sociales o a cualquier otro currículo educativo, según resultare más conveniente a los fines de promover el movimiento escutista. Asimismo, las escuelas participantes en lo aquí dispuesto auspiciarán la formación de Tropas de Niños y Niñas Escuchas en dichas escuelas, con la cooperación de padres y de  líderes comunitarios.

(Julio 15, 1999, Núm. 149; Diciembre 31, 2015, Núm. 252, art. 1, añade como art. 3.05(B), efectivo 90 días después de su aprobación; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.06. -[Derogado] Estudiantes: Actividades. (3 L.P.R.A. sec. 144e)

       Las escuelas estimularán a sus estudiantes a participar en actividades curriculares y extra-curriculares; promoverán proyectos de su iniciativa; les alentarán a organizarse para impartir tutorías o para prestar servicios a la escuela y la comunidad; y colaborarán con ellos en la celebración de actividades que respondan a sus intereses.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.05; Renumerado como artículo 3.06 en el 2000, Núm. 146; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.07. -[Derogado] Promoción de Estudiantes. (3 L.P.R.A. sec. 144f)

   El Secretario elaborará normas de aplicación para todo el Sistema de Educación Pública referentes a:

a. El programa de estudio correspondiente a cada grado y cada nivel del Sistema.

b. El nivel de destrezas o de conocimientos que deben alcanzar los alumnos al concluir cada etapa del proceso educativo.

c. Formas de evaluar el aprovechamiento de los estudiantes.

d.  Promoción de estudiantes de un grado o un nivel a otro.

e.  Servicios que las escuelas deben ofrecer a estudiantes con rezago académico o en riesgo de abandonar la escuela.

    No se implantarán normas generales sobre promoción de grados basadas en exámenes especiales a administrarse a los estudiantes del Sistema de Educación Pública hasta tanto el Secretario certifique que el Departamento cuenta con pruebas confiables, capaces de medir aprovechamientos académicos de alumnos de variada procedencia sin la interferencia de factores no académicos que puedan incidir en el resultado de las pruebas.  En ausencia de la certificación del Secretario, cada escuela  administrará sus exámenes de promoción basados en las directrices que emita el Departamento.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.06; Renumerado como artículo 3.07 en el 2000, Núm. 146; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018)

Artículo 3.08. -[Derogado] El Estudiante: Ambiente de la Escuela. (3 L.P.R.A. sec. 144g)

El Secretario promulgará un Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública.  Los Consejos Escolares, por su parte, adoptarán reglamentos complementarios para sus escuelas.  Estos reglamentos, precisarán los derechos y obligaciones de los estudiantes, las normas de comportamiento en las escuelas, además establecerán las sanciones que correspondan por su infracción.  Tanto el reglamento que promulgue el Secretario, como los que adopten los Consejos Escolares, reconocerán el derecho de los estudiantes a su seguridad personal, libre de hostigamiento e intimidación (‘bullying’); a estudiar en un ambiente sano; a su intimidad y dignidad personal; a promover la formación de organizaciones estudiantiles; a una evaluación justa de su trabajo académico; a que se custodien debidamente los documentos relacionados con su historial académico y su vida estudiantil; a seleccionar su oficio o profesión libremente; a recibir servicios de orientación vocacional y otros servicios especializados; a una educación que les permita proseguir estudios superiores o les proporcione acceso al mercado de trabajo dentro y fuera de Puerto Rico; y a organizar y participar en las actividades de sus escuelas.

 

Los reglamentos también reconocerán la obligación de los estudiantes de asistir a la escuela; de cumplir sus tareas escolares; de ser honestos; de auxiliar a sus compañeros; de respetar la integridad física y moral de sus maestros y compañeros; de prestar servicios a su escuela y a la comunidad en casos de emergencia; y de respetar el derecho de los demás alumnos a educarse.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.07; Renumerado como artículo 3.08 en el 2000, Núm. 146; Abril  29, 2008, Núm. 49, art. 1; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.08a.- [Derogado] El Estudiante: Ambiente de la Escuela - política pública para prevenir el hostigamiento e intimidación de los estudiantes (3 L.P.R.A. sec. 144g-1)

El Secretario promulgará dentro del Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública, una política pública enérgica en torno a la prohibición y la prevención de actos de hostigamiento e intimidación a estudiantes “bullying”, dentro de la propiedad o predios de las escuelas o áreas circundantes a éstas, en actividades auspiciadas por las escuelas y en los autobuses escolares.

El Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública incluirá dentro de su texto, la siguiente definición sobre el acto de hostigar e intimidar (“bullying”). Este acto será definido como cualquier acción realizada intencionalmente, mediante cualquier gesto, ya sea verbal, escrito o físico, que tenga el efecto de atemorizar a los estudiantes e interfiera con la educación de éstos, sus oportunidades escolares y su desempeño en el salón de clases. El  acto de hostigar e intimidar también tendrá lugar mediante comunicación electrónica (“cyber-bullying”), que incluye, pero no se limita a mensajes de texto, correos electrónicos, fotos, imágenes y publicaciones en redes sociales mediante el uso de equipos electrónicos, tales como, teléfonos, teléfonos celulares, computadoras, tabletas y “beepers”

Para propósitos de esta Ley, dicho acto, generalmente, deberá ser uno continuo para considerarse hostigamiento e intimidación.  Sin embargo, un solo suceso podría considerarse como hostigamiento e intimidación  (‘bullying’), debido a la severidad del mismo, según lo dispuesto por el Secretario mediante reglamentación y adoptado por los Consejos Escolares, una vez consultado con las entidades de padres de los estudiantes.

Todo lo anteriormente expuesto, será ponderado dentro de la perspectiva de lo que una persona razonable entendería, sería una situación nociva o de riesgo para los estudiantes o sus propiedades.  En lo que respecta la conducta del abusador, se examinará dentro de la perspectiva anteriormente aludida.  Las autoridades concernidas considerarán, dentro de este marco conceptual, la severidad, persistencia o constancia de sus acciones, así como la consecuencia de éstas, al crear un ambiente hostigante e  intimidante para el o los estudiantes perjudicados.

Asimismo, dentro de la Reglamentación antes aludida, se establecerá: la prohibición de los actos de hostigamiento e intimidación (‘bullying’); lo que constituye el acto o conducta de hostigamiento e intimidación (‘bullying’); los métodos para reportar los incidentes de hostigamiento e intimidación; el proceso que se dispondrá para dilucidar estos casos; y las consecuencias que tendrán los estudiantes que infrinjan estas normas. 

El Secretario, a través del personal autorizado, le hará llegar a todos los estudiantes del Sistema de Educación Pública copia de este reglamento y del código de conducta de los estudiantes. Se autoriza al Secretario a proporcionar estos documentos a toda escuela privada en Puerto Rico, para cumplir con la política pública dispuesta en nuestro ordenamiento, para erradicar el hostigamiento y la intimidación dentro de las referidas instituciones educativas.

Mientras, los Consejos Escolares, en coordinación con las asociaciones de padres de los estudiantes, adoptarán los reglamentos complementarios para implantar en sus escuelas, la política pública establecida por el Secretario, relativa al hostigamiento e intimidación de los estudiantes (‘bullying’).

(Julio 15, 1999, Núm. 149; Abril  29, 2008, Núm. 49, art. 1, adicionado como art. 3.08a; Septiembre 15, 2012, Núm. 256, art. 1, enmienda los primeros dos párrafos; Agosto 1, 2016, Num. 104, art. 11, enmienda el penúltimo párrafo; Agosto 6, 2017, Num. 85, art. 11, enmienda el penúltimo párrafo; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.) 

Artículo 3.08b.- [Derogado] El Estudiante: Ambiente de la Escuela - establecimiento de un código de conducta de los estudiantes. (3 L.P.R.A. sec. 144g-2)

El Secretario adoptará, dentro del Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública, un código de conducta para sus estudiantes, que sea cónsono con las normas, reglas y a la política pública establecida en el Artículo 3.08a. de esta Ley.

(Julio 15, 1999, Núm. 149; Abril  29, 2008, Núm. 49, art. 1, adicionado como art. 3.08b; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.08c.- [Derogado] El Estudiante: Ambiente de la Escuela - presentación de informes sobre incidentes de hostigamiento e intimidación. (3 L.P.R.A. sec. 144g-3)

Según los procesos dispuestos y adoptados por el Secretario en coordinación con los Consejos Escolares, en el Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública, todo estudiante, personal o voluntario de las escuelas públicas que someta un informe realizado de buena fe, que contenga algún relato sobre la incidencia de hostigamiento e intimidación, a alguno de los estudiantes, por parte de un abusador (“bully”), estará protegido de cualquier acción en daños o represalia que surja como consecuencia de reportar dicho incidente.

(Julio 15, 1999, Núm. 149; Abril  29, 2008, Núm. 49, art. 1, adicionado como art. 3.08c; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.08d.- [Derogado] El Estudiante: Ambiente de la Escuela - programas, actividades, talleres capacitación, orientación y consejería sobre el hostigamiento e intimidación (‘bullying’) entre los estudiantes. (3 L.P.R.A. sec. 144g-4)

El Secretario, en coordinación con los Directores Escolares y los Consejos Escolares, proveerá a  los empleados y estudiantes de las escuelas públicas la oportunidad de participar en programas, actividades y talleres de capacitación, diseñados y desarrollados para adquirir conocimiento y herramientas sobre la política pública, establecida en el Artículo 3.08a. de esta Ley, sobre el hostigamiento e intimidación entre estudiantes o el personal escolar.

 

De la misma manera, los trabajadores sociales y los consejeros escolares tendrán la responsabilidad de orientar a los estudiantes en torno al problema del hostigamiento e intimidación y ofrecerán consejería tanto a las víctimas de esta conducta, como a los abusadores (‘bullies’).

(Julio 15, 1999, Núm. 149; Abril  29, 2008, Núm. 49, art. 1, adicionado como art. 3.08d; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.08e.- [Derogado] El Estudiante: Ambiente de la Escuela - remisión anual de informe de incidentes a la Asamblea Legislativa. (3 L.P.R.A. sec. 144g-5)

El Secretario remitirá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente, no más tarde del 1ro de julio de cada año, un informe sobre los incidentes, si alguno, de hostigamiento e intimidación dentro del sistema de educación pública y las acciones que fueron tomadas en dichos incidentes.

(Julio 15, 1999, Núm. 149; Abril  29, 2008, Núm. 49, art. 1, adicionado como art. 3.08e; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.09. -[Derogado] Récords de Estudiantes. (3 L.P.R.A. sec. 144h)

El Secretario establecerá por reglamento las normas correspondientes al mantenimiento y la custodia de los récords relacionados con el historial académico y la vida estudiantil de los alumnos del Sistema. Tales documentos serán confidenciales y sólo tendrán acceso a ellos el estudiante, el padre, la madre o el tutor legal del estudiante, los funcionarios autorizados por el Secretario y personas a quienes se autorice mediante orden judicial.

 

El Secretario creará un registro de estudiantes dotados dentro del sistema de educación pública.  Serán considerados estudiantes dotados aquellos que satisfagan la definición dispuesta en el Artículo 9.01 de esta Ley y en la reglamentación, que a tales efectos, promulgue el Secretario.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.08; Renumerado artículo 3.09 en el 2000, ley 146; Agosto 6, 2012, Núm. 159, art. 4, añade el segundo párrafo; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.10.- [Derogado] Sanciones Disciplinarias. (3 L.P.R.A. sec. 144i)

       Los estudiantes observarán las normas de comportamiento que se promulguen para asegurar el desenvolvimiento ordenado de la escuela. La violación de dichas normas conllevará la imposición de sanciones que variarán desde una leve amonestación hasta la expulsión del estudiante.  Las sanciones de suspensión y expulsión no podrán imponerse sin el debido proceso de ley, excepto en los casos previstos en el Artículo 3.10 de esta Ley. El castigo corporal está prohibido.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.09; Renumerado artículo 3.10 en el 2000, Núm. 146; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.11.- [Derogado] Medidas Disciplinarias Urgentes. (3 L.P.R.A. sec. 144j)

       Los directores podrán suspender sumariamente de clases a alumnos a quienes se les imputen faltas graves clase II o III bajo la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico".  También podrán hacerlo cuando se aleguen hechos que den base para procesar al estudiante como adulto ante un tribunal o cuando el director tenga razones para suponer que la presencia del alumno en el plantel  escolar constituye una amenaza para la seguridad de la comunidad escolar.

       Antes de hacer efectiva cualquier decisión al amparo de este Artículo, los directores harán la consulta correspondiente al Secretario por la vía expedita que éste disponga por reglamento.  Ninguna suspensión sumaria podrá extenderse por más de cinco (5) días lectivos; debiéndose celebrar dentro de ese plazo la vista disciplinaria sobre los hechos que se imputan. Se establecerán reglas para salvaguardar la confidencialidad del procedimiento según requiere la Ley de Menores de Puerto Rico.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.10; Renumerado artículo 3.11 en el 2000, Núm. 146; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.12.- [Derogado] Estudiantes Removidos del Hogar de sus Padres, Tutores, Hogares de Crianza. (3 L.P.R.A. sec. 144k)

       Los Directores harán los arreglos necesarios para efectuar, sin dilación, el cambio de la escuela de un estudiante bajo la custodia del Departamento de la Familia.  Bajo ninguna circunstancia un Director podrá negarle el ingreso a una escuela a estos menores.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.11; Renumerado artículo 3.12 en el 2000, Num.146; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.13.- [Derogado] Devolución de Libros, Computadoras, Materiales y Equipos de la Escuela. (3 L.P.R.A. sec. 144l)

Los padres, tutores o encargados de los estudiantes serán responsables de que sus hijos devuelvan a la escuela en buen estado los libros, materiales, equipos y computadoras que se les hubiese prestado para sus estudios al finalizar el año escolar o en el momento en que se les exigieran. De no devolverse, el Secretario requerirá de los padres, tutores o encargados el pago, la compensación o el resarcimiento de los gastos en que el Departamento razonablemente tuviera que incurrir para reparar, restaurar o reponer los mismos con arreglo a los procedimientos pautados en las leyes y los reglamentos vigentes y al compromiso contraído por ellos al suscribir el correspondiente documento al inicio del curso escolar.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.12; Renumerado artículo 3.13 en el 2000, Núm. 146; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 3.14. -[Derogado] Posesión de Armas en la Escuela. (3 L.P.R.A. sec. 144m)

       Todo estudiante que introduzca, distribuya, regale, venda o posea cualquier tipo de arma de fuego en la escuela o sus alrededores, será suspendido por el Secretario por un período no menor de un (1) año en consideración a las circunstancias de cada caso en particular y según el procedimiento establecido mediante reglamentación.   A los fines de este Artículo ‘cualquier tipo de arma’ incluye todas las armas prohibidas por la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, o cualquier otra ley sucesora, y la Ley Pública Federal Núm. 90-351 de 19 de junio de 1968, según enmendada, 82 Stat. 226.  Por ‘alrededores de una escuela’ se entiende cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la escuela según indicados estos límites por una cerca o por cualquier otro signo de demarcación.

       El Departamento, en coordinación con las agencias concernidas, le proveerá al alumno suspendido servicios de educación alternos durante el tiempo de su suspensión y, concluido éste, lo ubicará en el nivel y el grado que le corresponda.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 3.13; Renumerado artículo 3.14 en el 2000, Núm. 146; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.) 

CAPITULO IV EL MAESTRO

Artículo 4.01. -[Derogado] El Maestro: Función. (3 L.P.R.A. sec. 144n)

       El maestro es el recurso principal del proceso educativo. Su función “Primordial” consiste en ayudar a los alumnos a descubrir sus capacidades, a realizarlas y a desarrollar actitudes y formas de comportamiento que les permitan desenvolverse como miembros de la comunidad.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.01; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.02. -[Derogado] Autonomía Docente del Maestro. (3 L.P.R.A. sec. 144o)

       El Secretario, los directores de escuela y los consejos escolares validarán la autonomía docente del maestro, que incluye la libertad para:

a.   Hacer los cambios que estime pertinentes con el fin de adaptar el temario de los cursos al perfil socio-cultural y geográfico de  sus estudiantes.

b. Adoptar la metodología pedagógica que según su juicio profesional suscite mejor el interés y la curiosidad de sus alumnos en los temas bajo estudio.

c. Prestarle atención singularizada a estudiantes con impedimentos, lo mismo que a estudiantes de alto rendimiento académico o con habilidades especiales.

d.  Organizar grupos de alumnos para realizar estudios o proyectos especiales relacionados con sus cursos.

       La autonomía docente del maestro se referirá siempre a los temas comprendidos en los cursos que imparte, no a temas o materias  marginales a los mismos. Los reglamentos reconocerán la autoridad de los maestros para mantener el orden en sus salas de clases.

       La autonomía docente que aquí se reconoce no excusará al maestro de cubrir su curso según éste se establece en el currículo maestro del sistema educativo. 

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.02; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

 Artículo 4.03. -[Derogado] Incentivos para la Excelencia. (3 L.P.R.A. sec. 144p)

       El Secretario establecerá por reglamento un sistema de incentivos para retener en el salón de clases a los maestros mejor cualificados y de mayor rendimiento. Los incentivos podrán ser premios, reconocimientos especiales, licencias para estudios, viajes culturales, bonificaciones y otras distinciones que destaquen la valía del maestro y la labor docente.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.03.)

Artículo 4.04.- [Derogado] Preparación de Maestros. (3 L.P.R.A. sec. 144q)

       El Secretario gestionará con las universidades radicadas en Puerto Rico la coordinación de sus ofrecimientos con las necesidades del sistema de educación pública en lo referente a:

a. La capacitación del maestro en las áreas técnicas de su profesión, lo mismo que  en las disciplinas de su especialidad.

b. El manejo adecuado de la tecnología pedagógica más avanzada.

c. La preparación del personal gerencial de las escuelas.

d. La capacitación de personal profesional para tareas de apoyo a la docencia.

e. El establecimiento de programas de educación contínua y de readiestramiento de maestros.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.04; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.05.- [Derogado] Aspirantes a Maestros: Examen. (3 L.P.R.A. sec. 144r)

       Los aspirantes a cualquier posición establecida al amparo de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, sobre certificación de maestros, y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, deberán aprobar un examen que les cualifique como maestros. El Secretario promulgará las normas que regirán la preparación y administración de estos exámenes. Las puntuaciones en los mismos se tomarán en cuenta a efectos de asignar turnos en los registros de elegibles.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.05; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.06.- [Derogado]  Ingreso al Magisterio. (3 L.P.R.A. sec. 144s)

       Las escuelas establecerán programas de ingreso al magisterio para maestros nuevos y para maestros que no hayan ejercido durante los tres (3) años anteriores a su nombramiento. El Secretario establecerá las normas relacionadas con la operación de estos programas.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.06; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.07.- [Derogado] Nombramiento de Maestros para Puestos Administrativos. (3 L.P.R.A. sec. 144t)

       El Secretario podrá nombrar maestros a puestos administrativos con arreglo a la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, sobre certificación de maestros, la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, sobre permanencia de maestros, y a los reglamentos adoptados al amparo de esas leyes.  Los maestros así nombrados estarán sujetos a las evaluaciones que ordene el reglamento que promulgue el Secretario.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.07; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.08.- [Derogado] Educación Continua. (3 L.P.R.A. sec. 144u)

El Secretario establecerá programas de educación continua para el personal docente y no docente del Departamento. Además, brindará adiestramientos a los maestros para que éstos puedan identificar asertivamente a los estudiantes dotados, de conformidad con los parámetros, que a tales efectos, desarrolle el Departamento.

 

En el caso de todos los miembros de los Consejos Escolares, que sean nombrados a partir de la vigencia de esta Ley, será requisito previo haber tomado y aprobado un curso de operaciones financieras públicas a ser diseñado y administrado por la Oficina del Contralor de Puerto Rico.  Disponiéndose que la Oficina del Contralor y el Secretario establecerán las normas administrativas que sean necesarias para cumplir con tal requisito y, además, proveer dicho curso a los actuales miembros de Consejos Escolares. Este curso del Contralor de Puerto Rico será ofrecido en la forma más efectiva y eficiente posible conforme lo acuerden el Secretario de Educación y la Oficina del Contralor.  Entre otras alternativas a considerar, sin que se entiendan como una limitación, el curso podrá ser ofrecido en la Institución Docente en coordinación con el Director Escolar o en grupos por Municipio en coordinación con el Superintendente de Escuelas.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.08; enmendada en Abril 12, 2006, Núm. 77, art. 1, efectivo 1 de julio de 2006; enmendada en Febrero 8, 2007, Núm. 7, art. 1; Agosto 6, 2012, Núm. 159, art. 5, enmienda el primer párrafo; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.09.- [Derogado] Evaluación de Maestros. (3 L.P.R.A. sec. 144v)

       A principios del año académico, los directores de escuela, en consulta con los consejos escolares, organizarán comités de evaluación constituidos en parte por maestros permanentes de reconocida experiencia.  Los comités evaluarán el trabajo del personal docente de sus escuelas conforme a los procedimientos, guías y criterios objetivos que establezca el Secretario y formularán recomendaciones a los directores y consejos escolares sobre programas de capacitación profesional o de educación continua para el mejoramiento de la docencia en sus escuelas.

       Las evaluaciones de los comités se utilizarán también a propósito de extender permanencia a maestros, conceder ascensos en rangos docentes y otorgar premios y reconocimientos a profesores destacados.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.09; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.10.- [Derogado] Participación de Maestros en los Procesos de la Escuela. (3 L.P.R.A. sec. 144w)

       Los maestros participarán en la dirección de sus escuelas a través de los Consejos Escolares;  de reuniones de la Facultad y de otros organismos que se creen para realizar los propósitos de esta Ley.

       El Secretario, los directores y los Consejos Escolares formularán normas para sistematizar y alentar la participación activa de los maestros en la realización de la gestión educativa de la escuela.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.10; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.11.- [Derogado] Ciudadanos Voluntarios. (3 L.P.R.A. sec. 144x)

Los directores de escuelas, con la aprobación de los Consejos Escolares, mantendrán un registro de ciudadanos voluntarios dispuestos a prestar servicios no docentes a las escuelas, lo mismo que a ejercer funciones magisteriales durante horas del horario ampliado o en sustitución de maestros ausentes de sus clases. 

Los voluntarios reunirán los requisitos de preparación y experiencia para ejercer las funciones que se les deleguen y no recibirán compensación por su trabajo salvo la dieta que el Secretario les conceda en consideración a cada día de labor. Además, previo a comenzar a prestar sus servicios, el Secretario deberá requerir a los voluntarios un certificado de antecedentes penales que evidencie que éstos no han sido convictos por ningún delito y una certificación que evidencie que no están registrados  en el registro de ofensores sexuales de Puerto Rico, Estados Unidos de América, sus estados o territorios.

Durante el desempeño de sus funciones los voluntarios estarán cubiertos por los seguros médicos y de hospitalización del Fondo del Seguro del Estado y estarán protegidos por el Artículo 2 y siguientes de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley sobre reclamaciones y acciones contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.11; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.12. -[Derogado] Exención de Embargo y Ejecuciones. (3 L.P.R.A. sec. 144y)

       La parte de los sueldos del personal docente del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico correspondiente al sueldo básico de entrada al magisterio estarán exentos de embargo y ejecución.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.12; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.13.- [Derogado] Sanciones Disciplinarias. (3 L.P.R.A. sec. 144z)

       El Secretario podrá imponer sanciones disciplinarias a miembros del personal docente y no docente que infrinjan las leyes o los reglamentos que gobiernan el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. Las sanciones podrán variar desde reprimendas por infracciones leves hasta la destitución y la cancelación de certificaciones por infracciones graves o severas.  El Secretario no podrá imponer sanciones disciplinarias al personal docente y no docente sin el debido proceso de ley.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.13; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.14.- [Derogado] Derecho a Participar en Actividades Políticas. (3 L.P.R.A. sec. 145)

       Los miembros del personal docente del Sistema de Educación Pública tendrán derecho a:

       a. Formar parte de los cuerpos directivos de partidos y organizaciones políticas;

 b.  Participar en campañas y actividades políticas;

 c.  Figurar como candidatos a cargos electivos o a puestos de confianza por designación; y a

       d.  Promover candidaturas en cualquier proceso electoral.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.14; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.15.- [Derogado] Actividades Prohibidas en Escuelas e Instalaciones del Departamento. (3 L.P.R.A. sec. 145a)

       Todos los funcionarios y empleados del Departamento, independientemente de su posición, función, clasificación o del tipo de nombramiento que ostenten, se abstendrán de realizar los siguientes actos dentro de las escuelas o dentro de las instalaciones y terrenos bajo la jurisdicción del Departamento, durante sus respectivas jornadas de trabajo o las horas laborables del Sistema de Educación Pública:

a. Exhibir insignias, símbolos o emblemas de partidos u organizaciones políticas;

b. Formar grupos u organizar actividades de apoyo o de repudio a partidos, organizaciones políticas o a candidatos o personas que participan en un proceso electoral;

c. Distribuir o difundir propaganda relacionada con un proceso político o    una contienda electoral.

       La infracción de las disposiciones de este Artículo se considerará conducta profesional impropia y constituirá causa suficiente para las acciones disciplinarias correspondientes bajo las disposiciones de esta Ley o de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, o de cualquier otra ley o reglamento aplicable.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.15; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.16.- [Derogado] Licencias Especiales para Candidatos. (3 L.P.R.A. sec. 145b)

       Los miembros del personal docente del Sistema de Educación Pública serán relevados de sus obligaciones cuando fuesen nominados por un partido político a los cargos de Gobernador, Comisionado Residente, Senador, Representante o Alcalde y fuesen certificados por la Comisión Estatal de Elecciones.

       El relevo de funciones será efectivo el 1ro. de agosto del año electoral y se extenderá hasta el lunes siguiente al día señalado para la elección general.   Durante ese período, el docente relevado de funciones disfrutará de una licencia especial con paga, que no será deducible de ninguna otra licencia acumulada  por él.  Pasada la elección, los maestros en licencia especial, tendrán derecho a reclamar licencia sin paga por el tiempo que reste del semestre.

       De no resultar electos para los cargos que fueron nominados, los docentes en licencia especial, podrán reintegrarse a sus plazas con los mismos derechos y prerrogativas que tenían al momento en que se les relevara de funciones. Si sus plazas estuvieran ocupadas, o si no hubiese otras de igual categoría disponibles en sus municipios, el Secretario prorrogará la licencia especial con paga hasta el inicio del segundo semestre escolar.

       Las disposiciones de este Artículo no serán aplicables al personal docente de confianza ni a los funcionarios y empleados en funciones no docentes del Departamento.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.16; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 4.17.- [Derogado] Organizaciones Sindicales. (3 L.P.R.A. sec. 145c)

     La participación de maestros en organizaciones sindicales se regirá por lo acordado en negociación colectiva, al amparo de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico," y de sus reglamentos. 

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 4.17; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

CAPITULO V EL SISTEMA DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 5.01.- [Derogado] Composición del Sistema. (3 L.P.R.A. sec. 145d)

       Las escuelas constituirán un conjunto de unidades autónomas articuladas por principios de política pública y propósitos comunes.  Formarán parte del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, como componente principal, junto con el Secretario de Educación, las oficinas regionales y de distrito de facilitación educativa y las dependencias del Departamento que proveen servicios de comedor escolar, de imprenta y otros servicios auxiliares dentro del Sistema.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.01; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.02.- [Derogado] El Secretario: Forma de Ejercer Funciones. (3 L.P.R.A. sec. 145e)

       El Secretario encauzará la gestión educativa del Sistema a través de normas reglamentarias, de directrices de política pública y de actividades de planificación, auditoría, fiscalización y evaluación de los procesos académicos y administrativos de las escuelas.  Ejercerá las facultades ejecutivas inherentes a su cargo en los casos que prevé la Ley o cuando entienda que sea necesario para salvaguardar la armonía y los intereses del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.02; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.03. -[Derogado] El Secretario: Responsabilidad por las Escuelas. (3 L.P.R.A. sec. 145f)

       En relación con las escuelas que componen el Sistema de Educación Pública, el Secretario será directamente responsable de:

a. La planificación de las instalaciones escolares.

b. La apertura y el cierre temporal o permanente de instalaciones escolares.

c. La estructuración del Sistema por grados y niveles o con cualquier otro diseño.

d. La planificación fiscal del Sistema y la asignación presupuestaria de cada escuela.

e. El desarrollo de pruebas de aprovechamiento académico confiables que permitan ponderar el desempeño del Sistema Educativo en su conjunto y el de cada escuela en particular.

f. La auditoría fiscal y el examen de los procedimientos de personal de las escuelas.

g. La evaluación del desempeño de los directores de escuelas.

h. La evaluación, auditoría o fiscalización de cualquier otra actividad que las escuelas desarrollen dentro del ámbito de autonomía que esta Ley les reconoce.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.03; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.04.- [Derogado] El Secretario: Delegación de Funciones. (3 L.P.R.A. sec. 145g)

       El Secretario podrá delegar las funciones enumeradas en el Artículo anterior en el Sub-secretario para Asuntos Académicos y el Sub-secretario para Asuntos de Administración del Departamento. No podrá delegarlas ni podrán realizarse las mismas, sin embargo, las oficinas regionales y de distrito de facilitación educativa ni por funcionarios o empleados que tengan a cargo éstas tareas.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.41; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.05.- [Derogado] Organización del Sistema en Grados y Niveles. (3 L.P.R.A. sec. 145h)

       El Sistema de Educación Pública se organizará sobre la premisa de que la educación es un proceso continuo que esta Ley divide, por consideraciones administrativas, en los niveles de educación preescolar, educación elemental,  educación secundaria y educación post secundaria.

       El Secretario, dispondrá mediante reglamento, lo relativo a los grados correspondientes a cada nivel y cuidará que el diseño de grados y niveles no impida ensayar con otras formas de organización escolar que puedan demostrar mejor el carácter continuo del proceso educativo.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.05; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.06.- [Derogado]  Idioma de Enseñanza. (3 L.P.R.A. sec. 145i)

       La enseñanza se impartirá en español y/o inglés en las escuelas del Sistema.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.06; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.07.- [Derogado] Articulación entre la Escuela y el Mundo del Trabajo. (3 L.P.R.A. sec. 145j)

El Secretario establecerá las articulaciones debidas entre las experiencias formativas en la escuela y el mundo del trabajo con miras a dotar a Puerto Rico de recursos humanos capacitados para las tareas que requieren los procesos productivos dentro de una economía globalizada. A tal propósito, adoptará los seis elementos claves de la ruta hacia el conocimiento del profesional del mañana e inspirará la cultura escolar hacia las tecnologías de información y comunicación. Los elementos a incorporar para el conocimiento del profesional del mañana son:

 

1. Materias fundamentales.- Las materias fundamentales serán aquellas determinadas por el Departamento de Educación de Puerto Rico y las que por Ley o reglamento se consideren como tal.

 

2.  Destrezas del conocimiento.- Cada estudiante tiene derecho a recibir una educación que le brinde las destrezas cognoscitivas orientadas al progreso, aquí definidas como la combinación de información, comunicación, solución de problemas y relaciones interpersonales.

 

3. Contenido del profesional del mañana. – El estudiante recibirá ese conocimiento tecnológico adicional que es esencial para desarrollarse efectivamente en un ambiente personal, comunitario y laboral.

 

4. Contexto del profesional del mañana – El maestro enseñará al estudiante a través, del uso de experiencias dentro y fuera de la escuela, ejemplos reales del mundo y de la puesta en práctica de lo aprendido. De esta manera se forja el contenido académico para los estudiantes, de manera que conozcan el vínculo entre sus estudios y el mundo en el que viven.

 

5.   Destrezas del profesional del mañana.- El plan educativo será la total integración de las materias fundamentales con las destrezas de conocimiento, las herramientas para el conocimiento y el contenido del profesional del mañana.

 

6. Herramientas para el conocimiento del profesional del mañana - El estudiante conocerá, aprenderá y dominará las tecnologías de información y comunicación, tales como computadoras, “networking” y otras tecnologías digitales y no digitales, tanto como audio, vídeo y otras herramientas de medios.

 

      a la dirección de la cultura escolar hacia las tecnologías de información y comunicación, cada estudiante al alcanzar el octavo grado debe ser capaz de hacer uso de las herramientas que lo hagan un mejor profesional para:

 

1.  Manejar, evaluar y crear información en una variedad de documentos, medios, y programas.

2.  Entender, manejar y crear comunicación efectiva en una variedad de maneras y contextos.

3. Ejercer razonamiento analítico y tomar decisiones complejas.

4. Forjar, analizar y solucionar problemas complejos.

5. Desarrollar y comunicar nuevas ideas y respetar las diversas opiniones.

6. Demostrar la capacidad de trabajar en equipo y ser líder del mismo.

7. Vigilar su propio aprendizaje con padres y maestros.

8. Ejercer responsabilidad individual y adaptación en contextos personales, educativos y comunitarios.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.07; Agosto 16, 2009, Núm. 76, art. 1, enmienda este artículo en términos generales; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.08.- [Derogado] Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas. (3 L.P.R.A. sec. 145k)

       El Secretario establecerá un Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas para los siguientes fines:

a. Estudiar y allegar información sobre problemas de la educación en Puerto Rico.

b. Realizar experimentos con nuevas formas de organizar la enseñanza e impartir la docencia.

c. Formular y ensayar nuevos currículos para los cursos que se imparten.

d. Diseñar programas que aprovechen el talento, la capacidad y la experiencia de maestros y estudiantes en actividades complementarias de las que se desarrollan en el salón de clases.

e. Hacer acopio de investigaciones e innovaciones pedagógicas que se realicen dentro y fuera de Puerto Rico.

f. Evaluar proyectos de investigación que propongan los maestros del Sistema de educación pública y sufragar el costo correspondiente a la realización de los que apruebe el Secretario.

g. Establecer una red de escuelas colaboradoras para participar en investigaciones y experimentos del Centro.

h. Promover el establecimiento de consorcios con universidades para proyectos de investigación.

i. Rendir informes anuales al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre los logros y el desempeño del Centro.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.08; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.09.- [Derogado] Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas: Dirección. (3 L.P.R.A. sec. 145l)

       El Centro será dirigido por un Director nombrado por el Secretario y estará adscrito a la Oficina de éste.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.09; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.10. -[Derogado] Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas: Reglamento. (3 L.P.R.A. sec. 145m)

       El Secretario dispondrá mediante reglamento lo relacionado con la organización y el funcionamiento del Centro.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.10; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.11.- [Derogado] El Año Académico. (3 L.P.R.A. sec. 145n)

       El año académico se compondrá de dos (2) semestres separados por las festividades de la Navidad.  El Secretario formulará el plan de trabajo del año escolar.  En el mismo se separarán dos (2) días sucesivos por semestre para reuniones informativas con los padres de estudiantes y actividades profesionales de los maestros.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.11; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.12.- [Derogado] Coherencia del Sistema. (3 L.P.R.A. sec. 145o)

       El Secretario formulará normas de aplicación en todas las escuelas con el fin de darle coherencia a la gestión educativa del Sistema de Educación Pública. Las normas se referirán a asuntos como los siguientes:

a. Planes de estudio por grados y niveles.

b. Pruebas para medir el progreso de los estudiantes.

c. Metas de aprovechamiento específicas para los distintos grados y niveles del sistema.

d. Escalas salariales para el personal docente y de apoyo a la docencia.

e. Criterios, guías y procedimientos para evaluar el desempeño de maestros, directores de escuela, facilitadores y demás empleados del Sistema.

f. Formas de evaluar la gestión de las escuelas.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.12; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.13.- [Derogado] Responsabilidades de Funcionarios y Empleados del Departamento. (3 L.P.R.A. sec. 145p)

       Los funcionarios y empleados del Departamento responderán ante el Secretario por sus actos negligentes o culposos, lo mismo que por los del personal bajo su supervisión. El incumplimiento de las responsabilidades de supervisión será causa suficiente para la imposición de sanciones con arreglo a lo que pautan la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, y otras leyes y reglamentos aplicables.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.13; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 5.14. -[Derogado] Sistema de Personal del Departamento. (3 L.P.R.A. sec. 145q)

       El Departamento tendrá empleados de confianza y empleados de carrera.   Los empleados de confianza serán los que intervienen sustancialmente en el establecimiento y la implantación de la política pública en el Departamento o asesoran o prestan servicios directamente al Secretario. Los demás empleados serán de carrera. El reclutamiento del personal se regirá por reglamentos establecidos a ese efecto.

       El Departamento y las escuelas administrarán su propio sistema de personal sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". Además, el Departamento adoptará un reglamento sobre las áreas esenciales al principio de mérito y otras áreas de administración de personal contenidas en las leyes relativas al servicio público.   El Secretario dará participación al personal docente y no docente en la formulación de su régimen de personal.

       Las determinaciones sobre asuntos de personal bajo el principio de mérito estarán sujetas a revisión por la Junta de Apelaciones del Sistema de Educativo, creada en virtud de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.

       Son áreas esenciales al principio de mérito las siguientes:

a. Clasificación de puestos.

b. Reclutamiento y selección de personal.

c. Ascensos, traslados y descensos.

d.  Adiestramientos.

e.  Retención en el servicio.

        El personal docente del Sistema será nombrado con arreglo a lo dispuesto en el inciso (b) del  Artículo 2.04 de esta Ley. 

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 5.14; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

CAPITULO VI  El SECRETARIO DE EDUCACION

Artículo 6.01.- [Derogado] Nombramiento. (3 L.P.R.A. sec. 145r)

       El Secretario será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.  Será ciudadano de los Estados Unidos.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 6.01; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 6.02.- [Derogado] Funciones del Secretario. (3 L.P.R.A. sec. 145s)

       El Secretario será responsable de:

a. Implantar la política pública que la Asamblea Legislativa y el Gobernador adopten con el fin de realizar los propósitos que la Constitución de Puerto Rico y esta Ley pautan para el Sistema de Educación Pública.

b. Organizar, planificar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades académicas y administrativas del Departamento.

c. Cuidar que las escuelas de la comunidad, autónomas en su funcionamiento, se articulen dentro de un sistema educativo coherente, orientado por propósitos comunes.

d.  Representar al Departamento en actividades oficiales de gobierno y ante la comunidad.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 6.02; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 6.03.- [Derogado] Facultades y Obligaciones del Secretario en el Ámbito Académico. (3 L.P.R.A. sec. 145t)

     En su función de director académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario:

a. Adoptará un Plan de Desarrollo Integral de cinco (5) años del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico en el que se establecerán los objetivos de corto y mediano plazos del Departamento y se diseñará el plan de trabajo institucional para conseguirlos.  El Plan se revisará anualmente.

b. Organizará los programas de estudio del Sistema de Educación Pública con arreglo al patrón de grados y niveles, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 5.05 de esta Ley.

c. Establecerá un currículo básico para el Sistema de Educación Pública con márgenes de flexibilidad suficientes para que las escuelas lo adapten a sus necesidades.  Incluirá como requisito del currículo los cursos de educación física.

d. Prescribirá el plan de estudios correspondiente a cada grado y nivel del Sistema.

e. Desarrollar un programa de orientación sobre la criminalidad, los hechos que constituyen delitos, las penalidades que éstos conllevan y los reglamentos que sean necesarios para implantar dicho programa. Además, el programa podrá incluir visitas de estudiantes a nivel secundario a las distintas instituciones carcelarias del país, tanto en las escuelas del sistema de educación pública del país como de las escuelas privadas que tengan las licencias del Departamento de Educación para poder operar como centros de enseñanza.  El programa de visitas será opcional y siempre en coordinación con el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El programa de orientación formará parte del currículo formal académico y será un requisito indispensable para que los jóvenes de cuarto año obtengan su diploma de graduación.           

Asimismo, dentro de los temas que se elaborarán en el programa de orientación sobre la criminalidad, el Secretario tendrá que incluir los riesgos e impacto del uso y abuso de sustancias controladas y el alcohol. Este aspecto del programa tendrá que estar disponible para los estudiantes de todos los niveles del Sistema de Educación Pública, elementales, intermedias, superiores, post secundarias y vocacionales, pero será planteado conforme a su nivel de desarrollo y entendimiento.

f. Establecer un programa a nivel elemental, intermedio y secundario de Moral y Ética Gubernamental. El Secretario adoptará los reglamentos que sean necesarios para implantar dicho programa y podrá recibir cooperación y asesoramiento de la Oficina de Ética Gubernamental, de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, del Secretario de Justicia de Puerto Rico y de aquellas personas o entidades que estén dipuestas a colaborar con la implantación  del plan para la enseñanza de la Ética y Moral Gubernamental. Este programa se implantará en todas las escuelas del Sistema de Educación Pública, así como de las escuelas privadas que tengan las licencias del Departamento de Educación para poder operar  como centros de enseñanza.  En armonía con los incisos b, c y d de este Artículo dicho programa formará parte del currículo formal académico y será  un  requisito indispensable para que los jóvenes de cuarto año obtengan su diploma.

(g) Establecerá e implantará un Programa de comunicación y relación entre estudiantes y personalidades puertorriqueñas destacadas en distintos ámbitos y ocupaciones, tales como, pero sin limitarse a: cultura, literatura, artes, teatro, cooperativismo, música, danza, ciencias, deportes, comercio y finanzas.  El Programa tendrá el propósito de facilitar y viabilizar la interacción y comunicación entre los estudiantes y puertorriqueños con reconocidos talentos.

El Secretario podrá establecer acuerdos de colaboración con la Corporación de las Artes Musicales, el Centro de Bellas Artes, el Conservatorio de Música, la Universidad de Puerto Rico, la Escuela de Artes Plásticas, el Instituto de Cultura Puertorriqueña y  otras agencias u organizaciones públicas o privadas con o sin fines de lucro y requerir de éstas la cooperación y asesoramientos necesarios para la implantación del Programa.

El Programa se implantará en todas las escuelas del Sistema de Educación Pública y formará parte del currículo formal académico, a nivel elemental, intermedio y secundario.

El Secretario adoptará los reglamentos que sean necesarios para implantar el Programa.

Para los efectos de esta Ley una personalidad puertorriqueña destacada es un(a)  ciudadano(a) que se distingue por su calidad, talentos y virtudes en un marco de carácter ético-moral y con cualidades dignas de imitar, respetuoso de la Ley y capaz de contribuir al bienestar común de su patria al máximo de su potencial.

h. Velará por que los estudiantes con impedimentos reciban los servicios que prevé la Ley 51-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, la Ley 56-2006, según enmendada, conocida como “Ley de Tratamiento de Estudiantes que Padecen Asma, Diabetes u otra Enfermedad” y sus reglamentos, así como las leyes y reglamentos federales aplicables.  Así también, establecerá e implantará, por medio del Programa de Enfermería Escolar y Salud, un programa para el manejo de las condiciones asmáticas, de las condiciones diabéticas, de las deficiencias en la capacidad auditiva, de las deficiencias en la capacidad visual, y de las emergencias médicas que a consecuencia de estas condiciones puedan sufrir los estudiantes que padecen de ellas, en los planteles escolares del sistema de educación pública. Mediante este programa, el Secretario deberá velar por que la salud de los niños matriculados en el sistema de educación pública no esté expuesta a situaciones desfavorables y desgraciadas por la falta de orientación debida para la prevención y atención adecuada y oportuna para su particular situación de estado de salud. De igual forma el Secretario, en coordinación con el Departamento de Salud, el Programa “Head Start” de la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez del Departamento de la Familia, y los profesionales en el campo de la salud en el sector privado que el Secretario designe, diseñará y adoptará mediante reglamento un protocolo para atender situaciones de emergencias médicas de los estudiantes, relacionadas a las condiciones de salud incluidas en este inciso, el cual debe incluir, pero no está limitado a:

(i) Adiestrar a los maestros y personal escolar sobre cómo identificar una situación de emergencia relacionada a las condiciones de salud mencionadas en este inciso y sus signos y síntomas, y a quién contactar inmediatamente en caso de una situación de emergencia.

(ii) Adiestrar a los maestros y personal escolar sobre cómo asistir y velar por la automedicación de manera correcta a los estudiantes que para ello estén facultados por virtud de la Ley 56-2006, según enmendada, conocida como “Ley de Tratamiento de Estudiantes que Padecen de Asma, Diabetes u otra Enfermedad” y sus reglamentos, en caso de que éstos sufran de un episodio o emergencia médica relacionada a su condición.

i. Establecerá los niveles de aprovechamiento requeridos para la promoción de grado y de nivel dentro del Sistema.

j. Adoptará normas relacionadas con el carácter de las actividades no académicas que las escuelas podrán auspiciar; disponiéndose que, entre tales normas aprobará aquéllas que específicamente prohíban el auspicio o el desarrollo, por las escuelas, sus integrantes o la comunidad, de actividades que expongan a los estudiantes y la estudiantes menores de edad a cualquier actividad lesiva a su salud física o mental.

k. Adoptará las medidas necesarias para asegurar el mejor uso del tiempo lectivo.

l. Establecerá el correspondiente procedimiento para que los estudiantes sean debidamente orientados sobre el significado y origen del nombre de la escuela donde éstos estudian. Además, se requiere al Secretario, con la colaboración de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas de Puerto Rico, incluir la información relacionada al nombre de las escuelas de Puerto Rico en la página cibernética del Departamento de Educación, a fin de que tanto los estudiantes como la comunidad en general, puedan accederla y orientarse sobre el significado y origen del nombre de la escuela que interesen.  

m. Aprobará los libros, textos, equipos y materiales  requeridos para la docencia.

n. Alentará la excelencia académica de maestros y estudiantes por medio de premios e incentivos especiales.

o. Estructurará programas de incentivos para el mejoramiento profesional del magisterio y del personal de apoyo a la docencia.

p. Promulgará un reglamento para el personal docente del Sistema.

q. Promulgará un Reglamento de Estudiantes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.07 de esta Ley.

r. Establecerá procedimientos objetivos para evaluar el aprovechamiento de los alumnos, el desempeño de los maestros, la gestión de los directores de escuela del Sistema y para comparar la labor de las escuelas entre sí. A tal propósito, adoptará un sistema de avalúo e integrará dentro del programa de desarrollo profesional las tecnologías del profesional del mañana. Reformará sus estándares y su currículo acorde con las tecnologías del presente.

Con respecto al avalúo, el Departamento de Educación desarrollará un sistema de avalúo general balanceado y uniforme para medir el aprovechamiento académico de nuestros estudiantes. Entre los medios de evaluación a nivel del salón de clases se considerará como una alternativa evaluar un portafolio de cada estudiante y en el caso de las pruebas estandarizadas, el ofrecer las mismas a través del Internet.

Además, en aras de desarrollar profesional del mañana, el Departamento de Educación de Puerto Rico se asegurará que dentro de su programa de desarrollo profesional se integren las tecnologías de información y comunicación. Esta integración es fundamental, ya que el emisor debe estar capacitado para poder enseñar el contenido del profesional del mañana.

A los fines de lograr uniformidad, el Departamento de Educación actualizará sus estándares y su currículo de forma que pueda integrar de forma efectiva las actuales y las nuevas tecnologías de información y comunicación.

s. Adoptará normas relacionadas con el carácter de las actividades no académicas que las escuelas podrán auspiciar.

t. Promulgará el reglamento para la constitución y el funcionamiento del Consejo Escolar conforme a lo dispuesto en los Artículos 2.19,  2.20,  2.21, 2.22 y 2.23 de esta Ley.

u. Proveerá recursos para sufragar programas de estudios avanzados para alumnos de escuela superior de alto potencial académico o vocacional, así como para la atención de estudiantes de cualquier nivel escolar que demuestren aptitudes sobresalientes.

v. Designará las escuelas que servirán como escuelas ejemplares y experimentales del Sistema y podrá crear escuelas y programas especiales para atender necesidades específicas de grupos de estudiantes.

w. Establecerá mediante reglamento el régimen de administración provisional de escuelas que pierdan su certificado de reconocimiento.

x. Formulará  un plan de dos (2) años, asignando los fondos necesarios, para establecer cursos de educación física en todas las escuelas del Sistema.

y. Gestionará recursos del Gobierno de Estados Unidos y de organizaciones públicas o privadas para desarrollar proyectos que adelanten la gestión educativa del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. Cónsono con ello, el(la) Secretario(a) estará facultado(a) para autorizar y entrar en acuerdos o convenios de colaboración con el Gobierno Federal o Estatal, sus agencias, municipios, consorcios municipales o cualquier persona o entidad, gubernamental o no-gubernamental, para el mejoramiento administrativo o académico de las escuelas del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

z. Coordinará con el Instituto de Cultura Puertorriqueña y los municipios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ofrecer servicios bibliotecarios y de la biblioteca rodante o bibliobús a través de cada pueblo en el país y, a tal efecto, aprobará las reglas y reglamentos necesarios conjuntamente con la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña.

[aa]. Proveerá, a estudiantes, así como al personal docente y no docente en el Sistema adiestramientos continuos respecto al uso y manejo de la computadora y la tecnología electrónica, adicional a una orientación breve obligatoria inicial sobre la utilización responsable y ética del ordenador y sus programas, cuya aprobación exigirá como condición previa a conferir acceso al equipo.

[bb]. El Secretario reorientará el currículo de todas las escuelas públicas para en el curso de historia de Puerto Rico, incluir la enseñanza de la historia del municipio donde está localizada cada escuela pública.

(cc) Establecerá, en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, un currículo de enseñanza dirigido a promover la equidad por género y la prevención de violencia doméstica.  Además, tendrá la obligación de implantar este currículo a través de los ofrecimientos académicos regulares, o integrándolo a los programas académicos y otras modalidades educativas.

(dd) Desarrollar módulos temáticos en los niveles intermedio y pre-vocacional integrando estrategias de manejo de conflictos, prevención de violencia, maltrato, comunicación efectiva en el hogar y la comunidad.

(ee) Incluirá en su currículo de enseñanza, en coordinación con el Departamento de Salud, temas dirigidos a promover una buena nutrición. Además, tendrá la obligación de integrar los mismos a través de los ofrecimientos académicos regulares, o integrándolo a los programas académicos y otras modalidades educativas.

(ff) Adoptará dentro del currículo escolar formal, valores universales como la confiabilidad, el respeto, la responsabilidad, la justicia, la bondad y el civismo, sin interferir con los objetivos de la escuela, con el fin de lograr una educación integrada, desarrollando atributos positivos del carácter y destrezas sociales y emocionales, fundamentales para la vida cotidiana.

[gg] Establecerá los acuerdos necesarios con la Comisión de Educación Alternativa, como miembro de ésta, para facilitar la puesta en vigor de la Ley Habilitadora para el Desarrollo de la Educación Alternativa.

[hh] En conjunto con el(la) Secretario(a) del Departamento de Salud, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1, el (la) Jefe(a) del Cuerpo de Bomberos y con el(la) Presidente(a) de la Fundación A-Mar o cualquier otra organización sin fines de lucro afín a los propósitos de este inciso, diseñará y realizará  durante el mes de febrero de cada año, conocido como “Mes para la Prevención de Quemaduras y Niños Quemados”, una campaña de educación, prevención y orientación de las medidas de seguridad necesarias para evitar quemaduras, siempre que sus recursos económicos así lo permitan.

(ii) Desarrollará un programa sobre derechos humanos, civiles y constitucionales. En armonía con los incisos (b), (c), y (d) de este Artículo, dicho programa formará parte del currículo formal académico y será un curso electivo.

Como parte de los esfuerzos para implementar lo que en este inciso se dispone, el Secretario podrá recibir cooperación y asesoramiento voluntario, pro bono o remunerado de entidades como el Colegio de Abogados de Puerto Rico, la Asociación de Abogados de Puerto Rico, el “Federal Bar Association”, la Comisión de Derechos Civiles, Amnistía Internacional, las Facultades de Derecho de Puerto Rico, el Departamento de Justicia, así como de otras entidades o personas capacitadas para colaborar con la implantación y ejecución del plan para la enseñanza de los derechos humanos, civiles y constitucionales ordenado por esta Ley.

Este programa podrá ser complementado con el programa de orientación sobre la criminalidad, los hechos que constituyen delitos, y las penalidades que éstos conllevan dispuesto en el inciso (e) de este Artículo.

(jj) Establecerá acuerdos de colaboración con el Centro Nacional de Astronomía e Ionósfera (NAIC) y la Fundación Nacional de Ciencias (NSF), a los fines de que todos los estudiantes del Sistema de Educación de Puerto Rico tengan la oportunidad de visitar el Radiotelescopio de Arecibo y aprendan sobre la importancia de este, en la investigación científica a nivel mundial, y a su vez, esto los motive a reforzar los estudios en las ciencias y la astronomía, entre otras, a través del Programa “Hacer Nuestras Escuelas Divertidas a través de la Ciencia y la Astronomía”.  

(kk) Diseñará e integrará en el currículo del Programa de Salud Escolar, en todos los niveles, actividades escolares y módulos dirigidos a brindarle al estudiantado de la corriente regular, la oportunidad de adquirir conocimientos, habilidades y destrezas de vida que les orienten con respecto a las condiciones de salud o trastornos del desarrollo que afectan el aprendizaje de los estudiantes de educación especial, con el propósito de sensibilizarlos y crearles empatía con miras a aumentar el conocimiento general sobre sus problemáticas y evitar el discrimen y aislamiento de esta población y los daños a su autoestima.

(ll) Incluirá en su currículo de enseñanza temas orientados a la planificación y el manejo de las finanzas, incluyendo pero sin limitarse a, manejo de deudas, ahorro, manejo e importancia del crédito, compra de hogar, prevención de fraude y planificación del retiro.”

(mm) Diseñará e integrará en el  currículo general de enseñanza, en todos los niveles, módulos orientados a la prevención del suicidio.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 6.3; 2000, Núm. 23, adicionado inciso (v); 2002, Núm. 146 enmendó los incisos (c) y (t); 2000, ley 429 adiciona el inciso (e) y se renumeran los siguientes;  2001, Núm. 46 adiciona el inciso (e) y se renumeran los siguientes; 2001, Núm. 192  adiciona inciso ([y]; 2002, Núm. 88 adiciona el inciso [z]; 2002, Núm. 237 adiciona el inciso (k) y renumera los siguientes; 2003, Núm. 242, enmienda en general el inciso (i), en la ley dice inciso (9); Mayo 26, 2006, Núm. 108, art. 1, adiciona el inciso (bb); Noviembre 2, 2007, Núm. 160, art. 1, enmienda el inciso (k); Agosto 16, 2009, Núm. 76, art. 2, enmienda el inciso (q); Noviembre 21, 2011, Núm. 224, art. 1, añade el inciso (cc); Junio 13, 2012, Núm. 110, art. 1, efectiva el 1 de julio de 2012; Agosto 7, 2012, Núm. 160, art. 2, añade un nuevo inciso (ee), efectiva el 1 de julio de 2012; Agosto 25, 2012, Núm. 213, art. 6, enmienda el inciso (x) y añade un nuevo inciso (gg), renumerado por editor como inciso [ff]; Septiembre 29, 2012, Núm. 277, art. 1, añade un nuevo inciso (ee) renumerado por editor como inciso [gg]; Noviembre 20, 2015, Núm. 190, enmienda el inciso (g) en términos generales; Diciembre 7, 2015, Núm. 204, art. 1, añade el inciso (hh); Agosto 9, 2016, Núm. 152, art. 1, añade un segundo párrafo al inciso (e); Agosto 7, 2017, Núm. 88, sec. 1, añade un nuevo inciso (jj); Agosto 7, 2017, Núm. 89, sec. 1, añade un nuevo inciso (ii); Enero 21, 2018, Núm. 14, art. 1, añade un nuevo inciso (mm); Enero 21, 2018, Núm. 18, art. 1, añade un nuevo inciso (g) y redesignan los incisos (g) a la (jj) como (h) a la (kk); Enero 21, 2018, Núm. 19, art. 1, añade el inciso (ll); Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 6.04.- [Derogado] Facultades y Obligaciones del Secretario en el Ámbito Administrativo. (3 L.P.R.A. sec. 145u)

       En su función de Director Administrativo del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario:

a. Adoptará la fórmula para determinar el presupuesto de las escuelas del Sistema de Educación Pública.  La fórmula tomará en consideración el nivel de los ofrecimientos de la escuela; su matrícula; la naturaleza de sus programas; la antigüedad de su facultad; el estado de sus instalaciones; y cualquier otra condición que pueda reflejarse en los costos de funcionamiento de la escuela.

b.  Diseñará y establecerá sistemas de auditoría para constatar regularmente la legalidad de los desembolsos de las escuelas.

c.   Formulará las normas relacionadas con la administración de personal de las escuelas como parte del Reglamento de Personal del Departamento y fiscalizará su cumplimiento.

d.  Establecerá las normas referentes a las compras y suministros de las escuelas como parte del Reglamento de Compras y Suministros del Departamento.

e.   Establecerá programas de gerencia escolar para capacitar al personal directivo y administrativo de las escuelas en las áreas de preparación y manejo de presupuesto, administración de personal, auditoría fiscal y cualquier otra área administrativa que  considere esencial para la buena administración del Sistema de Educación Pública.

f. Implantará un proceso de ventilación de querellas y apelaciones para resolver reclamaciones de miembros del personal docente y no docente por acciones y omisiones de funcionarios de las escuelas.

g. Promulgará un Reglamento de Disciplina Escolar con el fin de asegurar el desarrollo ininterrumpido de las labores del Sistema. El reglamento establecerá normas de comportamiento para el personal docente y administrativo del Departamento, para los estudiantes y para los visitantes de las escuelas.

h. Establecerá un plan estratégico de manejo de crisis ante incidentes de violencia o situaciones que puedan desencadenar la misma en los planteles escolares del Sistema, en coordinación con la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia Estatal para Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Departamento de Salud y cualesquiera otras agencias correspondientes.

i Adoptará un procedimiento de transición ordenado aplicable al puesto de Director Escolar de manera que, previo a que su ocupante cese en sus funciones o se mueva de puesto por ascenso, cambio o por cualquier otro mecanismo administrativo, esté obligado a compartir la información sobre los asuntos administrativos y fiscales que haya adquirido en el ejercicio de sus funciones con el Director Escolar entrante o con algún otro funcionario del Departamento, especialmente designado para ello, que luego pueda orientar al Director Escolar entrante. Entre otras cosas, este procedimiento debe requerir la preparación de un informe escrito y especificar los temas o asuntos mínimos que debe contener.

j. Administrará un sistema de personal basado en el principio de mérito para el personal docente y no docente del Departamento sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico"; nombrará el personal del Departamento conforme a la presente Ley y las demás leyes aplicables y adoptará un reglamento sobre las áreas esenciales del principio de mérito con sujeción al trámite dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

k.  Establecerá un registro especial para maestros de nivel pre-escolar a tercer grado, lo mismo que los registros de maestros para programas especiales y otros niveles del Sistema de Educación Pública, de conformidad con la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, sobre certificación de maestros y el  reglamento adoptado conforme a la misma.

l.  Nombrará el personal del Departamento, excepto el que designen los directores de escuela al amparo del Artículo 6.06 de esta Ley.

m. Adoptará un Reglamento de Compras y Suministros para el Departamento sin sujeción a las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 164 de 23 de junio de 1974, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".

n.  Preparará y administrará el Presupuesto del Departamento, así como los fondos de origen externo que se le asignaren a éste.

o.  Establecerá por reglamento un sistema de contabilidad y desembolsos para el Departamento, en armonía con la reglamentación establecida a estos fines con el Departamento de Hacienda.

p. Aprobará los proyectos y planos de construcción de planteles escolares y otras instalaciones del Sistema y contratará las obras de construcción o mejoras de las mismas con empresas públicas o privadas.

q. Celebrará contratos para la construcción y reacondicionamiento de planteles escolares y edificios del Departamento.

r. Autorizará el uso temporal y gratuito de instalaciones escolares para actividades educativas, recreativas, cívicas y culturales.

s. Podrá arrendar instalaciones escolares a entidades privadas a fin de que las mismas se utilicen, fuera del horario regular de clases o durante los períodos de vacaciones, para la celebración de actividades o la prestación de servicios compatibles con la actividad educativa y la política pública establecida por esta Ley.

t.  Establecerá mediante reglamento las condiciones, las garantías y los términos económicos de los arrendamientos de instalaciones escolares.

u. Concertará acuerdos, contratos y convenios con agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios, así como con agencias e instrumentalidades del Gobierno Federal o los Gobiernos Estatales y Locales de Estados Unidos o con personas o entidades privadas, a efectos de implantar esta Ley o lograr sus propósitos.

v. Contratará servicios de transportación escolar por términos no mayores de tres (3) años, sujeta su efectividad a la disponibilidad de fondos y a la cubierta de una póliza de responsabilidad pública sufragada por el contratista.

w. Aceptará donaciones en bienes, servicios o dinero de organismos gubernamentales locales, estatales o federales, lo mismo que de personas o instituciones privadas, sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958,  según enmendada, siempre que las donaciones no estuvieren sujetas a condiciones que afecten el funcionamiento del Sistema de Educación Pública. Cuando estas donaciones fueren condicionadas estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 57 del 19 de junio de 1958, según enmendada.

x. Tomará juramentos y declaraciones juradas relacionadas con asuntos relacionados con esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma.

y. Someterá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la labor del Departamento.

z. Adoptará y formulará las normas referentes a los proyectos y propuestas de los municipios, otras agencias gubernamentales, empresas privadas y las comunidades que garanticen el bienestar, desarrollo y seguridad de la comunidad escolar. A estos efectos podrá concertar acuerdos, contratos y convenios que voluntariamente se deseen implantar en los planteles. En ningún caso se utilizará dinero público para el auspicio de escuelas privadas en detrimento de las escuelas públicas.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 6.04; 2002, Núm. 235; 2003, Núm. 176; Junio 30, 2008, Núm. 102, art. 1, añade el inciso (i) y renumera los incisos (i) a (y) como incisos (j) a (z); Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)  

Artículo 6.05.- [Derogado] Delegación de Funciones en Funcionarios Subalternos. (3 L.P.R.A. sec. 145v)

       El Secretario podrá delegar facultades que esta Ley le confiere a funcionarios subalternos, excepto las que se refieren a la cancelación de Cartas Constitutivas de escuelas y a la aprobación, revisión y derogación de normas y reglamentos para el gobierno del Sistema de Educación Pública.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 6.05; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 6.06.- [Derogado] Delegación de Funciones en Directores de Escuela. (3 L.P.R.A. sec. 145w)

       En la Carta Constitutiva emitida para cada escuela, el Secretario establecerá los términos y condiciones bajo los cuales los directores ejercerán las facultades y poderes que esta Ley, les otorga a efectos de realizar compras, administrar los presupuestos y nombrar el personal docente de sus respectivas escuelas.  El Secretario podrá revocar dichas facultades y poderes, en todo o en parte, cuando existan razones que aconsejen tal acción.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 6.06; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 6.07.- [Derogado] Programa de Alianza Corporativa. (3 L.P.R.A. sec. 145w-1)

Se establece, adscrito a la Oficina del Secretario del Departamento, el “Programa de Alianzas Corporativas con las Comunidades Escolares”, el cual tendrá el propósito de permitir a cualquier corporación o sociedad que interese desarrollar proyectos de responsabilidad social empresarial con las escuelas públicas de Puerto Rico, brindar sus servicios gratuitamente en tareas docentes y no docentes, de acuerdo con sus habilidades, destrezas, conocimientos, estudios y capacidades.

 

Sin que se entienda como una limitación, aquellas corporaciones o sociedades que participen del programa aquí creado, podrán prestar servicios variados, tales como:

(a) Aportar, mediante donativo, o invertir directamente para el mejoramiento de la planta física de una escuela pública o la ampliación, remodelación o remozamiento de una de estas;

(b) Cooperar, mediante donativo, o invertir directamente en los planes diseñados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas (OMEP) o por la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), según aplique, para el mantenimiento de la planta física de las escuelas públicas;

(c) Otorgar auspicios para causas benéficas de la comunidad escolar;

(d) Prestar sus recursos humanos para brindar servicios como tutores, ayudantes de maestros, coordinando actividades escolares, ofrecer servicios en el comedor escolar y en seguridad;

(e) Facilitar sus recursos técnicos o de información para actividades relacionadas con la docencia y la administración de un plantel escolar; y

(f) Consentir el uso de sus instalaciones físicas como laboratorios ideales para la realización de internados y prácticas de estudiantes, y para el adiestramiento del personal docente y no docente del Departamento.

 

Las personas que presten sus servicios en las escuelas públicas, por virtud de laborar en una corporación o sociedad participante de este programa, bajo ningún concepto, se les considerarán empleados del Departamento de Educación, por lo cual no acumularán en su beneficio ningún derecho propio de la relación empleado-patrono que impere en la Agencia.

Será responsabilidad de toda corporación o sociedad participante del programa, procurar que las personas que asignen para voluntariamente brindar sus servicios en las escuelas, ostenten una cubierta de protección suscrita con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, de conformidad con la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”.

 

El Secretario del  Departamento de Educación dispondrá por reglamento las normas que regirán el programa aquí establecido.

(Julio 15, 1999, Núm. 149; Junio 15, 2015, Núm. 110, art. 1, añade este nuevo art. 6.07; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

CAPITULO VII LOS FACILITADORES DE LA ESCUELA

Artículo 7.01.- [Derogado] Función del Facilitador. (3 L.P.R.A. sec. 145x)

      Los facilitadores darán servicio de apoyo a la docencia y asesorarán sobre asuntos administrativos cuando lo requieran las escuelas a través de sus directores o cuando el funcionamiento escolar lo requiera.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 7.01; Noviembre 21, 2011, Núm. 224, art. 2; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 7.02.- [Derogado] Asignación de Tareas. (3 L.P.R.A. sec. 145y)

       Las tareas correspondientes a los facilitadores se agruparán bajo dos categorías:

       a. Facilitación administrativa y gerencial; y,

       b. facilitación académica o docente.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 7.02; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 7.03. -[Derogado] Facilitación Administrativa y Gerencial. (3 L.P.R.A. sec. 145z)

       Las tareas de facilitación administrativa y gerencial consistirán en:

a. Organizar e impartir programas de capacitación para el personal directivo y administrativo de las escuelas en las áreas de preparación y administración de presupuestos; administración de personal; procedimientos de compra; y auditoría fiscal.

b.  Coordinar los servicios de transportación y comedor escolar.

c.  Analizar problemas administrativos específicos de las escuelas y recomendar maneras de enfrentarlos.

d. Brindar asesoramiento sobre la aplicación de normas de disciplina en las escuelas y los procedimientos relacionados con las mismas.

e. Coordinar actividades recreativas, deportivas, culturales y académicas entre las escuelas.

f. Gestionar servicios profesionales especializados para niños con impedimentos.

g. Mantener los registros de maestros establecidos al amparo de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, sobre certificación de maestros, y asesorar a los directores de escuela sobre su utilización.

h. Asesorar a los directores sobre servicios y sistemas de seguridad para las escuelas.

i. Cualesquiera otras funciones administrativas que delegue el Secretario.

       Las tareas de facilitación administrativa y gerencial se realizarán a través de las regiones educativas, que responderán directamente al Sub-secretario para Asuntos de Administración del Departamento. El Secretario dispondrá sobre la organización y el funcionamiento de las regiones educativas mediante reglamento.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 7.03; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 7.04.- [Derogado] Facilitación Docente y Académica. (3 L.P.R.A. sec. 145aa)

       Las tareas de facilitación docente y académica consistirán en:

a. Asesorar a directores y maestros sobre el diseño de programas ajustados a las necesidades y experiencias de los estudiantes.

b.  Asesorar a los maestros sobre métodos de enseñanza, así como sobre la preparación de materiales y el uso de equipos para la docencia.

c. Proveer orientación sobre la preparación de planes de enseñanza individualizada.

d.   Impartir programas de mejoramiento profesional para el personal docente y el personal de apoyo a la docencia de las escuelas.

e.   Asesorar a los directores y los consejos escolares sobre formas de evaluar el desempeño de maestros.

f. Colaborar con los directores de escuelas en la preparación de programas para  estudiantes con rezago académico o en riesgo de abandonar la escuela.

g. Orientar a los maestros sobre procedimientos para evaluar el aprovechamiento de los estudiantes.

h. Asesorar a directores y maestros sobre el diseño de cursos especiales para   alumnos de alto rendimiento académico o con habilidades especiales.

i. Dirigir los centros de desarrollo profesional que establezca el Secretario. 

       Las tareas de facilitación docente y académica se realizarán en los distritos escolares bajo la dirección de superintendentes, que responderán directamente al Sub-secretario para Asuntos Académicos del Departamento. El Secretario dispondrá sobre la organización y el funcionamiento de los distritos mediante reglamento.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 7.04; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 7.05.- [Derogado] Regiones y Distritos: Otras Funciones. (3 L.P.R.A. sec. 145bb)

       Las oficinas regionales y de distritos escolares podrán realizar, aparte de las tareas de facilitación previstas en esta Ley, otras funciones que el Secretario les delegue en ánimo de agilizar y descentralizar la operación del Departamento. Las tareas que a ese efecto delegue el Secretario se mantendrán separadas de las de facilitación y no podrán incidir, afectar o menoscabar la autonomía de las escuelas.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 7.05; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 7.06.- [Derogado] Revisión de Funciones de Facilitadores. (3 L.P.R.A. sec. 145cc)

       El Secretario revisará de tiempo en tiempo las funciones de los facilitadores para ajustarlas a las necesidades cambiantes del Sistema de Educación Pública.   Las revisiones que a ese efecto se hagan mantendrán la función facilitadora dentro de los límites que establece el Artículo 7.01 de esta Ley.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 7.06; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 7.07.- [Derogado] Instituto de Capacitación Administrativa y Asesoramiento a Escuelas. (3 L.P.R.A. sec. 145dd)

       Los funcionarios y empleados del Instituto de Reforma Educativa se reubicarán dentro de un Instituto de Capacitación Administrativa y Asesoramiento a Escuelas, a ser establecido en la Oficina del Secretario. El Secretario determinará por reglamento las funciones que tendrá dicho Instituto. 

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 7.07; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

 Capítulo VIII-LOS PSICOLOGOS Y PSICOLOGAS DE LA ESCUELA

Artículo 8.01-[Derogado] Funciones del Psicólogo y la Psicóloga. (3 L.P.R.A. sec. 146)

        Los Psicólogos o Psicólogas de las escuelas darán apoyo y servicios tanto al personal docente como al estudiantado directamente.  Deberán hacer evaluaciones en el área académica (de aprovechamiento y conocimiento), en las áreas intelectual y emocional.  Además generará un perfil del estudiante, tanto de sus limitaciones como de sus fortalezas.  Esto tendrá el propósito de ayudar al maestro o maestra a utilizar estrategias que ayuden al estudiante en el proceso de aprendizaje.  Será consultor/a de los maestros y maestras en la búsqueda de nuevas alternativas y facilitará las adaptaciones necesarias para beneficio del estudiante.

        Podra identificar posibles problemas del estudiante, intervenir con el mismo y si es necesario referir el caso a otros/as profesionales de la salud.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 8.01; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 8.02-[Derogado]Funciones. (3 L.P.R.A. sec. 146a)

El/La Psicólogo/a Escolar:

(a)    Desarrollará estrategias de prevención primaria y secundaria dentro del contexto escolar.

(b)   Identificará problemas de aprendizaje y de desarrollo en el estudiantado.

(c)    Participará en el trabajo interdisciplinario de equipo en el desarrollo, implantación y evaluación de programas en el sistema escolar.

(d)   Administrará e interpretará pruebas psicológicas, psicoeducativas, cuestionarias e inventarios.

(e)    Asesorará a maestros/as, padres y madres y administradores en el análisis, intervención e implantación de estrategias de intervención para la solución de problemas y conflictos escolares.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 8.02; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 8.03-[Derogado] Proporción. (3 L.P.R.A. sec. 146b)               

        Una vez comience la vigencia de esta ley, se crearán plazas para que haya un mínimo de cinco (5) Psicólogos Escolares en cada Región Educativa del Departamento de Educación.  Cada Psicólogo deberá visitar dos escuelas en la misma semana.

 

        Al cabo de los tres (3) años de la vigencia de esta Ley, deberían haberse creado las plazas necesarias para que hayan, al menos, cinco (5) Psicólogos Escolares en cada Distrito Escolar.  Al cabo de los diez (10) años de la vigencia de esta Ley, deberá haber un Psicólogo Escolar asignado a cada escuela de quinientos (500) estudiantes o menos.  Si el plantel escolar cuenta con más de quinientos (500) estudiantes deberá asignarse un Psicólogo Escolar adicional.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 8.03; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

CAPITULO IX  DEFINICION DE TERMINOS

Artículo 9.01.- [Derogado] Definiciones.- (3 L.P.R.A. sec. 143a)

A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

a.  Autonomía - Facultad que se le otorga a las escuelas de la comunidad para tomar decisiones sobre sus asuntos académicos, fiscales y administrativos dentro de los márgenes que señala esta Ley.

b. Carta Constitutiva - Documento oficial donde constan los términos y condiciones bajo los cuales se le concede autonomía a una escuela de la comunidad.

c.  Comunidad - Vecindarios comprendidos dentro del área servida por una escuela.

d. Currículo - Programa o plan de estudio de una escuela o temario de un curso o materia del mismo.

e.  Departamento -  El Departamento de Educación.

f.  Distrito- Unidad funcional del Departamento bajo la dirección de un Superintendente donde se desarrollan labores de facilitación acádemica en provecho de las escuelas comprendidas en su área geográfica.

g.  Director - Director de Escuela de la Comunidad.

h.  Docencia - Interacción entre maestros y estudiantes en el salón de clases o en cualquier otro lugar en que se ofrezca una lección.

i.   Escuela de la Comunidad - Comunidad de estudio formada por padres, estudiantes, maestros y personal de apoyo docente y administrativo que sirve a una comunidad y disfruta de autonomía.

j. Estudiante dotado. El niño o joven con un cociente intelectual igual o mayor de 130, que posee una capacidad social y cognitiva excepcional, por encima de su edad cronológica y superior a la de otros de su misma edad, experiencia o ambiente, y que exhibe y demuestra, mediante evaluaciones psicológicas y educativas realizadas por profesionales certificados por el Estado, alta capacidad intelectual, creativa, artística o de liderazgo, o en una o más áreas académicas específicas.

k.  Evaluación - Procedimiento para justipreciar el desempeño del personal docente y no docente de una escuela para los fines establecidos en esta Ley.

l. Facilitador - Funcionario de una región educativa o un distrito escolar que asesora a la escuela o a los maestros sobre cuestiones administrativas o académicas cuando se requieren sus servicios.

m.   Personal Docente - Los maestros, directores de escuela, bibliotecarios, orientadores, trabajadores sociales, y otro personal con funciones técnicas, administrativas y de supervisión en el Sistema, que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley.

n. Personal No Docente - Funcionarios o empleados no comprendidos en la categoría "docente".

o. Psicólogo Escolar- Los Psicólogos y las Psicólogas de las escuelas darán apoyo y servicios tanto al personal docente como al estudiantado directamente.  Su propósito es lograr que cada estudiante aprenda en un lugar seguro y saludable, donde se le nutra su proceso de desarrollo y crecimiento dentro de la realidad y capacidad de la escuela.  Podrá identificar posibles problemas del estudiante, intervenir con el mismo y si es necesario referir el caso a otros/as profesionales de la salud.

El solicitante a la plaza de Psicólogo Escolar deberá presentar una Certificación de la Junta Examinadora de Psicólogos, creada en virtud de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, que acredite que la persona tiene una concentración en Psicología Escolar o si es un Psicólogo con otra concentración, la Certificación deberá acreditar que tiene competencia en el área de Psicología Escolar, según lo determine el Reglamento de la Junta Examinadora.

p. Región- Unidad funcional del Departamento bajo la supervisión de un Director donde se desarrollan labores de facilitación administrativa en provecho de las escuelas comprendidas dentro de un área geográfica que abarca varios distritos.

q. Secretario - El Secretario de Educación de Puerto Rico.

r. Sistema - El Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

s.  Superintendente - Funcionario que dirige las tareas de facilitación docente y académica en un distrito escolar.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 9.01; 2000, Núm. 170, se renumera a artículo 9.1 y se adiciona el inciso (n) y se remuneran los siguientes; Agosto 6, 2012, Núm. 159, art. 6, añade un nuevo inciso j y renumera los siguientes; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)  

 CAPTITULO X DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10.01.- [Derogado] Protección de Derechos y Contratos. (3 L.P.R.A. sec. 146d)

       Ninguna disposición de esta Ley afectará derechos económicos de funcionarios y empleados que a la fecha de aprobación de la misma estuvieran laborando en el Departamento o en el Instituto de Reforma Educativa.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 9.01; 2000, Núm. 170 renumerado como Artículo 10.01; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 10.02.- [Derogado] Vigencia Provisional de Reglamentos. (3 L.P.R.A. sec. 146e)

       Las normas administrativas y los reglamentos en vigor a la fecha de vigencia de esta Ley continuarán en efecto hasta que sean derogados o enmendados, siempre que no sean incompatibles con disposiciones de esta Ley.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 9.02; 2000, Núm. 170 renumerado como Artículo 10.02; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 10.03.- [Derogado] Asignación de Fondos.

       Los recursos necesarios para la implantación de esta Ley se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos de Gobierno de Puerto Rico y serán administrados en su totalidad por el Secretario.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 9.03; 2000, Núm. 170 renumerado como Artículo 10.03; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 10.04.- [Derogado] Derogación de Leyes.-

       Se deroga la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, conocida como "Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad", según enmendada y la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado", y el Artículo 23 de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 9.04; 2000, Núm. 170 renumerado como Artículo 10.04; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 10.05.- [Derogado] Exención de Aplicación de Diversas Leyes a las Escuelas de la Comunidad.-

Las escuelas de la comunidad estarán exentas de la aplicación de las disposiciones de las siguientes leyes:

a.       Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".

b.      Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".

c.       Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".

d.      El Inciso B.2 del Artículo 3 de la Ley Núm. 143 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto", relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto.

e.       El Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado, que regula el recibo de compensaciones extraordinarias por funcionarios o empleados públicos.

f.        La Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada, que regula el recibo de donativos privados por instituciones públicas.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 9.05; 2000, Núm. 170, renumerado como Artículo 10.05; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 10.06.- [Derogado] Cláusula de Separabilidad.-

La inconstitucionalidad de alguna parte de esta Ley decretada por Tribunal competente no afectará las demás disposiciones de la misma, las cuales seguirán vigentes.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 9.06; 2000, Núm. 170, renumerado como Artículo 10.06; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

Artículo 10.06. – Derogado.

Artículo 10.07.- [Derogado] Vigencia.-

 Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

(Julio 15, 1999, Núm. 149, art. 9.07; 2000, Núm. 170 renumerado a Artículo 10.07; Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.05, deroga esta ley completa, efectiva 29 de marzo de 2018.)

  

Derogada

-2018, ley 85- Esta ley 149 de 1999, según enmendada fue deroga por la Ley Núm. 85 de 29 de marzo de 2018.

-Esta ley se deja publicada para casos pendientes y propósitos educativos.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


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