2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 126 MELENDEZ DE LEON V. HON. JULIA KELEHER, E.L.A., 2018TSPR126

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Xiomara Meléndez De León, et al.

Recurrida

v.

Hon. Julia Keleher, et al.

Peticionaria

________________________

 

Municipio de Morovis, et al.

Recurrida

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.

Peticionaria

 

2018 TSPR 126

200 DPR __ (2018)

200 D.PR. __ (2018)

2018 DTS 126 (2018)

Número del Caso: CT-2018-5                                    

Fecha: 16 de julio de 2018

 

Véase Resolución del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2018.

 

“El derecho fundamental a la educación trasciende los factores de enseñanza y aprendizaje e incide sobre otros derechos de igual naturaleza tales como la vida, libertad y propiedad”. Exposición de motivos, Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018, pág. 1.

 

El cierre de escuelas públicas es un fenómeno que afecta multiplicidad de comunidades en muchos rincones de los Estados Unidos y en el resto del mundo. Al igual que en Puerto Rico, el cierre en muchas ocasiones está basado primordialmente en una reducción de la matrícula de estudiantes, una merma poblacional, la necesidad de reducir costos y eliminar escuelas con bajo rendimiento. De igual forma, las políticas y normas administrativas que regulan esos cierres están basadas en lo que parecieran ser un objetivo neutral, a saber: mejorar los servicios educativos con los recursos disponibles. 

Ante esa realidad social y jurídica, la controversia ante nuestra consideración no se reduce a contestar si el Departamento de Educación (Departamento) tiene el poder de cerrar escuelas. Ciertamente, bajo nuestro ordenamiento jurídico tiene esa facultad. Ahora bien, ¿puede ejercerla en el vacío? A mi juicio no. ¿Están amparados los estudiantes de educación especial de garantías dirigidas a evitar que un proceso de cierre atropellado interfiera con su derecho a la educación? ¿Le asiste el derecho a los padres y madres de estudiantes de ser notificados oportunamente de las propuestas de cierres de escuelas, a fin de participar y tener acceso a la información para realizar una toma de decisiones responsable e informada en asuntos que el Tribunal Supremo federal ha reconocido como medulares, tales como el derecho de crianza de sus hijos e hijas? ¿Existen reclamos exitosos y legítimos de igualdad en la educación basados en cierres discriminatorios por razones vedadas constitucionalmente? ¿Está obligado el Departamento a realizar un procedimiento administrativo ordenado que promueva un adecuado uso de las facilidades públicas, a fin de que las escuelas cerradas no se conviertan en un almacén de equipo y libros abandonados, frustrando así el objetivo de maximizar el uso de recursos? ¿Existe un reconocimiento de un derecho constitucional a la educación y normas que procuran observar un debido proceso de ley, a fin de evitar que un cierre abrupto de escuelas públicas interfiera irrazonablemente con los planes educativos individualizados y otras herramientas educativas que van dirigidas a procurar el bienestar y desarrollo de la niñez? ¿Existe la obligación del Departamento de garantizar una transición adecuada en la prestación de servicios individualizados, realizar evaluaciones previas y custodiar responsablemente los récords de los estudiantes?

A mi juicio, todas estas interrogantes debieron ser contestadas por este Tribunal en la afirmativa. Esperar a que las escuelas cerradas sean vandalizadas, los récords y el material educativo abandonados y que los estudiantes de educación especial vean frustradas sus garantías federales y estatales, conlleva irremediablemente no sólo al cierre de escuelas, sino también al cierre de la justicia. No se trata de otorgarle a los estudiantes o a los padres y madres, ni mucho menos a la Rama Judicial, un poder de veto contra el cierre de escuelas. De lo que se trata es de que el Estado ejerza su facultad dentro de los parámetros constitucionales y legales, y con el sentido común que debe imperar en una sociedad democrática.  Al no ser eso lo resuelto por una Mayoría de este Tribunal, respetuosamente me veo obligado a disentir. 

Para una mejor comprensión de los fundamentos en los cuales baso mi disenso, procedo a exponer los detalles fácticos pertinentes al caso ante nos.

I

El 24 de mayo de 2018 varios codemandantes-recurridos, todos padres de estudiantes en escuelas públicas de la Región Educativa de Arecibo, presentaron una primera petición de injunction preliminar y permanente en la que solicitaron que se prohibiera el cierre de seis escuelas por parte del Departamento.[1] Establecieron que esa agencia pública no siguió, para el cierre de estas escuelas, un procedimiento válido y razonable en el se incluyera a la comunidad escolar. Mucho menos que se hizo el estudio requerido, de conformidad con la Carta Circular 33-2016-2017 y la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018. De esta forma, arguyeron que se violó su derecho fundamental a la educación, el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes al no realizarse un procedimiento previo a las consolidaciones de las escuelas. Asimismo, alegaron la nulidad de la Serie C-107 (Serie C-107) del Volumen C del Compendio de Política del Departamento de Educación denominada Procedimiento y análisis para operación, rendición y consolidación por necesidad de las escuelas del sistema público de Puerto Rico para finales del año académico 2017-2018 (Compendio). 

El 1 de junio de 2018 se llevó a cabo la vista correspondiente a la petición del injunction en la cual testificaron varias madres de los estudiantes de las escuelas a cerrar.[2] Específicamente, la Sra. Ashley Ríos Mercado, la Sra. Xiomara Meléndez De León, la Sra. Ivette M. Montalvo, la Sra. Belmarie Reyes Aguilar y la Sra. Joanna López Medina testificaron que el Departamento pretendía cerrar las escuelas a pesar de que nunca recibieron una notificación oficial a esos efectos. A su vez, indicaron que son madres que asisten a diario a las escuelas y que nunca observaron funcionarios del Departamento verificando las condiciones de las facilidades escolares. Por último, señalaron que sus hijos han estado sufriendo emocionalmente por el anuncio del cierre de sus escuelas.

Luego de presentada la prueba de los codemandantes-recurridos, el Estado solicitó la desestimación, conforme la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, sec. 39.2. Esta fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia. No obstante lo anterior, la parte demandada se reiteró que era una controversia de derecho por lo que sometió su caso sin presentar prueba alguna. A esos efectos, el foro primario resolvió que procedía la solicitud de injunction preliminar y citó a las partes para una vista sobre un injunction permanente. Así también, ordenó que, mientras tanto, el Departamento cesara y desistiera de cerrar las escuelas.

El foro primario basó su decisión en que según la jurisprudencia, cuando hay una crisis fiscal y se pretenda afectar derechos adquiridos, se debe tener una reglamentación clara y precisa que sea de aplicación justa e imparcial para los afectados. De esa forma, concluyó que la prueba presentada sostuvo que el Departamento cierra las escuelas de forma arbitraria y caprichosa. Además, que no notificó adecuadamente a las partes. Asimismo, afirmó que la incertidumbre creada por el proceso llevado a cabo creó en los padres y estudiantes un daño emocional irreparable, peor que el mismo cierre de las escuelas. Por último, ordenó al Departamento presentar en la vista para el injunction permanente evidencia que justificara su actuación conforme a su reglamentación.[3]

Por otra parte, el 6 de junio de 2018, los otros codemandantes-recurridos, de forma independiente, presentaron una demanda y una segunda solicitud de injunction preliminar.[4] Alegaron que el Departamento pretende cerrar unas escuelas en el Municipio de Morovis de forma arbitraria, ilegal y caprichosa, incumpliendo con el debido proceso de ley y causándole serios daños al afectarle el derecho constitucional a la educación. Arguyeron que el Departamento no utilizó criterios objetivos ni científicos para tomar la decisión. A su vez señalaron que el Departamento no informó de forma oficial del procedimiento de cierre. Más aún, la determinación se hizo sin considerar las opiniones, observaciones o sugerencias de la Alcaldesa, de los padres, estudiantes ni la comunidad escolar. Por último, argumentaron que el traslado de los menores les causa serias perturbaciones emocionales, psicológicas y afecta su desarrollo académico e intelectual.

Este segundo caso, mediante orden del Tribunal de Primera Instancia del 6 de junio de 2018, fue consolidado con la primera petición de injunction. De esta forma, el foro primario igualmente ordenó el cese y desista contra el Departamento y mientras tanto dejó sin efecto el cierre de las escuelas. Además, ordenó citar a las partes a la vista del 11 de junio de 2018 sobre el interdicto permanente.[5]

En la vista del 11 de junio de 2018, los codemandantes-recurridos de la segunda petición de injunction presentaron su prueba. Entre ella, testificó la Alcaldesa de Morovis, la Hon. Carmen Maldonado González y varios padres y madres de estudiantes de las escuelas a cerrar en ese municipio, entre ellos la Sra. Ingrid M. Santos Salinas, el Sr. Carlos Cardona Santiago, la Sra. Aleida Villafañe Pagán, la Sra. Daisy J. Cruz Alvarado, entre otros. De la regrabación de los procedimientos surge que, igual a los otros codemandantes-recurridos,  éstos se enteraron de la determinación del cierre por medio de las redes sociales, la página electrónica del Departamento y los periódicos. Asimismo, sostuvieron que las escuelas no fueron visitadas por el personal del Departamento antes de que se tomara la decisión del cierre de las escuelas.

Por su parte, el Departamento presentó su prueba correspondiente. Esta consistió, en primer lugar, en el testimonio de la Dra. Yanira I. Raíces Vega, Secretaria Auxiliar de Transformación, Planificación y Rendimiento. En esencia, explicó que para el cierre de escuelas se utilizaron criterios como la infraestructura, el cupo de estudiantes, la disponibilidad de espacio, la matrícula, los programas académicos y la oportunidad de crecimiento de las escuelas. En ese sentido, explicó que se hizo un análisis cualitativo y cuantitativo. Sin embargo, aceptó que desconocía si el comité evaluador se reunió con la comunidad escolar. Por último, sobre la notificación del cierre a los diferentes componentes escolares, expresó que hubo una comunicación oficial del Departamento a los directores escolares, quienes, a su vez, eran los responsables de notificar a los estudiantes, padres y la facultad. Expresó desconocer si esa última fase se llevó a cabo efectivamente.

En segundo lugar, testificaron la Sra. Judith Nieves Vélez, la Sra. Paula Rodríguez Homs, la Sra. Lourdes Heyliger Valentín y el Sr. Alberto Hernández Rojas, todos ellos ayudantes especiales. En sus testimonios expresaron, en síntesis, que participaron  del  proceso  decisional  para  el cierres de las escuelas. Entre sus funciones estuvieron el visitar las escuelas y recopilar información para proveerlas al comité evaluador.

Luego de presentada la prueba, el Tribunal de Primera Instancia resolvió conceder el injunction permanente y así mantener en vigor el cese y desista de cerrar las escuelas. A su vez, declaró nula la reglamentación aplicable al cierre de las escuelas. Fundamentó su decisión en que no existe un proceso ni un informe integral que concluyera de forma empírica cuáles escuelas se debían cerrar. Además, entendió que el método para la notificación de la determinación a la comunidad escolar fue a través de un comunicado de prensa, por las redes sociales y por medio de los directores escolares. En consecuencia, el foro primario resolvió que el Departamento no garantizó que los directores escolares cumplieran con notificar a la comunidad escolar. Por último, concluyó que el Estado no tenía un proceso diseñado para que los padres pudieran solicitar reconsideración o revisión administrativa o judicial de la decisión de la agencia.

Inconforme con tal proceder, el Gobierno de Puerto Rico acudió al Tribunal de Apelaciones y sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar la moción de desestimación; al expedir el recurso del injunction a pesar que no se cumplió con los requisitos según la Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, sec. 57.3; al expedir el injunction y en efecto impedir a la Secretaria del Departamento (Secretaria) llevar a cabo las facultades que le permiten la ley; al resolver que la consolidación de escuelas constituyó una violación al derecho a la educación y al debido proceso de ley; al declarar nula la Serie C-107, y por último, al reconocerle legitimación activa al Municipio de Morovis. Oportunamente, los codemandantes-recurridos se opusieron a la expedición del auto de certiorari.

No obstante, mientras se encontraba pendiente ante el foro apelativo intermedio el recurso de certiorari presentado, el Gobierno de Puerto Rico acudió antes nos mediante certificación intrajurisdiccional, en la cual incorporó los argumentos señalados en el recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, y también presentó una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. A esos efectos, a esta última le proveímos no ha lugar, expedimos el recurso y le concedimos cinco días a los recurridos para que se expresaran. Cumpliendo con la orden emitida por este Tribunal, comparecieron los recurridos. En síntesis, sostuvieron las alegaciones realizadas en el foro primario.

Hoy, sin embargo, una Mayoría de este Tribunal decide lamentablemente revocar al Tribunal de Primera Instancia y determinar que el Departamento puede cerrar las escuelas sin que los padres, madres y estudiantes tengan los mecanismos ni los procedimientos adecuados para cuestionar o expresar su posición al respecto. Sostienen que, a pesar que el derecho a la educación es un interés libertario protegido por la Constitución, en el caso de marras no aplica el debido proceso de ley dado a que la acción gubernamental alegadamente no incide de forma individual.

De esta forma, hoy se pierde la oportunidad de darle mayor contenido y ejecutabilidad a uno de los derechos más preciados que nuestra Constitución expresamente reconoce: la educación.

Por no estar de acuerdo con ese proceder, respetuosamente disiento. Como expresé, debimos aprovechar la ocasión para pautar los contornos procesales, dentro de los parámetros constitucionales y legales aplicables, para el cierre y consolidación de las escuelas públicas. Me explico.

II

La educación de los pueblos, en no pocas ocasiones, está cimentada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Puerto Rico no es la excepción. Véase, Exposición de motivos, Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley-85-2018, págs. 6-7. En el Art. 26 de esa declaración se dispone lo siguiente:

1.      Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2.      La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3.
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. (Énfasis suplido) Declaración Universal de Derechos del Hombre, A.G. Res. 217 (III) A, N.U. Doc. A/RES/217 (III) (10 de diciembre de 1948), http://www.un.org/es/comun /docs/?symbol=A/RES/217 (III),

 

Conforme a esos principios, sabido es que “la educación ocupa un sitial prominente en nuestro país”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 270 (2010). Tanto así, que el derecho a la educación tiene rango constitucional. Declet Ríos v. Depto. de Educación, 177 DPR 765, 773 (2009). A tales efectos, la Sec. 5 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución establece, en lo pertinente, que “[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. Art. II, Sec. 5, Const. ELA, Tomo 1, pág. 292. Esa disposición es de tal importancia “que los miembros de la Asamblea Constituyente incluyeron ‘el afán por la educación’ como uno de los factores determinantes en nuestra vida como pueblo democrático”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra. 

A raíz de ese precepto constitucional, este Tribunal ha reconocido, tímidamente, la importancia del disfrute a la educación. Como bien expresó el ex Juez Asociado señor Rebollo López en su Opinión Concurrente en Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599 (1987):

[La educación] resulta de cardinal importancia para la subsistencia de nuestro actual sistema de gobierno y para el crecimiento y mejoramiento del mismo. No debemos perder de vista que la delincuencia y la explotación del menos afortunado precisamente se nutren del analfabetismo y de la ignorancia de un pueblo. No cabe interpretar nuestra Constitución en una forma que fomente el discrimen: la falta de fondos para la educación nunca afecta a la clase pudiente; la que siempre resulta perjudicada por ello lo es la clase menos afortunada. Opinión concurrente del Juez Asociado señor Rebollo López en Bonilla v. Chardón, supra, pág. 621.

 

En ese interés, hemos considerado el derecho a la educación, hace más de cuatro décadas, como uno fundamental. Pagán Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720, 737-738 (1978). Más aún, utilizando como fundamento la Convención Constituyente, expresamos que está comprendido en el derecho a la vida. Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 DPR 414, 421 (1985).

En Bonilla v. Chardon, supra, este Tribunal se abstuvo de considerar el ámbito del derecho a la educación bajo la Constitución de Puerto Rico. Claro está, en aquel caso se reconoció una causa de acción en daños y perjuicios a los estudiantes con diversidades funcionales del programa especial que fueron trasladados sin razón a otra escuela que no disponía de los recursos físicos y humanos necesarios para garantizar su derecho a la educación. Al menos en aquella ocasión reconocimos un vehículo procesal para respaldar ese derecho fundamental. Hoy, ni siquiera se reconocen garantías mínimas de participación ciudadana.

Ante el balance de intereses en controversia, este Tribunal no debió continuar eludiendo pautar el alcance del derecho a la educación y de las garantías de los componentes de las comunidades escolares en el contexto de un proceso de cierre de escuelas públicas. En ese sentido, al igual que planteó la concurrencia en el caso de Bonilla v. Chardón, supra, no debimos ignorar un componente esencial de la base jurídica del reclamo de los recurridos, a saber: la Constitución de Puerto Rico. De esta forma, nos correspondía reconocer, sin ambages, que la educación es un derecho fundamental de rango constitucional.

Es decir, a la hora de dar contenido sustantivo a esa garantía fundamental, en los momentos claves, este Tribunal se ha quedado en el abstracto. Más reciente en Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528 (1994), tampoco se concretizó la aspiración de que el derecho fundamental a la educación cobrara mayor contenido equiparando las diferencias de sectores vulnerables que no han alcanzado la plenitud de ese derecho. Hoy, también quedan en el abstracto las garantías procesales que respaldan ese derecho fundamental.

Así pues, hoy estábamos nuevamente obligados a no quedarnos en el abstracto y obviar que los derechos fundamentales requieren mecanismos para su reconocimiento y aplicación. La controversia que nos ocupa ocurre en una etapa administrativa previa a que esas potenciales desgracias puedan ocurrir con algunos de los componentes de las comunidades escolares. Hoy, estudiantes con diversas necesidades y que aspiran a mantener la plenitud de su derecho a la educación, tocan las puertas de la Rama Judicial para evitar que cierres de escuelas provoquen violaciones a garantías estatales y federales. Precisamente, el acceso a la justicia como derecho humano fundamental es la llave maestra que abre las puertas al ejercicio de derechos sustantivos. Véanse, Art. 1.002 (a) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24a (a); Declaración Principal de la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia 2 (29 de noviembre de 2002), http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?folderId=24801&name=DLFE-1012.pdf.

Por tanto, teníamos el deber de pautar el alcance del derecho constitucional a la educación en el contexto de la implantación de planes de cierres de planteles escolares y proveer unas pautas que brinden el adecuado balance de intereses. Por un lado, el interés del Estado en implantar un plan de cierre de escuelas y, por otro lado, el interés de las comunidades escolares de velar que durante ese proceso se activen unas garantías dirigidas a que el derecho a la educación no sea algo meramente abstracto, por razón de que el traslado de estudiantes pueda violar alguna norma estatal o federal, o lesionar garantías individuales de estudiantes protegidos por estas.[6]

III

Esos principios constitucionales antes reseñados son los que conforman el andamiaje adecuado para que el gobierno mediante legislación promueva la educación. Conforme al mandato constitucional, tan reciente como el 29 de marzo de 2018 se aprobó la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018. Esta legislación tiene como fin el fijar la nueva política pública del Gobierno de Puerto Rico en el área de educación. En lo pertinente, esta legislación promueve expresamente la revisión y desarrollo, por medio de consenso y estudio crítico-reflexivo-investigativo, el nuevo marco filosófico, sociológico, psicológico y neurocientífico del sistema de instrucción pública de Puerto Rico. A su vez, propende a fortalecer el modelo educativo en el cual el estudiante es el centro y eje principal de la educación y en el cual se permite que las comunidades, incluyendo a los padres y madres, tengan un rol más activo en la educación de sus hijos. A su vez, se reconoce la necesidad de un sistema de rendición de cuentas y la constante comunicación con la ciudadanía en general, entre otros asuntos.

En lo concerniente a la controversia ante nos, este estatuto faculta al Secretario o la Secretaria a esencialmente ser el administrador del Departamento; a implantar la política pública correspondiente; promulgar reglamentos y procedimientos; velar por la sustentabilidad del sistema preparando y manejando el presupuesto; establecer alianzas con diferentes entidades; velar por el bienestar físico y emocional de los estudiantes; establecer y supervisar los asuntos académicos y administrativos de todas las escuelas públicas de Puerto Rico, entre otros. Además de todas esas facultades, la ley autoriza expresamente al Secretario o Secretaria a “[e]stablecer y regular la apertura y cierre, consolidación y/o reorganización de las instalaciones donde operan las escuelas públicas de Puerto Rico, previa determinación de necesidad. Disponiéndose que, para el cierre, consolidación y/o reorganización de las instalaciones, el Secretario seguirá́ el procedimiento establecido en el Artículo 8.01, inciso (f) de esta Ley”. Ley Núm. 85-2018, Art. 2.04(14). De esta forma, queda meridianamente claro que el Secretario tiene la facultad para consolidar y cerrar escuelas. La interrogante es, ¿qué procedimiento es requerido para esos propósitos de conformidad con las garantías aplicables?

El Art. 8.01 inciso (f) dispone que a partir del 1 de julio de 2018, antes del cierre o consolidación de una escuela se debe preparar un estudio con indicadores de medición. El mismo artículo dispone la información que debe tener el estudio y ordena que debe estar a la disposición del público en el distrito escolar y en la página de internet. Indistintamente de que el proceso de cierre haya comenzado antes de esa fecha, examinemos las garantías que inexorablemente debe respetar el estado.

Los recurridos alegan que es de aplicación la Carta Circular 33-2016-2017. En ésta se disponen los criterios generales que se deben evaluar para el rediseño de las escuelas.[7] Así también, establece el procedimiento para el análisis y evaluación de las escuelas. Particularmente, dispone que debe haber un comité evaluador compuesto por personal del nivel central, la región educativa y el distrito escolar. Estos tomarán la información obtenida del director escolar, maestros, padres, madres, estudiantes, vecinos, alcaldes y otras entidades. Ese comité evaluador deberá someter a la Secretaria los resultados del análisis y sus recomendaciones finales del rediseño. Por último, la Secretaria deberá comunicar su determinación por escrito.

Por su parte, los peticionarios establecen que esa Carta Circular fue revocada por el Compendio. De esa forma, establecen que el proceso a seguir es el establecido en ese Compendio, específicamente, lo establecido en la Serie C-107. Allí se dispone el proceso de consolidación de escuelas. Los criterios utilizados y el proceso establecido son bastante similares a los establecidos en la Carta Circular. Se establece un comité evaluador que debe hacer una recomendación a la Secretaria, y ésta última comunica su determinación por escrito. Sin embargo, esta Serie C-107 no establece que se debe tomar en cuenta la información del director escolar, maestros, padres, madres, estudiantes, vecinos, alcaldes y otras entidades.

Para resolver si la Serie C-107 es de aplicación al caso de autos o, en cambio, es nulo estamos obligados a primero examinar los contornos del debido proceso de ley.

IV

A.

Nuestra Constitución establece que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, Tomo 1. Igual derecho establece la Constitución de los Estados Unidos en las Enmiendas V y XIV. Conocido es que el debido proceso de ley tiene dos dimensiones: la sustantiva y la procesal. En lo importante para el caso de autos, esta segunda dimensión, la procesal, “le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo”. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell, etc., 133 DPR 881, 887-888 (1993). Para que ese derecho aplique, según la Constitución, el primer paso es determinar si está en juego un interés individual de libertad o propiedad. Díaz Carrasquillo v. García Padilla, 191 DPR 97, 110-111 (2014). Es decir, si el Estado interviene con algún interés propietario o libertario del individuo se requiere algún debido proceso de ley. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Forum 2013, sec. 6.3, pág. 405.

Ambos intereses han sido interpretados por los tribunales. En lo pertinente, el derecho a la libertad ha sido interpretado más allá de la restricción física. La libertad incluye circunstancias como las relaciones paterno-filiales,[8] el interés de un padre en criar a su hijo,[9] el interés que una agencia cumpla con las pautas reglamentarias que ha adoptado[10] y el interés de adquirir conocimiento.[11] Véase, J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico, Bogotá, Ed. Temis, 2010, pág. 608.

B.

Como he mencionado, dos aspectos incluidos en el interés libertario son la educación y la crianza de los hijos. Sobre este último, el derecho constitucional de los padres y madres a criar, cuidar y custodiar a sus hijos e hijas, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha expresado que “[t]he history and culture of Western civilization reflect a strong tradition of parental concern for the nurture and upbringing of their children. This primary role of the parents in the upbringing of their children is now established beyond debate as an enduring American tradition”. Wisconsin v. Yoder, 406 U.S. 205, 232 (1972).

Ese derecho fue expresamente reconocido por el Tribunal Supremo federal en Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390 (1923), mediante la siguiente expresión:

While this court has not attempted to define with exactness the liberty thus guaranteed, the term has received much consideration and some of the included things have been definitely stated. Without doubt, it denotes not merely freedom from bodily restraint but also the right of the individual to contract, to engage in any of the common occupations of life, to acquire useful knowledge, to marry, establish a home and bring up children, to worship God according to the dictates of his own conscience, and generally to enjoy those privileges long recognized at common law as essential to the orderly pursuit of happiness by free men. (Énfasis suplido) Meyer v. Nebraska, supra, pág. 399.

 

De esa forma, fue que se liberalizó el significado de la palabra libertad según contenida en la Decimocuarta Enmienda, a los fines de incluir otras protecciones más allá de la mera libertad física. No obstante, en ese momento se dio un alcance limitado a ese derecho en tanto y cuanto se circunscribió al derecho de los padres y madres a decidir el desarrollo educativo de sus hijos e hijas. Meyer v. Nebraska, supra, pág. 400 (“The American people have always regarded education and acquisition of knowledge as matters of supreme importance which should be diligently promoted. Corresponding to the right of control, it is the natural duty of the parent to give his children education suitable to their station in life; and nearly all the states, including Nebraska, enforce this obligation by compulsory laws”.).

Dos años luego de haber decidido Meyer v. Nebraska, supra, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos retomó el tema del derecho de los padres a la crianza y educación de sus hijos e hijas en Pierce v. Soc'y of the Sisters of the Holy Names of Jesus & Mary, 268 U.S. 510 (1925). En esa ocasión, el Tribunal Supremo federal se enfrentó a una legislación estatal que obligaba a los niños y niñas a asistir a la escuela pública del distrito donde estos residieran. Incurría en delito menos grave el padre o madre que incumpliere con el referido mandato. En respuesta, varias escuelas privadas impugnaron la medida por, entre otras cosas, interferir con el derecho de los padres y madres a decidir cómo educar a sus hijos y a cuál escuela enviarlos para fines de éstos recibir esa educación. Explicando de mejor forma el alcance y la justificación de ese derecho, el máximo foro federal expresó que “[children are] not [] mere creature of the state; those who nurture him and direct his destiny have the right, coupled with the high duty, to recognize and prepare [them] for additional obligations”. Íd., pág. 535. De igual modo, basándose en Meyer v. Nebraska, supra, dispuso que la legislación en pugna indebidamente interfería con  la libertad de los padres y madres a dirigir, criar y educar a los niños y niñas bajo su control. Íd., págs. 534-535. Es decir, amplió y dio un contexto completo respecto a la extensión del derecho de los padres y madres en controlar y dirigir la crianza de sus hijos e hijas. Ello, pues sugirió que ese derecho aplica a asuntos no estrictamente relacionados a la educación de estos.

Finalmente, ese mismo foro ha expresado de manera clara y tajante que “[i]t is cardinal with us that the custody, care and nurture of the child reside first in the parents, whose primary function and freedom include preparation for obligations the state can neither supply nor hinder”. Prince v. Massachusetts, 321 U.S. 158, 166 (1944). Ese derecho constitucional ha sido reiterado en varias ocasiones por el máximo foro federal. Véanse, Obergefell v. Hodges, 135 S. Ct. 2584, 2600 (2015)(“The Court has recognized these connections by describing the varied rights as a unified whole: ‘[T]he right to ‘marry, establish a home and bring up children’ is a central part of the liberty protected by the Due Process Clause’”.); Washington v. Glucksberg, 521 U.S. 702, 720 (1997) (“In a long line of cases, we have held that, in addition to the specific freedoms protected by the Bill of Rights, the ‘liberty’ specially protected by the Due Process Clause includes the . . . right[] to direct the education and upbringing of one's children . . .”.); Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745, 753 (1982)(“The absence of dispute reflected this Court's historical recognition that freedom of personal choice in matters of family life is a fundamental liberty interest protected by the Fourteenth Amendment”.); Quilloin v. Walcott, 434 U.S. 246, 255 (1978) (“We have recognized on numerous occasions that the relationship between parent and child is constitutionally protected”.); Cleveland Bd. of Educ. v. LaFleur, 414 U.S. 632, 639–640 (1974) (“This Court has long recognized that freedom of personal choice in matters of marriage and family life is one of the liberties protected by the Due Process Clause of the Fourteenth Amendment”.).

Por otro lado, aunque nuestro ordenamiento está escaso de pronunciamientos mayoritarios en torno al derecho constitucional antes analizado, en Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130(2004), este Tribunal estableció que “indudablemente en Puerto Rico los padres y madres tienen un derecho fundamental a criar, cuidar y custodiar a sus hijos, protegido tanto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como por la Constitución de Estados Unidos”. Íd., pág. 148.

 

 

C.

Teniendo en mente que el debido proceso de ley en su vertiente procesal aplica cuando se pretende afectar un interés libertario incluyendo el derecho a adquirir conocimiento y el de criar a sus hijos, debemos examinar el hecho que se afecte de forma individual. Es decir, debemos analizar qué significa un “interés individual” conforme lo ha requerido nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Supremo federal.

De las posturas que avalan el dictamen mayoritario, se revela que la actuación validada del Departamento, en cuanto al cierre de algunos planteles escolares, es una de aplicación general y policy based. Asimismo, se sugiere que el agravio que sufren los recurridos es uno que sólo puede ser atendido por la vía política, mas no por los tribunales. Para sostener su determinación, algunos miembros de la Mayoría citan varios casos del Tribunal Supremo federal que hacen una distinción entre hechos adjudicativos y legislativos. En el primero, se activa el debido proceso de ley, mientras que en el segundo no. Así, alcanzan a determinar que, en el caso ante nos, el debido proceso de ley no aplica.

Gran parte de ese raciocinio descansa en lo decidido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Bi-Metallic Inv. Co. v. State Bd. of Equalization, 239 U.S. 441 (1915). En esa ocasión, varios organismos administrativos del estado de Colorado determinaron aumentar el valor de las propiedades en 40% para fines contributivos. Consecuentemente, un dueño de bienes raíces impugnó esa determinación, toda vez que no se le brindó la oportunidad de ser escuchado en el proceso que conllevó a la aprobación de la referida determinación. Al disponer de la controversia, el máximo foro federal dispuso que la Constitución no requiere que se le provea audiencia a los ciudadanos en cualquier acto público que realice el gobierno. Así, dispuso que el único derecho que tiene un ciudadano para ser escuchado en la aprobación de estatutos o en el ejercicio de ciertas determinaciones que sean de aplicación general es aquel brindado naturalmente por el proceso político en una sociedad democrática; el poder de votar. Por tal motivo, entendió que en ese caso no era necesario brindarle al demandante la oportunidad de ser escuchado, toda vez que el estatuto en cuestión era uno de aplicación general.[12]

 Ahora bien, distinto fue el caso cuando ese tribunal se enfrentó a la controversia plasmada en Londoner v. City & Cty. of Denver, 210 U.S. 373 (1908). En ese caso, el máximo foro federal, distinto a lo decidido en Bi-Metallic Inv. Co. v. State Bd. of Equalization, supra, determinó que ciertas personas tenían derecho a ser escuchados previo a la aprobación de un impuesto. Ello, pues, en ese caso en particular, la legislatura del estado, en vez de fijar el impuesto, delegó ese poder a una junta local, la cual tenía entera discreción para determinar establecer un impuesto, el porcentaje del mismo y a quién imponérselo. De ese modo, determinó que cuando ese sea el marco jurídico, las personas que estarán sujetas a ese impuesto tendrán un derecho a ser escuchadas sobre el mismo, previo a su aprobación. Londoner v. City & Cty. of Denver, 210 U.S. 373, supra, págs. 385–386. (“But where the legislature of a state, instead of fixing the tax itself, commits to some subordinate body the duty of determining whether, in what amount, and upon whom it shall be levied, and of making its assessment and apportionment, due process of law requires that, at some stage of the proceedings, before the tax becomes irrevocably fixed, the taxpayer shall have an opportunity to be heard, of which he must have notice, either personal, by publication, or by a law fixing the time and place of the hearing”.).

Por otro lado, un sector de la Mayoría recurre a un artículo del Profesor Meléndez Juarbe para sustentar su postura. Véase, H.A. Meléndez Juarbe, Derecho Constitucional, 75 Rev. Jur. UPR 29 (2006).  En este, el profesor sostiene que cuando el Estado, con sus actuaciones, afecta a ciertos individuos y sus derechos, entonces éstos últimos estarán protegidos por la Constitución. Íd., pág. 38. Pero cuando el Estado actúa de manera general sobre el pueblo, éste sólo tendrá disponible los canales políticos para atender su agravio personal. Íd., pág. 37. Ahora bien, no debemos omitir algunos contornos del artículo citado. En ese sentido, Meléndez Juarbe indica que cuando a unos ciudadanos se les “quita algo”, ese algo siendo un derecho propietario o libertario, entonces serán de aplicación las protecciones constitucionales. Íd., pág. 40. Nótese, además, que gran parte de lo abordado por éste se relaciona al marco jurídico relacionado al derecho administrativo. A esos efectos, dispuso lo siguiente:

Es por esto que las determinaciones de política pública de las agencias administrativas ocurren mediante un procedimiento estatutario de reglamentación que sólo como cuestión legal (no constitucional) requiere participación pública; mientras que las adjudicaciones activan el marco de análisis del debido proceso pautado por Mathews v. Eldridge. Ello, claro está no impide que en un procedimiento estatutario de reglamentación a su vez se tomen determinaciones que en un sentido constitucional impliquen una adjudicación, siempre que el procedimiento se ajuste para cumplir las garantías mínimas del debido proceso de ley. Es por esto también que determinaciones de política pública tomadas por la Asamblea Legislativa pueden adoptarse sin participación pública alguna (como, por ejemplo, la tasa contributiva aplicable a un impuesto por ventas y uso) mientras que la aplicación de esa determinación a unos hechos particulares sí lo requiere (ante el alegado incumplimiento de la ley por un individuo). (Énfasis suplido) Íd., pág. 37.

 

Ante lo expuesto por el dictamen mayoritario, es importante destacar la distinción entre los hechos adjudicativos y los hechos legislativos resaltada por el Profesor Fernández Quiñones siguiendo lo expresado por el Profesor Davis. Éste indica que los hechos adjudicativos son los que tienen que ver con “‘las partes, sus actividades, negocios y propiedad’. Mientras que los  segundos, por regla general, no están relacionados con las partes, en forma inmediata. Son hechos que ayudan a los tribunales a decidir las cuestiones de derecho y política que se le presentan”. Fernández Quiñones, op. cit., sec. 6.4, pág. 408. En el caso ante nos, no estamos ante hechos legislativos. Los reclamos que están en disputa en este caso no están “distanciados de la vida de las partes y de su conocimiento”. Íd. Mucho menos están lejos de no contribuir a su desarrollo como dispone el Profesor Fernández Quiñones. Por tanto, debería ser de aplicación el debido proceso de ley.

Lo anterior cobra mayor relevancia cuando traemos a colación que este Tribunal omite reconocer el derecho de los padres y madres a la crianza y educación de sus hijos. Así, vemos como, en efecto, se ignora que existen derechos constitucionales fundamentales en pugna a base de la actuación gubernamental en controversia.

Nótese que, en el caso ante nos, la actuación por parte del Departamento no es una mera determinación en virtud de determinada política pública. Tampoco se puede asimilar tal proceder con un acto legislativo, en el cual los representantes elegidos por el pueblo aprueban leyes de aplicación general. La referida actuación es una específica que atenta contra ciertos planteles escolares en particular. Ante ese acto, son ciertos estudiantes en específico a los que se les vulnera su derecho a la educación. De igual modo, son ciertos padres a los que se le ve afectado el derecho de crianza y educación de sus hijos. Ello, pues el cierre de planteles escolares ciertamente afecta los planes de crianza que estos padres tenían para con sus hijos. Ahora bien, no se trata de decir si la Secretaria poseía ese poder, ciertamente lo posee. Lo medular es que a la luz de esos dos intereses antes mencionados había que brindar un proceso, en el cual los padres de estos estudiantes pudieran expresar sus preocupaciones, participar para velar el cumplimiento de los planes educativos individualizados, discutir alternativas y brindar soluciones, con el fin de salvaguardar y proteger el derecho de estos sobre sus hijos. Nótese que nada de lo anterior se hizo.

D.

Tan pronto se determine que se requiere algún tipo de debido proceso de ley por intervenirse con un interés de propiedad o libertad es necesario precisar el momento en que hay que conceder el debido proceso de ley. Para ello el Profesor Fernández Quiñones explica que, como regla general, “el debido proceso de ley se concede antes de que sea efectiva la determinación administrativa”. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 405. 

Luego de determinar la etapa en que es requerido el debido proceso de ley, hay que examinar los elementos específicos del procedimiento. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 406. Es decir, hay que determinar cuál es el procedimiento exigido (what process is due). P.A.C. v. E.L.A. I, 150 DPR 359, 376 (2000). Diversas situaciones pueden requerir diferentes tipos de procedimientos. Para determinar cuál procedimiento es el exigido, se toman en consideración los siguientes criterios: (1) cuáles son los intereses individuales afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea que prive a la persona del interés protegido mediante el proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas, y (3) el interés gubernamental protegido con la acción sumaria y la posibilidad de usar métodos alternos. Íd. Como parte de esos criterios, la jurisprudencia ha reconocido que es requisito del debido proceso de ley lo siguiente: “(1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (5) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (6) tener asistencia de abogado, y (7) que la decisión se base en el record”. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell, etc., supra, pág. 889. Con relación a la notificación, este Tribunal ha expresado que su importancia radica en que es necesario para que la parte afectada pueda ejercer el derecho que entienda que procede. Plan de Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011); Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Y es que tenemos que tener presente que el debido proceso de ley es la protección principal contra privaciones arbitrarias. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell, etc., supra.

V

Normalmente, cómo los ciudadanos van a incorporarse en los procesos gubernamentales dependerá del tipo de procedimiento que se esté llevando a cabo ante la agencia. En otras palabras, generalmente dependerá de si es un procedimiento de reglamentación o de adjudicación. La distinción al respecto es sobre quién es parte en cada procedimiento. Por un lado, en el caso de los procedimientos de reglamentación, la persona que participa no es considerada parte, debido a que se entiende que la norma a pautarse es de aplicación general. Por otro lado, aquel que participa en el proceso adjudicativo, y cuyos derechos y obligaciones pueden verse afectados, debe ser considerado como parte en el proceso. Ciertamente, esto se debe a que el resultado del proceso es de aplicación particular. Véanse, Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 586 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 188 y 191 (2009).

Aparte de esa visión tradicional, existen voces que cuestionan la justificación de la política jurídica que priva a una persona que participa de un proceso de reglamentación de ser notificada. A modo de ejemplo, la Profesora Érika Fontánez Torres considera que estos todavía son los remanentes de aquella visión gerencial, en la cual se consideraba que las agencias eran expertas. É. Fontánez Torres, El derecho a participar: Normas, estudios de caso y notas para una concreción, 68 Rev. Col. Abog. PR 631 (2007). Además, esta visión está enmarcada en la noción de la representación como motor de la democracia, con la consecuencia de no fomentar el rol de la participación en el mantenimiento y desarrollo de ese sistema democrático. Véanse, C. Coglianese, Citizen Participation in Rulemaking: Past, Present and Future, 55 Duke L.J. 943 (2006); C.A. Atehortua Ríos, El Derecho Administrativo en Colombia y la modernización del Estado, 2 Rev. Derecho del Estado 131 (1997).

De esta forma se cuestiona si no resulta un contrasentido que a mayor grado de aplicación de una acción administrativa dentro del poder reglamentario, existan menos garantías de participación ciudadana. ¿Acaso esa acción de reglamentación no podría desembocar en un eventual proceso cuasi-judicial? ¿Podrían resultar tardías las garantías contenidas en el proceso adjudicativo? Estas interrogantes han sido atendidas efectivamente en otras jurisdicciones que fomentan un mayor grado de participación en el proceso de reglamentación. En nuestra jurisdicción aún no han sido atendidas.

Por tanto, la controversia ante nos constituía una oportuna ocasión para fortalecer las garantías del debido proceso de ley en ese contexto. De esa forma, este Tribunal podía aprovechar la oportunidad y contestar las interrogantes antes planteadas. Y es que, ¿acaso las normas administrativas y el proceso de cientos de escuelas públicas no tiene un efecto mucho mayor que un acto individual de adjudicación y un alcance más amplio que un acto cuasi-legislativo de la agencia? ¿Cómo ignorar que el proceso de cierre de las escuelas por parte del Departamento conlleva el acto de emitir normas de aplicación general pero que inciden directamente en comunidades escolares fácilmente identificables por esa agencia? ¿Cómo ignorar que cada cierre de escuela conlleva un proceso de evaluación individual de cada expediente de estudiantes para asegurar el cumplimiento de los requisitos de las normas federales y las garantías constitucionales que cobijan a los estudiantes del sistema? Ante la existencia de un estado de derecho que sustantivamente provee unas garantías, no podemos validar la ausencia de una notificación adecuada. Sin unos procedimientos efectivos para las reclamaciones de la gente común, los derechos serán simbólicos.[13]

El acceso a la justicia como un derecho humano fundamental y el debido proceso de ley exigen un mayor grado de reconocimiento y apertura a la participación ciudadana en un proceso administrativo que impacta la vida de cientos de comunidades escolares. No estamos ante un reclamo individual solamente, ni ante un mero reglamento insignificante. Es imposible que ese tipo de proceso ofrezca unas garantías de notificación en virtud del debido proceso de ley y que, ante el proceso formal de cierre de cientos de escuelas, nos hagamos de la vista larga a la hora de servir de contrapeso al ejercicio del poder del Estado.

El propio Estado lo reconoce al establecer diáfanamente y en la primera oración de la exposición de motivos que “[e]l derecho fundamental a la educación trasciende los factores de enseñanza y aprendizaje e incide sobre otros derechos de igual naturaleza tales como la vida, libertad y propiedad”. Exposición de motivos, Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018, pág. 1. Y es que tiene que ser así porque la educación incide en múltiples esferas de la vida familiar.

Todo lo anterior lo reafirma la propia ley en varias de sus disposiciones. La ley es clara al reconocer en multiplicidad de esferas la participación ciudadana y la oportunidad de que los padres, madres y estudiantes sean escuchados y notificados en las diferentes facetas de la educación de nuestra niñez. Veamos.

En primer lugar, el Art. 1.02 de esa ley establece como unos de sus pilares esenciales el que las escuelas tengan que desarrollar estrategias con el fin de contar con el compromiso y participación de las comunidades. De igual forma, ese artículo establece que “las escuelas deben buscar integrarse al desarrollo comunitario mediante su interacción con otras agencias del Estado y colaborando entre éstas para atender las necesidades de la escuela y de la comunidad”. Ley Núm. 85-2018, Art. 1.02(7). Además, el estatuto “requiere la participación de todos los sectores de la sociedad”. Íd., (8). 

Los actores principales de la comunidad escolar –el estudiante- también expresamente tiene en la ley vigente unas garantías de participación en el Art. 1.002(e)(10). Particularmente, se dispone que la escuela deberá promover que el estudiante desarrolle una “[c]onciencia de sus derechos y deberes ciudadanos y la disposición para ejercerlos mediante la participación en decisiones de la comunidad”. (Énfasis suplido) Ley Núm. 85-2018, Art. 1.02(e)(10). Sería un contrasentido pautar que esa política pública de promover que el estudiante participe en las decisiones de impacto comunitario, paradójicamente, implique excluirlo totalmente a priori de los procesos de cierre y que tenga que enterarse posteriormente en redes sociales. 

Por otro lado, la ley establece que los estudiantes tendrán el derecho, en lo pertinente, a que “se le escuche regular y sistemáticamente, para que puedan expresar sus opiniones oportunamente, en forma ordenada y respetuosa, manteniendo autocontrol, y mientras no interfiera con los procesos de enseñanza de la escuela”. Art. 9.01(o). De otra parte, la ley le reconoce a los padres el derecho a “[r]ecibir información sobre el desempeño académico del estudiante y todo lo concerniente a su educación”. (Énfasis suplido) Art. 11.01(b). Así también, tienen derecho a “[r]ecibir regularmente y tener acceso a la información sobre el desempeño académico y administrativo de la escuela, de manera clara y transparente”. (Énfasis suplido) Íd., Art. 11.01(c). Por último, la ley los faculta a exigir que se “le dé oportunidad, por lo menos una vez al mes y en ocasiones de emergencia o crisis, para expresar sus opiniones oportunamente en forma ordenada y respetuosa, manteniendo autocontrol, mientras que no interfiera con los procesos de enseñanza de la escuela”. (Énfasis suplido) Íd. 11.01(g).

Esos derechos reconocidos en la ley, también obligan a los componentes educativos. Específicamente, la ley obliga a los superintendentes de las regiones educativas a “[p]romover y viabilizar la participación y los acuerdos colaborativos con la comunidad, el tercer sector y otras entidades que repercutan en beneficio de la comunidad escolar y general”. Íd., Art. 2.08(t). Así tambien, la ley obliga a los directores escolares a “[p]romover la colaboración, participación e integración de los padres y la comunidad en la gestión educativa de la escuela”. (Énfasis suplido) Íd., Art. 2.09(m). Igual obligación tiene el consejo escolar. Íd., Art. 6.05(d). Este contempla el rol activo de los padres y madres de estudiantes en la aportación de soluciones y fomenta su participación. 

De otra parte, el Art. 6.02 reconoce la importancia de la participación inclusiva al disponer que: el personal docente y administrativo de la escuela, procurará la participación y colaboración de los estudiantes, padres y la comunidad para la creación de diversos proyectos e iniciativas que impacten positivamente la escuela y enriquezcan la experiencia educativa del estudiante; y que hagan de los planteles centros vibrantes de participación inclusiva. Ciertamente, esa no es la dinámica que se ha exhibido en la implantación del plan de cierre que nos ocupa.

Nótese que todas estas garantías de participar no van dirigidas a establecer un poder de veto de la comunidad escolar, pero sí a que los tomen en cuenta para recoger el insumo y velar que no se atropellen garantías individuales. Nuevamente, esa participación no es abstracta.

De acuerdo a todo lo antes mencionado, entiendo que es hora ya de que la participación ciudadana deje de ser un cliché contenido en declaraciones de política pública pero que a la hora de las agencias ejecutar el mandato constitucional y legislativo no adopten mecanismos que realmente cumplan con esa política pública inheremente ligada al debido proceso de ley y al acceso a la justicia como derecho humano fundamental.

El modelo gerencial de elaboración de planes centralizados conduce a grandes errores. Ese modelo es endeble y está poco fundamentado en la democracia. Así, existe el reto de reconciliar el peritaje administrativo con la transparencia y la participación ciudadana que exige el modelo democrático. De esta forma, desde San Juan, se puede cerrar una escuela y reubicar a otra escuela que recientemente recibió fuertes embates por el Huracán María. Si no visitamos el campo, si no recogemos el sentir del personal directivo, docente y las comunidades escolares se cometen desaciertos que diluyen el interés legítimo que pueda tener el Estado en su plan. Por tanto, entiendo que es momento de fomentar la teoría de la democracia participativa, la cual enfatiza la importancia de la participación no sólo para influir en la toma de decisiones, sino también para fortalecer la capacidad cívica y el capital social. Sólo de ese modo damos vida a las garantías del debido proceso de ley y el derecho fundamental a la educación.

VI

De igual modo, la política pública de la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, supra, reconoce la interacción que de facto y de jure se da entre las escuelas públicas y los gobiernos municipales. Desvincular la realidad del impacto socioeconómico que tendrán los gobiernos municipales al perder una cantidad sustancial de escuelas es enajenarse de la dinámica que se da en los barrios y comunidades, por ejemplo, de la montaña de Puerto Rico, en los que las escuelas sirven de ese pulmón que da vida a la economía, a la cultura y al desarrollo socioeconómico de sus residentes y del comercio local.

Habida cuenta que no estuvo en controversia la legitimación de los padres y madres para instar el presente litigio, huelga atender en extenso la controversia en torno a la legitimación activa del Municipio de Morovis. No obstante, adviértase que en el presente pleito están envueltos serios intereses económicos de ese municipio. Ello, pues el cierre de escuelas tiene serias repercusiones sobre las comunidades que estás sirven. N. Stelle Garnett, Disparate Impact, School Closures, and Parental Choice, 2014 U. Chi. Legal F. 289, 316-329 (2014); C.L. Anderson, The Disparate Impact of Shuttered Schools, 23 Am. U. J. Gender Soc. Pol'y & L. 319, 319 (2015); B.R. Nugent, Restorative Justice and School Closures: Recommendations for Facilitating Community Repair After Neighborhood Institutions Are Condemned, 7 DePaul J. for Soc. Just. 205, 205–206 (2014). Además, las aportaciones que realizan los municipios directa e indirectamente en el mantenimiento y sus contribuciones para sostener las operaciones de escuelas resultan incuestionables. En ese proceso, ciertamente, incurren en la erogación de fondos públicos. Por tanto, las acciones estatales que pueden incidir en que gastos de fondos municipales no se utilicen adecuadamente ante el cierre de escuelas y la adecuada planificación de la inversión de los fondos es un asunto legítimo que brinda también legitimación activa al gobierno municipal. Nótese que esos intereses económicos han permitido en el pasado que un municipio pueda demandar al Estado por una determinación que incide en las finanzas municipales, aun cuando el gobierno municipal no haya formado parte de ese dictamen. Véase, Mun. Fajardo v. Srio. Justicia, 187 DPR 245 (2012).

Por otro lado, según surge de la vista evidenciaria y de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la Dra. Yanira I. Raíces Vega, Secretaria Auxiliar de Transformación, Planificación y Rendimiento, testificó que como parte del comité de evaluación del cierre de las escuelas los alcaldes estaban incluidos, pues los municipios ayudan con el mantenimiento de las escuelas públicas. En este caso, según surge del testimonio de la Alcaldesa de Morovis, la Hon. Carmen I. Maldonado González, ese municipio tenía un contrato con el Departamento para el mantenimiento de algunas de las escuelas a cerrar.[14] 

VII

            En el caso ante nos, la controversia se circunscribe a determinar cuál es el procedimiento adecuado, conforme el debido proceso de ley y el derecho constitucional fundamental de la educación, que debe realizar el Departamento para llevar a cabo su facultad de consolidar o cerrar escuelas públicas. Por lo que no está en controversia el poder que tiene el Departamento para llevar a cabo la consolidación y cierre de las escuelas. Tampoco está ante nos el debate sobre la preferencia o la política pública que debe imperar en el cierre de las escuelas públicas. Ese debate es un asunto que compete a la arena política. Lo que nos toca resolver es el deber de la Rama Judicial en delimitar las garantías procesales en ese procedimiento de cierre de escuelas.

            Luego de examinar detenidamente los escritos de las partes y de analizar el derecho aplicable no puedo más que concluir que no tienen razón los peticionarios. De esa forma, disiento del curso de acción realizado por una Mayoría de este Tribunal y hubiera resuelto que fue violado el debido proceso de ley de los recurridos. Así pues, hubiera confirmado el Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de que el Departamento realice en el futuro el procedimiento de consolidación y cierre de escuela de acuerdo con lo aquí expuesto. 

            Como indiqué, en Puerto Rico el derecho a la educación es de rango constitucional. Más aún, es un derecho fundamental. Acorde a ello, este Tribunal está obligado a garantizar y proteger que el Estado no interfiera con ese derecho. De esta forma, toda actuación del Gobierno de Puerto Rico que de una forma u otra incida sobre ese derecho que tienen nuestros niños y niñas tiene que ser examinada con mucha cautela por los tribunales.

Teniendo en mente lo anterior, debemos recordar que el debido proceso de ley en su vertiente procesal aplica cuando se afecta un interés individual de libertad. Entre ello, se incluye el interés de obtener conocimiento y el de criar a sus hijos. Así, para resolver el caso ante nos correctamente debemos determinar si aplica el debido proceso de ley en su vertiente procesal. No está en controversia que el Departamento determinó consolidar las escuelas en las cuales los recurridos tenían a sus hijos. Asimismo, del examen de la prueba testifical surge claramente que el Departamento informó su determinación por medio de un comunicado oficial publicado en los periódicos, la página electrónica del Departamento y las redes sociales. Incluso, no hay controversia en que se envió comunicación oficial a los directores escolares. No obstante, de la prueba presentada se desprende que los padres y madres no fueron notificados oficialmente de la consolidación. Más aún, el Estado demostró que desconocía si los directores escolares efectivamente entregaron a la comunidad escolar la notificación oficial al respecto. Tampoco el Estado refutó que no hubo participación ciudadana en esos procesos.

Así también, de la regrabación de los procedimientos surge que antes de la determinación por parte de la Secretaria, ninguno de los recurridos fueron auscultados sobre la consolidación, no fueron notificados efectivamente sobre el proceso ni tuvieron la oportunidad de expresar sus preocupaciones y opiniones al respecto. De esta forma, no hay duda que la actuación del Departamento interfirió indebidamente con  la libertad de los padres a dirigir, criar y educar a los niños y niñas bajo su control. Sin la posibilidad de ser notificados correctamente, los recurridos fueron privados de la libertad de tomar una decisión informada sobre aspectos importantes de la educación y crianza de sus hijos. Por ello, concluyo que le asiste a los padres y madres de estudiantes el derecho de ser notificados oportunamente de las propuestas de cierres de escuelas y todo lo relacionado a ello, a fin participar y tener acceso a la información para realizar una toma de decisiones responsable e informada en asuntos que el Tribunal Supremo federal ha reconocido como medulares, tales como el derecho de crianza de sus hijos e hijas.

De esta forma, como he planteado anteriormente, los padres, madres y estudiantes no tienen, en el caso ante nos, un poder de veto de la determinación del Departamento de Educación. Sí tienen un derecho a ser notificados e informados de acuerdo a los fundamentos antes explicados. Sin embargo, reconozco que podrían tener un derecho de impugnar la determinación de la acción estatal si se demostrara, por ejemplo, que una cantidad sustancial de estudiantes fueron afectados de su derecho a la educación o que la acción fue por motivos raciales, entre otros.

Adviértase que para realizar efectiva y responsablemente el derecho a criar a los hijos, los padres tienen en nuestra Constitución garantías individuales de participación ciudadana que emanan del acceso a la justicia y el acceso a la información.

Nótese, además, que parte de los integrantes de los recurridos son estudiantes de educación especial. Por tal motivo, se debe tener mayor cautela al atender la controversia ante nos, toda vez que forman parte de una comunidad vulnerable y tienen protecciones estatutarias, según provistas por la Individuals with Disabilities Education Act (IDEA) 20 U.S.C. sec. 1400 et seq (2017). El andamiaje estatutario de IDEA provee para otorgarle fondos federales a los estados que se comprometan en brindarle una educación pública gratuita y apropiada a los estudiantes del sistema público con diversidades funcionales. Una vez el estado acepta la mencionada ayuda financiera, el estudiante adquiere un derecho sustantivo para recibir la misma. Fry v. Napoleon Cmty. Sch., 137 S. Ct. 743, 749 (2017). Para fines de instaurar y garantizar educación pública gratis y apropiada, IDEA exige que se cree para cada estudiante de educación especial un plan de educación individualizado, el cual sirve como el vehículo principal para garantizar esa educación. Íd.

Por otra parte, los estudiantes de educación especial también poseen protecciones según provistas por el Título II de la Americans with Disabilities Act (ADA), 42 U.S.C. sec. 12131 et seq., y la Sec. 504 de la Rehabilitation Act, 29 U.S.C. sec. 794. Tanto ADA como la precitada sección del Rehabilitation Act requieren de las entidades públicas que efectúen modificaciones razonables a sus políticas, procedimientos y prácticas para evitar que discriminen contra las personas con impedimentos. 42 U.S.C. secs. 12131–12132; 29 U.S.C. sec. 794(a). Igual que IDEA, esos estatutos proveen remedios a los individuos afectados por el incumplimiento con éstos. Adviértase que una reclamación bajo IDEA no prohíbe que se reclamen beneficios bajo cualquiera de los dos estatutos antes mencionados. 20 U.S.C. sec. 1415(l); Fry v. Napoleon Cmty. Sch., supra, pág. 750.

IDEA también provee un procedimiento administrativo para la  solución de disputas que surjan en torno a si el programa de educación individualizado para un estudiante en particular es adecuado en función de sus necesidades. En torno a ese particular, existen varios casos en los cuales padres y madres han impugnado determinaciones de las autoridades escolares que, al entender de éstos, menoscaban los derechos de sus hijos bajo IDEA. Véanse, Íd.; Honig v. Doe, 484 U.S. 305 (1988); Smith v. Robinson, 468 U.S. 992(1984); Bd. of Educ. of Hendrick Hudson Cent. Sch. Dist., Westchester Cty. v. Rowley, 458 U.S. 176 (1982). En ese sentido, recientemente el Tribunal Supremo Federal en Fry v. Napoleon Cmty. Sch., supra, determinó que existen instancias que ameritan precipitar el cauce administrativo con el fin de proveer un remedio con mayor agilidad a las personas que alegan ser privadas de sus derechos a una educación pública gratuita y apropiada. Íd. pag. 754.

De lo anterior, resulta claro que cuando estén en juego los derechos o beneficios, bajo IDEA o ADA, de ciertos estudiantes el estado debe actuar con extrema cautela. Bajo nuestro esquema constitucional ese contenido mínimo federal sirve también de base para reconocer las garantías no obviadas en esta Opinión. Ello, con el fin de que no se vulneren los mismos. El Departamento no probó que haya evaluado o tomado en consideración esos derechos o beneficios. Tampoco se desprende si el Departamento tomó en consideración cómo el mover de plantel escolar afectaría esos estudiantes o si puede proveer igual o mejores servicios en otra escuela. Por el contrario, lo que si consta en el record es que actualmente existen niños que serán trasladados a otras escuelas sin ningún tipo de garantía de que mantendrán sus derechos en igual o mejor grado.

Por lo expuesto anteriormente, es mi entender que no procede permitir una actuación gubernamental a ciegas que lacera y afecta derechos constitucionales fundamentales, bajo el fundamento de que la misma es de aplicación general y un hecho legislativo. Es decir, no puedo avalar ni permitir una actuación gubernamental absoluta, sin posibilidad de árbitro alguno, en la que no se le proveyó a los recurridos un mínimo proceso, bajo el debido proceso de ley. De esa forma, me niego a concluir que la vía política sea la única alternativa que los recurridos poseen. Son los tribunales los que poseen el deber ministerial de salvaguardar los derechos de aquellos que acuden ante nos. Ante la clara afectación de esos derechos, no podemos quedarnos de brazos cruzados, so pretexto de que la actuación gubernamental en cuestión alegadamente sólo responde a una mera política pública. El cierre de planteles escolares tiene serias repercusiones sobre los estudiantes, los padres y las comunidades que servían. Por tal motivo, entiendo que el debido proceso de ley debió activarse, toda vez que el derecho a la educación de los estudiantes y el derecho constitucional a la crianza y educación de los padres para con sus hijos fue seriamente lacerado ante la falta de participación en la formación del plan para el cierre de planteles escolares.

Además, considero que el Departamento está obligado a realizar un procedimiento administrativo ordenado que promueva un adecuado uso de las facilidades públicas, a fin de que escuelas cerradas no se conviertan en guarida de criminales y en un almacén de valiosos libros y materiales abandonados, frustrando así el objetivo de maximizar el uso de recursos. Siendo así las cosas, el Departamento debía cumplir con los requisitos exigidos por el debido proceso de ley, a saber, como mínimo una debida notificación y la oportunidad de ser escuchados. Al no cumplirse debidamente, concluyo que los recurridos tenían la razón y procedía el injunction solicitado.[15]

Asimismo, hubiera declarado invalida la Serie C-107 del Compendio debido a que no cumple con el debido proceso de ley que le ampara a los recurridos. Ello, conforme a lo explicado anteriormente. Además, este Compendio está en contradicción con los principios y la política pública que establece la Ley Núm. 85-2018. Como expresé, la ley en toda su extensión promueve la participación de los padres y madres en el proceso educativo de sus hijos y de los propios estudiantes. Además, requiere la participación de todos los sectores de la sociedad, le confiere el derecho a los padres de recibir información sobre todo lo concerniente a la educación de sus hijos y a recibir regularmente y tener acceso a la información sobre el desempeño académico y administrativo de la escuela, de manera clara y transparente. Sin lugar a duda, información sobre el proceso de consolidación de escuelas, acorde a la propia ley, debió ser ofrecida oportunamente a los padres, madres y estudiantes. Éstos, conforme al derecho constitucional a la educación y al debido proceso de ley, tenían el derecho de ser informados del curso de acción propuesto por el Departamento para de esa forma decidir de forma informada sobre el futuro educativo y de crianza de sus hijos. Al no ser informados oportunamente, los padres, madres y los estudiantes fueron coartados por el Departamento del derecho a decidir responsablemente el futuro educativo de los niños afectados. Estas omisiones tuvieron, tienen y tendrán serias repercusiones sobre los recurridos.

De acuerdo a lo antes mencionado, respetuosamente disiento del curso de acción que hoy decide este Tribunal. En cambio, reitero que perdimos la oportunidad de pautar clara y definitivamente la importancia del derecho constitucional fundamental a la educación y de delinear las normas y principios que deben regular los procesos cuando el Estado pretenda realizar acciones que incidan sobre la libertad de los padres de educar y criar a sus hijos. Particularmente, perdimos la oportunidad de establecer cuál procedimiento es el adecuado en el contexto de la implantación de planes de cierres de planteles escolares que tanto se han llevado a cabo en la última década. Así pues, no realizamos un adecuado balance de intereses. Como expliqué, teníamos la tarea de balancear el interés del Estado en implantar un plan de cierre de escuelas y, por otro lado, el interés de las comunidades escolares de velar que durante ese proceso se activen unas garantías dirigidas a que el derecho a la educación no sea algo meramente abstracto. De esta forma, debimos reafirmar que los estudiantes tienen garantías dirigidas a evitar un proceso de cierre atropellado y que interfiera con su derecho a la educación. A su vez, desaprovechamos la ocasión para ampliar la aplicación del debido proceso de ley a otros contornos en los cuales es necesario proteger garantías individuales como la participación ciudadana.

Hoy, como resuelve una Mayoría de este Tribunal, le da poderes absolutos al Gobierno de Puerto Rico para que, con la excusa de llevar a cabo una política pública que afecta de manera general a unas escuelas en específico, ignore por completo unas garantías individuales y tenga la autoridad de vetar el derecho a la educación al momento de implantar normas de cierres de escuelas. De este modo, los tribunales se quedan sin la facultad de delimitar las garantías procesales que tienen las comunidades escolares cuando el Estado invoca su interés apremiante de administrar los asuntos económicos del Departamento.

Es por lo antes explicado que concluyo que le asiste el derecho a los padres y madres de estudiantes de ser notificados oportunamente de las propuestas de cierres de escuelas, a fin de participar y tener acceso a la información para realizar una toma de decisiones responsable e informada como el derecho de crianza de sus hijos e hijas. De esta forma, considero que el Departamento esta obligado a realizar un procedimiento administrativo ordenado que promueva un adecuado uso de las facilidades públicas para maximizar el uso de recursos. De igual modo, se necesita una adecuada transición en la que la coordinación con los componentes de la comunidad escolar quedó, como cuestión de hechos y de derecho, en el olvido.

Por los fundamentos expuestos, hubiera confirmado al Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de que el Departamento realice en el futuro el procedimiento de consolidación y cierre de escuela de acuerdo con lo aquí expuesto. Al no ser el curso de acción llevado a cabo, disiento

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 

Véase Resolución del Tribunal 

-Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

-Opinión de Conformidad emitida por Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ. 

 


Notas al calce

[1] Presentaron esta petición de injunction la Sra. Xiomara Meléndez De León, la Sra. Joanna López Medina, el Sr. Rinaldi Fernández Pagán, la Sra. Ivette M. Montalvo Mendoza, la Sra. Carmen E. Rosario Rodríguez y la Sra. Zuleyma Maldonado Sierra. En ella demandaron a la Secretaria del Departamento de Educación, la Hon. Julia Keleher (Secretaria); la Directora de la Región Educativa de Arecibo del Departamento de Educación, la Dra. Maribel Colón González; al Departamento de Educación (Departamento) y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

[2] Cabe señalar que al comienzo de la vista, el Estado presentó una moción de desestimación la cual fue declarada no ha lugar por el Tribunal de Primera Instancia fundamentado en ser prematura. La moción establecía, en esencia, que el remedio solicitado constituía una intromisión indebida en el poder ejecutivo, que no procedía el recurso extraordinario del injunction y que no es de aplicación el debido proceso de ley en su vertiente procesal.

[3] El 4 de junio de 2018 los codemandantes presentaron una Solicitud de Sentencia Parcial en torno a reglamentación aplicable al cierre de escuelas en la que solicitaron que el Tribunal de Primera Instancia declarara nula la Serie C-107 del Volumen C del Compendio de Política del Departamento de Educación denominada Procedimiento y análisis para operación, rendición y consolidación por necesidad de las escuelas del sistema público de Puerto Rico para finales del año académico 2017-2018. Oportunamente, el Gobierno de Puerto Rico se opuso y solicitó que se desestimara la petición de injunction.

[4] Presentaron la demanda y la petición de injunction el Municipio de Morovis, representado por su Alcaldesa, la Hon. Carmen I. Maldonado González; la Sra. Aleida Villafañe Pagán; la Sra. Yamilleth Eidalgo Pérez; el Sr. Carlos Cardona Santiago; la Sra. Jackeline Reyes Ginés; la Sra. Aneysha Class; el Sr. Luis A. Salgado Camacho; la Sra. Karla M. Ortiz Meléndez y la Sra. Daisy J. Cruz Alvarado. En ella demandaron al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Departamento a través de su Secretaria, la Hon. Julia Keleher.

[5] El Estado presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Esta última, fue declarada no ha lugar. Por tanto, el foro primario mantuvo jurisdicción sobre las controversias.

[6] No obstante el marco conceptual antes expuesto, resulta de suma importancia reconocer que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se ha negado a reconocer un derecho constitucional federal a la educación, ese mismo foro ha reconocido la suma importancia de la educación pública en la sociedad democrática en la que vivimos. Véanse, Papasan v. Allain, 478 U.S. 265, 285 (1986) (“As Rodriguez and Plyler indicate, this Court has not yet definitively settled the questions whether a minimally adequate education is a fundamental right . . . ”.); Plyler v. Doe, 457 U.S. 202, 221 (1982) (“Public education is not a ‘right’ granted to individuals by the Constitution. San Antonio Independent School Dist. v. Rodriguez, 411 U.S. 1, 35, 93 S.Ct. 1278, 1298, 36 L.Ed.2d 16 (1973). But neither is it merely some governmental ‘benefit’ indistinguishable from other forms of social welfare legislation”.); San Antonio Indep. Sch. Dist. v. Rodriguez, 411 U.S. 1, 35 (1973) (“Education, of course, is not among the rights afforded explicit protection under our Federal Constitution. Nor do we find any basis for saying it is implicitly so protected”.); Plyler v. Doe, 457 U.S. 202, 221 (1982) (“We have recognized ‘the public schools as a most vital civic institution for the preservation of a democratic system of government,’ Abington School District v. Schempp, 374 U.S. 203, 230, 83 S.Ct. 1560, 1575, 10 L.Ed.2d 844 (1963) (Brennan, J., concurring), and as the primary vehicle for transmitting “the values on which our society rests.” Ambach v. Norwick, 441 U.S. 68, 76, 99 S.Ct. 1589, 1594, 60 L.Ed.2d 49 (1979). ‘[A]s ... pointed out early in our history, ... some degree of education is necessary to prepare citizens to participate effectively and intelligently in our open political system if we are to preserve freedom and independence.’ Wisconsin v. Yoder, 406 U.S. 205, 221, 92 S.Ct. 1526, 1536, 32 L.Ed.2d 15 (1972). And these historic ‘perceptions of the public schools as inculcating fundamental values necessary to the maintenance of a democratic political system have been confirmed by the observations of social scientists.’ Ambach v. Norwick, supra, 411 U.S., at 77, 99 S.Ct., at 1594. In addition, education provides the basic tools by which individuals might lead economically productive lives to the benefit of us all. In sum, education has a fundamental role in maintaining the fabric of our society. We cannot ignore the significant social costs borne by our Nation when select groups are denied the means to absorb the values and skills upon which our social order rests”.); San Antonio Indep. Sch. Dist. v. Rodriguez, 411 U.S. 1, 35 (1973) (“As we have said, the undisputed importance of education . . . ”.); Wisconsin v. Yoder, 406 U.S. 205, 221 (1972) (“[S]ome degree of education is necessary to prepare citizens to participate effectively and intelligently in our open political system if we are to preserve freedom and independence. Further, education prepares individuals to be self-reliant and self-sufficient participants in society”.); Brown v. Bd. of Ed. of Topeka, Shawnee Cty., Kan., 347 U.S. 483, 493 (1954) (“Today, education is perhaps the most important function of state and local governments”.); Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 400 (1923) (“The American people have always regarded education and acquisition of knowledge as matters of supreme importance which should be diligently promoted”.). Véase, además, Derek W. Black, The Constitutional Compromise to Guarantee Education, 70 Stan. L. Rev. 735 (2018) (arguyendo que el derecho a la educación es uno fundamental en la constitución federal, a la luz de las particularidades y hechos que suscitaron durante el proceso de la ratificación de la decimocuarta enmienda y le readmisión de los estados del sur).

Lo anterior no ha sido impedimento para que todos los estados de la unión, en sus respectivas constituciones, hayan establecido expresamente un derecho constitucional a la educación. Véanse, Ala. Const. Sec. 256; Alaska Const. Art. VII; Ariz. Const. Art. XI; Ark. Const. Art. XIV; Cal. Const. Art. IX; Colo. Const. Art. IX; Conn. Const. Art. VIII; Del. Const. Art. X; Fla. Const. Art. IX; Ga. Const. Art. VIII; Haw. Cons. Art. X; Idaho Const. Art. IX; Ill. Const. Art. X; Ind. Const. Art. VIII; Iowa Const. Art. IX; Kan. Const. Art. VI; Ky. Const. Sec. 183-189; La. Const. Art. VIII; Me. Const. Art. VIII; Md. Const. Art. VIII; Mass. Const. Ch. V; Mich. Const. Art. VIII; Minn. Const. Art. VIII; Miss. Const. Art. VIII; Mo. Const. Art. IX; Mont. Const. Art. X; Neb. Const. Art. VII; Nev. Art. XI; N.H. Const. Art. LXXXIII; N.J. Const. Art. VIII Sec. IV; N.M. Const. Art. XII; N.Y. Const. Art. XI; N.C. Const. Art. IX; N.D. Const. Art. VII; Ohio Const. Art. VI; Okla. Const. Art. XIII; Or. Const. Art. VIII; Pa. Const. Art. III Secs. 14-15; R.I. Const. Art. XII; S.C. Const. Art. XI; S.D. Const. Art. VIII; Tenn. Const. Art. XI; Tex. Const. Art. VII; Utah. Const. Art. X; Vt. Const. Sec. 68; Va. Art. VIII; Wash. Const. Art. IX; W. Va. Const. Art. X; Wis. Const. Art. X; Wyo. Const. Art. VII.

Lo anterior no es casualidad. Durante el periodo de la readmisión de los estados del sur con posterioridad a la guerra civil, el Congreso les impuso a éstos ciertas condiciones para concederle la misma. Black, op. cit., pág. 779. Una de esas condiciones fue el que los estados consagraran en sus constituciones el derecho a la educación. Aunque finalmente la referida condición no fue avalada y adoptada, el profesor Derek W. Black sugiere que los estados al solicitar admisión conocían de las expectativas del Congreso en cuanto a que, en efectos, éstos adoptaran ese derecho. Por tal motivo, es que Black entiende que el derecho a la educación es uno implícito en los Estados Unidos. Black, supra, págs. 778-781. De igual modo, se puede razonablemente entender que a raíz de ese evento entre los restante estados surgió un consenso en cuanto a que el derecho a la educación es uno fundamental y que por tal razón debe ser estar garantizado constitucionalmente.  

[7] Los criterios a tomar son, entre otros, los informes estatales y federales; la infraestructura; el rendimiento académico; la transportación escolar.

[8] Véase, Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298 (1985).

[9] Véase, Estrella, Monge v. Figueroa Guerra, 170 DPR 644 (2007).

[10] Véase, Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696 (2004).

[11] Véase, Pagán Hernández v. UPR, 107 DPR 720 (1978).

[12] Un punto importante que debemos resaltar es que en este caso se fundamentó la decisión en lo siguiente: el número de personas que hubiera tenido que escuchar la junta; que los que estuvieran en desacuerdo podían utilizar la elecciones para sacar a los representantes de la junta; que la decisión fue de carácter general y no individualizada, y que cada propietario individualmente podía cuestionar la evaluación individual de su propiedad en la factura. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Forum 2013, sec. 6.4, pág. 407.

[13] Véase, M. Cappelletti & B. Garth, Access to Justice: The Newest Wave in the Worldwide Movement to Make Rights Effective, 27 Buff. L. Rev. 181, 183 (1978).

[14] Hago constar que favorezco autorizar la comparecencia como amicus curie solicitada por diversos gobiernos municipales.

[15] Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

Disponiéndose, sin embargo, que el tribunal podrá dictar dicha orden de entredicho provisional, injunction preliminar o permanente sujeto a los términos de la Regla 57 de Procedimiento Civil:

. . . .

(b) Cuando en la petición se alegue que alguna persona, bajo la autoridad de alguna ley, ordenanza, o reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esté privando o sea el causante de que alguien esté privando al peticionario de algún derecho, privilegio o inmunidad protegido por la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Constitución o leyes de los Estados Unidos de América que sean aplicables a las personas bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Énfasis suplido) 32 LPRA sec. 3524.

Acorde a lo anterior, al haber una violación a los derechos discutidos en esta Opinión, es incuestionable la aplicación del injunction.

 

 

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