2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015


 2015 DTS 025 PUEBLO V. SANCHEZ VALLE Y OTROS 2015TSPR025

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión del Tribunal Supremo y otros Votos:

-1. Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

-2. Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. 

 

Opinión Concurrente emitida por la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA a la cual se une la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a ­­­20 de marzo de 2015.

            Coincido con la Opinión mayoritaria de este Tribunal en que un individuo no debe ser juzgado en nuestros tribunales por el mismo delito por el cual ya fue juzgado en un tribunal federal. Sostengo lo anterior, no al amparo de la protección contra la doble exposición de la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, sino en virtud de la protección fundamental contra la doble exposición reconocida por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Lo que me parece insostenible es el razonamiento en el que se apoya la Opinión, una interpretación totalmente descontextualizada, no sólo de nuestra historia constitucional, sino de los fundamentos de la doctrina de la doble soberanía en la jurisprudencia federal.

            La Mayoría razona que Puerto Rico carece de autoridad para encausar a los dos peticionarios porque “no tiene una soberanía primigenia, separada de la del gobierno federal” y porque “la creación del gobierno del Estado Libre Asociado no cambió esa realidad jurídica objetiva”.[1] Para evitar esto, según su análisis, tendríamos que haber sido como las tribus indígenas de Norteamérica o ser un estado federado. La Opinión se equivoca en su análisis de nuestra historia constitucional y relación actual con Estados Unidos. Esa historia demuestra que Puerto Rico tiene suficiente soberanía para procesar a los peticionarios nuevamente al amparo de nuestra legislación penal.

            Esa historia también revela que cuando el Pueblo de Puerto Rico reclamó y asumió el poder para crear y castigar delitos al adoptar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, decidió ejercerlo responsablemente, limitándolo según el principio que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y, particularmente, nuestros derechos fundamentales, el respeto a la dignidad humana.[2] En su afán por desmerecer el espíritu de nuestra Constitución y nuestra gesta de afirmación nacional, la Mayoría hace caso omiso de la verdadera controversia que nos plantea este caso: la incompatibilidad esencial entre la posibilidad de enjuiciar a un individuo dos veces por los mismos hechos delictivos y el principio esencial normativo de la Constitución de Puerto Rico, la inviolabilidad de la dignidad del ser humano.

            Consecuentemente, hoy concurro con el resultado de la Opinión mayoritaria, no porque Puerto Rico carezca de soberanía para encausar a los recurrentes, sino porque hacerlo en circunstancias como las de este caso violaría la protección contra la doble exposición que les garantiza nuestra Constitución.[3]

                                                                  I

            La Opinión mayoritaria relata adecuadamente el trámite procesal de los recursos de epígrafe. Destacamos, sin embargo, el hecho de que en ambos casos el Tribunal de Primera Instancia desestimó todas las denuncias contra los peticionarios tras razonar que a pesar de lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Castro García, Puerto Rico no posee soberanía propia y distinta a la del Gobierno federal, ya que ambos derivan su poder para encausar a sus ciudadanos de la misma fuente: el Congreso de Estados Unidos.[4] Por lo tanto, el foro primario concluyó que someter a los peticionarios a un juicio criminal por los mismos hechos ya adjudicados en el Tribunal de Distrito federal violaría la protección constitucional contra la doble exposición.

            El Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revisión de ambas desestimaciones. El Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos y revocó la desestimación de las denuncias por entender que según el estado de derecho vigente en Puerto Rico pronunciado en Pueblo v. Castro García, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno federal constituyen soberanías distintas y separadas, y cuentan con autoridad independiente para proscribir y castigar la conducta delictiva de sus ciudadanos.[5]

Inconformes, tanto el señor Sánchez Valle como el señor Gómez Vázquez presentaron recursos de certiorari ante este Tribunal. Expedimos ambos recursos y los consolidamos por tratarse de la misma controversia.

 

II

La protección contra la doble exposición es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, pues la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado prohíbe que un ciudadano sea castigado dos veces por el mismo hecho delictivo.[6] Esta disposición se deriva de la protección similar que otorga la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, la cual provee el contenido mínimo que debe otorgar nuestra protección constitucional.[7]

La protección constitucional contra la doble exposición encarna unos principios con raíces profundas en la historia de la civilización occidental.[8] El Derecho Romano, al igual que derecho griego y el derecho canónico, protegían al individuo de procedimientos y castigos múltiples por el mismo delito o infracción.[9] Aunque se desconocen los orígenes precisos de la protección contra la doble exposición en el common law, para mediados del siglo XIII ya se reconocía cierto tipo de protección contra la doble exposición.[10] La jurisprudencia inglesa desarrolló este concepto en dos defensas, autrefois acquit (absolución previa) y autrefois convict (convicción previa). Ya para el Siglo XVIII, el comentarista Blackstone expresó que el principio de que ningún ser humano arriesgará su cuerpo más de una vez por la misma ofensa constituía una “máxima universal del derecho común”.[11]

En Estados Unidos, los principios que eventualmente informaron la redacción de la Quinta Enmienda estaban presentes en las colonias desde el siglo XVI, cuando varias reconocieron estatutariamente la protección contra la doble exposición.[12]  En 1784, New Hampshire fue el primer estado en incluir la protección contra la doble exposición en su constitución, aun antes de que se adoptara la Constitución de Estados Unidos en 1789 y se ratificara la Quinta Enmienda de la Constitución federal en 1791.[13]

Éstos son los antecedentes históricos de la protección que brinda la sección 11 de nuestra Carta de Derechos. La protección que otorga nuestra Constitución es una criatura del common law, o derecho común angloamericano, incorporada al Derecho puertorriqueño como resultado de nuestra relación con Estados Unidos. Por lo tanto, este es particularmente importante como fuente para interpretar su alcance.[14]

A

La protección constitucional contra la doble exposición se fundamenta en varias consideraciones de política pública. Intenta evitar que el gobierno tenga una segunda oportunidad para encausar a un individuo con el beneficio del conocimiento estratégico y sustantivo que pudo adquirir sobre la defensa del acusado en el primer procedimiento. También evita que el individuo sea sometido a procesos múltiples, protegiéndolo de ser hostigado por el estado y vivir ansioso ante la incertidumbre de que pueda ser encontrado culpable en cualquier ocasión, aun siendo inocente o absuelto de responsabilidad. Permitir que el Estado utilice todos sus recursos y poderes contra una persona supuestamente autor de un delito en repetidas ocasiones y sin restricción alguna constituiría un abuso de poder.[15] En fin, esta disposición protege al individuo al limitar el ejercicio del enorme poder punitivo del Estado.

La garantía constitucional contra la doble exposición brinda cuatro tipos de protecciones: a no ser expuesto a otro procedimiento criminal tras ser absuelto por la misma ofensa; a no ser expuesto tras ser convicto por la misma ofensa; a no ser expuesto tras iniciarse un juicio por la misma ofensa; y a no ser castigado múltiples veces por la misma ofensa. Es decir, protege a las personas contra castigos y procedimientos múltiples por la misma conducta delictiva.[16]

El requisito principal que activa la protección contra la doble exposición es que ambos procedimientos sean un intento de encausar o castigar al ciudadano por el mismo delito. Si se le intenta castigar por delitos distintos, no aplica la protección constitucional contra la doble exposición, aunque el ciudadano podría estar cobijado por protecciones estatutarias que encarnan los mismos principios de política pública, como la figura del concurso de delitos.[17]

Al evaluar si la persona fue expuesta dos veces por el mismo delito, los tribunales deben aplicar el criterio enunciado en Blockburger v. US: dos delitos no son los mismos si cada uno requiere prueba que el otro no requiere.[18] Así, el tribunal deberá comparar la definición de los delitos en controversia para determinar si los elementos que deben probarse son los mismos. Si ese es el caso, se trata del mismo delito y se activa la protección constitucional contra la doble exposición. Igualmente, se activa dicha protección si uno de los delitos es un delito menor incluido en el otro.[19] En varias ocasiones hemos validado el criterio de Blockburger para determinar el alcance de la protección contra la doble exposición bajo nuestra Constitución, pues nuestro texto constitucional limita la protección al mismo delito.[20]

La Regla 64(e) de Procedimiento Criminal provee eficacia procesal a la garantía contra la doble exposición.[21] Para poder invocar la protección constitucional y solicitar la desestimación de una segunda denuncia o acusación, el acusado debe demostrar que se inició o celebró un primer juicio por el mismo delito por el cual se le acusa en el segundo procedimiento — o por un delito subsumido en éste. El primer juicio debió haberse celebrado ante un tribunal con jurisdicción y mediante un pliego acusatorio válido, y el procedimiento o sanción tiene que haber sido de naturaleza criminal.[22]

B

Tanto el artículo 5.01 de la Ley de Armas como el estatuto federal tipifican como delito el que una persona fabrique, importe o venda un arma de fuego sin poseer licencia para ello.[23] Ambos requieren que el Estado pruebe los mismos elementos delictivos — aunque en la jurisdicción federal también se requiere demostrar que la venta ocurrió en el comercio interestatal o internacional. Como bien señala la Opinión mayoritaria, uno de los delitos por los cuales se encausó a ambos peticionarios ante el Tribunal de Primera Instancia es un delito menor incluido en los delitos federales y constituyen el mismo delito bajo el criterio de Blockburger.[24] Consecuentemente, concurrimos con la Opinión mayoritaria en que solamente las denuncias por violaciones al Art. 5.01 están en conflicto con la protección constitucional contra la doble exposición, pues exponen a los recurrentes a un segundo procedimiento criminal y a la posibilidad de recibir un segundo castigo por la misma conducta delictiva castigada en el Tribunal de Distrito federal.[25]

Sin embargo, como los procedimientos criminales se iniciaron en los tribunales de dos jurisdicciones distintas — la del Gobierno federal de Estados Unidos y la del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico — debemos examinar la situación de los peticionarios a la luz de la doctrina de la doble soberanía.

III

A pesar de la primacía de los principios que encarnan las protecciones de la Quinta Enmienda en la estructura constitucional estadounidense, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha desarrollado una excepción a la prohibición contra la doble exposición: la doctrina de la doble soberanía. Según esta excepción, la protección constitucional contra la doble exposición de la Quinta Enmienda no aplica cuando dos soberanos distintos inician procedimientos criminales contra un ciudadano por el mismo delito.

Según ha expresado el Tribunal Supremo federal, como el delito es una ofensa contra la autoridad y dignidad de un soberano, al tipificar un delito el gobierno ejerce su propia soberanía. Cuando un mismo acto viola las leyes de dos soberanos ofende la paz y dignidad de cada uno y, por consiguiente, se cometen dos delitos distintos, aun cuando tengan los mismos elementos y se trate de los mismos hechos. Por tanto, como cada soberanía procesa al individuo por un delito distinto, la Quinta Enmienda no impide que el otro soberano inicie un segundo procedimiento criminal.[26]

Aunque el Tribunal Supremo aplicó esta doctrina por primera vez en el 1922, en US v. Lanza, sus cimientos se articularon en varias decisiones emitidas en el Siglo XIX.[27]

En Lanza, el Tribunal de Distrito federal desestimó cinco cargos contra varios ciudadanos por violaciones al National Prohibition Act, pues un tribunal del estado de Washington había condenado a estos ciudadanos por los mismos hechos y por delitos idénticos bajo la ley estatal.[28] No obstante, el Tribunal Supremo federal entendió que al tipificar la venta de alcohol y los demás delitos en controversia, Washington ejerció su propia soberanía y, por lo tanto, un poder independiente al del Gobierno federal para castigar los delitos.[29]

La doctrina de la doble soberanía parte de la concepción del delito como una ofensa cometida contra la soberanía del gobierno y descansa en la premisa de que los ciudadanos de Estados Unidos son a la misma vez ciudadanos de un Estado o territorio, por lo cual le deben lealtad a dos soberanos, cada uno con autoridad para castigarlo independientemente de cómo proceda el otro.[30] Por lo tanto, para propósitos de la prohibición contra la doble exposición y la excepción de la doble soberanía, un soberano es el cuerpo político con autoridad para definir qué conducta constituirá un delito.

Sin embargo, según la doctrina de la doble soberanía, no basta la mera autoridad para crear y castigar delitos, sino que ambas jurisdicciones tienen que derivar esa autoridad de fuentes distintas.[31] Serán consideradas soberanías distintas, para propósitos de la doctrina de la doble soberanía, si las entidades gubernamentales derivan su autoridad para castigar de fuentes distintas de poder.[32] Cuando se ha avalado la excepción de la doble soberanía, el Tribunal Supremo federal ha examinado si existe una autoridad soberana independiente para encausar, en lugar de analizar la naturaleza de las relaciones políticas entre ambas entidades.

El escrutinio de la fuente última del poder para definir y castigar delitos descansa en una ficción jurídica que permite el buen funcionamiento del federalismo estadounidense: dentro de un mismo territorio, soberano ante las demás naciones en el ámbito internacional, existen dos entidades políticas principales — los estados miembros de la Unión y el Gobierno federal — que ejercen poderes y competencias particulares, distribuidos a través de la Constitución federal. Esta distribución de poderes es más complicada que el simple binomio estado—Gobierno federal, pues dentro del territorio de Estados Unidos hay una pluralidad de entes políticos y jurisdicciones cuyos poderes a veces se superponen unos a otros, tales como el Distrito de Columbia, las tribus indígenas, los territorios, los enclaves militares y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros.[33] La historia y el desarrollo jurídico del federalismo estadounidense ofuscan la distinción entre la soberanía del Gobierno federal y la soberanía de las demás entidades políticas dentro de su territorio y bajo su control. Más allá, el acomodo federalista demuestra que dentro del sistema político y jurídico estadounidense no hay una concepción universal o singular de soberanía y que, por el contrario, coexisten una pluralidad de concepciones sobre la misma.

Cuando el Tribunal Supremo federal comenzó a desarrollar las bases de lo que luego se convertiría en la doctrina de la doble soberanía, no estaba claro cuáles entidades políticas dentro de Estados Unidos tenían atributos de soberano y cuáles no. En Moore v. Illinois, se habla indistintamente de estados y territorios de Estados Unidos expresando que un ciudadano le debe obediencia tanto a éstos como al Gobierno federal:

Every citizen of the United States is also a citizen of every State or territory. He may be said to owe allegiance to two sovereigns, and may be liable to punishment for an infraction on the laws of either. The same act may be an offence or transgression of the laws of both.[34] (Énfasis suplido).

 

A pesar de que en 1907 se resolvió, en Grafton, que los territorios no se consideran soberanos distintos al Gobierno federal, en 1959, tanto en Bartkus como Abatte, el Tribunal Supremo federal cita con aprobación las expresiones de Moore v. Illinois, supra, las cuales dan a entender que un mismo acto puede ofender las leyes de los soberanos al que un ciudadano le debe lealtad: el Gobierno federal y los estados o los territorios. Tampoco se le intentó dar ninguna clase de contenido a la expresión “soberanía” que permitiera determinar en qué momento y cómo se alcanzaba o disfrutaba de tal condición.

Por otro lado, bajo el concepto de soberanía del derecho común inglés no se entendería que los estados de la Unión y el Gobierno federal constituyen soberanos distintos. Según el derecho común, “soberanía” se refiere al poder último, indivisible e ilimitado que tiene que existir en toda sociedad política.[35] Una simple lectura de la Constitución de Estados Unidos revela que la fuente última del poder de Estados Unidos, en todas sus manifestaciones, es el Pueblo estadounidense.[36] Éste es quien posee esa última voluntad soberana de la cual se derivan tanto los poderes del Gobierno federal como los de los estados.

A diferencia de los Artículos de la Confederación, la constitución de Estados Unidos no se asemeja a un tratado entre estados soberanos independientes, sino que es un acuerdo de voluntades mediante el cual el Pueblo estadounidense creó una nueva unión federal luego del fracaso inicial de la Confederación. Los Artículos de Confederación fueron acordados por los Estados y no conferían jurisdicción al gobierno federal sobre los habitantes de Estados Unidos. Ante la debilidad del arreglo político de la Confederación y los problemas de legitimidad y gobernanza que engendró, la Constitución de Estados Unidos se animó en la soberanía popular — la voluntad del pueblo — para legitimar los poderes que posee el Gobierno federal y otorgarle jurisdicción sobre los ciudadanos de los estados.[37]

En 1816, el Juez Asociado Story identificó con claridad la fuente del poder político en Estados Unidos al expresar lo siguiente, en Martin v. Hunter´s Lessee:

The constitution of the United States was ordained and established, not by the states in their sovereign capacities, but emphatically, as the preamble of the Constitution declares, by “the People of the United States”. There can be no doubt, that it was competent to the people to invest the general government with all the powers which they might deem proper and necessary; to extend or restrain those powers according to their own good pleasure, and to give them a paramount and supreme authority. As little doubt can there be, that the people had a right... to make the powers of the state governments, in given cases, subordinate to those of the nation, or to reserve to themselves those sovereign authorities which they might not choose to delegate to either...[38]

 

Por consiguiente, si aplicamos el estándar articulado por el Tribunal Supremo federal, la fuente última de la autoridad para crear y castigar delitos recae verdaderamente en el Pueblo de Estados Unidos y no en el Gobierno federal ni los estados de la Unión.

Al aplicar la doctrina de la doble soberanía, el Tribunal Supremo federal ha resuelto que ésta permite que un Estado castigue a un individuo aún después que otro Estado lo haya castigado por el mismo delito.[39] También permite lo mismo cuando quien castiga originalmente por el mismo delito es el Gobierno federal,[40] al igual que permite al Gobierno federal castigar al individuo cuando el Estado lo ha castigado antes por el mismo delito.[41] Finalmente, permite que el Gobierno federal castigue a una persona por el mismo delito por el cual una tribu indígena lo ha castigado previamente.[42] Las únicas instancias donde el Tribunal Supremo ha resuelto que no aplica la doctrina de la doble soberanía es cuando los procedimientos criminales ocurren bajo la autoridad del Gobierno federal y un territorio de Estados Unidos,[43] o bajo la autoridad de un municipio y el estado al que pertenece.[44]

 Evaluemos el tratamiento que el Supremo federal ha dado a cada una de las soberanías que coexisten en la jurisdicción estadounidense.

A

       Los estados de la Unión: E Pluribus Unum

Como vimos, el Tribunal Supremo federal no ha encontrado inconvenientes en resolver que los estados de la Unión son soberanos distintos para fines de la doctrina de la doble soberanía. Esto se enmarca en los principios del federalismo estadounidense: como el Gobierno federal es un gobierno de poderes enumerados, los estados retienen, a través de la Décima Enmienda, los poderes que no se delegaron expresamente al Gobierno federal. Entre los poderes retenidos se encuentra la autoridad para crear y castigar delitos.[45]

En Bartkus v. People of Ill., se validó el encausamiento criminal por el estado de Illinois después que los acusados fueran absueltos del mismo delito en el Tribunal federal.[46] En Abbate v. US se atendió la situación inversa, pues los acusados se declararon culpables en el tribunal de Illinois antes de ser encausados en el foro federal. Ambas decisiones, emitidas el mismo día, validaron la doctrina de la doble soberanía y reiteraron lo dicho en Lanza.[47]

Lo decidido en Bartkus y Abbate descansa en la siguiente premisa: que dentro de la estructura del sistema federal estadounidense los Estados y el gobierno federal son comunidades políticas independientes.[48] Es por eso que el grado de control que ejerza el Gobierno federal sobre el estatal no impide que un estado, a su vez, ejerza su propia soberanía para castigar.[49]

Una vez articulada la doctrina, el Tribunal Supremo federal continuó extendiendo su aplicación en varios casos. En Heath v. Alabama, el Estado de Alabama acusó a Larry Gene Heath de ordenar el secuestro y posterior asesinato de su esposa. Heath ya había sido procesado en el Estado de Georgia, donde se consumó el asesinato, y se había declarado culpable a cambio de una condena de cadena perpetua. Acto seguido el Estado de Alabama, donde residían Heath y su esposa y donde ésta fue secuestrada, instó un procedimiento criminal por los mismos hechos y eventualmente condenó a Heath a la pena de muerte. El Tribunal Supremo federal reiteró lo dicho en Bartkus, Abbatte y Wheeler, y expresó que Georgia y Alabama eran soberanos distintos, por lo cual aplicaba la excepción de la doble soberanía. Según el Tribunal, la controversia requería determinar si la doctrina de la doble soberanía permitía procesos criminales sucesivos al amparo de las leyes de estados diferentes en situaciones en las que, de ordinario, aplicaría la protección constitucional en contra de la doble exposición.[50] Explicó que la doctrina de la doble soberanía se activa cuando los dos gobiernos derivan su autoridad para castigar de fuentes distintas.[51] Citando lo ya resuelto en sus opiniones anteriores, el Tribunal Supremo federal reafirmó que los estados derivan su poder para procesar a quienes violan sus leyes de lo que llamó su “soberanía inherente”, la cual caracterizó de la siguiente manera:

Los Estados no son menos soberanos entre ellos, que respecto al gobierno federal. Sus poderes para iniciar procedimientos criminales se derivan de fuentes separadas e independientes de poder y autoridad, que les pertenecían antes de ser admitidos en la Unión y se preservaron mediante la Décima Enmienda.[52]

 

Vemos que el Tribunal articuló dos razones por las cuales considera que los estados son soberanos: poseían una soberanía inherente antes de ser admitidos a la Unión — que la Décima Enmienda les preservó — y la distribución de poderes entre los estados y el Gobierno federal les reconoce su soberanía.[53] Como Georgia y Alabama son soberanos distintos, Alabama no quebrantó la protección constitucional contra de la doble exposición al procesar y condenar al señor Heath por el mismo delito por el cual se había declarado culpable en Georgia. El Tribunal resolvió que Heath cometió dos delitos de asesinato distintos pues con un mismo acto, violó las leyes de dos estados soberanos, quebrantando la paz y la dignidad de cada uno.  En el 1992, el estado de Alabama ejecutó a Larry Gene Heath.[54]

Según el Tribunal Supremo federal, los estados eran soberanos antes de ser admitidos a la Unión. Sin embargo, su análisis en torno a la soberanía de los estados resulta inadecuado desde una perspectiva histórica pues ignora por completo el proceso de incorporación y admisión de los territorios como estados de la Unión. Este proceso apunta en una dirección muy distinta.

La tesis de que los estados que hoy forman parte de la Unión alguna vez gozaron de una soberanía “original” o “inherente” sólo podría ser cierta respecto a los primeros estados que lograron su independencia del Imperio Británico antes de pactar los Artículos de Confederación. Los estados que crearon la Confederación pactaron bajo su poder soberano y se reservaron todo poder no delegado expresamente al gobierno general.[55] Sin embargo, difícilmente se podría decir que la mayoría de los demás estados que se incorporaron a la Unión alguna vez disfrutó de soberanía original o inherente, pues la “soberanía” de cada uno de estos como estado nació en el mismo momento en que fue admitido a la Unión.[56]

En el esquema constitucional estadounidense, el Congreso tiene el poder para admitir nuevos territorios como estados de la Unión al amparo del Artículo IV de la Constitución federal.[57] La ley conocida como la Northwest Ordinance de 1787, la primera de las leyes territoriales que precedieron a las constituciones de muchos estados, disponía para la creación de un gobierno civil territorial de tres etapas; la última de ellas permitía que se autorizara la redacción de una constitución estatal una vez el territorio hubiera alcanzado una población y nivel de “americanización” aceptable para el Congreso.[58]

La ley obligaba a los territorios a crear un gobierno republicano, a proteger las libertades civiles y religiosas de los habitantes del territorio y mantenerse siempre dentro de la Unión, sujetos a los límites impuestos por la Constitución de Estados Unidos y las normas de su ley orgánica.[59] Según el lenguaje del estatuto, las disposiciones que contenían las obligaciones impuestas al territorio se conocerían como los “artículos del convenio” y jamás podrían ser alterados a menos que se obtuviera el consentimiento de ambas partes.[60] Como vemos, no hubo tal “soberanía original”. Los territorios convertidos en estados no estaban en libertad de crear un gobierno con una constitución que respondiera a su voluntad absoluta, sino que la misma debía ceñirse a las exigencias mínimas impuestas por el Congreso y la Constitución de Estados Unidos. Por el lenguaje expresamente dispuesto en la Northwest Ordinance, las obligaciones y compromisos impuestos a los habitantes del territorio mediante esta ley orgánica no desaparecían una vez se alcanzaba la estadidad federada.  Es decir, ni siquiera después de lograda la estadidad quedaban libres estos nuevos estados de las ataduras impuestas por los “artículos del convenio” de la Northwest Ordinance: estos seguirían aplicando a los nuevos estados quienes estaban imposibilitados de cambiarlos o derogarlos.[61]

Aunque lo dispuesto en la Northwest Ordinance de 1787 varió según se adoptaron las leyes orgánicas para los distintos territorios, el Congreso utilizó sus elementos principales al autorizar la admisión de varios territorios como estados de la Unión.[62] El proceso de admitir un nuevo estado comenzaba con la aprobación por el Congreso de una ley habilitadora (enabling act o “ley de bases” como las llamaba Trías Monge) estableciendo un procedimiento para que el territorio celebrara una asamblea constituyente, redactara una constitución estatal y eligiera sus representantes al Congreso.[63] Luego la constitución estatal se enviaba al Congreso para que revisara que la misma cumplía con las condiciones y restricciones impuestas en la ley habilitadora. Si el Congreso entendía que la constitución estatal cumplía con lo requerido, emitía una resolución en la cual simultáneamente aprobaba la constitución y admitía al territorio como nuevo estado de la Unión.[64]

El breve análisis histórico anterior nos permite derivar dos conclusiones. Primero, la pregonada soberanía original o inherente de los estados de la Unión no existe, o al menos es muy imprecisa desde el punto de vista histórico.[65] La realidad es que los territorios, en su inmensa mayoría, tuvieron que pasar por un proceso de colonización y desarrollo del gobierno territorial antes de ser admitidos como estados de la Unión. En este proceso, las realidades socio-culturales de los territorios y la política de Estados Unidos jugaron un papel determinante al momento de decidir qué condiciones se impondrían y cuánto tiempo duraría el periodo de tutela del Congreso sobre el territorio.[66] Por lo tanto, el que la inmensa mayoría de los estados de la Unión gozara de una soberanía original o inherente es tan sólo una ficción jurídica que nace en el mismo instante en que el estado es admitido a la Unión.[67] Segundo, aún después de ser admitidos como estados, éstos siguen atados y obligados por las condiciones que el Congreso impuso unilateralmente, por lo cual el Tribunal Supremo federal le reconoce una soberanía independiente a la del Gobierno federal que no llega a ser absoluta o ilimitada.    

Resulta claro que la teoría de la soberanía original o inherente sería aplicable tan sólo a los trece estados originales que se independizaron del Imperio Británico antes de entrar a la Unión. Por lo tanto, la doctrina de la doble soberanía no puede sostenerse en que los estados tenían una soberanía previa al entrar en la Unión. Sin embargo, es evidente que los estados tienen jurisdicción independiente para prescribir qué constituirá una ofensa a su “soberanía” y poner en vigor las leyes que castigan dicha conducta.[68]

B

Las Tribus Indígenas y el poder plenario del Congreso

El Tribunal Supremo federal ha resuelto que la doctrina de la doble soberanía permite que un Tribunal de Distrito federal encause a un miembro de una tribu por el mismo delito por el cual fue enjuiciado en los tribunales de una tribu indígena.[69] No obstante, la manera en que el Tribunal ha aplicado esta doctrina revela las inconsistencias internas del criterio articulado para determinar qué entidades pueden considerarse soberanas.

Aunque las tribus indígenas están físicamente dentro del territorio estadounidense y están sujetas a los poderes plenarios del Congreso, se consideran pueblos separados con poder para controlar sus asuntos internos y relaciones sociales.[70] El Tribunal Supremo federal ha resuelto que las tribus poseen una soberanía inherente que no se ha extinguido, aunque su incorporación dentro del territorio de Estados Unidos necesariamente les removió ciertos atributos soberanos. En fin, las tribus indígenas poseen todos los atributos soberanos que no han perdido mediante tratados o legislación, o como consecuencia necesaria de su estatus de dependencia del gobierno federal.[71]

El Tribunal Supremo atendió la doctrina de la doble soberanía en el contexto de las tribus indígenas en 1978, en US v. Wheeler. Un miembro de la Tribu Navajo fue sentenciado en el tribunal de la Tribu por infringir su código penal. Un año más tarde, un gran jurado federal encontró causa para acusarlo ante el Tribunal de Distrito federal de Arizona por el delito federal de agresión sexual estatutaria. El acusado solicitó la desestimación de la acusación por entender que el delito por el cual lo sentenció la Tribu era uno menor incluido en el delito federal. El Tribunal federal desestimó las acusaciones.

El Supremo federal revocó la desestimación y resolvió que la excepción de la doble soberanía aplicaba a las tribus indígenas, por lo menos respecto a su autoridad para castigar a los miembros de la propia tribu. Tras evaluar la excepción de la doble soberanía y las instancias donde había validado o invalidado su aplicación, el Supremo federal concluyó que la Tribu Navajo nunca renunció a su soberanía original (primeval sovereignty) para castigar delitos cometidos por miembros de su propia tribu. Por tanto, “cuando la Tribu Navajo ejerce su poder, lo hace como parte de la soberanía que retuvo y no como una extensión del Gobierno federal”.[72]

En otras palabras, la fuente última del poder de las tribus para encausar es la soberanía “primitiva” que poseyeron antes de su conquista por Estados Unidos y no una delegación de autoridad por parte del Congreso. El que el Congreso regule la forma y extensión del gobierno propio de las tribus no significa que este sea la fuente de ese poder.[73] Aunque los tratados entre las tribus y Estados Unidos delegaron la autoridad para que Estados Unidos castigaran a miembros de la tribu que cometieran delitos contra individuos que no lo eran, no eliminaron la jurisdicción de la Tribu para castigar a sus propios miembros.[74] El poder para gobernar sobre asuntos internos tampoco era una delegación de autoridad por parte del Congreso, pues tal delegación no aparece en los tratados y leyes.[75]

Existe una tensión inherente entre aseverar que las tribus indígenas poseen soberanía para fines de la cláusula contra la doble exposición y reconocer el control plenario que aún posee el Congreso sobre ellas. Aunque las tribus se consideran soberanos distintos para la doctrina de la doble soberanía, en virtud de la constitución federal el Congreso tiene poderes plenarios para legislar sobre ellas.[76] Por tanto, la soberanía de una tribu para crear delitos y castigarlos está sujeta al control federal que el Congreso puede ejercer unilateralmente, mediante legislación.[77]

El trato aparentemente paradójico hacia la soberanía de las tribus no tardó en producir resultados indeseables. En Wheeler, el Tribunal Supremo sólo reconoció que cuando una tribu indígena castiga a sus propios miembros está ejerciendo uno de los poderes inherentes a su soberanía limitada que nunca cedieron. Sin embargo, en Duro v. Reina el Tribunal Supremo federal resolvió que esos vestigios de soberanía no autorizaban a una tribu a encausar miembros de otras tribus, aun cuando los delitos se cometieran dentro de su territorio.[78] En respuesta directa a esta decisión, el Congreso legisló para reconocer y afirmar la autoridad inherente de una tribu para iniciar una acción penal contra un indio que no es miembro de la tribu.[79]

El Supremo federal analizó esta nueva autoridad estatutaria en el contexto de la excepción de la doble soberanía en US v. Lara.[80] Un miembro de otra tribu que habitaba dentro del territorio de la Tribu Spirit Lake se declaró culpable ante un tribunal de la Tribu por agredir a un oficial federal. Posteriormente fue encausado en el Tribunal de Distrito federal de North Dakota por el mismo delito. Considerando que el Congreso legisló para revocar el resultado de Duro v. Reina, al evaluar si la acusación federal constituía una violación a la protección contra la doble exposición, el Supremo federal afinó la controversia de la siguiente forma: ¿cuál era la fuente última de la autoridad de la Tribu para castigar a indios de otras tribus, su soberanía inherente o una delegación federal de autoridad?[81]

El lenguaje estatutario de la ley examinada en Lara fue redactado cuidadosamente, de forma tal que se ajustara a la norma pautada en Wheeler. El historial legislativo demostraba que el estatuto no delegaba jurisdicción a las tribus sobre más individuos, sino que reconocía y afirmaba que el poder de las tribus para castigar a miembros de otras tribus dentro de su territorio es uno de los poderes que las tribus no cedieron al Gobierno federal. En virtud de esta declaración de intención legislativa, el Supremo federal concluyó que la ley no fue una delegación de autoridad del Congreso, sino un reconocimiento válido de la soberanía inherente de la tribu, la cual puede ser modificada al amparo de los poderes plenarios del Congreso.[82] Es decir, como la intención legislativa fue reconocer la soberanía inherente de las tribus, la ley que autoriza a la tribu a encausar a indios que no sean miembros de esa tribu no fue una delegación de poder de parte del Congreso, sino un ejercicio válido de la autoridad del Congreso para alterar las restricciones que las ramas políticas le habían impuesto al poder punitivo de las tribus.[83]

C

         Sujetos a la voluntad del soberano: territorios y ciudades.

 

Los tribunales federales han reconocido excepciones muy limitadas a la doctrina de la doble soberanía.[84] La excepción más importante — y a la cual se ancla hoy el razonamiento de la Mayoría — ocurre cuando los procedimientos criminales son iniciados por el gobierno de un territorio de Estados Unidos y el Gobierno federal. Como el gobierno de un territorio deriva sus poderes del Congreso, sus tribunales territoriales no son más que una extensión de dicha autoridad, de manera que ambas entidades ejercen el poder punitivo del mismo soberano y las protecciones de la Quinta Enmienda impiden que ambos encausen a un individuo por el mismo delito.[85]

El Tribunal Supremo federal estableció que los territorios no eran soberanos distintos del Gobierno federal quince años antes de articular la doctrina de la doble soberanía en Lanza, supra. En Grafton v. US, resuelto en el 1907, un soldado estadounidense fue absuelto por un tribunal militar de cometer asesinato, pero luego fue hallado culpable por el mismo delito en el tribunal territorial de las Filipinas. El Tribunal Supremo federal razonó que el gobierno de las Filipinas debía su existencia absolutamente a la voluntad de Estados Unidos. Es decir, la legitimidad del gobierno de las Filipinas dependía de la jurisdicción y autoridad que Estados Unidos tenía sobre el archipiélago, y ambos tribunales — el militar y el territorial — ejercían sus poderes bajo la autoridad del mismo soberano, Estados Unidos.[86] Por lo tanto, revocó la convicción dictada por el tribunal del territorio de las Filipinas porque la Quinta Enmienda impedía que el acusado fuera enjuiciado dos veces por el mismo delito.[87]

En 1907, Filipinas era un territorio de Estados Unidos obtenido como resultado de la guerra con España en 1898. En esa época, Filipinas tenía un gobierno civil creado en virtud de la Ley Orgánica de Filipinas de 1902, también conocida como la “Ley Cooper”.[88] La Ley Cooper era una legislación del Congreso que le otorgaba un gobierno civil al país recién anexado y le autorizaba a elegir una asamblea legislativa una vez cesara toda rebelión armada en contra de Estados Unidos.[89] Sin embargo, a pesar de que esta ley orgánica le daba a la asamblea legislativa territorial facultades legislativas limitadas, el Congreso se reservó el poder de veto incondicional y podía anular toda aquella legislación con la que no estuviese de acuerdo.[90] No nos debe resultar extraño entonces que el Tribunal Supremo federal haya encontrado que las leyes aprobadas por la asamblea legislativa filipina en virtud de la Ley Cooper eran en realidad un poder delegado por el Congreso, del cual derivaba la autoridad para adoptarlas y quien se reservaba la última palabra para autorizar o anular las mismas.

Como veremos más adelante, la Ley Foraker de 12 de abril de 1900, que instituyó en Puerto Rico un gobierno civil sujeto fuertemente a la tutela del gobierno de Estados Unidos, tenía una disposición análoga que preservaba el poder de veto del Congreso sobre la legislatura territorial.[91] Por lo tanto, en la medida en que la ley territorial — ya fuera la promulgada por Filipinas bajo la Ley Cooper o la promulgada por Puerto Rico bajo la Ley Foraker o la Ley Jones — era en realidad una expresión de la autoridad del Congreso, los procesos judiciales en el tribunal federal o en el tribunal territorial se realizaban al amparo de la autoridad del mismo soberano, el Gobierno federal.

Es en este trasfondo que tenemos que analizar el caso de People of Porto Rico v. Shell Co., donde el Supremo federal, en dictum, reafirma lo ya dicho en Grafton a los efectos de que en los territorios no aplica la excepción de la doble soberanía.[92] En Shell Co., el Tribunal Supremo federal analizó la facultad de la Asamblea Legislativa territorial de Puerto Rico para legislar en contra de monopolios y prácticas ilícitas comerciales, un campo que estaba gobernado por el Sherman Anti-Trust Act de 1890.[93] El Tribunal decidió que el hecho de que el Congreso ejerciera su poder para regular el comercio no significaba que toda otra iniciativa de los Estados o los territorios respecto a este tema estaba prohibida.

En su análisis, el Tribunal Supremo federal expresó que la autorización que la sec. 32 de la Ley Foraker, supra, dio a la legislatura insular para legislar sobre asuntos internos incluía el poder para crear leyes que penalizaran una conspiración para afectar negativamente el comercio. No estando eso en duda, la pregunta era si la ley territorial y la ley federal podían coexistir.[94] En su explicación, el Supremo federal expresó que el diseño del gobierno territorial, tanto en territorios continentales como en Puerto Rico, estaba pensado para permitir a los habitantes de dicho territorio tantos poderes de gobierno propio para atender los asuntos locales como fueran compatibles con la supremacía y supervisión del Gobierno federal, además de ciertos principios fundamentales establecidos por el Congreso.[95] No habiendo duda de que la ley anti monopolios local y la Ley Sherman podían coexistir, y que evitar que se realicen acuerdos contractuales ilegales que puedan afectar la economía era un interés local legítimo sobre el cual la legislatura territorial podía legislar, el Supremo federal resolvió que la ley local era válida. Una vez resuelto esto, el Supremo federal expresó, en dictum, lo ya dicho en Grafton, supra, en cuanto a que como la legislación y los tribunales federales y territoriales fueron creados por el mismo soberano — el Congreso — un encausamiento en un tribunal con competencia bajo las leyes de cualquiera de estos impediría, necesariamente, un encausamiento al amparo de la otra legislación o en el otro tribunal.[96]       

En el contexto de las leyes orgánicas Foraker y Jones, que limitaban el gobierno de la isla y lo ponían prácticamente bajo el control de funcionarios estadounidenses y bajo la estricta supervisión y control del Congreso, era natural concluir que aplicaría la misma lógica articulada en Grafton. Bajo las leyes orgánicas la autoridad para legislar de nuestra legislatura insular era claramente una delegación de poderes por parte del Congreso, quien tenía poder para vetar o anular la ley anti monopolios de Puerto Rico que estaba en controversia en Shell Co. El Congreso expresó su voluntad al no vetar la ley puertorriqueña y permitir que fuese promulgada y continuara en vigor.[97]

Al analizar la postura del Tribunal Supremo federal en torno a la relación entre los territorios y el Congreso para propósitos de la doctrina de la doble soberanía, hemos visto que en las ocasiones en que se ha negado que existen dos soberanos el factor decisivo fue la ausencia de independencia para determinar qué conducta constituía un delito, pues la legitimidad del gobierno territorial y la legislación que este aprobara dependía, necesariamente, de los poderes que le delegara el Congreso.[98] Claramente, la ausencia de capacidad para tipificar conducta delictiva de manera independiente es lo que impedía que Filipinas fuera considerada entonces un soberano distinto al gobierno federal, pues la legislación territorial podía ser anulada o vetada unilateralmente por el Congreso, quien también intervenía en el nombramiento de sus principales oficiales ejecutivos. Esta misma ausencia de jurisdicción legislativa independiente, y no la condición territorial de Puerto Rico, es lo que explica el dictum del Tribunal Supremo en Shell Co., supra.

La adecuación histórica de lo resuelto en Shell Co. y la manifestación soberana del Pueblo de Puerto Rico a través de nuestra Constitución del 1952 ponen en entredicho los fundamentos jurídicos que motivaron al Tribunal Supremo federal a expresar que Puerto Rico no posee soberanía propia para fines de la doctrina de la doble soberanía.[99]

D

A manera de resumen, intentemos realizar una descripción normativa del concepto de soberanía para fines de la protección contra la doble exposición de la Quinta Enmienda, según articulado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal.

Como vimos, el verdadero soberano tanto para los estados de la Unión como para el Gobierno federal es el Pueblo estadounidense. Sin embargo, es un principio fundamental e incuestionable que en asuntos internos los Estados y el Gobierno federal son soberanos distintos, por lo que, al indagar sobre cuál es la fuente última del poder, el análisis del Tribunal tiene que circunscribirse a los límites que el federalismo estadounidense impone. 

Los conflictos que genera el federalismo estadounidense demuestran que los estados y el Gobierno federal no sólo son soberanos diferentes, sino que también son soberanos de distinto tipo. Así, el Gobierno federal es un gobierno de poderes enumerados y su ámbito de acción está limitado a lo que le autorice la Constitución. Por otro lado, los estados tienen todos los poderes que no se delegaron al Gobierno federal. Esta distribución de poderes entre los dos entes políticos principales en Estados Unidos ha fluctuado a través del tiempo, y hoy ambos ejercen poderes muy distintos a los vislumbrados cuando se redactó la Constitución estadounidense.[100] Podemos hacer la misma aseveración sobre las tribus indígenas, pues estas también poseen una soberanía cualitativamente distinta a la de los estados y el Gobierno federal. Las tribus, según explicamos, están sometidas a los poderes plenarios del Congreso, pero aun así son soberanos distintos para fines de la prohibición contra la doble exposición.

La soberanía, a estos efectos, no tiene que ser permanente, pues hemos visto que la soberanía de las tribus se puede ampliar, restringir, crear o extinguir unilateralmente por el Congreso. Tampoco tiene que ser una soberanía absoluta, pues puede estar sujeta a los poderes plenarios del Congreso, como en el caso de las tribus, o a los límites que impone la Constitución de Estados Unidos a los estados y al Gobierno federal. Tampoco tiene que ser una soberanía anterior a la existencia de Estados Unidos, pues si bien las tribus y las trece colonias tenían una soberanía previa, los estados incorporados posteriormente a la Unión nunca la tuvieron.

Por otro lado, si observamos las instancias en las que el Tribunal encontró que no existía una soberanía con fuente distinta, vemos que los territorios carecen de autoridad independiente para crear delitos y castigar, pues no sólo están sujetos a los poderes plenarios del Congreso sino que el Congreso también puede vetar legislación local y hasta adoptar un código penal local que exceda los poderes enumerados del Congreso.

Con este trasfondo, tenemos que analizar si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es un soberano para fines de la doctrina de la doble soberanía. Es decir, debemos examinar si Puerto Rico cuenta con suficiente autoridad independiente a la del Gobierno federal para tipificar y castigar delitos de manera autónoma.

 

IV

  No es nuestro objetivo hacer un análisis exhaustivo del tema de las relaciones políticas y jurídicas de Puerto Rico y Estados Unidos durante más de un siglo.[101] Aun así es necesario adentrarnos brevemente en esa historia para entender el contexto en las que se desarrollaron.

       A

                        La anexión a Estados Unidos

Estados Unidos anexó a Puerto Rico como resultado de su breve guerra contra España de abril a agosto de 1898. Luego del armisticio entre ambos países, la firma del Tratado de París el 10 de diciembre de 1898 selló la suerte de Puerto Rico como posesión de ultramar indefinida de Estados Unidos.[102] El hecho que Estados Unidos pudiera adquirir nuevos territorios mediante cesión como resultado de una guerra no era un asunto nuevo, pues en el 1828 el Tribunal Supremo de Estados Unidos había resuelto que el poder constitucional de declarar la guerra y concertar tratados implicaba el poder de adquirir territorio por cualquiera de esos medios.[103]

Cuando en el 1898 Estados Unidos adquirió a Puerto Rico como territorio, el entendido general era que los territorios anexados serían incorporados inmediatamente y luego admitidos como estados de la Unión.[104] Aunque Estados Unidos eventualmente anexó como estados a todos los territorios que adquirió antes del 1898, los territorios adquiridos en el Tratado de París tendrían un futuro distinto.

La continuidad del territorio continental facilitó el proceso de expansión de Estados Unidos desde sus inicios. Esto permitió la homogenización o “americanización” de los territorios que serían admitidos eventualmente como estados de la Unión. De igual forma, las condiciones impuestas a los territorios fueron parte de una estrategia del Congreso para asimilar la sociedad y el gobierno del territorio al resto de la sociedad estadounidense.[105] Esta política pública fue muy eficaz, pues los territorios adquiridos antes del 1898 eran principalmente contiguos y escasamente habitados, permitiéndoles a los colonizadores estadounidenses poblarlos rápidamente.[106]

Además, a finales del Siglo XIX y comienzos del Siglo XX, las naciones europeas se habían embarcado en una vorágine expansionista, conquistando territorios y creando imperios coloniales tanto en África como en Asia y el Pacífico. Se entendía para entonces que Estados Unidos no podría participar en la aventura colonialista ni forjar su propio imperio si no tenía la flexibilidad de anexar territorios sin que esto implicase necesariamente la incorporación del mismo.[107]

Los territorios adquiridos en esta época eran distintos a los previamente anexados, pues tenían su propia cultura e idiosincrasia. Por eso, Estados Unidos no deseaban anexarlos como estados de la Unión.[108] El Tribunal Supremo federal tendría entonces que justificar el que Estados Unidos ejerciera soberanía sobre un territorio sin que éste luego se convirtiese en estado de la Unión, con los derechos y obligaciones mutuas que ello implica. Es decir, tenía que justificar la existencia de colonias dentro del ordenamiento jurídico y político de Estados Unidos, una nación forjada por colonias que lucharon contra la tiranía del Imperio Británico para defender sus derechos y libertades y lograr su independencia. Eventualmente articuló esta justificación, la teoría de incorporación territorial, en las decisiones que hoy conocemos como los Casos Insulares.[109]

La primera expresión de la doctrina de incorporación territorial ocurrió en la Opinión concurrente del Juez White en Downes v. Bidwell, que luego fue adoptada unánimemente en Balzac v. People of Porto Rico. Luego de hacer un recuento histórico de todos los tratados mediante los cuales Estados Unidos había anexado e incorporado territorios antes de 1898, el Juez White concluye que desde el comienzo de la historia constitucional de Estados Unidos los poderes políticos entendían que la incorporación de los territorios no sería automática, sino que había que atenerse a lo que proveía cada uno de los tratados correspondientes.[110] Al analizar el Tratado de París, el Juez White no encontró ningún lenguaje que indicara la intención del Congreso de incorporar a los territorios adquiridos.[111]

Bajo la teoría de la incorporación, los territorios anexados por Estados Unidos se dividen en dos categorías: los incorporados y los no incorporados.[112] Los habitantes de los primeros gozarían de todos los derechos y privilegios que garantiza la Constitución de Estados Unidos y estarían destinados eventualmente a entrar en la Unión como otro estado más. Los segundos pertenecerían a Estados Unidos como una posesión, teniendo sus habitantes sólo aquellos derechos constitucionales que fueran considerados fundamentales, sin promesa de incorporación o estadidad futura, pudiendo el Congreso renunciar, incluso, a la soberanía sobre éstos. Para incorporar a un territorio se requiere que el Congreso consienta expresamente a incorporarlo. Si no se manifiesta expresamente esta voluntad, que no se puede inferir, el territorio se considera no incorporado.[113]

Evidentemente, las diferencias en raza y cultura del pueblo puertorriqueño, y el ímpetu imperialista de la época, fueron los elementos que produjeron los Casos Insulares y la base de la política colonial que Estados Unidos estableció para Puerto Rico.[114] No podemos obviar estas consideraciones políticas al adentrarnos en la creación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus implicaciones para propósitos de la doctrina de la doble soberanía. 

B

Antecedentes inmediatos a la Ley 600 y el debate sobre la Constitución de Puerto Rico

Al pasar a ser un territorio de Estados Unidos, Puerto Rico fue gobernado por un gobierno militar y luego por un gobierno civil de poderes limitados.[115] En 1917, el Congreso promulgó la Ley Jones, alterando el gobierno territorial para aumentar el grado de autonomía del gobierno insular. Sin embargo, el Congreso mantuvo el gobierno de Puerto Rico bajo el control federal, nombrando su Gobernador y reservándose el derecho a vetar la legislación local o anularla y legislar directamente sobre la materia.[116] Por lo tanto, cuando el Tribunal Supremo federal se expresó sobre la soberanía de Puerto Rico y la doctrina de la doble soberanía en Shell Co., supra, el Gobierno federal supervisaba y ejercía control estricto sobre los asuntos internos de Puerto Rico. Al igual que las Filipinas en Grafton, supra, bajo el régimen de la Ley Jones el gobierno de Puerto Rico era claramente una extensión de la autoridad del Congreso, siendo éste su último e inapelable legislador, aún para asuntos internos, con jurisdicción prescriptiva o legislativa plena sobre la isla.

La Ley 600 también surgió en un contexto muy diferente al de las anteriores leyes orgánicas que Estados Unidos había promulgado para sus territorios. Terminada la Segunda Guerra Mundial, en 1945 se adoptó la Carta de las Naciones Unidas para establecer una nueva organización internacional que promoviera la paz y la seguridad luego del fracaso de la anterior Liga de las Naciones.[117] El Artículo 73 de dicha Carta expresó la entonces nueva norma internacional en contra del poder absoluto de una nación sobre el gobierno de otros pueblos o territorios que aún “no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio”.[118] Dicho artículo impuso a estos países colonizadores la responsabilidad de proteger la cultura de estos pueblos y fomentar que alcanzaran a la brevedad posible la plenitud de gobierno propio.[119]

No hay duda que la anterior norma internacional aplica al caso de Puerto Rico: nuestro archipiélago es una nación caribeña desde el punto de vista sociológico-cultural, poseyendo todos los atributos de una cultura distinta, con un lenguaje e idiosincrasias propias que nos distinguen de cualquier otra nación.[120] Por esto el Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas, y las Resoluciones 1514(XV) y 1541(XV) aplican, por ejemplo, a Puerto Rico y a las Islas Marianas, y no a Florida u Oregón. El Congreso de Estados Unidos, en las últimas ocasiones en que ha intentado atender cabalmente el problema del status político de Puerto Rico ha reconocido expresamente su derecho a la libre autodeterminación bajo el derecho internacional[121] y el Comité de Descolonización de las Naciones Unidas ejerce jurisdicción sobre el caso de Puerto Rico desde 1973.[122]

Con este trasfondo, pasemos a examinar la aprobación de la Ley Pública 600 en 1950 y la creación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La naturaleza y la intención de la Ley 600 iban más allá de las leyes orgánicas que le precedieron, la Ley Foraker y la Ley Jones. Evidentemente, la intención no era crear otra ley orgánica para Puerto Rico. Se trataba de una legislación que buscaba satisfacer las exigencias presentadas durante muchos años por todas las fuerzas políticas en la isla y que aún no se habían satisfecho.

La Ley Pública 600 autorizó al Pueblo de Puerto Rico a elegir delegados para una Asamblea Constituyente que redactaría una constitución que estableciera un gobierno republicano e incluyera una carta de derechos.[123] Según los propios términos de la Ley 600, ésta se establecía ante el reconocimiento del “principio del gobierno por consentimiento de los gobernados” y con el carácter de un “convenio”.[124] En ese sentido, la Ley 600 fue un mecanismo similar al que el Congreso utilizó para autorizar a los territorios incorporados a crear su propia constitución y anexionarlos como estados de la Unión.

Con la aprobación de la Ley 600, el Congreso y el Gobierno federal perdían el control total y efectivo de la administración de los asuntos internos de la isla, quedando estos exclusivamente en manos de los puertorriqueños y sujetos únicamente a lo dispuesto por la Constitución de Estados Unidos, la Ley 600, la Ley de Relaciones Federales y la Constitución de Puerto Rico.[125] Es decir, la Constitución puertorriqueña estaría limitada por las condiciones que impuso el Congreso unilateralmente, de manera similar a cuando los territorios incorporados aprueban su constitución según los límites impuestos en sus “enabling acts”.

Una vez contextualizado el ambiente en que se legisló y autorizó la Ley 600, supra, y conscientes tanto de la naturaleza de las políticas coloniales de Estados Unidos respecto a sus territorios como de las verdaderas razones para implantar las mismas, estamos en mejor posición para entender lo ocurrido entre 1950 - 1952. La Opinión que emite hoy el Tribunal pone gran énfasis en las expresiones que hicieron tanto los representantes de Puerto Rico como los miembros del Congreso que participaron en el debate para la aprobación de la Ley 600 y de la Constitución del Estado Libre Asociado.[126] Claramente, si se analizan esas expresiones fuera del contexto en el que se emitieron, se llega fácilmente a la conclusión de que Puerto Rico no alteró su condición territorial totalmente subordinada a la voluntad del Congreso. Sin embargo, el objetivo de las expresiones de los congresistas estadounidenses durante los debates en el Congreso fue impedir que se interpretara la Ley 600 como una incorporación del territorio de Puerto Rico, pues ello implicaría que eventualmente se tendría que admitir a Puerto Rico como estado de la Unión. Como veremos, la creación del Estado Libre Asociado no fue el ejercicio fútil e insignificante que los detractores del actual modelo de gobierno insisten que representó. 

Según los informes positivos del Senado y el Congreso, cifrados en el lenguaje específico de Balzac y la doctrina de incorporación territorial, la nueva Ley 600 no podría interpretarse de ningún modo como legislación que incorporara a Puerto Rico a Estados Unidos, a la vez que hizo clara la intención de reconocerle a Puerto Rico todo el poder posible sobre sus asuntos internos. Al adoptar su Constitución, Puerto Rico poseería toda la autoridad legislativa, convirtiéndose en el legislador único y último de sus asuntos internos. Tal era el entendido, demostrado por el debate en el Congreso al momento de aprobarse la Ley 600. 

           C

La nueva constitución se redactó entre el 17 de septiembre de 1951 y el 6 de febrero de 1952, cuando fue aprobada por 81 de los 92 delegados a la Convención Constituyente.[127] Las expresiones del Presidente Truman en su carta de envío de la nueva constitución al Congreso no deja dudas de la nueva autoridad que alcanzó Puerto Rico: “Con su aprobación [la constitución] inviste al pueblo de Puerto Rico con plena autoridad y responsabilidad para el gobierno propio local”.[128] Al momento de la ratificación de la nueva constitución por el Congreso, se repitió que las relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos permanecían inalteradas. En el proceso, el Congreso exigió que se eliminara la sección 20 de la nueva constitución y que se clarificara la disposición en torno a la educación obligatoria.[129] Estas condiciones fueron aprobadas por la Convención Constituyente en nombre del Pueblo de Puerto Rico y el 25 de julio de 1952, entró en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado. 

Como aclaramos desde el principio, no es nuestro propósito establecer de manera definitiva lo que significó el proceso que el Pueblo puertorriqueño y el Congreso estadounidense llevaron a cabo durante la década del 1950. Tampoco es una controversia que nos compete resolver.[130] Sin embargo, la redacción y ratificación de nuestra Constitución por el Pueblo de Puerto Rico no fue un evento marginal e insignificante, como insiste hoy la Mayoría, aferrándose a una definición irreal y obsoleta de lo que es soberanía. Con la aprobación de la Constitución de 1952, Puerto Rico exigió y obtuvo soberanía sobre sus asuntos internos. Nada en el historial legislativo sobre la aprobación de la Ley 600 y la Constitución del ELA por el Congreso sugiere que Puerto Rico no alcanzó la soberanía necesaria para los fines de la doctrina de la doble soberanía.[131] Luego de la aprobación de la Constitución de Puerto Rico, la fuente última del poder y autoridad para crear y castigar delitos del Estado Libre Asociado es el Pueblo de Puerto Rico.

Claro está, esta soberanía no es absoluta, como tampoco lo es la del gobierno federal, los estados de la Unión, las tribus y las demás comunidades políticas dentro del sistema federal de Estados Unidos. El que Puerto Rico pueda estar sujeto al poder plenario del Congreso, aún luego de la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado, algo que el Tribunal Supremo federal nunca ha establecido y que como veremos es contrario a la interpretación del Primer Circuito del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos, no impide que afirmemos, según la responsabilidad que nos delegó el Pueblo, que Puerto Rico es soberano para propósitos de la excepción de la doble soberanía.[132]

El que la autonomía y soberanía de Puerto Rico sobre asuntos no gobernados por la Constitución federal sea equiparable a la de los estados luego de la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado significa que Puerto Rico, al igual que los estados, tiene en sus manos todo el poder de legislar sobre sus asuntos internos en la misma medida que los estados de la Unión.[133] Por esta razón es importante analizar brevemente cómo los tribunales federales, y también este Tribunal Supremo, han interpretado los poderes de Puerto Rico bajo su Constitución.    

 

            V

 

Durante los primeros años después que entrara en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado, el Tribunal Supremo federal guardó silencio sobre el nuevo régimen jurídico de la isla.[134] Por esta razón, las primeras interpretaciones de la naturaleza de la Constitución del Estado Libre Asociado y los cambios que ésta significó para las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos se encuentran en las decisiones que emitió el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito.

El Juez federal Salvador E. Casellas señala en su artículo, Commonwealth Status and the Federal Courts, que “desde el 1952, es una norma jurídica bien establecida en el Primer Circuito que, con el advenimiento del Estado Libre Asociado en 1952, Puerto Rico cesó de ser un territorio de los Estados Unidos sujeto a los poderes plenarios del Congreso según dispuesto en la Constitución federal”.[135] En efecto, la nueva relación política de Puerto Rico con Estados Unidos fue reconocida en al menos once ocasiones por el Tribunal de Distrito federal de Puerto Rico en el período de 1952 a 1970.[136] A nivel del Primer Circuito, en cuatro ocasiones antes de 1960 se estableció que Puerto Rico había alcanzado, bajo la Constitución del ELA, un nuevo status político en el cual el Congreso ya no ejercía un poder plenario sobre la isla.[137]

      A

               Las decisiones del Primer Circuito

En Mora v. Mejías, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito (en adelante el Primer Circuito), atendió una controversia donde estaba en juego la inconstitucionalidad de una ley puertorriqueña que autorizó al Secretario de Agricultura y Comercio de Puerto Rico a controlar el precio del arroz.[138] Como parte de la controversia, el Primer Circuito tuvo que analizar si Puerto Rico era un “estado” para efectos de la sección 2281, que intenta evitar la interferencia innecesaria de los tribunales federales con las leyes de un estado, porque éstos son “soberanos sobre las materias que la Constitución no regula”.[139] Si Puerto Rico se consideraba un estado para propósito de esta sección, sólo un Tribunal de Distrito compuesto por tres jueces podría ordenar el injunction solicitado por los demandantes.

El Primer Circuito concluyó que bajo la ley Jones evidentemente la sección 2281 no aplicaba a Puerto Rico ya que entonces la isla era un territorio de Estados Unidos.[140] Sin embargo, expresó que podría ser que Puerto Rico, organizado luego de 1952 como un cuerpo político bajo una constitución propia establecida conforme a los términos del “convenio” de la Ley 600, fuera un “estado” para efectos de la sección 2281.[141] Expresa la Opinión que:

[i]f the constitution of the Commonwealth of Puerto Rico is really a ¨constitution¨- as the Congress says it is, 66 Stat. 327,- and not just another Organic Act approved and enacted by the Congress, then the question is whether the Commonwealth of Puerto Rico is to be deemed ´sovereign over matters not ruled by the Constitution´ of the United States and thus a ´State´ within the policy of 28 USC Sec. 2281...[142] 

 

Si bien la Opinión no contesta la pregunta por entender que dicha controversia ameritaba contar con el beneficio de los escritos de las partes, su texto claramente sugiere que hubiera contestado la interrogante en la afirmativa.[143]

De igual forma, no hay duda que el Primer Circuito entiende que ocurrió un cambio importante en términos de la autoridad de Puerto Rico sobre sus asuntos internos como resultado de la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado.[144] La opinión del Primer Circuito en Córdova & Simonpietri Ins. Agency Inc. v. Chase Manhattan Bank es particularmente importante para el caso que nos ocupa ya que, al igual que en Shell Co, estaba en controversia la aplicación del Sherman Act en Puerto Rico. En su opinión, el Juez Stephen Breyer, hoy Juez Asociado del Tribunal Supremo federal, expuso la controversia del caso en los siguientes términos:

            The... question that this case presents is whether section 3 of the Sherman Act applies to Puerto Rico. ... The Supreme Court, in 1937, specifically held that section 3 applied to Puerto Rico. But, in 1951 Congress passed the Puerto Rican Federal Relations Act, 64 Stat. 319, (“FRA”) pursuant to which Puerto Rico adopted its own Constitution. Does the coming into effect of the FRA and this Constitution mean that certain federal acts, such as the Sherman Act, which apply within territories but not within states, can no longer be given greater effect as applied to Puerto Rico than as applied to states of the Union?[145]

 

El Primer Circuito expresó que la Ley de Relaciones Federales y la Constitución del Estado Libre Asociado “tenían la intención de efectuar cambios significativos en la relación entre Puerto Rico y el resto de los Estados Unidos”.[146] Sin duda, antes de que estas leyes fueran aprobadas la relación de Puerto Rico con Estados Unidos se aproximaba más a la de un territorio que a la de un estado.[147] Luego de un rápido análisis del proceso de aprobación y promulgación de la Constitución del Estado Libre Asociado, el Primer Circuito llegó a la siguiente conclusión:

In sum, Puerto Rico's status changed from that of a mere territory to the unique status of Commonwealth. And the federal government's relations with Puerto Rico changed from being bounded merely by the territorial clause, … As the Supreme Court has written, “the purpose of Congress in the 1950 and 1952 legislation was to accord to Puerto Rico the degree of autonomy and independence normally associated with a State of the Union”.[148]

 

Como resultado, luego de la aprobación de la Ley de Relaciones Federales y de la Constitución del ELA, la sección 3 del Sherman Act ya no aplicaba a Puerto Rico.[149]

Resulta evidente entonces que la norma establecida en el Primer Circuito es que con la aprobación de la Constitución de Puerto Rico ocurrió un cambio significativo en cuanto a la autoridad interna de la isla. Incluso, tal y como reconoce la Opinión Mayoritaria, el Primer Circuito ya adjudicó que Puerto Rico es un soberano para propósitos de la doctrina de la doble soberanía.[150] Otros tribunales apelativos federales, particularmente el Tribunal de Apelaciones para el Tercer Circuito y el Tribunal de Apelaciones para el Circuito federal, han seguido la norma establecida por la línea de casos del Primer Circuito.[151] Por esta razón, la decisión del Tribunal de Apelaciones para el Undécimo Circuito en US v. Sánchez, a la cual la Opinión mayoritaria da tanto peso, no es más que una decisión discordante dentro de la bien establecida norma de que Puerto Rico es tan soberano como los estados en asuntos que no estén controlados por la Constitución federal.[152]

B

   La Nueva Constitución ante el Tribunal Supremo federal

El Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó en torno a la naturaleza del Estado Libre Asociado en 1974 al publicar su opinión en Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra. Al igual que el Primer Circuito en Mora v. Mejías, supra, el Supremo federal se enfrentó a la pregunta de si las leyes de Puerto Rico se podían considerar leyes “estatales” para propósitos de la secc. 2281.[153]

Luego de un breve análisis de las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos, el Tribunal expresó lo siguiente:

we believe that the established federal judicial practice of treating enactments of the Commonwealth of Puerto Rico as ”State statute(s)” for purposes of the Three-Judge Court Act, serves, and does not expand, the purposes of sec. 2281.[154]

 

Para llegar a esta decisión, el Supremo federal tomó en consideración que los tribunales federales inferiores habían establecido, desde 1953, que Puerto Rico debe ser considerado soberano sobre los asuntos no que no estuviesen regidos por la Constitución federal.[155] El Supremo federal resaltó que en Wackenhut Corp. v. Aponte, una decisión de 1967, se había establecido que la doctrina de abstención judicial resultaba particularmente apropiada en torno a la legislación que aprobara el Estado Libre Asociado, de tal manera que fuera esa nueva entidad política la que determinara, en atención al convenio (“compact”) que había alcanzado con el Congreso, el alcance y validez de su propia legislación al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado y la Constitución federal.[156]

La próxima expresión del Supremo federal sobre la naturaleza del Estado Libre Asociado ocurrió en Examining Board of Engineers, Architects and Surveyors v. Flores Otero.[157] En este caso estaba en controversia la legalidad de una ley de Puerto Rico que exigía ser ciudadano de Estados Unidos para poder ejercer la profesión de ingeniero.[158] Citando a Calero-Toledo, supra, el Tribunal Supremo federal reiteró que:

the purpose of Congress in the 1950 and 1952 legislation was to accord to Puerto Rico the degree of autonomy and independence normally associated with States of the Union, and accordingly, Puerto Rico “now elects its Governor and legislature; appoints its judges, all cabinet officials, and lesser officials in the executive branch; sets its own educational policies; determines its own Budget; and amends its own civil and criminal codes”.[159]

 

Tras un breve recuento sobre la aprobación del convenio entre Puerto Rico y el Congreso,[160] el Tribunal expresó que aunque Puerto Rico, al igual que el Distrito Federal, ocupaba un espacio excepcional dentro del sistema federal, ello no significaba que el Congreso había tenido la intención de dejar al Estado Libre Asociado fuera de la sección 1983 bajo la cual se había impugnado la ley en controversia en Flores Otero.[161] Como el Congreso carece de los medios para supervisar a los funcionarios estatales y territoriales, los tribunales federales deben tener jurisdicción para intervenir. A esos efectos el Tribunal explicó que:

[t]he same practical limitations on Congress´ effectiveness to protect the federally guaranteed rights of the inhabitants of Puerto Rico existed from the time of its cession and, after 1952, when Congress relinquished its control over the organization of the local affairs of the island and granted Puerto Rico a measure of autonomy comparable to that possessed by the States, the need for federal protection of federal rights was not thereby lessened.[162]

 

Como señalan ambas decisiones, luego del 1952 el control de los asuntos locales puertorriqueños estaba en manos del Estado Libre Asociado ya que el Congreso había renunciado al control que ejercía sobre los asuntos internos de la isla.[163] Desde entonces, Puerto Rico es “soberano en asuntos no gobernados por la Constitución.”[164]

En el verano de 1982, dos decisiones adicionales afirmaron la norma que le reconocía al Estado Libre Asociado todos los poderes soberanos asociados a los estados de la Unión en asuntos internos. La primera de ellas, Rodríguez v. Popular Democratic Party, analizó la autoridad del Estado Libre Asociado para regular sus asuntos electorales.[165] Luego de reiterar que los derechos constitucionales de los habitantes de Puerto Rico están protegidos por las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes, el Supremo federal expresó lo siguiente en torno al Estado Libre Asociado y su autoridad política:

            At the same time, Puerto Rico, like a state, is an autonomous political entity, “sovereign over matters not ruled by the Constitution”. The methods by which the people of Puerto Rico and their representatives have chosen to structure the Commonwealth's electoral system are entitled to substantial deference.[166] [Citas omitidas]

 

En el segundo de los casos decididos ese verano, Alfred L. Snapp & Son, Inc. v. Puerto Rico, el Supremo federal debía determinar si Puerto Rico tenía la autoridad reconocida a los estados para defender los derechos concedidos a sus ciudadanos por legislación federal.[167] La controversia se enmarcó en los derechos de parens patrie que tienen los estados para vindicar, no sus propios derechos soberanos, sino los derechos de sus ciudadanos cuando la violación de los mismos de alguna manera afectan los intereses quasi-soberanos del estado.[168] Sin embargo, para nuestra controversia resultan importantes dos expresiones del Supremo federal en ese caso. Primero, el Tribunal identificó dos intereses soberanos que tienen los estados de la Unión:

 

Two sovereign interests are easily identified: First, the exercise of sovereign power over individuals and entities within the relevant jurisdiction -this involves the power to create and enforce a legal code, both civil and criminal; second, the demand for recognition from other sovereigns - most frequently this involves the maintenance and recognition of borders.[169]

 

Luego, el Tribunal explicó que los intereses quasi-soberanos de los estados se pueden dividir en dos categorías generales: la protección de la salud y bienestar de sus residentes, y la protección de su posición en el sistema federal.[170] El que la opinión en Alfred L. Snapp no hubiera dedicado ni un sólo párrafo a discutir la naturaleza de las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos demuestra que ya para el verano de 1982 el Tribunal Supremo federal tenía claramente establecido que la naturaleza, ámbito de autoridad y soberanía en asuntos internos del Estado Libre Asociado era igual a la de los estados de la Unión.[171]

Entre las decisiones de Calero-Toledo y Examining Board, supra, y las decisiones en Rodríguez y Snapp & Son, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos emitió dos opiniones que parecerían sembrar dudas sobre la naturaleza de la autoridad y autonomía del Estado Libre Asociado. Se trata de las opiniones emitidas en Califano v. Gautier Torres[172] y Harris v. Rosario.[173] En ambos casos se decidió que el Congreso podía excluir a Puerto Rico de legislación federal que otorga beneficios de naturaleza económica a ciudadanos estadounidenses que vivan en los 50 estados. Sin embargo, en Califano, el Supremo federal no se expresó sobre si Puerto Rico se encuentra sujeto a la autoridad plenaria del Congreso a través de la cláusula territorial de la Constitución federal; sencillamente no discutió la relación política entre Puerto Rico y Estados Unidos.[174] Otro tanto ocurrió en Harris, una opinión de apenas dos páginas en la que el Supremo federal tampoco analiza las relaciones entre ambos países. En una parte de la breve opinión, el Tribunal expresa que, en virtud de la cláusula territorial de la Constitución federal el Congreso puede tratar de manera diferente a Puerto Rico siempre que haya una “base racional” para ello.[175] Contrario a lo que sostiene la Opinión del Tribunal en el caso que nos ocupa, estas decisiones no dan base a concluir que el Congreso tiene poder plenario sobre Puerto Rico para legislar en los asuntos internos de la isla.[176]

Estas dos decisiones son posteriores a Calero-Toledo y Flores Otero, por lo cual el Supremo federal las emitió con plena conciencia de sus expresiones en esos casos.[177] A nuestro entender, las decisiones de Califano y Harris se enmarcan en la postura funcionalista tradicional que ha asumido el Tribunal Supremo de Estados Unidos al enfrentarse a las preguntas difíciles que supone en ocasiones el Estado Libre Asociado en el sistema federal.[178] Nos parece muy poco convincente, por las razones que ya vimos, el intento de establecer que por lo dicho en estas dos decisiones se debe interpretar que Puerto Rico sigue sujeto irremediablemente a los poderes plenarios del Congreso.[179] De todos modos, como ya vimos, a pesar de lo dicho en Califano y Harris, el Tribunal Supremo federal volvió a reafirmar las competencias soberanas de Puerto Rico en sus decisiones posteriores en Rodríguez, supra, y Snapp & Son, supra.[180] Por último, como muestra de lo complejo que puede resultar el tema de la soberanía dentro del federalismo estadounidense, en ocasiones excepcionales el Congreso ha legislado directamente para los estados de la Unión en áreas tradicionalmente reconocidas como privativas de la soberanía estatal.[181] De todas formas, de estar sujeto a los poderes plenarios del Congreso — lo cual rechazamos — ello no impediría concluir que Puerto Rico es tan soberano como las tribus para fines de la doctrina de la doble soberanía.  

Por otro lado, en Torres v. Commonwealth of Puerto Rico, el Tribunal Supremo federal revocó una decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico que confirmó la convicción de una persona al amparo de una ley puertorriqueña que autorizaba el registro en el aeropuerto de las maletas de cualquier viajero que llegara de Estados Unidos.[182] La ley fue impugnada al amparo de la cláusula contra registros y allanamientos de la Cuarta Enmienda de la Constitución federal. Tal y como señala la Opinión Mayoritaria, el Supremo federal utilizó la doctrina de los casos insulares para determinar si se justificaba aplicar a la isla esta disposición Constitucional.[183] Al decidir en la afirmativa, el Tribunal tomó en consideración que las anteriores leyes orgánicas aprobadas por el Congreso para la isla habían garantizado derechos individuales equivalentes a los de la Cuarta Enmienda a los residentes de la isla y que

[a] Constitution containing the language of the Fourth Amendment, as well as additional language reflecting this Court´s exegesis thereof was adopted by the people of Puerto Rico and approved by Congress.[184]

 

Siguiendo lo establecido en Dorr v. United States, supra, el Supremo federal expresó que en Puerto Rico no se ponían en peligro los intereses de Estados Unidos ni existía riesgo de que se cometiera alguna injusticia si se aplicaba la protección contra registros y allanamientos de la Cuarta Enmienda directamente a la isla. Por lo tanto, la decisión en Torres nos deja exactamente en la misma posición que Calero-Toledo y Flores Otero, supra.[185]

La Opinión mayoritaria que motiva esta concurrencia reconoce las múltiples instancias en las que el Tribunal Supremo federal ha reconocido que Puerto Rico tiene una soberanía y jurisdicción similar a la de los estados sobre asuntos no gobernados por la Constitución federal. No obstante, expresa que “el análisis... no es si el ente se parece, actúa o tiene ciertas atribuciones de un verdadero soberano. La pregunta fundamental, de acuerdo al Tribunal Supremo federal, es si las dos entidades derivan su autoridad de la misma fuente de poder”.[186] Como vimos, este análisis tiene graves fallas teóricas que no concuerdan con la realidad histórica de Estados Unidos. Tampoco concuerda con las expresiones del propio Tribunal Supremo federal en cuanto al poder plenario del Congreso sobre las tribus indígenas que, según dijo, es tanto que las podría hacer desaparecer a su antojo y aun así, las tribus indígenas son “soberanas” para efectos de la doctrina de la doble soberanía.[187] Más importante aún, la fuente última del poder punitivo del Estado Libre Asociado es el Pueblo de Puerto Rico.[188]  Por estas razones no existe impedimento alguno para reconocer, como lo ha hecho el Tribunal Supremo federal en tantas otras ocasiones, que el Estado Libre Asociado posee autoridad suficiente para ser considerado un soberano para propósitos de la doctrina de la doble soberanía. La Opinión mayoritaria se equivoca al decidir hoy lo contrario.

C

    La norma del Tribunal Supremo de Puerto Rico desde el 1954 hasta el presente

El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado en múltiples instancias sobre el alcance y autoridad de nuestra Constitución. Por ejemplo, en Pueblo v. Figueroa, establecimos que la Constitución del Estado Libre Asociado no era una ley del Congreso y que era este Tribunal quien tenía la autoridad final para interpretar sus disposiciones.[189] En torno a la fuente de autoridad de nuestra Constitución, el entonces Juez Presidente Snyder, expresó que nuestra Constitución descansaba sobre una base distinta a una mera delegación del Congreso.[190] La razón para concluir esto es que nuestra Constitución:

fue aprobada por los representantes electos del pueblo de Puerto Rico en una Convención Constituyente. Esto tuvo lugar luego de cuidadosa consideración de cada cláusula en comisiones y en debate en el hemiciclo de la Convención. Finalmente, el propio pueblo expresó su aprobación en las urnas, [por lo que es] imposible creer que la Constitución — un producto de redacción y debate locales — sea en efecto una ley federal.[191]

 

Mientras, en RCA v. Gobierno de la Capital,[192] aclaramos el ámbito y la fuente de autoridad del Estado Libre Asociado para imponer tributos. Explicamos que la autoridad y poder del Gobierno constitucional puertorriqueño:

no eran, como antes, meramente delegados por el Congreso, sino que emanaban de sí mismo, y estaban libres de una autoridad superior, sujetos sólo “a las limitaciones de su propia Constitución ... y a aquellas obligaciones que el pueblo se impuso al aceptar las relaciones federales que habrían de existir y existen con los Estados Unidos a tenor de la Ley 600.[193]

 

Estas expresiones fueron reiteradas una y otra vez en distintas decisiones de este Tribunal, incluyendo Pueblo v. Castro García, supra, que hoy la Mayoría de este Tribunal ha decidido revocar, por fundamentos equivocados.[194] Por esta razón, en Ramírez de Ferrer v. Marí Brás, supra, reiteramos la validez de todos estos casos, y añadimos lo siguiente:

            Más aún... en los albores del siglo XXI... constituiría un crudo anacronismo jurídico suponer que los poderes mínimos de gobierno propio que actualmente ostenta el ELA no emanan del pueblo mismo, sino que son una mera delegación de autoridad congresional. Reiteramos... que la autoridad pública y los poderes gubernamentales del ELA, en el ámbito que le es privativo dentro de su relación con Estados Unidos de Norteamérica, emanan de la voluntad del pueblo de Puerto Rico y sólo pueden modificarse mediante el consentimiento consciente de ese pueblo, expresado directamente a través de las urnas.[195]

 

Señalamos entonces que el reconocimiento del Estado Libre Asociado como una entidad autónoma dentro del sistema federal estadounidense, con autoridad o jurisdicción plena y soberana sobre asuntos no gobernados por la Constitución federal es la norma constitucional establecida por este Tribunal “que rig[e] en el País, independientemente de las preferencias políticas de unos y otros, hasta tanto el régimen constitucional vigente sea alterado por medios legítimos”.[196]

Estos fundamentos fueron los que consideró este Tribunal al decidir Pueblo v. Castro García en 1988. En ese caso, unas personas acusadas por delitos relacionados con la Ley de Armas de Puerto Rico solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia la desestimación de los cargos en su contra. Argumentaron que fueron enjuiciados por el Tribunal de Distrito federal y convictos por delitos idénticos, por lo cual el proceso seguido en su contra ante el foro puertorriqueño violaba la protección constitucional contra la doble exposición. Al revocar la desestimación decretada por el foro primario, analizamos las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos tras la creación del Estado Libre Asociado. Enfocando la controversia en el reconocimiento que había recibido el Estado Libre Asociado como entidad soberana en aspectos no regulados por la Constitución federal, tal y como revelan los casos discutidos en la sección anterior, concluimos que:

Puerto Rico está facultado, como si fuera un estado, para aprobar y hacer cumplir un código penal. El Estado Libre Asociado, en el ejercicio de su autonomía, tiene jurisdicción para aplicar sus leyes penales a todas las personas que cometan delito dentro de su extensión territorial.[197]

 

La fuente de esa autoridad no podía ser otra que el Pueblo de Puerto Rico y su Constitución,[198] por lo tanto, “el poder de [Puerto Rico] para crear y poner en vigor delitos emana [a diferencia de la situación prevaleciente en Shell Co., supra] no sólo del Congreso, sino del consentimiento del Pueblo y, por tanto de sí mismo, por lo que le es de aplicación la doctrina de soberanía dual”.[199]

La norma que reconoce la autoridad plena del Estado Libre Asociado en sus asuntos internos fue reiterada recientemente en ELA v. Northwestern Selecta.[200] Al resolver que a Puerto Rico le aplica la cláusula de comercio de la Constitución federal en su estado durmiente y declarar la inconstitucionalidad de una ley impositiva, reafirmamos que la relación entre Puerto Rico y Estados Unidos “ha ido evolucionando y se ha fortalecido de diversas maneras. En múltiples ocasiones, el Tribunal Supremo federal ha expresado que Puerto Rico debe ser tratado como si fuera un estado para propósitos constitucionales o de aplicación estatutaria”.[201] A esos efectos, citamos de una opinión del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Tercer Circuito para recalcar que:

It is not surprising that “although Puerto Rico is not a state in the federal Union, “it … seems to have become a State within a common and accepted meaning of the word.” Consistent with this common and accepted understanding, Congress frequently uses the term “State” to refer also to Puerto Rico. … More significantly, when Congress fails explicitly to refer to Puerto Rico, courts must nonetheless inquire whether it intended to do so.[202]

 

En Northwestern Selecta, este Tribunal reconoció que al crearse el Estado Libre Asociado se tuvo la intención de “conceder a la isla un grado de autonomía e independencia normalmente asociada con los estados de la Unión”.[203]

Hoy, la misma Mayoría que resolvió lo antes dicho en Northwestern Selecta se desdice y resuelve que Puerto Rico no es más que un mero territorio sujeto a la arbitrariedad del Congreso. Además de la clara inconsistencia doctrinal que esto representa, lo que está en juego en esta ocasión es mucho más que el interés económico de una empresa privada.[204] No tenemos la más mínima duda de que lo dicho en Pueblo v. Castro García, supra, y reiterado en Northwestern Selecta, es el estado de derecho prevaleciente en los tribunales federales, incluido el Tribunal Supremo federal y el Primer Circuito, en cuanto a la autoridad del Estado Libre Asociado. Por tanto, para propósitos de la doctrina de la doble soberanía como excepción a la protección Constitucional contra la doble exposición, Puerto Rico goza de una soberanía igual a la de los estados de la Unión.

Sin embargo, en Pueblo v. Castro García erramos al concluir que el hecho de dicha autoridad era suficiente para obviar la garantía constitucional contra la doble exposición y aplicar la doctrina de la doble soberanía a Puerto Rico para permitir que un ciudadano pueda ser sometido dos veces a un proceso criminal por el mismo delito. [205] Por el contrario, debemos rechazar esta conclusión por sus graves implicaciones para la paz individual y la dignidad del ser humano que nuestro ordenamiento puertorriqueño busca proteger con la prohibición a la doble exposición que consagra el Artículo 11 de nuestra Constitución nos obliga a rechazar esa conclusión.

VI

La doctrina de la doble soberanía: críticas a su justificación

En la Parte III de esta Opinión concurrente, discutimos las debilidades de la doctrina de la doble soberanía desde un contexto teórico-constitucional e histórico. Como señalamos, en Lanza, y luego en Abbate y Bartkus, el Tribunal Supremo federal justificó la doctrina de la doble soberanía utilizando dos supuestos. Primero, que la Quinta Enmienda no aplicaba directamente a los Estados, por lo que esta no impedía que un estado encausar múltiples veces, tampoco impedía que el Gobierno federal lo encausara luego de un estado. Segundo, que la doctrina era necesaria para el esquema de la distribución de poderes del federalismo estadounidense.

           A

 La primera de estas justificaciones quedó eliminada en 1969, cuando el Tribunal Supremo federal resolvió, en Benton v. Maryland, que la protección contra la doble exposición de la Quinta Enmienda aplica a los estados en virtud de la Decimocuarta Enmienda, ya que la protección “representa un ideal fundamental de nuestra herencia constitucional”.[206] Luego de esta decisión, la excepción de la doble soberanía a la protección contra la doble exposición resulta una anomalía dentro del derecho constitucional estadounidense.[207] Cabe señalar que el Tribunal Supremo federal ha eliminado la excepción de la doble soberanía para otras protecciones que ofrece la Carta de Derechos de la Constitución federal: el derecho a no incriminarse y la protección contra registros y allanamientos irrazonables.

        El Derecho a no incriminarse y la doble soberanía

Antes de 1964, la declaración de un testigo realizada luego de una oferta de inmunidad federal era admisible en un procedimiento criminal presentado en su contra en el foro estatal, al igual que en la situación inversa.[208] El razonamiento detrás de esto era que la Carta de Derechos sólo vinculaba al Gobierno federal y no a los Gobiernos estatales. El Tribunal rechazó este razonamiento en Murphy v. Waterfront Commision.[209] Ese mismo día, el Supremo federal había resuelto que el privilegio contra la autoincriminación de la Quinta Enmienda vinculaba a los estados a través de la Decimocuarta Enmienda, así que el Tribunal formuló la controversia en Murphy de la siguiente forma: “si una jurisdicción dentro de nuestra estructura federal puede obligar a un testigo — a quien le ha ofrecido inmunidad bajo sus leyes — a ofrecer testimonio que podría utilizarse para hallarlo culpable en otra jurisdicción similar”.[210]

Al atender la controversia, el Supremo federal afirmó que la protección contra la autoincriminación encarna muchos de los valores más fundamentales de una sociedad civilizada. Razonó que dado el nivel de cooperación existente entre las autoridades federales y estatales en el ámbito criminal, obligar a un individuo a incriminarse en cualquiera de las dos jurisdicciones derrotaría los principios y la política pública de la protección constitucional contra la autoincriminación. Es notable que el Supremo federal incluyera la inviolabilidad de la personalidad humana como uno de los principios que informa la protección contra la autoincriminación que ofrece la Constitución federal.[211]

Según señaló el Supremo federal, desde antes de la Constitución estadounidense los tribunales de Inglaterra habían resuelto unánimemente que el privilegio contra la autoincriminación protegía a un testigo en un tribunal inglés de ser obligado a ofrecer testimonio que podría utilizarse en su contra en tribunales de otra jurisdicción.[212] Reconociendo que sus decisiones previas se habían apartado de esta norma, el Tribunal Supremo federal rechazó que la doctrina de la doble soberanía fuera una excepción al derecho constitucional a no incriminarse[213] Resolvió que la protección contra la incriminación que ofrece la Quinta Enmienda de la Constitución federal protege a un testigo federal de incriminarse en el foro estatal, al igual que protege a un testigo estatal de incriminarse en el foro federal.[214]

La Protección contra Registros y Allanamientos y la Doble Soberanía

Al amparo de la doctrina de la doble soberanía, se justificaba admitir en el foro estatal evidencia obtenida mediante un registro o allanamiento ilegal realizado por las autoridades federales, y viceversa, pues la Cuarta Enmienda de la Constitución federal sólo aplicaba a actuaciones de las agencias federales de orden público.[215] Esta doctrina, conocida como el silver plate doctrine, fue rechazada en Elkins v. US, decidido en 1960, un año después de Bartkus y Abbate.[216] El Supremo federal expresó que a la víctima no le importa quién violó su protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables y resolvió que lo correcto era excluir la evidencia en el pleito federal independientemente de si quien violó su derecho constitucional fue un agente estatal o federal.[217] Posteriormente se extendió lo resuelto en Elkins para resolver que la prueba obtenida en violación a la Cuarta Enmienda por agentes federales era inadmisible en un procedimiento criminal estatal.[218]

Al comparar estas decisiones con las decisiones del Supremo federal sobre la doctrina de la doble soberanía y la protección contra la doble exposición, los Profesores Akhil Reed Amar y Jonathan L. Marcus señalan lo siguiente:

Here then, is the key puzzle: Whereas Elkins consciously built on Wolf´s application of Fourth Amendment principles against states to overturn the silver platter doctrine, and Murphy explicitly built on Malloy´s incorporation of the Incrimination Clause to overturn Feldman, the Court never chose to build on Benton´s incorporation of the Double Jeopardy Clause to overturn Bartkus and Abbate. The Court has never explained — or even focused on — this anomaly.[219]

 

Este análisis nos lleva a concluir que resulta muy difícil conciliar lo dicho en Elkins y Murphy con lo establecido en Bartkus y Abbate. Se agrava el desconcierto si consideramos que la protección contra la autoincriminación y la protección contra la doble exposición emanan de la misma fuente, la Quinta Enmienda de la Constitución estadounidense.

           B

La segunda justificación articulada en la jurisprudencia federal — que la doctrina de la doble soberanía es un requisito del federalismo — tampoco supera un análisis crítico. El Tribunal Supremo federal nunca ha atendido el fundamento histórico de la protección contra la doble exposición.[220] De hecho, las primeras críticas realizadas a la excepción de la doble soberanía a la protección contra la doble exposición resaltaron cómo el Supremo federal, en Lanza, torció las raíces de la protección contra la doble exposición en el derecho común.[221]

Los redactores de la Constitución federal deseaban que la cláusula contra la doble exposición recogiera la doctrina reconocida hasta ese momento en Gran Bretaña.[222] Cuando se redactó la Constitución federal y su Carta de Derechos, estaba firmemente establecido que la absolución o convicción de una persona en un tribunal con jurisdicción competente impedía que se le encausara nuevamente por la misma ofensa en los tribunales de Inglaterra.[223] Es decir, antes de que se incorporara la protección contra la doble exposición en la Constitución federal, los tribunales de Inglaterra ya habían rechazado la doble soberanía como una excepción a la protección contra la doble exposición.[224]

Siendo ello así, difícilmente podría sostenerse que la intención de los constituyentes estadounidenses fuera incluir la doble soberanía como una excepción a la protección contra la doble exposición.[225] Máxime, cuando los fundamentos de la doctrina de la doble soberanía no están articulados en la Constitución federal, sino que se desarrollaron jurisprudencialmente para acomodar los conflictos de jurisdicción concurrente entre los estados de la Unión y el Gobierno federal.[226]

Pero además de ser contrarias al desarrollo del derecho común inglés, las decisiones del Tribunal Supremo federal — particularmente Heath v. Alabama — confieren un valor injustificado a la soberanía del gobierno, ya sea el estatal o el federal, sacrificando el interés del individuo a no ser procesado criminalmente una segunda vez.[227] Como vimos en Lanza, el Tribunal articuló la doctrina de la doble soberanía sin discutir los intereses que informan la protección contra la doble exposición de la Quinta Enmienda, los cuales van dirigidos a proteger al individuo frente al poder inmenso del Estado. Por el contrario, la doctrina de la doble soberanía permite, injustificadamente, que dos gobiernos logren, en tándem, lo que cada uno no puede hacer por su cuenta: someter a un ciudadano a procedimientos y castigos múltiples por la misma ofensa.[228]

Las Opiniones disidentes del Juez Black en Abbate y Bartkus señalan claramente las principales deficiencias e inconsistencias de la doctrina de la doble soberanía como una excepción a la protección contra la doble exposición. En Bartkus, el Juez Black señaló que la decisión de la mayoría debilitaba la protección constitucional contra la doble exposición, uno de los valores principales del Pueblo estadounidense y un valor fundamental para toda la tradición occidental. También señaló que la excepción de la doble soberanía no atendía responsablemente el propósito de la prohibición contra la doble exposición, que no es otro que proteger al individuo frente al poder del Estado. Desde el punto de vista del individuo, poco importa el que lo castiguen dos soberanos distintos en vez de uno. En ambos casos, el ciudadano está expuesto dos veces a ser procesado o castigado por la misma conducta.[229]

Por otro lado, en Abbate el Juez Black señaló que la excepción de la doble soberanía permite que dos soberanos logren juntos lo que cada uno no puede hacer por su cuenta.[230] Reconociendo que la mayoría de las naciones con sistemas legales fundamentados en el derecho común consideran que una convicción en otra jurisdicción es un impedimento para encausar en la propia, Black caracterizó como insostenible concluir que los estados de la Unión son más extranjeros con relación al Gobierno federal que dos países totalmente desvinculados entre sí.[231]

El Supremo federal ha intentado levantar unas justificaciones prácticas, sobre la base del federalismo estadounidense, para sostener que la doctrina de la doble soberanía es necesaria. Por ejemplo, ha razonado que sin la doctrina de la doble soberanía, un soberano — i.e. un estado de la Unión — podría legislar una pena insignificante para impedir que otro soberano encause a sus ciudadanos por un delito más grave.[232] Según el Tribunal, esto menoscabaría la legislación penal del segundo soberano y le impediría poder hacer cumplir sus leyes.[233] Por consiguiente, cuando haya jurisdicción criminal concurrente, ambos soberanos simplemente competirían para ser el primero en traer a la persona imputada ante sus tribunales.[234]

Sin embargo, hay otras alternativas para atender la fricción que genera el federalismo estadounidense y que tanto preocupa al Tribunal Supremo federal. Por ejemplo, si existe una preocupación nacional por algún tema particular en el que el Gobierno federal y otro soberano compartan jurisdicción, como la comisión de un crimen o delito particularmente ofensivo o peligroso para la seguridad nacional, el Congreso puede simplemente legislar y ocupar el campo.[235]

Otra justificación práctica que ofreció el Supremo federal para sostener la doctrina de la doble soberanía es que esta promueve la administración eficiente de la justicia en la jurisdicción federal. Según esta postura, resultaría impráctico requerir que las autoridades federales se mantengan informadas de las investigaciones que realizan las autoridades estatales.[236] La misma lógica aplicaría a los Estados. Sin embargo, dado el alto grado de cooperación entre el gobierno federal y las agencias estatales de orden público, esta justificación responde a una concepción anticuada del federalismo estadounidense, algo que muchos comentaristas han criticado. Esto es particularmente preocupante hoy en día, considerando la colaboración estrecha que existe entre el Gobierno federal y otros soberanos en asuntos criminales.[237] Puerto Rico no es la excepción, pues hemos realizado varios acuerdos de colaboración con las autoridades federales en varias áreas.

          C

       La doctrina de la doble soberanía y los estados

Para atender adecuadamente las consecuencias indeseables de la doctrina de la doble soberanía, algunos estados han prohibido su aplicación mediante legislación.[238] Otros redactaron su carta de derechos para incluir expresamente en la cláusula contra la doble exposición la protección del individuo que ha sido sometido a procedimiento por el mismo delito en otra jurisdicción.[239]

Aún sin rechazar expresamente la doctrina de la doble soberanía, algunos estados de la Unión han interpretado su cláusula constitucional contra la doble exposición de manera cónsona con los principios que dan forma a la Quinta Enmienda y le han otorgado el peso adecuado al interés del individuo frente al soberano. Por ejemplo, en 1971, el Tribunal Supremo de Pennsylvania se pronunció en contra de un segundo encausamiento y castigo en Pennsylvania luego de un castigo en otra jurisdicción, salvo en ciertas circunstancias.[240] El Tribunal Supremo de Pennsylvania criticó el razonamiento del Supremo federal en Bartkus, supra, y señaló que en ese caso la mayoría no contempló la posibilidad de que ambos soberanos persigan los mismos intereses al procesar al individuo. Más importante aún, señala que tampoco se examinó el interés del ciudadano frente los posibles intereses del soberano:

            When one examines the ‘dual sovereignty’ doctrine as it applies to the double jeopardy clause, we are really involved in a balancing process, whereby we place the interests of the two sovereigns on one side of the judicial scale, and on the other side we place the interest of the individual to be free from twice being prosecuted and punished for the same offense. The basic problem with Bartkus is that the majority first failed to recognize the interests of the two sovereigns might be the same, but more important they secondly failed to really examine the interest of the individual.

........

The striking feature [of the double jeopardy clause’s] general rules and policies is that the focus is always on the individual, on a person’s basic and fundamental rights. This feature is the common thread that runs across all of the provisions of the Bill of Rights, and we believe this is the element the Supreme Court failed to adequately consider in Bartkus.

........

We are talking about the two governments protecting their interests, when we really should be talking about the individual, since by focusing on the individual we see that it matters little where he is confined—in a federal or state prison—the fact is that his liberty is taken away twice for the same offence.[241]

 

         VII

  La dignidad del ser humano y la protección contra la doble

exposición.

Según expresamos en ELA v. Hermandad de Empleados, los delegados a la Asamblea Constituyente querían crear una Carta de Derechos de factura más ancha, que incorporase el sentir de distintas culturas y los desarrollos contemporáneos sobre nuevas categorías de derechos. Consecuentemente, los tribunales estamos obligados a interpretar liberalmente los derechos allí consagrados.[242]

La Carta de Derechos de nuestra Constitución comienza afirmando que “la dignidad del ser humano es inviolable”.[243] Inspirados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, nuestros constituyentes insertaron a Puerto Rico en las corrientes constitucionales modernas que surgieron en respuesta a los horrores de la Segunda Guerra Mundial.[244] Al enunciar la inviolabilidad de la dignidad del ser humano como su punto de partida, nuestra Carta de Derechos no lo hace como si se tratara de un derecho adicional a todos los demás. La dignidad del ser humano se erige como un derecho independiente, exigible en sí mismo, y a la misma vez, como un principio al cual responden todos los demás derechos fundamentales que protege nuestro ordenamiento jurídico:

Recordemos que [la inviolabilidad de la dignidad humana] está contenida en una Carta de Derechos, en una enumeración que antecede los artículos correspondientes a la estructura del gobierno. Esta Carta de Derechos no aparece como enmienda a la Constitución. De sus propios términos se enuncia como un derecho, es decir, no se articula como un valor o principio. Está expresada en términos absolutos. No admite excepciones. No es posible que se tolere una violación temporal de la misma. No admite valores superiores. No solo está dirigida al Estado únicamente como límite al ejercicio de sus poderes; está dirigida también a la sociedad: nadie puede violar la dignidad humana.[245]

 

La Carta de Derechos de la Constitución de Estados Unidos, que también inspiró nuestra Carta de Derechos, tiene el propósito principal de limitar los poderes del Estado frente al individuo. Sin embargo, nuestra Carta de Derechos no sólo limita los poderes del Estado para proteger al individuo, sino que también le impone al Estado la obligación de vindicar los derechos que reconoce, pues así lo exige la dignidad humana. El principio fundamental de nuestra Carta de Derechos, nuestra Constitución y nuestro ordenamiento jurídico es, por tanto, la protección de la dignidad humana.

No es fácil definir un concepto como la dignidad humana porque su significado intrínseco está condicionado en gran medida por factores culturales.[246] Aunque también sea la crítica principal que se levanta en su contra, es precisamente en la ambigüedad aparentemente inherente al concepto de la dignidad humana donde reside su inmenso potencial normativo.[247] Somos nosotros, constituidos en la sociedad puertorriqueña, quienes debemos proveerle contenido concreto según los principios que valoramos y atesoramos como Pueblo. Este Tribunal Supremo es sólo una de las muchas entidades que ejercen el poder soberano del Pueblo de Puerto Rico y comparten la responsabilidad de definir el contenido específico de la dignidad humana en nuestra sociedad. Como expresó Jaime Benítez en nuestra Asamblea Constituyente:

Quiero ahora, brevemente, señalar la arquitectura ideológica dentro de la cual se monta [la proposición de la Comisión de Carta de Derechos]. Tal vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la dignidad del ser humano es inviolable. Esta es la piedra angular y básica de la democracia. En ella radica su profunda fuerza y vitalidad moral. Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral y su moral radica precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla.[248]

 

Articular la dignidad humana como principio rector de nuestra Carta de Derechos no tiene paralelos en las declaraciones internacionales de derechos humanos que la inspiraron, o en la Constitución federal o de alguno de los estados.[249] Sin embargo, hay otros ordenamientos que colocan la dignidad del ser humano en una posición análoga al nuestro, por ejemplo el de la República Federal de Alemania. Por eso es útil recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional federal alemán para aclarar las implicaciones de declarar que la dignidad humana es la piedra angular de nuestro ordenamiento.[250]

Al igual que en nuestra Constitución, en la Constitución alemana la inviolabilidad del ser humano es el principio cardinal del cual se derivan sus demás derechos fundamentales.[251] El Tribunal Constitucional federal ha expresado que la inviolabilidad del ser humano es la característica esencial de su Constitución.[252] Incluso ha llegado a dotarla de significado normativo, adscribiéndole consecuencias jurídicas concretas. Por ejemplo, a partir de la inviolabilidad de la dignidad humana, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán ha desarrollado la prohibición de utilizar al ser humano como un instrumento, al igual que la obligación de respetar la autonomía del ser humano sobre su vida personal y social, y respetar su humanidad.[253] Específicamente, el Tribunal Constitucional federal alemán ha resuelto que una condena perpetua sin posibilidad de excarcelación viola la dignidad del individuo, no porque lo utiliza como un instrumento, sino porque no respeta su humanidad, al no reconocer la posibilidad de que el ser humano, como sujeto autónomo, modifique su comportamiento y vuelva a integrarse a la sociedad.[254] Por lo tanto:

El principio rector que la jurisprudencia alemana ha derivado de su cláusula de dignidad es que el ser humano es un fin en sí mismo y nunca puede convertirse en un objeto del poder del Estado. Partiendo de ese concepto central la jurisprudencia alemana ha derivado consecuencias concretas, tanto sustantivas como procesales.[255]

 

Durante los debates que se desarrollaron en nuestra Asamblea Constituyente en torno a la Carta de Derechos de nuestra Constitución, el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos señaló que incluir la inviolabilidad de la dignidad humana como el primer derecho de la Carta tenía el propósito de fijarlo como el principio cardinal que informa a todos los demás derechos, y, por extensión, al ordenamiento jurídico. También indica que el ordenamiento jurídico puertorriqueño, incluyendo a este Tribunal, está obligado a ampliar las disposiciones de nuestra Carta  de Derechos para adecuarlas a las necesidades de la sociedad puertorriqueña.[256] Es decir, la llamada “factura más ancha” de nuestra Constitución no sólo ocurre en función de la interpretación liberal que exige la sección 19 de la Carta de Derechos, sino que es un imperativo resultante de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Precisamente porque informa los demás derechos fundamentales y permea todo nuestro ordenamiento jurídico, la dignidad del ser humano exige darle mayor eficacia a los principios que el Pueblo de Puerto Rico consagró en la Carta de Derechos.

Concebir los derechos humanos como derivados de la dignidad humana legitima a este Tribunal para formular derechos nuevos y ampliar los existentes para adaptarlos a los contextos nuevos de nuestra sociedad.[257] Ésta es la lógica jurídica y política que fundamenta la factura más ancha de nuestra Carta de Derechos.

De manera consecuente con esta realidad, hemos reconocido que la dignidad humana informa los derechos incluidos en la Carta de Derechos, entre ellos el derecho a la intimidad, a la protección contra registros y allanamientos irrazonables, y a la prohibición de interceptaciones telefónicas.[258] Por ejemplo, hemos expresado que el derecho a la intimidad y el derecho al trabajo son consustanciales con la dignidad humana.[259] También hemos expandido los derechos existentes, refiriéndonos a la dignidad humana, para atender nuevos contextos y formular derechos nuevos.[260]

Sin embargo, pocas de nuestras opiniones dan un tratamiento independiente y detenido a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y nunca hemos articulado la dignidad humana como un derecho independiente.[261]

 

          VIII

Por su propia naturaleza, la doctrina de la doble soberanía derrota los principios fundamentales de la protección contra la doble exposición. Como ya hemos discutido, no obstante estar firmemente establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal, varias consideraciones minan su legitimidad. La doctrina de la doble soberanía no concuerda con los antecedentes históricos de la protección contra la doble exposición en Inglaterra. Tampoco concuerda con el principio teórico de la soberanía del Pueblo estadounidense sobre el Gobierno federal y el de los estados de la Unión, ni con los procesos históricos de la admisión de nuevos estados a la Unión. Varios estados han decretado su invalidez, ya sea mediante interpretación constitucional o estatutariamente. Adicionalmente, el propio Tribunal Supremo federal ha rechazado aplicar la doctrina de la doble soberanía a otros derechos fundamentales de la Carta de Derechos de la Constitución federal — incluyendo otros derechos de la Quinta Enmienda — y las preocupaciones sobre el federalismo pueden atenderse de otras maneras. Por lo tanto, ninguno de los fundamentos que ha articulado el Tribunal Supremo federal nos mueve a mantener la doctrina de la doble soberanía en nuestro ordenamiento.

Más importante aún, la doctrina de la doble soberanía ni siquiera intenta balancear el interés del soberano en castigar un delito con el derecho del individuo a no ser castigado o procesado múltiples veces por el mismo delito. De esta manera, se atenta directamente contra la dignidad del ser humano al convertirlo en un mero instrumento del interés punitivo del Estado.

Nuestro análisis confirma indubitablemente que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es soberano para propósitos de la protección constitucional contra la doble exposición y la doctrina de la doble soberanía. Sin embargo, también confirma que la inviolabilidad de la dignidad del ser humano es el principio cardinal que informa todo nuestro ordenamiento jurídico. La doble exposición a un proceso penal en virtud de la doble soberanía es incompatible con esta realidad constitucional. Por eso, para ser fiel a las aspiraciones y los valores que el Pueblo de Puerto Rico plasmó en su Constitución, debemos eliminar la doctrina de la doble soberanía de nuestro ordenamiento.

Por los fundamentos antes expuestos, revocaría parcialmente lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Castro García y resolvería que la protección constitucional contra la doble exposición plasmada en la Constitución de Puerto Rico prohíbe que el Estado Libre Asociado encause a un individuo por el mismo delito que ya otro soberano castigó. Por lo tanto, aunque por fundamentos distintos, concurro con el resultado de la Opinión mayoritaria y modificaría la sentencia del Tribunal de Apelaciones para desestimar todas las denuncias contra el señor Sánchez Valle y el señor Gómez Vázquez por el Art. 5.01 de la Ley de Armas.

 

                                         Liana Fiol Matta

                                         Jueza Presidenta

 

Opinión del Tribunal Supremo y otros Votos:

-1. Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

-2. Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. 

 


Notas al calce

 

[1] Opinión mayoritaria, en la pág. 67.

[2] Const. PR, Art. II, Sec. 1.

[3] Const. PR, Art. II, Sec. 11.

[4] Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740 (1988).

[5] Íd.

[6] Const. PR Art II, Sec. 11. Pueblo v. Rivera Cintrón, 185 DPR 484, 493 (2012); Pueblo v. Santiago, 160 DPR 618, 626 (2003).

[7] Para una comparación entre la cláusula de la Constitución federal y la protección de nuestra Constitución, véase Ernesto L. Chiesa, II Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Sec. 16.1, pág. 349 (1995).

[8] David S. Rudstein, Double Jeopardy: A Reference Guide to the United States Constitution 1 (2004).

[9] Rudstein, op. cit., págs. 2-3. Véase también Erin M. Cranman, The Dual Sovereignty Exception to Double Jeopardy: a Champon of Justice or a Violation of a Fundamental Right, 14 Emory Int´l L. Rev. 1641, 1644 (2000).

[10] Rudstein, op. cit., págs.  1 y 4.

[11] Íd., pág. 4, citando a 4 Blackstone Commentaries 335. (Traducción nuestra).

[12] Íd, págs. 11-12.

[13] Íd, pág. 15.

[14] Pueblo v. Santiago, supra, pág. 627, n. 8. Nos referimos al common law o derecho común angloamericano como derecho común, reconociendo que el término tiene una acepción distinta en el Derecho Civil español. En los países de tradición jurídica civilista, al igual que en el derecho penal internacional, los principios de la protección contra la doble exposición se encuentran en la norma llamada non bis in idem (no dos veces por lo mismo). Esta máxima se deriva a su vez del derecho Romano que establecía que “nemo debet bis vexari pro una et eadam causa” (un hombre no debe ser castigado o procesado dos veces por la misma causa). Véase Gerard Conway, Ne bis in idem in International Law, 3 Int. Crim. L. Rev. 217, 221-222 (2003).

[15] Pueblo v. Rivera Cintrón, supra, pág. 493; Pueblo v. Santiago, supra; Pueblo v. Martínez Torres, supra, pág. 568. Véase, Ernesto L. Chiesa, Doble exposición, 59 Rev. Jur. UPR 479, 482 (1990).

[16] Pueblo v. Santiago, supra, pág. 628; Pueblo v. Martínez Torres, supra, págs.  568-69; Ohio v. Johnson, 467 US 493, 498 (1984); Brown v. Ohio, 432 US 161, 165 (1977).

[17] Aunque la Ley de Armas expresamente dispone que la figura del concurso de delitos no aplicará a los delitos allí tipificados, en otras circunstancias podrían incidir la figura del concurso de delitos y la doctrina de la doble soberanía. 25 LPRA Sec. 460b. Véase, Ernesto L. Chiesa, Doble exposición, supra, pág. 544.

[18] Blockburger v. US, 284 US 299 (1932). Chiesa, Doble exposición, supra, pág. 485 (1990). El criterio de Blockburger fue revocado en Grady v. Corbin, 495 US 508 (1990), donde el Tribunal Supremo federal interpretó liberalmente el término misma ofensa de la Quinta Enmienda para activar la protección contra la doble exposición cuando dos delitos compartan por lo menos un elemento de tipo. Posteriormente el Tribunal Supremo federal revocó Grady y reinstaló el criterio de Blockburger, por lo que es la norma vigente. US v. Dixon, 509 US 688 (1993).

[19] Véase Pueblo v Rivera Cintrón, supra, pág. 495, para un listado de nuestras opiniones al respecto.

[20] Véase, Ernesto L. Chiesa, Doble exposición, supra, para un análisis de las implicaciones de las diferencias en la redacción del derecho en cada constitución.

[21] 34 LPRA Ap. II, R.64e.

[22] Pueblo v. Santiago, supra, pág. 626; Pueblo v. Martínez Torres, supra, pág. 568. Véase también, Chiesa, op. cit., Sec. 16A.

[23] 25 LPRA sec. 458; 18 USCA sec. 922(a)(1)(a).

[24] Opinión mayoritaria, pág. 9.

[25] Aunque el Tribunal de Primera Instancia desestimó todas las denuncias contra los peticionarios, los demás delitos no chocan con la protección contra la doble exposición, pues constituyen delitos distintos según el criterio de Blockburger.

[26] Heath v Alabama, 474 US 82, 88-89 (1985); Wheeler v US, 435 US 313, 320; Lanza v. US, 260 US 377, 382 (1922).

 

[27] US v. Lanza, supra. En el 1833, el Tribunal Supremo federal resolvió que la Carta de Derechos de la Constitución de Estados Unidos no vinculaba a los Estados. Barron v. Baltimore, 32 US (7 Pet.) 243. Esto implica que la Quinta Enmienda no impedía que los estados encausaran a sus ciudadanos una y otra vez — aunque bien podrían existir protecciones análogas en la constitución o legislación estatal. Por el contrario, la Quinta Enmienda sí impedía que el Gobierno federal procesara a un individuo múltiples veces por el mismo delito. Akhil Reed Amar y Jonathan L. Marcus, Double Jeopardy Law After Rodney King, 95 Col. L. Rev. 1, 4 (1995). Apoyándose en el razonamiento de Barron, el Tribunal luego expresó que castigos sucesivos por el gobierno estatal y federal no estarían prohibidos, pues la prohibición de la Quinta Enmienda sólo ataba al Gobierno federal. Fox v. Ohio, 46 US (5 How) 410 (1847). Luego, en Moore v. Illinois, el peticionario argumentó que la posibilidad de un encausamiento en el tribunal federal invalidaba su convicción en el tribunal estatal. El Tribunal rechazó el planteamiento y se enfocó en el concepto de ofensa o delito desde el punto de vista del gobierno y razonó que como el acusado era a la misma vez ciudadano de dos soberanos — Illinois y Estados Unidos — le debía lealtad a ambos. Como su conducta violó las leyes de ambos, cada soberano lo podía castigar, hipotéticamente por delitos distintos. 55 US (14 How.) 13, 20 (1852). Véase Reed Amar, supra, pág. 7.

 

[28] El National Prohibition Act, 41 Stat. 305, codificó la prohibición de la manufactura, venta y posesión de alcohol que la XVIII Enmienda a la Constitución federal, hoy derogada, impuso en todo Estados Unidos. US v. Lanza, supra, pág. 379.

 

[29] US v. Lanza, supra, pág. 382.

[30] Heath v. Alabama, supra, pág. 88; Bartkus v. People of State of Ill., supra, pág. 131-32, citando a Moore v. People of State of Illinois, 55 US (14 How.) 13, 19–20 (1855).

 

[31] Heath v. Alabama, supra, pág. 88; US v. Lanza, supra, pág. 382.

 

[32] US v. Wheeler, supra, pág. 320.

[33] La Opinión mayoritaria, págs. 25–27, menciona unas decisiones de dos Circuitos distintos del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos que han determinado que las Islas Vírgenes estadounidenses y Guam no son soberanos para propósitos de la doctrina de la doble soberanía. Entiende además, aunque los tribunales federales no lo han decidido aún, que probablemente ese sea el caso de las Islas Marianas del Norte. La superficialidad con la que la Mayoría del Tribunal atiende el tema le hace caer en un grave error. Primero, Estados Unidos tiene varios territorios no incorporados sujetos a su soberanía con distintos grados de gobierno propio. Los casos de las Islas Vírgenes Americanas, Guam y Samoa Americana son claramente distinguibles del caso de Puerto Rico. Estos tres territorios se encuentran actualmente gobernados por leyes orgánicas legisladas por el Congreso, que se ha reservado en cada una de ellas la facultad para legislar localmente y vetar o anular leyes aprobadas por los territorios. Así, la Asamblea Legislativa de las Islas Vírgenes puede enmendar o derogar cualquier ley local y aprobar nueva legislación que no sea inconsistente con las leyes de Estados Unidos aplicables al territorio, “sujeto al poder del Congreso de anular dicha legislación. 48 USCA sec. 1574(c) (Traducción nuestra). En el caso de Guam, el Gobernador deberá enviar al Departamento del Interior de Estados Unidos toda legislación promulgada por el territorio. Este, a su vez, la envía al Congreso el cual “se reserva el poder y autoridad de anularlas”. 48 USCA sec. 1423(i) (Traducción nuestra). Por último, las enmiendas o modificaciones a la constitución de Samoa Americana las podrá realizar el Congreso únicamente. 48 USCA sec. 1662(a). Lo anterior es cónsono con el lenguaje citado en la Opinión Mayoritaria del 42 USCA sec. 1704 que establece que cualquier proceso criminal en las Islas Vírgenes, Guam y Samoa Americana constituirá un impedimento para celebrar otro procedimiento criminal por los mismos hechos ante un Tribunal federal, y vice versa. Claramente, estos tres territorios se encuentran gobernados por leyes territoriales donde el Congreso es el legislador último e inapelable. Por el contrario, otros territorios con arreglos políticos distintos con Estados Unidos que no padezcan de las mismas ataduras legislativas podrían considerarse soberanos distintos para propósitos de la doctrina de la doble soberanía. Véase José Trías Monge, Puerto Rico: Las penas de la colonia más antigua del mundo, Editorial UPR, 1era Edición, págs. 191-205 (1999) (en adelante, Trías Monge, Las Penas). Véase también, Jon M. Van Dyke, The Evolving Legal Relationships Between the United States and Its Affiliated U.S.-Flag Islands, 14 Uni. Hawai´i Law Review 444 (1992).

[34] Moore v. Illinois, supra, págs. 19–20; Bartkus, supra, a la página 131; Abatte, supra, pág. 192.

 

[35] “The conventional British position understood ´sovereignty´ as that indivisible final, and unlimited power that necessarily had to exist somewhere in every political society. A single nation could not operate with two sovereigns any more than a single person could operate with two heads; some single supreme political will had to prevail, and the only limitations on that sovereign will were those that the sovereign itself voluntarily choose to observe.” Daniel A. Braun, Praying to False Sovereign: The Rule Permitting Successive Prosecutions in the Age of Cooperative Federalism, 20 Am. J. of Crim. L. 1, 26 (1992) citando a Akhil R. Amar, Of Sovereignty and Federalism, 96 Yale L.J. 1425, 1430 (1987).

 

[36] “Nosotros, El Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer la justicia, garantizar la tranquilidad nacional, tender a la defensa común, fomentar el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestra posteridad, por la presente promulgamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América”. I LPRA. (Énfasis suplido).

[37] José J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con Estados Unidos, Editorial TEMIS, págs. 4-5 (2009).

 

[38] Martin v. Hunter´s Lessee, 14 US (1 Wheat) 304, 324-25 (1816).

[39] Heath v. Alabama, supra.

 

[40] Bartkus v. People of State of Ill., supra.

 

[41] Abbate v. US, supra.

 

[42] US v. Lara, 541 US 193 (2004); US v. Wheeler, supra.

 

[43] Grafton v. US, 206 US 333 (1907).

 

[44] Waller v. Florida, 397 US 387 (1970).

[45] Heath v. Alabama, supra, pág. 89, citando a US v. Lanza, supra, pág. 382.

 

[46] Bartkus v. People of Ill., supra, pág. 129. Tras descartar la aplicación de la Quinta Enmienda al Estado de Illinois, el Tribunal Supremo analizó la controversia a la luz del debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda.

 

[47] Abbate v. US, supra, pág. 195.

 

[48] US v. Wheeler, supra, pág. 320.

[49] Íd., citando a US v. Lanza, supra, pág. 382.

 

[50] Heath v. Alabama, supra, pág. 88.

 

[51] Íd.

 

[52] Íd., pág. 89.

 

[53] Íd., citando a Coyle v. Oklahoma, 221 US 559, 567 (1911). Véase, acápite VI de la Opinión concurrente, infra.

[54] La sentencia de muerte de Heath se ejecutó el 20 de marzo de 1992. Ver, Alabama Executes Man Who Arranged his Wife´s Murder, The New York Times, publicado el 21 de marzo de 1992. Disponible en http://www.nytimes.com/1992/03/21/us/alabama-executes-man-who-arranged-his-wife-s-murder.html (última visita el 12 de febrero de 2015).

 

[55] Una relación detallada del proceso de la creación y el desarrollo de Estados Unidos está fuera del alcance y propósito de esta Opinión. Nuestro objetivo es analizar en términos generales el proceso de colonización, incorporación y posterior admisión como estado federado de los territorios que fue anexando Estados Unidos en su proceso de expansión. De este modo intentaremos descubrir dónde residía, si es que alguna vez existió, esa soberanía original o inherente que el Tribunal Supremo federal y la Mayoría de este Tribunal le atribuyen a los estados de la Unión.

 

[56] Eric Biber, The Price of Admission: Causes, Effects, and Patterns of Conditions Imposed on States Entering the Union, 46 Am. J. of L. History 119, 121-22 (2004).

 

[57] “New States may be admitted by the Congress into this Union”. Const. EEUU, Art. IV, Sec. 3, cl. 1.

 

[58] Biber, supra, pág. 135, citando a Andrew R. L. Cayton, The Northwest Ordinance from the Perspective of the Frontier, en el libro de Robert M. Taylor, Jr., The Northwest Ordinance 1787: A Bicentennial Handbook, Ed. 1987. Para entender el esquema original de la ley, véase, Northwest Ordinance de 1787, 1 Stat 50–53. Esta Ley del Congreso sustituyó la Northwest Ordinance de 1784. Luego de la ratificación de la Constitución de Estados Unidos, la Northwest Ordinance de 1787 fue promulgada nuevamente por el Congreso con cambios menores. Véase, Biber, supra, pág. 134, n. 39.

 

[59] Northwest Ordinance de 1787, sec. 14, Arts. I-VI.

 

[60] “It is hereby ordained and declared, by the authority aforesaid, that the following articles shall be considered as articles of compact between the original States, and the people and States in the said territory, and forever remain unalterable, unless by common consent”. Id. El Artículo VI de los “artículos del convenio” establecía en su última cláusula que la constitución estatal que se autorizaba a los habitantes del territorio a establecer debía crear un gobierno republicano y de conformidad con los artículos del “convenio”.  Tal como revelaría luego Fernós Isern, éste fue el modelo que se utilizó para la Ley 600. Trías Monge, Historia, Vol. 3, pág. 50.

[61] Véase, Biber, supra, págs. 132–35.

 

[62] Íd., pág. 126, n. 19.

 

[63] Íd., págs. 127-28. Estas leyes establecen unas condiciones que los territorios debían satisfacer antes e incluso después de lograr la admisión mediante la adopción de las mismas en las constituciones estatales o a través de “ordenanzas irrevocables” aprobadas por las asambleas constituyentes de los territorios. Id. Véase Ohio Enabling Act, 2 Stat. 173; Louisiana Enabling Act, 2 Stat 641 Secc. 3 (1811); Omnibus Enabling Act, 25 Stat. 676, Sec. 4 (1889). Sin embargo, algunos estados no tuvieron una ley habilitadora. Biber, supra, pág. 128, n. 25.

 

[64] Íd. Véase, An Act for the Admission of the State of Louisiana, 2 Stat 701 (1812).

 

[65] Véase, Biber, supra.

 

[66] Íd., pág. 126. Por ejemplo, California fue admitido como estado de la Unión casi inmediatamente luego de la cesión hecha por México, mientras que Nuevo México tuvo que esperar alrededor de 60 años.

[67] La naturaleza política del gobierno de Estados Unidos a la que hace referencia la Opinión mayoritaria, donde el poder soberano se encuentra distribuido entre dos esferas distinguibles de gobierno – uno general o federal y otro local o estatal - en nada cambia esta realidad histórica y sus implicaciones para la doctrina de la doble soberanía. Aunque en efecto éste sea el sistema y el arreglo político reconocido en dicho país, sigue fundamentado en una ficción jurídica.

 

[68] La Opinión Mayoritaria, pág. 49, hace un breve recuento del proceso que siguieron algunos de los estados antes de ser admitidos en la Unión. Según se explica, una vez el Congreso ratifica o modifica la constitución territorial, decide si acepta o no al territorio como estado de la Unión en un proceso posterior. Se afirma que “[e]sa etapa de aceptación como un estado federado no ha ocurrido con Puerto Rico”. Íd. Sin embargo, como explicamos, el acto mediante el cual el Congreso ratifica la constitución de un territorio es el mismo momento en que se le admite como estado de la Unión, y no un acto posterior. Veáse Biber, supra, pág. 128. Es cierto que Puerto Rico, bajo la Ley 600, no fue admitido como estado de la Unión; pero esto se debió a que en dicha legislación nunca se contempló la admisión de Puerto Rico como un estado. La isla no cumplía entonces, ni cumple hoy, con los criterios de asimilación y homogeneidad que sirven de justificación a los “enabling acts” mediante el cual el Congreso acostumbra a admitir nuevos estados. Biber, supra, pág. 120–21. Nuevamente, e pluribus unum.

 

[69] US v. Lara, 541 US 193 (2004); US v. Wheeler, supra.

 

[70] US v. Wheeler, supra, pág. 322, citando a US v. Kagma, 118 US 375, 381-82 (1886).

[71] Íd., pág. 322.

[72] Íd., pág. 328 (Traducción nuestra).

 

[73] Íd.

 

[74] Íd., pág. 324.

 

[75] Íd., pág. 326.

[76] US v. Lara, supra, pág. 200.

 

[77] US v. Wheeler, supra, pág. 327.

 

[78] Duro v. Reina, 495 US 676 (1990).

 

[79] 25 USC sec. 1301(2).

 

[80] US v. Lara, supra.

[81] Íd., pág. 199.

 

[82] Íd., pág. 209. De hecho, en el 2013 el Congreso le confirió jurisdicción criminal a las tribus sobre individuos que no fueran miembros de alguna tribu. Zachary S Price, Dividing Sovereignty in Tribal and Territorial Criminal Jurisdiction, 117 Col. L. Rev. 657, 668, n. 40 (2013). Violence Against Women Reauthorization Act of 2013 (VAWA), Pub. L. No. 113-4, tit. IX, sec. 904.

 

[83] Íd., pág. 199.

 

[84] En cuanto a la soberanía de las ciudades frente al estado al que pertenecen, el Tribunal Supremo ha expresado que: “[a]ny power it has to define and punish crimes exists only because such power has been granted by the State, the power ´derive[s] ... from the source of [its] creation ... the judicial power to try petitioner ... in municipal court springs from the same organic law that created the state court of general jurisdiction´”. Waller v. State of Florida, 397 US 387 (1970). 

[85] Grafton v. US, 206 US 333, 354 (1907).

 

[86] Íd., págs. 354-55.

 

[87] Íd., pág. 352.

 

[88] 32 Stat 691.

 

[89] Ley Orgánica de Filipinas, supra, sec. 7.

 

[90] Íd., sec. 86. El estatuto establecía que “all laws passed by the government of the Philippine Islands shall be reported to Congress, which hereby reserves the power and authority to annul the same”. Íd.

[91] 31 Stat. 77. Véase, Trías Monge, Las penas, página 61 y siguientes. “Disponiéndose, sin embargo, que toda ley decretada por la Asamblea Legislativa será comunicada al Congreso de los Estados Unidos, el que por la presente se reserva la facultad de anularla si lo tuviere por conveniente”. 1 LPRA, pág. 43. La Ley Jones de 1917, la cual sustituyó a la Ley Foraker para proveer un gobierno civil a Puerto Rico, mantuvo esta disposición en la sec. 34.

 

[92] People of Porto Rico v. Shell Co., 302 US 253 (1937).

 

[93] 15 USCA secs. 1–7. El 14 de marzo de 1907, la Legislatura de Puerto Rico, constituida bajo los limitadísimos poderes de gobierno propio que concedía la Ley Foraker, promulgó una ley territorial cuyo ámbito de acción y aplicación era el mismo que el Sherman Act.

 

[94] People of Porto Rico v. Shell Co., supra, pág. 261.

 

[95] Íd., pág. 260.

 

[96] Íd., pág. 264.

 

[97] Esta visión queda claramente expresada en el párrafo final de Shell, Co.:“It is hard to see why a conflict as to which law shall be enforced and which jurisdiction shall be invoked should ever arise, since the officers charged with the administration and enforcement of both acts are, in the last analysis, under the control of the same sovereignty and, it well may be assumed, will work in harmony”. Íd., pág. 271. No albergamos duda que en el momento en que se decidió Shell en 1937 y según la doctrina expresada en Grafton el entendido era que la autoridad del gobierno Puerto Rico residía exclusivamente en la soberanía que ejercía Estados Unidos sobre la isla.

 

[98] Grafton v. US, supra, pág. 352.

[99] Véase también Córdova & Simonpietri Ins. Angency Inc. v. Chase Manhattan Bank, infra. [Debido al cambio ocurrido en las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos la sec. 3 del Sherman Act ya no aplica a Puerto Rico porque éste dejó de ser un territorio de Estados Unidos.]

[100] Véase, por ejemplo, la expansión del poder federal a través de la interpretación de la cláusula de comercio. José J. Álvarez González, op cit., págs. 5-6.

[101] Sobre el tema de las relaciones históricas, políticas y jurídicas ambos países, véase José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Editorial UPR, 1era Edición, 1980 (en adelante, Trías Monge, Historia); José Trías Monge, Puerto Rico: Las penas de la colonia más antigua del mundo, Editorial UPR, 1era Edición, 1999 (en adelante, Trías Monge, Las Penas); José Julián Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con Estados Unidos, Editorial TEMIS (2009).

[102] Véase, Trías Monge, Historia, op. cit. Vol. 1, págs. 146–58. En su Artículo II, el Tratado de París establecía que: “España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las demás que están ahora bajo su soberanía...”, y en el último párrafo del Artículo IX que “[l]os derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos... se determinarán por el Congreso”. Tratado de París, 1 LPRA, Documentos Históricos, Arts. II y IX.

     

[103] American Insurance Co. v. One Hundred Bales of Cotton, 1 Peters 511, (1828).

 

[104] Downes v. Bidwell, 182 US 244 (1901), Op. concurrente del Juez White, págs. 299–300 y 311-12. Antes del 1898, Estados Unidos había anexado territorios mediante tratados que expresamente disponían para la incorporación del territorio: Louisiana (Francia, 1803); Florida (España, 1819); Oregon (Imperio Británico, 1846); New Mexico, California, Colorado, Nevada, Utah y parte de Arizona (México, 1848); partes de New Mexico y Arizona (México, 1853); y Alaska, (Rusia, 1857). José López Baralt, The Policy of the United States Towards its Territories with special reference to Puerto Rico, pág. 11, n. 21 (1999).

 

[105] Biber, supra, pág. 132.

 

[106] López Baralt, op. cit., págs. 86–87. (Traducción nuestra).

[107] Trías Monge, Las Penas, págs. 31–32.

 

[108] En su libro, López Baralt explica que esto respondía a que contrario al territorio adquirido por Estados Unidos antes de 1898, los territorios adquiridos después de 1898 “se encontraban fuera del continente, y estaban poblados por pueblos de diferente raza, lengua y cultura... No había posibilidad de que fueran colonizados por los estadounidenses. Bajo estas condiciones, difícilmente podría esperarse que los Estados Unidos fuesen a mantener su anterior política de incorporación”. López Baralt, op. cit., págs. 86–87. (Traducción nuestra).

 

[109] Mucho se ha escrito sobre los tonos racistas e imperialistas de los Casos Insulares y el contexto social, cultural e histórico en el que decidieron. Véase, por ejemplo, Efrén Rivera Ramos, American Colonialism in Puerto Rico: The Judicial and Social Legacy (2007); Cristina Duffy Burnett y otros, Foreign in a Domestic Sense (2001).

 

[110] Downes v. Bidwell, supra, pág. 319. Posteriormente, la Opinión mayoritaria en Balzac realizó el mismo análisis.

 

[111] Íd., pág. 340. El Juez Asociado White se refería a las estipulaciones del Tratado de París que se encuentran en los Artículos II y IX de dicho tratado. Véase, Downes v. Bidwell, supra, pág. 318–19.

[112] Véase, Downes v. Bidwell, supra, págs. 341–42. Véase también, Trías Monge, Las Penas, pág. 56; López Baralt, op. cit, pág. 298; y Christina Duffy Burnett y Adriel I. Cepeda Derieux, Los Casos Insulares: Doctrina Desanexionista, 78 Rev. Jur. UPR 661 (2009).

 

[113] Según el Supremo federal, esto se debía a que antes de 1898 la diferencia entre los territorios incorporados y los no incorporados no era importante por lo que “[b]efore that, the purpose of Congress might well be a matter of mere inference from various legislative acts; but in these latter days, incorporation is not to be assumed without express declaration, or an implication so strong as to exclude any other view”. Balzac v. People of Puerto Rico, supra, pág. 306. (Énfasis añadido).

[114] Claramente las razones del Supremo federal para elaborar la doctrina de incorporación fueron políticas y no jurídicas, como quedó evidenciado al diferenciar el caso de Puerto Rico del caso de Alaska:

“It is true that in the absence of other and countervailing evidence, a law of Congress ..., declaring an intention to confer political and civil rights on the inhabitants ..., may be properly interpreted to mean an incorporation of it into the Union. ... But Alaska was very different case from that of Porto Rico. It was an enormous territory, very sparsely settled, and offering opportunity for immigration and settlement by American citizens. It was on the American continent and within easy reach of the then United States.”

Balzac v. People of P[ue]rto Rico, supra, pág. 309. Véase también, López Baralt, op. cit., pág. 296.

 

[115] Ley Foraker. Véase Trías, Historia, Vol. 2, pág. 102.

[116] La Ley Jones creaba un gobierno territorial para la isla con un Gobernador nombrado por el Presidente con el consejo y consentimiento del Senado federal; siete departamentos insulares, de los cuales dos de sus ejecutivos, el Comisionado de Instrucción y el Procurador General, serían nombrados por el Presidente con el consejo y consentimiento del Senado federal hasta 1947 y una legislatura insular, con Cámara de Representantes y Senado cuyos miembros serían elegidos por los electores hábiles de Puerto Rico. En la Asamblea Legislativa de Puerto Rico recaían todos los poderes legislativos locales, exceptuando sólo aquellos que específicamente dispusiera el Congreso por Ley. Véase, Trías Monge, Historia, op. cit., Vol. 2, pág. 93. La legislación fortaleció considerablemente los poderes del Gobernador, quien era nombrado por el Gobierno federal, aumentando el poder e influencia del Negociado de Asuntos Insulares federal y el Departamento de Guerra sobre el gobierno insular, pues supervisaban directamente su labor. Id, pág. 92. Además, bajo la Ley Jones, una vez terminada la sesión de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el Gobernador de Puerto Rico venía obligado a enviar toda la legislación aprobada por ésta al gobierno de Estados Unidos, quien a su vez la transmitiría al Congreso. Ley Jones, supra, Art. 23. El Congreso podía simplemente anular o vetar la misma y legislar directamente sobre la materia. Id, Art. 34. Véase, Trías Monge, Historia, op. cit. Vol. 2, pág. 100.

[117] Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, 24 de octubre de 1945, 1 UNTS XVI, disponible en: http://www.un.org/es/documents/charter/ (última visita el 22 de enero de 2015).

 

[118] Artículo 73, Capítulo XI, Carta de las Naciones Unidas, supra.

 

[119] El derecho a la libre autodeterminación de los pueblos fue luego ratificado por las resoluciones 1514 (XV) y 1541 (XV). G.A. Res. 1514(XV), de 14 de diciembre de 1960; G.A. Res. 1541 (XV), de 15 de diciembre de 1960. Véase, José J. Álvarez González, Law, Language and Statehood: The Role of English in the Great State of Puerto Rico, 17 L. and Inequality 359, 384, n. 114-115 (1999).

[120] Según Trías Monge, ya para finales del siglo XIX, Puerto Rico tenía una identidad nacional definida y un fuerte sentimiento de su propia cultura. Trías Monge, Las Penas, pág. 19–20. Según el Profesor Álvarez González, “[u]nder any reasonable definition, Puerto Rico is a nation, with a separate culture, a distinct personality and a characteristic language... [t]he concept of nationality is cultural and sociological”. Álvarez González, The Great State, supra, págs. 383 y 385. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha hecho expresiones en las que se reitera el carácter de Puerto Rico como nación. Véase, Ramírez de Ferrer v. Marí Brás, infra, Opinión de Conformidad del Juez Presidente Hernández Denton, pág. 253. [Esa ciudadanía de Puerto Rico fue conferida en sus orígenes por el Congreso federal como respuesta al hecho evidente de que el pueblo puertorriqueño era un pueblo de costumbres, hábitos y tradiciones extrañas a las del pueblo estadounidense. Esto es, la ciudadanía de Puerto Rico es la expresión jurídica de un hecho sociológico: Puerto Rico es a los ojos del mundo una nación.] Véase además, las expresiones del Juez Asociado Negrón García en De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472, 507 (1989).

 

[121] Álvarez González, The Great State, supra, pág. 382. Véase tambipen S. 712, 101st Cong. (1990) [The United States of America recognizes the principle of self-determination and other applicable principles of international law with respect to Puerto Rico]; y H.R. 856, 105th Con. (1998), citado en Álvarez González, The Great State, supra, pág. 382, n. 111.

[122] Trías Monge, Las Penas, op. cit., págs. 175–76.

 

[123] Ley 600, 64 Stat. 314, art. 2.

 

[124] Íd., Art. 1.

[125] Una vez puesta en vigor la constitución de Puerto Rico, varios artículos de la Ley Jones se convertirían en la “Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico”. Id, Art. 4. Sin embargo, quedarían automáticamente derogados los artículos 12, 23 y 34 de la Ley Jones. Íd., Art. 5. Con la derogación del Art. 34 se eliminó el poder del Congreso para anular las leyes locales. Sería ilógico pensar que el Congreso tenía la intensión de retener todo el poder legislativo sobre Puerto Rico, algo que tenía bajo la Ley Jones, cuando al mismo tiempo estaba derogando el andamiaje legal que le permitía hacerlo expresamente. 

[126] Opinión mayoritaria, págs. 41-45. 

[127] Íd., págs. 145-46. El electorado puertorriqueño ratificó la nueva constitución el 3 de marzo de 1952, el 12 de marzo de 1952 se envió al Presidente Truman para que éste a su vez la transmitiera al Congreso, lo que ocurrió el 22 de abril de 1952.

 

[128] Íd., pág. 146.

 

[129] Íd., págs. 148-49.

[130] Como expresó este Tribunal en Ramírez de Ferrer v. Marí Brás, “[e]l asunto de si al amparo del ELA la relación entre Puerto Rico y los Estados Unidos perdió o no su carácter colonial, claro está, es uno que no nos compete dilucidar. Ello pertenece primordialmente al ámbito de los procesos políticos”. Ramírez de Ferrer v. Marí Brás, supra, pág. 192.

 

[131] Por el contrario, el historial legislativo demuestra que la preocupación de los congresistas era que no se fuera a interpretar la Ley 600 como una incorporación de Puerto Rico a Estados Unidos, con la obligada promesa de admisión como estado que esto acarrearía. Incluso, expresiones realizadas en las vistas de la ratificación de la Constitución del ELA en el Senado federal militan en contra de esta teoría. Las palabras del congresista Lloyd M. Bentsen, miembro de la Comisión de la Cámara de Representantes que revisó la Constitución del ELA, en respuesta al congresista Meader, quien le preguntó si con la aprobación de la misma “Congress... would have made an irrevocable delegation of authority to Puerto Rico, similar to that granted when we admit a State into the Union”, muestran el alcance de soberanía que el proyecto conferiría a Puerto Rico. Contestó Bentsen: “Yes. In my interpretation, I think we are doing that. I think that is what we should be doing for Puerto Rico, because I think they have shown a great deal of economic and political progress. I see no reason why we should treat them as a vassal or serf”. Trías Monge, Historia, op. cit., Vol. 3, pág. 292. Otra señal del nivel de autoridad o “soberanía” interna que el Congreso tuvo la intensión de reconocer a Puerto Rico con la aprobación de la Constitución del ELA lo encontramos en las expresiones de Frances Bolton, congresista por Ohio y que participó en el proceso de aprobación de las leyes que resultaron en la creación del Estado Libre Asociado ante las Naciones Unidas el 3 de noviembre de 1953 durante el proceso que se siguió para relevar a Estados Unidos de su obligación de rendir informes sobre Puerto Rico bajo el Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas. Expresó Bolton: “The nature of the relations established by compact between the people of Puerto Rico and the United States, far from preventing the existence of the Commonwealth as a fully self-governing entity, gives the necessary guarantees for the untrammeled development and exercise of its political authority. The authority of the Commonwealth of Puerto Rico is not more limited than that of any State of the Union; in fact, in certain aspects is much wider”. Véase Ramírez de Ferrer v. Marí Brás, supra, pág. 167.

[132] Como ya vimos, en US v. Lara, “Congress, with this Court's approval, has interpreted the Constitution's “plenary” grants of power as authorizing it to enact legislation that both restricts and, in turn, relaxes those restrictions on tribal sovereign authority.” Lara, supra, pág. 202. El Tribunal Supremo federal fue más allá al decir que el poder y control plenario del Congreso sobre las tribus indias era tan amplio que podía incluso hacer desaparecer (terminate) la existencia de las tribus y después resucitarlas. Íd., pág. 203. Ciertamente, si la soberanía “inherente” de los estados de la Unión y de las tribus indígenas son equiparables, surgen serias dudas sobre lo que significa “soberanía” en el contexto de la protección contra la doble exposición y la excepción de la doble soberanía.

 

[133] Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 US 1, 8 (1982), citando a Calero Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663, 673 (1974) (Traducción nuestra).

[134] Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico, supra, pág. 473.

 

[135] Salvador E. Casellas, Commonwealth Status and the Federal Courts, 80 Rev. Jur. UPR 945, 954 (2011) “Desde entonces, la autoridad ejercida por el gobierno federal emana del convenio al que entraron el Pueblo de Puerto Rico y el Congreso de Estados Unidos”. Íd. (Traducción nuestra).

 

[136] Mora v. Torres, 113 F.Supp. 309 (DPR 1953); Mora v. Mejías, 115 F.Supp. 610 (DPR 1953); Consentino v. ILA, 126 F. Supp. 420 (DPR 1954); Carrión v. González, 125 F. Supp. 819 (DPR 1954); Mitchell v. Rubiom, 139 F. Supp. 379 (DPR 1956); US v. Figueroa-Ríos, 140 F. Supp. 376 (DPR 1956); Alcoa Steamship Co. v. Pérez, 295 F. Supp. 187 (DPR 1968); US v. Valentine, 288 F. Supp. 957 (DPR 1968); Liquilux Gas Services of Ponce, Inc. v. Tropical Gas Company, 303 F. Supp. 414 (DPR 1969); U.S. v. Feliciano-Grafals, 309 F. Supp. 1292 (DPR 1970); Long v. Continental Casualty Co., 323 F. Supp. 1158 (DPR 1970).

  

[137] Mora v. Mejías, 206 F.2d 377 (1er Cir. 1953); Figueroa v. People of Puerto Rico, 232 F.2d 615, 620 (1er Cir. 1956); Moreno Ríos v. US, 256 F.2d  68 (1er Cir. 1958) y Sánchez v. US, 256 F.2d 73 (1er Cir. 1958).

 

[138] Mora v. Mejías 206 F.2d 377, 379 (1er Cir. 1953). Esta decisión es particularmente importante porque fue citada con aprobación posteriormente en dos ocasiones por el Tribunal Supremo de Estados Unidos.

 

[139] 28 USC sec. 2281. Mora v. Mejías, supra, pág. 387.

[140] Íd., pág. 387.

 

[141] Íd.

 

[142] Íd.

 

[143] “A serious argument could therefore be made that the Commonwealth of Puerto Rico is a State within the intendment and policy of 28 U.S.C. Sec. 2281”. Id, pág. 387. Además, como veremos, el Tribunal Supremo federal en Rodriguez v. Popular Democratic Party, expresó que “Puerto Rico, like a state, is an autonomous political entity, ´sovereign over matters not ruled by the Constitution´”. Íd., pág. 8.

[144] US v. Bonilla Romero, 836 F.2d 39 (1er Cir. 1987), nota al calce 2. Como expresáramos en Ramírez de Ferrer v. Marí Brás, despúes de 1970 el Tribunal federal de Distrito y el Primer Circuito reiteraron una y otra vez “el ámbito de autoridad gubernamental que le es privativo al ELA”. Ramírez de Ferrer v. Marí Brás, supra, pág. 161. Entre estos casos se encuentran: Sanchez v. US, 376 F. Supp. 239 (DPR 1974); Garcia v. Friesecke, 597 F.2d 284 (1er Cir. 1979); First Fed. S. & L., Etc. v. Ruiz De Jesus, 644 F.2d 910 (1er Cir. 1981); Cordova & Simonpietri Ins. v. Chase Manhattan Bank, 649 F.2d 36 (1er Cir. 1981); Cintron-Garcia v. Romero Barcelo, 671 F.2d 1 (1er Cir. 1982); Enrique Molina-Estrada v. Puerto Rico Hwy. Auth., 680 F.2d 841 (1er Cir. 1982); US v. Quiñones, 758 F.2d 40 (1er Cir. 1985); US v. Lopez Andino, 831 F.2d 1164 (1er Cir. 1987); Camacho v. Autoridad de Telefonos de PR, 868 F.2d 482 (1er Cir. 1989); Romero v. US, 38 F.3d 1204 (Fed. Cir. 1994); Reeser v. Crowley Towing & Transp. Co., Inc., 937 F. Supp. 144 (DPR 1996); US v. Vega Figueroa, 984 F. Supp. 71 (DPR 1997).

[145] Cordova & Simonpietri Ins. v. Chase Manhattan Bank, supra, pág. 38.

 

[146] Íd., pág. 39.

 

[147] Íd., pág. 40. La Opinión menciona, como ejemplo del poder absoluto que tenía el Congreso sobre el territorio el hecho de que “Congress insisted that acts of the Puerto Rico legislature be reported to it, retaining the power to disapprove them”. Íd., pág. 39.

[148] Íd., pág. 41. (Énfasis añadido) (Cita omitida).

 

[149] Íd., pág. 44.

 

[150] Opinión Mayoritaria, pág. 29. En US v. López Andino, el Primer Circuito concluyó lo siguiente: “La pregunta ante nosotros, por lo tanto, es si Puerto Rico y los Estados Unidos son “dos soberanos” para propósitos de la doble exposición. Dos entidades [que procesan a un ciudadano] se entienden separadas para propósitos de [la protección] contra la doble exposición cuando éstas derivan su poder de diferentes fuentes. [Citas omitidas]. Está bien establecido [por la jurisprudencia] que cuando los estados promulgan y ponen en vigor sus propias leyes criminales, estos actúan conforme a su propio poder soberano, [y] no el del gobierno nacional. [Cita omitida]. El “status” de Puerto Rico no es el de un estado en la Unión federal, pero sus leyes penales, al igual que las de los estados, emanan de [una] fuente distinta al Gobierno federal”. López Andino, supra, págs. 1167-68. (Traducción nuestra). López Andino es tan solo uno más dentro de la línea de casos del Primer Circuito que le ha reconocido al Estado Libre Asociado una autoridad igual a la de los estados de la Unión para múltiples propósitos.

[151] Puerto Rico possesses a measure of autonomy comparable to that possessed by the States”; y “Congress maintains similar powers over Puerto Rico as it possesses over the federal states”. US v. Laboy-Torres, 553 F.3d 715, 722 (3er Cir. 2009); “On July 3, 1952, Congress approved the proposed Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, which thenceforth changed Puerto Rico's status from that of an unincorporated territory to the unique one of Commonwealth”. Romero v. United States, 38 F.3d 1204, 1208 (Fed. Cir. 1994).

 

[152] US v. Sánchez, 992 F.2d 1143 (11mo Cir. 1993). El Juez Casellas explicó que “[i]n doing so, [US v. Sánchez] – which is not binding and does not constitute precedent for the First Circuit - completely disregarded the long line of decisions which the First Circuit has rendered since 1953, and which the Supreme Court has issued since 1974, regarding the constitutional status of the Commonwealth... To the extent that it viewed Puerto Rico as a territory without sovereignty, Sánchez is an isolated case and does not modify the long-held and well-settled doctrine regarding the constitutional nature of the Commonwealth of Puerto Rico”. Casellas, supra, pág. 959, n. 75. 

[153] Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra, pág. 670. Específicamente se impugnó una ley de Puerto Rico mediante la cual el Gobierno confiscó un yate de lujo que había sido utilizado para transportar drogas a la isla. Luego de Stainback v. Mo Hock Ke Lok Po estaba claro que, respecto a las leyes promulgadas por un territorio, no existían razones de federalismo para aplicar la sec. 2281 si se intentaba invalidar un estatuto territorial. Calero-Toledo, supra, págs. 670-71, citando a Stainback v. Mo Hock Ke Lok Po 336 US 368, 377 (1949).

 

[154] Íd., pág. 675.

 

[155] Íd., pág. 674. (Traducción nuestra).

[156] Íd. Antes de llegar a esta conclusión, el Supremo federal había citado a Mora v. Mejías, supra, en cuanto a que “[t]he preamble to this constitution refers to the Commonwealth … which ´in the excercise of our natural rights, we (the people of Puerto Rico) now create within our union with the United States of America´. Puerto Rico has thus not become a State in the federal Union like the 48 States, but it would seem have become a State within a common and accepted meaning of the word. [Cita omitida] … It is a political entity created by the act and the consent of the people of Puerto Rico and joined in union with the United States of America under the terms of the compact”. Calero-Toledo, supra, pág. 672, citando a Mora v. Mejías, supra. (Subrayado añadido)

 

[157] Examining Board of Engineers, Architects and Surveyors v. Flores Otero 426 US 572 (1976).

 

[158] Íd., pág. 577.

[159] Íd., pág. 594. (Énfasis añadido)

 

[160] Íd., pág. 593. [The condition was accepted, the compact became effective, and Puerto Rico assumed “Commonwealth” status].

 

[161] Íd., págs. 595–96. La sección 1983 le concede a un tribunal federal jurisdicción sobre controversias donde se plantee que un funcionario estatal o territorial, “so color de autoridad” ha negado a un ciudadano estadounidense algún derecho, privilegio o inmunidad garantizado por la Constitución federal o las leyes de Estados Unidos. 42 USC sec. 1983.

[162] Íd., pág. 596–97 (Énfasis añadido). Para entender la dificultad del Supremo federal para analizar si luego del 1952 los tribunales federales tenían jurisdicción bajo la secc. 1983 sobre actos realizados por funcionarios puertorriqueños, debemos recordar que dicho estatuto se refiere a “estados” o “territorios”. Como Puerto Rico ya no podía clasificarse como ninguno de los dos debido a su “relación con Estados Unidos sin paralelo”, el Tribunal Supremo federal recurrió a una aproximación práctica o funcional: como la secc. 1983 aplica expresamente tanto a estados como a territorios, Puerto Rico necesariamente debía estar situado en algún lugar entre ambos extremos, y el Congreso no hizo ninguna expresión eliminando la jurisdicción de los tribunales federales bajo la sección 1983 cuando se creó el Estado Libre Asociado, la sección 1983 necesariamente debía aplicarse a Puerto Rico. Id, pág. 597. Por la misma razón práctica, el Supremo federal no definió si la protección de los derechos de los habitantes de Puerto Rico estaba garantizada bajo la Quinta Enmienda de la Constitución federal o bajo la Decimocuarta enmienda. Íd., págs. 600–01.

 

[163] Íd., pág. 597.

 

[164] Calero-Toledo, supra, pág. 674. (Traducción nuestra)

[165] Estaba en controversia una ley de Puerto Rico que autorizaba a un partido político a llenar la vacante en la Asamblea Legislativa que hubiera dejado un legislador afiliado con dicho partido, si este moría, renunciaba o era removido del puesto. Rodríguez v. Popular Democratic Party, supra, pág. 6.

 

[166] Íd., pág. 8. (Énfasis añadido)

 

[167] Alfred L. Snapp & Son, Inc. v. Puerto Rico 458 US 592 (1982). El secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado demandó a unos productores de manzanas en el estado de Virginia alegando que éstos habían discriminado en contra de trabajadores puertorriqueños que habían sido enviados a trabajar a dicho estado al amparo de la Ley federal Wagner-Peyser Act. Id, pág. 594. Esa ley estableció un sistema para aliviar el alto desempleo existente en algunos estados durante la Gran Depresión. Con este sistema, las oficinas estatales autorizadas por el Secretario del Trabajo federal identificaban si necesitaban mano de obra de fuera del estado para determinadas industrias, y luego esa mano de obra era suplida por trabajadores hábiles de otras jurisdicciones de Estados Unidos, los que debían tener prioridad sobre trabajadores extranjeros. Íd., págs. 594-95.

 

[168] Íd., pág. 602.

 

[169] Íd., pág. 601. (Énfasis añadido)

 

[170] Íd., pág. 607-08.

[171] Íd., pág. 608. Este tema lo despachó el Tribunal con una breve expresión en la nota al calce 15: “Although we have spoken throughout of a “State's” standing as parens patriae, ... the Commonwealth of Puerto Rico is similarly situated to a State in this respect: It has a claim to represent its quasi-sovereign interests in federal court at least as strong as that of any State.”

 

[172] Califano v. Gautier Torres, 435 US 1 (1978).

 

[173] Harris v. Rosario, 446 US 651 (1980). La Opinión mayoritaria argumenta que estos dos casos, junto a Torres v. Puerto Rico, infra, que trataremos por separado, demuestran que Puerto Rico siguió siendo un territorio sujeto a los poderes plenarios del Congreso. Opinión, pág. 50. Lo cierto es que ninguna de esas tres opiniones dice eso, y en Califano y Harris el Supremo federal ni siquiera discute la naturaleza de la autoridad y ámbito de autonomía del Estado Libre Asociado, lo cual provocó el disenso del Juez Asociado Marshall. Véase Harris v. Rosado, supra, pág. 652.  

[174] El Supremo federal se refiere brevemente a que Puerto Rico tiene una relación con Estados Unidos sin “paralelos” y que el Tribunal de Distrito federal “aparentemente” había reconocido la capacidad del Congreso para tratar a Puerto Rico diferente. Califano, supra, pág. 907, n. 4.

 

[175] Harris v. Rosado, supra, págs. 651-52.

 

[176] Más bien, como señala Trías Monge, el alcance que se le ha pretendido dar a las expresiones del Supremo federal en Harris excede por mucho lo que realmente se dijo. “La cita de la cláusula territorial como base para la aprobación de tal o cual ley para Puerto Rico en circunstancias como la de Harris, en que el Congreso puede limitar constitucionalmente la naturaleza de un programa de ayudas para el caso de los estados, tratados conjuntamente, no significa necesariamente que el Congreso continúa poseyendo la facultad de legislar plenariamente para Puerto Rico. Lo que quiere decir es que el Congreso puede legislar de modo diferente para Puerto Rico... El tribunal no tenía ante sí el problema de si el Congreso conserva o no su poder plenario sobre Puerto Rico” Trías Monge, El Estado Libre Asociado ante los tribunales, 64 Rev. Jur. UPR 1, 26 (1995), citado en Álvarez González, op. cit, pág. 513. Véase además, Salvador E. Casellas, supra, págs. 958–59.

 

[177] Flores Otero, supra, pág. 596.

 

[178] El propio Tribunal Supremo federal explicó que sus razones para sostener que el Congreso puede tratar a Puerto Rico de manera diferente fueron de naturaleza económica: “[W]e concluded [en Califano v. Torres] that a similar statutory classification was rationally grounded on three factors: Puerto Rican residents do not contribute to the federal treasury; the cost of treating Puerto Rico as a State under the statute would be high; and greater benefits could disrupt the Puerto Rican economy.” Harris, supra, pág. 652.

 

[179] El reconocido constitucionalista y profesor David M. Helfeld dijo lo siguiente, al referirse a la renuencia del Tribunal Supremo federal a resolver si a Puerto Rico le aplica la norma de debido procedimiento de ley de la Constitución federal a través de la Quinta o la Decimocuarta enmienda: “[i]n this area of Constitutional law the Supreme Court apparently wishes to avoid clarity and precision, preferring instead the pragmatic approach; responding to the degree of control which Puerto Rico has achieved over its internal affairs”. Véase, Helfeld, How Much of the Constitution and Statutes are Applicable to the Commonwealth of Puerto Rico?, 110 FRD 452 (1986). Véase además, Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 160. El hecho de que el Congreso pueda legislar respecto a Puerto Rico sobre algunos asuntos al amparo de la cláusula territorial de la Constitución federal no significa que el Estado Libre Asociado no tenga poder soberano en cuanto a otros asuntos relativos a su autogobierno.

  

[180] En una decisión más reciente, Puerto Rico v. Branstad, 483 US 219 (1987), el Supremo federal volvió a utilizar un análisis funcionalista al resolver que Puerto Rico, al igual que los estados, podía solicitar a otro estado la entrega de un fugitivo al amparo de la cláusula de extradición de la Constitución federal, Artículo IV, Secc. 2, Cl. 2. El tribunal prefirió resolver la controversia bajo la Ley de Extradición, 18 USC Sec. 3182, que claramente aplicaba tanto a los estados como a los territorios. Sin embargo el Supremo federal expresó que: “The subsequent change to Commonwealth status through legislation, did not remove from the Government of the Commonwealth any power to demand extradition which it had possessed as a Territory, for the intention of that legislation was ‘to accord to Puerto Rico the degree of autonomy and independence normally associated with States of the Union.” Íd., pág. 229-30. (Cita omitida).

 

[181] Así fue con la ley conocida como “Voting Rights Act” de 1965, 42 USC Sec. 1973, et seq., (eliminada por la Ley Pública Núm. 113-234 de 16 de diciembre de 2014, y convertida en la 52 USC sec. 10301). Esta ley establecía ciertos requisitos y hasta obligaba a solicitar autorización del Departamento de Justicia federal para que ciertos estados con historial de discriminación hacia los afroamericanos pudieran aprobar enmiendas a sus leyes electorales. Ver, 42 USC secs. 1973b(b) y 1973c(a). Esta ley del Congreso claramente intervenía con la soberanía de los estados, a pesar de que éstos no son territorios de Estados Unidos ni están sujetos a la cláusula territorial de la Constitución federal. La legislación fue validada por el Supremo federal, en State of South Carolina v. Katzenbach, 383 US 301, 334 (1966). Se estableció que “[t]he Act suspends new voting regulations pending scrutiny by federal authorities ... This may have been an uncommon exercise of congressional power, as South Carolina contends, but the Court has recognized that exceptional conditions can justify legislative measures not otherwise appropriate.” Esta situación se sostuvo para estos estados con historial racista hasta Shelby County v. Holder, 133 SCt 2612 (2013). Pensar que el Estado Libre Asociado estaría libre de estas mismas condiciones excepcionales sería ir demasiado lejos, incluso para los creadores de la Constitución puertorriqueña de 1952.

  

[182] Torres v. Commonwealth of Puerto Rico, 442 US 465, 466-67 (1979).

[183] Íd., págs. 468–70.

 

[184] Íd. (Énfasis añadido).

 

[185] Íd., pág. 471. Sin embargo, fiel a la postura pragmática que había asumido desde Calero-Toledo, el Tribunal dijo expresamente que no era necesario decidir si la protección contra registros y allanamientos aplicaba a Puerto Rico en virtud de la Cuarta o de la Decimocuarta Enmienda. Si se hubiera expresado sobre esto hubiera atendido directamente el asunto de si Puerto Rico seguía siendo o no una mera extensión del Congreso, prefirió no hacerlo.

[186] Íd., pág. 57.

 

[187] US v. Lara, supra, pág. 202.

 

[188] Recordemos que nuestra Constitución inicia con las palabras “Nosotros, el Pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática ... ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América”. Const. ELA, Preámbulo, 1 LPRA, pág. 266. No fueron ni el Congreso ni el pueblo estadounidense quienes crearon la Constitución del Estado Libre Asociado. Como ya explicamos, no es nuestra tarea decidir si desde el punto de vista político este cambio verdaderamente significó la culminación de un proceso de autodeterminación para Puerto Rico. Pero desde el punto de vista de la autoridad de la Constitución del Estado Libre Asociado, y de la fuente de la cual emana su poder, no se puede decir que ésta no fue creada y se encuentra subordinada a la voluntad del pueblo puertorriqueño.

 

[189] Pueblo v. Figueroa 77 DPR 188, 200 (1954).

 

[190] Íd., pág. 194.

[191] Íd. El Primer Circuito confirmó estas expresiones en Figueroa v. People of Puerto Rico, supra. En su Opinión, el Juez Presidente Magruder dijo: “The answer to appellant's contention is that the constitution of the Commonwealth is not just another Organic Act of the Congress. We find no reason to impute to the Congress the perpetration of such a monumental hoax. ... This constitution is not an act of Congress, though congressional approval was necessary to launch it forth.” Figueroa v. People of Puerto Rico, supra, pág. 620.

 

[192] RCA v. Gobierno de la Capital, 91 DPR 416 (1964). Revocado por otros fundamentos en cuanto a la aplicación a Puerto Rico de la cláusula de comercio de la Constitución federal en su estado durmiente. ELA v. Northwestern Selecta, infra.

  

[193] Ramírez de Ferrer v. Marí Brás, supra, pág. 157, citando a RCA v. Gobierno de la Capital, supra, págs. 428-29.

[194] ELA v. Rodríguez, 103 DPR 636 (1975); Santa Aponte v. Secretario del Senado, 105 DPR 750 (1977); Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 DPR 299 (1988); Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45 (1986); PIP v. CEE, 120 DPR 580 (1988).

  

[195] Ramírez de Ferrer v. Marí Brás, supra, pág. 158.

 

[196] Íd., págs. 160–61.

 

[197] Íd., págs. 754–55. (Cita omitida).

[198] “En 1952 el Pueblo de Puerto Rico se organizó políticamente bajo el nombre de Estado Libre Asociado. ... [e]l Pueblo se reunió en asamblea mediante sus representantes elegidos y redactó su propia Constitución. Desde entonces, el [poder] político de la isla emana del consentimiento y la voluntad del Pueblo de Puerto Rico. ... Puerto Rico es entonces soberano en cuanto a sus asuntos internos”. Íd., pág. 765.

 

[199] Íd., págs. 779–81.

 

[200] ELA v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 48 (2012). En ese caso, se impugnó la constitucionalidad de una ley aprobada por la Asamblea Legislativa en la que se le impuso un tributo a la carne de res, tanto local como importada, con el cual se financiaría un programa del gobierno para el fomento, mejoramiento y promoción de la industria de la carne de res en el País. Una importadora de carne de Estados Unidos solicitó que el estatuto fuera declarado inconstitucional al amparo de la cláusula de comercio de la Constitución federal en su estado durmiente. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió una Opinión disidente a la que se unió el Juez Presidente Hernández Denton.

[201] Íd., pág. 67.

 

[202] Íd., pág. 67, citando a United States v. Laboy-Torres, supra, pág. 721.

 

[203] Íd., pág. 65.

[204] “It would not the first time that a majority discriminated against itself for self-deprecatory reasons”. Álvarez González, The Great State, supra, pág. 432.

 

[205] En este caso acogimos el errado razonamiento que usó el Supremo federal en Bartkus y Abbate para justificar la doctrina de la doble soberanía y expresamos que “[n]egarle a Puerto Rico el poder de poner en vigor sus leyes criminales, por el hecho de que el Gobierno federal o un estado ha ganado la carrera a los tribunales sería chocante y llevaría a una privación de su histórico derecho y obligación de mantener la paz y el orden dentro de su territorio”. Pueblo v. Castro García, supra, pág. 782. 

[206] Benton v. Maryland, 395 US 784, 794 (1969).

[207] Akhil Reed Amar y Jonathan L. Marcus, Double Jeopardy Law After Rodney King, 95 Col. L. Rev. 1, 2 (1995).

 

[208] Íd., pág. 11; Chiesa, supra, pág. 543.

 

[209] Murphy v. Waterfront Comm. of New York Harbor, 378 US 52 (1964).

[210] Íd., pág. 53. (traducción nuestra). Molly v. Hogan, 378 US 1, (1964), publicado el mismo día que Murphy, resolvió que la Quinta Enmienda federal protegía a la persona de testificar en los tribunales estatales si ello lo exponía a responsabilidad criminal bajo las leyes estatales.

 

[211] Murphy, supra, págs. 55-56.

[212] La protección actuaba, incluso, entre tribunales del sistema inglés de jurisdicción concurrente como el Court of Chancery y los tribunales de common law. Id, págs. 57-58 (Citas omitidas).

 

[213] Íd., pág. 72. Sin embargo, el Tribunal limitó su decisión a jurisdicciones dentro de Estados Unidos y a la jurisdicción del Gobierno federal, pues expresa que no habría impedimento cuando el testimonio expone al testigo a responsabilidad penal en un país extranjero. Íd., pág. 56, n. 5.

 

[214] Murphy, supra, págs. 77-78.

 

[215] Reed Amar, supra, pág. 11.

[216] Elkins v. US, 364 US 206 (1960). En Wolf v. Colorado, 338 US 25 (1949), el Supremo federal había resuelto que aunque la Decimocuarta Enmienda prohibía los registros y allanamientos irrazonables por parte de oficiales estatales, no impedía que la evidencia obtenida ilegalmente por agentes estatales fuese luego utilizada por oficiales federales en un procedimiento federal, pues no se podía responsabilizar a un soberano cuando era otro el que violaba las garantías de la Cuarta Enmienda.

 

[217] Elkins v. US, supra, pág. 215.

 

[218] Mapp v. Ohio, 367 US 643 (1961).

[219] Reed Amar, supra, pág. 15.

 

[220] Dax Eric Lopez, Not Twice for the Same: How the Dual Sovereignty Doctrine is Used to Circumvent Non Bis In Idem, 33 Vand. J. Transnat´l L. 1263, 1295 (2000), citando a Susan Herman, Double Jeopardy All Over Again: Dual Sovereignty, Rodney King, and the ACLU, 41 UCLA L. Rev. 609, 625 (1994).

 

[221] J. A. C. Grant, Successive Prosecutions by State and Nation: Common Law and British Empire Comparisons, 4 UCLA L. Rev. 1 (1956). Para un recuento más detallado sobre la historia de la protección contra la doble exposición, véase Rudstein, op. cit, págs. 1-29; y Eric Lopez, supra, págs. 1266-71, comparándolo con el desarrollo de non bis in idem en la tradición civilista.

 

[222] Esto, aunque reconocemos que no hubo mucho debate en cuanto al significado de la cláusula. Eric Lopez, supra, pág. 1296. (Citas omitidas).

 

[223] Reed Amar, supra, pág. 6; Eric Lopez, supra, pág. 1270. Por lo menos tres casos habían resuelto que una convicción o absolución en otra jurisdicción activaba la protección contra la doble exposición en Inglaterra. El caso más importante es R. v. Hutchinson. Hutchinson fue acusado de asesinar a un individuo en Portugal y fue absuelto por los tribunales de Portugal. Luego fue arrestado en Inglaterra y presentado ante el tribunal, que decidió, unánimemente, que como había sido absuelto por el tribunal de Portugal no podía ser juzgado nuevamente por el mismo delito en Inglaterra. Grant, supra, pág. 9. Véase también Rudstein, op. cit., págs. 1-29.

[224] Este estado de derecho era tan aceptado que fue articulado en varios tratados de la época, incluyendo el del célebre Blackstone. Rudstein, op. cit. pág. 4.

 

[225] De hecho, algunas de las primeras decisiones del Tribunal Supremo federal reconocieron como válidas las decisiones criminales de tribunales extranjeros. Véase, Eric Lopez, supra, pág. 1296.

 

[226] Eric Lopez, supra, pág. 1274-75 (citas omitidas). En Bartkus, el Juez Black también criticó la noción de que la excepción de la doble soberanía fuera un requisito del federalismo estadounidense:

The Court, without denying the almost universal abhorrence of such double prosecutions, nevertheless justifies the practice here in the name of ‘federalism.’ This, it seems to me, is a misuse and desecration of the concept. Our Federal Union was conceived and created ‘to establish Justice’ and to ‘secure the Blessings of Liberty,’ not to destroy any of the bulwarks on which both freedom and justice depend. We should, therefore, be suspicious of any supposed ‘requirements' of ‘federalism’ which result in obliterating ancient safeguards. I have been shown nothing in the history of our Union, in the writings of its Founders, or elsewhere, to indicate that individual rights deemed essential by both State and Nation were to be lost through the combined operations of the two governments.

Bartkus, supra, págs. 155-56 (Op. disidente del Juez Black).

 

[227] Reed Amar, supra, pág. 5.

 

[228] Íd., pág. 2.

[229] “Looked at from the standpoint of the individual who is being prosecuted, this notion is too subtle for me to grasp. If double punishment is what is feared, it hurts no less for two ‘Sovereigns' to inflict it than for one. If danger to the innocent is emphasized, that danger is surely no less when the power of State and Federal Governments is brought to bear on one man in two trials, than when one of these ‘Sovereigns' proceeds alone. In each case, inescapably, a man is forced to face danger twice for the same conduct”. Bartkus, supra, pág. 155, Op. disidente del Juez Black (Citas omitidas).

 

[230] Abbate, supra, pág. 203, Op. disidente del Juez Black.

 

[231] “It is as much an affront to human dignity and just as dangerous to human freedom for a man to be punished twice for the same offense, once by a State and once by the United States, as it would be for one of these two Governments to throw him in prison twice for the offense.” Íd.

 

[232] Lanza, supra, pág. 80; Abbate, supra, pág. 195.

 

[233] Abbate, supra, pág. 195.

 

[234] Lanza, supra, pág. 385. No debemos pasar por alto que Lanza se decidió durante la Prohibición, cuando el Gobierno federal tenía muchas dificultades en implementar la prohibición del consumo y comercio del alcohol.

[235] Véase, Op. disidente del Juez Black en Bartkus y Abbate.

 

[236] Abbate, supra, pág. 195. Eric Lopez, supra, pág. 1277.

 

[237] Según Eric López esta cooperación ha llegado al punto que “las actividades de las agencias del orden público estatales y federales están tan entrelazadas que no se pueden considerar agencias separadas e independientes”. Eric Lopez, supra, pág. 1299.

[238] Varios estados han incorporado estatutariamente reglas similares a la Regla 1.10 del Código Penal Modelo, que limitaría considerablemente la facultad de una jurisdicción para encausar a un ciudadano por conducta que también constituya un delito en otra jurisdicción.  La mayoría de éstos prohíbe el inicio de un segundo proceso criminal por un delito que ya fue castigado en otra jurisdicción, salvo que el delito de que se trate persiga un interés estatal distinto que no fue satisfecho en el primer procedimiento en la otra jurisdicción. Los comentarios a la Regla propuesta reconocen la incongruencia entre las decisiones del Tribunal Supremo federal avalando la excepción de la doble soberanía en el contexto de la protección contra la doble exposición y sus decisiones declarando la excepción inaplicable en cuanto a la protección contra la autoincriminación, a pesar de las similitudes entre los principios a los que responde cada protección. Model Penal Code and Commentaries, Sec. 1.10, pág. 169.

 

[239] Por ejemplo, la Constitución de Montana extiende expresamente la protección contra la doble exposición a procedimientos en cualquier jurisdicción. Mont. Const. Art. II, Sec. 25

[240]  Comm v. Mills, 447 Pa. 163, 169 (1971). Eventualmente, Pennsylvania incorporó a su ordenamiento, mediante legislación la Regla 1.10 del Código Penal Modelo y lo resuelto por su Tribunal Supremo.

 

[241] Íd. El Tribunal Supremo de New Hampshire resolvió en 1978 que el Estado de New Hampshire estaba impedido de encausar a un acusado absuelto en el tribunal federal por los mismos hechos. Al hacerlo, el Tribunal recalcó la necesidad de considerar el interés del individuo en vez que los intereses del soberano:

“Looking at the matter from that standpoint, we cannot escape the conclusion that the individual citizen is as much endangered by a second prosecution by the same sovereign after an acquittal as he would be by such a second prosecution by a different sovereign under our federal system”.

State v. Hogg, 118 NH 262, 267 (1978). También razonó que como su Constitución fue redactada antes de la Constitución federal, debía seguir la doctrina firmemente establecida en el derecho común inglés.

 

[242] Const. PR, Art. II, Sec. 19. “La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente”.

 

[243] Const. PR, Art. II, Sec. 1.

[244] López Vives v. Policía de PR, 118 DPR 219, 226-27; Carlos E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el derecho constitucional puertorriqueño, 10 Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación 1, 1-2. (2010).

 

[245] Carlos Ramos, supra, pág. 5.

[246] Oscar Schachter, Human Dignity as a Normative Concept, 77 The Am. J. of Int. L. 848, 849 (1983).

 

[247] Algunos sostienen que la dignidad humana es un concepto legal vacío, sujeto a manipulación judicial significante. Matthias Mahlmann, The Basic Law at 60—Human Dignity and the Culture of Republicanism, 11 German L. J. 9, 10, 12 (2010) (citas omitidas). Como bien señala el Profesor Álvarez González, “[q]ue el concepto de dignidad sea difícil de definir y de aplicar no debe significar que rehusemos intentarlo y desterremos esta disposición constitucional”, particularmente si consideramos su primacía en nuestro ordenamiento jurídico y el imperativo constitucional de proveerle contenido. José J. Álvarez González, Contestación al discurso del profesor Carlos E. Ramos González, 10 Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación 31, 39 (2010).

[248] 2 Diario de sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1103 (1961) (Énfasis original).

 

[249] Carlos Ramos, supra, pág. 7. Aunque el estado de Montana, cuya constitución se nutrió de la nuestra, incluye la inviolabilidad de la dignidad del ser humano en su carta de derechos, éste no ocupa el mismo lugar primordial que le otorga nuestra Constitución. Véase, Vicki C. Jackson, Constitutional Dialogue and Human Dignity: States and Transnational Constitutional Discourse, 65 Mont. L. Rev. 15 (2004).

[250] Arroyo v. Ratan, supra, pág. 60; Figueroa Ferrer v. ELA, supra, pág. 250.

 

[251] Para una comparación entre cómo el ordenamiento alemán y el puertorriqueño han abordado la inviolabilidad de la dignidad humana, véase Luis A. Avilés, Human Dignity, Privacy and Personal Rights in the Constitutional Jurisprudence of germany, the United States and the Commonwealth of Puerto Rico, 67 Rev. Jur. UPR 343, 346 (1998).

 

[252] Mahlmann, supra, pág. 10.

 

[253] Íd., pág. 24.

[254] Íd., pág. 27. Para una discusión más detallada, véase Avilés, supra, págs. 352-53.

 

[255] Álvarez González, Contestación, supra, pág. 40. El Profesor Álvarez también señala que esta jurisprudencia está en conflicto con la nuestra en ciertas áreas, como la de libertad de expresión, que allá recibe menos protección.

[256] 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2561 (1961).

 

[257] Schachter, supra, pág. 853.

 

[258] Const. PR, Art. II, Sec. 8; Const. PR, Art. II, Sec. 10.

[259] Arroyo v. Rattan, supra, pág. 61.

 

[260] En Arroyo v. Rattan, supra, resolvimos que la protección de la intimidad protege al empleado que se niega a someterse a una prueba de polígrafo. En Figueroa Ferrer, resolvimos que al amparo del derecho a la intimidad y a la dignidad que en nuestro ordenamiento existe la causal de divorcio por consentimiento mutuo o divorcio sin culpa.

 

[261] Véase, Carlos Ramos, supra, pág. 10; Álvarez González, Contestación, supra, págs. 36-37; Hiram Meléndez Juarbe, La Constitución en ceros y unos: un acercamiento digital al derecho a la intimidad y la seguridad pública, 77 Rev. Jur. UPR 45 (2008); Avilés, supra.

 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Ver índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1928 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2015 LexJuris de Puerto Rico.