2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 082 PIERLUISI-URRUTIA Y OTROS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR082

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Pedro Pierluisi-Urrutia y Eduardo Bhatia Gautier

Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

-----------------------------------------------

Carmen Damaris Quiñones Torres

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

-------------------------------------------------

Carlos Delgado Altieri

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

------------------------------------------------

Wanda Vázquez Garced

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

2020 TSPR 82

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 82, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-11 consolidado con

                                CT-2020-12

                                CT-2020-13

                                CT-2020-14

Fecha:  12 de agosto de 2020

 

Abogados de la parte peticionaria:

CT-2020-11

Lcdo. Pedro Pierluisi Urrutia

Lcdo. Carlos J. Sagardía Abreu

Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz

Lcdo. Walter Pierluisi Gonzalezcoya

 

Lcdo. Eduardo Bhatia Gautier

Lcdo. José A. Andréu Fuentes

Lcdo. Roberto L. Pratts Palerm

 

CT-2020-12

Sra. Carmen Damaris Quiñones Torres

Lcda. Mayte Bayolo Alonso

Lcdo. Fermín Arraiza Navas

 

CT-2020-13

Sr. Carlos Delgado Altieri

Lcdo. José Fco. Chaves Caraballo

 

CT-2020-14

Hon. Wanda Vázquez Garced

Lcdo. Edgar R. Vega Pabón

 

Abogados de la parte recurrida:

CT-2020-11, CT-2020-12, CT-2020-13 y CT-2020-14

Comisión Estatal de Elecciones

Lcdo. Juan Ernesto Dávila Rivera, Presidente

Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera

Lcda. Vickmary Sepúlveda Santiago

Lcdo. Jason R. Caraballo Oquendo

Lcdo. José A. Feliciano Ramos

 

Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista

Sra. María D. Santiago Rodríguez

Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo

 

Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Lcdo. Lind O. Merle Feliciano

Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Lcdo. Emil Rodríguez Escudero

Lcdo. Gerardo A. Cruz Maldonado

Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni

 

Materia:  Derecho Constitucional y Derecho Electoral –Primarias-

Resumen: En virtud del deber y responsabilidad constitucional que ostenta el Tribunal Supremo de Puerto Rico de proteger el derecho fundamental al sufragio del electorado y de los candidatos de los partidos políticos, a base de un balance de intereses y tomando en consideración la totalidad de las circunstancias, se decreta la continuación de las primarias estatales suspendidas para una fecha posterior, según las disposiciones del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, según enmendado, y el Reglamento para la celebración de primarias de los partidos políticos, para garantizar el derecho al voto de los electores que lo ejercitaron en el evento primarista suspendido y el de aquellos que esperaban por ejercerlo.  Igualmente, para garantizar la secretividad de los votos ya emitidos, se prohíbe la divulgación de resultados preliminares y oficiales hasta la culminación de todo el proceso de votación.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2020.

 

A poco más de un (1) año de haber atendido uno de los casos de mayor envergadura en la historia de Puerto Rico y haber devuelto la estabilidad gubernamental y la paz social, Senado de PR v. Gobierno de PR, 2019 TSPR 138, 203 DPR ___ (2019), este Tribunal se encuentra, una vez más, con la gran encomienda de detener las inobservancias y desviaciones de las normas jurídicas que rigen las primarias que nos ocupan y poner fin a la incertidumbre que arropa los procesos democráticos, brindar sosiego al Pueblo, pero, sobre todo, garantizar que su derecho fundamental al sufragio quede debidamente protegido.

Nos corresponde dilucidar con celeridad y firmeza varias controversias puramente de derecho que se suscitaron a raíz de la suspensión el pasado domingo, 9 de agosto de 2020, de las primarias estatales para seleccionar, entre otros, a los candidatos a la gobernación tanto por el Partido Nuevo Progresista (PNP) como por el Partido Popular Democrático (PPD).  En esencia, debemos determinar si el acuerdo alcanzado por las respectivas Comisiones de Primarias de ambos partidos es válido parcial o totalmente; cuál fue el efecto, si alguno, que tuvo la posposición de dichos comicios sobre los votos emitidos ese día; y si corresponde divulgar los resultados oficiales de los precintos en los que los electores lograron ejercitar su derecho al voto.  Un ejercicio adjudicativo pragmático, a base de la totalidad de las circunstancias que rodearon esta controversia, nos lleva a ordenar la continuación de las primarias, garantizando así el derecho al voto de los electores que lo ejercitaron, así como el de los que aún esperan por hacerlo.  Veamos:

I.                   Tracto fáctico y procesal

El pasado 4 de junio de 2020, mediante la Resolución Conjunta Núm. 37-2020, la Asamblea Legislativa reprogramó la fecha para celebrar las primarias tanto del PNP como del PPD del domingo, 7 de junio de 2020 al domingo, 9 de agosto de 2020.  Esto ocurrió como resultado de la situación de emergencia acaecida a consecuencia del brote mundial del Coronavirus (COVID-19).

El 9 de agosto de 2020, a la hora programada, los electores se dirigieron a los centros de votación para ejercer su derecho al voto. No obstante, solo una porción de los centros se encontraba abierta, pues debido a múltiples deficiencias en la distribución correcta y oportuna de las papeletas y material necesario para celebrar las primarias, muchos de los centros no estaban preparados para operar. Causa de lo anterior fueron los atrasos y complicaciones administrativas, producto de la crasa negligencia de los directivos de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y de las Comisiones Especiales de Primarias. Este atropello del proceso causó que gran parte de los precintos electorales no pudieran dar comienzo a los comicios a la hora que correspondía.

Evidencia del problema salió a relucir, inicialmente, por un comunicado que emitió la propia CEE. En éste, el Presidente de la CEE, anunció que “ante el retraso en el recibo de papeletas, varios centros de votación de las Primarias Locales del PNP Y PPD no podr[ía]n abrir en el horario establecido”.[1]  Así, se incumplió con el deber de coordinar, dirigir y gestionar la celebración total de las primarias programadas, en violación a los postulados constitucionales y la normativa electoral que expondremos más adelante. Como remedio a la imposibilidad de abrir puntualmente varios colegios electorales por falta de equipo, la CEE anunció que se ampliaría el horario de votación de manera que se garantizara la apertura de todos los centros de votación durante ocho (8) horas.[2]  No obstante, las horas transcurrieron sin que los materiales llegaran a todos los centros de votación.[3] 

En reacción a lo anterior y en busca de un remedio para el caos que se suscitó, el Secretario de la CEE,   Sr. Ángel L. Rosa Barrios (Secretario), emitió una Certificación de acuerdo sobre primarias locales del 9 de agosto de 2020, Núm. CEE-AC-20-224 (Acuerdo).  En la misma expresó:

Las Comisiones de Primarias del PNP y PPD[,] por unanimidad[,] acuerdan que hoy domingo, 9 de agosto de 2020 culminarán su proceso de votación en aquellos precintos electorales donde se abrieron maletines electorales.

Se garantizará las ocho (8) horas para que los electores puedan ejercer su derecho al voto. Por el contrario, aquellos precintos electorales donde no haya comenzado la votación a la 1:45 [p.m.], se suspenderá la elección hasta el próximo domingo, 16 de agosto de 2020 en el horario de 8:00 [a.m.] a 4:00 [p.m.]

Queda terminantemente prohibido la divulgación de resultados preliminares de cualquier colegio, unidad o precinto. Las máquinas de escrutinio electrónico serán apagadas sin divulgar resultado alguno.

Las violaciones de las directrices contenidas en este Acuerdo podrán acarear la aplicación de las sanciones penales contenidas en el Código Electoral de Puerto Rico 2020[,] Ley [Núm.] 58-2020.

Así se acuerda.

.     .           .           .           .           .           .           .[4]  (Énfasis en el original).

 

Inconforme con tal determinación, uno de los precandidatos a la gobernación por el PNP, el Lcdo. Pedro Pierluisi Urrutia (licenciado Pierluisi Urrutia), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, un Recurso de revisión electoral el 9 de agosto de 2020.[5]  En éste alegó que la prohibición pactada por la CEE con respecto a no publicar los resultados parciales de las votaciones contravenía el mandato expreso de salvaguardar el derecho al voto, consagrado en la Constitución de Puerto Rico, así como varias disposiciones legales, entre las cuales se encontraba el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020 (Código Electoral de 2020).

Similares argumentos presentó uno de los precandidatos a la gobernación por el PPD, el Lcdo. Eduardo Bhatia Gautier (licenciado Bhatia Gautier), quien compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante otro Recurso de revisión electoral.[6]  Alegó que el acuerdo habido entre los Comisionados era ultra vires, pues no se encontraba avalado por el Código Electoral de 2020, el Reglamento para la celebración de primarias de los partidos políticos, ni los reglamentos particulares del PPD o el PNP.  Solicitó también la publicación de los resultados habidos hasta el momento y, además, que se concluyese el proceso electoral primarista a la brevedad posible.  Esto es necesario, según afirmó, “para garantizar la validez de dichos votos y el debido proceso de ley de dichos electores, promoviendo de esa manera que el resultado de la elección para dichas unidades permanezca en suspenso y sujeto a la posibilidad de manipulación o fraude […]”.[7]  Posteriormente, el licenciado Bhatia Gautier presentó una Solicitud de consolidación e intervención en el caso iniciado por el licenciado Pierluisi Urrutia por entender que los hechos en cuestión y el derecho aplicable eran de naturaleza similar.[8]  Poco después, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la solicitud de consolidación e intervención del licenciado Bhatia Gautier.

Mientras se dilucidaban varios asuntos relacionados a las Primarias Electorales ante el Tribunal de Primera Instancia, el licenciado Pierluisi Urrutia compareció ante este Tribunal y presentó un Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional,[9] por virtud del cual solicitó nuestra inmediata intervención en el asunto, y reiteró los argumentos expuestos ante el foro primario.  Añadió que la atención del caso resultaba apremiante por el carácter novel de la controversia, el riesgo de que el asunto se tornase académico, y el daño que podía causarse al proceso electoral primarista.  Mediante Resolución, paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, concedimos a las partes peticionarias un término para evidenciar el diligenciamiento de los correspondientes emplazamientos, y a las partes recurridas la oportunidad de expresar su posición con respecto a la expedición del recurso de certificación.[10]

De igual manera, y mediante otra acción separada, la Sra. Carmen Damaris Quiñones Torres -representada por la Unión Americana de Libertades Civiles (ACLU)- presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Solicitud de entredicho provisional, mandamus, injunction preliminar y permanente.[11]  Ésta expresó que le indicaron en su colegio de votación que no había papeletas.  Añadió que posteriormente se enteró de que la Escuela Francisco Prisco Fuentes -lugar donde ejercería su derecho al voto- estaba cerrada y que había un funcionario instruyendo que podría votar para las primarias el 16 de agosto de 2020.  La señora Quiñones Torres alegó que ni la CEE ni los Comisionados Electorales tenían potestad legal para posponer ni suspender las elecciones primaristas del 9 de agosto de 2020.  Por tanto exigió, entre otros remedios, que se declarase nulo e ilegal el cierre de los colegios el 9 de agosto de 2020; que continuasen las primarias en horario extendido; que se le exigiese a la CEE evidencia certificada y acreditativa de procedimientos, protocolos, bitácoras, entre otros aspectos del proceso eleccionario y su manejo; o que, en la alternativa, el Tribunal custodiase las papeletas y máquinas de escrutinio electrónico utilizadas el 9 de agosto de 2020 hasta tanto se concluyese el proceso el 16 de agosto de 2020.  Mediante Resolución emitida el 10 de agosto de 2020, expedimos motu proprio el auto de certificación en dicho caso y concedimos hasta el día siguiente a las partes para expresar su posición.[12]

Cónsono con los anteriores casos, y mediante una Solicitud de revisión, otro precandidato a la gobernación por el PPD, el Sr. Carlos Delgado Altieri (señor Delgado Altieri) impugnó también el Acuerdo de los Comisionados de Primarias y la CEE.  Aseveró que estos no tenían autoridad en ley para modificar, suspender o cancelar el evento electoral.  Por tanto, solicitó que se continuase el mismo dentro de un periodo de setenta y dos (72) horas, así como la contabilización y publicación de los resultados de los votos ya emitidos.  Mediante Resolución de 10 de agosto  de 2020, expedimos motu proprio el auto de certificación en dicho caso y concedimos hasta el día siguiente a las partes para que expresaran su postura al respecto.[13]

El 11 de agosto de 2020, la Gobernadora de  Puerto Rico y precandidata a la gobernación por el PNP, Hon. Wanda Vázquez Garced (Gobernadora) también presentó un Recurso de revisión electoral.[14]  En síntesis, señaló que el curso de acción tomado por la CEE violentó el derecho al sufragio de los ciudadanos de Puerto Rico, dado que cambió el horario de votación a última hora, lo cual a su vez incidió sobre la planificación del elector para ejercer su derecho al voto.  Por cuanto solicita que se revoquen todos los acuerdos tomados por los Comisionados Electorales para alterar el horario de las primarias del 9 de agosto de 2020, por contravenir la Resolución Conjunta 37-2020 y se ordene una nueva votación en todos aquellos precintos electorales donde se violó el horario establecido y donde no pudo efectuarse la votación.

Recibidos y atendidos los alegatos de todas las partes, y habiendo consolidado y certificado todos los recursos ante nosotros, procedemos a examinar el derecho aplicable a fin de resolver las controversias de derecho planteadas.

II.                Derecho aplicable

A.    Recurso de certificación intrajurisdiccinal

Como indicamos hace poco más de un año, la certificación intrajurisdiccional:

es un mecanismo procesal discrecional, que podemos expedir por iniciativa propia o a solicitud de parte, para elevar inmediatamente a la consideración de este Tribunal cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando, entre otros factores, se plantean cuestiones de alto interés público que incluyen un asunto constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de Estados Unidos. Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esto es de particular importancia cuando la legitimidad de los procesos democráticos y de nuestras instituciones está en disputa. Senado de PR v. Gobierno de PR, 2019 TSPR 138, págs. 4-5 (haciendo referencia a Torres Montalvo v. ELA, 194 DPR 760 (2016)).  (Énfasis nuestro).[15]

 

Este Tribunal ha utilizado este mecanismo “para atender asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se afecta la administración de la justicia o porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención”.  UPR v. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 272-273 (2010) (citado en PIP v. ELA, 186 DPR 1, 9 (2012)).  Asimismo, establecimos como ejemplo de lo anterior su utilización en controversias que involucren asuntos electorales de alto interés público.  PIP v. ELA, supra, pág. 9; Mundo Ríos v. CEE, 187 DPR 200, 206 (2012). Véase, también, McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584 (2007); Suárez v. CEE I, 163 DPR 347 (2004) (Per Curiam).  De igual modo, expresamos que resulta de vital importancia y utilidad cuando se cuestiona la legitimidad de los procesos democráticos y nuestras instituciones.  Véase Senado de PR v. Gobierno de PR, supra, pág. 5; y Torres Montalvo v. Gobernador, supra.

B.                 Derecho fundamental al sufragio

 

El derecho fundamental al voto consta consagrado tanto en la Décimo Cuarta enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, como en el Artículo II, Sección 2 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.  Como hemos establecido anteriormente, éste es una de las garantías fundamentales de nuestro sistema democrático de gobierno, mediante el cual el Pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad.  Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 DPR 141 (1997); P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981).  Véase, además, Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 US 1, 10 (1982); y Reynolds v. Sims, 377 US 533, 561-564 (1964).  Tan es así, que la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico impone limitaciones sobre la intervención con tal prerrogativa del Pueblo, al expresar que las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa “garantizarán la expresión de la voluntad del [P]ueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”.  Artículo II, Sección 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

Como parte del derecho al voto, hemos reconocido como elementos básicos de este proceso a los partidos políticos.  McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007).  Dijimos eso, en tanto y en cuanto los partidos resultan ser “los mecanismos mediante los cuales se canaliza el ejercicio del sufragio de los ciudadanos, haciendo viable la elección periódica del Gobierno del país”. Íd.  De igual modo, nuestro andamiaje constitucional delegó en la Asamblea Legislativa no solo la encomienda de promulgar las leyes que habrán de garantizar el derecho al voto, sino también la reglamentación del proceso electoral. McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 597.  Cónsono con ello, nos hemos pronunciado a los efectos de que las controversias relacionadas con nuestro ordenamiento electoral se rigen tanto por principios constitucionales como estatutarios. Íd.

De otra parte, en cuanto al proceso de primarias se refiere, el Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó que el ejercicio de votación de las primarias cuenta con la misma protección ante el Estado con la que cuenta el derecho al voto en una elección general. Rosario v. Rockefeller, 410 US 752, 768 (1973); Bullock v. Carter, 405 US 134 (1972).

En Puerto Rico, hemos expresado que:

la democratización del proceso de primarias y el acceso de todo miembro del partido a éste adelanta el interés de que los resultados de este proceso representen las opciones de preferencia del electorado afiliado. Permiten que sea el elector, mediante el voto directo, quien controle lo que será la agenda de gobierno.  McClintock v. Rivera Schatz, supra, págs. 605-606 (haciendo referencia a R. Dahl, On Democracy, New Haven, Yale University Press, 2000, Cap. 8).

 

De igual modo, establecimos que:

 

[l]a imposibilidad de participar en este proceso representa la inhabilidad del electorado afiliado de apoyar un candidato, coartando la expresión de la voluntad del elector.  Este daño que sufre el elector no se subsana con la posibilidad de votar en las elecciones generales, pues en ese momento sólo el candidato que resultara victorioso en el proceso de primarias figura en la papeleta.  McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 606.

 

Por tanto, hemos trazado como norte que todo elector afiliado del partido tenga acceso al proceso de primarias, enmarcado en un sistema electoral efectivo, justo y honesto.  Íd., págs. 606-607.  Empero, también velamos por no intervenir de manera irrazonable, haciéndolo de manera mínima con la autonomía reconocida a los partidos políticos.  Íd., pág. 607.

No obstante, estamos llamados a proteger al ciudadano “contra toda coacción en el ejercicio de su prerrogativa electoral".  Acevedo Vilá v. C.E.E., 172 DPR 971, 986 (2007). El estado y sus agencias tienen el deber ineludible de salvaguardar el principio de la libre selección del Pueblo. Íd.    A esos efectos, toda actuación que tienda a crear una desigualdad indebida o desventaja no justificada entre unos y otros es contrario al mandato constitucional. Íd. Véase, además, P.N.P. v. Hernández, Srio. D.T.O.P., 122 DPR 362, 404 (1988) (Sentencia), Opinión concurrente del Juez Asociado señor Rebollo López.

C. Resolución Conjunta 37-2020

 

El 4 de junio de 2020, la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Conjunta 37-2020 sobre la R. C. del S. 556 (Conferencia) (Resolución Conjunta 37-2020), la cual entró en vigor inmediatamente después de su aprobación.  Sección 12, Resolución Conjunta 37-2020.   Entre otras razones, especificó que, dado a que la preparación para el evento de primarias se había atrasado cerca de dos (2) meses a consecuencia del estado de emergencia de salud pública que enfrenta Puerto Rico, declarado en la Orden Ejecutiva Núm. 2020-0020 debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), era prudente aprobar la referida resolución con el propósito primordial de posponer la fecha de celebración de las primarias de los partidos políticos, según establecida entonces en el Artículo 8.009 del derogado Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011 (Código Electoral anterior).  Por lo cual, ordenó la posposición de las primarias señaladas para el 7 de junio de 2020, hasta el domingo, 9 de agosto de 2020, en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Secciones 1 y 5, Resolución Conjunta 37-2020.  De igual forma, dispone que, a los fines de dicha resolución conjunta, “cualquier referencia al Código Electoral significará el ‘Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI’, Ley [Núm.] 78-2011, según enmendada, o cualquier ley análoga que lo sustituya”.  (Énfasis suplido).  Sección 11, Resolución Conjunta 37-2020.

D. Código Electoral de Puerto Rico de 2020

El Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, según enmendada (Código Electoral de 2020), entró en vigor inmediatamente después de su aprobación el 20 de junio de 2020, derogando, a su vez, entre otras disposiciones, el Código Electoral anterior.

La Exposición de Motivos del Código Electoral de 2020 consignó que éste persigue como algunos de sus principales propósitos el “[e]mpoderar a los electores facilitando su acceso a los procesos relacionados con el ejercicio de su derecho al voto”.  Esto se debe a que, en lo pertinente, el “elector es el eje y protagonista del sistema electoral y debe serlo sin limitaciones ni condiciones procesales que, irrazonablemente menoscaben, limiten o compliquen el ejercicio del voto […]”.  De igual manera, establece que tiene como uno de sus propósitos “[p]roveer a los partidos políticos y a los candidatos un marco legal que garantice sus derechos federales y estatales en razonable balance con los derechos individuales de los electores”.

Por su parte, entre las disposiciones pertinentes al presente caso, se encuentra el Artículo 2.3(92) que define primarias como un “[p]roceso de [v]otación a través del cual se seleccionan los Candidatos a cargos públicos electivos con arreglo a esta Ley y a las reglas que adopte la Comisión y el organismo directivo del Partido Político concerniente”.  Además, el inciso 109 del mismo articulado incluye las primarias estatales como uno de los eventos electorales contemplados dentro del significado de una votación.  Íd.

Cónsono con lo anterior, el Artículo 5.1 reafirma el derecho fundamental al voto como “la más clara expresión e intención de la voluntad del Pueblo”.  Además, reconoce como derechos y prerrogativas adicionales del elector, la “más amplia accesibilidad de [éste], sin barreras y sin condiciones procesales onerosas, a toda transacción o servicio electoral, incluyendo el ejercicio de su derecho al voto”; a que “el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad”; así como su derecho fundamental a la libertad de asociación mediante la inscripción de Partidos Políticos para, entre otros asuntos, “endosar las candidaturas de aspirantes apelantes a cargos electivos de su Partido”; y a que las primarias se realicen conforme a las garantías, los derechos y los procedimientos establecidos en la ley. Artículos 5.1 (4), (5), (11), (15), Código Electoral de 2020.

Por otra parte, el Código Electoral de 2020 considera a los Partidos Políticos de Puerto Rico como “entidades privadas, pero revestidas con amplio interés público y con reconocimiento constitucional” que tienen como propósito “promover la participación libremente asociada de los ciudadanos en los procesos electorales de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo”. (Negrillas añadidas).  Artículos 2.3(85), 6.1, Código Electoral de 2020.

De otro lado, el Capítulo 7 del Código Electoral de 2020 regula el proceso de las primarias. Específicamente, el Artículo 7.1 provee para la creación de una Comisión de Primarias para cada Partido Político, compuesta por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones y el Comisionado Electoral de cada Partido Político que deba realizar primarias. Estas Comisiones de Primarias se activarán automáticamente en todo su rigor una vez el partido deba realizar primarias para la nominación de los candidatos a uno o más cargos públicos electivos y “hasta que se certifiquen los resultados finales de las primarias en escrutinio general o recuento”.  Las decisiones de las Comisiones de Primarias se tomarán por unanimidad del Presidente de la Comisión y el Comisionado Electoral del Partido Político, pero, de no haberla, prevalecerá la decisión del Presidente.  Íd.  Para estos fines, la CEE aprobará reglamentación uniforme para todos los partidos.  Íd.

En lo concerniente a la fecha dispuesta en el Código Electoral de 2020 para la celebración de las primarias, el Artículo 7.12 indica que “tendrán lugar el primer domingo del mes de junio del año de la Elección General”.

A su vez, el Artículo 7.20 atiende la contabilización de votos y escrutinio para las primarias. Éste establece:

La Junta Local de Primarias será responsable del escrutinio de primarias de su precinto y deberá presentar a la Comisión un acta con los resultados. El acta se presentará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la primaria. La Comisión de Primarias reglamentará los procedimientos y los formularios a ser utilizados por esta Junta.  (Énfasis suplido).  Íd.

 

Como vemos, la contabilización y presentación de las correspondientes actas se presentan luego de celebrada la primaria. Hasta tanto no culmine la votación, la primaria no ha culminado.

Por otra parte, el Artículo 10.5(2) especifica que:

La Comisión tendrá la obligación de establecer un sistema de divulgación pública de los resultados en progreso de todo evento electoral, según sean recibidos. Este sistema deberá estar disponible para acceso del público en general desde la hora de cierre de los colegios de votación.  (Énfasis suplido).  Íd.

 

Nótese que no se refiere al cierre de algunos colegios.   Se presume que la alusión al cierre de colegios se refiere al que se da cuando ya más ningún elector puede emitir su voto.

Asimismo, el Artículo 10.6 (1) añade que:

La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer el primer anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las diez de la noche (10:00 pm) del día en que se realizó la votación.  […]  (Énfasis suplido).  Íd.

 

Esto presume que la votación concluyó, como de ordinario sucede, en un mismo día. Ciertamente el Legislador no contempló la divulgación de resultados parciales o mientras aún sea posible votar. No existe base legal alguna para la divulgación parcial de los resultados antes de que culmine el proceso de primarias.

En cuanto a la revisión judicial de las decisiones alcanzadas por la CEE, el Artículo 13.1 consigna como obligaciones de la Rama Judicial, las siguientes:

(2) Obligación de la Rama Judicial

 

(a) En todo recurso legal, asunto, caso o controversia que se presente en un Tribunal de Justicia, este deberá dar prioridad a la deferencia que debe demostrar a las decisiones tomadas por la Comisión a nivel administrativo, siendo esta la institución pública con mayor experti[s]e en asuntos electorales y la responsable legal de implementar los procesos que garanticen el derecho fundamental de los electores a ejercer su voto en asuntos de interés público.

 

(b) Ese derecho fundamental a votar del pueblo soberano en nuestro sistema democrático tiene supremacía sobre cualquier otro derecho o interés particular que pretenda impedirle votar. Ningún recurso legal, asunto, caso o controversia bajo la jurisdicción interna de la Comisión; y ningún proceso, orden, sentencia o decisión judicial podrán tener el efecto directo o indirecto de impedir, paralizar, interrumpir o posponer la realización de una votación según legislada y según el horario y día específicos dispuestos por ley; a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico determine la violación de algún derecho civil que, con excepción de una Elección General, posponga la votación o la clasifique como inconstitucional.

 

Finalmente, el Artículo 13.3, en lo pertinente, reconoce la facultad legal de certificar recursos de este Tribunal, entre otras circunstancias, expidiéndolos discrecionalmente y motu proprio.  Así lo dispone específicamente:

.           .           .           .           .           .           .           .

(4) Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu[] prop[r]io o a solicitud de parte, el Tribunal Supremo podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto electoral pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones, cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico y/o la Constitución de Estados Unidos de América.

 

E.  Reglamento de Primarias

A tenor con el Código Electoral de 2020, se aprobó y promulgó el Reglamento para la celebración de primarias de los partidos políticos (aprobado el 16 de marzo de 2020 y revisado el 23 de junio de 2020) (Reglamento de Primarias).  Al igual que las disposiciones previamente mencionadas, el Reglamento de Primarias dispuso para la celebración de dichos comicios el domingo, 9 de agosto    de 2020, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.  Sección 2.1, Reglamento de Primarias.  Consignó, además, que dicho proceso garantizaría el derecho al voto igual, libre, directo y secreto.  Sección 2.2, Reglamento de Primarias.

A propósito de la creación y funciones de la Comisión de Primarias, el Reglamento de Primarias lee de manera similar al Artículo 7.1 del Código Electoral de 2020, previamente discutido.  Además, considera a la Comisión de Primarias como el último nivel jerárquico para resolver desacuerdos sobre decisiones que se tomen en la mesa de escrutinio entre funcionarios que representen a los aspirantes.  Sección 5.11(5), Reglamento de Primarias.

Asimismo, en cuanto a los procedimientos posteriores a la votación de primarias, el Reglamento de Primarias dispone para que la CEE combine “los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos” de forma tal que le permita realizar un primer anuncio público del resultado parcial de una elección, “no más tarde de las diez de la noche (10:00 [p.m.]) del día en que se realizó la votación […] tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer [el] anuncio”.  Sección 5.4(1), Reglamento de Primarias.  Posteriormente, la CEE podrá hacer un segundo anuncio de resultados parcial “no más tarde de las seis de la mañana (6:00 [a.m.]) del día siguiente en que se realizó la votación”, bajo los mismos términos que el primer anuncio.  Sección 5.4(2), Reglamento de Primarias.  El resultado del escrutinio general deberá ser informado “no más tarde de las 72 horas siguientes al día de las primarias” y se hará “a base de la combinación de los resultados de todos los colegios de votación de cada Unidad Electoral”.  Sección 5.6, Reglamento de Primarias.

III. Análisis

La controversia planteada ante este Tribunal cumple claramente con todos los requisitos estatutarios y jurisprudenciales que ameritan nuestra pronta intervención, sin dilación.  Mundo Ríos v. CEE, supra, pág. 206. Primeramente, estamos frente a un evento electoral de primarias suspendido el pasado domingo, 9 de agosto de 2020, y programado para continuar el próximo domingo, 16 de agosto de 2020.  Segundo, ante un evento de primarias estatales, pende ante nosotros garantizar el derecho al sufragio de dos grupos de puertorriqueños: los que ejercieron su derecho al voto y aquellos que vieron pospuesto el ejercicio de éste en las urnas en igualdad de condiciones.  No hallamos mayor grado de interés público en el Puerto Rico de hoy, que el de imprimir certeza y legitimidad a los procesos democráticos.

Es de conocimiento general la situación de emergencia que atraviesa Puerto Rico debido a la pandemia del coronavirus y las múltiples dificultades que ha traído a la vida diaria de los ciudadanos, al igual que en las operaciones de entidades públicas como privadas.  Ante este cuadro fáctico, mediante la Resolución Conjunta 37-2020, la Asamblea Legislativa pospuso las primarias estatales para el pasado domingo, 9 de agosto de 2020. 

Como agravante, una administración deficiente del evento electoral programado dejó a miles de electores sin la oportunidad de expresar su voluntad respecto a las primarias en las urnas.  La situación para aquellas unidades electorales se tornó insostenible cuando pasado el mediodía aún no habían recibido las papeletas y otros materiales de votación.  Ante este grave incumplimiento con el andamiaje electoral de nuestro ordenamiento, las Comisiones de Primarias del PNP y PPD, integradas, según dispone el derecho arriba citado, por el Presidente de la CEE y los Comisionados Electorales de cada partido, acordaron culminar las votaciones en aquellos precintos electorales donde se abrieron los maletines electorales y se comenzó el proceso de votación y suspender las primarias para el próximo domingo para aquellos precintos donde los electores no tuvieron oportunidad de votar.  Al mismo tiempo, prohibieron tajantemente la divulgación de resultados preliminares y ordenaron apagar las máquinas de escrutinio.

Tras la emisión del Acuerdo, en lo pertinente, algunos de los peticionarios cuestionaron ante el Tribunal de Primera Instancia y este Tribunal la validez de la determinación alcanzada por la Comisión de Primarias y solicitaron la divulgación de los resultados habidos hasta entonces.  Otros, a su vez, solicitaron la reanudación de las primarias estatales a la brevedad posible,[16] que se le requiriera evidencia acreditativa de los protocolos, entre otros documentos, del proceso eleccionario a la CEE, así como se ordenara la incautación de las papeletas y máquinas utilizadas.  Así las cosas, certificamos y consolidamos los casos.

Ante la realidad de lo ocurrido en las primarias celebradas el pasado domingo, no cabe duda de que quien sale mayormente perjudicado por ser la parte más vulnerable y sin inherencia directa en los procedimientos que rigen dichos eventos, es el elector.  El Acuerdo alcanzado, es un reconocimiento de lo anterior. Sin embargo, es innegable que la administración y celebración de este evento electoral, el cual está revestido con amplio interés público, no fue cónsono con los postulados constitucionales y estatutarios que exigen el derecho al sufragio universal, libre, secreto y directo.

Es obligación de la Rama Judicial proteger el derecho fundamental al voto de los electores, el cual goza de supremacía sobre cualquier otro interés que pretenda de forma irrazonable limitar su ejercicio pleno. 

El Acuerdo alcanzado de manera unánime, dentro del contexto histórico vivido el pasado domingo, tiene el efecto con respecto a los electores que ya ejercitaron su voto, de preservar su naturaleza secreta, sin adelantos de tendencias que coloquen a los otros electores que aún no han votado en ventaja o desventaja sobre los que ya votaron.  Revelar resultados en estos momentos podría claramente influenciar y tener un efecto en las personas que aún no han votado, en perjuicio de los electores que ya emitieron su voto y que no contaban con dicha información cuando lo hicieron. O, por el contrario, puede tener el efecto de disuadir la participación de los electores que aún no han votado pues se da la impresión de que su voto ya no cuenta o no haría diferencia. No se estaría realizando la votación en igualdad de condiciones, lo que sería injusto e irrazonable, consistiendo a todas luces en una ventaja indebida en los procesos eleccionarios.

Por su parte, la estipulación para continuar el evento electoral el próximo domingo en los precintos donde los electores no pudieron votar, es cónsona al principio rector de las disposiciones electorales de garantizar el derecho al sufragio igual, secreto y, particularmente para este grupo, directo. Los contratiempos de los organismos oficiales no pueden ser un escollo que anule el ejercicio del derecho al voto con igual peso que el del resto de los electores.  En ese contexto, la divulgación prematura de resultados electorales sin que haya culminado todo el proceso de votación sería contraria a esos postulados.

Ahora bien, es innegable la situación que atraviesa   Puerto Rico actualmente. Ante la ausencia de un precedente que dispusiera de este asunto previamente o que interpretara esta disposición del Código Electoral, el proceso de Primarias se suspendió en aquellos precintos en que la votación no había comenzado a la 1:45 p.m.

En virtud del deber y responsabilidad constitucional que ostenta este Tribunal, en el balance de intereses y la evaluación de la totalidad de las circunstancias, nos vemos obligados a disponer un remedio que garantice y proteja el derecho del electorado y los candidatos de los partidos políticos. Por lo tanto, se decreta la continuación del evento electoral por disposición de este Tribunal. En específico, ordenamos la continuación del proceso primarista el próximo domingo, 16 de agosto      de 2020.  El proceso primarista se mantendrá suspendido hasta su reanudación en los precintos que no comenzaron la votación y aquellos donde no se proveyó el periodo de ocho (8) horas que brinda el Código Electoral y el Reglamento de Primarias. La continuación de las Primarias en los comicios correspondientes deberá llevarse a cabo en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., según establece el Reglamento de Primarias. Asimismo, para proteger y garantizar el derecho constitucional de los electores, en vista de que las Primarias no han culminado, se prohíbe la divulgación de resultados preliminares y oficiales de la votación que se llevó a cabo el 9 de agosto de 2020. La CEE deberá tomar las medidas necesarias para comenzar puntualmente las votaciones en los colegios restantes y proceder igualmente a divulgar prontamente los resultados de todos los votos emitidos posterior a que culmine la votación, para la tranquilidad y sosiego de todas las partes y el Pueblo de Puerto Rico. Esperemos que, a nombre de la democracia, no haya más fallos, ineficiencia, errores ni dilaciones. Cualquier otro resultado o desviación a lo aquí intimado sería claramente inaceptable.

IV.  Conclusión

Por los fundamentos expuestos en esta Opinión, en el balance de intereses y en el ejercicio de nuestra facultad constitucional ordenamos la continuación del evento primarista pautado para el próximo domingo, 16 de agosto de 2020, en los precintos que no recibieron los materiales electorales o aquellos que recibiéndolos no comenzaron el proceso de votación.  Ello se hará según el plan de trabajo de las respectivas Comisiones de Primarias y en el marco de las garantías de secretividad instruidas en la Certificación de la CEE que provee para garantizar la no divulgación prematura de los votos previa y válidamente emitidos hasta tanto culmine todo el proceso de votación. Por último, y en cuanto a la Sra. Carmen Damaris Quiñones Torres, tomamos conocimiento judicial de que la Escuela Francisco Prisco Fuentes ubica en el Precinto 106 de la Región de Carolina, donde deberán efectuarse las votaciones el próximo domingo, por lo cual su derecho al voto no se verá afectado.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

                              Juez Asociado

  

 

  SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2020.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se ordena la continuación del evento primarista pautado para el próximo domingo, 16 de agosto de 2020, en los precintos que no recibieron los materiales electorales o aquellos que recibiéndolos no comenzaron el proceso de votación.  Ello se hará según el plan de trabajo de las respectivas Comisiones de Primarias y en el marco de las garantías de secretividad instruidas en la Certificación de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico que provee para garantizar la no divulgación prematura de los votos previa y válidamente emitidos hasta tanto culmine todo el proceso de votación. 

 

Por último, y en cuanto a la Sra. Carmen Damaris Quiñones Torres, tomamos conocimiento judicial de que la Escuela Francisco Prisco Fuentes ubica en el Precinto 106 de la Región de Carolina, donde deberán efectuarse las votaciones el próximo domingo, por lo cual su derecho al voto no se verá afectado.

 

Notifíquese de inmediato por teléfono y correo electrónico.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal.  La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad.  La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió una Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte.  El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad.  El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad.  El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de Conformidad.  La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión Concurrente en parte y Disidente en parte.

 

 

            José Ignacio Campos Pérez                  

Secretario del Tribunal Supremo

 

 


Notas al calce

[1] CEE anuncia extensión de horario de votación de Primarias Locales ante el retraso del comienzo de votación, comunicado de prensa emitido por la Directora de Comunicaciones de la CEE el 9 de agosto de 2020, del cual tomamos conocimiento judicial.

[2] Íd.

[3] En algunos centros de votación las papeletas nunca llegaron, mientras que en otros llegaron horas después de que el evento electoral comenzó.

[4] Certificación de acuerdo sobre primarias locales del 9 de agosto de 2020, Núm. CEE-AC-20-224, Apéndice del recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, Caso Núm. CT-2020-0011, pág. 6.

[5] Recurso de revisión electoral, Caso Núm. SJ2020CV04146, Apéndice del recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, Caso Núm.     CT-2020-0011, págs. 1-5. (El mismo se presentó a las 9:43 p.m., según surge del documento).

[6] Recurso de revisión electoral, Caso Núm. SJ2020CV04153. (El mismo se presentó el 10 de agosto de 2020, a la 1:23 p.m., según surge del documento).

[7] Íd., págs. 2 y 5.

[8] Solicitud de consolidación e intervención (presentado electrónicamente el 10 de agosto de 2020, a la 1:27 p.m.).

[9]  Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, presentado el 10 de agosto de 2020, a las 10:50 a.m.

[10] Resolución, CT-2020-0011, emitida el 10 de agosto de 2020 a las 2:47 p.m. (Al momento de emitir esta Resolución tanto el recurso del licenciado Pierluisi Urrutia como el del licenciado Bhatia Gautier se encontraban consolidados en el Tribunal de Primera Instancia).

[11] Solicitud de entredicho provisional, mandamus, injunction preliminar y permanente, Caso Núm. SJ2020CV04145. (Presentado electrónicamente el 9 de agosto de 2020, a las 8:33 p.m., según surge del documento).

[12]  Resolución, CT-2020-0012, del 10 de agosto de 2020.

[13]  Resolución, CT-2020-0013, del 10 de agosto de 2020.

[14]  Recurso de revisión electoral, Civil Núm. SJ2020CV04176, de 11 de agosto de 2020 presentado ante el Tribunal de Primera Instancia a las 7:48 a.m.

[15]  Véase además: Art. 3.002s(f) de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s(f); Artículo 13.1 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020 (Código Electoral de 2020); Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V; Regla 24s(e) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.  Véase, también, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis Puerto Rico, 2017, Sec. 5623, pág. 574.

[16] Al respecto, el licenciado Bhatia Gautier argumentó a favor de que se concluyera el proceso electoral lo antes posible, entre otras razones, para evitar “la posibilidad de manipulaciones o fraude […]”. Recurso de revisión electoral, Civil Núm. SJ2020CV04153, págs. 2 y 5.  En el presente recurso, las alegaciones de fraude no encuentran base alguna en el expediente ante nuestra consideración. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, las alegaciones de ese tipo deben probarse con hechos, mediante prueba clara, robusta y convincente, y no por inferencias o deducciones.  Véase González v. Rivera, 42 DPR 313, 318 (1931); Sucesión Cayere v. Monell, 40 DPR 936, 940 (1930); Sabalier v. Iglesias, 34 DPR 352, 374-375 (1925); Ana María Sugar Co. v. Castro, 28 DPR 241, 257 (1920).  Véase también, por ejemplo, Casals v. Sancho Bonet, Tesorero, 53 DPR 640 (1938).  Véase, sin embargo, Arruza v. Laugier et al., 14 DPR 25, 33 (1908) y Gómez v. American Colonial Bank, 34 DPR 148, 154 (1925) (los cuales establecían un estándar de preponderancia de la prueba). Asimismo, es meritorio resaltar que en nuestro ordenamiento opera una presunción contra el fraude. Ortiz v. Clausells, 34 DPR 536, 540 (1925); Sabalier v. Iglesias, supra, pág. 374.

 

Véase Otras Opiniones de Conformidad y Disidente del caso.

1. La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión de conformidad.

2. Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

3. Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

4. Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

5. Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

6. Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

7. Opinión Concurrente en parte y Disidente en parte emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.

  

 

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