2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 043 VERA GONZALEZ V. E.L.A., DEPTO DE EDUCACION, 2018TSPR043

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Juan Vera González por sí y en representación del menor J.X.V.L.

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Educación

Recurridos

 

Certiorari

2018 TSPR 43

199 DPR __ (2018)

199 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 43 (2018)

Número del Caso: AC-2018-20

Fecha: 19 de marzo de 2018

 

Véase Resolución del Tribunal.

 

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Juez Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2018.

 

Estoy conforme con que se emita una resolución que provea no ha lugar al recurso de certiorari que tenemos ante nuestra consideración. Este caso trata sobre una reclamación de honorarios que se presentó al amparo del Individuals with Disabilities Education Act (IDEA), infra. Como veremos a continuación, basta leer y entender los conceptos básicos de quiebras y la Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), infra, para concluir que el caso está paralizado y que tiene que archivarse administrativamente hasta que el tribunal federal, que es el foro con jurisdicción, levante la paralización.

I

 

Con el fin de lidiar con la situación económica de Puerto Rico, el Congreso de Estados Unidos aprobó PROMESA, 48 USCA sec. 2101 et seq. La aprobación de esta legislación ocurrió en virtud del poder que le otorga la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos, Const. EE. UU., Art. IV, Sec. 3, al Congreso sobre el gobierno de los territorios.

El Título III de PROMESA establece el procedimiento para que el gobierno de Puerto Rico pueda presentar una petición de quiebra. Por esto, incorporó ciertas disposiciones de la Ley de Quiebras federal. 48 USCA sec. 2161. La legislación de Quiebras federal se aprobó con el propósito de ofrecer al deudor una herramienta que le brinde solución a sus problemas financieros a largo plazo y le permita comenzar de nuevo, entre otras cosas. Puerto Rico v. Franklin California Tax-Free Trust, 136 S. Ct 1938, 1950 (2016); Marrama v. Citizens Bank of Mass., 549 US 365, 367 (2007). Entre las disposiciones de la ley de quiebras que se incorporaron a PROMESA se encuentran las relativas a la paralización automática, 11 USCA. sec. 362 y 922, y el descargue de las obligaciones(discharge),11 USCA sec. 524(a).

La paralización automática es una de las protecciones básicas que le ofrece el procedimiento de quiebras al deudor. Midlantic Nat’l Bank v. New Jersey Dep’t of Envtl. Prot., 474 US 494, 503 (1986). Tiene como propósito proteger al deudor de reclamaciones del acreedor y, además, proteger a los acreedores de reclamaciones de otros acreedores. Collier on Bankruptcy, sec. 362.03 (Alan N. Resnick & Henry H. Sommer eds., 16th ed.). Véase también Reliable Financial Services y Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros,supra. En otras palabras, busca preservar el caudal del deudor para que se pueda llevar un proceso ordenado. Midlantic Nat’l Bank v. New Jersey Dep’t of Envtl. Prot., supra, pág. 503.

El efecto de la paralización automática es detener los pleitos que involucren reclamaciones monetarias y que se estén llevando contra el deudor al momento de radicar la petición de quiebra o aquellas que hayan podido comenzar antes de la presentación de la petición de quiebra. 11 USCA sec. 362(a).La paralización opera de forma automática en los pleitos, no importa la causa de la reclamación monetaria. Por lo tanto, los tribunales estatales quedan privados de jurisdicción automáticamente y no pueden continuar atendiendo los casos en los que exista una reclamación monetaria contra el deudor que presentó la petición de quiebra. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490-491 (2010); In re Jamo, 283 F.3d 392, 398 (1er Cir. 2002). Véase también Reliable Financial Services y Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2017 TSPR 186, 198 DPR__ (2017) (voto de conformidad).

Por su parte, la Sec. 362(b) menciona una serie de excepciones a la paralización. 11 USCA 362(b). La paralización automática permanecerá hasta que culmine el proceso o hasta que el tribunal federal levante la paralización, de acuerdo al procedimiento establecido en la Sec. 362(d) de la Ley de Quiebras federal, 11 USCA sec. 362(d). In re Jamo, supra, pág. 398.Asimismo, el propio texto del Título III de PROMESA, 48 USCA sec. 2164, indica que “[e]l inicio de un caso bajo este título constituye una orden de suspensión”.(traducción oficial.). De lo contrario, el caudal del deudor disminuiría antes de que el tribunal de quiebras evalúe la condición económica del deudor y su plan de pago. Todo esto derrotaría el propósito de proveer un proceso ordenado y uniforme de reorganización de las finanzas del deudor.

Como mencionamos, la controversia que tenemos ante nuestra consideración es sobre el cobro de honorarios de abogados contra el gobierno, al amparo de la ley federal IDEA, 20 USCS sec. 1401 et seq. El cobro de honorarios se considera una reclamación monetaria, ya que de no prevalecer la postura del gobierno, el dinero para pagarlos saldría del patrimonio del Estado. Del propio texto de PROMESA y de la Ley de Quiebras federal no surge una excepción a la paralización automática que aplique a una reclamación monetaria contra el gobierno por el pago de honorarios de abogados al amparo deIDEA. Por eso, este caso está paralizado.

                                                                        II

Por otro lado, la Sec. 2161 de PROMESA, supra, incorporó la Sec. 524(a) de la Ley de Quiebras federal, supra, sobre eldescargue de las obligaciones del deudor. El proceso de descargue es uno de los beneficios que tiene el deudor que se somete al proceso de quiebras y le permite al deudor comenzar de nuevo su vida financiera.Collier on Bankruptcy sec. 1.02, supra.El descarguede las obligaciones opera como un injunction que prohíbe al acreedor el cobro de las deudas al deudor. In re McLean, 794 F.3d 1313, 1321 (11mo Cir. 2015); In re Canning, 706 F. 3d 64, 70 (1er Cir. 2013). Collier on Bankruptcy sec. 524.02, supra.

Como podemos ver, la paralización y el descargue de las obligaciones del deudor son dos cosas distintas. La paralización ocurre automáticamente cuando se presenta la petición de quiebra contra cualquier reclamación monetaria que exista contra el deudor. En cambio, el descargue de una obligación del deudor es el fin último del proceso de quiebras y ocurre al final del mismo. Esto significa que la paralización automática cubre deudas que eventualmente pueden no ser descargadas. Véase In re Merchant, 958 F2.d 738 (6to Cir. 1992).Por eso, afirmar que la paralización automática no aplica, basado en la creencia de que una deuda no será descargada eventualmente, es erróneo. Es el tribunal federal el único que puede decidir eventualmente cuáles deudas serán descargadas y cuáles no. De igual modo, ese es el único foro con jurisdicción para levantar la paralización automática.

El voto disidente utiliza la Sec. 304(h) de PROMESA, 48 USCA sec. 2164(h), como fundamento para concluir que el caso no está paralizado. Voto particular disidente, pág. 8. Eso es erróneo.En específico, esta sección indica:

            (h)Public safety

This chapter may not be construed to permit the discharge of obligations arising under Federal police or regulatory laws, including laws relating to the environment, public health or safety, or territorial laws implementing such Federal legal provisions. This includes compliance obligations, requirements under consent decrees or judicial orders, and obligations to pay associated administrative, civil, or other penalties. (énfasis suplido). Sec. 304(h) de PROMESA, supra.

 

            De la discusión anterior surge que el propósito de esta sección es evitar el descargue del cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes y reglamentos federales que incluyen las leyes relacionadas al medio ambiente, la salud o la seguridad pública. En otras palabras, esta sección persigue evitar que, con el pretexto de la quiebra, el estado evada su obligación de cumplir con las leyes y reglamentos federales que buscan garantizar la seguridad y bienestar del pueblo. Esta sección de PROMESA no constituye una excepción a la paralización automática de las reclamaciones monetarias contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tampoco tiene que ver con la controversia que tenemos ante nosotros.

El otro fundamento que utiliza el voto disidente para concluir que la controversia ante nuestra consideración no está paralizada es la Sec. 7 de Promesa, 48 USCA sec. 2106. Voto particular disidente, págs. 8-9. Esta dispone:

Except as otherwise provided in this chapter, nothing in this chapter shall be construed as impairing or in any manner relieving a territorial government, or any territorial instrumentality thereof, from compliance with Federal laws or requirements or territorial laws and requirements implementing a federally authorized or federally delegated program protecting the health, safety, and environment of persons in such territory.

           

            Esta sección se refiere a que la aprobación de PROMESA no releva al estado de su cumplimiento con las leyes relacionadas con la salud, seguridad y ambiente, por lo que tampoco tiene pertinencia a la controversia que tenemos ante nuestra consideración.

III

 

Como muy bien señala el voto disidente, los tribunales estatales están facultados para verificar inicialmente si el caso está paralizado. Voto particular disidente, pág. 7. Véase también, Lacourt Martínez et. al. v. Jta. Lib. et. al. 2017 TSPR 144, 198 DPR ___ (2017); In re Mid-City Parking, Inc., 332 B.R. 798, 803 (N.D. Ill. 2005).Sin embargo, no nos compete a nosotros ni a ningún tribunal estatal levantar la paralización automática en casos que claramente están paralizados. Es de conocimiento básico que en la estructura de un gobierno federal, los tribunales federales tienen jurisdicción exclusiva para atender ciertos temas. La Constitución de Estados Unidos delegó en el Congreso la facultad de adoptar las leyes uniformes de quiebras en toda la nación. Const. EE. UU., Art. I, Sec. 8, por lo que ocupó el campo en esta materia. En virtud de esta disposición, el Congreso de los Estados Unidos creó un tribunal especializado en quiebras y le otorgó jurisdicción original y exclusiva para atender los casos de quiebras. 28 USCA 1334(a). En fin, el tribunal federal es el único foro con jurisdicción para levantar la paralización durante un proceso de quiebras.

            Cabe destacar que el Tribunal de Distrito de Puerto Rico tuvo ante sí una controversia idéntica a la que tenemos aquí planteada y también determinó que está paralizada. Véase Beuchamp-Velázquez v. Department of Education of Puerto Rico, CV 3:17-01419-WGY, 2017 WL 4228047 (D. PR 2017). Sin embargo, el tribunal federal levantó la paralización automática luego de que las partes siguieron el procedimiento para solicitar que se levantara la paralización automática que dispone la Sec. 362(d) de la Ley de Quiebras federal, supra. Véase In re: The Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico, as representative of The Commonwealth of Puerto Rico, et al., No. 17 BK 3283-LTS (Bankr. D. PR. Aug.22, 2017). No existe duda de que el foro apelativo intermedio actuó correctamente al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia de que este caso ya está paralizado y que, por ende, debe ser archivado administrativamente. Como ya mencioné, las partes, de entender que el pleito no está paralizado, pueden acudir al tribunal federal para solicitar que se levante la paralización. La postura de la parte peticionaria es contraria a los conceptos legales básicos de la quiebra. Solo logra retrasar el proceso y opera en contra de la propia parte peticionaria. En lugar de gastar dinero, papel y tiempo en los tribunales locales, pudo haber comparecido a tiempo ante el único foro con jurisdicción: el tribunal federal.

            Como los tribunales locales no tenemos jurisdicción para levantar la paralización, estamos facultados únicamente para hacer la determinación de falta de jurisdicción. Véase Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013). Cualquier otra intervención nuestra en esta etapa sería nula, por lo que entiendo que no existe razón para expedir el certiorari.

 

                        RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                                    Juez Asociado

 

 

-Véase Resolución del Tribunal.

-Véase Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Juez Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón.

-Véase Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

-Véase Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ. 

 

 

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