2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 165 QUILEZ-VELAR V. OX BODIES, INC., 2017TSPR165

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Berardo A. Quílez-Velar; Marta Bonelli-Cabán;

Berardo Quílez-Bonelli; Carlos A. Quílez Bonelli

Peticionarios

v.

Ox Bodies, Inc.

Recurrido

 

Certificación proveniente de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito.

2017 TSPR 165

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 165 (2017)

Número del Caso: CT-2016-10

Fecha: 31 de agosto de 2017

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2017.

Estoy conforme con la determinación emitida por este Tribunal de concluir que debido al límite de responsabilidad establecido por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, un codeudor solidario de un municipio en un caso de daños y perjuicios puede presentar tal defensa y valerse del límite en la porción de la deuda que sea atribuible a ese municipio. Sin embargo, ante el vacío jurisprudencial que existe en cuanto a la aplicación del artículo 1101 del Código Civil, infra, considero adecuado abundar en torno a sus efectos.

Con ello en mente, procedo a exponer el trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia ante nos.

I

El 1 de octubre de 2010, la Sra. Maribel Quílez Bonelli (señora Quílez Bonelli) conducía un vehículo de motor junto a su hijo menor de edad como pasajero. En su trayectoria, impactó un camión que pertenecía al Municipio de San Juan (Municipio), el cual estaba detenido. El camión tenía, en su parte trasera, un parachoques diseñado por la compañía Ox Bodies, Inc. (Ox Bodies). Al ocurrir el impacto, el parachoques penetró la cabina del vehículo. Cinco días después, la señora Quílez Bonelli falleció debido a las heridas resultantes del accidente.

A raíz de estos eventos, los familiares de la señora Quílez Bonelli (demandantes) presentaron demandas de daños y perjuicios tanto en el foro estatal como en el federal. Particularmente, en el Tribunal de Primera Instancia demandaron al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Autoridad de Carreteras y Transportación, el Municipio y su aseguradora. Por su parte, el Municipio demandó como tercero a Ox Bodies. Asimismo, los demandantes demandaron a Ox Bodies en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Corte de Distrito), al existir diversidad de ciudadanía, quien a su vez trajo como terceros demandados al Municipio y a su aseguradora.

Así las cosas, los demandantes transigieron y acordaron con el Municipio en el Tribunal de Primera Instancia que su aseguradora consignaría el tope de la póliza de su cubierta pública, es decir, $500,000. La cantidad depositada debía ser distribuida entre los demandantes en el caso de que se le atribuyera responsabilidad al Municipio. Conforme a este acuerdo, se desestimó la demanda estatal en cuanto al Municipio y su aseguradora, y al tercero demandado, Ox Bodies. Al notificarle a la Corte de Distrito sobre la consignación en el foro estatal, se desestimó la demanda federal en contra del Municipio. No obstante, permaneció la acción en contra de Ox Bodies.

En el foro federal, el jurado otorgó $6,000,000 en daños, los cuales distribuyó de la siguiente manera: 80% de la responsabilidad al Municipio y 20% de la responsabilidad a Ox Bodies. A pesar de ser un codeudor solidario, la Corte de Distrito determinó que Ox Bodies sólo debía responder por el 20% de la cuantía otorgada, es decir, $1,200,000. El referido foro destacó que, debido al límite de responsabilidad que cobija al Municipio, Ox Bodies estaba privado de su derecho a nivelar contra éste. En consecuencia, resolvió que Ox Bodies sólo estaba obligado a indemnizar los daños que causó directamente. Para sustentar su determinación, hizo una analogía entre la responsabilidad limitada de los municipios y la inmunidad patronal en las reclamaciones de daños y perjuicios.

Inconformes, los demandantes acudieron a la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito (Corte de Apelaciones). En esencia, arguyeron que Ox Bodies, como todo codeudor solidario, era responsable por la totalidad de la deuda ante el acreedor. Asimismo, argumentaron que la relación interna entre los codeudores no debe afectar los daños que se les otorgaron a los demandantes.[1] Por otro lado, Ox Bodies sostuvo que no se le debe responsabilizar por la totalidad de los daños, ya que no tiene derecho a nivelar en contra del Municipio.

La Corte de Apelaciones consideró que la controversia no contaba con precedente en el Derecho puertorriqueño, por lo cual presentó una certificación interjurisdiccional con la siguiente pregunta:

 

¿Fue correcto el dictamen de la magistrada de limitar los daños otorgados a los Quílez-Velar a $1,200,000, que corresponde al porcentaje de responsabilidad de Ox Bodies, y negarle los daños solidarios determinados por el jurado, ascendientes a $6,000,000?

 

Examinada la situación fáctica, procedemos a exponer el marco jurídico aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II

 

Los municipios autónomos de Puerto Rico gozan de un límite de responsabilidad en casos de daños y perjuicios. La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley de Municipios Autónomos) precisa que éstos responden por un máximo de $75,000 por persona, o de $150,000 cuando los daños se le ocasionen a más de una persona o cuando sean varias causas de acción. Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 LPRA sec. 4704. Sin embargo, cuando un municipio obtiene un seguro de responsabilidad, éste responderá hasta el tope de la cubierta. Cód. de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2004.

Recientemente, definimos el término de límite de responsabilidad. Indicamos que se refiere a “una limitación impuesta por la Asamblea Legislativa a las cuantías compensables por actos u omisiones culposos o negligentes”. Rodríguez Figueroa v. Centro de Salud Mario Canales Torresola, res. el 12 de abril de 2017, 2017 TSPR 53, pág. 4. Es decir, explicamos que en el caso de la responsabilidad limitada existe una causa de acción, pero la indemnización por los daños sufridos será limitada. En consecuencia, esta limitación que establece la Ley de Municipios Autónomos puede ser interpuesta como una defensa ante los reclamos de un acreedor.  

III

A.

Como es sabido, “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Cód. Civ. PR, Art. 1802, 31 LPRA sec. 5141. El referido artículo “protege el deber general de diligencia necesario para la convivencia social”. Carlos J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual: Un estudio basado en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 7ma ed., 2009, pág. 19 (citando a Muñiz-Olivari v. Steifel Labs., 174 DPR 813, 818 (2008)). Es por ello que se ha determinado que del daño surge la obligación de resarcir al damnificado. Agosto Vázquez v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76, 81 (1997).

En cuanto a las obligaciones, es de conocimiento que cuando se tiene más de un deudor se pueden clasificar como mancomunadas o solidarias. “En las primeras, la deuda puede ser dividida y cada deudor responde únicamente por la parte que le corresponde. En las segundas, la deuda se considera indivisible y cada deudor responde indistintamente por la totalidad de la deuda”. Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182, 194 (citas omitidas). Al respecto, el Código Civil de Puerto Rico establece que cuando concurren varios acreedores o deudores en una obligación, se presume que la misma es mancomunada. Cód. Civ. PR, Art. 1090, 31 LPRA sec. 3101. No obstante, este Tribunal ha determinado que este principio no aplica en materia de responsabilidad civil extracontractual y que, por tanto, se responde solidariamente por los daños ocasionados. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 DPR 701, 705 n. 2 (1987).

En ese sentido, la solidaridad se fundamenta en su utilidad para ser un instrumento con el cual se pueda satisfacer de mejor forma los fines de la relación de la cual nace. En el caso de solidaridad de deudores, esa utilidad sería el aumento de la seguridad de que la deuda será satisfecha, en el tiempo oportuno y que el acreedor podrá elegir qué deudor puede cumplir de mejor forma. M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Madrid, Editorial Revista de Derecho, Madrid, Privado, 1983, T. XV, Vol. II, pág. 227. Es por tanto que se señala que la característica principal de la solidaridad es la trascendencia de las actuaciones de cada uno de los sujetos respecto a los demás titulares del crédito o la deuda. Íd., pág. 258. En otras palabras, la utilidad de la solidaridad entre los deudores, o sea, la solidaridad pasiva, es hacer más segura la posición del acreedor. Ello, ya que al haber más deudores, a cada uno se le puede exigir el cumplimiento total de la deuda. Una vez satisfecho el acreedor, los deudores deben resolver entre sí. M. Albaladejo, Derecho Civil, 8ta ed., Barcelona, Librería Bosch, 1989, T. II, Vol. I, pág. 105.

Es por lo anterior expresado que la solidaridad implica una relación externa entre el acreedor y los codeudores, en la cual cada deudor responde por la totalidad de la deuda ante el acreedor. Torres Ortiz v. ELA, 136 DPR 556, 563-564 (1994). De igual forma, surge una relación interna entre los codeudores que “permite al deudor solidario que haya pagado más de lo que le corresponde, reclamar a los demás codeudores las porciones correspondientes”. Szendrey v. Hospicare, Inc., 158 DPR 648, 654 (2003) (citando a Cód. Civ. PR, Art. 1098, 31 LPRA sec. 3109). A esta relación interna se le llama “derecho de nivelación, de recobro, de reintegro, de reembolso, de contribución o de regreso”. J. R. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, Curso de Derecho Civil, 2da ed. rev., San Juan, 1997, pág. 93. Ahora bien, examinemos los efectos del artículo 1101 del Código Civil en la controversia planteada

B.

El Código Civil de Puerto Rico establece en su artículo 1101 lo siguiente:

El deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás, sólo podrá servirse en la parte de la deuda de que éstos fueren responsables. Cód. Civ. PR Art. 1101, 31 LPRA sec. 3112.

 

Este precepto proviene del artículo 1148 del Código Civil de España, el cual contiene el mismo texto. Mediante estas disposiciones, ambas jurisdicciones contemplan una “excepción al principio de solidaridad con fundamentos bien justificados”. E. Vázquez Bote, Derecho civil de Puerto Rico, San Juan, FAS, Ediciones Jurídicas, 1973, T. III, Vol. I, pág. 159.

Los tratadistas del Derecho puertorriqueño y español reconocen que el artículo 1101 y el artículo 1148, respectivamente, debilitan los principios de la solidaridad que establecen que cada deudor responde por la totalidad de la deuda ante el acreedor. “[S]upone una desviación del principio de que se parte en la obligación solidaria, aflorando a la relación externa el contenido de la interna”. Albaladejo, Derecho Civil, op. cit., pág. 100. No obstante, destacan que, “en lugar de ser una derivación inflexible de la naturaleza de la obligación solidaria”, por criterios de política pública se permite que un deudor levante defensas de los demás deudores o suyas para evitar “pagar una deuda ajena y además indebida”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3era ed. rev., Barcelona, Bosch, Casa editorial, S.A., 1985, T. I, Vol. II, págs. 170-171. El propósito, por lo tanto, responde a evitar una interpretación restrictiva de la solidaridad que daría paso a que el deudor pague la deuda, “sin poder luego reclamar, definitiva o temporalmente, el reintegro al codeudor”. J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Madrid, 17ma ed., Ed. Rius S.A., 2008, T. III, pág. 168.

Por ello, entienden que este “efecto exorbitante no tiene porqué [sic] formar parte de la estructura típica de la solidaridad de deudores, ya que nadie debe verse obligado a responder de una deuda inexistente, a menos que se haya comprometido a ello expresamente”. A. Cañizares Laso et al., Código civil comentado, Navarra, Civitas, Vol. III, T. IV, 2011, pág. 310. Es más, reconocen que “el deudor solidario debe poder utilizar, también externamente, como cualquier deudor, todos los medios de defensa existentes frente a la reclamación de una obligación que le es propia y de la que es obligado principal”. Íd., pág. 311. Ello resolvería “la vieja preocupación de por qué los deudores solidarios han de soportar y prorratearse la parte de la deuda común que uno de ellos rigurosamente no debe en cuanto puede excepcionar el pago”. A. Cristóbal Montes, Excepciones oponibles por el deudor solidario, 74 Revista de Derecho Privado 863, 874 (1990).

Se ha argumentado que la intención de los legisladores no fue extender las consecuencias de la solidaridad al extremo de impedir la aplicación de  excepciones personales. A pesar de que la solidaridad tiene el fin de garantizar que los derechos de los acreedores no disminuyen y que puedan reclamar a cada deudor sin limitación ni condición, se ha señalado que podría ser antijurídico que, en ciertas circunstancias, como la nulidad de la obligación para un deudor, se conserve íntegramente para con los otros deudores. A esos efectos, es que se han reconocido las excepciones personales de los deudores. Q. Micius Scaevola, Código Civil Comentado y Concordado Extensamente y Totalmente Revisado y Puesto al día por Francisco Ortega Lorca, 2da ed., Madrid, Instituto Editorial Reus, 1957, T. XIX, págs. 880-882. Por tanto, “la incapacidad de uno de los deudores solidarios . . . podrá alegarse por el incapaz para librarse totalmente del pago inmediato; y por el otro para librarse de la parte de deuda que en la relación interna –en la realidad- corresponde al incapaz”. J.L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, 5ta ed. rev., Madrid, Dykinson, 2011, T. II, Vol. I, pág. 43.  

            El artículo 1101 no especifica cuáles son las defensas que se pueden invocar por parte de los codeudores solidarios. Más aún, se ha reconocido lo difícil que es conocer cuáles son las excepciones específicas que se derivan de este articulado. J. Caffarena Laporta, La solidaridad de deudores: Excepciones oponibles por el deudor solidario y modos de extinción de la obligación en la solidaridad pasiva, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1980, págs. 1-2. Sin embargo, el artículo si precisa que los deudores pueden invocar lo siguiente: (1) excepciones que se derivan de la naturaleza de la obligación; (2) excepciones personales del deudor demandado, y (3) excepciones personales de los otros deudores.

Las excepciones que se derivan de la naturaleza de la obligación son aquellas propias del origen de ella y que surgen durante su desarrollo o afectan su vigencia. Cañizares Laso, op. cit. Se refieren “a las defensas derivadas del contenido, creación, vicisitudes y, en general, circunstancias objetivas de la deuda”. M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, op. cit., pág. 393. Éstas pueden incluir el “objeto ilícito, falta de forma, prescripción o extinción por cualquiera de las causas permitidas por ley”. Vélez Torres, op. cit., págs. 90-91. Su característica particular es que pueden ser opuestas por cualquiera de los deudores solidarios y su efecto es para todo el grupo de deudores. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, op. cit., pág. 394.

Cuando se trata de las excepciones personales, típicamente se hace referencia a reclamaciones de vicios de consentimiento y falta de capacidad para contratar. Cañizares Laso, op. cit. Véase también Vélez Torres, op. cit., pág. 91. No obstante, las defensas personales pueden ser más abarcadoras y generales:

[L]a palabra ‘personales’, aplicada a las excepciones que en cada deudor singularmente concurran, no significa exclusiva y rigurosamente que se refieran a las circunstancias de su capacidad personal o especial consentimiento, sino que comprenden todas aquellas excepciones que de un modo especial se concreten en su deuda propia.

 

Al hablar pues, de excepciones personales se quiere decir peculiaridades de cada obligación parcial comprendidas en la solidaridad, bien porque sean aquéllas varias distintas, bien porque, aun siendo ésta una sola, tiene al fin . . . que considerarse dividida entre los varios obligados. J. M. Manresa y Navarro, Comentarios al código civil español, 6ta ed., Madrid, Instituto Editorial Reus, 1967, T. VIII, Vol. I, págs. 536-537 (énfasis suplido).

 

Es decir, lo que constituye una defensa personal se puede interpretar liberalmente, recordando siempre que las defensas personales a nombre de otros deudores sólo liberan al deudor que las utilice en la parte de la deuda que corresponda al deudor a quien personalmente le aplica la excepción. Cañizares Laso, op. cit. Albaladejo expone que las excepciones personales “tienen su origen en la relación propia y distinta del acreedor con cada uno de los deudores”. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, op. cit, págs. 393-394. Así también, señala que “[l]os codeudores del titular de la excepción personal no vendrá obligado a pagar la parte de la deuda que, en virtud de tal excepción, se extingue en beneficio de todos”. Íd., pág. 398. 

            Este Tribunal no ha atendido directamente el artículo 1101 del Código Civil. No obstante, opiniones recientes han demostrado una tendencia hacia una interpretación evolutiva de la solidaridad en el campo de la responsabilidad civil extracontractual que refleja coherencia con el uso de este artículo.

Así, por ejemplo, en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, este Tribunal incorporó la solidaridad in solidum, proveniente de Francia y adoptada por España, a nuestro ordenamiento de responsabilidad civil extracontractual en materia de prescripción. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012). La solidaridad in solidum o imperfecta sostiene el efecto primario de que cada uno de los deudores responde por la deuda entera ante el perjudicado. Íd., pág. 380 (citando a A. Cristóbal Montes, Mancomunidad o solidaridad en la responsabilidad plural por acto ilícito civil, Barcelona, Bosch, Casa Editorial, S.A., 1985, pág. 36). Sin embargo, a diferencia de la solidaridad regular, la solidaridad in solidum no cuenta con el efecto secundario de la representación entre los codeudores. Contempla, entonces, una autonomía entre los deudores porque, contrario a una relación contractual, estos no están “animados por una voluntad común”. Íd., pág. 381 (citando a C. Gómez Ligüerre, Solidaridad y derecho de daños: Los límites de la responsabilidad colectiva, Navarra, Editorial Aranzadi, S.A., 2007, pág. 99). En consecuencia, determinamos que el afectado por un daño debe interrumpir el término prescriptivo de la causa de acción contra cada uno de los cocausantes. 

Posteriormente, en Maldonado Rivera v. Suárez, sostuvimos la incorporación de la solidaridad in solidum al establecer que el causante que no es incluido en la acción de daños y perjuicios dentro del término prescriptivo no puede traerse luego como tercero demandado. Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182, 208 (2016). Además, siguiendo la lógica de Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, concluimos que tampoco hay un derecho de nivelación en contra de éste, porque no sería necesario. La acción prescrita contra un deudor solidario implica que se extingue su obligación ante el acreedor y los demás cocausantes. Íd., pág. 209. Por lo tanto, establecimos que la partida del cocausante que no fue demandado dentro del término prescriptivo de un año se reduce de la totalidad de los daños. Íd., pág. 210.

A pesar de que este Tribunal no hizo mención del artículo 1101 en estas opiniones, ciertamente el mismo es coherente con estas interpretaciones. Al igual que lo dispuesto en el artículo 1101, se permitió que cocausantes de un daño presentaran defensas que se derivan de la naturaleza de la obligación civil extracontractual, en esos casos la prescripción, para reducir la cuantía del daño por la que son directamente responsables. Este Tribunal, entonces, favoreció la evolución de la solidaridad para que persiga una “más equitativa distribución de los daños y de los riesgos, evitando la drástica distinción del Código Civil de obligar al ‘todo’ o a nada según se trate de culpa o de otra circunstancia”. J. R. León Alfonso, La categoría de la obligación in solidum, Sevilla, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1978, pág. 103.

Cabe mencionar que el Tribunal Supremo de España sí ha reconocido las defensas que provienen de su artículo 1148. En un caso de daños y perjuicios por un accidente automovilístico, ese foro supremo expresó que “cada uno de los deudores debe cumplir íntegramente la prestación, pudiendo en casos como el presente, conforme al art. 1148, cada deudor solidario . . . utilizar todas las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación”. S. 7 de mayo de 1993, Núm. 3464/1993. En ese mismo año, el Tribunal Supremo de España reconoció la prescripción como una defensa de un codeudor solidario. S. 23 de junio de 1993, Núm. 4722/1993.

C.

En Puerto Rico, la solidaridad goza de ciertas excepciones. Una de ellas ocurre, por ejemplo, cuando los patronos que les proveen a sus empleados el seguro provisto bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no pueden ser demandados por daños y perjuicios. Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec 21. Hemos sostenido esa inmunidad al prohibir que el demandado por daños y perjuicios traiga como tercero al patrono. Cortijo Walker v. AFF, 91 DPR 574, 582 (1964). Cónsono con ello, más adelante determinamos que los codeudores de un patrono inmune sólo responden “en proporción a su propia culpa”. Viuda de Andino v. AFF, 93 DPR 170, 182 (1966). Véase también Rosario Crespo v. AFF, 94 DPR 834, 849 (1967). Por tanto, en estos casos no hay necesidad de acudir en nivelación en contra del patrono, porque la cuantía de responsabilidad de éste ha sido descontada de la indemnización que recibe el perjudicado.

            Otra excepción a la solidaridad consiste en la inmunidad interfamiliar. Cód. Civ. PR, Art. 1810(A), 31 LPRA sec. 5150. Este Tribunal ha reafirmado que un menor está impedido de alegar daños y perjuicios en contra de un miembro del círculo familiar cercano, cuando se afecta la unidad familiar. Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. PR, 173 DPR 170, 184 (2008). Al igual que bajo la inmunidad patronal, en estas situaciones se reducen las partidas de daños por el porcentaje atribuible al familiar. Íd. Por ello, el cocausante del daño no puede demandar al familiar como tercero ni nivelar contra él.

            En ambas circunstancias, la inmunidad, como excepción a la solidaridad, implica que el damnificado no será indemnizado por la totalidad de los daños que sufrió. La proporción de culpa que se les atribuya a los cocausantes inmunes no será compensada, ya que se descuenta del monto total de los daños adjudicados. Por esta razón, los cocausantes no pueden traer a la parte inmune como terceros ni nivelar en contra de éstos. La inmunidad, entonces, constituye una excepción significativa al principio general de la solidaridad que exige que todos los deudores respondan por la totalidad de la deuda.

D.

De otra parte, adviértase que el Código Civil de Puerto Rico establece diáfanamente, en su artículo 1098, que la insolvencia económica de un deudor solidario será suplida por los demás codeudores. Cód. Civ. PR, Art. 1198, 31 LPRA sec. 3109. En caso de que un codeudor sea incapaz económicamente de pagar por su responsabilidad en los daños, sus codeudores solidarios pagarán la parte correspondiente del primero a prorrata de la deuda de cada uno. Íd. Debido a que la disposición es expresa, la insolvencia económica no puede ser una defensa del codeudor solidario ante el acreedor bajo el artículo 1101. Albaladejo coincide con esa apreciación al exponer que por “lo que no resulta liberado el deudor, aunque le haya sido personada su parte, es de suplir . . . la insolvencia de otros codeudores”. M. Albaladejo, Derecho Civil, op. cit., pág. 100. Véase además, Gómez Ligüerre, op. cit., pág. 69.

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que la insolvencia económica es distinguible de la responsabilidad limitada de un municipio. El Legislador se ocupó de disponer expresamente que la insolvencia económica no será impedimento para indemnizar al acreedor por los daños adjudicados. En ese caso, los demás codeudores suplen la responsabilidad del insolvente proporcionalmente. Por ello, “hay una mutua cobertura del riesgo de insolvencia”. Puig Brutau, op. cit., pág. 173 (citas omitidas). De esa forma, la Asamblea Legislativa proveyó un remedio para que se asuma el riesgo de manera proporcional. Por el contrario, según expuesto, en el caso de la responsabilidad limitada de los municipios, no existe norma que disponga de proceso alguno para la distribución de responsabilidad entre los codeudores solidarios bajo este escenario.

IV

Cónsono con el artículo 1101 del Código Civil, las expresiones recientes de este Tribunal Supremo y las interpretaciones de los tratadistas, concluyo que un codeudor solidario puede presentar el límite de responsabilidad que cobija a otro codeudor como una defensa personal del último para no responder por su porciento de responsabilidad. Ciertamente, el límite de responsabilidad de un codeudor es una peculiaridad que surge de una de las obligaciones parciales, lo cual constituye una defensa personal conforme al artículo 1101 del Código Civil. Véase Manresa y Navarro, op. cit. De esta manera, se evita que todo el que coincida como codeudor solidario con un municipio se vea forzado a pagar la parte no cubierta por éste, por la limitación de responsabilidad que se le ha otorgado por ley. El efecto de permitir la defensa es disminuir de la deuda solidaria la cuantía correspondiente al deudor con responsabilidad limitada. Por ende, al igual que se determinó en Maldonado Rivera v. Suárez, supra, la discusión sobre nivelación sería innecesaria, porque los codeudores no pagarán en exceso de su responsabilidad.

Ante ese cuadro, estoy conforme con lo pautado en la Opinión mayoritaria. Pesa en mi dictamen el razonamiento aquí expuesto en torno al discutido artículo 1101 del Código Civil, supra. En segundo término, también comparto la analogía en que se ancla la Opinión mayoritaria sobre la inmunidad patronal y la inmunidad familiar.

V

Por los fundamentos expuestos, resulta incuestionable que el límite de responsabilidad del municipio es una defensa personal que puede ser oponible por un codeudor solidario, conforme el artículo 1101 del Código Civil. Siendo ello así, estoy conforme con la decisión emitida por este Tribunal.

 

Luis F. Estrella Martínez

       Juez Asociado

 

 

 


Nota al calce

 

[1] Nótese que no está ante nuestra consideración un cuestionamiento a la constitucionalidad de la acción de legislar límites de responsabilidad a entidades públicas.

 

 

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