2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015


 2015 DTS 025 PUEBLO V. SANCHEZ VALLE Y OTROS 2015TSPR025

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Opinión del Tribunal Supremo y otros Votos:

-1. Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

-2. Opinión Concurrente emitida por la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA a la cual se une la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ.

 

 “[E]l Estado constitucional se sustenta, precisamente, en la proclamación normativa de que hay un soberano y de que ese soberano es el pueblo”.[1]

 

“Whether God alone is sovereign, that is, the one who acts as his acknowledged representative on earth, or the emperor, or prince, or the people, meaning those who identify themselves directly with the people, the question is always aimed at the subject of sovereignty, at the application of the concept to a concrete situation.”[2]

 

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2015

            Una vez más, una mayoría de este Tribunal se apresura a revocar, en virtud de fundamentos cuestionables, precedentes firmemente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[3]  De esta forma, trastoca inopinadamente entendidos que van a la médula de la legitimidad de nuestro sistema político y del Estado de Derecho que ha de imperar en nuestra jurisdicción.

            Así, disiento enérgicamente del criterio suscrito por una mayoría de este Tribunal al revocar la norma establecida en Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740 (1988), en virtud de la cual se reconoció que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) era un soberano para propósitos de la doctrina de soberanía dual para fines de la protección constitucional contra la doble exposición.

            Más importante aún, el proceder de la mayoría priva injustificadamente al Estado de un valioso instrumento en la lucha contra el crimen.  Bajo el “razonamiento” mayoritario, se impide que el Estado Libre Asociado pueda acusar criminalmente a personas procesadas a nivel federal.  En otras palabras, casos de corrupción como los que ocurrieron durante la incumbencia de Víctor Fajardo como Secretario de Educación, en la década de los noventa, no hubiesen podido instarse en nuestros tribunales, tal y como se hizo en el pasado.  Más recientemente, gracias a esta decisión, el ELA, si así lo estimara conveniente, no podrá presentar cargos por soborno bajo las leyes de Puerto Rico contra el convicto Lutgardo Acevedo. Resultado inevitable de lo anterior: quedarán impunes las violaciones a las leyes de Puerto Rico en lo que ha sido la mancha más grave para la Judicatura del País. Irónicamente, es la propia Judicatura, por voz de una mayoría de este Tribunal, la que sanciona dicha impunidad.

            Además, la infortunada decisión de hoy, más ideológica que jurídica, muy bien podría tener un impacto negativo sobre los acuerdos de colaboración entre las agencias del gobierno de Estados Unidos y las de Puerto Rico.  Ello así, pues el procesamiento a nivel federal supondrá que las violaciones a las leyes de Puerto Rico no se pueden vindicar. A fin de cuentas dichas violaciones salen “de gratis”.[4]  De otra parte, auguro que, más pronto que tarde, habrá un aluvión de habeas corpus ante los tribunales del País. Tal parece que estos efectos nocivos y perjudiciales a la administración de la justicia poco importan a la mayoría, puesto que no podemos decir que desconocen lo que habrá de suceder. Valga repetirlo: disiento.

            Por último, este infausto dictamen coloca nuevamente a este Tribunal al margen de la Constitución de Estados Unidos y la normativa que su más Alto Foro ha pautado respecto al alcance y contenido de esa Constitución. La determinación de la mayoría es incompatible con U.S. v. Wheeler, 435 U.S. 313 (1978); además, se aleja, por no decir contradice, los dictámenes de ese foro en Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974); Examining Bd. of Engineers v. Flores de Otero, 426 U.S. 572 (1976); Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1 (1982), y Posadas de Puerto Rico Associates v. Tourism Co. of Puerto Rico, 478 U.S. 328 (1986). Ello debería ser suficiente para que el Tribunal Supremo de Estados Unidos interviniese en este caso para regresar a la mayoría de este Tribunal al redil constitucional estadounidense. 

I

            Dado que la aplicación de la doctrina de soberanía dual, en tanto cuestión de umbral, hace innecesaria la relación prolija de los hechos del caso, me remitiré a lo indispensable.

A

            El 28 de septiembre de 2008, al Sr. Luis M. Sánchez del Valle se le imputaron infracciones al artículo 5.01 de la Ley de armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 458, por presuntamente vender armas de fuego sin licencia. Asimismo, se le imputó una infracción ulterior al mismo artículo por vender municiones sin licencia para ello. Por último, se le imputó una violación al artículo 5.04 del referido estatuto penal, el cual tipifica como delito la portación ilegal de un arma de fuego. 25 L.P.R.A. sec. 458c.

            Antes de que se dilucidara la causa penal contra el señor Sánchez del Valle en el foro estatal, un Gran Jurado federal acusó a éste por infracciones a los estatutos penales federales que tipifican como delito el comercio ilegal de armas y municiones en el comercio interestatal. 18 U.S.C. secs. 922(a)(1)(A), 923(a), 924(a)(1)(D) y 924(2). Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico encontró al señor Sánchez del Valle culpable de los delitos imputados y procedió a sentenciarlo a cinco meses de prisión, cinco meses de restricción domiciliaria y tres años de libertad supervisada.[5]

            En virtud de lo anterior, el señor Sánchez del Valle presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(e), en la que alegó, en síntesis, estar cobijado por la protección contra la doble exposición, según consagrada en la Constitución federal, Const. EE.UU. Enmda. V, y en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. P.R. Art. II, Sec. 11. Así, argumentó que la doctrina de soberanía dual, reconocida por este Tribunal en Pueblo v. Castro García, no debía aplicar, puesto que Puerto Rico seguía siendo un territorio para efectos de la misma. El Ministerio Público, por su parte, se opuso; adujo, pues, que el ELA y el gobierno de los Estados Unidos (EEUU) derivan su ius puniendi -es decir, su autoridad para castigar delitos- de fuentes diversas.

            Atendida la moción de desestimación, el foro primario falló a favor del peticionario, señor Sánchez del Valle. Determinó, en esencia, que el ELA y los EEUU no son jurisdicciones distintas para propósitos de la doctrina de soberanía dual. Por tanto, el peticionario no podía ser procesado nuevamente en el foro estatal por los delitos por los cuales había sido encontrado culpable en el foro federal,[6] en tanto éstos constituyen la misma ofensa en el ámbito de la protección constitucional contra la doble exposición. El Ministerio Público recurrió ante el foro apelativo intermedio.

B

            El 28 de septiembre de 2008, por hechos relacionados al caso discutido anteriormente, el Sr. Jaime Gómez Vázquez fue imputado por infracciones al artículo 5.01 de la Ley de armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 458, disposición que tipifica como delito la venta y el traspaso ilegal de un arma de fuego. Además, se le imputaron violaciones a los artículos 5.07, 25 L.P.R.A. sec. 458f –que pune la portación de rifles-, y 5.10, 25 L.P.R.A. sec. 458i –que prohíbe el traspaso de un arma mutilada-.

            De otro lado -y, de nuevo, antes de que se dilucidara la causa penal en el foro estatal-, un Gran Jurado federal, en lo pertinente, acusó al señor Gómez Vázquez, en virtud de los mismos hechos, por presuntamente vender ilícitamente armas en el comercio interestatal. 18 U.S.C. secs. 922(a)(1)(A), 923(a) y 924(a)(1)(D).[7] Luego de diversas incidencias, el señor Gómez Vázquez presentó ante el foro federal una alegación pre-acordada de culpabilidad. Así, el 26 de junio de 2010, dicho foro procedió a dictar sentencia, condenándolo a cumplir dieciocho meses de cárcel y tres años de libertad condicionada.

            Dado lo anterior, el señor Gómez Vázquez procedió a presentar ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(e). En ésta, alegó, en esencia, lo mismo que el señor Sánchez del Valle; a saber: que su procesamiento en el foro estatal, habiendo sido convicto por las mismas ofensas en el foro federal, contravenía la protección constitucional contra la doble exposición, según consagrada en la Constitución federal, Const. EE.UU. Enmda. V, y la Constitución del ELA, Const. P.R. Art. II, Sec. 11. Por consiguiente, arguyó que Puerto Rico y los EEUU no podían ser considerados soberanos distintos, y que la doctrina de soberanía dual no era aplicable. El Ministerio Público se opuso y defendió lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Castro García. Es decir, arguyó que el ELA es un ente soberano distinto a los EEUU para efectos de la protección constitucional contra la doble exposición y que, por ende, la doctrina de soberanía dual aplica.

            El foro primario, entonces, procedió a desestimar y, en consecuencia, determinó que, en efecto, Puerto Rico y los EEUU han de ser considerados un solo soberano para los efectos de la protección contra la doble exposición. El Ministerio Público recurrió ante el foro apelativo intermedio.

C

            El Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos presentados por el Ministerio Público en ambos casos. Atendiendo los méritos de éstos, procedió a revocar las determinaciones recurridas, por entender que, conforme lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Castro García, la doctrina de soberanía dual era aplicable.

            Los peticionarios recurrieron independientemente de la determinación del foro apelativo intermedio. Este Tribunal, por su parte, consolidó los recursos y hoy revoca la apreciación normativa que este Tribunal había suscrito en Pueblo v. Castro García respecto a la situación del ELA dentro del complejo andamiaje constitucional norteamericano.

II

            Entre las diversas protecciones que dispensa la Carta de Derechos de nuestra Constitución, se encuentra la protección contra la doble exposición, la cual dispone que “[n]adie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Const. P.R. Art. II, Sec. 11; véase Pueblo v. Santiago Pérez, 160 D.P.R. 618 (2003). Asimismo, la Constitución federal consagra una protección análoga en su Quinta Enmienda: “No person shall . . . be subject for the same offense to be twice put in jeopardy of life or limb.” Const. EE.UU. Enmda. V. Véase Benton v. Maryland, 395 U.S. 784 (1969) (revocando a Dalko v. Connecticut, 302 U.S. 319 (1937)) (en donde se revuelve que la protección contra la doble exposición es oponible ante los estados en virtud de la Decimocuarta Enmienda). De hecho, la formulación de nuestra protección constitucional se hizo en función de su contraparte federal, con tal de que se entendiera incorporado el significado judicial de ésta, elaborado a través de numerosas opiniones suscritas por el Tribunal Supremo de los EEUU.[8] Véase Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2568-69, T. IV (1961). Así, “[n]o hay base para sostener que se le haya dado o que se le debe dar un contenido mayor a la cláusula” en el orden constitucional puertorriqueño. Ernesto L. Chiesa Aponte, Doble exposición, 59 Rev. Jur. UPR 479, 480 (1990). Además, después de Benton, es innegable que la doctrina constitucional federal atinente a la cláusula es el mínimo irreductible aplicable en Puerto Rico.

            En apretada síntesis, para que proceda invocar la protección, es imperativo que se trate de una acción penal y que la exposición sea en relación a una misma ofensa. Santiago Pérez, 160 D.P.R. en las págs. 628-29. Por otra parte, el alcance de la protección, según interpretada por las instancias judiciales, no sólo se reduce a evitar castigos múltiples. Así,

[l]a garantía constitucional contra la doble exposición protege al ciudadano en cuatro instancias, a saber: (i) contra ulterior exposición tras absolución por la misma ofensa; (ii) contra ulterior exposición tras convicción por la misma ofensa; (iii) contra ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa (tras haber comenzado el juicio, que no culminó ni en absolución ni en convicción), y (iv) contra castigos múltiples por la misma ofensa.

Id. en la pág. 628 (citando a  Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561, 568–569 (1990); Ohio v. Johnson, 467 U.S. 493, 498 (1984); Brown v. Ohio, 432 U.S. 161, 165 (1977); North Carolina v. Pearce, 395 U.S. 711, 717 (1969); Wade v. Hunter, 336 U.S. 684 (1949)).

 

            Además, como veremos a continuación, en virtud de la doctrina de soberanía dual, la invocación de la protección presupone que ésta se haga frente a un mismo soberano.

III

            La doctrina de la soberanía dual,[9] en cierta medida, es consecuencia lógica del sistema federal norteamericano, el cual le reconoce a los estados una soberanía residual, tutelada en virtud de la Décima Enmienda, Const. EE.UU. Enmda. X, y la Undécima Enmienda, Const. EE.UU. Enmda. XI. Esta doctrina fue elaborándose paulatinamente a través del siglo diecinueve, en casos tales como Fox v. Ohio, 46 U.S. 410 (1847);[10] U.S. v. Marigold, 50 U.S. 560 (1850),[11] y Moore v. People of State of Illinois, 55 U.S. 13 (1852).[12] Véase, también, Cross v. State of North Carolina, 132 U.S. 131, 139-40 (1889). Sin embargo, no fue hasta U.S. v. Lanza, 260 U.S. 377 (1922), cuando la doctrina de soberanía dual fue reconocida, sin ambages, como una excepción a la protección constitucional contra la doble exposición.[13] Véase, en general, William J. Bach, Modern Constitutional Law 507-509 (3rd ed. 2011).

            En Lanza, los acusados alegaron que dos castigos por el mismo acto delictivo, uno bajo el National Prohibition Act y otro bajo estatutos estatales, contravenía la protección contra la doble exposición consagrada en la Quinta Enmienda de la Constitución federal. Lanza, 260 U.S. en la pág. 379. En este caso, los acusados, al momento de ser procesados en la jurisdicción federal, habían sido encontrados culpables en las cortes estatales por delitos relacionados a los mismos hechos, a saber, manufacturar, transportar y poseer bebidas embriagantes.[14] El Tribunal Supremo de los EEUU, sin embargo, resolvió que al tratarse de dos soberanos distintos, que derivaban su autoridad de fuentes distintas, la protección contra la doble exposición no era aplicable. Esto es, redujo el posible ámbito de aplicación de dicha protección. Así, a partir de Lanza es incuestionable que la protección contra la doble exposición sólo opera en relación a un mismo soberano.

            We have here two sovereignties, deribing [sic] power from different sources, capable of dealing with the same subjecmatter [sic] within the same territory. . . . . Each government in determining what shall be an offense against its peace and dignity is exercising its own sovereignty, not that of the other.

            It follows that an act denounced as a crime by both national and state sovereignties is an offense against the peace and dignity of both and may be punished by each.

 

Lanza, 260 U.S. en la pág. 382.

 

            Unos quince años después de Lanza, el Tribunal Supremo de los EEUU resolvió People of Puerto Rico v. Shell Co., 302 U.S. 253 (1937); caso de particular interés para el asunto que nos atañe, sobre todo, dado el peso desproporcional que una mayoría de este Tribunal le otorga. De entrada, es preciso despejar cualquier duda en torno a la controversia puntual que atiende dicho caso. La misma, según las palabras del propio Tribunal Supremo federal, se limita a resolver si la tercera sección del Sherman Act, 15 U.S.C. sec. 3, impedía que la legislatura insular puertorriqueña de entonces promulgara un estatuto local con tal de atender los mismos asuntos que atendía la ley federal, esto es, prácticas ilícitas o monopolísticas en el mercado. Shell Co., 302 U.S. en la pág. 255 (“The single question which we have to decide is whether the existence of section 3 of the Sherman Act . . . precluded the adoption of the local act by the insular legislature.”).[15] Es evidente, por tanto, que lo que resuelve el más alto foro federal en esa ocasión, ante todo, se reduce a una interpretación estatutaria al amparo del Sherman Act. Además, es importante señalar que, al momento de decidirse Shell Co., Puerto Rico se regía por la Ley Jones de 1917, 39 Stat. 951, ley orgánica promulgada por el Congreso en el ejercicio de sus poderes plenarios sobre los territorios de los EEUU. Véase Const. EE.UU. Art. IV, Sec. 3.[16]

            En Shell Co., en síntesis, los acusados en el foro local plantearon que el estatuto promulgado por la legislatura insular era inaplicable, debido a que la tercera sección del Sherman Act –legislación federal- atendía los mismos asuntos. Por otro lado, plantearon que permitir que se les procesara en los foros locales los expondría al riesgo de ser procesados en más de una ocasión por los mismos delitos en contravención de la protección contra la doble exposición que consagra la Constitución federal, puesto que, en virtud del Sherman Act, los tribunales federales también podrían hacer lo propio. En los méritos, sin embargo, Shell Co. resolvió únicamente que el estatuto antimonopolístico local no estaba en conflicto con la disposición relevante del Sherman Act; o sea, dicho estatuto fue un ejercicio válido de la legislatura insular puertorriqueña. En resumidas cuentas, pues, la impronta doctrinal de Shell Co. se reduce a resolver que la tercera sección del Sherman Act no impedía que la legislatura insular de Puerto Rico promulgara un estatuto local relacionado a la misma materia.

            En cuanto al planteamiento relacionado a la posible doble exposición, el Tribunal Supremo federal, en Shell Co., se limitó a señalar, mediante dicta,[17] que la protección constitucional en cuestión, en cualquier caso, no se vulneraría. Así, tomando en consideración las circunstancias históricas imperantes,[18] determinó que

[t]he risk of double jeopardy does not exist. Both the territorial and federal laws and the courts, whether exercising federal or local jurisdiction, are creations emanating from the same sovereignty. Prosecution under one of the laws in the appropriate court, necessarily, will bar a prosecution under the other law in another court.

Shell Co., 302 U.S. en la pág. 264 (citando a Balzac v. Puerto Rico, 258 U.S. en la pág. 312; Grafton v. United States, 206 U.S. 333 (1907)).

 

Por último –en lo que a Shell Co. respecta-, es preciso enfatizar que, como se dijo, dicho caso fue resuelto en otras circunstancias históricas. Su interpretación sobre la situación constitucional de Puerto Rico en sus relaciones con los EEUU es, a lo sumo, anacrónica. Por tanto, las expresiones en Shell Co., hechas en un momento histórico en el que el sistema político puertorriqueño era una criatura del Congreso de Estados Unidos, en virtud de la Ley Jones, no pueden utilizarse para interpretar el ELA, en tanto la creación de éste supone el reconocimiento de una comunidad política debidamente constituida a través de su propio proceso constitucional. La importancia desproporcional que una mayoría de este Tribunal le otorga a dicho precedente es, a todas luces, desacertada.

            Resuelto Shell Co., el desarrollo posterior de la doctrina de soberanía dual no supuso mayores desviaciones en relación al criterio rector de ésta: la soberanía de la autoridad que pretende procesar penalmente a un individuo. En Jerome v. U.S., 318 U.S. 101 (1943), por ejemplo, y en función de dicho criterio, se reafirmó, en términos generales, que “the double jeopardy provision of the Fifth Amendment does not stand as a bar to federal prosecution though a state conviction based on the same acts has already been obtained.” Id. en la pág. 105 (citando a Lanza, 260 U.S. 377; Herbert v. State of La., 272 U.S. 312 (1926)). Asimismo, en Bartkus v. People of State of Ill., 359 U.S. 121 (1959), el Tribunal Supremo de EEUU resolvió que, dado que se trataba de soberanos distintos, una absolución en un proceso penal a nivel federal no era impedimento para un procesamiento ulterior, por los mismos delitos, en un foro estatal. Bartkus, 359 U.S. en las págs. 133-34. De otra parte, en Abbate v. U.S., 359 U.S. 187 (1959), resolvió, por consideraciones similares, que una convicción a nivel estatal no impedía un procesamiento posterior en el foro federal. Abbate, 359 U.S. en las págs. 193-96.[19]

            No es hasta U.S. v. Wheeler, 435 U.S. 313 (1978), cuando el Tribunal Supremo de EEUU se enfrenta, por primera vez, a un soberano atípico en el ámbito de la doctrina de la soberanía dual.[20] En Wheeler, un miembro de la tribu Navajo –Anthony Robert Wheeler- fue sentenciado por un tribunal tribal, luego de haber presentado alegación de culpabilidad, por alteración a la paz (disorderly conduct) y corrupción de menores (delinquency of a minor), ambas conductas tipificadas como delito por el Navajo Tribal Code. Poco más de un año después, éste fue acusado por violación técnica (statutory rape) en el Tribunal Federal para el Distrito de Arizona. Wheeler, por su parte, solicitó que se desestimara la acusación, debido a que su convicción en el tribunal tribal por un delito menor incluido impedía su procesamiento en el foro federal. Es decir, alegó que la doctrina de soberanía dual no aplicaba entre la tribu indígena y el gobierno federal.

            El Tribunal Supremo federal, atendiendo tales reclamos, determinó que las tribus indígenas, dadas las peculiaridades históricas que han determinado su desarrollo en el seno del federalismo norteamericano, habían retenido una soberanía primitiva (primeval sovereignty),[21] en virtud de la cual habían de ser consideradas un soberano distinto para efectos de la doctrina de la soberanía dual. Wheeler, 435 U.S. en las págs. 327-29. Por tanto, la autoridad de dichas tribus provenía de una fuente distinta a la del gobierno federal. Asimismo, en Wheeler, el más alto foro federal, ante la contención de que el poder plenario del Congreso sobre las tribus indígenas hacía que éstas no fueran soberanas,[22] determinó:

We think that the respondent . . ., in relying on federal control over Indian tribes, have misconceived the distinction between those cases in which the “dual sovereignty” concept is applicable and those in which it is not. It is true that Territories are subject to the ultimate control of Congress, and cities to the control of the State which created them. But that fact was not relied upon as the basis for the decisions in Grafton, Shell Co., and Waller. What differentiated those cases from Bartkus and Abbate was not the extent of control exercised by one prosecuting authority over the other but rather the ultimate source of the power under which the respective prosecutions were undertaken.

Wheeler, 435 U.S. en las págs. 319-20 (citas omitidas).

 

            Es menester señalar, además, que, en Wheeler, el Tribunal Supremo federal rechazó expresamente limitar el alcance de la doctrina de soberanía dual a las relaciones entre el gobierno federal y los diversos estados de la unión norteamericana. Wheeler, 435 U.S. en la pág. 330 (“The respondent contends that, despite the fact that successive tribal and federal prosecutions are not ‘for the same offence,’ the ‘dual sovereignty’ concept should be limited to successive state and federal prosecutions. But we cannot accept so restrictive a view of that concept, a view which, as has been noted, would require disregard of the very words of the Double Jeopardy Clause.”). En consecuencia, el más alto foro federal reconoció la soberanía atípica de las tribus indígenas en relación con el gobierno federal.[23]

            Por último, es importante destacar los elementos indispensables que, de una manera u otra, condicionan el reconocimiento de la soberanía en estos casos; ante todo, la divergencia de intereses entre el gobierno federal y el tribal, puesto que la vindicación de éstos por parte de uno, no necesariamente supone la vindicación de los mismos por parte del otro. La articulación de dichos intereses independientes, por ende, se sustenta en el hecho de que, en uno y otro caso, se trata de comunidades políticas distintas (“distinct political communities”). Wheeler, 435 U.S. 313 (1978). Así, estas comunidades políticas –al margen de la sujeción política de una a la otra, en virtud de los poderes plenarios del Congreso- se distinguen, justamente, en función de sus diversas tradiciones y costumbres. Véase Wheeler, 435 U.S. en la pág. 331 (“They [las tribus indígenas] have a significant  interest in maintaining orderly relations among their members and in preserving tribal customs and traditions, apart from the federal interest in law and order on the reservation.”). Sería un absurdo pensar que Puerto Rico, en tanto comunidad política debidamente constituida en un orden constitucional, no tiene intereses similares. 

            Como se observa, de la discusión anterior puede colegirse el elemento indispensable que condiciona la aplicación de la doctrina de soberanía dual: que se trate de soberanos diferentes que deriven su autoridad, para punir, de fuentes distintas. En el caso de Puerto Rico, pues, habrá que auscultar si, en efecto, la autoridad que ostenta el ELA para punir se deriva de una fuente distinta a la autoridad del gobierno federal.[24] Se trata, entonces, de determinar la procedencia del poder coercitivo que ejerce el ELA. Antes, sin embargo, es menester plantearse con seriedad qué significa ese poder y cuáles son sus atributos esenciales; sobre todo, en el contexto particular de Puerto Rico como parte integral del sistema federal norteamericano. Ello, nos lleva inevitablemente a preguntarnos, a diferencia de la mayoría que suscribe la opinión de este Tribunal, que evade la pregunta: ¿qué es la soberanía?[25]

IV

             El término soberanía no es susceptible de definición precisa, de contención semántica certera. Véase United States v. Spelar, 338 U.S. 217, 224 (1949) (Frankfurter, J., Op. Concurrente) (“The very concept of ‘sovereignty’ is in a state of more or less solution these days.”); Naomi Hirayasu, The Process of Self-Determination and Micronesia’s Future Political Status Under International Law, 9 U. Haw. L. Rev. 487, 526 (1987) (“Commentators agree that sovereignty is an elusive and relative concept.”). Desde su formulación teórica inicial en las postrimerías del siglo XVI hasta hoy, dicho concepto ha adquirido diversos significados.[26] En palabras de nuestro insigne jurista, don José Trías Monge:

            Another fanciful issue is the question of sovereignty. This old concept, which harks back to the sixteenth and seventeenth centuries, when it had a role in the development of the modern state, has for a long time now been put to use in the field of colonial governance, besides at times having temporarily become a hurdle to the growth of associations or peoples like the European Community. Sovereignty has been primarily and wrongly used as a synonym of indivisible power and as an indispensable attribute of a nation. Present thinking about sovereignty deals with the concept in a very different manner. Sovereignty, like power, can be shared and does not necessarily rest in a single place.

José Trías Monge, Injustice According to Law, en Foreign in a Domestic Sense. Puerto Rico, American Expansion, and the Constitution 236 (Christina Duffy Burnett & Burke Marshall eds., 2001). (Énfasis nuestro.)[27]

 

De igual forma, al abordar las complejidades que suscita definir –jurídicamente,[28] para nuestros propósitos- el concepto soberanía, es dable distinguir entre soberanía interna y soberanía externa.[29] Cf. Donard Pharand, Perspectives on Sovereignty in the Current Context: A Canadian Viewpoint, 20 Can.-U.S. L.J. 19 (1994). En el contexto que nos ocupa –entiéndase, si el ELA es un ente soberano para efectos del procesamiento penal de un individuo-, es evidente que nos interesa el aspecto interno de la soberanía. Este tipo de soberanía bien pudiera definirse, en tiempos modernos, como la autoridad que tiene una comunidad política, debidamente constituida –esto es, constitucionalmente constituida[30]-, de regir sus propios designios en lo que concierne a las relaciones sociales primarias entre los sujetos que la conforman. En otras, palabras: el poder que tiene un ente político particular de regir esas zonas de intereses que tradicionalmente se han subsumido en el concepto de police power o razón de Estado. Véase D. Benjamin Barros, The Police Power and the Takings Clause, 58 U. Miami L. Rev. 471, 473 (2004)(“The term “police power” is generally, but vaguely, understood in American jurisprudence to refer to state regulatory power.”); Justice Philip A. Talmadge, The Myth of Property Absolutism and Modern Government: The Interaction of Police Power and Property Rights, 75 Wash. L. Rev. 857, 861 (2000) (“The exercise of police power--governmental action to advance public health, safety, peace, and welfare--has long been a part of the very nature of government itself.”); véase, también, Santiago Legarre, The Historical Background of the Police Power, 9 U. Pa. J. Const. L. 745 (2007).

            Tomando en consideración la discusión precedente, cabe refinar el concepto de soberanía interna para adecuarlo al contexto que nos atañe. Así, bien podría decirse que la soberanía interna, en la esfera jurídica, puede traducirse como la autoridad –soberana- que ostenta determinada entidad política para regular aspectos relacionados a la familia, las relaciones patrimoniales privadas, la seguridad y, en general, el bienestar. E. N.Y. Sav. Bank v. Hahn, 326 U.S. 230, 232-33 (1945) (“A more candid statement is to recognize, as was said in Manigault v. Springs, supra, that the power ‘which, in its various ramifications, is known as the police power, is an exercise of the sovereign right of the government to protect the general welfare of the people, and is paramount to any rights under contracts between individuals.’”) (citas omitidas). Véase, además, Barbier v. Connolly, 113 U.S. 27, 31 (1884). Es menester precisar, además, que esa autoridad (soberana) –subsumida en el concepto de razón de Estado- no es una mera delegación de poder, puesto que su fuente es una comunidad política distinta (como los estados, por ejemplo), debidamente reconocida por el poder superior que la sujeta (el del Congreso).

             En cuanto al reconocimiento por una entidad política superior que presupone la soberanía interna de la que venimos hablando –en el contexto del sistema federal norteamericano-, es imperativo no perder de vista la facultad que tiene el Congreso para reconocer, legislativamente, la soberanía de una entidad política, aun cuando ésta esté sujeta a sus poderes plenarios. Como se discutió anteriormente, no cabe duda de que las tribus indígenas están sujetas a los poderes plenarios del Congreso. Empero, el Congreso, en el ejercicio de dichos poderes plenarios, está autorizado a reconocerle a éstas un mayor ámbito de soberanía, si bien por vía legislativa. El Tribunal Supremo federal, por su parte, ha reconocido esta prerrogativa del Congreso expresamente. Así, en Lara, determinó que el Congreso usualmente ha legislado para modificar el grado de autonomía disfrutado por entidades soberanas dependientes que, sin embargo, no son estados de la unión: “[T]o modify the degree of autonomy enjoyed by a dependent sovereign that is not a State- is not an unusual legislative objective.” Lara, 541 U.S. en la pág. 203. Por último, resulta interesante, además, notar que el Tribunal Supremo federal, en Lara, para llegar a dicha conclusión se refirió, a modo de ejemplo, a otras entidades soberanas dependientes (“other such dependent entities”); entre éstas, mencionó al ELA. Id. en la pág. 204 (citando con aprobación a Córdova & Simonpietri, 649 F.2d 36, 39-41 (1st Cir. 1981)).

Se admite, pues, la posibilidad de distintos poderes soberanos, jerárquicamente delimitados y horizontalmente distribuidos,[31] si bien sujetos a un poder central limitado, a saber, el gobierno federal. José Trías Monge, Injustice According to Law, supra, pág. 236 (“[T]he United States is itself, like other federations, a prime example of sovereignty apportioned between various units and a central government.”). De lo anterior, es innegable colegir que el concepto soberanía, en atención a la madeja de relaciones de poder que significa y predetermina en el sistema federal norteamericano, no tiene un significado unívoco. Más aun, resulta imperativo significarlo tomando en consideración los diversos contextos en los que opera; en este caso, las relaciones internas de determinada comunidad política, debidamente reconocida como tal por el Congreso.

V

A

            Como se sabe, culminada la Guerra Hispanoamericana, Puerto Rico, cual botín, pasó a ser una posesión de los EEUU, sujeta a la soberanía de dicho país. Véase Tratado de París, 30 Stat. 1754 (1899). Luego de un breve período de gobierno militar, en 1900 el Congreso de los EEUU, en el ejercicio de sus poderes territoriales al amparo del artículo IV de la Constitución federal, promulgó la Ley Foraker, 31 Stat. 77 (1900), la cual proveyó, si bien limitadamente, para el gobierno civil de la Isla. Asimismo, poco después, en 1917, el Congreso legisló la Ley Jones, 39 Stat. 351 (1917), que profundizó, si bien someramente, las medidas de auto-gobierno que le habían sido concedidas a la Isla bajo la legislación anterior; además, le otorgó a los puertorriqueños la ciudadanía norteamericana.

            Rasgo sobresaliente de esta legislación, el Congreso la promulgó exclusivamente en virtud de sus poderes plenarios sobre Puerto Rico. Así, no hubo, en lo más mínimo, participación alguna por parte del Pueblo puertorriqueño. La legitimidad de las estructuras de poder que se crearon conforme a dicha legislación provenía, entonces, de la propia legitimidad del Congreso en el ejercicio de sus poderes. En puridad, aún no había Estado que gobernara la Isla, salvo el federal. Por tanto, el poder público que se ejerció durante esos años fue un poder delegado en propiedad, en la medida en que los puertorriqueños no participaron en la configuración de éste.

B

 

            Tras insistentes reclamos de autonomía, en 1950, el Congreso promulgó la Ley 600, 64 Stat. 319 (1950), la cual facultó a los puertorriqueños a emprender la tarea de redactar y promulgar su propia constitución.[32] Más aún, la promulgación de dicha ley supuso el reconocimiento de Puerto Rico como comunidad política distinta[33] y sentó las bases de una nueva relación territorial entre los EEUU y la Isla. Dicha ley, además, fue aprobada por el Pueblo de Puerto Rico mediante un referéndum celebrado a tales efectos. Por tanto, es imperativo señalar que

[t]he keystone and legitimacy of Commonwealth status is the principle of the consent of the governed. It was so stated by Congress in laying the foundations upon which Puerto Rico's new status was to be built: "fully recognizing the principle of government by consent,"' Congress declared in 1950, "this act [Public Law 6oo] is now adopted in the nature of a compact so that the people of Puerto Rico may organize a government pursuant to a constitution of their own adoption."" At first glance, Public Law 6oo may be read merely as having furthered the right of the Puerto Rican people to constitute themselves, as a polity, according to their own design; that is, to establish a local government. A finer reading of its provisions, however, shows that Public Law 6oo was not so narrow in scope; it also set forth the basis for a new relationship between the people of Puerto Rico and the United States."

 

Salvador E. Casellas, Commonwealth Status and the Federal Courts, 80 Rev. Jur. UPR 945, 948-49 (2011).[34]

 

            Así, celebrada la Convención Constituyente, en 1952, tras su aprobación en referéndum por el Pueblo de Puerto Rico, la Constitución entró en vigor. Con ella, pues, advino a la vida política y jurídica el ELA. Al margen de la divergencia de criterios en torno al significado del proceso constitucional que permitió la creación del ELA en las relaciones entre Puerto Rico y los EEUU, es imperativo concluir que la legitimidad del ente político que impera en nuestro País está cifrada en el reconocimiento condicionado de la soberanía que supuso el proceso constituyente que le precedió, no en una mera delegación de poderes sancionada única y unilateralmente por el Congreso.

            Lo cierto es que el Congreso, al aprobar nuestra Constitución, renunció a sus poderes plenarios respecto a Puerto Rico en lo que concierne a los asuntos internos, los cuales habrían de regirse, entonces, por nuestras propias leyes, conforme a nuestra propia Constitución. Tal aseveración, además, es respaldada por interpretaciones del más alto foro federal en torno al proceso constituyente que culminó con la creación del ELA. Así, el Tribunal Supremo federal, en Flores de Otero, al pasar juicio sobre el significado del proceso político que precedió la creación del ELA, entendió que el Congreso renunció a su control sobre los asuntos internos de la Isla. Véase Flores de Otero, 426 U.S. en la pág. 596 (“[A]fter 1952, when Congress relinquished its control over the organization of the local affairs of the island and granted Puerto Rico a measure of autonomy comparable to that possessed by the States . . . .”).[35] En función de dicha renuncia, pues, el ELA advino soberano en todos aquellos asuntos no regulados por la Constitución federal. Véase Calero-Toledo, 416 U.S. en las págs. 673-74 (citando con aprobación Mora v. Mejías, 115 F.Supp. 610 (D.P.R. 1953); Marín v. University of Puerto Rico, 346 F.Supp. 470, 481 (D.P.R. 1972); Suarez v. Administrator del Deporte Hípico de Puerto Rico, 354 F.Supp. 320 (D.P.R. 1972); Posadas de Puerto Rico Associates v. Tourism Co. of Puerto Rico, 478 U.S. 328, 339 (1986) (citando con aprobación Calero-Toledo); Rodríguez, 457 U.S. en la pág. 8 (citando con aprobación Calero-Toledo y Córdova & Simonpietri).

            Lo anterior, por tanto, supone reconocer que el Congreso, en virtud de sus poderes plenarios, puede auto-imponerse límites en el ejercicio de dicho poder concediéndole a sus territorios medidas de auto gobierno las cuales generan derechos adquiridos sobre esas facultades de gestión de gobierno que no pueden ser retiradas por un Congreso posterior.[36]   Véase, Cincinnati Soap Co. v. U.S., 301 US 308 (1937) (donde el Congreso le cede al Commonwealth de las Filipinas parte de los poderes plenarios que ejercía bajo el estatus territorial previo).  Y es que ello no es una situación anómala en la historia del constitucionalismo norteamericano.  A modo de ejemplo, baste con señalar el Northwest Ordinance de 1787, ordenanza en la cual el Congreso dispuso la manera en que habrían de tratarse los territorios al noroeste del río Ohio.  En dicho instrumento, además, el Congreso, al amparo de sus poderes plenarios bajo la cláusula territorial, se auto-impuso limitaciones en el ejercicio de éste:

It is hereby Ordained and declared by the authority aforesaid, That the following articles shall be considered as Articles of compact between the original States and the people and the states in the said territory, and forever remain unalterable, unless by common consent . . . .

Ordinance for the Government of the Territory of the United States North-West of the River Ohio (July 13, 1787), en Contexts of the Constitution 74 (Neil H. Cogan ed., 1999).[37]

 

            Es inevitable, por ende, concluir que el Congreso es capaz de auto-limitarse en el ejercicio de sus poderes plenarios, tal y como lo hizo al promulgar la Ley 600 y proveer para que el Pueblo puertorriqueño adoptara su propia Constitución, en el reconocimiento cabal de su soberanía en lo que a sus asuntos internos se refiere.  Recordemos que esta Ley dispone con meridiana claridad: “Fully recognizing the principle of government by consent, this Act is now adopted in the nature of a compact so that the people of Puerto Rico may organize a government pursuant to a constitution of their own adoption.”  48 USC sec. 731b.  No debe sorprender, por tanto, que en lo que respecta a los asuntos internos de Puerto Rico, los tribunales federales hayan optado por hablar de pacto (“compact”). Véase Calero-Toledo, 416 U.S. en las págs. 671-73; U.S. v. Quiñones, 758 F.2d 40, 42 (1st Cir. 1985); Córdova & Simonpietri, 649 F.2d en las págs. 39, 41; Reeser v. Crowley Towing & Transp. Co., Inc., 937 F.Supp. 144, 146-47 (D.P.R. 1996).  Tales auto-limitaciones al poder del Congreso sobre sus territorios, además, son consistentes con el desarrollo histórico del poder legislativo federal.  En palabras del Juez Magruder:

In a sense it is true that one Congress cannot limit a succeeding Congress in the exercise of its legislative powers under the Constitution. But there are certainly instances of what amounts to a fait accompli pursuant to legislation, which subsequently cannot be undone by the repeal of the legislation. Thus the Congress could not, by the repeal of the Tydings-McDuffie Act undo the grant of independence to the Philippine Islands. Again, when a territory has been admitted to statehood, the status thereby achieved by the people concerned cannot be undone by a repeal of the act of admission and the passage of a new organic act for the local government of the former territory. Nor could a grant of private title to public lands under the homestead laws be recalled by a subsequent Act of Congress. Likewise, it would not be within the power of a subsequent Congress to recall a grant of American citizenship duly and lawfully obtained under an existing naturalization act. These are instances of vested rights, which Congress cannot constitutionally take away(Énfasis nuestro.) 

Hon. Calvert Magruder, supra, pág. 14 (citas omitidas).[38]

            Reconocer lo anterior, sin embargo, no implica pretender que la Ley 600 es lo que no fue. Con la promulgación de dicho estatuto por parte del Congreso, quedaba claro que la relación territorial de Puerto Rico en cuanto a los asuntos no comprendidos en tal legislación no sufriría cambio alguno.  El alcance de los poderes que se retenían no estaría sujeto a las diversas limitaciones que contiene la Constitución federal respecto a los estados.[39]

El reconocimiento de la soberanía interna del ELA, y la interpretación de los hechos relevantes que subyace dicho reconocimiento, no contraviene, en lo absoluto, lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en Califano v. Gautier Torres, 435 U.S. 1 (1978), y en Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980). En estos casos, en síntesis, el Tribunal Supremo de los EEUU validó que el Congreso legislara, en virtud de sus poderes plenarios, de manera distinta respecto a Puerto Rico, siempre y cuando tuviera una base racional para ello. Harris, 446 U.S. en las págs. 651-52; Califano, 435 U.S. en la pág. 4. El ejercicio de dichos poderes, evidentemente, rebasa el ámbito soberano del ELA; es decir, la legislación que estuvo ante la consideración del más alto foro federal en estos casos estaba relacionada con aspectos de la soberanía externa de Puerto Rico, a saber, su relación con el gobierno federal y determinados programas de beneficencia. La impronta normativa de estos casos, pues, se reduce a reconocer que el Congreso puede legislar para Puerto Rico sin las trabas que supone la Constitución federal respecto a los estados. Véase Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141, 160 (1997); Castro García, 120 D.P.R. en la pág. 774; Northwestern Selecta, 185 D.P.R. en las págs. 102-3 (Rodríguez, J., Op. Disidente).[40]

C

            Como Tribunal, no nos compete suscribir una apreciación histórica y política de los hechos que han determinado la creación y el desarrollo del ELA.[41] Más bien, nos corresponde evaluar jurídicamente dichos hechos. Además, esa evaluación ha de ceñirse a la dilucidación de la controversia puntual que se nos presenta: determinar si para efectos de la doctrina de soberanía dual el ELA debe ser considerado un soberano.


VI

 

            Tomando en consideración la discusión precedente en torno a la soberanía interna –fundada en intereses que le son propios a determinada comunidad política, debidamente constituida-, es evidente que al ELA se le ha reconocido el poder de razón de Estado (police power). Este poder, por otro lado, tutela intereses soberanos, análogos y equivalentes a los intereses de los estados de la unión norteamericana. Véase, por ejemplo, Alfred L. Snapp & Son, Inc. v. Puerto Rico, ex rel., Barez, 458 U.S. 592 (1982) (donde se le reconoce al ELA legitimación activa en virtud de su poder parens patriae). Véase, de nuevo, Flores de Otero, 426 U.S. en la pág. 594 (“[T]he purpose of Congress in the 1950 and 1952 legislation was to accord to Puerto Rico the degree of autonomy and independence normally associated with States of the Union . . . .”).

Además, este Tribunal consistentemente ha reconocido que el ELA ostenta poder de razón de Estado para vindicar sus propios intereses en atención a sus asuntos internos. Véase Bomberos Unidos v. Cuerpo de Bomberos, 180 D.P.R. 723, 738-42 (2011); Domínguez Castro v. E.L.A., 178 D.P.R. 1, 36-38 (2010). Véase, además, Northwestern Selecta, 185 D.P.R. en las págs. 60, 84; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405 (1993); Marina Ind., Inc. v. Brown Bovery Corp., 114 D.P.R. 64 (1983); The Richards’ Group v. Junta de Planificación, 108 D.P.R. 64 (1983). Es interesante, por demás, evaluar la definición que del concepto suscribió una mayoría de este Tribunal en Domínguez Castro. En aquella ocasión, se dijo que el poder de razón de Estado se refería a “[a]quel poder inherente al Estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad, el cual puede delegarse a los municipios”. Id., en la pág. 36. Baste con señalar que el calificativo inherente contraviene cualquier noción de delegación de poderes. Es decir, reconocer que el poder de razón de Estado que ostenta la legislatura del ELA es inherente, implica reconocer que, en efecto, el ELA es un ente soberano, al menos, en lo atinente a sus asuntos internos, que ejerce los poderes correspondientes sin que ello presuponga delegación de poder alguna. Dicha apreciación, en cuanto a la soberanía interna del ELA, ha sido avalada por el Tribunal Supremo federal. Véase Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1, 8 (1982) (“At the same time, Puerto Rico, like a state, is an autonomous political entity, ‘sovereign over matters not ruled by the Constitution.’”) (citando a Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663, 673 (1974); Mora v. Mejías, 115 F.Supp. 610 (PR 1953)). Véase, también, Cordova & Simonpietri, 649 F.2d 36, 39-42. Después de todo, no se trata de auscultar si tras la adopción de la Constitución “Puerto Rico continuó siendo un territorio de los Estados Unidos sujeto al poder del Congreso, según lo dispuesto en la cláusula territorial de la Constitución federal”. Opinión Mayoritaria, pág. 58.  Más bien, se trata de reconocer el alcance actual de dicho poder, tomando en consideración las propias actuaciones legislativas del Congreso, el reconocimiento que éste hizo de la soberanía del Pueblo puertorriqueño en cuanto a sus asuntos internos y los precedentes judiciales relevantes.  Como se ha visto en el caso de las tribus indígenas, el mero hecho de que el Congreso ostente poderes plenarios no impide, por sí sólo, el reconocimiento de entidades soberanas, si bien sujetas a dichos poderes. 

Dicho lo anterior, es ineludible el hecho de que el ELA, en el ámbito que concierne sus asuntos internos, es un ente soberano que ha de ser considerado como tal para efectos de la doctrina de soberanía dual. Recuérdese que “with respect to double jeopardy, the framework supports shifting the doctrine’s emphasis away from formalistic questions of ‘sovereignty’ and towards consideration of the degree to which prosecutions reflect autonomous political and moral decisionmaking.” Zachary S. Price, Dividing Sovereignty in Tribal and Territorial Criminal Jurisdiction, 113 Colum. L. Rev. 657, 665 (2013).

VII

 

            En Castro García, este Tribunal, luego de un análisis profundo, ponderado e informado por la doctrina constitucional norteamericana, determinó que el ELA era un soberano para efectos de la doctrina de la soberanía dual. Así, al aplicar ésta estimó que un procesamiento a nivel federal no impedía que el ELA vindicara sus intereses –soberanos- en velar por el bienestar y la seguridad de la comunidad puertorriqueña. Tal proceder, de hecho, fue consistente con la apreciación de algunos tribunales federales. Véase, U.S. López Andino, 831 F.2d 1164 (1st Cir. 1987), cert. denegado, 486 U.S. 1034 (1988); U.S. v. Vega Figueroa, 984 F.Supp. 71 (D.P.R. 1997). Véase, además, U.S. v. González de Modestini, 145 F.Supp.2d 171, 174 (D.P.R. 2001).  En aquella ocasión, asimismo, este Tribunal procuró repasar los precedentes relevantes, la doctrina precisa, con tal de dirimir la compleja controversia ante su consideración.  No claudicó, pues, conforme a Derecho, en hacer valer los intereses legítimos de un Estado que fue fundado sobre la base democrática del consentimiento de los puertorriqueños: el ELA. Hoy, este Tribunal, en una opinión mayoritaria que acusa un revisionismo histórico desconcertante, desmerece el análisis jurídico sosegado y, en vez, opta por claudicar ante su función de interpretar –no rehacer a su antojo- las pautas jurídicas pertinentes.

 

VIII

 

            Concluyo, resaltando lo evidente: la mayoría de este Tribunal tiene como norte, que no quepa duda, adelantar su visión ideológica sobre el estatus de Puerto Rico y ha utilizado, y continuará utilizando, los dictámenes jurídicos para ello. Esto, aun cuando las campañas ideológicas son propias del proceso político, no de la adjudicación judicial. En ese afán, poco importa qué disponga nuestra Constitución, nuestras leyes, qué exija el bienestar social de nuestro País e incluso lo dispuesto en la Constitución federal y los precedentes del Tribunal Supremo de esa nación. En fin, nada persuade, nada importa, todo es pura nadería cuando resulta incómodo para determinada postura ideológica. Lo importante parece ser alcanzar a través de los tribunales aquello que no se ha logrado mediante el proceso político, donde corresponde. Esto es, utilizar la función judicial como un mecanismo más de presión política en pos de adelantar posturas ideológicas, que, convenientemente, se traducen en interpretaciones jurídicas simplistas y descontextualizadas. Desmantelando en ese proceso todos nuestros entendidos previos sobre nuestro andamiaje constitucional. El uso de este alto foro para esos propósitos es profundamente antidemocrático y, por lo tanto, marcada e irónicamente anti-americano. Contraviene, pues, nociones elementales de cómo ha de hacerse política y, de paso, mancilla la legitimidad de este Tribunal. Como ya dije en otra ocasión: ¡qué lástima! 

Por todo lo anterior, disiento enérgicamente del proceder  ahistórico de una mayoría del Tribunal que conlleva  apartarse de precedentes del Tribunal Supremo de Estados Unidos y afectar perniciosamente el procesamiento penal en nuestro País.  En su lugar, confirmaría las sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones y reafirmaría la aplicación de la doctrina de soberanía dual en Puerto Rico.

 

 

Anabelle Rodríguez Rodríguez

Juez Asociada

 

Opinión del Tribunal Supremo y otros Votos:

-1. Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

-2. Opinión Concurrente emitida por la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA a la cual se une la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ. 

 

 


Notas al calce

 

[1] Manuel Aragón, Constitución, democracia y control 15 (2002), disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/288/4.pdf

[2] Carl Schmitt, Political Theology. Four Chapters on the Concept of Sovereignty 10 (George Schwab trans., 2005).

[3] Véase, por ejemplo, Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2014 T.S.P.R. 122, 191 D.P.R. ___ (2014) (revocando Col. de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540 (1982)); E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 D.P.R. 40 (2012) (revocando R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964)); Roselló Puig v. Rodríguez Cruz, 183 D.P.R. 81 (2011) (revocando parcialmente Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775 (1983)); E.L.A. v. Crespo Torres, 180 D.P.R. 776 (2011) (revocando, entre otros, Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 D.P.R. 560 (1998); Aulet v. Depto. Servicios Sociales, 129 D.P.R. 1 (1991); A.C.A.A. v. Bird Piñero, 115 D.P.R. 463 (1984);Cartagena v. E.L.A., 116 D.P.R. 254 (1985); American R.R. Co. of P.R. v. Wolkers, 22 D.P.R. 283 (1915); Arandes v. Báez, 20 D.P.R. 388 (1914)). Es de interés destacar que, quizás por designio o por casualidad, al menos tres de los cuatro casos señalados revocan precedentes establecidos durante el período histórico en que este Tribunal fue presidido por nuestro más célebre jurista, don José Trías Monge. Véase Schneider, 112 D.P.R. 540; Toppel, 180 D.P.R. 775; Cartagena, 116 D.P.R. 254. No cabe duda de que don José Trías Monge, quien presidió este Tribunal desde el 19 de abril de 1974 al 30 de septiembre de 1985, ha sido nuestro más ilustre jurista; muestra de ello, por ejemplo, son sus valiosas aportaciones a nuestro acervo jurídico e intelectual. Además, fue la Corte Trías la que se encargó sistemáticamente de ensanchar el disfrute de los derechos civiles y fundamentales en el País. Véase, por ejemplo, Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84 (1980); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975). A dicha corte le debemos, además, por mencionar sólo una de sus muchas aportaciones, el desarrollo de nuestra “factura más ancha”. Véase Ernesto L. Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura más ancha. Discurso pronunciado en el acto de incorporación como Académico de Número de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación el 9 de febrero de 1995, 5 Rev. Acad. Puer. Juris. y Leg. 61 (1998); Ernesto L. Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. U.P.R. 83 (1996). Véase, además, Carmelo Delgado Cintrón, José Trías Monge: Las dimensiones del saber y del poder, 73 Rev. Jur. U.P.R. 185 (2004).

[4] La respuesta que ofrece la mayoría a esta eventualidad es poco menos que simplista. Acusa, además, un vasto desconocimiento de cómo operan, y han operado, los acuerdos de colaboración entre el Departamento de Justicia del ELA con los funcionario del Departamento de Justicia de Estados Unidos que laboran en Puerto Rico. Por último, apunta a un claro y lamentable menosprecio al interés de cualquier Estado o entidad política debidamente constituida de hacer valer sus leyes, así como a la labor que el Departamento de Justicia de nuestro País y sus fiscales llevan a cabo diariamente. Lo que correspondería, pues, es respetar y reconocer esa labor, no ningunearla.

[5] En lo pertinente, valga señalar que los mismos delitos, en Puerto Rico, conllevan penas significativamente mayores. Véase 25 L.P.R.A. sec. 458 (“Toda infracción a esta sección constituirá delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años”.).

[6] Cabe destacar que, al señor Sánchez del Valle, no se le acusó en el foro federal por delito alguno relacionado a la portación ilegal de armas de fuego.

[7] Al igual que en el caso del señor Sánchez del Valle, al señor Gómez Vázquez no se le acusó por la presunta portación ilegal de armas de fuego, ni por la mutilación de éstas. Asimismo, la pena por los mismos delitos, en nuestra jurisdicción, es significativamente mayor. Véase 25 L.P.R.A. sec. 458.

[8] Véase, por ejemplo, U.S. v. Dixon, 509 U.S. 688 (1993) (revocando a Grady v. Corbin, 495 U.S. 508 (1990)); Illinois v. Vitale, 447 U.S. 410 (1980); Harris v. Oklahoma, 433 U.S. 682 (1977); Brown v. Ohio, 432 U.S. 161 (1977); Benton, 395 U.S. 784; Green v. U.S., 355 U.S. 184 (1957); Blockburger v. U.S., 284 U.S. 299 (1932); Gavieres v. U.S., 220 U.S. 338 (1911); Vilas v. City of Manila, 220 U.S. 345 (1911); Grafton v. U.S., 206 U.S. 333 (1907); Kepner v. U.S., 195 U.S. 100 (1904); Ex parte Nielsen, 131 U.S. 176, 187 (1889) (citando a Morey v. Com., 108 Mass. 433 (1871)).

[9] Para un breve recuento del desarrollo de la doctrina de soberanía dual, véase Ernesto L. Chiesa Aponte, supra, págs. 540-545.

[10] Véase Fox, 46 U.S. en la pág. 434 (“The punishment of a cheat or a misdemeanour practised within the State, and against those whom she is bound to protect, is peculiarly and appropriately within her functions and duties, and it is difficult to imagine an interference with those duties and functions which would be regular of justifiable.”).

[11] Véase Marigold, 50 U.S. en las págs. 569-70 (“With the view of avoiding conflict between the State and Federal jurisdictions, this court in the case Fox v. The State of Ohio have taken care to point out, that the same act might, as to its character and tendencies, and the consequences it involved, constitute an offence against both the State and Federal governments, and might draw to its commission the penalties denounced by either, as appropriate to its character in reference to each. We think this distinction sound . . . .”).

[12] Véase Moore, U.S. en la pág. 20 (“[T]his court has decided, in the case of Fox v. The State of Ohio, (5 How. 432,) that a State may punish the offence of uttering or passing false coin, as a cheat or fraud practised on its citizens; and, in the case of the United States v. Marigold (9 How. 560,) that Congress, in the proper exercise of its authority, may punish the same act as an offence against the United States.”).

[13] Véase U.S. v. Wheeler, 435 U.S. 313, 316 n.7 (1978) (“The first case in which actual multiple prosecutions were upheld was United States v. Lanza . . . .”).

[14] Es preciso señalar que, dada la aplicación de la doctrina de soberanía dual, poco importa si los delitos eran los mismos para efectos de la protección contra la doble exposición. Esto, debido a que al tratarse de soberanos distintos la protección simplemente no puede ser invocada.

[15] El limitado alcance estatutario de la controversia que atiende el Tribunal Supremo federal en Shell Co. es evidente; para ello, baste solamente con consignar la formulación ulterior que de ésta hace dicho foro: “The only question, therefore, is whether the word ‘territory,’ as used in section 3 of the Sherman Act, properly can be applied to a dependency now bearing the relation to the United States which is borne by Puerto Rico.” Shell Co., 302 U.S. en la pág. 257. Véase, en general, Cordova & Simonpietri Ins. Agency Inc. v. Chase Manhattan Bank N.A., et al., 649 F.2d 36, 38-39. (1st Cir. 1981) (resolviendo la misma controversia luego de la creación del ELA). Pretender darle un sentido más amplio a lo decidido por el Tribunal Supremo federal en aquella ocasión, dadas las palabras inequívocas utilizadas por ese foro, sería atentar contra una “realidad jurídica objetiva”; a saber, el limitado alcance de dicha opinión judicial. Cf. Opinión Mayoritaria, pág. 61.

Asimismo, extrapolar el significado del término “territorio” en Shell Co. a otros contextos mucho más complejos es, a lo sumo, un ejercicio adjudicativo sumamente acomodaticio. Si bien es cierto que Puerto Rico tradicionalmente ha sido considerado un “territorio” para efectos de la cláusula territorial de la Constitución federal, ello no necesariamente predetermina, por sí solo, las relaciones constitucionales entre Puerto Rico y los EEUU a través del tiempo. Es decir, es concebible, por ejemplo, que dichas relaciones se alteren por el mero transcurso del tiempo y la manera en la que el Congreso ha legislado con relación a Puerto Rico. Véase Consejo de Salud Playa de Ponce v. Rullán, 586 F.Supp.2d 22 (D.P.R. 2008) (donde se resuelve que, en vista de la relación histórica entre los EEUU y Puerto Rico, éste ha pasado a ser un territorio incorporado). Admitir esa posibilidad, por ende, abona a admitir, también, la posibilidad de que las relaciones entre ambos hayan cambiado a partir de la promulgación de la Constitución del ELA, lo que supuso la creación de un Estado y, como presupuesto de éste, el reconocimiento de la soberanía de sus constituyentes.

No obstante, es preciso señalar que, según se desprende de un examen sosegado de la enmarañada historia del gobierno federal en sus relaciones con sus posesiones territoriales, y la complejidad que las subyace, es inevitable concluir que dichos poderes plenarios están sujetos, y pueden sujetarse, a limitaciones puntuales. Por ejemplo, baste con señalar los propios Casos insulares, que en tanto determinan la aplicabilidad de la Constitución federal en los territorios, suponen una primera limitación a los poderes plenarios del Congreso respecto a éstos.

[16] Sobre los poderes plenarios del Congreso en relación a los territorios de los EEUU, véase, por ejemplo, Late Corporation of the Church of Jesus Christ of Latter-Day Saints et al. v. United States, 136 U.S. 1 (1890); First. Nat. Bank v. Yankton County, 101 U.S. 129; (1879) American Ins. Co. v. 356 Bales of Cotton, 26 U.S. 511 (1826). Además, es inevitable tomar en consideración los llamados Casos insulares, que giran en torno a la aplicabilidad de la Constitución federal en los territorios, según éstos estén o no incorporados a los EEUU. Véase, entre otros, Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922); Dorr v. U.S., 195 U.S. 138 (1904); Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244 (1901).

[17] Véase Waller v. Florida, 397 U.S. 387, 393 n.5 (1970) (“See also Puerto Rico v. Shell Co. (P.R.), Ltd., 302 U.S. 253, 58 S.Ct. 167, 82 L.Ed. 235 (1937), where the Court dicta approved of Grafton.”). (Énfasis nuestro.) Véase, además, Castro García, 120 D.P.R. en la pág. 761 (“[E]n el caso de Puerto Rico v. Shell Co. . . . no estaba en controversia la aplicación de la doctrina de soberanía dual a Puerto Rico, por lo que las expresiones allí vertidas son dictum”.).

[18] Muestra irrefutable de que el Tribunal Supremo federal, en efecto, tomó en consideración las circunstancias históricas imperantes es que dicho foro procuró auscultar la situación constitucional de Puerto Rico en aquel momento y, además, tomó en consideración las leyes orgánicas que, entonces, imperaban en el País. Véase Shell Co., 302 U.S. en las págs. 257-64.

[19] En Abbate los peticionarios solicitaron que se revocara la norma establecida en Lanza. Ello, sin embargo, no prospero. El Tribunal Supremo de los EEUU, por tanto, reiteró expresamente la vigencia de dicha norma. Abbate, 359 U.S. en la pág. 195. Fundamentó lo anterior en la divergencia entre los intereses federales y estatales, y la disparidad en la vindicación de éstos que podría resultar al revocar la norma establecida en Lanza, en la medida en que ésta permite atender satisfactoriamente ambos intereses.

[20] De entrada, resulta curioso que la decisión del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Noveno Circuito que revoca el Tribunal Supremo federal en Wheeler había comparado a las tribus indígenas con el ELA para determinar que aquéllas no eran soberanas para efectos de la doctrina de soberanía dual. Véase U.S. v. Wheeler, 545 F.2d 1255, 1257 (9th Cir. 1976) (“But, at the same time, they [las tribus indígenas] do not have the sovereign status of a state. Nor is their ‘semi-independence’ like that accorded the Commonwealth of Puerto Rico.”) (citas omitidas) (revocado en Wheeler, 435 U.S. 313). De igual forma, dicho circuito apelativo fundamentó su decisión de no reconocer a las tribus indígenas como soberanas en la interpretación restrictiva que el Tribunal Supremo federal había hecho de la doctrina de la soberanía dual. Véase id. en la pág. 1257 (“The Court has construed its ‘dual sovereignty’ rationale narrowly and has never applied it outside of the federal court or state court context.”) (citando a United States v. Kagama, 118 U.S. 375, 379 (1886) (“Indians are within the geographical limits of the United States. The soil and the people within these limits are under the political control of the government of the United States, or of the states of the Union. There exists within the broad domain of sovereignty but these two.”)). Esta interpretación restrictiva, sin embargo, fue expresamente rechazada por el Tribunal Supremo federal. Wheeler, 435 U.S. en la pág. 330.

[21] Soberanía, sin embargo, que, en un principio, estaba limitada al procesamiento penal de los miembros de la tribu. Duro v. Reina, 495 U.S. 676 (1990). Ello, sin embargo, cambió a partir de la legislación del Congreso que le reconoció a las tribus indígenas autoridad para procesar a indígenas no miembros. 25 U.S.C. sec. 1301(2). El Tribunal Supremo de los EEUU, en U.S. v. Lara, 541 U.S. 193 (2004), interpretó que dicho proceder legislativo por parte del Congreso no supuso una mera delegación de poder por parte de éste, sino que, en efecto, ensanchó la soberanía primitiva retenida por las tribus indígenas. Así, validó el reconocimiento que el Congreso hizo de ésta a través de la promulgación de un estatuto.

[22] Sobre los poderes plenarios del Congreso en relación a las tribus indígenas, véase Wheeler, 435 U.S. en la pág. 319 (“[C]ongress has plenary authority to legislate for the Indian tribes in all matters, including their form of government.”) (citando a Winton v. Amos, 255 U.S. 373 (1921); In re Heff, 197 U.S. 488, 498-499 (1916) (revocado, por otro fundamentos, por U.S. v. Nice, 241 U.S. 591 (1916)); Lone Wolf v. Hitchcock, 187 U.S. 553 (1903); Talton v. Mayes, 163 U.S. 376, 384, (1896)).

[23] La atipicidad de dicha soberanía, si se le compara con la de los estados –protegida constitucionalmente por la Décima Enmienda y jurisdiccionalmente tutelada por la Undécima Enmienda-, es producto innegable de la peculiar situación histórica –“unique”- de las tribus indígenas y el gobierno federal. Véase Wheeler, 435 U.S. en la pág. 323 (“Indian tribes are unique aggregations possessing attributes of sovereignty over both their members and their territory . . . .”) (citando a U.S. v. Mazurie, 419 U.S. 544, 557 (1975)). Cf. Examining Bd. of Engineers v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 596 (1976) (“We readily concede that Puerto Rico occupies a relationship to the United States that has no parallel in our history . . . .”); Romero v. United States, 38 F.3d 1204, 1208 (Fed. Cir. 1994) (“On July 3, 1952, Congress approved the proposed Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, which thenceforth changed Puerto Rico's status from that of an unincorporated territory to the unique one of Commonwealth.”); Córdova & Simonpietri, 649 F.2d en la pág. 41 (“In sum, Puerto Rico’s status changed from that of a mere territory to the unique status of Commonwealth.”).

Una vez más, y dada su importancia en la decisión del Tribunal Supremo federal en Wheeler y en Lara, es imperativo recordar que las circunstancias históricas son fundamentalmente importantes para determinar quién es un soberano y en cuanto a qué lo es. Circunstancias históricas que, sin embargo, han de ser evaluadas jurídicamente. Ello, es consistente con la doctrina de soberanía dual, la cual no ha de ser aplicada restrictivamente, siempre y cuando los intereses que tutela sean satisfechos. Wheeler, 435 U.S. en las págs. 330-332. Además, dicha concepción de la soberanía, históricamente contextualizada, da cuenta, en su debida complejidad, de los diversos matices que informan las relaciones de poder en el federalismo norteamericano.

[24] Sobre la naturaleza distinta del ELA, en comparación con el régimen político bajo las cartas orgánicas promulgadas por el Congreso, baste con citar al más preclaro de los juristas puertorriqueños, don José Trías Monge:

 

Si algo significó la fundación del Estado Libre Asociado fue la creación de una entidad distinta a la existente bajo las antiguas cartas orgánicas. Sus contornos no son muy precisos, pero las decisiones del Tribunal Supremo y la Corte de Apelaciones de Estados Unidos no dejan duda sobre la naturaleza diferente del nuevo cuerpo político. La aplicación de algunas disposiciones de la Constitución de Estados Unidos a Puerto Rico se explica mejor por otro concepto: el pueblo de Puerto Rico simplemente consintió a ello. Una de las condiciones impuestas por la Ley 600 o Ley de Bases fue que la Constitución de Puerto Rico se ajustase a sus términos y a ‘las disposiciones aplicables . . . de la Constitución de los Estados Unidos’. El consentimiento del pueblo de Puerto Rico, expresado a través del referéndum aprobatorio de la Ley 600, es claramente la base actual para la aplicación a él de ciertas disposiciones de la  Constitución de los Estados Unidos.

 

José Trías Monge, El Estado Libre Asociado ante los tribunales 1952-1994, 64 Rev. Jur. UPR 1, 42 (1995) (citas omitidas). (Énfasis nuestro.)

 

[25] La opinión mayoritaria, atinadamente, señala que “[e]l uso de la palabra ‘soberanía’ en otro contexto y para otros propósitos es irrelevante para resolver la controversia que nos ocupa”. Opinión Mayoritaria, pág. 19. (Énfasis nuestro.) Sin embargo, habría entonces que delimitar las implicaciones del uso de la palabra “soberanía” en el contexto de esta controversia. Por tanto, tal aseveración, sin más, no satisface el rigor que amerita la controversia que ocupa a este Tribunal. Es decir, en un tema tan complejo como el asunto de la doctrina de soberanía dual, es imperativo abordar las dimensiones semánticas del término “soberanía” con tal de precisar su significado en el contexto que nos compete. De igual forma, es fundamental examinar la naturaleza misma del poder soberano, y en qué ámbito se ejerce, en aras de dilucidar, verdaderamente, cuál es la última fuente de éste o, mejor, de dónde dimana. Para ello, además, es indispensable no perder de vista la complejidad que subyace las relaciones políticas que se suscitan en el federalismo norteamericano. Así, plantear que la soberanía es meramente “la última fuente de poder” sorprende, pues es, a lo sumo, una definición incompleta e irresponsable. Esto, en la medida en que no atiende toda una serie de asuntos incidentales a dicha definición, los cuales son de particular relevancia en un caso como el del ELA, entidad política sui generis en el constitucionalismo norteamericano. En resumidas cuentas, en aras de dirimir el asunto de si el ELA ha de ser considerado “soberano” para efectos de la doctrina de soberanía dual, es necesario articular una definición precisa del término “soberanía” y de la naturaleza del poder que ejerce, propiamente, el soberano. Definición, además, que ha de ser doctrinalmente consistente y, por tanto, aplicable a los estados, al gobierno federal y a las tribus indígenas. Una vez se articule tal distinción, procede evaluar el caso del ELA, cuya particularidad hace que resulte un tanto impropio resolver el complejo dilema con una invocación anacrónica del término “territorio”.

[26] Véase, en general, Ruth Lapidoth, Autonomy. Flexible Solutions in Ethnic Conflicts 41-47 (1997).

[27] Véase, también, José Trías Monge, Injustice According to Law, supra, pág. 237 (“‘Sovereignty,’ again, is another of the concepts in territorial parlance which should be rethought, together with those of ‘participation,’ ‘plenary powers,’ ‘possession,’ ‘foreign in a domestic sense,’ and the like. Talk about ‘sovereignty’ adds nothing meaningful to the realities of power and succeeds only in being offensive to the dignity of relationships based on the principle of equality or comparability of rights. Old talk about undivided sovereignty is part of the language of subjection and should have no place in the decolonization context.”) (citas omitidas); Ruth Lapidoth, supra, pág. 47 (“[T]he concept of sovereignty –in its classic meaning of total and indivisible state power- has been eroded by modern technical and economic developments, as well as by certain principles included in modern constitutional and international law. As a result of innovations in the sphere of communications and transportation, state boundaries are no longer impermeable, and all national economic systems have become interdependent. . . . . Similarly, according to Luzius Wildhaber, ‘[s]overeignty must be mitigated by the exigencies of interdependence.’ This can be done, since ‘sovereignty is a relative notion, variable in the course of times, adaptable to new situations and exigencies.’”)(citas omitidas). Cf. Joseph E. Horey, The Right of Self-Government in the Commonwealth of the Northern Mariana Islands, 4 Asian-Pac. L. & Pol’y J. 180, 191 (2003) (“It has long and widely been recognized, however, that absolute power to rule is not the only, or even the ordinary, meaning of the term and that other meanings of ‘sovereignty’ exist that are fully capable of accommodating a ‘self-government’ conformable to the U.N.’s definitions.”) (citas omitidas). Véase, también, id. n.42 (citando numerosas interpretaciones judiciales del concepto soberanía).

[28] Tautología que, empero, conviene repetir: los conceptos, en tanto construcciones discursivas insertas en diversos planos semánticos, son susceptibles de adquirir distintos significados. Así, resulta imperativo no perder de vista esta realidad al momento de delimitar las acepciones de un concepto dado al ámbito jurídico. Lo contrario sería un ejercicio de abstracción que poco contribuye a la labor interpretativa que le compete al juez, y a la legitimidad de su quehacer jurídico. 

[29] Sobre la soberanía externa, esto es, en el ámbito del Derecho Internacional Público, véase, entre otros, Ian Brownlie, Principles of Public International Law 290-298 (7th ed. 2008).

[30] Véase Gerardo Pisarello, Un largo Termidor: Historia y crítica del constitucionalismo antidemocrático 29 (2012) (“[L]a expresión Constitución, derivada del latín cum-statuire (instituir junto a), está lejos de ser una invención moderna. Por el contrario, también fue utilizada en la Antigüedad y en la Edad Media en contextos en los que no existía el Estado tal como se conoce a partir de la modernidad. Con ella se pretendía designar lo que luego ha venido a denominarse el concepto material de Constitución, es decir, el modo de ser de una comunidad política y las estructuras de poder que la fundamentan, incluidas las relaciones de clase existentes en ellas”.) (citas  omitidas). Se utiliza, por tanto, el término constitución en este sentido material, para significar la manera en que modernamente se han constituido los poderes soberanos de los estados, si bien sujetos a las complejas y plurales relaciones de poder e interdependencia que, a la vez, suponen un límite en el ejercicio de dichas soberanías constitucionalmente constituidas.

[31] La distribución horizontal de los poderes soberanos en el sistema federal norteamericano alude, fundamentalmente, a la posición de todos aquellos poderes que no son federales. Habría que distinguir, sin embargo, entre diversos posicionamientos en dicha horizontalidad. Es decir, el alcance de los poderes soberanos delimitados por la soberanía superior del gobierno federal sería relativa a la identidad de la entidad política que los encarna. Así, un estado estaría sujeto a limitaciones distintas a las que estaría sujeta, por ejemplo, una tribu indígena, un territorio o un ente sui generis, como el ELA, aun cuando los poderes que el Congreso ejerce sobre éste dimanen de la cláusula territorial. Cf. Examining Bd. of Engineers, Architects & Surveyors v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 596 (1976) (“We readily concede that Puerto Rico occupies a relationship to the United States that has no parallel in our history . . . .”).

[32] Cabe destacar que el mecanismo de autorizar la redacción y adopción de una constitución es harto similar al proceso de admisión de los estados a la unión americana. Véase Eric Biber, The Price of Admission: Causes, Effects, and Patterns of Conditions Imposed on States Entering the Union, 46 Am. J. L. Hist. 119, 127-28 (2004). En el caso de Puerto Rico, sin embargo, no existe controversia en torno a que la adopción de nuestra Constitución no fue un preludio a la eventual admisión, en calidad de estado, a la unión americana.  Tal vez, esto último explica el interés en ningunear o minusvalorar ese proceso histórico.

[33] En aras de disipar cualquier duda respecto a las implicaciones que la promulgación de la Ley 600 tuvo para el desarrollo político puertorriqueño, baste con citar las palabras del Juez Magruder:

 

The answer to appellant's contention is that the constitution of the Commonwealth is not just another Organic Act of the Congress. We find no reason to impute to the Congress the perpetration of such a monumental hoax. Public Law 600 offered to the people of Puerto Rico a ‘compact’ under which, if the people accepted it, as they did, they were authorized to ‘organize a government pursuant to a constitution of their own adoption.’ 64 Stat. 319. Public Law 600 required that such local constitution contain a bill of rights, but it did not require that the bill of rights so adopted by the people of Puerto Rico must contain a guaranty of jury trial. Notwithstanding the fact that under the terms of the compact the constitution as drafted by the local constitutional convention and approved by the people of Puerto Rico had also to be approved by the Congress of the United States before going into effect, it is nevertheless true that when such constitution did go into effect pursuant to the resolution of approval by the Congress, 66 Stat. 327, it became what the Congress called it, a ‘constitution’ under which the people of Puerto Rico organized a government of their own adoption. This constitution was drafted by the people of Puerto Rico through their duly chosen representatives in constitutional convention assembled. It stands as an expression of the will of the Puerto Rican people.

 

Figueroa v. People of Puerto Rico, 232 F.2d 615, 620 (1st Cir. 1956).

 

Para todos los fines prácticos, la mayoría considera que la Ley 600 es una ley federal más. Ello, a su vez, supone que el consentimiento que el Pueblo de Puerto Rico expresó democráticamente en las urnas fue un mero espectáculo insignificante de poca o ninguna relevancia, aun cuando dicho consentimiento fue condición indispensable para la validez y legitimidad de ese estatuto y la Constitución que viabilizó. De otra parte, la opinión que suscribe la mayoría respecto a la Ley 600 ignora y desprecia la interpretación que sobre ésta ha hecho el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito, cuyos pronunciamientos, dada su relación centenaria con Puerto Rico, han de tener un peso significativo en lo atinente al significado y alcance del proceso político que precedió la creación del ELA. Evidentemente es que la mayoría piensa que ese proceso político entre el gobierno de Estados Unidos y el Pueblo de Puerto Rico fue una burla, una falsa, un elaborado engaño.

[34] Véase, también, Resolución Núm. 23, Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, supra, T. IV, pág. 2410 (“Con la vigencia de la Constitución el pueblo de Puerto Rico quedará organizado en un estado libre asociado, constituido dentro de los términos de convenio establecidos por mutuo consentimiento, que es la base de nuestra unión con los Estados Unidos de América. . . . . Así llegamos a la meta del pleno gobierno propio, desapareciendo en el principio de convenio todo vestigio colonial, y entramos en el tiempo de nuevos desarrollos en civilización democrática. Nada puede sobrepasar en dignidad política los principios de mutuo consentimiento y de convenio libremente acordado. El espíritu del pueblo de Puerto Rico ha de sentirse libre para sus grandes empresas del presente y del futuro. Sobre su plena dignidad política pueden desarrollarse otras modalidades del Estado puertorriqueño al variarse el convenio, por mutuo acuerdo”.); José Trías Monge, supra, pág. 46 (“La teoría del consentimiento provee aquí también una base más adecuada para explicar la relación resultante entre las partes”.); Hon. Calvert Magruder, The Commonwealth of Puerto Rico, 15 U. Pitt. L. Rev. 1, 10 (1953) (“There is no doubt they [los puertorriqueños] thought something great and significant was happening . . . .”) (citas omitidas).

[35] Nótese el uso del término relinquished, el cual se puede definir de la siguiente forma: “voluntarily cease to keep or claim; give up.” The New Oxford American Dictionary 1439 (2001). El uso de dicho término, por ende, contradice, una vez más, cualquier noción de que el Congreso, cuando sancionó el proceso constituyente puertorriqueño, meramente delegó sus poderes.

[36] Así lo reconoce quien fuera Juez Presidente del Tribunal Supremo de Estados Unidos, William Rehnquist. En memorando que suscribiera en ocasión de las negociaciones del gobierno federal con Micronesia escribió:

“[T]he Constitution does not inflexibly determine the incidents of territorial status, i.e., that Congress must necessarily have the unlimited and plenary power to legislate over it.  Rather, Congress can gradually relinquish those powers and give what was once a Territory an ever increasing measure of self-government.  Such legislation could create vested rights of a political nature, hence it would bind future Congresses and cannot be ‘taken backward’ unless by mutual agreement.”   Memorandum, Micronesian Negotiations, William Renhquist, August 8, 1971, Office of Legal Counsel, Department of Justice.  (Énfasis nuestro.)

 

[37] El Northwest Ordinance, una vez se ratificó la Constitución federal, fue ratificado, a su vez, por el Congreso. Véase George H. Alden, The Evolution of the American System of Forming and Admitting New States into the Union, 18 Annals of the Am. Acad. Pol. & Soc. Sd. 469, 479 (1901) ("[W]ith the adoption of the ordinance of 1787 and its ratification by Congress under the Constitution the outlines of the system [of admission of states] were definitely established.") (citado en Eric Biber, supra, pág. 126 n.18).

[38] Véase, también, José Trías Monge, supra, págs. 48-49 (“[C]abe descartar también el gastado y superficial concepto que un Congreso no puede atar las manos de otro. ¿Por qué? ¿Puede el Congreso deshacer la concesión de independencia a Filipinas? Si el Congreso puede desprenderse de la totalidad de su soberanía sobre un pueblo determinado, ¿qué recóndito principio de derecho le impide abjurar de parte de ella? La dificultad de reconocer la potestad del Congreso para celebrar pactos con pueblos antiguamente dependientes es más emocional que jurídica”.).

[39] El Congreso, en el ejercicio cabal de sus poderes, puede legislar para favorecer tributariamente a Puerto Rico sin atenerse a las limitaciones de la cláusula de uniformidad de la Constitución federal. Const. EE.UU. Art. I, Sec. 8. Así, por ejemplo, la derogada sección 936 del Código Federal de Rentas Internas por largo tiempo le reconoció ventajas contributivas considerables a ciertas empresas en el País. 26 U.S.C. sec. 936, según enmendada. Véase Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, 186 D.P.R. 713, 729 (2012) (“Desde la década de 1920, la política del Congreso de Estados Unidos ha sido eximir de tributación federal los ingresos que sus corporaciones domésticas generan en sus posesiones, entre las cuales se incluye Puerto Rico. Este beneficio se consignó en la Sección 936 del Código Federal de Rentas Internas”.) (citando a C.E. Díaz Olivo, La autonomía de Puerto Rico y sus lecciones en términos fiscales y económicos, 74 Rev. Jur. U.P.R. 263, 276 (2005); F. Hernández-Ruiz, A Guide Across the Spectrum of Section 936, 19 Rev. Jur. U.I.P.R. 131 (1984)). Cf. Downes, 182 U.S. 244.

[40]Véase, también, Casellas, supra, pág. 958; José Trías Monge, supra, págs. 26-27, 46.

[41] Ciertamente la historia y la política –en tanto disciplina académica- son indispensables para el análisis jurídico cabal de cualquier controversia; por ende, en la medida en que sea pertinente, tal y como se ha hecho en el transcurso de esta opinión disidente, se recurrirá a éstas.  Lo que no podemos hacer como juristas es torcer la historia y el Derecho para adelantar nuestros criterios políticos e ideológicos,  tratando de lograr a través del dictamen judicial, lo que compete exclusivamente al proceso político.

 

 

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