2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 165 QUILEZ-VELAR V. OX BODIES, INC., 2017TSPR165

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Berardo A. Quílez-Velar; Marta Bonelli-Cabán;

Berardo Quílez-Bonelli; Carlos A. Quílez Bonelli

Peticionarios

v.

Ox Bodies, Inc.

Recurrido

 

Certificación proveniente de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito.

2017 TSPR 165

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 165 (2017)

Número del Caso: CT-2016-10

Fecha: 31 de agosto de 2017

 

Abogados de los Peticionarios:           Lcdo. José Luis Ubarri García

Lcdo. David W. Román Rodríguez

Lcdo. Luis R. Mena Ramos

Abogados de los Recurridos:              Lcdo. Francisco J. Colón Pagán

Lcdo. Francisco E. Colón Ramírez

 

Materia: Responsabilidad civil extracontractual –

Resumen: Deudor solidario puede valerse del límite de responsabilidad estatutaria que cobija a un municipio codeudor, en la porción de la deuda que sea atribuible a ese municipio.  

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2017

            Tenemos ante nuestra consideración una pregunta certificada de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito. Ésta nos permite analizar el efecto que tiene el límite de responsabilidad que cobija a un municipio sobre su codeudor solidario en una acción de daños y perjuicios. Por considerar que la pregunta certificada presenta una controversia novel de derecho puertorriqueño, sin cuya dilucidación el tribunal federal se vería impedido de disponer del caso, procedemos a contestarla.

I.                     

A.                 

            Los hechos del presente caso se remontan al 1 de octubre de 2010. Aquel día, la Sra. Maribel Quílez Bonelli, madre de 28 años conducía su vehículo en el carril de la extrema izquierda en la Avenida Román Baldorioty de Castro, cuando impactó un camión perteneciente al Municipio de San Juan. El camión estaba equipado con un parachoques trasero diseñado por la compañía Ox Bodies. No obstante, al momento del impacto, la parte trasera del camión penetró la cabina del vehículo de la señora Quílez Bonelli, ocasionándole serias heridas. Posteriormente, la señora Quílez Bonelli falleció a causa del accidente.

A razón de la tragedia acaecida, el Sr. Berardo Quílez Velar, la Sra. Marta Bonelli Cabán, el Sr. Berardo Quílez Bonelli y el Sr. Carlos Quílez Bonelli, padres y hermanos de la señora Quílez Bonelli (en adelante, “los demandantes”), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en los foros federales y estatales.

En el Tribunal de Primera Instancia, los demandantes presentaron una demanda enmendada el 1 de noviembre de 2011 en la cual alegaron negligencia y nombraron como demandados al Estado Libre Asociado, la Autoridad de Carreteras y Transportación, el Municipio de San Juan (en adelante “el Municipio”) y su aseguradora, Integrand Assurance Company (en adelante “Assurance”).  Así las cosas, el 16 de mayo de 2014, Assurance consignó $500,000 en el Tribunal de Primera Instancia, cantidad que representaba el tope del seguro de responsabilidad del Municipio. Posteriormente, el foro de instancia ordenó que

 

los fondos consignados se les entregaran a los demandantes y desestimó la demanda en cuanto al Municipio.

Por otro lado, en el foro federal, los demandantes habían presentado una demanda enmendada el 20 de marzo de 2013 en contra de Ox Bodies debido al diseño defectuoso del parachoques trasero del camión. Luego, Ox Bodies y su compañía matriz presentaron una demanda contra tercero en contra del Municipio de San Juan. El 16 de mayo de 2014, el mismo día que se llevó a cabo la consignación de fondos en el tribunal estatal, el Municipio le informó a la corte federal de la consignación. Consecuentemente, la corte federal desestimó la demanda en cuanto al Municipio el 4 de septiembre de 2014, sin objeción alguna de Ox Bodies. Celebrado el juicio, el jurado concluyó que Ox Bodies respondía a los demandantes bajo una teoría de responsabilidad absoluta debido al diseño defectuoso del parachoques trasero y otorgó daños que totalizaron $6,000,000. Además, el jurado adjudicó la responsabilidad por los daños de la siguiente manera: le atribuyó 20% de la responsabilidad a Ox Bodies, 80% al Municipio (que ya no formaba parte de la demanda) y 0% a la señora Quílez Bonelli.

En atención a ello, la magistrada Silvia Carreño Coll determinó que Ox Bodies sólo debía compensar los daños por los cuales era directamente responsable, entiéndase, 20% del total, que equivalía $1,200,000. La magistrada resolvió que puesto que el Municipio estaba cobijado por un límite de responsabilidad y éste ya había alcanzado dicho límite mediante la consignación de fondos en el foro estatal, Ox Bodies no tenía derecho de nivelar contra el Municipio. A la vez, la magistrada Carreño Coll razonó que si un demandado solidario pierde su derecho de nivelación contra su codeudor debido a la inmunidad o limitación de responsabilidad estatutaria de este último, éste sólo debería responder frente al demandante en proporción a su responsabilidad. Para llegar a esa conclusión, trazó una analogía con nuestra jurisprudencia de nivelación contra el patrono en casos de daños presentados por el obrero contra un tercero.[1] Por lo tanto, concluyó que Ox Bodies no respondería por el 80% de responsabilidad adjudicada al Municipio de San Juan.

Inconforme con la determinación, los demandantes acudieron en apelación a la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito. Éstos arguyen que aunque Ox Bodies no pueda nivelar contra el Municipio, sigue siendo un deudor solidario del total de los daños otorgados, entiéndase, $6,000,000. Por lo tanto, tiene la responsabilidad de pagar la totalidad de la cuantía. La Corte de Apelaciones consideró que la controversia presentaba una interrogante importante del Derecho de daños de Puerto Rico y, consecuentemente, nos certificó la siguiente pregunta:

¿Fue correcto el dictamen de la magistrada de limitar los daños otorgados contra Ox Bodies a $1,200,000 y negarle a los Quílez los daños solidarios otorgados por el jurado, ascendientes a $6,000,000? (traducción nuestra)[2]

 

II.                 

A.                 

            El auto de certificación interjurisdiccional permite que los tribunales federales y los tribunales supremos de los diversos estados de Estados Unidos de América nos presenten preguntas del Derecho puertorriqueño cuya contestación puede determinar el resultado de un asunto judicial ante el tribunal solicitante. Véase Muñiz-Olivari v. Stiefel Labs., 174 DPR 813, 817 (2008).

            Como reza la regla que lo permite, el auto de certificación interjurisdiccional tiene dos requisitos, a saber: que la pregunta certificada pueda determinar el resultado del asunto judicial y para la cual no existan precedentes claros en nuestra jurisprudencia. 4 LPRA sec. 24s (g). En el pasado, hemos rechazado contestar una pregunta certificada si la corte federal podría ignorar nuestra respuesta y resolver la misma controversia bajo fundamentos federales distintos a los nuestros. Véase Pan American Computer Corp. v. Data General Corp., 112 DPR 780 (1982). Ello, ya que en ese supuesto, nuestra decisión se tornaría consultiva. Id. en la pág. 794.

            En el caso de autos, nuestra respuesta a la pregunta certificada pondría fin al asunto judicial ante la Corte de Apelaciones y no hay precedente en nuestra jurisprudencia que atienda el caso puntualmente. Así las cosas, estamos en posición de considerar el auto de certificación presentado.

B.                  

            Las obligaciones con una multitud de deudores pueden ser de naturaleza mancomunada o solidaria. Mientras que en la obligación mancomunada cada deudor cumple con su parte de la deuda de manera independiente, en la obligación solidaria cada deudor tiene el deber de satisfacer la totalidad del crédito que ostenta el acreedor. 31 LPRA sec. 3101; véase Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 375 (2012); véase además Eduardo Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de Derecho privado puertorriqueño t. V, pág. 136 (1991). A su vez, en las obligaciones solidarias, el deudor solidario que pague la totalidad de la deuda puede luego reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, mediante una acción de nivelación. 31 LPRA sec. 1098; véase García v. Gobierno de la Capital, 72 DPR 138 (1951).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento, el art. 1090 del Código Civil establece una presunción de mancomunidad, salvo pacto expreso al contrario. 31 LPRA sec. 3101. Sin embargo, jurisprudencialmente, rechazamos extender la presunción de mancomunidad al campo de la responsabilidad civil extracontractual, en aras de proteger al damnificado. Así, en una acción sobre daños extracontractuales, cualquiera de los cocausantes del daño es responsable de pagar la totalidad de éste.  Véase Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182, 195-96 (2016).

Como mencionamos, en las obligaciones solidarias, cada deudor está obligado a responder por la totalidad de la deuda. Asimismo, para recobrar su acreencia, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos simultáneamente. Véase 31 LPRA sec. 3108. No obstante, en el caso de autos, el codeudor solidario es un municipio, protegido por un límite de responsabilidad establecido en la Ley de Municipios Autónomos. 21 LPRA sec. 4704. Ya que el Municipio de San Juan está asegurado, el límite de responsabilidad estatutaria aplicable es “el grado de la indemnización cobrable real y efectivamente provista por dicho seguro en cuanto a un suceso en particular”. 26 LPRA sec. 2004. Por ello, los demandantes se verían impedidos de recobrar de éste más de lo permitido por el límite de responsabilidad, entiéndase, el tope del seguro del Municipio.

Resta por considerar si al codeudor solidario de un municipio se le puede exigir la totalidad de la deuda, independientemente de si la cantidad de la deuda que le corresponde al municipio excede el límite de responsabilidad que protege a este último.

C.                 

Hemos tenido más de una oportunidad de analizar la consecuencia de un deudor cobijado por inmunidad estatutaria sobre su codeudor solidario.

En el contexto de inmunidad patronal por accidentes en el trabajo, resolvimos la interrogante hace más de cincuenta años. En Cortijo Walker v. AFF, 91 DPR 574 (1964), la demandada intentó instar una demanda en contra de tercero para responsabilizar al patrono del demandante por el daño sufrido. Ello, pese a que el daño del demandante ocurrió en el lugar de trabajo y, por lo tanto, el patrono era inmune ante una reclamación directa del obrero debido a la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. En esa ocasión, concluimos que la “inmunidad estatutaria no puede disolverse a través del medio indirecto de la demanda de tercero”. Id. en la pág. 582. Por lo tanto, de resolverse finalmente que el patrono era responsable por una porción de los daños, la demandada no hubiera podido ejercer una acción de nivelación en su contra para recobrar lo que ésta pagó en exceso.

Posteriormente, ante una situación de hechos similar a Cortijo Walker, concluimos que el patrono, a quien intentaban traer como tercero demandado, “n[o] respondería de manera indirecta como un tercero demandado, ni podría la demandada resarcirse luego del patrono como un colaborador con ella del daño”. Viuda de Andino v. AFF, 93 DPR 170, 181 (1966). Empero, en Viuda de Andino fuimos más allá, e indicamos que debido a la inmunidad del patrono colaborador del daño, la demandada únicamente tenía la obligación de resarcir el daño “en proporción a su propia culpa y al grado en que colaboró a producirl[a]”. Id. en la pág. 182. Dicha norma la reiteramos un año después en Rosario Crespo v. AFF, 94 DPR 834, 849 (1967).

Asimismo, hemos llegado a una conclusión afín con relación a la inmunidad interfamiliar en el campo de la responsabilidad civil extracontractual que establece el Código Civil en el art. 1810A. Véase 31 LPRA sec. 5150. Luego de vacilar por unas décadas en cuanto a la normativa aplicable en estos casos,[3] en Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. PR concluimos de manera definitiva que:

[E]n un caso donde un menor sufre daños en parte a causa de la culpa o negligencia de un miembro de su círculo familiar íntimo, procede descontar la proporción de negligencia de dicho familiar del monto total de los daños adjudicados a favor de la parte demandante, independientemente de que implique disminuir la indemnización del menor que sufrió los daños. Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. PR, 173 DPR 170, 184 (2008).

 

Resolvimos así pues dicha solución evita una posterior acción de nivelación contra el miembro de familia cocausante del daño que socavaría por completo la protección conferida mediante la inmunidad estatutaria. Véase id. Como ha comentado el Profesor Álvarez González, la solución a la cual llegamos en Colón Santos fue “correcta y justiciera”, pues evita “el equivalente funcional de una demanda entre miembros del núcleo familiar por los daños sufridos por uno de ellos”. José J. Álvarez González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 78 Rev. Jur. UPR 457, 467-68 (2009).[4]

En primer lugar, en los casos reseñados, impedimos que un demandado ejerciera una acción de nivelación contra un cocausante inmune estatutariamente. Como ya indicamos, permitir una acción de nivelación en ese supuesto socavaría, en términos prácticos, la inmunidad conferida por ley al cocausante del daño. Eso sería inaceptable, pues implicaría pasar por alto las fuertes consideraciones de política pública que llevaron al legislador a  conferirle inmunidad a determinada persona.

En segundo lugar, rechazamos imputarle a un codeudor solidario la responsabilidad de pagar por la porción de los daños atribuible a un codeudor cobijado por una inmunidad estatutaria. Si un codeudor es inmune por razón de una ley que así lo prescribe, su porción de la deuda no debe formar parte de la deuda solidaria. Asimismo, si un codeudor está cobijado por un límite de responsabilidad estipulado por la ley, como en el caso de autos, pues su porción de la deuda no puede rebasarse del límite establecido.

Por último, es menester señalar que la lógica que subyace todos estos casos está explícitamente enmarcada en nuestro Código Civil. El art. 1101 señala las excepciones que puede hacer el deudor solidario contra la reclamación del acreedor. La jurisprudencia que adoptó la regla de solidaridad para casos de responsabilidad civil extracontractual nunca discutió este artículo; sin embargo, éste es parte esencial de la teoría de las obligaciones solidarias. El referido artículo nos indica:

El deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. 31 LPRA sec. 3112.

 

Como explica el tratadista Gómez Ligüerre en cuanto al art. 1148 del Código Civil español, análogo a nuestro art. 1101, la frase “parte de deuda se refiere a la relación interna [entre los deudores] y, en contra de la finalidad a la que responde la solidaridad pasiva, se permite a uno de los codeudores que oponga al acreedor excepciones que ni le son propias ni proceden de la obligación”. Carlos Gómez Ligüerre, Solidaridad y Derecho de daños: Los límites de la responsabilidad colectiva 69 (2007). Como razona José Puig Brutau:

      [S]e trata, por supuesto, de una regulación orientada por criterios de política pública, en lugar de ser derivación inflexible de la naturaleza de la obligación solidaria. Además, si no estuviese así establecido, el acreedor podría evitar la eficacia de las excepciones personales de algunos deudores a base de dirigirse contra cualquiera de los demás obligados. José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, t. I, v. II, págs. 170-71 (3ra ed., 1985).

 

A manera de ejemplo, Vázquez Bote nos ilustra que “el acreedor que pactó con un menor podría eludir el régimen especial de anulabilidad, reclamando a los restantes deudores. . . y el deudor a quien se reclama el pago puede oponerse a satisfacer la proporción del menor, precisamente por ser éste menor”. Eduardo Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de Derecho privado puertorriqueño, t. V, pág. 146 (1991).

Si bien los casos discutidos nunca mencionan este artículo, en la práctica aplicaron su postulado al pie de la letra. Las inmunidades o límites de responsabilidad que se establecen por ley son excepciones, o defensas, personales que puede presentar un deudor. Así, un deudor puede servirse de la inmunidad o límite de responsabilidad estatutaria de otro codeudor en la porción de la deuda de la cual sea responsable ese otro. Por lo tanto, hoy resolvemos que un deudor solidario puede valerse del límite de responsabilidad estatutaria que cobija a un municipio codeudor, en la porción de la deuda que sea atribuible a ese municipio.

III.              

            En el caso de autos, debido al límite de responsabilidad establecido por ley, los demandantes sólo podían recuperar del Municipio de San Juan hasta $500,000, el tope de la indemnización cobrable real y efectivamente provista por el seguro del Municipio. Por lo tanto, ante los demandantes, el Municipio de San Juan ostentaba una defensa personal de límite de responsabilidad estatutaria. Ahora bien, la cantidad de $500,000 ya había sido consignada en el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual los demandantes no podían recuperar dinero adicional del Municipio en el foro federal, razón por la cual el Municipio fue desestimado del pleito. En cuanto al codeudor solidario permaneciente en el pleito, Ox Bodies, éste podía oponer la defensa personal del Municipio en la parte de la deuda que el Municipio fuere responsable, entiéndase, ochenta por ciento (80%). Así lo hizo. Por lo tanto la magistrado Carreño Coll hizo lo correcto al limitar la responsabilidad final de Ox Bodies a $1,200,000, equivalente al veinte por ciento (20%) de los daños otorgados por el jurado. 

            Se dictará sentencia de conformidad.

                                                                       

Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                          Juez Asociada


 

 

Sentencia

 

San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2017

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, resolvemos que la magistrado Carreño Coll hizo lo correcto al limitar la responsabilidad final de Ox Bodies a $1,200,000, equivalente al veinte por ciento (20%) de los daños otorgados por el jurado.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Opinión de Conformidad.

 

 

Juan Ernesto Dávila Rivera

 Secretario del Tribunal Supremo

Véase Opinión de Conformidad 

 


Notas al calce

[1] La argumentación analógica en el campo del Derecho ―forma inductiva de argumentar― es una herramienta indispensable en la aplicación del Derecho. La analogía le permite a una parte o a un magistrado sostener que un asunto debe atenderse/resolverse de cierta manera porque hay otro ―semejante al primero en lo esencial― que se atendió/resolvió de esa manera. De esta forma, el principio legal o la norma que se aplicó en la primera situación se aplicará igual a la segunda, en virtud de las similitudes esenciales o materiales entre ambos casos. Ruggero J. Aldisert, Logic for Lawyers, cap. 6 (1989). La analogía permite razonar a base de ejemplos y opera solamente cuando existe un vacío legal respecto a la controversia planteada en un caso. Véase Orraca López v. ELA, 192 DPR 31 (2014).

[2] La pregunta certificada, en el idioma original, lee:

Was the magistrate judge correct in this case to limit the damages award against Ox Bodies to $1,200,000 and deny Quilez a joint and several damages award of $6,000,000 against Ox Bodies?

[3] Véase Miranda v. ELA, 137 DPR 700 (1994); Molina, Caro v. Dávila, 121 DPR 362 (1988); Ramos Acosta v. Caparra Dairy, 113 DPR 357 (1982); Torres Pérez v. Medina Torres, 113 DPR 72 (1982); Quintana Martínez v. Valentín, 99 DPR 255 (1970).

[4] Por su parte, el profesor Bernabe Riefkohl ha comentado que la solución correcta sería impedir una acción de nivelación contra el familiar inmune, pero requerirle al demandado que pague la totalidad de los daños otorgados. Véase Alberto Bernabe Riefkohl, Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples y el aparente conflicto entre las doctrinas de la solidaridad y la inmunidad, 79 Rev. Jur UPR 1091 (2010). Sin embargo, esa propuesta nos parece desacertada, en tanto permite que el demandante evada la inmunidad estatutaria de un cocausante del daño dirigiéndose contra otro cocausante.

 

 

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