2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 033 IN RE: ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, 2018TSTR033

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones

 

2018 TSPR 33

199 DPR ___, (2018)

199 D.P.R. __, (2018)

2018 DTS 33, (2018)

Número del Caso: ER-2018-3

(Numero corregido mediante Resolución Nunc Pro Tunc)

Fecha: 23 de febrero de 2018

 

Véase Resolución del Tribunal

 

Voto particular disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2018.

Hoy, una mayoría de este Tribunal le anuncia al País que ha aceptado la invitación que recientemente le fuera cursada por las Ramas políticas para que ejerza control sobre la selección de los jueces y las juezas que vienen llamados a atender los casos judiciales que se presentan en nuestras cortes, incluyendo aquellos que se instan contra los funcionarios del Gobierno.           

Para lograr tal cometido, el cual expresamente le está vedado por nuestra Constitución, los miembros de la mayoría han redactado un reglamento  que  pretende suspender la autoridad constitucional de la Jueza Presidenta para seleccionar a los jueces conforme a criterios de eficiencia y competencia, entre otros; imponiendo ellos en vez un esquema de selección, vía sorteo manual[1], que en el fondo es manipulable por diseño.  

Estimo que este proceder lamentable lacerará profundamente la legitimidad de este Tribunal, no sólo por su abierto desafío a nuestro orden constitucional, sino porque, en última instancia, habrá de quebrantar aún más la confianza misma que el Pueblo debe tener en esta institución. 

Las designaciones que nuestros jueces reciben para ver los casos no deben estar sujetas a estas manipulaciones. No es aceptable ni tolerable que en momentos en que el País permanece atento al resultado de investigaciones sobre sus funcionarios, este Tribunal decida apartarse, sin autoridad legal para ello, del esquema constitucional imperante para asignar a nuestros jueces. Por ello, estoy obligada a disentir.

I.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, sin ambages, que “[e]l Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales”. Const. P.R. Art. V, Sec. 7.

En materia de administración judicial, la Constitución le otorgó facultades amplias al Juez Presidente. Negrón Soto v. E.L.A., 110 D.P.R. 664, 667 (1981). Ello es evidente con el alcance extenso que la Convención Constituyente le dio a la definición del término “administración” y al designar a este funcionario “como la persona encargada de la administración de los tribunales”. 4 Diario de Sesiones 2613. Véase además J. Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, 125 (1978). El informe de la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente dispuso:

La Comisión hace constar que el término “administración”, usado en esta sección, comprende, sin que se entiendan excluidas otras similares y análogas, las siguientes funciones:

 

1. Compilar estadísticas y preparar funciones.

2. Alquilar locales, comprar y proveer equipo y servicios.

3. Conceder licencias y vacaciones a funcionarios y empleados.

4. Investigar quejas y formular cargos, ante la autoridad correspondiente, contra funcionarios y empleados.

5. Autorizar desembolsos dispuestos por ley y revisar [supervisar] las cuentas de todos los tribunales.

6. Asignar y trasladar jueces.

7. Aprobar reglamentos para las distintas cortes.

8. Superentender [supervisar] en los tribunales.

Informe de la Comisión de la Rama Judicial a la Convención Constituyente, 1952, págs. 12-13, (Énfasis suplido).

 

En virtud del texto y del trasfondo histórico de esta disposición, desde la creación constitucional de nuestro gobierno se reconoció que la “facultad para administrar dada al Juez Presidente [...] comprend[e] la de asignar y trasladar jueces.” Pueblo v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 504, 510 n.4 (1958). Es, pues, norma constitucional arraigada que “para una eficiente y ordenada administración de [la] justicia, los jueces [...] se asignan por el Juez Presidente del Tribunal Supremo a determinado sitio o demarcación dentro del distrito judicial, a tono con las exigencias del trabajo y la necesaria distribución del mismo, bajo la facultad que incuestionablemente tiene el Juez Presidente, de acuerdo con la Constitución, para dirigir la administración de los tribunales.” Id., a la pág. 510 (énfasis suplido).[2]

De hecho, así también lo reconoce expresamente otra disposición de nuestro texto constitucional que establece un mecanismo para que sea el propio Juez Presidente, y no el pleno del Tribunal, quien le asigne funciones judiciales a un juez asignado a un tribunal o sala que haya sido modificada o eliminada por ley. Véase Art. V, Sec. 13, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1 (“De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo.”) (Énfasis suplido).

Además, es conocido ampliamente que el sistema de administración judicial dispuesto por la Sección 7 del Artículo V de nuestra Constitución tuvo como precedente directo las recomendaciones de la American Bar Association, así como de los juristas Roscoe Pound y Arthur Vanderbilt, y la experiencia habida en las jurisdicciones estatales, particularmente Nueva Jersey.[3] Véase Informe de la Comisión de la Rama Judicial, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2613 (1961).[4]

En cuanto a las recomendaciones de la American Bar Association, los trabajos del juez Vanderbilt que sirvieron de base al Informe de la referida Comisión de la Convención Constituyente[5] enfatizaban que:

that provision should be made in each state for a unified judicial system with power and responsibility in one of the judges to assign judges to judicial service so as to relieve congestion of dockets and utilize the available judges to the best advantage. [...]

 

These recommendations originated in the obvious necessity for improving the business methods of the courts in order to enhance their efficiency in performing their judicial functions. The first recommendation herein is paramount to the others; it contains a proposal for the management of court business in a systematic manner, under the direction of one judge whose power and responsibility it would be to utilize available judicial man power most effectively. [...]

 

The recommendation under consideration here calls, first of all, for a unified judicial system. [...]

 

New Jersey provides the clearest example of a unified judicial system together with provision for centralized administration and management of court business. The chief justice of the Supreme Court is administrative head of all of the New Jersey courts [.] [...] The chief justice of the Supreme Court is authorized to assign judges of the superior court to the divisions and parts thereof, and to transfer judges from one assignment to another as the need appears. He is also administrative head of the county courts, with power to assign any judge thereof to sit temporarily in the superior court or to sit temporarily without the county in another county court.

 

Arthur Vanderbilt, Minimum Standards of Judicial Administration a las págs. 29, 32 & 61 (1949) (énfasis suplido). En igual sentido, véase Arthur Vanderbilt, Improving the Administration of Justice - Two Decades of Development, 26 U. Cin. L. Rev. 155, 188 (1957) (“Assignments of the judges should be made by the chief justice who is most familiar with the work of the individual judges and with the needs of each of the courts.”) (énfasis suplido).

Sobre los estándares de la American Bar Association, véase además A.B.A. Standards Relating to Court Organization 81 (1974) (“The chief justice [...] should also exercise powers of general supervision, including: [...] assignment of judicial and non-judicial personnel[.] [...] The chief justice should be authorized to designate individual judges and committees of judges to assist him in carrying out these responsibilities.”) (énfasis suplido).

Así pues, y conforme resaltó el Presidente de la Convención Constituyente, Dr. Antonio Fernós Isern, surge que el esquema de administración judicial que fijó la Sección 7 del Artículo V de nuestra Constitución:

implements the establishment of a unified court system. [...] The Chief Justice is placed in charge of the administration of the courts[.] [...] Administration of the courts was understood by the Convention to mean not only performance of the routine “housekeeping” functions but also conduct of the judicial business of the courts. The most important aspect of the latter is the assignment of judges and cases in order to relieve congested dockets, distribute work equitably among the judges, and prevent delays costly to litigants.

 

Notes and Comments on the Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico 91-92 (1952) (énfasis suplido).

Por tanto, surge de toda la historia constitucional antes reseñada que “[e]n nuestro sistema unificado [...] [e]s el Juez Presidente [...] el que distribuye la carga judicial entre los distintos jueces componentes del sistema, asigna a cada juez una sala en particular y luego asigna los casos que se verán en esa sala.” Véase Cosme v. Hogar Crea, 159 D.P.R. a las págs. 19-20 (Naveira de Rodón, J., Op. de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado Corrada Del Río).

Fue precisamente “[c]on la unificación de los tribunales, [incorporada por nuestros Constituyentes, que se estableció que] los nombramientos [judiciales] se harían simplemente para 'juez de primera instancia' o para cargos en las divisiones que se decidiese establecer en el tribunal de jurisdicción original general, correspondiéndole al Juez Presidente del Tribunal Supremo la tarea de designar la sala específica en que el nominado serviría, lo que no impediría, por supuesto, el movimiento intercurial”. José Trías Monge, La Estructuración del Poder Judicial en la Constitución de Puerto Rico, 46 Rev. Jur. U.P.R. 611, 621 (1977) (énfasis suplido).

La facultad de asignar jueces se centró, así, en la figura de la Jueza Presidenta como parte del sistema unificado de administración judicial adoptado por nuestros Constituyentes.[6] De esta forma, se superó la resistencia política de algunos legisladores de la época que “se oponía[n] [...] [a] la unificación de los tribunales, [debido a que] al abolir[se] la separación entre las cortes y por tanto los cargos judiciales fijos, atados a determinados distritos, [se] destruía el poder existente de los senadores sobre las nominaciones”. Íd.  

En fin, bajo nuestro esquema constitucional “el poder y la facultad de asignar los jueces de instancia a las distintas regiones o distritos judiciales recae en la sana discreción del Juez Presidente de este Tribunal”, Pérez Reilly v. Club Deportivo Ponce, Inc., 126 D.P.R. 837, 844 (1990) (Rebollo López, J., disintiendo), y no en algún otro funcionario que pueda pretender ejercer control, directo o indirecto, sobre las asignaciones a Sala que reciben nuestros magistrados. Esto pues, “la incuestionable prerrogativa constitucional del Juez Presidente para mover y asignar los jueces”, In re Reforma Judicial, 136 D.P.R. 1, 11 (1994) (Negrón García, J., voto separado), propiamente forma parte del diseño constitucional conforme al cual se estructuró la administración de las cortes en Puerto Rico, y que procura fortalecer el concepto de un sistema unificado de tribunales, así como asegurar su eficiencia.[7]

Por último, somos conscientes de que el pleno de este Tribunal tiene unos deberes y responsabilidades invaluables en nuestro esquema constitucional. De hecho, reconocemos que sus funciones transcienden el ámbito estrictamente judicial, pues también surge de la sección 7 del Artículo V de la Constitución que “[e]l Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno […]”. Const. P.R. Art. V, Sec. 7 (énfasis suplido). Sin embargo, esa misma disposición constitucional se cualifica en lo sucesivo al indicar expresamente, no sólo que la reglamentación del pleno está sujeta a las leyes sino, que es la Jueza Presidenta quien “dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado”. Íd.

Más aún, conforme observa Trías Monge, “[f]ue parte esencial de la intención legislativa [en la Convención Constituyente] evitar a todo trance huella alguna de administración colegiada.” Trías Monge, 3 Historia Constitucional de Puerto Rico, 98 (1982). La administración colegiada se consideró y fue ampliamente descartada. Lo que prevaleció fue la necesidad de consolidar bajo la figura de la Jueza Presidenta una esfera de autoridad administrativa separada de la función del Tribunal Supremo, como cuerpo, de adoptar reglas, para “garantizarle [al poder judicial] eficiencia en su funcionamiento […].” 3 Diario de Sesiones 1667.

Se destila, del propio texto constitucional y del historial que dio lugar a su redacción un balance claro entre las funciones administrativas de la Jueza Presidenta y las facultades reglamentarias del Tribunal Supremo. Es por ello que cuando se trata de una facultad ejecutiva administrativa, como la asignación de jueces y juezas a las distintas salas de menor jerarquía, la Jueza Presidenta tiene un marco de acción independiente que no está subordinado a determinaciones administrativas concurrentes amparadas en la función reglamentadora que ostenta el Tribunal Supremo para adoptar reglas sobre la administración.[8]  Es decir, el pleno, en su función cuasilegislativa, no puede despojar a la Jueza Presidenta de las facultades administrativas que le delegó la Constitución.[9]

II.

 

En abstracción de todos los fundamentos constitucionales reseñados en la sección anterior, la Asamblea Legislativa y el Gobernador de Puerto Rico aprobaron recientemente la Ley Núm. 120-2017. El objetivo fue singular: despojar a la Jueza Presidenta de funciones constitucionales de naturaleza administrativa para traspasarlas al pleno de este Tribunal. En lo pertinente a esta Resolución, el Artículo 6 de esa ley enmendó el Artículo 2.012 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, no tan solo pretende autorizar al pleno de este Tribunal a reglamentar este asunto, sino que lo faculta para ejercer directa y afirmativamente las acciones administrativas de “designar” y “asignar” los jueces a los diversos paneles del Tribunal de Apelaciones. Ello es una afrenta clara a nuestro andamiaje constitucional y la delimitación de poderes que dispuso nuestra Constituyente.

Sin duda, la referida disposición de esta ley violenta la separación de poderes que dimana de la Constitución, pues la Asamblea Legislativa invade zonas administrativas que han sido constitucionalmente reservadas a la Jueza Presidenta como máxima dirigente de la Rama Judicial. Véanse nuevamente, Pueblo v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. a la pág. 510 n. 4; Negrón Soto v. E.L.A., 110 D.P.R. a la pág. 667.[10]

Ahora bien, el rango constitucional del diseño bajo el cual se estructuró la asignación de jueces y juezas de menor jerarquía en Puerto Rico requiere que ni la Asamblea Legislativa ni tampoco “[e]l Tribunal Supremo [...] pued[an] [...] usurp[ar] las prerrogativas del Juez Presidente de asignar, reasignar y rotar los Jueces del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia”. Desig. Comité Esp. Secretariado Conf. Jud., 131 D.P.R. 526, 528 (1992) (Negrón García, J., expresión de conformidad). En otras palabras, aun ante la actuación ilegítima de la Asamblea Legislativa para insertarse en los asuntos administrativos de la Rama Judicial mediante la aprobación de la Ley Núm. 120-2017, es este Tribunal quien está en la mejor posición de salvaguardar y hacer valer el balance de poderes reglamentarios y administrativos entre la Jueza Presidenta y los Jueces Asociados y Juezas Asociadas que surge de la propia Constitución.

No obstante, una mayoría de este Tribunal optó por ignorar su juramento de proteger nuestra Constitución al despojar a la Jueza Presidenta de las prerrogativas administrativas que le concede el Artículo V Sección 7. Esto al eliminarle la facultad de asignar a los jueces a los distintos paneles del Tribunal de Apelaciones y establecer un esquema de asignación rudimentario, vía sorteo manual por tómbola, equivalente a “placing the names of each judge into a hat and selecting three for each sitting”.[11] A su vez, cambian el proceso de designación de presidentes de estos paneles, los cuales ejercen una función claramente administrativa, y lo remplazan por un esquema de antigüedad que no toma en consideración las cualidades, destrezas y competencias administrativas y judiciales de los jueces y juezas que ejercerían dicha función. La administración de nuestras cortes es mucho más compleja que esto.

III.

 

 

Como se conoce, aun en las jurisdicciones que utilizan elementos aleatorios de asignación, “as one might expect, most courts created their argument panels with some consideration for logistical or efficiency-based factors.”[12] Es decir, “[a]lthough it might be tempting in theory to argue that courts should engage in strictly random assignment, such a demand is impossible to satisfy in practice. [...] [M]ost courts simply cannot perform the functional equivalent of pulling names out of a hat for each sitting.”[13]

En este sentido, la experiencia federal ilustra que las cortes federales de apelación[14] propiamente “did not employ strictly random panel assignment[.] [...] [T]he various factors they considered when creating panels [...] include: increasing efficiency, enhancing collegiality, and providing special training for new judges.”[15]

Al comentar sobre la necesidad de utilizar factores no aleatorios para efectuar la asignación de jueces, la literatura jurídica ha destacado los siguientes a la luz de los estudios efectuados a nivel federal:

Accommodating Schedules / Managing Logistics

 

The most common departure from randomness came from accommodating the scheduling needs and preferences of judges. [...] By and large, these departures were [...] purely logistical. [...]

 

Increasing Efficiency

 

Related to the general rationale of increasing judicial time, there was at least one departure from random panels based on the goal of efficiency. This departure stemmed from selecting panels to hear cases following a remand. The thought was that if the original panel had put a considerable amount of time into the case during its first iteration at the court, it would save judicial time for those same panel members to decide the case during its second iteration. [...]

 

Providing Training

 

Two of the circuit courts reported creating special panels for judges in their first year or two on the court, with the goal of providing new judges the experience of presiding. The rationale was that it was helpful for the junior judge to know what it is like to be the lead judge of a panel[.] [...] In two circuits, there has been a tradition of deliberately creating just this type of panel, so as to ensure that each new judge preside within that judge's early time on the court. [...] [...]

 

Enhancing Collegiality

 

All of the circuit courts surveyed here stated that they tried -- in varying degrees -- to take into account the number of times each judge had sat with every other judge when creating panels. Some of the circuits had precise rules about “co-sits” -- that every judge must sit with every other judge at least some number of times, but no more than some other number of times. Other circuits had no precise rule about co-sits and simply tried to ensure that the judges were “mixed up” every so often. The given rationale for attempting to equalize co-sits was consistent: doing so would enhance the court's collegiality. [...]

 

Avoiding Acrimony

 

Related to enhancing collegiality, a few of the judges [...] interviewed mentioned a pair of rarely-used practices aimed at avoiding acrimony between members of the court: allowing individual judges to identify other judges with whom they were unwilling to sit and allowing the chief judge to keep two judges who were at odds with each other from being on the same panel for a limited time. [...] In one circuit, [...] a particular judge [...] made his preferences known to the chief judge, who tried to some extent to accommodate them in creating the argument panels. Doing so, it seemed, would avoid acrimony between judges. [...] The practice of individual judges making panel requests was contrasted with a slightly different practice, in which a chief judge would separate two judges who had recently been at odds. The chief judge would, in effect, give the judges a cooling-off period, and thus would keep them from sitting on the same panel for a limited period of time. One judge volunteered that he thought this practice was on surer footing than the previous one, on the grounds that chief judges have a role in creating a collegial court and avoiding unnecessary acrimony.

 

Considering Unusual Events

 

A final group of departures was not associated with any one rationale. Rather, several interview subjects described how particular panels were created for unusual events as if the events themselves necessitated the departure from randomness.

 

Marin K. Levy, Panel Assignment in the Federal Courts of Appeals, 103 Cornell L. Rev. a las págs. 83-91.

Como se puede apreciar, la administración de la justicia eficiente y ordenada exige un ejercicio delicado y acucioso de las necesidades cambiantes de nuestro sistema, para dar una respuesta inmediata y efectiva a las situaciones particulares que todos los días se presentan en nuestros tribunales. Ello incluye pasar juicio sobre la distribución adecuada del trabajo de nuestros jueces, lo que evidentemente no se promueve con el mecanismo que adopta una mayoría para seleccionar a los presidentes y a los jueces que componen cada panel del Tribunal de Apelaciones en base a criterios que no responden a la sana administración judicial.

La mayoría parece intimar que el descargue de la función de administrar la justicia se lleva a consecución cabal y responsable cuando se sacan nombres de un sombrero.  Bajo una bandera de “transparencia”, la mayoría confunde la administración con una especie de bingo, donde metemos los números, volteamos la rueda, y vemos qué sale.

Con esta práctica, afrenta el imperativo de considerar factores múltiples, no aleatorios, como la eficiencia, la agilidad y la competencia. Más aún, y en contraste de los métodos para la asignación de jueces que utilizan los foros apelativos de otras jurisdicciones, el sistema aleatorio adoptado no toma en consideración otras variables más complejas y sutiles que meramente los nombres de los jueces que forman parte del sorteo. Por ejemplo, no considera ni cualifica con criterios objetivos del ámbito estadístico las diversidades en experiencia profesional y judicial de los jueces que compondrían cada panel, ni la laboriosidad y agilidad de estos, según los datos que surgen objetivamente de las estadísticas disponibles. Tampoco toma en consideración las relaciones interpersonales y los potenciales conflictos que pueda suscitar que algunos jueces coincidan en un panel luego de que haya ocurrido un conflicto entre estos.

En fin, la aleatoriedad, por sí sola, no produce resultados correctos.[16] Este tipo de mecanismo es más problemático aun cuando, como ocurre aquí, el esquema que se desarrolla es manipulable por diseño. Fíjese que, aunque las enmiendas reglamentarias mencionan un sorteo, la realidad es que los presidentes de panel no participarán del mismo.[17]

En contraste al sistema aleatorio descrito antes, el mecanismo que se adopta para seleccionar los presidentes de los distintos paneles del Tribunal de Apelaciones se basa, exclusivamente, en el criterio de antigüedad. Ello también tiene el potencial de redundar en que se configuren paneles desbalanceados e ineficientes en su operación administrativa.  Por ejemplo, este mecanismo podría provocar que jueces y juezas que no tengan las destrezas administrativas adecuadas presidan un panel. Ello podría resultar, a su vez, en dilaciones innecesarias en sus trabajos pues les compete a los presidentes velar porque los asuntos referidos a su panel se tramiten de manera diligente y eficiente. En ese contexto, no sería infundado pensar que, según este sistema nuevo, ocasionalmente le corresponderá a un juez con un historial que sugiera deficiencias administrativas, por tener un número abultado de casos pendiente, y que carezca de la reputación para exigir a sus pares mayor eficiencia, velar por esa marcha diligente y adecuada al interior de un panel.

Al sobreestimar el criterio de antigüedad, también se soslaya la experiencia acumulada de los jueces que llegan a ese foro tras un ascenso. Así, un juez de apelaciones que haya sido Juez Administrador en una región judicial del Tribunal de Primera Instancia no podrá aportar su experiencia administrativa en el Tribunal de Apelaciones hasta que alcance la antigüedad necesaria.

De otra parte, el trabajo colegiado en un foro apelativo como el Tribunal de Apelaciones genera tensiones que no son, necesariamente, fáciles de superar. Los integrantes de este Tribunal lo saben. Depender del azar para crear paneles es muy riesgoso si no se deja espacio a la Jueza Presidenta, como administradora del poder judicial, o al Juez Administrador del Tribunal de Apelaciones por delegación, para hacer las modificaciones que sean necesarias para impedir que, en circunstancias especiales y excepcionales, las relaciones humanas conflictivas dificulten el trabajo colegiado.

Es por eso que, al momento de seleccionar los presidentes de paneles, se deben tomar en consideración otros criterios más allá de la fecha en que juramentó como juez o jueza de apelaciones, tal como su capacidad para mantener un ritmo de trabajo puntual y evitar que los casos se atrasen, así como la habilidad para mediar y lograr que se subsanen las diferencias sustantivas, procesales e interpersonales que surgen en un panel colegiado.[18] Además, no se puede pasar por alto que los presidentes de panel ejercen funciones inherentemente administrativas que por tal naturaleza deben responder al criterio nominador de la Jueza Presidenta, conforme al ordenamiento constitucional reseñado antes.  

Pero a fin de cuentas la realidad es que, de antemano, la mayoría de este Tribunal sabe quiénes serán tales presidentes, pues el esquema de antigüedad que han diseñado les permite conocer, a priori, los presidentes actuales que saldrán y los nuevos que entrarán. Les adelanto que todos los jueces que ahora entrarán a presidir por primera vez fueron nombrados por el mismo partido que nombró a la mayoría que hoy somete estas enmiendas.[19]

Por otro lado, el sistema propuesto no resolverá necesidades prácticas que atendía el sistema de asignación de jueces hasta hoy vigente. ¿Qué pasará con los paneles cuando ocurra un retiro de un juez? ¿Será necesario echar nuevamente los nombres de los jueces al sombrero? ¿Qué pasará cuando se nominen las personas que ocuparán las dos vacantes que actualmente existen en ese foro? ¿Acudiremos nuevamente a la tómbola?

Como ya mencionamos, la tarea de asignar jueces es una función importantísima de la administración judicial que se delegó constitucionalmente, y de manera exclusiva, en la Jueza Presidenta. La delegación constitucional de esta autoridad no responde a criterios arbitrarios ni exógenos a las realidades de nuestro sistema judicial, sino a procurar su funcionamiento ágil y eficiente que resulte en un sistema de justicia de calidad. Después de todo, es esta funcionaria, con el apoyo de la Oficina de Administración de los Tribunales, quien tiene el conocimiento de las necesidades y particularidades administrativas de cada Región Judicial y del Tribunal de Apelaciones.

Por eso la Jueza Presidenta es quien está en mejor posición de tomar decisiones expeditas, para dar respuesta inmediata y efectiva a las situaciones y necesidades particulares que todos los días se presentan en nuestros tribunales. Sin duda, esto incluye la asignación de los presidentes y jueces a los diversos paneles del Tribunal de Apelaciones como una herramienta administrativa para lograr la eficiencia y el mejor funcionamiento posible del foro apelativo intermedio.

En fin, las enmiendas que aprueba la mayoría tienen el efecto de diluir la responsabilidad personal que recaía en la Presidencia dentro del esquema administrativo del poder judicial que surge de la Constitución. Al despojar a la Jueza Presidenta de las facultades administrativas antes mencionadas, deja de existir una figura individualizada que responda y rinda cuentas al país por sus ejecutorias en el proceso de asignación de jueces y juezas a los diversos paneles del Tribunal de Apelaciones.

IV.

Según advertí públicamente cuando se presentó y aprobó --en un plazo de 48 horas-- la Ley Núm. 120-2017: despojar a la Jueza Presidenta de sus facultades administrativas para asignar jueces y juezas a las distintas salas de los tribunales de menor jerarquía es perjudicial para Puerto Rico. Tal actuación atenta contra la independencia judicial en uno de los momentos en que más se cuestiona la misma.

No nos llamemos a engaño, la coyuntura es frágil. Trastocar el funcionamiento de una de las tres ramas de gobierno, actuar con indiferencia y desdén hacia la separación de poderes es peligroso para cualquier democracia. A ello se suma la ineficiencia consecuente en los trámites administrativos.

Reitero, hoy --cuando el azote a nuestra credibilidad es la comidilla de los cibernautas y el tema diario de la prensa-- la mayoría cede ante una de las tentaciones más peligrosas: el poder por el poder mismo, a toda costa, cueste lo que cueste, la Constitución inclusive. Cuando más necesitamos eficiencia y transparencia --esa que no es un mero artilugio-- para salir de la crisis económica y social en la que está sumido Puerto Rico, la mayoría parece decir que todo se vale.

Hoy, más que nunca, este Tribunal debe operar bajo el manto exclusivo de nuestra Constitución, y seguir fielmente el esquema que nuestro ordenamiento fijó para asignar a nuestros jueces.

            El País no cree en coincidencias, y tomará con merecida sospecha que justo en este momento una mayoría de este Tribunal haya decidido suprimir la habilidad que históricamente ha tenido la Jueza Presidenta para utilizar criterios objetivos, como experiencia, liderazgo y otros, para asignar a los jueces que vendrán llamados a atender los casos judiciales que se presentan en nuestras cortes.

En vista de ello, y toda vez que considero que este Tribunal no tiene autoridad legal para aprobar un Reglamento que desafía nuestra Constitución con efectos detrimentales en la administración eficiente de nuestro sistema judicial, disiento.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

       Jueza Presidenta

 

Véase resolución del Tribunal.

a. Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres al cual se unieron los Jueces Asociados señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.  

b. Voto particular disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

c. Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

d. Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

e- Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

 


Notas al calce

 

[1] Todo esto me hace recordar aquel cuento de Jorge Luis Borges, La Lotería de Babilonia que trata, precisamente, de un pueblo donde reina el azar y las decisiones se toman a base de una lotería. En el cuento todo comienza como un proceso justo y luego se degenera. El aparente azar es, en realidad, el resultado de la falta de responsabilidad que acaba convirtiendo la vida de las personas en un laberinto absurdo en el cual todo se le deja a la “suerte” y nadie tiene la culpa de lo que suceda.

 

[2] Véase además Cosme v. Hogar Crea, 159 D.P.R. 1, 8 & 10 (2003) (“el Juez Presidente, como parte de sus prerrogativas constitucionales, puede asignar jueces apelativos para llevar a cabo funciones del Tribunal de Primera Instancia. [...] Los cambios en las tareas que de ordinario le competen a cada juez sólo los puede ordenar el Juez Presidente del Tribunal Supremo mediante designaciones especiales”.); Negrón Soto v. E.L.A., 110 D.P.R. 664, 667 (1981) (“históricamente se ha reconocido la facultad del Juez Presidente para administrativamente relevar temporalmente a un juez de sus funciones judiciales y asignarle encomiendas especiales en distintos aspectos relacionados con la administración de [la] justicia u obligaciones del primero.”).

 

[3] Véase Ramírez de Arellano v. Noguera, 85 D.P.R. 823, 828 (1962) (“Hacia Nueva Jersey miramos al momento de ordenar nuestro presente sistema de administración de justicia.”).

 

[4] Como se conoce, para “la adopción de la Sección 7 del Artículo V de nuestra Constitución, [...] la Convención Constituyente siguió el informe de la Comisión de la Rama Judicial”. Rullán v. Secretario de Hacienda, 78 D.P.R. 521, 531 (1955)(Belaval, J., concurriendo).

 

[5] Véase Informe de la Comisión de la Rama Judicial, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente a la pág. 2610 (“Se sigue también en cuanto a esta sección la recomendación específica del American Bar Association sobre unificación de tribunales. Véase al efecto: Vanderbilt, A. T., Minimum Standards of Judicial Administration, 1949, pág. 29.”).

 

[6] En cuanto al sistema unificado de administración que exige nuestra Constitución, véase Art. V, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1 (Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración.”) (énfasis suplido).

 

[7] Véase José Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico 221-222 (1978), citando a A.B.A. Standards Relating to Court Organization, 1974, pág. 81, & A.B.A. Section on Judicial Administration, The Improvement of the Administration of Justice, 5ta ed. 1971, pág. 14 (“The chief justice should [...] exercise powers of general supervision, including [...] [a]ssignment of judicial and non-judicial personnel[.] [...] While general policy may appropriately be formulated by a group, responsibility for executing policy must be vested in an individual. Logically, the chief justice of the State’s highest court should have that responsibility and authority, and in states having an integrated judicial system this is the common pattern.”). (Énfasis suplido) Para referencia adicional, véase Building Fast Cleaning Services v. Asociación Condominio Borinquen Towers, 147 D.P.R. 874, 879 (1999) (“La Constitución [...] provee que el Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales[.] [...] El interés perseguido por este mandato constitucional es garantizar la eficiencia en el funcionamiento de nuestro poder judicial y velar por el adecuado funcionamiento de todo el sistema, en todo momento.”) (citas internas omitidas); Efrén Rivera Ramos, La administración de los tribunales en Puerto Rico: El diseño constitucional, 46 Rev. Jur. U.I.P.R. 245, 247 (2012) (“La decisión de delegar la administración en el Juez Presidente [...] procuraba fortalecer el concepto de un sistema unificado de tribunales [...] [y] perseguía asegurar la eficiencia en la operación del sistema.”).

 

[8] Para una discusión sobre esta distinción, véase Ortiz v. Dir. Adm. De Los Tribunales, 152 D.P.R. 161, 185 (2000) (“aclaramos que el que la Regla [...] haya sido formulada y aprobada por este mismo Tribunal, no la inmuniza de un escrutinio constitucional posterior. Al aprobar la Regla [...] ejercimos una función cuasilegislativa constitucional accesoria distinta e independiente de nuestra función primaria de adjudicar. [...] Al reglamentar no ejercemos simultáneamente nuestra función primaria de adjudicar controversias dentro de un proceso adversativo en el cual interpretamos la Constitución y las leyes. Si al pasar juicio sobre una de nuestras reglas dentro de un proceso adversativo ésta resulta contraria a la Constitución, no podemos hacer otra cosa sino invalidarla como haríamos con cualquier otra reglamentación que contraviniese la Constitución.”) (Énfasis suplido); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 917 F.2d 620, 629 & 640 (1er Cir. 1990) (“That the court chose to combine its rulemaking with its adjudication in the form of a single opinion does not detract from the nonjudicial nature of the Rule. [...] The 1986 Rule was the product not of judicial decision-making but of Puerto Rico Supreme Court rulemaking, and the district court therefore had jurisdiction to review its merits.”).

 

[9] Para referencia sobre la norma imperante en Nueva Jersey, de donde se deriva nuestro modelo presidencial, véase Kugler v. Helfant, 421 U.S. 117, 128 (1975) (“it is not the New Jersey Supreme Court, or its members, but the Chief Justice, who is the ‘administrative head’ of the New Jersey court system.”); State v. Linares, 470 A.2d 39, 42 (N.J. Super. Law Div. 1983) (“The Supreme Court has the power to promulgate rules of administration … and independently, the Chief Justice, as administrative head of the court system, can promulgate binding directives[.]”).

 

De hecho, tal y como se conoce, el ámbito de autoridad administrativa independiente bajo el cual se concibe la figura del Juez Presidente, tanto en Puerto Rico como en Nueva Jersey, llevó a la Convención Constituyente de Nueva Jersey a rechazar una propuesta que pretendía sujetar su poder a la facultad del Tribunal Supremo de adoptar reglas. Véase Voorhees Dunn, Arthur T. Vanderbilt's Impact on Judicial Reform at the New Jersey Constitutional Convention of 1947, 29 Rutgers L. J. 731, 754 (1998) (“[t]he tentative draft deviated from the 1942 and 1944 proposals by explicitly restricting the administrative power of the chief justice. Vanderbilt admonished the Committee against making such a change and it subsequently followed his advice and expunged the phrase”).

 

[10] Ya se ha expresado anteriormente por miembros de esta Curia que  “resulta cuestionable que la Asamblea Legislativa pueda imponerle al Juez Presidente restricciones a esa facultad constitucional de asignar jueces.” In re Reforma Judicial, 136 D.P.R. a la pág. 11, n. 2 (Negrón García, J., voto separado).

 

[11] Marin K. Levy, Panel Assignment in the Federal Courts of Appeals, 103 Cornell L. Rev. 65, 73 (2017).

 

[12] Id. a la pág. 68 (énfasis suplido).

 

[13] Id. a la pág. 94 (énfasis suplido).

 

[14] Para un estudio a fondo sobre la práctica de asignación en dichas cortes, véase Adam S. Chilton & Marin K. Levy, Challenging the Randomness of Panel Assignment in the Federal Courts of Appeals, 101 Cornell L. Rev. 1, 1 & 7 (2015) (“Our results provide evidence of nonrandomness in the federal courts of appeals. [...] [T]he assumption that panels are randomly configured in all of the federal courts of appeals is false”).

 

[15] Marin K. Levy, Panel Assignment in the Federal Courts of Appeals, 103 Cornell L. Rev. a las págs. 81-82.

 

[16] Nótese que en pocos contextos se utiliza el uso del azar para sustituir criterios como la eficiencia, competencia o justicia, entre otros. En este sentido, se ha observado:

 

In few other contexts --legal or non-legal-- would one tout the randomness of a body's composition as a virtue when it is selected from a larger group of eligible participants. Coaches do not randomly choose who will play and who will sit on the bench in a given game; participants in academic panel discussions are not determined by lottery. Nor, to turn to other branches of government, are Congressional committees, agency leadership, or other governing groups assigned randomly. In all of these contexts, individuals are selected based on nonrandom characteristics such as their backgrounds and relative competencies.

 

103 Cornell L. Rev. a la pág. 95. Sobre la improcedencia de utilizar el azar en contextos adjudicativos, véase además In re Daniels, 340 So. 2d 301, 307 (La. 1976) (“[Judge] engaged in conduct in open court that gave the appearance he was deciding the guilt or innocence of defendants upon the toss of a coin. [...] Such unjudicial conduct cannot be condoned.”); Judicial Inquiry & Review Comm'n of Virginia v. Shull, 651 S.E.2d 648, 657 (Va. 2007) (“Judge [...] concedes that his actions tossing a coin in the courtroom to resolve a visitation dispute were a violation of the Canons”.). (Énfasis suplido)

 

[17] Véase enmienda a la Regla 7(a)(3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Si la meta era la “transparencia”, me pregunto ¿por qué no se sometieron también al sistema de tómbola las presidencias?

 

[18]     Una vez más, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, tergiversa la verdad –por no decir que miente burdamente- en su voto particular de conformidad.  Su práctica habitual no es nueva ni sorprendente. Dije entonces y me reafirmo, que duermo tranquila pues nunca he abusado de mi poder para nombrar o asignar jueces. Como muestra un botón basta, les indiqué que miraran la composición actual de los Presidentes de los paneles del Tribunal de Apelaciones, pues durante mis dos años en la Presidencia había nombrado personas basándome en su capacidad administrativa, experiencia laboral, laboriosidad, destrezas para mediar, entre otros elementos, y, ante un comentario que se suscitó, señalé que actualmente hay presidentes de todas las ideologías políticas.

 

Con relación a la cita al calce número 3 de la Jueza Asociada señora Pabón Charneco destaco que, como suele pasar, el que miente se enreda en su propia mentira.  Afortunadamente, la verdad es de fácil corroboración.  Contrario a lo que expresa, desde que asumí la presidencia he nombrado cinco nuevos presidentes de panel, los demás fueron nombrados en administraciones pasadas.  Pero agradezco a la Jueza Asociada señora Pabón Charneco que corrobore, en blanco y negro, que nunca he discriminado contra nadie, por ningún motivo, confirmando así que lo que siempre me ha guiado es poner a la mejor persona disponible para presidir dichos paneles.

 

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco parece pasar factura por rencillas de antaño.  Paso la página de esas historias.  Hago la mía. Jueza: la invito a hacer la suya.  

 

[19] Pregúntese ahora si la intención real era la “transparencia”.

 

 

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