2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 082 PIERLUISI-URRUTIA Y OTROS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR082

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Pedro Pierluisi-Urrutia y Eduardo Bhatia Gautier

Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

-----------------------------------------------

Carmen Damaris Quiñones Torres

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

-------------------------------------------------

Carlos Delgado Altieri

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

------------------------------------------------

Wanda Vázquez Garced

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

2020 TSPR 82

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 82, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-11 consolidado con

                                CT-2020-12

                                CT-2020-13

                                CT-2020-14

Fecha:  12 de agosto de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón.

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2020.

En este momento histórico y ante el clima de desasosiego que estamos viviendo, el Pueblo de Puerto Rico exige tener certeza y confianza en que ejerció, y podrá ejercer, su derecho al voto con la convicción de que los candidatos que sean certificados para figurar en las papeletas de las Elecciones Generales en noviembre fueron seleccionados al amparo de los principios democráticos que protege la Constitución de Puerto Rico y el andamiaje estatutario que rige estos procesos.

Precisamente, una de las funciones de este Tribunal es brindar un remedio que garantice que los derechos fundamentales de cada ciudadano y ciudadana no se vulneren luego de su ejercicio legítimo. Cada uno de los miembros de este Foro ¾en virtud de nuestro deber de respetar y hacer respetar la Constitución de Estados Unidos de América y Puerto Rico¾, al juramentar como Jueces o Juezas del Tribunal Supremo, asumimos la obligación de asegurar que el voto de cada una de las personas que ejercieron su derecho fundamental en el evento electoral primarista que comenzó el domingo, 9 de agosto de 2020, sea respetado. Así pues, invalidar el ejercicio que desplegó parte de la ciudadanía por eventos ajenos a su voluntad quebrantaría, en efecto, el llamado que tenemos como miembros de este Tribunal. En ese sentido, nuestra responsabilidad se cumple al encontrar la alternativa que permite que cada una de las personas que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho constitucional y sagrado al sufragio en las Primarias puedan tener la oportunidad de expresar su voluntad de forma libre, secreta y directa como exige la Carta Magna.[1]

A esos efectos, resulta importante destacar que ninguno de los candidatos en las Primarias que recurrieron ante el Tribunal luego de lo ocurrido el 9 de agosto de 2020, impugna la validez de los votos emitidos en los colegios y precintos que estuvieron hábiles para desplegar este derecho. Se limitaron a cuestionar el Acuerdo CEE-AC-20-224 entre las Comisiones de Primarias.[2] Esto es, un convenio entre el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y los representantes de los propios partidos políticos en la CEE ¾los Comisionados Electorales¾ que tenían Primarias pautadas para el 9 de agosto de 2020.[3] De ese modo reconocen implícitamente la legitimidad de los votos emitidos por los electores y las electoras que acudieron a las urnas y ejercieron su derecho fundamental al sufragio. Solo uno de los peticionarios, la Sra. Carmen Damaris Quiñones Torres, solicitó, en la alternativa, que las Primarias se comenzaran de novo.

De conformidad con ese panorama, no es correcto ni razonable aventurarnos a declarar nulo todo un proceso en el que numerosos electores y electoras ejercieron su voto, y en donde falta una cantidad sustancial por ejercitar su derecho a favor de los candidatos de su predilección en distintas posiciones en la contienda electoral. Así las cosas, me rehúso a faltar al Juramento que presté como Juez Asociado del Tribunal Supremo, por lo que estoy conforme con la Opinión que, como Cuerpo Colegiado, emitimos en el día de hoy. No albergo reserva alguna de que esta es la alternativa viable, que, dentro de las circunstancias extraordinarias, excepcionales y únicas que tenemos ante nuestra consideración, garantiza que los ciudadanos y las ciudadanas que se vieron impedidos e impedidas de ejercer uno de los derechos de mayor transcendencia puedan rescatar la democracia al elegir a las personas que aspirarán en las Elecciones Generales a dirigir a Puerto Rico desde distintos cargos electivos.

Debido a que los elementos fácticos están detallados en la Opinión de este Tribunal, nos limitaremos a esbozar el marco jurídico que sostiene nuestra postura.

 

I

Nuestro ordenamiento jurídico le concede jurisdicción a este Tribunal para, a través de un auto de certificación intrajurisdiccional, intervenir en casos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones. Se trata de un recurso de revisión que puede ser expedido motu proprio o a solicitud de parte.

En lo que respecta a los asuntos electorales, el Art. 13.3 del Código Electoral, infra, regula las revisiones judiciales de las decisiones de la CEE. En lo pertinente, y de forma muy similar a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, esta disposición instituye que

[m]ediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motus propio [sic] o a solicitud de parte, el Tribunal Supremo podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto electoral pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones, cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico y/o la Constitución de Estados Unidos de América.[4]

 

En ese sentido, la certificación intrajurisdiccional es un recurso discrecional que solo procede utilizarse en casos realmente meritorios donde no es aconsejable ni necesario esperar que los foros inferiores adjudiquen las controversias de un caso.[5] Para hacer esa determinación, este Tribunal ausculta rigurosamente la urgencia, la etapa en que se encuentran los procedimientos, la necesidad que puede presentarse de recibir prueba y la complejidad de la controversia.[6] Por su carácter excepcional, y ante la regla preferida de que los casos maduren durante el trámite ordinario, en la medida que estos factores no aconsejen la expedición del recurso, debe denegarse.

Enmarcado en estos parámetros jurídicos que imperan a nivel revisor, se expidieron varias certificaciones intrajurisdiccionales para atender esencialmente la impugnación que hacen todos los peticionarios del Acuerdo CEE-AC-20-224 entre las Comisiones de Primarias el pasado domingo, 9 de agosto de 2020. Ello, en medio del evento electoral de las Primarias de numerosos candidatos del Partido Nuevo Progresista (PNP) y el Partido Popular Democrático (PPD).

En particular, el mismo día del evento electoral, dada la imposibilidad que se enfrentaba en varios colegios, unidades y precintos electorales por la ausencia de papeletas de votación, las Comisiones de Primarias llegaron al Acuerdo CEE-AC-20-224 que dispuso lo siguiente:

CERTIFICACIÓN DE ACUERDO SOBRE PRIMARIAS LOCALES DEL 9 DE AGOSTO DE 2020

COMISIÓN DE PRIMARIAS PNP Y PPD

Las Comisiones de Primarias del PNP y PPD por unanimidad acuerdan que hoy domingo, 9 de agosto de 2020 culminarán su proceso de votación en aquellos precintos electorales donde se abrieron maletines electorales.

Se garantizará[n] las ocho (8) horas para que los electores puedan ejercer su derecho al voto. Por el contrario, aquellos precintos electorales donde no haya comenzado la votación a las 1:45 pm, se suspenderá la elección hasta el próximo domingo, 16 de agosto de 2020 en el horario de 8:00 am a 4:00 pm.

Queda terminantemente prohibid[a] la divulgación de resultados preliminares de cualquier colegio, unidad o precinto. Las máquinas de escrutinio electrónico serán apagadas sin divulgar resultado alguno.

Las violaciones de las directrices contenidas en este Acuerdo podrán acarear la aplicación de las sanciones penales contenidas en el Código Electoral de Puerto Rico 2020[,] Ley-58-2020.

Así se acuerda.

            [Fdo.]

Ángel R. Rosa Barrios

Secretario

 

            De esa forma, dieron por suspendido el proceso de las Primarias en aquellos colegios, precintos o unidades en donde no había comenzado la votación previo a la 1:45 p.m. El Acuerdo CEE-AC-20-224 estableció, además, que la continuación del proceso electoral se reanudaría el próximo domingo, 16 de agosto de 2020, en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. De igual manera, se prohibió la divulgación de resultados preliminares de colegio, unidad o precinto alguno.

Ante esta determinación, varios candidatos de ambos partidos políticos, así como una electora, presentaron sus respectivas reclamaciones judiciales ante el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, este Tribunal decidió expedir los recursos de certificación intrajurisdiccional tomando en consideración la urgencia, la etapa procesal, la irrelevancia de prueba alguna más allá del Acuerdo CEE-AC-20-224 de la CEE y las controversias definidas que presentaban los casos. Es decir, reconocimos que lo único que se cuestionaba era los términos del referido Acuerdo CEE-AC-20-224 y la validez de los votos de los electores que ejercieron su derecho constitucional el día en que estaban pautadas las Primarias. De hecho, estos factores nos llevaron a interrumpir las vistas que había pautado el juez del Tribunal de Primera Instancia y a consolidar los recursos para su adjudicación conjunta en el día de hoy.

En vista de lo anterior, la decisión que emite este Tribunal está enmarcada en aspectos estrictamente de derecho, constitucionales y estatutarios, según concebidos en los recursos de certificación intrajurisdiccional. Estas controversias se han adjudicado luego de un riguroso análisis, y de conformidad con la atención y la urgencia que merecen los recursos consolidados ante nuestra consideración. Ello, al brindar relevancia únicamente a los elementos de juicio para resolver el caso de autos y en absoluto rechazo de adentrarnos en aspectos impertinentes y ajenos a las cuestiones jurídicas planteadas.

II

A.       

El derecho al sufragio es un derecho de carácter constitucional que emana de la Décimo Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América y la Sec. 2 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.[7] Esta disposición de nuestra Carta de Derechos dispone expresamente que “[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”.[8]

Según hemos reconocido, el derecho al sufragio reviste de un valor “consustancial con la existencia de una democracia política”.[9] Esto es, en su ejercicio, este derecho sagrado se considera como la “piedra angular del sistema democrático”.[10]

Precisamente, la democracia, como doctrina política y modelo de organización social, es el fundamento en el cual se sustentan los principios que rigen nuestra Constitución. Por ello esta define el sistema democrático con palmaria claridad y “establece una forma republicana de gobierno compuesta por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial”.[11] Asimismo, el Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico establece

[q]ue el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;

Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas. (Énfasis suplido).[12]

 

Cimentados en estos principios, hemos sido enfáticos y firmes en que la Constitución de Puerto Rico “persigue, como principio fundamental, establecer mayores garantías democráticas para la vida de la comunidad puertorriqueña”.[13] Como ejemplo ilustrativo, la democracia existe cuando el Pueblo selecciona a sus líderes en los procesos electorales mediante el sufragio.[14] Así pues, nuestra Carta Magna dispone que el poder político “emana del pueblo y se ejercerá́ con arreglo a su voluntad”.[15] Los debates en la Convención Constituyente también destacan la naturaleza esencial del voto.[16]

Según emerge con claridad, el derecho al voto es la prerrogativa de los electores y las electoras para ejercer su poder soberano y expresar su voluntad.[17] Es decir, el carácter fundamental del derecho al voto “se ejerce con arreglo a la voluntad manifiesta en las urnas”.[18]

Al establecerse este como un derecho fundamental y de supremacía superior en la Constitución de Puerto Rico, hemos establecido que esta “le impone al Gobierno una responsabilidad dual: la de abstenerse, por un lado, de interferir con el ejercicio del sufragio universal, igual, directo y secreto”.[19] Asimismo, instituye “un deber afirmativo al Estado de proteger a la ciudadanía contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”.[20]

Por lo tanto, el derecho al voto “ocupa un sitial de primerísimo orden que obliga a los tribunales a conferirle la máxima protección”. (Énfasis suplido).[21] Es decir, resulta imperativo ejercer nuestro poder de revisión contra actuaciones del Estado que interfieran con los procesos democráticos, ya que “es nuestra obligación hacerlo observar y respetar”.[22] En esa dirección, hemos reafirmado que el elector individual es el sujeto principal de la estructura moderna constitucional-electoral.[23] Este se convierte en acreedor de “que su voto sea protegido por el Estado de distintas formas y con distinto vigor en una multiplicidad de situaciones”.[24] De hecho, el derecho al sufragio no se limita al voto en las elecciones, al igual que la libertad de asociación, también contempla el derecho a formar y a afiliarse a agrupaciones políticas con intención de participar en el proceso electoral. Al amparo de estas responsabilidades es que estamos obligados a actuar.

Ciertamente, la Constitución de Puerto Rico no dispone expresamente sobre la realización de Primarias para elegir los candidatos que aparecerán en las papeletas de las Elecciones Generales. Sin embargo, se trata de un evento electoral que emana del derecho al sufragio universal, igual y directo de los ciudadanos y las ciudadanas.[25] Es decir, más allá de lo que pueda disponer un estatuto, la validez de un evento electoral está supeditado al parámetro constitucional que exige que se garantice el derecho al sufragio universal, igual, directo y secreto.

Como expresión democrática del derecho de asociación, las Primarias son el trámite procesal idóneo que reivindica el derecho al voto.[26] Las Primarias son el mecanismo adecuado para resolver diferencias políticas que “garantiza la participación directa de los electores afiliados para la designación de los candidatos que los representaran en las elecciones generales.[27] En resumen, el proceso de las Primarias tiene diversas funciones, a saber: resolver disputas políticas internas de los partidos; fomentar la exposición de nuevas ideas en el foro público; adelantar el debate político y asegurar la igualdad del elector, y la competencia dentro de un partido puede exponer su posición ante los afiliados del partido para que resuelvan con su voto.[28] A modo ilustrativo, y cónsono con el concepto de las primarias, en Rosario v. Rockefeller, 410 US 752, 768 (1973), el Tribunal Supremo federal reconoció que el Estado tiene un interés apremiante en preservar la integridad del proceso electoral.[29] También estableció que el Estado puede implantar restricciones que protejan la integridad electoral del proceso primarista.

Ahora bien, en vista de que nuestra Constitución establece únicamente el parámetro amplio de protección y no dispone los detalles en que se debe garantizar este derecho, por mandato constitucional se delega la facultad para regular el proceso electoral, así como los partidos a la Asamblea Legislativa.[30] La dimensión constitucional insoslayable erige que “[s]e dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”.[31] En virtud de este precepto constitucional, durante décadas se han promulgado una serie de leyes y reglamentos, incluyendo reglamentación por parte de los partidos políticos, para garantizar el disfrute de este derecho.

El último estatuto que se promulgó con esos objetivos fue el Código Electoral de 2020 (Código Electoral), Ley Núm. 58-2020. Entre otras cosas, esta legislación reiteró la creación de CEE con la “[m]isión de garantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad para los electores de manera costo-eficiente, libre de fraude y coacción; y sin inclinación a ningún grupo o sector ni tendencia ideológica o partidista”.[32] A esos fines, el Art. 3.2 de la Código Electoral de 2020, Ley Núm. 58-2020, impuso a la CEE las obligaciones siguientes:

(1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley

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(9) Estudiar los problemas de naturaleza electoral y diseñar un plan integral dirigido a una mayor eficiencia, rapidez y resolución de los asuntos y procedimientos electorales a través de la reestructuración institucional y la adopción de sistemas tecnológicos seguros y automatizados que faciliten los procesos y los servicios administrativos y electorales con mayor accesibilidad a los electores a distancia y en tiempo real.

(10) Cumplir rigurosamente con las fechas dispuestas en esta Ley, para su reestructuración institucional y la adopción de los nuevos procedimientos y sistemas informáticos, incluyendo aquellos que serán transitoriamente utilizados en la Elección General de 2020 y los que deberán adoptarse para los eventos electorales posteriores a esta.

(11) Requerir la cesión gratuita y temporera de toda estructura pública, construida u operada con auspicio de fondos públicos -aunque sea administrada por una entidad privada- para el uso estrictamente electoral de la Comisión. En los casos que en que se utilice una estructura administrada por el sector privado, la Comisión deberá tener una póliza global de responsabilidad pública. En los casos de estructuras administradas por el gobierno, se aplicará de manera automática a la Comisión la póliza de responsabilidad pública de la agencia u organismo público que administra la estructura.

(12) Reclamar, a su única discreción y durante los Ciclos Electorales definidos en esta Ley, a personal en destaque de otras entidades públicas de las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, incluyendo municipios y corporaciones públicas. Ese personal podrá ser de todo tipo, rango o clasificación cuando surja la necesidad de servicios electorales. Esta facultad unilateral de reclamo discrecional de la Comisión durante los Ciclos Electorales, será legalmente obligatoria para todo funcionario que se le requiera un destaque. En circunstancias distintas a los Ciclos Electorales y los destaques en las oficinas propias de los Comisionados Electorales definidos en esta Ley, los demás destaques de personal solo se realizarán por virtud de legislación o por solicitud de la Comisión y con el consentimiento discrecional de la agencia que aportaría cada destaque.

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(18) Desarrollar un plan de acción afirmativa y aprobar los reglamentos para el cumplimiento de las leyes y las guías estatales y federales que garanticen el acceso al ejercicio del derecho al voto de las personas con impedimentos, encamadas, población envejeciente y otros electores con barreras.

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(22) Interponer cualesquiera remedios y recursos legales que estime necesarios para hacer cumplir los propósitos de esta Ley y, principalmente, proteger los derechos de los electores.

(23) Definir por reglamento la distribución equitativa de los materiales electorales, así como fijar el precio de venta de estos, tomando en consideración los costos de producción, manejo electrónico o impresión. […].

 

Por su parte, el Presidente de la CEE, como máxima autoridad ejecutiva y administrativa, entre otras cosas, tiene asignadas las facultades y deberes siguientes:

(1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley, la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, de las leyes que ordenen o instrumenten cualquier tipo de proceso electoral o Votación y de los reglamentos electorales que, por virtud de ley, sean aprobados por la Comisión y los acuerdos unánimes de los Comisionados Electorales.

(2) Representar a la Comisión ante cualquier foro o entidad pública y privada; y ser su principal portavoz institucional.

(3) Aprobar las reglas, los reglamentos y los planes que sean necesarios para la administración y las oficinas administrativas de la Comisión. Estos reglamentos administrativos deberán publicarse en la página cibernética de la Comisión.

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(17) Presentar a la consideración y aprobación de la Comisión todos los proyectos o borradores de las reglas, los reglamentos y los planes de naturaleza específicamente electoral que fueren necesarios para cumplir con esta Ley. Las reglas, reglamentos y planes de naturaleza administrativa, serán de la jurisdicción del Presidente, aunque podrá discutirlos y buscar las recomendaciones de los miembros propietarios de la Comisión previo a su aprobación o enmienda.

(18) Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el cumplimiento de esta Ley.

.           .           .           .           .           .           .           .

[...].[33]

            Asimismo, el Art. 3.10 del Código Electoral, supra, dispone que “[l]os Comisionados Electorales propietarios compartirán con el Presidente la responsabilidad de dirigir y supervisar los trabajos de naturaleza específicamente electoral para garantizar el máximo cumplimiento de la política pública y la Misión de la Comisión”. (Énfasis suplido).[34] Con ese objetivo, el estatuto establece la facultad de los Comisionados Electorales de “hacer recomendaciones administrativas al Presidente o requerirle información sobre las operaciones de las Oficinas Administrativas”.[35] Cabe recordar que, según estatuye el Código Electoral, “[l]os Comisionados Electorales propietarios y los adicionales serán designados por el Presidente de su Partido Político”.[36]

            Al amparo del derecho constitucional al sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, el Código Electoral reconoce una serie de derechos y prerrogativas de los electores y las electoras que deben garantizarse en todo evento electoral.[37] Entre estas prerrogativas del electorado, el Art. 5.1 del Código Electoral, supra, dispone que tienen el derecho “a la libre emisión del voto y a que este se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo, y según se dispone en esta Ley”. (Énfasis suplido). Además, la comunidad electoral tiene derecho a que la administración de los organismos electorales de Puerto Rico se desarrolle dentro de un marco de estricta imparcialidad, uniformidad, pureza, transparencia y justicia.[38] De igual manera, el Código Electoral reconoce la obligación de proveer “[l]a más amplia accesibilidad del Elector, sin barreras y sin condiciones procesales onerosas, a toda transacción y servicio electoral, incluyendo el ejercicio de su derecho al voto”.[39] Cónsono con lo anterior, los electores y las electoras tiene el derecho “a que el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad, tomando en consideración su dignidad y su credibilidad personal, y no en la desconfianza de los Partidos Políticos u otros electores”.[40] Asimismo, el Código Electoral, supra, expone diáfanamente “[e]l derecho fundamental del Elector a la libertad de asociación mediante la inscripción de Partidos Políticos, así como el derecho de afiliarse al Partido de su preferencia y a endosar las candidaturas de aspirantes apelantes a cargos electivos por su Partido, conforme se define en esta Ley”.[41] Coetáneamente, se reconoce “[e]l  derecho del Elector afiliado aspirante a una candidatura a solicitar primarias en su Partido Político y la realización de estas conforme a las garantías, los derechos y los procedimientos establecidos en esta Ley”.[42]

B.

Las Primarias son el proceso de votación mediante el cual se seleccionan los candidatos y las candidatas de cada partido a cargos públicos electivos.[43] El Código Electoral de 2020, supra, como parte de los deberes de la CEE de planificar, dirigir y supervisar los procedimientos de naturaleza electoral, establece que la CEE debe celebrar Primarias en aquellos casos en que proceda el primer domingo del mes de junio del año en que se celebran las elecciones generales.[44] El Art. 7.13 del Código Electoral, supra, dispone, a su vez, que la CEE debe convocar y anunciar “la realización de primarias con sesenta (60) días de anticipación, en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general”. El tipo de primarias se decide por el partido político.[45]

            Si bien el Código Electoral establece el primer domingo del mes de junio del año en que se celebren las Elecciones Generales como la fecha para celebración de las Primarias, la Resolución Conjunta 37-2020 (Resolución Conjunta), R.C. del S. 556, 18va Asamblea Legislativa, 7ma Sesión Ordinaria, se emitió con el fin de posponer la fecha del evento electoral de Primarias. La modificación de la fecha en que estaba pautada este evento electoral estuvo motivada por el estado de emergencia declarado mediante la Orden Ejecutiva en consideración al COVID-19. Se reconoció que “la situación de emergencia que vivimos y el cierre total de las operaciones gubernamentales, incide directamente en el calendario electoral previo a las primarias”. La Resolución Conjunta señaló, precisamente, que

[…] debido a la suspensión de las labores en la Comisión Estatal de Elecciones, no se han podido poner en marcha los preparativos que anteceden dicho evento electoral. Es de suma importancia para la Comisión, la revisión de los reglamentos y manuales de primarias, así como la selección de los centros de votación, reclutamiento y adiestramiento de los funcionarios de colegios, y demás personal que labora antes, durante y después del día de la celebración del evento. Como parte de ese proceso preparatorio, se trabaja con el voto adelantado, el voto ausente y el diseño e impresión de las papeletas, (incluyendo las papeletas modelos) entre otros asuntos.

La Comisión, no está operando a su máxima capacidad durante la emergencia conforme a las órdenes ejecutivas vigentes, por lo que todas sus operaciones han sido detenidas y en suspenso. Estos trabajos no se pueden llevar a cabo hasta tanto se levante el toque de queda y se restablezca el funcionamiento ordinario en la Comisión. (Énfasis suplido).

 

            Así pues, la Asamblea Legislativa reconoció las circunstancias en que se encontraba la CEE y la imposibilidad de que las Primarias se celebraran en la fecha que ordinariamente debían llevarse a cabo. Entre otras cosas, ello se debió a que la CEE había suspendido labores y no se habían podido continuar los preparativos para el evento electoral, entre los cuales se incluían los siguientes: la revisión de los reglamentos pertinentes y manuales de Primarias; la preparación de las papeletas, y la selección de los centros de votación y adiestramiento de funcionarios de colegios, entre otros funcionarios y aspectos relacionados al voto adelantado y el voto ausente. Consecuentemente, como dijimos, la Asamblea Legislativa entendió que ante la situación de emergencia de salud era “imperativo tomar la decisión de posponer la celebración de las primarias de los partidos políticos, señalada para el domingo[,] 7 de junio de 2020”. Al considerar que la preparación para el evento de las Primarias se había atrasado por cerca de dos (2) meses, entendió prudente posponer las primarias hasta el domingo, 9 de agosto de 2020.[46] Además, se ordenó que el Presidente de la CEE coordinara con los partidos políticos que tenían candidatos que formarían parte de la primaria electoral el ajuste al calendario electoral, de conformidad con el Código Electoral.[47]

La Legislatura estableció la facultad de la CEE de extender el calendario electoral de cualquier trámite cuya fecha establecida venció durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y la fecha la aprobación de la Resolución Conjunta.[48]

Cónsono con lo dispuesto en la Resolución Conjunta citada, la CEE revisó el Reglamento para la Celebración de Primarias de los Partidos Políticos, que había sido aprobado el 16 de marzo de 2020.[49] La Sec. 2.1 señaló que las Primarias se celebrarían el 9 de agosto de 2020 y que los colegios electorales abrirían para votación a las 8:00 a.m. y permanecerían abiertos con este objetivo hasta las 4:00 p.m. Esto es, harían viable la votación de los electores y las electoras en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

La Sec. 3 de la Resolución Conjunta, supra, establece que,

[e]n los casos en que no haya acuerdo entre los comisionados electorales sobre alguna situación o decisión conforme a esta Resolución Conjunta, a manera de excepción del procedimiento dispuesto en el Artículo 3.0004 (b) de la Ley 78-2011, según enmendada [derogada], el Presidente de la Comisión, consultará el asunto o determinación únicamente con los comisionados electorales de los partidos que vayan a celebrar primarias para seleccionar a los candidatos a figurar en la papeleta en las elecciones generales. El Presidente, tomando en cuenta la recomendación de los comisionados de los partidos que vayan a celebrar la primaria, tomará la decisión que mejor se ajuste a los propósitos de esta Resolución Conjunta.

 

            Ahora bien, el Art. 3.4 del Código Electoral, supra, regula la forma en que se tomarán las decisiones en la CEE. En específico, esta disposición estatutaria establece lo siguiente:

(1) Las decisiones de la Comisión relacionadas con asuntos de específica naturaleza electoral se tomarán con la unanimidad de los Comisionados Electorales propietarios presentes que la componen y se consignarán mediante Certificación de Acuerdo suscrita por el Secretario.

(2) El voto del Presidente solo será necesario cuando no haya unanimidad entre los Comisionados Electorales, a menos que otra cosa se disponga en esta Ley.

(3) Toda moción que se presente ante la Comisión durante una reunión por cualquiera de los Comisionados Electorales deberá ser considerada de inmediato para discusión y Votación en la próxima reunión de la Comisión, sin necesidad de que la misma sea secundada. Además, las mociones podrán ser presentadas por escrito ante el Secretario y notificadas a los Comisionados Electorales y el Presidente, en cuyo caso será considerada para discusión y votación, sin necesidad de que las mismas sean secundadas, en la próxima reunión de la Comisión. No podrán ser consideradas mociones cuyo término entre la notificación y la reunión sea menor de cuarenta y ocho (48) horas. La falta de notificación, según requerida en esta Ley, impedirá que la moción sea considerada hasta tanto cumpla con este requisito.

(4) En ausencia de la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes, el Presidente deberá decidir a favor o en contra no más tarde de los diez (10) días a partir de la ausencia de unanimidad. En estos casos, la determinación del Presidente se considerará como la decisión de la Comisión y podrá solicitarse su revisión judicial conforme a lo dispuesto en esta Ley.

(5) Toda enmienda al reglamento para una Votación y su escrutinio general, que no sean Primarias internas de los Partidos Políticos estatales o nacionales ni Elecciones Especiales de Afiliados que se proponga dentro de los noventa (90) días antes de la correspondiente Votación, requerirá el voto unánime de los Comisionados Electorales presentes. La ausencia de unanimidad en este caso constituye la no aprobación de la enmienda propuesta y no podrá ser votada ni resuelta por el Presidente.

(6) Cualquier enmienda sobre la inclusión de otra categoría de Voto Adelantado durante los noventa (90) días antes de la correspondiente Elección General, se hará con la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes. La ausencia de unanimidad en este caso constituye la no aprobación de la propuesta categoría y no podrá ser votada ni resuelta por el Presidente.

(a) En caso de una declaración oficial de emergencia del Gobierno federal o estatal coincidir con los noventa (90) días previos al día de una Votación, que no sean Primarias internas de los Partidos Políticos estatales o nacional, y no se cuente con la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes para añadir categorías de Voto Adelantado, el Presidente podrá crearlas para garantizar el derecho fundamental al voto de los Electores que, por razón de dicha emergencia, enfrenten la imposibilidad o dificultad para asistir a sus Centros de Votación.

(b) Iguales criterios y procedimientos se utilizarán en los casos de declaración de emergencia que requiera la apertura de Centros de Votación y extender las fechas límites para el envío o recibo de materiales de Votación y papeletas de Voto Ausente y Voto Adelantado. En estos casos, la determinación del Presidente podrá incluir la transmisión electrónica y/o la utilización del USPS.

 

            No obstante, a pesar de que el Código Electoral le provee estos poderes y establece este esquema decisional a la CEE, el Código Electoral también limita la jurisdicción y las facultades de la Comisión en ciertos aspectos. A modo ilustrativo, el Art. 3.5 del Código Electoral, supra, instituye que la CEE “tendrá jurisdicción original para motu proprio o a instancia de parte interesada entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza específicamente electoral, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley”. (Énfasis suplido). A esos efectos, en lo que nos concierne, el inciso (3) del Art. 3.5 del Código Electoral, supra, reconoce una limitación a la CEE, a saber:

Ningún asunto, querella, investigación o controversia bajo la jurisdicción interna de la Comisión y ningún proceso, orden, sentencia o decisión judicial, podrá tener el efecto directo o indirecto de impedir, paralizar, interrumpir o dilatar la realización de una Votación, según el horario y día específico dispuesto por ley a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico determine inconstitucionalidad o violación de algún derecho civil que, con excepción de una Elección General, convierta la votación en ilegal. (Énfasis suplido).[50]

 

            De esa forma, el Código Electoral estableció diáfanamente que la facultad de impedir, paralizar, interrumpir o dilatar un proceso de votación sería exclusivo del Tribunal Supremo de Puerto Rico. De manera muy similar a la disposición estatutaria citada, y en virtud de una garantía adicional para proteger el derecho fundamental a votar de los electores y las electoras, el Art. 13.3 del Código Electoral, supra, señala que

[…] [n]ingún recurso legal, asunto, caso o controversia bajo la jurisdicción interna de la Comisión; y ningún proceso, orden, sentencia o decisión judicial podrán tener el efecto directo o indirecto de impedir, paralizar, interrumpir o posponer la realización de una votación según legislada y según el horario y día específicos dispuestos por ley; a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico determine la violación de algún derecho civil que, con excepción de una Elección General, posponga la votación o la clasifique como inconstitucional. (Énfasis suplido).

 

            Así pues, se reitera la norma establecida en el Código Electoral de que, en ausencia de legislación a esos efectos, este Tribunal es el ente con la autoridad exclusiva de impedir, paralizar, interrumpir o posponer la realización de un evento electoral y, por consiguiente, la votación correspondiente, según el horario y día determinados por ley. De hecho, el Art. 13.4 del Código Electoral, supra, establece expresamente que ni siquiera una decisión del Tribunal de Primera Instancia ni del Tribunal de Apelaciones puede tener el alcance de “suspender, paralizar, impedir u obstaculizar la votación, el escrutinio o el escrutinio general de cualquier votación, y tampoco cualquier acto o asunto que deba comenzar o realizarse en un día u hora determinada, conforme a esta Ley o cualquier ley habilitadora que instrumente una votación”.

            Sin embargo, como vimos, las Comisiones de Primarias del PNP y el PPD decidieron suspender mediante un acuerdo unánime la continuación de las Primarias el 9 de agosto de 2020. En particular, las Comisiones de Primarias de ambos partidos políticos, por unanimidad, convinieron que las Primarias continuarían en los precintos electorales donde no se comenzó la votación. 

            La CEE hace referencia y cita varias disposiciones del Código Electoral que reconocen la facultad de las Comisiones de Primarias para tomar decisiones por unanimidad. Sostiene que, con el interés público de garantizar igual acceso a los electores y las electoras a ejercer el derecho fundamental al voto directo, secreto y protegido contra toda coacción, acordaron suspender la votación en los precintos en que no había comenzado y prohibir la divulgación de resultados preliminares.

Aun cuando se trató de una determinación unánime de las Comisiones de Primarias de ambos partidos políticos ¾en las cuales forman parte como representantes y guardianes los Comisionados Electorales de los partidos políticos con primarias¾ esta actuación es contraria a lo establecido en el Código Electoral. No hay duda que la suspensión del evento electoral de las Primarias que se emitió mediante el Acuerdo CEE-AC-20-224 excede las facultades conferidas a los Comisionados Electorales de los partidos y al Presidente de la CEE. En consecuencia, ese acuerdo contraviene el ordenamiento electoral vigente.

            No obstante, es innegable que se trata de un acto acogido por los funcionarios y las funcionarias de los colegios, unidades y precintos electorales que no habían comenzado la votación en ese momento. Como resultado, el proceso de las Primarias se descontinuó y se entendió pospuesto hasta una fecha posterior. Así las cosas, estamos obligados a armonizar la exigencia que establece el Art. 13.4 del Código Electoral, supra, con los sucesos extraordinarios y excepcionales que ocurrieron el 9 de agosto de 2020 y el estado actual del proceso de Primarias en Puerto Rico. Ello, siempre teniendo como norte garantizar que el ejercicio del derecho sagrado al voto se respete y, por lo tanto, que cada expresión de voluntad de los electores y las electoras sea contada.

            Precisamente, ante esta coyuntura histórica, y para salvaguardar la voluntad de los electores y las electoras que participaron del evento electoral en cuestión, lo que procede es ordenar la continuación de las Primarias el próximo domingo, 16 de agosto de 2020, en los precintos en los cuales las elecciones no pudieron comenzar.

Reitero, especialmente en un caso como el de autos donde el Código Electoral o los reglamentos aplicables no conciben un suceso de esta naturaleza, resulta imperativo conceder un remedio que garantice que los derechos fundamentales de cada ciudadano y ciudadana no se vulneren como consecuencia de elementos ajenos a su voluntad luego de su ejercicio legítimo.[51] Concluir lo contrario sería castigarlos por el incumplimiento de las entidades encargadas de que el evento electoral comenzara y culminara el mismo día. El compromiso que asumimos se consuma al diseñar la vía que permite que cada una de las personas que no pudieron ejercer su derecho constitucional al voto en las Primarias puedan tener la oportunidad de expresar su voluntad de forma libre, secreta y directa como exige la Constitución de Puerto Rico.

III

¿Qué efecto tiene nuestra determinación sobre la divulgación de resultados preliminares de las Primarias?

El Art. 7.20 del Código Electoral, supra, establece que “[l]a Junta Local de Primarias será responsable del escrutinio de primarias de su precinto y deberá presentar a la Comisión un acta con los resultados”.[52] De conformidad con el estatuto, el acta se debe presentar “dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración dde la primaria”.[53]

Por su parte, el Art. 10.6 del Código Electoral, supra, instituye la forma en que se deben anunciar los resultados al electorado. A esos efectos, esta disposición del estatuto establece lo siguiente:

(1) Primer Anuncio de Resultado Parcial — La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer el primer anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las diez de la noche (10:00 pm) del día en que se realizó la votación. Este primer anuncio se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer este anuncio. Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar que:

“El anuncio de este primer resultado parcial, en este día y a esta hora, responde un mandato del “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” para orientar al pueblo de Puerto Rico sobre el estatus del escrutinio hasta este momento. Este resultado parcial no constituye, y tampoco debe interpretarse, como un resultado final o la proyección de un resultado final, pues todavía hay votos en proceso de contabilización o escrutinio. El resultado final y oficial de este evento electoral, solo será y solo se anunciará al finalizar el Escrutinio General y considerarse hasta la última papeleta votada por cada Elector. Ningún Candidato, Aspirante, propuesta o asunto sometido a votación, será certificado por la Comisión hasta tanto se realice y complete el Escrutinio General.”

(2) Segundo Anuncio de Resultado Parcial La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer el segundo anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las seis de la mañana (6:00 am) del día siguiente en que se realizó la votación. Este segundo anuncio se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer este anuncio. Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar el mismo mensaje dispuesto para el primer anuncio de resultado parcial.

(3) Los anuncios de resultados parciales constituirán una formalidad de interés público y no impedirán que el Presidente y los oficiales de la Comisión pueden discutir públicamente los resultados electorales, según vayan reflejándose en los sistemas de la Comisión. (Énfasis suplido).

 

Asimismo, al amparo del Art. 10.6, supra, la Sec. 5.4 del Reglamento de Primarias, supra, promulgado por la CEE, dispone como sigue:

(1) Primer Anuncio de Resultado Parcial – La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer el primer anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las diez de la noche (10:00pm) del día en que se realizó la votación. Este primer anuncio se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer este anuncio. Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar que:

“El anuncio de este primer resultado parcial, en este día y a esta hora, responde [a] un mandato del ‘Código Electoral de Puerto Rico de 2020’ para orientar al pueblo de Puerto Rico sobre el estatus del escrutinio hasta este momento. Este resultado parcial no constituye, y tampoco debe interpretarse, como un resultado final o la proyección de un resultado final, pues todavía hay votos en proceso de contabilización o escrutinio. El resultado final y oficinal de este evento electoral, solo será y solo se anunciará al finalizar el Escrutinio General y considerarse hasta la última papeleta votada por cada Elector. Ningún Candidato, Aspirante, propuesta o asunto sometido a votación, será certificado por la Comisión hasta tanto se realice y complete el Escrutinio General.”

(2) Segundo Anuncio de Resultado Parcial – La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer el segundo anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las seis de la mañana (6:00 am) del día siguiente en que se realizó la votación. Este segundo anuncio se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer este anuncio. Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar el mismo mensaje dispuesto para el primer anuncio de resultado parcial.

(3) Los anuncios de resultados parciales constituirán una formalidad de interés público y no impedirán que el Presidente y los oficiales de la Comisión pued[a]n discutir públicamente los resultados electorales, según vayan reflejándose en el sistema de la Comisión.

 

Varios de los peticionarios plantean que la votación que se llevó a cabo en varios precintos debe escrutarse y publicarse por la Comisión Estatal de Elecciones. En esencia, sostienen que, dado a que el Código Electoral y el Reglamento de Primarias establecen que debe emitirse una serie de anuncio en un plazo determinado, corresponde publicar los resultados de la votación incompleta que se llevó a cabo el 9 de agosto de 2020.

No obstante, estos pierden de perspectiva que las disposiciones que establecen la obligación de anunciar los resultados están predicadas en el caso ordinario en donde las elecciones en nuestra jurisdicción comienzan y concluyen el mismo día. Así pues, estas disposiciones se activan una vez termina la Primaria. Esto es, el requisito de publicar los resultados se produce bajo la premisa de que el proceso de votación culminó y no bajo el escenario que prevalece actualmente en Puerto Rico. En ese sentido, cabe resaltar que todos los candidatos que acudieron ante los foros judiciales y que son parte en el caso de autos reconocen que el proceso electoral no ha concluido.

Sin duda, publicar los resultados de unas elecciones a medias no promueven un mejor ejercicio del derecho al voto. Tampoco constituye una vía justa para la totalidad de los candidatos. Es innegable que su publicación puede tener el efecto de incluir a los electores y las electoras, con la consecuencia de que se obtenga un resultado que no hubiera sido el que se reflejara sin su publicación. De hecho, si bien los peticionarios plantean que esto abonará a recobrar la confianza en el proceso electoral de las Primarias, considero que su efecto es totalmente distinto. La publicación de unos resultados en esta etapa promoverá mayor desconfianza en el resultado de la primaria. La publicación de los resultados luego de que se termine el proceso de votación en todo Puerto Rico, y de conformidad con la Opinión que emitió hoy este Tribunal, constituye una salvaguarda de que los votos que emiten los electores y las electoras estén cimentados en elementos similares a los que hubieran tomado en consideración de haberse completado la Primaria electoral el mismo día, y dentro del mismo horario; no por elementos exógenos o presiones injustificadas por los resultados preliminares ¾de menos del 50% de los precintos¾ de una elección en proceso.

Los argumentos sobre una posible alteración de los resultados se mantienen en la esfera de la especulación. La CEE está predicada en el principio de la desconfianza interna, con el fin de generar confianza externa a los ciudadanos y ciudadanas, así como a los candidatos y candidatas a cargos públicos electivos. Precisamente, por esa razón, los estatutos pertinentes establecen un andamiaje que, entre otras cosas, incluye Comisionados Electorales, funcionarios y observadores que están llamados a vigilar por los intereses de su colectividad. Ciertamente, las medidas que se tomen en el proceso de espera para la continuación de la Primaria deben cumplir con los más altos rigores de modo que despejen cualquier percepción que pueda producir desconfianza en la integridad del resultado del evento electoral.

IV

A la luz de los fundamentos que anteceden, solo resta reafirmar mi conformidad con la Opinión que emite hoy este Tribunal. Tengo la firme convicción que esta decisión judicial le brinda certeza y confianza a los electores y las electoras, así como a los candidatos y las candidatas de la Primaria. De este modo, le imprimimos certidumbre al proceso en el cual el voto de cada elector o electora que ejerció su derecho sea contado y respetado.

Esta es nuestra aspiración y estoy seguro que es la exigencia del pueblo de Puerto Rico.

 

Edgardo Rivera García

Juez Asociado

 

 

 


Notas al calce

[1] Véase Const. PR, Art. II, Sec. 2, LPRA, Tomo 1 (“Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”).

[2] Véase Certificación de acuerdo sobre primarias locales del 9 de agosto de 2020, Comisiones de Primarias PNP y PPD (Acuerdo CEE-AC-20-224), CEE-AC-20-224, pág. 2, disponible en: ww2.ceepur.org/sites/ComisionEE/es-pr/Secretaria/Acuerdos/Acuerdo%20sobre%20las%20Primarias%20Locales%202020.pdf.

[3] Véase Sec. 2.12 del Reglamento para la Celebración de Primarias de los Partidos Políticos (Reglamento de Primarias), CEE, 16 de marzo de 2020, rev. 23 de julio de 2020.

[4] Véanse, además: Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24s(e); Regla 23 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI.

[5] Véase UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253, 272 (2010), donde se reiteró la excepcionalidad del recurso de certificación intrajurisdiccional.

[6] Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014).

[7]  P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 893 (2007). La primacía del derecho al sufragio junto al carácter fundamental y preeminente de este derecho ha sido reconocido a cabalidad. J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 941-942.

[8] Const. PR, supra, Art. II, Sec. 2, pág. 283.

[9] Giménez v. JEE, 96 DPR 943, 947 (1968).  Véanse, además: P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 946 (Rivera Pérez, J., Opinión disidente); Santini Guadier v. CEE, 185 DPR 522, 550 (2012) (Sentencia) (Rodríguez Rodríguez, J., Opinión disidente).

[10] Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, 144 DPR 141, 203 (1997); Granados v. Rodriguez Estrada V, 127 DPR 1, 81-82 (1990). Véanse, además: Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 975 (2011).

[11] Const. PR, supra, Art. I, Sec. 2, pág., 273; Senado de PR v. Gob. de PR, supra, (Rivera García, J., Opinión de conformidad).

[12] Preámbulo de la Const. PR, supra, pág. 269. 

[13] Senado de PR v. Gob. de PR, supra, (Rivera García, J., Opinión de conformidad).

[14] Íd.

[15] Const. PR, supra, Sec. 1, pág. 273. 

[16] Véase, e.g., 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1103-1104 (1961). Véase, además, 4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2563.

[17] Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, 144 DPR 141, 173 (1997) (citando a P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981).

[18] Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 DPR 84, 92 (1980). Véase, además, McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007). 

[19] Véase Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 DPR 445, 449–450 (1993).

[20]  Const. PR, supra, Art. II, Sec. 2. Véanse, además: Suárez v. C.E.E. I, 163 DPR 347, 355–356 (2004); Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 DPR 141, 203 (1997).

[21] Suárez v. C.E.E. I, supra, pág. 355. 

[22] P.P.D. v. Comisión Local, 174 DPR 940, 948 (2004) (Rodríguez Rodríguez, J., Opinión disidente).

[23] P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 670 (1999).

[24] Íd. 

[25] Véase McClintock v. Rivera Schatz, supra, págs. 605-606. Véase, además, Rosario v. Rockefeller, 410 US 752, 768 (1973).

[26]  Álvarez González, op. cit., pág. 963.

[27]  Íd., pág. 962-963.

[28] Véase íd. El proceso de primarias es una institución con origen en Estados Unidos que fue responsable de la democratización al hacer más transparente la toma de decisiones colectivas que afectaran a un país. Íd., pág. 963.

[29] Véase P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 905 esc. 13.

[30] McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 598.

[31] Const. PR, supra, Art. VI, Sec. 4, pág. 425 (“Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley.

Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.

Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.

Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo”). (Énfasis suplido).

[32] Art. 3.1 del Código Electoral de 2020 (Código Electoral), Ley Núm. 58-2020.

[33] Art. 3.8 del Código Electoral, supra.

[34] En lo que respecta a las Comisiones de Primarias, la Sec. 3.7 del Reglamento de Primarias, supra, dispone lo siguiente:

 “La Comisión de Primarias será responsable de:

1. Reglamentar, dirigir e inspeccionar todo lo referente a la celebración de los procesos de primarias.

2. Conseguir y habilitar un local apropiado, para que cada partido político lleve a cabo los procesos de radicación de candidaturas y validación de endosos, donde los haya.

3. Diseñar, producir y distribuir todos los formularios, papeletas y documentos necesarios para la celebración de las primarias.

4. Poner en vigor los reglamentos de los partidos políticos, que no conflijan con las disposiciones del Código Electoral y con este Reglamento.

5. Gestionar los centros de votación necesarios para la celebración de las primarias […].

6. Asignar el personal, material y equipo necesario para la celebración de las primarias.

7. Dirigir el proceso de escrutinio general o recuento, según sea el caso”.

[35] Art. 3.10 del Código Electoral, supra.

[36] Íd.

[37] El Art. 5.2 del Código Electoral, supra, define electora o elector como “todo ciudadano que haya cumplido con todos los requisitos de inscripción y la actualización de sus datos en el Registro General de Electores. Todo Elector activo, y que cumpla con los requisitos de esta Ley, ejercerá su derecho al voto en la totalidad de las papeletas de votación que correspondan al Precinto electoral al que pertenece el último domicilio que informó en su registro electoral. Si el Elector activo y debidamente calificado vota fuera del Precinto de su domicilio, durante el Escrutinio General solamente se le adjudicará el voto emitido para el Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, Aspirante, nominación directa, opción o alternativa que hayan figurado en la o las papeletas de su Precinto de inscripción”.

[38] Art. 5.1 del Código Electoral, supra.

[39] Íd.

[40] Íd.

[41] Íd.

[42] Íd.

[43] Art. 2.3 del Código Electoral, supra.

[44] Art. 3.2 del Código Electoral, supra.

[45] Véase Art. 7.19 del Código Electoral, supra.

[46] Véase Sec. 1 de la Resolución Conjunta, supra.

[47] Véase, Sec. 2 de la Resolución Conjunta, supra.

[48] Íd.

[49] Este reglamento fue revisado el 23 de julio de 2020.

[50] Art. 3.5(3) del Código Electoral, supra.

[51] Véase P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, 122 DPR 490, 521 (1988) (Negrón García, Opinión Concurrente), donde se expresó que errores humanos, técnicos o atribuibles a la CEE, no son motivos para negar el derecho al voto. Además, señaló que “[l]a primacía del derecho al sufragio es de tal forma trascendental, véase Wesbery v. Sanders, 376 US 1; Reynolds v. Sims, 377 US 55, que ni tan siquiera errores de los electores que no tengan su base en intenciones fraudulentas deben dar lugar a la anulación de un voto”.

[52] Véase, además, Sec. 5.1 del Reglamento de Primarias, supra. El Reglamento de Primarias, supra, expresa que la Junta Local de Primarias es “el organismo electoral a nivel de precinto integrado por un presidente nombrado por el Comisionado Electoral del partido político correspondiente y un representante de cada aspirante, según se establece en este Reglamento. Será responsable del escrutinio de Primarias de su precinto y deberá presentar a la Comisión un acta con los resultados. Cada reglamento de primarias de los partidos dispondrá, entre otros asuntos, la creación y los deberes de la Junta Local de Primarias de cada precinto donde se realicen primarias”. (Énfasis suplido).

[53] Art. 7.20 del Código Electoral, supra. Véase, además, Sec. 5.1 del Reglamento de Primarias, supra.

 

Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón. 

 

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