Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 051 CORPORACION PUBLICA V. UNION GENERAL DE TRABAJADORES 2002TSPR051

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Corporación de Puerto Rico para

la Difusión Pública

Peticionario

 

v.

 

Unión General de Trabajadores

Recurrida

 

Negociado de Conciliación y

Arbitraje

Agencia Administrativa

 

Certiorari

2002 TSPR 51

 

156 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-598

Fecha: 18/abril/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional I

Juez Ponente:                                        Hon. German J. Brau Ramírez

Abogada de la Parte Peticionaria:          Lcda. Marcelle D. Martell Jovet 

Abogados de la Parte Recurida:            Lcdo. Andrés Montañez Coss

                                                            Lcdo. Edwin Rivera Cintrón

                                                                                                                                               

 

Materia: Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje, Agravio de Naturaleza Continua, Laboral

 

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SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2002.

 

            Nos corresponde resolver si la violación alegada en una querella radicada por la Unión General de Trabajadores en contra de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública constituía un agravio de naturaleza continua y, por ende, era arbitrable ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

I

            La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, en adelante la Corporación, y la Unión General de Trabajadores, en adelante la U.G.T., suscribieron un Convenio Colectivo el 8 de


diciembre de 1994, con vigencia de cuatro (4) años.[1]   Mediante el aludido Convenio, la Corporación reconocía que la U.G.T. era la representante exclusiva de los empleados comprendidos en las unidades apropiadas definidas en el mismo, a los fines de negociar sus salarios, las horas de trabajo, sus beneficios marginales, los términos y condiciones de trabajo y el cumplimiento de sus términos.[2]

            El Artículo VIII del Convenio establecía el procedimiento a seguirse para el trámite de las quejas y los agravios, así como para someterse al proceso de arbitraje.  Dicho artículo disponía que todo empleado que se considerara perjudicado por alguna acción de la Corporación, debía presentar su queja ante su supervisor inmediato, por sí mismo o a través del delegado de la U.G.T., dentro del término de siete (7) días laborables desde la ocurrencia de los hechos que dieron margen al agravio.[3]  El supervisor inmediato tendría, a su vez, siete (7) días laborables para dar su contestación a la queja.[4]  En caso de que el supervisor no contestara la queja o si habiéndola contestado, a juicio del empleado o la U.G.T., esta contestación no hubiese sido satisfactoria, cualquiera de las partes antes mencionadas radicaría por escrito su agravio ante el Director de Recursos Humanos de la Corporación, dentro de un término de diez (10) días laborables.[5]  El Director de Recursos Humanos debía dar su contestación dentro de diez (10) días laborables.[6]  De no resolverse satisfactoriamente la controversia en las etapas anteriores, las partes individual o colectivamente procederían a radicar por escrito una solicitud para someter la querella al procedimiento de arbitraje, ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.[7]

            Cabe señalar, que la Sección 7 del Artículo VIII del Convenio disponía expresamente que todos los términos establecidos en dicho artículo serían "improrrogables y jurisdiccionales para todas las partes", excepto que la Corporación y la U.G.T decidieran por acuerdo suscrito por ambas extender cualquier término.[8]

            La Corporación concedió un aumento de sueldo por mérito a ciertos empleados unionados, a ser efectivo el 1 de septiembre de 1996.[9]  Los empleados no beneficiados por dicho aumento de sueldo se enteraron de la concesión salarial el 16 de septiembre de 1996.[10]  El señor Alberto Garcias fue uno de los empleados no beneficiados por el aumento de sueldo.  El 20 de septiembre de 1996, éste último envió una carta a su supervisor inmediato quejándose de su exclusión en la concesión de aumento de sueldo.[11]  El 1 de octubre de 1996, la Corporación envió una carta a la U.G.T. notificándole oficialmente los aumentos concedidos.[12]  Esta carta fue recibida por la U.G.T. el 7 de octubre de 1996.[13]  La U.G.T., en representación de sus unionados, inició el 15 de noviembre de 1996 el procedimiento formal de quejas y agravios ante el Gerente de Producción de la Corporación.  Mediante carta a esos efectos, cuestionó la actuación de la Corporación de conceder aumentos de salarios por mérito a ciertos empleados del Departamento de Servicios Creativos y no a otros empleados de la misma área de trabajo.[14]  El 2 de diciembre de 1996 la Corporación replicó y adujo que la querella presentada por la U.G.T. no era arbitrable, toda vez que la misma fue radicada fuera del término de siete (7) días que establecía el mencionado Artículo VIII del Convenio Colectivo para iniciar el procedimiento de quejas y agravios.[15]  El 3 de diciembre de 1996 la U.G.T. acudió mediante carta al Director de Recursos Humanos de la Corporación, conforme al trámite contemplado en el Convenio Colectivo.[16]  La Corporación se reafirmó en su planteamiento de que la querella no era arbitrable, por haber sido presentada tardíamente.[17]  La U.G.T. le solicitó al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos someter tal controversia al proceso de arbitraje.  Las partes acordaron que un árbitro de dicho organismo determinara si la querella radicada era arbitrable procesalmente.[18]

            El 22 de junio de 1999, la árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje emitió un laudo, concluyendo que el señor Alberto Garcías había sido el único reclamante que había radicado su reclamación durante el período de tiempo dispuesto en el Convenio Colectivo.[19]  Concluyó, además, que los demás querellantes presentaron su reclamación fuera del período de siete (7) días prescrito en el Convenio Colectivo.  No obstante, determinó que la querella de la U.G.T. era arbitrable.  Fundamentó su determinación en la naturaleza continua del agravio.[20]  Inconforme con esta determinación, la Corporación acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, alegando que la querella instada por la U.G.T. fue presentada fuera del término fatal provisto en el Convenio Colectivo.[21]  El 2 de noviembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia revocó el laudo de arbitraje emitido.[22]  Determinó que la querella se presentó fuera del término fatal y jurisdiccional de siete (7) días establecido en la Sección 2 del Artículo VIII del Convenio Colectivo, por lo que la árbitro carecía de jurisdicción para entender en la controversia.  Concluyó, asimismo, que el aumento de sueldo concedido constituía un solo acto, no varios actos continuados.  La resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia no contiene mención alguna referente a la reclamación presentada personalmente por el señor Alberto Garcías el 20 de septiembre de 1996.[23]

            La U.G.T. acudió, mediante recurso de Certiorari, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.  Dicho foro apelativo expidió el auto solicitado y dictó sentencia el 24 de mayo del 2000, revocando la resolución recurrida.[24]  Concluyó que la controversia era arbitrable, porque se trataba de un agravio continuo.[25]  A tenor con lo anterior, determinó que la U.G.T. podía utilizar el procedimiento de arbitraje para reclamar el pago de los salarios devengados a partir del 15 de noviembre de 1996, fecha en que presentó formalmente la querella de sus unionados.[26]

Inconforme, la Corporación acudió ante nos el 5 de julio del 2000, mediante recurso de Certiorari, señalando la comisión por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de los errores siguientes:

1. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LA QUERELLA PRESENTADA POR LA UNIÓN ERA PROCESALMENTE ARBITRABLE, TODA VEZ QUE LA ARBITRO CARECIA DE JURISDICCIÓN PARA ENTENDER EN LA MISMA.

 

2. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN CONTINUA EN LO QUE RESPECTA A LOS AUMENTOS POR MERITO A PERSONAL UNIONADO, AUN CUANDO NO EXISTE PRECEDENTE ALGUNO PARA ELLO EN NUESTRA JURISDICCIÓN, IGNORANDO ASI LOS TERMINOS CLAROS DE NATURALEZA JURISDICCIONAL E IMPRORROGABLE PROVISTOS POR EL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE ENTRE LAS PARTES.

 

Con la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.

II

Los aumentos por mérito concedidos no estaban contemplados en el Convenio Colectivo aprobado, vigente y aplicable a la controversia de autos.  La decisión patronal de concederlos no constituye una violación de carácter continuo al Convenio Colectivo, porque dichos aumentos no estaban contemplados en el mismo.  No estando contemplados los referidos aumentos por mérito en el Convenio Colectivo, su concesión era prerrogativa discrecional de la gerencia.  La decisión de concederlos constituyó un solo acto o acción única, que tuvo la consecuencia de procurar mayores ingresos a ciertos empleados.[27]  Si la U.G.T. quería cuestionar los aumentos concedidos, debía cumplir con los pasos y términos específicos contemplados en el proceso de ventilación de quejas, agravios y arbitraje para el encausamiento de las querellas.  Esta última no cumplió con presentar la querella dentro del término de siete (7) días laborables para iniciar el primer paso del procedimiento desde la ocurrencia del hecho que dio margen al agravio.  Por lo tanto, la querella presentada por la U.G.T. no era arbitrable procesalmente.

Concluimos que el señor Alberto Garcias cumplió con el paso inicial del procedimiento de quejas, agravios y arbitraje del Convenio Colectivo.  Su queja fue presentada oportunamente y, por ende, es arbitrable procesalmente.

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.  Se mantiene en todo su vigor y efecto lo dictaminado por el árbitro en el laudo de arbitraje, a los efectos de que el señor Alberto Garcias presentó su reclamación oportunamente, a tenor con lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión de Conformidad, a la que se unió el Juez Asociado señor Corrada del Río.  El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López concurren sin opinión escrita.  La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton disienten sin opinión escrita.  El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente con opinión escrita.  Todos los Jueces intervienen en el presente caso, por Regla de Necesidad.

 

                                                            Patricia Otón Olivieri

                                                Secretaria del Tribunal Supremo

 

Vea Opinión de Conformidad y Opinión de Disidente

 

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Notas al calce

 

[1] Apéndice I de la petición de Certiorari, pág. 3; Apéndice II, Íd., pág. 109.

 

[2] Apéndice II de la petición de Certiorari, pág. 52.  El Artículo V del Convenio Colectivo establecía quiénes eran los empleados cubiertos por el mismo.  Éstos eran los empleados de Producción, Mantenimiento y Oficina, así como el personal Profesional y Técnico de la Corporación.

 

[3] Íd., págs. 55-56.

 

[4] Íd., pág. 56.

[5] Íd.

 

[6] Íd.

 

[7] Íd.

 

[8] Íd., pág. 57.

 

[9] Apéndice I de la petición de Certiorari, pág. 5.

 

[10] Apéndice II, Íd., pág. 129.

 

[11] Íd., pág. 118.  El señor Alberto Garcías realizó su reclamación dentro del término de siete (7) días dispuesto en el Convenio Colectivo para así hacerlo.

 

[12] Íd., pág. 119.

 

[13] Íd., pág. 130.

 

[14] Íd., pág. 121.  En la carta de la U.G.T. se establecía que los querellantes eran los técnicos de estudio de televisión: José I. Corraliza, Alberto Garcías, Luis Rolón y otros.

 

[15] Íd., págs. 122-123.

 

[16] Íd., pág. 124.

 

[17] Íd., págs. 125-126.

 

[18] Íd., pág. 129.

 

[19] Íd., pág. 131.

 

[20] Íd., pág. 132.

 

[21] Íd., págs. 133-148.

 

[22] Íd., págs. 169-174.

 

[23] La reclamación realizada personalmente por el señor Garcias fue presentada oportunamente.  Los planteamientos de la Corporación iban dirigidos a la reclamación realizada por la U.G.T., en representación de los empleados, el 15 de noviembre de 1996.

 

[24] Apéndice I de la petición de Certiorari, págs. 1-16.  El Tribunal de Circuito de Apelaciones expresó lo siguiente:

 

A pesar de que prácticamente ninguno de los querellantes, con excepción del señor Alberto Garcias, había presentado su querella dentro del término de siete (7) días laborables establecido en el Artículo VIII del convenio, el árbitro determinó que la querella de la Unión sí era arbitrable procesalmente. Admitió el planteamiento de la Unión de que el agravio en cuestión era de naturaleza continua, ya que "por ser una reclamación de salarios, cada día de pago en que no se haya concedido el aumento, surge nuevamente la causa de acción".

 

[25] Íd., pág. 15.

 

 

[26] Íd., pág. 16.

 

[27] J.R.T. v. A.E.E., 113 D.P.R. 564 (1982).